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SL786-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 527 de 1999Ley 790 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL786-2024 Radicación n.° 99263 Acta 11 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ELI ALFONSO LARROTA CHINCHILLA, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Eli Alfonso Larrota Chinchilla demandó a la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. con el fin que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 19 de diciembre de 2012 y el 11 de febrero de 2018, el cual se renovó conforme lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo;

(ii) la ineficacia del de obra o Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 2 labor que las partes suscribieron el 19 de junio de 2013 y (iii) su calidad de pre pensionado, razón por la cual, su despido fue ineficaz. En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de iguales o mejores condiciones y el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Subsidiariamente, pretendió que se declarara (i) la existencia del contrato de obra o labor determinada que inició el 19 de junio de 2013 y finalizó el 11 de febrero de 2018, y (ii) que su despido fue injustificado, en esa medida, es acreedor de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentó sus peticiones en que nació el 12 de septiembre de 1958 y el 19 de diciembre de 2012 suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. para desempeñarse como operario de recolección con un salario mensual final de $878.192.

Adujo que su contrato se renovó en dos oportunidades y, al culminar la segunda prórroga, la empresa no le notificó el preaviso ni lo liquidó. Sostuvo que el 19 de junio de 2013 firmó un contrato de obra para desarrollar las mismas labores conforme al Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 3 convenio interadministrativo n.º 1.7-10200-809-2012.

Refirió que el 11 de febrero de 2018 terminó la relación, dada la finalización del mencionado convenio. Afirmó que para esta fecha, contaba con 59 años, 4 meses y 29 días de edad y tenía 1.214,86 semanas de cotización. Indicó que el 12 de octubre de 2018 elevó petición a Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. para solicitar su reintegro; no obstante, esta lo negó tras considerar que la terminación del contrato se dio por culminación de la obra o labor determinada.

Al contestar la demanda, Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los extremos temporales, la fecha de finalización de la relación laboral, el salario devengado, la petición y su respuesta negativa. Negó los restantes. En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia del reintegro laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 28 de abril de 2022, declaró la Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 4 existencia de dos vínculos laborales, así: (i) del 19 de diciembre de 2012 al 18 de abril de 2013 mediante contrato de trabajo a término fijo, y (ii) desde el 16 de junio de 2013 hasta el 11 de febrero de 2018 en la modalidad de labor u obra contratada.

Declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, la absolvió. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, en el sentido de declarar que entre Eli Alfonso Larrota Chinchilla y Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. existieron dos vinculaciones, la primera de 19 de diciembre de 2012 a 18 de junio de 2013 en la modalidad de contrato a término fijo y, la segunda mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada de 19 de junio de 2013 a 11 de febrero de 2018, que terminó por expiración de la obra o labor contratada (artículo 61 literal d) del CST), con arreglo a las consideraciones expresadas en precedencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, pero con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Como fundamento de su decisión, el Tribunal empezó por mencionar que en el expediente se encontraba acreditado que (i) el demandante nació el 12 de septiembre de 1958, (ii) las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo, el cual inició el 19 de diciembre de 2012 y finalizó el 18 de Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 5 abril de 2013, (iii) la relación laboral se prorrogó en dos oportunidades, la primera hasta el 18 de mayo de 2013 y la segunda hasta el 18 de junio de la misma anualidad, (iv) posteriormente las partes suscribieron un contrato de obra o labor que se desarrolló entre el 19 de junio de 2013 y el 11 de febrero de 2018, y (v) a la fecha de terminación el funcionario contaba con 59 años y 1.210 semanas de cotización. A continuación, refirió que de conformidad con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato se podía convenir a término fijo, indefinido, para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio o por obra o labor determinada.

Sostuvo que para este último, se debía especificar la gestión a realizar y su duración estaba definida por el tiempo requerido para ejecutar la obra; luego, el vínculo persistía mientras permaneciera la tarea a realizar. Mencionó las pruebas, y de ellas concluyó que el accionante laboró para Aguas de Bogotá S.A. E.P.S. a través de un contrato a término fijo que inició el 19 de diciembre de 2012 y se prorrogó hasta el 18 de junio de 2013.

