CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL786-2022 Radicación n°. 85547 Acta 007 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRÍGUEZ, LUIS ALEJANDRO TEJADA HERNÁNDEZ y MARÍA ELSY TOCARRUNCHO REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2018, en el proceso que adelantaron en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. I.
ANTECEDENTES Pedro Enrique Leiva Rodríguez, Luis Alejandro Tejada Hernández, María Elsy Tocarruncho Reyes y Carlos Miguel Cobos Navarrete, quien luego desistió de las pretensiones, llamaron a juicio a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 2 S. A. E. S. P., con el fin de que se declarara que son beneficiarios del incremento pensional ordenado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993; que como consecuencia, se ordenara su reconocimiento y pago, a partir del momento en que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció la pensión de vejez bajo la figura de pensión compartida, debidamente indexadas, así como el pago de los intereses moratorios.
Fundaron sus peticiones, en que la demandada le reconoció a cada uno de ellos pensión de jubilación o sustitución pensional antes del 1 de enero de 1994, descontándoles de su mesada el 4% por concepto de aporte obligatorio a salud; y que, para cumplir con esa obligación legal, asumió el pago del 8% adicional y completó el 12% requerido. Indicaron que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció pensión de vejez o sustitución pensional según el caso, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada fueron compartidas, siendo de cargo de la empresa el mayor valor entre la de vejez y la de jubilación que venían recibiendo.
Adujeron que como el ISS – hoy Colpensiones, descuenta de sus mesadas pensionales el 12% por concepto de aportes a salud, la demandada debe asumir el 8% de esa cotización y ellos el 4%, porcentaje que se les adeuda desde el momento en que les fue reconocida la segunda prestación. Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio, se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó que, reconoció la pensión de jubilación o sustitución pensional a los demandantes antes de la Ley 100 de 1993 y que estas pasaron a ser compartidas con las de vejez a cargo del ISS, luego de causadas y con posterioridad a la vigencia de la evocada norma; que asumió «el pago de la diferencia entre el mayor valor de la mesada que pagaba y la reconocida por el ISS».
Señaló que no es cierto que les adeude suma alguna por el 8% de contribución parcial para cotización en salud, por cuanto ellos son afiliados forzosos al régimen contributivo y les corresponde asumir dicho rubro. Afirmó que, los accionantes fueron beneficiarios de pensiones otorgadas de manera anticipada en virtud de las disposiciones convencionales y distritales que, regían en la EEB con anterioridad al 1 de enero de 1994, derecho que cesó en el momento el que el ISS reconoció las de vejez, quedando solo a cargo de la empresa el mayor valor, si lo hubiera, entre esta y la que venía pagando, en virtud del fenómeno de la compartibilidad.
Precisó que, mientras estuvo a cargo del pago de las pensiones anticipadas, asumió el exceso del aporte en salud, hasta el momento en que les fue reconocida la de vejez, dando cumplimiento a la ley y, además, siempre buscó que las mesadas no sufrieran desmejora, por lo cual mantuvo a su cargo el pago del excedente en la cotización en salud que venía asumiendo antes del reconocimiento de la prestación por vejez.
En su defensa propuso las excepciones de falta de Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 4 legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2018, absolvió a la demandada III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación propuesta por los actores, en decisión del 16 de octubre de 2018, resolvió revocar la decisión, y: A. DECLARAR que los demandantes son beneficiarios del ajuste a la pensión de jubilación del 8%, previsto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993.
B. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a CARLOS MIGUEL COBOS NAVARRETE como retroactivo: $5´605.184. La mesada que viene cancelando deberá ser incrementada a partir de octubre de 2018 en $96.842 y a partir de enero de 2019 el valor total se incrementará con los reajustes anuales legales. C. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRÍGUEZ como retroactivo: $1´247.231.
La mesada que viene cancelando deberá ser incrementada a partir de octubre de 2018 en $21.549 y a partir de enero de 2019, el valor total se incrementará con los reajustes anuales legales. D. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a LUIS ALEJANDRO TEJADA HERNÁNDEZ como retroactivo: $2´712.587. La mesada que viene cancelando deberá ser incrementada a partir de octubre de 2018 en $46.866 y a partir de enero de 2019, el valor total se incrementará con los reajustes anuales legales E. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a MARÍA Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 5 ELSY TOCARRUNCHO REYES como retroactivo: $732.382.
