CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL786-2023 Radicación n.° 82143 Acta 12 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.), contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen CLAUDIA URIBE ALQUICHIRE y JUAN CARLOS SAAVEDRA URIBE.
I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Ecopetrol S.A., para que se declarara que el señor Héctor Saavedra Cote, había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo al momento de su muerte, consecuentemente, que eran beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, la cual Radicación n.° 82143 SCLAJPT-10 V.00 2 debía ser liquidada teniendo en cuenta el 77,5% de la totalidad de salarios y beneficios convencionales del último año de servicio, esto es del 26 de marzo de 2002 al 25 de marzo de 2003.
Pidieron también la indexación de la primera mesada y el retroactivo pensional. Como pretensión subsidiaria, solicitaron la sustitución de la pensión legal con ocasión de la muerte del causante, teniendo en cuenta que laboró más de 20 años al servicio del mismo empleador, y que esta se liquide con el 75% de la totalidad de salarios y beneficios convencionales devengados en el último año de servicio.
En sustento de sus pretensiones sostuvieron que Héctor Saavedra Cote laboró para Ecopetrol S.A., del 15 de junio de 1981 al 25 de marzo de 2003, para un total de 21 años, 7 meses y 3 días; que al momento de su retiro era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, la cual establecía el derecho pensional al trabajador que hubiere laborado 20 anualidades y llegado a 50 años de edad y, que el acuerdo convencional vigente al momento del deceso consagró los mismos requisitos para reconocer dicho beneficio.
Manifestaron que la señora Claudia Uribe Alquichire convivió con el causante Héctor Saavedra Cote, desde 1998 hasta su muerte, primero en unión libre y desde el 6 de julio de 2002 como esposos, y fruto de esa unión nació Juan Carlos Saavedra Uribe el 26 de enero de 1999; que el de cujus falleció el 20 de julio de 2010, motivo por el cual presentaron Radicación n.° 82143 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitud de pensión por sustitución, la cual fue negada por Ecopetrol S.A., el 29 de septiembre del mismo año. La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a todas las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó los vínculos de los accionantes con el causante, los extremos temporales de la relación laboral de este por un total de 21 años, 7 meses y 3 días y, que negó la solicitud de sustitución pensional. Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A., que se identifica con NIT 899.999.068-1 a reconocer la sustitución pensional de su extrabajador HÉCTOR SAAVEDRA COTE quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía número 13.893.839 en favor del hijo, que nació el 26 de enero de 1999, conforme registro civil de nacimiento aportado en el expediente a folio 12 indicativo serial 2820963 y hasta que cumpla los 18 años de edad o hasta que cumpla 25 años de edad si continua imposibilitado para trabajar por razón de sus estudios, aclarando que en caso de que en vida el causante haya manifestado que se constituyera, y efectivamente así haya sido, un bono pensional en favor del RAIS, no será posible pagar la sustitución pensional antes mencionada, el monto de la mesada pensional al año 2010, es de un millón seis cientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($1.654.453) y procederá a reconocerse a partir del 21 de julio del año 2010, con sus correspondientes incrementos legales anuales y en los límites temporales antes mencionados en 13 mesadas pensionales al año.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones no indicadas en el numeral primero de esta sentencia de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la misma. Radicación n.° 82143 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: EXCEPCIONES el juez se declara relevado de manifestarse frente a las excepciones por las pretensiones de la ciudadana CLAUDIA URIBE ALQUICHIRE no demostradas las excepciones en su contenido frente a lo relacionado en el numeral primero de esta sentencia.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada, agencias en derecho por el valor de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 12 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación sustentada por ambas partes, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado 04 [sic] Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de agosto de 2016, en el sentido de indicar que la primera mesada pensional debe ascender a la suma de $1.695.814, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS de esta instancia a la parte demandada. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estableció como ciertos los siguientes hechos: i) que Héctor Saavedra Cote laboró para Ecopetrol S.A. entre el 15 de junio de 1981 y el 25 de marzo del 2003, esto es, por 21 años, 7 meses y 3 días; ii) que falleció el 20 de julio de 2010, y; iii) que estuvo casado con la señora Claudia Uribe Alquichire, unión de la que nació Juan Carlos Saavedra Uribe.