Dijo que al día siguiente, las partes suscribieron un contrato por obra o labor determinada, el cual estaba condicionado a la existencia del convenio interadministrativo n.º 1-07-10200-08009-2012 de 2012 celebrado entre la Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 6 mencionada sociedad y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante EAAB).

Explicó que este se celebró con la finalidad de realizar actividades operativas y complementarias para la prestación del servicio de aseo en el distrito de Bogotá, bajo la supervisión y dirección comercial, administrativa y financiera de la EAAB, durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2012 y el 30 de abril de 2013, el cual se prorrogó hasta el 11 de febrero de 2018.

En dicho acuerdo, Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. debía asignar el personal y los equipos necesarios para garantizar su ejecución. Así las cosas, precisó que pese a que el apelante argumentó que la relación laboral se rigió por un solo contrato a término fijo, en la medida que el contrato de labor fue simulado, lo cierto es que no existían razones fácticas ni jurídicas para arribar a esa conclusión, toda vez que este último cumplió con los requisitos legales para su configuración, pues su duración se sujetó al tiempo de la ejecución de una actividad determinada, es decir, el vínculo interadministrativo.

Por otra parte, afirmó que el juzgado erró al considerar que la fecha de finalización del contrato a término fijo era el 18 de abril de 2013, con base en el preaviso que el empleador remitió al trabajador el 8 de marzo de ese año, pues no tuvo en cuenta que las partes acordaron dos prórrogas, una hasta el 18 de mayo y otra hasta el 18 de junio de la misma anualidad.

Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 7 Igualmente, indicó que fue equivoca la definición de la fecha de inicio del contrato de obra. En tal sentido, reiteró que con las pruebas se demostró la existencia de dos contratos de trabajo: (i) uno a término fijo vigente del 19 de diciembre de 2012 al 18 de junio de 2013, y (ii) otro en la modalidad de labor determinada que inició el 19 de junio de 2013 y culminó el 11 de febrero de 2018.

Al analizar lo relativo a la estabilidad laboral reforzada, el Tribunal aseguró que la Corte Constitucional tenía definido que con el estatus de pre pensionado se buscaba proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión por vejez ante la posible pérdida intempestiva de su empleo. Dicha figura amparaba la permanencia en aquel y la continuidad efectiva en el Sistema General de Pensiones, pero solo cuando al trabajador le faltaran tres años o menos de cotización y se viera amenazada su expectativa de acceder a la prestación. Dicho esto, precisó que a la fecha de terminación de la relación laboral el demandante tenía 59 años y 1.210 semanas de cotización, según el reporte emitido por Colpensiones actualizado al 1º de abril de 2019; no obstante, no era posible otorgar la garantía de estabilidad reforzada al trabajador en atención a la naturaleza del vínculo y la causa legal por la que este finalizó. Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 8 Ello, toda vez que el contrato por obra o labor tenía una «naturaleza incierta», estaba sometido a la ejecución de una actividad y su límite se definía con la finalización de una serie de etapas precisas, lo que le impedía perpetuarse en el tiempo.

En esa medida, recalcó que la terminación del contrato de trabajo se dio el 11 de febrero de 2018 como consecuencia de una causa legal, esto es, el cumplimiento de la vigencia del contrato interadministrativo, el cual se extendió hasta la misma fecha de la finalización de la relación laboral. Para complementar, expuso que al suscribirlo, el trabajador acordó de manera libre y voluntaria que la vigencia estaba condicionada a la ejecución del acuerdo entre entidades por parte de su empleador y, […] como dan cuenta los medios de persuasión reseñados, la convocada a juicio dejó de ejecutar el proyecto de aseo que generó la vinculación del demandante, pues, por decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 24 de agosto de 2017, se declaró la nulidad de la ampliación del objeto social de la Empresa de Alcantarillado de Bogotá que incluía la prestación del servicio público de aseo, en consecuencia, al carecer de dicha facultad perdió vigencia el Convenio Interadministrativo Nº 1-07-10200-0809-2012 suscrito con Aguas de Bogotá S.A. E.P., por ello, la UAESP tuvo que iniciar un nuevo proceso licitatorio para asignar el operador que se encargaría a futuro del asunto, adjudicado mediante Resolución de 03 de enero de 2018 […].