La mesada que viene cancelando deberá ser incrementada a partir de octubre de 2018 en $11.678 y a partir de enero de 2019, el valor total se incrementará con los reajustes anuales legales F. CONDENAR a la demandada a cancelar debidamente indexadas las sumas reconocidas por concepto de diferencias pensionales. G. DECLARAR probada la excepción de prescripción de todos los derechos causados con anterioridad al 10 de junio de 2013, respecto de los demandantes CARLOS MIGUEL COBOS NAVARRETE, PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRÍGUEZ y LUIS ALEJANDRO TEJADA HERNÁNDEZ.
Y con anterioridad al 15 de diciembre de 2012 declarar la prescripción, en relación con MARÍA ELSY TOCARRUNCHO REYES. No obstante, como incluyó en la parte resolutiva una decisión a favor de Carlos Miguel Cobos Navarrete, quien desistió de las pretensiones a su favor y ya había sido aceptada esa actuación, con proveído del 8 de julio de 2020, corrigió la sentencia y prescindió de toda consideración a favor de aquél, lo que conllevó a que el auto en el que se concedió el recurso de casación fuera objeto de aclaración, para tener como recurrentes sólo a Pedro Enrique Leiva Rodríguez, Luis Alejandro Tejada Hernández y María Elsy Tocarruncho Reyes.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de discusión que, a los demandantes les fueron reconocidas las respectivas pensiones por la convocada a juicio, las que fueron compartidas con las otorgadas por el ISS, - hoy Colpensiones, para lo que, puntualizó, Resulta importante señalar que el reajuste contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, está destinado no a revalorizar el ingreso del pensionado ni a incrementar su patrimonio, sino a compensar la depreciación que sufriría la Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 6 mesada como consecuencia del incremento en el monto de la cotización […] Descendiendo al presente asunto, realizando las validaciones correspondientes con la ayuda del liquidador designado para esta Sala, determinó que, la pensión de los demandantes al momento de efectuarse la compartiblidad pensional, sufrían una desmejora en su monto, pues si la empresa hubiera hecho el reajuste del 8% por una sola vez desde el año 1994, en el momento en el que ISS les reconoció la pensión de jubilación, dicho reajuste también se hubiera visto allí reflejado, sin embargo, comoquiera que, la accionada canceló ese incremento del 8% directamente a la EPS de cada accionante, hasta la fecha de la compartibilidad, resulta evidente que al compartir la prestación los demandantes sufrieron una desmejora.
En consecuencia, la demandada debe ser condenada a pagar el 8% únicamente sobre la diferencia a su cargo a partir de la fecha en que cada prestación fue compartida con Colpensiones, pues el incremento del 8% sobre la mesada total, debió ser reclamada cuando la Empresa de Energía de Bogotá, tenía a su cargo el pago completo de la pensión de jubilación y ello no sucedió en ninguno de los casos analizados en este proceso.
Igualmente, sobre la suma total a favor de cada demandante deberá ser descontado el 12% por concepto de cotización a salud pues es sobre la totalidad de la mesada pensional que, debe realizarse dicha cotización y al reconocerse un mayor valor en la mesada sobre este, resulta lógico que debe realizarse el pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case de forma parcial la sentencia censurada para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, confirme parcialmente la de segundo y modifique «el valor de las condenas por retroactivo del reajuste y las futuras que se generen por la diferencia Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 7 resultante del mismo reajuste, aplicando la FÓRMULA que en casos análogos ha aplicado la Alta Corporación Judicial».
Con tal propósito formulan cuatro cargos, objeto de réplica; los cuales se analizarán en conjunto, por unidad de motivación en su resolución y similitud en el grupo normativo acusado. VI. CARGO PRIMERO Acusan al Tribunal de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 42 de la Ley 692 de 1994 y 204 de la ley 100 de 1993, a través de los cuales infringió los artículos 5º y 6º del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales y los artículos 1º, numeral 1º y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1°, parágrafo 2° de la ley 33 de 1985, 27 del decreto 3135 de 1968, 68 y 72 del decreto 1848 de 1969, 45 del decreto 1045 de 1978, artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Código Civil, Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 Indican como pruebas erróneamente apreciadas, 1.
RESOLUCIONES de reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la parte demandada y actos administrativos de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social “ISS”, en particular con el alcance fijado para reconocimiento y pago de las pensiones reconocidas y su valor1 1 TEJADA HERNANDEZ LUIS ALEJANDRO = Pensión Jubilación Demandada Año 1989 $295.182,00 FLS.217-219 – Efectos del 8% a partir de la Pensión Vejez ISS Año 2002 $2.517.471,00 Fs.° 221-222.
