Radicación n.° 54867 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL787-2018 Radicación n° 54867 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO TRIANA SOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de enero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente y ULFRIDO DURÁN MANTILLA contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN –INRAVISIÓN, EN LIQUIDACIÓN y RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA R.T.V.C. Se reconoce personería a la doctora Martha Cecilia García Durán, identificada con la c.c. 37.752.631 y la T.P. 149.121 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al demandado R.T.V.C., en los términos del poder general que obra de folio 108 a 116 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Junto con Ulfrido Durán Mantilla, José Ignacio Triana Solano llamó a juicio a Inravisión, en Liquidación, y a R.T.V.C., para que se declarara que el 28 de octubre de 2004 operó una sustitución patronal entre tales entidades y que es nula e ineficaz la terminación de su contrato de trabajo, por apoyarse en los Decretos 3550 de octubre 28 de 2004 y 4404 de diciembre 30 del mismo año. En consecuencia, pidió reintegro al cargo que venía ocupando, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, auxilio de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar y de los perjuicios causados con la terminación de su contrato, así como las costas del proceso (fls. 347-383).
De los cinco niveles de pretensiones subsidiarias que incorporó, los cuatro primeros repiten en esencia el capítulo principal, modificando en cada caso la argumentación jurídica que sustenta la nulidad del despido. En el quinto, reclamó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por el tiempo que desempeñó funciones propias de un cargo de mayor remuneración al que nominalmente tenía asignado, el mayor valor entre lo que efectivamente recibió y los incrementos señalados en el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo, la reliquidación y pago de prestaciones sociales y vacaciones con base en el I.P.C. de 1999, con inclusión de todos los factores establecidos convencionalmente, la pensión especial establecida en la convención colectiva de trabajo o, subsidiariamente, la pensión sanción de trabajadores oficiales, la indemnización plena de perjuicios ocasionados por el despido, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus aspiraciones, aludió a la expedición de leyes, decretos, circulares y sentencias de constitucionalidad, relacionadas con la creación y funcionamiento de las entidades demandadas; también, se refirió a la constitución de la Comisión Nacional de Televisión y de la Asociación Colombiana de Trabajadores de Televisión –ACOTV, así como a la celebración de convenciones colectivas entre esta e Inravisión. En lo particular, relató que nació el 27 de mayo de 1947 y prestó servicios a Inravisión del 4 de marzo de 1991 al 28 de octubre de 2004, cuando el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la entidad, según Decreto 3550 de esa misma fecha, con lo cual se dio inicio a un proceso dirigido a poner fin a todos los contratos de trabajo, sin la autorización que exigen los artículos 3 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990; también, que durante su vinculación laboral estuvo afiliado al sindicato de trabajadores y efectuaba los aportes correspondientes.
Agregó que desde 2001 hasta su despido, su empleador incumplió la obligación convencional de incrementar la asignación básica en un 9.23%, pues solo lo hizo por 8,75% en ese año, por 7,65% en 2002, 6.99% en 2003 y 6.49% en 2004, porcentajes equivalentes al I.P.C. del año inmediatamente anterior; que tampoco le pagaron la totalidad de las prestaciones sociales a que tenía derecho, pues su liquidación no incluyó el auxilio educativo, la bonificación especial por cada 5 años laborados en Inravision, el bono convencional, los viáticos, las vacaciones y la prima de retiro.
Además, que entre las entidades demandadas se produjo una sustitución patronal, pues «no obstante los cambios que se han presentado en el nivel de los empresarios estatales, vinculados al Ministerio de Comunicaciones, la empresa ha sido, continúa y continuará siendo la misma». Inravisión, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal entre las demandadas, falta de los presupuestos legales y convencionales para la acción de reintegro, imposibilidad para pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de pensión por falta de competencia, imposibilidad jurídica y fáctica para proceder al reconocimiento de la pensión convencional y pensión sanción de jubilación, presunción de legalidad de los Decretos 3550 y 4404 de 2004, pago, buena fe, prescripción y compensación (fls. 487-505).