De ahí concluyó que no era viable el reintegro pretendido al no existir ilicitud en la terminación del vínculo laboral, pues quedó demostrado que se ciñó a los requisitos legales contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo, Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 9 aunado a la «[…] inexistencia de la unidad de servicio en la que prestaba sus servicios el demandante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eli Alfonso Larrota Chinchilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículos 1, 10, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 32, 37, 43, 45, 46, 54, 57, 64, 65, 77, artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo que unió al señor ELI ALFONSO LARROTA CHINCHILLA con del señor [sic] AGUAS DE BOGOTA S.A. E.S.P. fue un solo contrato de trabajo a término fijo el cual se renovó conforme la ley. 2) Dar por no demostrado, estándolo, que no operó la solución de continuidad del contrato de trabajo firmado por el señor ELI ALFONSO LARROTA CHINCHILLA y AGUAS DE BOGOTA [sic] S.A. E.S.P., el 19 de diciembre de 2012. 3) Dar por no demostrado, estándolo que el contrato a término fijo firmado por el señor ELI ALFONSO LARROTA CHINCHILLA el 19 de diciembre de 2012 finalizo [sic] el 11 de febrero de 2018. 4) Dar por no demostrado, estándolo que el señor ELI ALFONSO LARROTA CHINCHILLA siempre desempeño [sic] el cargo de OPERARIO DE RECOLECCION [sic]. 5) Dar por no demostrado, estándolo que el señor ELI ALFONSO LARROTA CHINCHILLA para el 11 de febrero de 2018, le faltaban menos de 3 años de cotizaciones para adquirir el status pensional. 6) Dar por demostrado, no estándolo que el convenio interadministrativo No.1-07- 10200-0809-2012 finalizo [sic] el 11 de febrero de 2018.

Asegura que ellos ocurrieron por la apreciación errada de las siguientes pruebas: (i) contrato de trabajo suscrito el 19 de diciembre de 2012 y sus otrosíes (ii) del 12 de abril de 2013, y (iii) 10 de mayo de 2013; (iv) el de obra o labor determinada de 19 de junio de 2013; (v) la liquidación de sus prestaciones sociales y los oficios (vi) GH-300-2018-2342 del 8 de febrero de 2018, mediante el cual se notificó la terminación del contrato de trabajo, (v) GH-300-2379-2019 del 2 de septiembre de 2019, en el que la empresa informa Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 11 que el convenio interadministrativo n.º 1-07-10200-0809- 2012 se encuentra vigente.

Afirma que «[…] las anteriores pruebas calificadas nos llevan a que se tengan en cuenta las siguientes»: (i) su registro civil de nacimiento y (ii) copia de la cédula de ciudadanía; (iii) las historias laborales de 9 de junio de 2018 y 1º de abril de 2019, (iv) el convenio interadministrativo n.º 1-07-10200- 0809-2012 y sus modificaciones, y (v) el fallo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió el 24 de agosto de 2017.

Para fundamentar el cargo, menciona que el Tribunal dio por acreditado que las partes suscribieron dos contratos de trabajo; no obstante, no tuvo en cuenta que de las pruebas se podía extraer que entre ellos no hubo ni un día de interrupción, no se modificó su salario y desempeñó la misma función, esto es, operario de recolección; luego, en realidad, solo existió un vínculo laboral.

Además de lo anterior, afirma que en la liquidación de las prestaciones sociales Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. indicó que el vínculo laboral tuvo una vigencia del 19 de diciembre de 2012 al 11 de febrero de 2018. Precisa que, del registro civil de nacimiento, de la cédula de ciudadanía y la historia laboral emitida por Colpensiones se evidencia que a la fecha de terminación de la relación laboral -11 de febrero de 2018-, contaba con 59 años y le Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 12 faltaban cerca de 154,28 semanas de cotización, es decir, menos de tres años para adquirir el estatus de pensionado.