Afirmó que la norma aplicable para determinar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al momento del deceso del pensionado. Radicación n.° 82143 SCLAJPT-10 V.00 5 Enseguida, analizó si el trabajador dejó causada en vida la pensión cuya sustitución deprecan los actores, para lo cual tuvo en cuenta el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, cláusula a la que le dio plena validez conforme a los preceptos 279 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 807 de 1994.
Ese análisis le permitió concluir que los requisitos de edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos a cargo de la pasiva, son los que prevén los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, y que «cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación a cargo de la empresa», tendría derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al llegar a la edad requerida.
De ahí dedujo que no era necesario que el causante hubiera estado al servicio activo de la empresa para el momento de su fallecimiento, lo que explicó de la siguiente manera: […] así entonces, tenemos que la prestación aludida nace a la vida jurídica con el tiempo de servicios exigido en la convención colectiva, de allí que, en tratándose de la muerte del beneficiario de la pensión de jubilación convencional, la Corte en la sentencia SL3210 del 24 de febrero de 2016, rad. 57386 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en un caso disímil, pero con consideraciones análogas perfectamente aplicables al caso, indicó que el fallecimiento de este habilita la edad para adquirir la prestación, como lo manifestó el juez adjunto.
En cuanto al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a que la vigencia de los regímenes pensionales especiales expiró el 31 de julio de 2010, dijo que como el causante murió antes de dicha fecha, entonces dejó causado el derecho reclamado, por lo que era perfectamente posible la sustitución pretendida. Radicación n.° 82143 SCLAJPT-10 V.00 6 Con estribo en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 concluyó que, de los solicitantes, solo tenía derecho el hijo del causante, pues solamente él acreditó los requisitos para sustituir el derecho generado.
Subrayó que, si bien el pensionado cotizó con posterioridad a su retiro de la empresa al régimen de ahorro individual con solidaridad, tal circunstancia no habría de ser tenida en cuenta, no solo porque la pensión que se debate es de origen extralegal, sino también, porque el artículo 8 del Decreto 877 de 1994 otorga la posibilidad, a elección del solicitante, de optar por la emisión de un bono pensional o por el reconocimiento de la prestación, y es evidente que en este caso los beneficiarios eligieron esta última opción. En cuanto a la tasa de reemplazo para liquidar la pensión, acudió al parágrafo 3 del artículo 109 de la convención colectiva que estipuló que «la empresa aumentará el monto de esta pensión en un 2.5% por cada año que el trabajador haya servido a la empresa por encima de los 20 años que le dan derecho a la pensión», por lo tanto, como quiera que el causante laboró 21 años, 7 meses y 3 días, la prestación sería equivalente al 77,5% del IBL.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los Radicación n.° 82143 SCLAJPT-10 V.00 7 ordinales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, la absuelva de lo pretendido.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica. Se examinan en conjunto, pues se basan en argumentos complementarios que persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del CST, «[…] en relación con los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y artículos 164,165,167,176 y 256 del Código General del Proceso».