Aceptó las circunstancias asociadas a la creación, funcionamiento y supresión de la entidad; la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales; así como la instauración de la Comisión Nacional de Televisión y la celebración de varias convenciones colectivas con Acotv. Adujo que la terminación del contrato se ciñó a las disposiciones legales y convencionales aplicables y negó la sustitución patronal deprecada, así como que el ex trabajador tuviera derecho a los conceptos laborales reclamados, mucho menos al reintegro, por no existir disposición legal o convencional que lo respalde.
Dijo no constarle lo demás, por tratarse de apreciaciones subjetivas del actor o corresponder a referencias normativas y no a hechos. Radio Televisión Nacional de Colombia también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación y blandió de lo no debido. Dijo atenerse al contenido de las normas y sentencias invocadas y no constarle hecho alguno relacionado con Inravisión, por tratarse de una entidad diferente e independiente.
Negó que hubiera operado la sustitución de empleadores (fls. 596-613). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante providencia del 9 de mayo de 2008, condenó a Inravisión, en Liquidación, a pagar a los demandantes, junto con las costas del proceso, «(…) el valor de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y a efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; causados desde el momento del despido hasta que se efectúe el pago correspondiente».
Autorizó compensar el monto de las condenas con lo pagado por concepto de indemnización (fls. 723-743) y absolvió a RTVC de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los actores y de Inravisión, en Liquidación, y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual se revocó la de primer grado y se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, con costas de ambas instancias a cargo de los promotores del juicio.
El juez colegiado asentó que si bien, el artículo 77 de la Constitución Política contiene una protección expresa a favor de los trabajadores de Inravisión, tal prerrogativa no es absoluta ni limita las potestades del gobierno nacional, al que la misma carta fundamental le confiere atribuciones como suprema autoridad administrativa para reestructurar, suprimir, disolver y liquidar la mencionada entidad, sin que para ello sea necesario adelantar una reforma a la referida disposición constitucional, en la medida en que el interés general prevalece sobre el particular y en el caso bajo estudio, las medidas adoptadas estuvieron suficientemente fundamentadas en la inviabilidad financiera de la empleadora.
Agregó que no existe prerrogativa especial a favor de los trabajadores de Inravisión y que los Decretos a través de los cuales se ordenó su disolución y liquidación, así como la supresión de cargos, gozan de presunción de legalidad, «por lo que además resultaría contrario a la lógica ordenar un reintegro, considerando que sería imposible cumplir la orden judicial».
Tampoco, encontró procedente condenar por los conceptos laborales reclamados, por cuanto la empresa pagó todos los adeudados al momento de la terminación de los contratos, incluida la indemnización por despido injusto. En punto a la apelación de los demandantes, descartó la existencia de una sustitución de empleadores por no encontrar reunidos los supuestos legales, en particular, la continuidad del servicio, toda vez que los cargos que aquellos ocupaban fueron suprimidos.
Acerca de la falta de pronunciamiento del a quo sobre la solicitud de reliquidación de salarios, advirtió que si bien estaba acreditado lo percibido por los actores, no ocurría lo mismo con los valores que, según la demanda, debían ser reconocidos, por lo que le era imposible establecer la diferencia reclamada. Por último, concluyó que ninguno de los actores demostró ser beneficiario de la protección establecida en la Ley 790 de 2002.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante José Ignacio Triana Solano, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado y, en sede de instancia, adicione el de primer grado, «ordenando la reliquidación de los salarios del trabajador demandante, a partir del año 2001, teniendo en cuenta el aumento establecido en la (sic) artículo 56 de la última Convención suscrita entre INRAVISION y el Sindicato (…)».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, replicados por RTVC (fls. 19-24 cdno. de la Corte), en forma extemporánea, en tanto el escrito tiene sello de radicación de 10 de julio de 2012, pero según la constancia secretarial (fl. 18), el traslado inició el 31 de mayo de 2012 y venció el 22 de junio del mismo año, sin que dentro de dicho término fuera presentado escrito de oposición. Tampoco se advierte que en esa actuación, RTVC manifestara que obraba como sucesora procesal de Inravisión, en Liquidación, cuyo traslado se surtió entre el 29 de junio y el 23 de julio de 2012.
PRIMER CARGO Se plantea en los siguientes términos: Acuso la Sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 4, 25, 53, 77 especialmente en el parágrafo, de la Constitución Política, en relación con el Decreto 3550 de octubre de 2004, y 4404 de diciembre de 2004, la comunicación remitida al trabajador el día 6 de enero de 2005, dándole efectos retroactivos de despido a partir del 31 de diciembre de 2004.