Por otra parte, menciona que el convenio interadministrativo fue suscrito el 4 de diciembre de 2012, razón por la cual no era viable inferirse que se vinculó exclusivamente para laborar en la modalidad de obra o labor determinada durante su vigencia. Finalmente, expone que, de aceptarse la postura del Tribunal, es decir, que existieron dos relaciones laborales, quedaría acreditado que la finalización no obedeció a la terminación del contrato interadministrativo, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ordenó su liquidación de manera inmediata, sino que, […] simplemente se limitó a declarar la nulidad de la ampliación del objeto social de la Empresa de Alcantarillado de Bogotá, lo anterior guarda relación con el oficio GH-300-2379-2019 de fecha 2 de septiembre de 2019 […] en el cual la demandada acepta que el mencionado convenio aún se encontraba en etapa de liquidación, por lo que de contera nos llevaría a la conclusión de que [el actor] ostentaba la calidad de prepensionado y por ende no podía finalizarse su vínculo laboral.

VII. RÉPLICA Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. afirma que el recurrente señaló una serie de artículos que consideró que el Tribunal aplicó indebidamente; sin embargo, no indicó el código o la ley que los contempla. Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 13 Por otra parte, sostiene que no está demostrada la existencia de un solo contrato de trabajo a término fijo, por el contrario, quedó acreditada una relación laboral a término fijo que se prorrogó en dos oportunidades y una por obra o labor supeditada a la existencia del convenio interadministrativo.

Adicionalmente, asegura que la labor realizada por el trabajador -operario de recolección-, fue acorde a las obligaciones que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. tenía en el contrato interadministrativo, esto es, la prestación del servicio de aseo. Resalta que: […] el demandante en ninguna parte de las etapas procesales y muy especialmente al momento del decreto de pruebas tachó u objeto ́ los documentos correspondientes demostrativos de las diferentes modalidades contractuales suscritos entre esta y la empresa AGUAS DE BOGOTA (sic) S.A. E.S.P. Lo cual deja claro la existencia de la autonomía de la voluntad de las partes, para suscribir sus correspondientes documentos así como para obligarse con lo que en ellos contenga, puesto que, jamás se esgrimió por la activa algún elemento o hecho que pudiese constituir algún tipo de vicio del consentimiento por error, fuera o dolo con los cuales se pudiera establecer la operancia de alguna modalidad contractual diferente a las demostradas dentro la primera y segunda instancia del proceso.

Refiere que conforme al certificado expedido por Colpensiones el 18 de enero de 2018, se advierte que para esa época el trabajador no cumplía con los requisitos para considerarse pre pensionado, pues en dicho documento se relacionaron un total de 1.050,43 semanas de cotización, siendo la última reportada a corte de 30 de noviembre de 2017.

Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisa que, para la desvinculación del trabajador se invocó una causal objetiva, consistente en la finalización del contrato por la expiración de su objeto, la cual fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-055de 2020 en un caso similar al aquí estudiado. Así mismo, sostiene que con ocasión de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró la nulidad de la ampliación del objeto social de la EAAB, razón por la cual Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. ya no podía seguir prestando el servicio de aseo, pues la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos adjudicó dicha labor a cinco nuevas empresas privadas.

Por otra parte, manifiesta que quedó demostrado que el contrato interadministrativo finalizó el 11 de febrero de 2018 y que prueba de ello era «[…] la licitación LP 02 de 2017 adelantada por la UAESP, y la resolución 02 de 2018 en donde la UAESP adjudicó la operación […] [que] incluso hoy en día realizan este servicio». Indica que la orden judicial determinó el momento de duración del contrato interadministrativo y su etapa de liquidación, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca otorgó un plazo prudencial para adelantar la licitación y adjudicación del nuevo servicio de aseo.