LEIVA RODRIGUEZ PEDRO ENRIQUE = Pensión Jubilación Demandada Año 1991 $216.843,00 FLS.242-243 – Efectos del 8% a partir de la Pensión Vejez ISS Año 2001 $1.082.202,00 F.° 244. TOCARRUNCHO REYES MARIA ELSY sustitución de GOMEZ ALMONACID CAMPO ELIAS= Pensión Jubilación Demandada Año 1992 $148.821,00 FLS. 182 Y Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 8 2.
Información de Liquidaciones que se dice realizó el auxiliar asignado para la Sala del Tribunal sobre cálculo del incremento realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (AUDIO: 15:51:40 y 15:53:25 Audiencia de fallo del Tribunal del 16 de octubre de 2018) Señalan como yerros del sentenciador: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se realizaron las validaciones correspondientes con ayuda del liquidador designado para la Sala (Audio:15:51:40), cuando en realidad lo que se hizo fue una operación aritmética donde se toma la suma total a favor de cada demandante y se le descontó el 12% por concepto de cotización a salud, el cual arroja un resultado disminuido como mesada pensional, mesada sobre el cual se le aplica el mayor valor equivalente al 8% como pago, lo cual obviamente además de mantener disminuida la mesada, realiza un ajuste incompleto (Audio:15:52:38). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que de haber realizado las validaciones completas por concepto de las diferencias por reajuste del 8% sobre la mesada pensional, la suma total por retroactivo debidamente indexada como se concluyó en el Fallo, (sic) totaliza una mesada muy superior a la reportada por el Juzgador de 2da (sic) Instancia, como en efecto se apreciara en la liquidación que sustenta el cargo en aplicación de la FORMULA determinada en caso análogo por la Alta Corporación Judicial. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe ser condenada a pagar el 8% únicamente sobre la diferencia a su cargo a partir de la fecha en que cada prestación fue compartida con COLPENSIONES (Audio:15:52:16), cuando lo que corresponde es que además del ajuste legal del IPC, como lo dispuso el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, le sea incrementada por una sola vez el 1° de enero de 1994, en el 8% sobre el valor bruto de la mesada correspondiente a dicha anualidad. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que de la suma total a favor de cada demandante deberá ser descontado el 12% por concepto de cotización a salud, asumiendo que es sobre la totalidad de la mesada pensional que debe realizarse dicha cotización y al reconocerse el mayor valor a la mesada, sobre este resulta lógico, que debe realizarse el pago (Audio: 15:52:38). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada deberá pagar a cada uno de los demandantes por concepto de mayor valor pensional derivado del ajuste del 8% dispuesto en el 183-188 Y 190-191 – Efectos del 8% a partir de la Pensión Vejez ISS Año 2001 $425.295,00 FLS. 182 Y 183-188 Y 190-191 Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las sumas que en correspondencia y sin descuento alguno por concepto de salud, que resultan de la liquidación que corresponde hasta la fecha de la sentencia y las que se sigan causando de manera vitalicia (Sent.
SL4172-2019, Rad. 65454 M.P. Dra JIMENA SABEL GODOY FAJARDO). 6. Dar por demostrado, que operó la excepción de prescripción teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la reclamación administrativa a la entidad (Audio: 15:52:54), al tiempo que olímpicamente se sustrae de explicar de forma didáctica en el AUDIO DE LA AUDIENCIA la forma como realizó el liquidador las operaciones aritméticas en cada caso, sin especificar a partir de qué anualidad se aplica el ajuste del 8% y si se realizó el incremento del IPC e INDEXACIÓN de la diferencia por ajuste valga la redundancia, de donde se deduce obviamente que no corresponde a lo consignada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la condena de cancelar las diferencias pensionales por el reajuste del porcentaje consignado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, hasta el 30 de septiembre de 2018 (Audio:15:53:20) corresponde al retroactivo que resulta desde la fecha[s] prescriptiva[s] del 15/12/2012 para la señora TOCARRUNCHO REYES demandante (Fl. 120) y del 10/05/2013 (fls. 125-127) para los dos (2) restantes demandantes señores TEJADA Y LEYVA y hasta el 30/09/2018, cuando en realidad la suma que se totalizó el Tribunal en cada uno de los tres (3) casos, corresponde a una diferencia muy inferior, que resulta luego que a la mesada pensional bruta se le descontó el 12% por concepto de salud, lo cual no se desprende de la norma que sustenta el reajuste. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la pensión de jubilación otorgada por la demandada antes de la Ley 100 de 1993 debe aplicársele el IPC anual, para posteriormente aplicarle el porcentaje del 8% como lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 9. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del reconocimiento de la pensión a cargo del ISS, surge la diferencia del reajuste del porcentaje del 8% que viene desde el reconocimiento de la pensión compartida de jubilación por parte de la demandada, extensiva hasta la fecha de liquidación, descontando el tiempo prescriptivo que para el tema abordado llega hasta 15/12/2012 para la señora TOCARRUNCHO REYES y al 10/05/2013 para los dos (2) restantes demandantes señores TEJADA Y LEYVA y extensivo hasta el 30/09/2018 como se informa en la Sentencia del Tribunal.
Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 10 Advierten que, las normas en cita, las invocan, sólo como ilustración del tema, puesto que, «se traen a referencia son las resoluciones para visualizar el valor, la información que (sic) supuestas liquidaciones que se dice hizo el liquidador asignado para la Sala del Tribunal», exponiendo que, el incremento al que se tiene derecho, «se ve reducido en el valor de la mesada pensional por descontar el equivalente al 12% por concepto de Salud», cuando del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se desprende que, el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud por el 8%, no está sujeto a descuento alguno y menos en el orden del 12%, como estimó el colegiado, «que es el dislate en el que incurre para determinar el valor a incrementar».
VII. CARGO SEGUNDO Señalan que, se violó la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a infringir, además de las mencionadas para el cargo primero, los 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 476, 476, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1.968 y 102 Decreto 1848 de 1.969.
Insiste en que, el Tribunal entendió de forma errada el sentido de la norma, cuando dedujo que para liquidar el incremento, debía descontarse el equivalente al 12% de cotización sobre la mesada pensional y posteriormente aplicar el porcentaje de incremento del 8%, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 143 y 42 del Decreto 642 Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1994, por cuanto se afecta el ideal del legislador, en el que, «el ingreso seguirá siendo el equivalente al 4%, y el excedente será asumido por la entidad pagadora de la pensión, con destino a la EPS, que corresponda para garantizar el ingreso real del pensionado».
VIII. CARGO TERCERO Acude de manera íntegra al sustento normativo del cargo segundo, para denunciar la falta de aplicación de las que allí señaló como interpretadas de forma errónea; citó como yerros los que enrostró en la primera imputación e invocó como sustento de éste, los argumentos del cargo segundo. IX. CARGO CUARTO Denuncia respecto de las normas mencionadas en los cargos anteriores, la aplicación indebida del 143 de la Ley 100 de 1993 lo que conllevó a la infracción de las restantes; reiteró como errores, los que indicó para el segundo ataque y como sustento de éstos, los que arguyó en dicha censura.
X. RÉPLICA Aduce para cada uno de los reproches, que carecen de sustentación, además, que presentan dislates técnicos que obligan a su descarte, por cuanto en la proposición jurídica de aquellos «[…] procede a señalar como infringidas una serie de normas constitucionales, sin que se precise que es una Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 12 violación de medio»; omite señalar la vía de los ataques tal como establece el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y sólo mencionó frente al segundo, tercero y cuarto, la modalidad de violación, sin enrostrar la vía por la que edifica su censura; no da alcance a la sustentación del cargo tercero y cuarto «argumentado que se puede tomar el mismo desarrollo del cargo segundo y primero», para lo que incluso olvidó que no «es lo mismo interpretación errónea que infracción directa, siendo que la primera alude a un presunto yerro de hermenéutica, la segunda refiere a la falta de aplicación de un precepto» para lo cual, memoró un aparte de la CSJ SL, 17 mar. 2010, rad. 2960.
Sostiene que, «de pasar por alto las falencias advertidas», debe tenerse en cuenta que, el Tribunal aplicó e interpretó correctamente las normas que invocó en su decisión y que, la conclusión a la que llegó respecto de la liquidación del ajuste pensional pretendido, es correcta, lo cual no controvierte el censor, comoquiera que solicita en casación, modificar los valores de las condenas por concepto del retroactivo del reajuste, lo que corresponde a una corrección aritmética en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no solicitó en el momento procesal oportuno, toda vez que, guardó silencio una vez se notificó en estrados la decisión. Finalmente, reitera, Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 13 […] que es la Ley 100 de 1993, la que ordena el 12% de descuento para la cobertura del servicio de salud, más no el Tribunal, como parece entenderlo la parte recurrente y que a la justicia laboral no le quedaba otro camino que realizar los cálculos del ajuste pensional decretado por el artículo 143 de tal obra, tomando en consideración tal porcentaje de descuento sobre la mesada pensional de los demandante[s].