Argumenta que la excepción de inconstitucionalidad que solicitó se aplicara en las instancias, se sustenta en que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad con una norma de inferior jerarquía, se aplicarán las disposiciones constitucionales; que el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, previó que la jurisdicción constitucional está integrada por la Corte Constitucional y las demás corporaciones y juzgados que de manera excepcional pueden ejercer control de constitucionalidad.
Agrega que el Tribunal tenía el deber de estudiar la solicitud de excepción de inconstitucionalidad, y al no hacerlo, «violó indirectamente» la ley sustancial por «falta de aplicación» del artículo 4 de la Constitución Política, por lo que le corresponde a la Sala de Casación Laboral «sacrificar» los Decretos 3550 y 4404 de 2004, con efectos particulares y concretos en el caso bajo estudio.
Asegura que la protección prevista en el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política, no contraría las facultades del ejecutivo para reformar, suprimir, crear y fusionar entidades públicas de conformidad con la Ley 489 de 1998, ni desconoce el artículo 189 de la Carta Fundamental, pues lo que pretende simplemente es que se garantice estabilidad a los trabajadores de Inravisión; también, que el Presidente de la República estaba en la obligación de respetar y acatar tal protección, por lo cual podía ordenarse la liquidación de la empresa sin dejar de garantizar la estabilidad de sus trabajadores a través de otras entidades del Estado.
CONSIDERACIONES El carácter extraordinario del recurso de casación impone que quien pretenda desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia atacada, soporta la carga de destruir todos los pilares sobre los cuales se encuentra edificada la decisión, bien sea acusando la violación directa de la ley mediante infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; o la transgresión indirecta de las disposiciones sustanciales, en razón a la comisión de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral.
Como el cargo bajo estudio se orientó por la senda indirecta, la censura debió indicar los errores de hecho o de derecho que cometió el ad quem, identificar las pruebas mal valoradas y las dejadas de apreciar, así como explicar en qué consistió la distorsión probatoria que achaca al juzgador de alzada; sin embargo, el recurrente dejó de lado todas las anteriores exigencias y se ocupó de desarrollar un discurso de orden estrictamente jurídico, ajeno a la formulación del cargo.
Ahora bien, si se entendiera que la censura incurrió en un lapsus calami y que su intención era enfilar la acusación por la violación directa de las normas relacionadas en el cargo, en particular, del artículo 4 de la Constitución Política, por ser este el sustento de la excepción de inconstitucionalidad que pregona, importa recordar que la Sala de Casación Laboral, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, ha señalado que la facultad de los operadores jurídicos para aplicar esta figura, está supeditada a la demostración de una clara y palpable incompatibilidad de la Constitución Política con la norma a ser inaplicada; dicho en otras palabras, es imperioso que de una primera lectura surja para el intérprete la conclusión inequívoca de que la norma cuestionada está en contravía de los principios y mandatos superiores (CSJ SL1185-2017, CSJ SL19561-2017).
En ese orden, los argumentos que expone la censura no resultan suficientes para conseguir su propósito, en tanto no demuestran la relevancia de la figura comentada en el caso concreto, ni sustentan o explican las razones por las cuales, los Decretos 3550 y 4404 de 2004 resultan contrarios a la Constitución Política y deben ser inaplicados, pues si bien se hace alusión a la estabilidad laboral de los trabajadores de Inravisión, no se elabora un razonamiento persuasivo que haga patente la contradicción entre dichos decretos y las disposiciones superiores.
Además, cumple precisar que el problema jurídico propuesto, esto es, la preferencia del parágrafo del artículo 77 constitucional sobre las disposiciones que regulan la reforma, supresión, creación y fusión de entidades públicas, ya ha sido resuelto por la Sala de Casación Laboral en casos de similares contornos al estudiado, seguidos contra las mismas demandadas, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33850, reiterada en las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35965;
CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 39824; CSJ SL4618-2016; y más recientemente en la CSJSL11805-2017, en la que se explicó lo siguiente: El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.
También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.
La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.
En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.