Por último, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL3282-2019 en la que esta Corte se pronunció sobre la Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 15 terminación de los contratos de obra y labor determinada suscritos por Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. con ocasión del convenio interadministrativo y adujo que esa postura fue reiterada en las providencias CSJ SL1494-2022 y CSJ SL3376-2022.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora al afirmar que el recurrente omitió indicar la ley que contempla algunos los artículos que consideró aplicados indebidamente por parte del Tribunal; no obstante, comoquiera que el casacionista acusó otras normas violadas, esta Sala abordará el estudio del cargo. Precisado lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que existieron dos contratos de trabajo, uno a término fijo, prorrogado en dos oportunidades y otro por obra o labor, que culminó por una causal legal, esto es, la finalización del Convenio Interadministrativo n.º 1-07-10200-08009-2012 de 2012 y no acceder al reintegro del demandante.

Con el fin de resolver tal planteamiento, la Sala abordará el estudio correspondiente a (i) las relaciones laborales que sostuvieron las partes, y (ii) la calidad de pre pensionado y el consecuente reintegro. 1. Sobre las relaciones laborales Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, vale indicar que: • A folio 293 del cuaderno de primera instancia se encuentra el contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes con fecha de inició el 19 de diciembre de 2012 y terminación el 18 de abril de 2013 -por cuatro meses de duración-. • A folio 295 del cuaderno de primera instancia se observa la prórroga n.º 1 del anterior contrato por el término de un mes, esto es, hasta el 18 de mayo de 2013. • A folio 296 del cuaderno de primera instancia se evidencia la prórroga n.º 2 de aquel por el lapso de un mes, es decir, hasta el 18 de junio de 2013. • A folio 297 del cuaderno de primera instancia está el contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada con inicio de labores de 19 de junio de 2013 y en su cláusula segunda prevé: SEGUNDA: El término de duración del contrato será el requerido para la ejecución de la obra o la labor contratada.

Está condicionado a la existencia del Contrato Interadministrativo No. 1-07-10200-08009-2012 de 2012, celebrado entre LA EMPRESA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP, conforme lo previenen las causales de terminación del citado contrato. Igualmente, durante los mencionados contratos, el trabajador desempeñó la misma labor de operario de recolección y no existió ni un día de interrupción entre ellos.

Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 17 No obstante, ello no significa, como erradamente lo considera el recurrente, que solo existió un contrato de trabajo a término fijo, como pasa a explicarse. Las partes suscribieron uno primero por cuatro meses, el cual se prorrogó en dos oportunidades, cada una por un mes. Dicho contrato se renovó con observancia del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, pues su duración no superó tres años y no se prorrogó por más de tres períodos.

Posteriormente, Eli Alfonso Larrota Chinchilla y Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. suscribieron un segundo contrato de trabajo, pero esta vez bajo la modalidad de obra o labor determinada, cuya vigencia estaba prevista por la existencia del convenio interadministrativo n.º 1-07-10200-08009- 2012 de 2012. En este punto, es preciso señalar que nada impedía a las partes celebrar esta segunda contratación laboral, pues derivó de su autonomía de la voluntad y no desconoció los derechos mínimos consagrados en la legislación a favor de los trabajadores.

Ahora, tampoco existe razón para considerar que el contrato por obra fue ineficaz, toda vez que en él se determinó la labor a desarrollar y su vigencia se condicionó a la ejecución del servicio, esto es, durante la vigencia del mencionado acuerdo entre las entidades públicas. Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, el Tribunal no erró al considerar que existieron dos contratos de trabajo, uno a término fijo y otro por obra o labor contratada. 2.

Sobre la calidad de pre pensionado y el reintegro Es necesario resaltar que en providencia CC SU-003 de 2018, la Corte Constitucional definió que, […] en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. […] La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo.

Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. Igualmente, indicó que dicha figura tiene como finalidad proteger: […] la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo.

Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. Así mismo, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea la edad, no es posible considerar que el trabajador es beneficiario de la estabilidad laboral Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 19 reforzada, en tanto al acreditarse el cumplimiento del número de semanas mínimo de cotización, la edad puede cumplirse con o sin vinculación laboral, razón por la cual no se frustra el acceso a la prestación. Ahora, al analizar las particularidades del caso concreto, aunque la entidad insiste en que a la fecha de terminación de la relación laboral -11 de febrero de 2018-, el trabajador solo contaba 1.050,43 semanas de cotización, lo cierto es que a folios 27 a 29 del cuaderno de primera instancia se observa la historia laboral actualizada a 1º de abril de 2019, en la que constan 1.210.

Además, el demandante nació el 12 de septiembre de 1958, es decir, que para aquella fecha tenía 59 años de edad, razón por la cual cumplía con los requisitos para considerarse pre pensionado. Sin embargo, la protección para las personas acreedoras de esta condición no es absoluta ni puede considerarse como causal de permanencia indefinida en el empleo, pues su materialización depende de la naturaleza del vínculo laboral o la causa de la terminación1.

Al respecto, las partes estaban vinculadas bajo la modalidad contractual de obra o labor determinada y la relación laboral se sujetó a la vigencia del convenio interadministrativo 1-07-10200-08009-2012 de 2012. Con el 1 CC T-269 de 2017 Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 20 fin de verificar la causa de la terminación, se hace necesario analizar dicho convenio.

A folios 229 a 290 se encuentra la copia del contrato interadministrativo suscrito el 4 de diciembre de 2012 por la EAAB y Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., en cuya cláusula primera se contempló: PRIMERA.- OBJETO: El objeto del contrato es realizar las actividades operativas para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias en toda la ciudad de Bogotá D.C., bajo la dirección y supervisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

Dicho contrato se modificó en varias oportunidades y en la última de ellas, «modificación: Nº 21» del 15 de enero de 2018, se prorrogó su ejecución por 28 días más. Ahora, a folios 309 a 349 se observa la sentencia que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió el 24 de agosto de 2017, mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar determinó: SEGUNDO.- DECLÁRESE la nulidad parcial del Acuerdo No. 12 de 5 de septiembre de 2012 “Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 11 del 13 de septiembre de 2010”, proferido por la Junta Directiva de la EAAB S.A. E.S.P., en cuanto hace a la ampliación del objeto social de la empresa a la prestación del servicio público de aseo y a las demás normas relacionadas con dicho servicio.

A partir de allí, es viable concluir que la empresa EAAB no podía seguir prestando el servicio de aseo en la ciudad de Bogotá y, en tal virtud, el contrato interadministrativo Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 21 suscrito con Aguas de Bogotá S.A. E.P.S. no se siguió prorrogando y llegó a su fin. En esa medida, se advierte que, pese a que el demandante cumplía con los presupuestos para considerarse pre pensionado, lo cierto es que la culminación de la relación laboral se dio como consecuencia de la expiración de la vigencia del mencionado convenio interadministrativo, del cual dependía la labor adelantada por él, es decir, que se configuró la causal legal prevista en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo «Por terminación de la obra o labor contratada».

En este punto es menester precisar que el Tribunal no erró al confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se desestimaron las pretensiones del demandante, pues no era viable su reintegro, al no existir el contrato interadministrativo, la demandada ya no ejecutaba las labores encomendadas por la EAAB y para las que fue contratado el trabajador, habida cuenta de que no tiene a su cargo el proyecto de aseo de Bogotá. Ahora, a través de la Resolución n.º 2 del 3 de enero de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos adjudicó dicho proyecto a otras empresas diferentes a la aquí demandada (fls. 350 a 354); luego, sería jurídicamente imposible la reubicación del demandante.

Finalmente, es importante mencionar que en sentencia CC T-055 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la Radicación n.° 99263 SCLAJPT-10 V.00 22 oportunidad de pronunciarse en un caso de iguales características al aquí estudiado y arribó a la misma conclusión. En consecuencia, el cargo se desestima y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ELI ALFONSO LARROTA CHINCHILLA instauró contra AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47F0D6B2BC3BD00BB2F440F1C04A8686C6CFE086A63A1B6A0EF9BC1B48E90C13 Documento generado en 2024-04-12