Como prueba erróneamente apreciada refiere la convención colectiva vigente para 2001-2002. Le endosa al colegiado el, «Dar por probado sin estarlo, que la convención colectiva aportada y con vigencia para los años 2001-2002, tenía la constancia de depósito, que le hiciera producir efectos». Al respecto argumenta, que el Tribunal se equivocó al valorar el texto extralegal, pues carecía de los requisitos para su validez, por cuanto no se percató de que no tenía la respectiva constancia de depósito, la cual, debe expedirse o acreditarse a través del Ministerio del Trabajo conforme a lo regula el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por Radicación n.° 82143 SCLAJPT-10 V.00 8 lo tanto, aunque el texto estuviere en el plenario, no podía ser objeto de valoración y por ende no existía sustento legal para el derecho pretendido.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de las siguientes disposiciones jurídicas: […] los artículos 260, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 47 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003), 279 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1, 4, 8 del Decreto Reglamentario 807 de 1994; en relación con los artículos 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005); los artículos 1 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2), 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 164, 165, 176, 243 a 246, 260, del Código General del Proceso.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: - Convención colectiva vigente para 2001-2002 (folios 16 al 74 y 699 al 755 del expediente). - Registro Único de Afiliados a la Protección Social –RUAF–. Afiliación de una persona en el sistema (folios 929 y vuelto del expediente). Como errores de hecho, enumera estos: 1) Dar por probado sin estarlo, que el difunto extrabajador de Ecopetrol S. A., señor HÉCTOR SAAVEDRA COTE, dejó causada la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001–2002. 2) No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante al momento de su muerte se encontraba afiliado a la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y en consecuencia renunció a la pensión legal del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo. 3) Dar por probado sin estarlo, que el aquí demandante cumplió los requisitos para beneficiarse de la pensión de jubilación de que Radicación n.° 82143 SCLAJPT-10 V.00 9 trata el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años de 2001 – 2002. 4) Dar por probado sin estarlo, que no se requería la calidad o estatus de trabajador para ser merecedor de la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 109 de la convención colectiva de Trabajo vigente para los años 2001– 2002.
No debate el tiempo de servicio prestado por el causante a Ecopetrol S.A., la fecha de su muerte, que estaba excluido del Sistema General de Pensiones, ni que le era aplicable el Decreto Reglamentario 807 de 1994. Asegura que la pensión convencional de jubilación reclamada se obtiene cuando el trabajador llega como mínimo a 70 puntos, los cuales se obtienen de una combinación entre los años de servicio y la edad.
Así, aunque reconoce que no hay duda en cuanto al tiempo de trabajo, expresa que no se probó la fecha de nacimiento del causante, lo cual impediría realizar las operaciones necesarias para conocer si se cumplió o no con los puntos requeridos. Añade que el Tribunal desconoció lo dicho en el recurso de apelación, en el sentido de que la convención colectiva exige que, para tener derecho a la prestación pretendida, el solicitante debía tener el estatus de trabajador activo de la compañía, lo que no ocurrió, pues aquel se retiró el 25 de marzo de 2003, y murió en el año 2010.
Argumenta que el ad quem no apreció correctamente la prueba denominada Registro Único de Afiliados a la Protección Social, pues, de lo contrario, habría encontrado que, luego de salir de Ecopetrol S.A., el trabajador se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), lo que Radicación n.° 82143 SCLAJPT-10 V.00 10 impedía que fuera condenada al reconocimiento de algún tipo de pensión, pues lo procedente en este caso era que el ad quem ordenara la expedición de un bono pensional, previa solicitud de los beneficiarios del causante.
Insiste en que la afiliación del finado a uno de los regímenes de la Ley 100 de 1993 implicaba su renuncia a la pensión convencional o a la legal, […] porque se había sometido al régimen de la Ley 100 de 1993, por tanto, para nada importa que la fecha final de las pensiones especiales lo fuese el 31 de julio de 2010 y el causante hubiese muerto el 20 de julio de 2010 pues había renunciado, previamente a la pensión especial por no continuar en Ecopetrol S.A. y a la legal por haberse inscrito al régimen de ahorro individual.
VIII. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que es infundada la primera acusación, pues a folio 17 aparece la constancia de depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo 2001-2002. Dicho esto, y si bien es cierto que la vía de ataque utilizada por el recurrente es la indirecta, también lo es que no existe discusión en cuanto a que Héctor Saavedra Cote laboró al servicio de Ecopetrol S.A. por 21 años, 7 meses y 3 días, desde el 15 de junio de 1981 hasta el 25 de marzo de 2003, y que murió el 20 de julio de 2010.