En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada”. Las anteriores reflexiones resultan suficientes para desestimar los argumentos del recurrente, sin que se avizoren elementos nuevos que conduzcan al cambio o replanteamiento de la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Adicionalmente, entre los fundamentos del Tribunal se encuentra la imposibilidad de reintegrar al trabajador por inexistencia de Inravisión, premisa que no fue objeto de ataque en el cargo y que por sí sola, conduciría a mantener incólume la sentencia gravada. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de la siguiente manera: (…) por VIOLACION INDIRECTA de los artículos 4, 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 16º, 19º, 20º, 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo;
Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. Artículo 3 Ley 64 de 1946. Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al no ordenar la reliquidación de los salarios, prestaciones e indemnización por despido sin justa causa, dando aplicación a la interpretación gramatical del artículo 56 de la Convención Colectiva 1999-2000.
Luego de recordar que el índice de precios al consumidor representa un hecho notorio, argumenta que la norma convencional establece un incremento de los salarios de los trabajadores de Inravisión a partir del año 2000, equivalente al 9.23%; dicho canon, afirma, conserva vigencia en tanto no fue denunciado por ACOTV, ni por INRAVISION. Agrega que su carta de despido fue elaborada el 6 de enero de 2005 y entregada con posterioridad a su destinatario, con la intención de retrotraer el despido al 31 de diciembre de 2004, lo cual es contrario a derecho.
Estima que se debe hacer una interpretación gramatical de la convención colectiva de trabajo y, por lo mismo, procede ordenar la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales, legales y convencionales, así como la indemnización por despido; también, que si el Tribunal hubiera analizado la carta de despido, habría ordenado la reliquidación de los salarios durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, así como la indemnización por despido injusto.
Sostiene que como la entidad demandada no aportó la hoja de vida del trabajador, debe aplicarse el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, «y dar como ciertos los hechos que se pretendían demostrar con ella, que en el caso sub examine es el pago incompleto de los salarios, y por ede la indemnización por despido sin justa causa». Para concluir, asegura que Inravisión se equivocó al interpretar la norma convencional y ordenar el aumento salarial con el IPC del año inmediatamente anterior, siendo que aquella disponía el incremento con el porcentaje de 1999, esto es, el 9,23%.
CONSIDERACIONES Para desestimar esta acusación, basta remitirse a lo acotado en el primer cargo, en punto al desconocimiento total del impugnante de los rudimentos de la técnica de la casación, que aunque morigerada en tiempos actuales, no da pie a que la Corte asuma de oficio la carga de descifrar el propósito de la parte inconforme, dado el carácter dispositivo del recurso.
Como es sabido, la única modalidad de violación de la ley sustancial, admisible por vía indirecta, es la aplicación indebida; sin embargo, el recurrente acude a la interpretación errónea, sub motivo propio de la trasgresión de la ley por la senda directa, que comporta la intelección equivocada de una norma legal por parte de ad quem, pero fluye claro que el fallador de segunda instancia no interpretó el compendio normativo incluido en la proposición jurídica, por manera que mal pudo haber cometido alguna desinteligencia sobre su alcance o entendimiento.
Si en gracia de discusión, la Sala abordara el estudio de la acusación por la senda indirecta, aquella no correría mejor suerte, pues es evidente que la censura abandonó cualquier esfuerzo por demostrar cuáles fueron los errores de hecho o de derecho que cometió el ad quem, ni identificó las pruebas mal valoradas y las dejadas de apreciar, mucho menos explicó en qué consistió la supuesta distorsión probatoria.
En cambio, con miras a suplir los vacíos de información que encontró el Tribunal en punto a los valores que según la demanda debían ser reconocidos por concepto de reliquidación de salarios, el recurrente pretende revivir un debate probatorio que debió surtirse en las instancias ordinarias del proceso, tal como se infiere de las consecuencias que ahora reclama por el hecho de que la entidad demandada no aportó la hoja de vida del trabajador, lo cual deja en evidencia que la acusación se asemeja más a un alegato propio de las instancias, y se aparta, aún más, de la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación. Conforme a lo expuesto, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IGNACIO TRIANA SOLANO y ULFRIDO DURÁN MANTILLA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN –INRAVISIÓN, EN LIQUIDACIÓN y RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA R.T.V.C. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00