XI. CONSIDERACIONES Cierto es que los recurrentes incurren en dislates técnicos insuperables que, de entrada, provocan el rechazo de los ataques que dirigen contra el fallo del Tribunal, situación que, impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 14 Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL 26414-2006, la Corporación, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 15 modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Ahora bien, revisada la demanda extraordinaria, se encuentra que su alcance, el cual constituye el petitum de la misma, fue indebidamente planteado, pues piden que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, y una vez constituido como instancia, se revoque la de primera, se confirme la de segunda y «se MODIFIQUE el valor de las condenas por retroactivo del ajuste y las futuras que se generen por la diferencia resultante del mismo reajuste, aplicando la FÓRMULA que en casos análogos ha aplicado la Alta Corporación Judicial», lo que no corresponde a una censura contra la decisión, sino a una inconformidad respecto de los valores que resultaron de la liquidación practicada en virtud a ésta.
De igual manera, al sustentar el primer ataque, único en el que expusieron la vía y la modalidad, se mezclan argumentos fácticos y jurídicos con rogativas que atañen a un remedio procesal, citando como prueba «apreciada erróneamente», la liquidación que realizó el Tribunal para calcular las sumas que ahora reprochan, cuando la misma no se constituye como tal, situación que se repite en los cargos restantes, donde además de insistir en los evocados rubros, se omite invocar la vía por la que los encaminan, confunden las modalidades y ligan sus alegaciones en todos los embates a la interpretación errónea y la aplicación indebida de las normas que reiteran, sin mantener la Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 16 independencia que en algunos de sus reproches, se hacen necesarios por la técnica casacional.
Lo anterior, constituye una impropiedad, puesto que la sustentación de los cargos reúne ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, en razón de que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 17 la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad. El Tribunal, contrario a lo expuesto por los recurrentes, concluyó la necesidad de encaminar el fallo para reconocer el derecho conforme a las peticiones y en virtud al contenido expreso y normativo que se mencionó, al punto de que en la sentencia CSJ SL4172-2019 citada en el recurso como la fórmula que debe ser aplicada para la liquidación, se reconoce la misma naturaleza jurídica que el colegiado mencionó: En lo concerniente al punto de conflicto, el incremento pensional consagrado en los arts. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, esta Corte definió su naturaleza jurídica, en sentencia CSJ SL 24 may. 2011, rad. 41142 en la que dijo: […] Bajo dicha arista, la naturaleza jurídica del mencionado reajuste es compensatorio, y por ende, no se trata de una revaloración en el ingreso real del pensionado.
Al punto, en sentencia del 14 de agosto de 2002 radicado 18563, citada por el juzgador, así razonó la Sala: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 18 el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.
“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.
Por tanto, el ataque no acierta en derruir de manera eficaz los pilares en que el ad quem soportó su decisión, pues su demostración no refleja más que un alegato de instancia, que propende por la corrección de errores aritméticos encaminados a la elevación de los montos que pretenden por reajuste e indexación, los que debían ser analizados en su momento por el a quo.
Al respecto, es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 19 Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo, es de precisar que, el recurso extraordinario tampoco es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asisten a las partes, comoquiera que, no puede ser usado para corregir la inactividad de los sujetos procesales, tal como acontece en el caso sub examine, en que los recurrentes dejaron precluir el remedio procesal que tenían a su alcance, para obtener un pronunciamiento por parte del a quo, esto es, la corrección de la liquidación realizada en virtud de la sentencia, si correspondía, conforme a lo previsto en el art. 286 del CGP, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS.
Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, esta corporación en la sentencia CSJ SL2949-2015 frente al punto, expresó: Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que, cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 286 del CGP, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 21 la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Lo expuesto impone desestimar los ataques. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y a favor de la opositora, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos.
Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRÍGUEZ, LUIS ALEJANDRO TEJADA HERNÁNDEZ y MARÍA ELSY TOCARRUNCHO REYES contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°85547 SCLAJPT-10 V.00 22 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