Así, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el trabajador era beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 109 de la convención colectiva Radicación n.° 82143 SCLAJPT-10 V.00 11 suscrita entre Ecopetrol S.A. y la USO para el periodo 2001– 2002, y que, con base en ella, dejó causado el derecho por haber reunido los requisitos consagrados en la misma.
La referida cláusula convencional reza (f.°744): La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, a continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa. […] Conforme a la disposición en comento, la pensión se causa en dos supuestos: el primero, cuando el trabajador llega a «la edad de cincuenta (50) años» y ha prestado sus servicios «por veinte (20) años o más, a continuos o discontinuos»; y el segundo, cuando «habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto».
De la redacción de la norma extralegal salta a la vista que la edad no es un mero requisito de exigibilidad, sino que es un genuino presupuesto de causación de la prestación allí contemplada, pues la preceptiva se refiere conjuntamente a ambos requisitos, sin prever expresamente que el tiempo de servicios fuera suficiente para generar el derecho (CSJ SL3637-2022 y SL4008-2021).
Radicación n.° 82143 SCLAJPT-10 V.00 12 Dicha intelección quedó corroborada con el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, pues, si bien fue posterior a la generación del derecho, vienen al caso a manera de ilustración, pues no dejan lugar a dudas de que el sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo en los artículos 109, parágrafos 1°, 2 y 3, 110, 111, 112 y 113, única y exclusivamente se aplicarían a los trabajadores de Ecopetrol «actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convención», quienes mantendrían el régimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accediendo a la pensión de jubilación o vejez en los términos en ella previstos, lo que además fue validado por esta Corte mediante proveído que resolvió el recurso de anulación de dicho laudo (f.° 247-253).
Es ese, y no otro, el sentido y alcance de la examinada norma convencional. En el anterior orden de ideas, los errores enrostrados por el censor se encuentran probados, dado que el señor Héctor Saavedra no dejó causada la pensión de jubilación convencional según las voces del artículo 109 de la CCT, en la medida en que, se itera, la edad es un requisito de causación y no de exigibilidad, y por ello, ambos presupuestos deben acreditarse mientras el trabajador esté al servicio de la empresa, lo que claramente no ocurrió, puesto que su retiro acaeció en el año 2003, cuando no tenía aún los 50 años de edad, debido a que nació el 9 de octubre de 1959 (f.º 922).
En efecto, aun cuando el finado no tenía derecho a la pensión convencional, no puede olvidarse que los actores Radicación n.° 82143 SCLAJPT-10 V.00 13 reclamaron, en subsidio, que se declarara que aquel sí había cumplido los requisitos para la legal, que no es otra que la consagrada en el artículo 260 del CST, pretensión que sí saldría avante, tal como pasa a explicarse: El causante estaba excluido del Sistema General de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 807 de 1994, el régimen pensional que le resultaba aplicable es el previsto en el artículo 260 del CST, disposición que dice: 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. En ese marco, no hay que hacer mayores elucubraciones para inferir que la preceptiva examinada consagra el derecho a la pensión de jubilación a favor del trabajador que labora 20 años al servicio de la empresa, siendo la edad un mero requisito de exigibilidad, mas no de causación. Así lo consideró esta Corporación en la sentencia CSJ SL1870-2020, cuando expuso: […] No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho Radicación n.° 82143 SCLAJPT-10 V.00 14 adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.
De acuerdo con los precisos términos de la referida norma, cuando el servidor de Ecopetrol S.A. cumplía el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación – en este caso 20 años teniendo como parámetro el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – podía retirarse libremente y esperar a cumplir la edad, albergando la confianza legítima de que su derecho pensional no se iba a ver afectado.
En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.
Así, no existe controversia frente a (i) que Héctor Saavedra Cote laboró para Ecopetrol S.A. entre el 15 de junio de 1981 y el 25 de marzo del 2003, esto es, por 21 años, 7 meses y 3 días; ii) que nació el 9 de octubre de 1959; iii) que falleció el 20 de julio de 2010 y; iv) que estuvo casado con la señora Claudia Uribe Alquichire, unión de la que nació Juan Carlos Saavedra Uribe.
Según la norma en comento, la pensión se otorga a quien preste 20 años de servicio, continuos o discontinuos, y llegue a la edad de 55 años, si es hombre, como el caso del trabajador fallecido. Conforme al precedente expuesto, en cuanto al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la vigencia de los regímenes especiales o exceptuados hasta el 31 de julio de 2010, debe decirse que este no le cobija, toda vez que el causante cumplió los 20 años de servicios a la empresa en el Radicación n.° 82143 SCLAJPT-10 V.00 15 año 2003, en consecuencia, había dejado causado su derecho a la pensión de jubilación, por lo que podía esperar a cumplir la edad de 55 años para exigir su reconocimiento.
Ahora bien, dicha edad la cumplía el trabajador el 9 de octubre de 2014, pues nació el mismo día y mes de 1959 (f.° 922), pero dado que murió el 20 de julio de 2010, teniendo la pensión causada, sus beneficiarios podían exigir la prestación desde ese momento, ya que, como se apuntó atrás. De donde, el monto de la pensión es «[…]equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio».
A folio 609 del expediente se encuentra la certificación emitida por Ecopetrol S.A. mediante la cual se establecen los valores cancelados al causante entre marzo de 2002 y marzo de 2003, por concepto de salarios, prestaciones sociales y extralegales. Luego, el valor del salario promedio del último año de servicios 2002-2003 corresponde a $3.602.315, que al actualizarse al año 2010, fecha del reconocimiento pensional, asciende a $5.147.197.
Al aplicársele la tasa del 75% sobre tal guarismo, se obtiene una primera mesada para el año 2010 de $3.860.398, tal y como puede observarse de las operaciones realizadas por el liquidador adscrito a esta colegiatura: Radicación n.° 82143 SCLAJPT-10 V.00 16 En tales condiciones, como quiera que el Tribunal estimó la mesada pensional a favor del beneficiario del causante en la suma de $1.695.814 a partir del 21 de julio de 2010, entonces no es posible casar la providencia impugnada, pues en instancia llegaría la Sala a una decisión que le resultaría más adversa a la única parte que interpuso el recurso de casación, en la medida en que incrementaría el monto de la mesada a pagar, la cual quedaría en la suma de $3.860.398.
INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 2.663.390 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 4.442.423 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 5.650.684 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.104.800 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 3.183.410 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 3.112.534 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 6.060.628 1/11/2002 30/11/2002 30 4.428.600$ 1/12/2002 31/12/2002 30 6.861.370$ 1/01/2002 31/01/2003 30 874.071$ 1/02/2003 28/02/2003 30 230.000$ 1/03/2003 31/03/2003 30 4.615.868$ 360 43.227.778$ PENSIÓN CON SALARIOS DEVENGADOS EN ÚLTIMO AÑO SALARIOS ÚLT.
AÑO = 43.227.778$ SALARIO PROMEDIO = 3.602.315$ FECHA DE RETIRO = 31/03/2003 FECHA DE PENSIÓN = 20/07/2010 ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO VA = VH X IPC FINAL IPC INICIAL VA = 3.602.315$ X 71,20 49,83 VA = 5.147.197$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 75% VALOR PRIMERA MESADA = 3.860.398$ Radicación n.° 82143 SCLAJPT-10 V.00 17 Por las razones expuestas, no se casará el fallo impugnado.
Sin costas en casación, dado que, aunque el cargo resultó fundado, no prosperó. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA URIBE ALQUICHIRE y JUAN CARLOS SAAVEDRA URIBE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL786-2023 Radicación n.° 82143 Acta 012 Recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2017, dentro del proceso que le siguen CLAUDIA URIBE ALQUICHIRE y JUAN CARLOS SAAVEDRA URIBE.
Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que, si bien, al firmar la presente providencia manifesté que salvaba el voto, al hacer una nueva lectura de su contenido no encuentro reparo alguno frente a ella y, en tal virtud, manifiesto que estoy de acuerdo con la decisión adoptada. Fecha, ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA