República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ DONALD JOSÉ DIX PONEFFZ Magistrados ponentes SL786-2021 Radicación n.° 65086 Acta 7 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que en su contra promovieron OSWALDO ALBERTO PINEDA ATENCIA, JOSÉ ARÍSTIDES GONZÁLEZ ARGEL, ALONSO MARTÍNEZ RANGEL, JOSÉ MARÍA SORIA y JORGE ARTURO CHACÓN PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A, para que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 65086 declarara que estuvieron vinculados laboralmente durante más de 20 arios y que los contratos terminaron por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Pidieron se condene a la accionada a reconocer incidencia salarial al plan educacional en favor de José María Soria, José Arístides González Argel, Jorge Arturo Chacón Pérez y Oswaldo Alberto Pineda Atencia. Del estímulo al ahorro, a favor de Alonso Martínez Rangel y Oswaldo Alberto Pineda Atencia. De «Carne», a José Arístides González Argel.
De tiquetera de alimentación a Alonso Martínez Rangel. Y de viáticos, a favor de Jorge Arturo Chacón Pérez y José Arístides González Argel. En favor de todos, solicitaron la mesada 14, el reajuste de las prestaciones sociales y de las pensiones de jubilación, teniendo en cuenta los factores mencionados. Igualmente, indemnización moratoria, indexación y costas.
Narraron que la compañía suministró los anteriores beneficios, pero no les dio carácter de salarial y, por tanto, no fueron tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones, ni la pensión. Que adquirieron el derecho a percibir la mesada 14, antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (fls. 105-119). Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de falta de competencia, prescripción, «inexistencia de vicios de SCLAJPT-10 V.00 2 Sq Radicación n.° 65086 consentimiento en lo pactado», buena fe y la de inexistencia de la obligación. Aceptó la existencia de los contratos de trabajo, el reconocimiento de las pensiones de jubilación y la no incidencia prestacional del plan educacional.
También, el suministro a Alonso Martínez Rangel de una tiquetera de alimentación, su carácter no salarial y el no reconocimiento de la mesada 14. Adujo que los viáticos fueron ocasionales, de suerte que no eran salario y que los actores no fueron beneficiarios de las «incidencias salariales solicitadas» (fls. 477-498). Advirtió que el plan educativo no era una contraprestación directa por los servicios, sino una prerrogativa extralegal que, si bien, se causa en el marco de la relación laboral, procura apoyar en materia de educación a sus destinatarios.
Que el subsidio de alimentación tampoco remunera labores realizadas por los trabajadores y que es sorpresivo, que luego de devengarlo durante más de 20 arios, se reclame en ese sentido. Destacó que ha definido los cargos generadores de viáticos permanentes, según las labores que desempeñe el trabajador. Apuntó que si para el ejercicio de un determinado puesto de trabajo, no es indispensable y habitual el desplazamiento, los viáticos no tienen connotación salarial.
Para concluir, adujo que los demandantes no tienen derecho al pago de la mesada catorce, en tanto las pensiones de jubilación se reconocieron en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 65086 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada a reconocer: A FAVOR DEL SEÑOR JORGE ARTURO CHACÓN PÉREZ a) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de plan educacional ( ) a partir del 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ( ). b) La incidencia salarial que lo reconocido por concepto de viáticos ( ) a partir del 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ( ). c) La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral ( ). d) La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral por razón de la incidencia salarial que se le ha reconocido por concepto de plan educacional y viáticos ( ). e) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual se causará desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios ( ), salvo lo que genere indexación, ( ) y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
A FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ ARÍSTIDES GONZÁLEZ a) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de plan educacional ( ) a partir del 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ( ). b) La incidencia salarial que lo reconocido por concepto de viáticos, ( ) a partir del 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ( ).
SCLAJPT-10 V.00 4 go Radicación n.° 65086 c) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de alimentación a través de la figura de comisariato, ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor, a partir del 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral ( ). d) La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente, junto con la correspondiente indexación ( ). e) La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho ( ). fi La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual se causará desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios ( ) salvo lo que genere indexación ( ).
A FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ MARÍA SORIA a. La incidencia salarial que lo pagado por concepto de plan educacional ( ) a partir del 13 de septiembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ( ). b. La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente, junto con la correspondiente indexación ( ). c. La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral ( ), junto con la correspondiente indexación ( ). d. La indemnización moratoria ( ) la cual se causará desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios ( ) y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
A FAVOR DEL SEÑOR ALONSO MARTÍNEZ RANGEL: a. La incidencia salarial que lo pagado por concepto de estímulo al ahorro ( ) a partir del 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ( ). b. La incidencia salarial que lo pagado por concepto de alimentación a través de la figura de las tiqueteras, ( ) del 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ( ). c.La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 65086 relación laboral ( ) junto con la correspondiente indexación ( ) y hasta cuando se haga efectivo su pago total ( ). d. La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás ( ) e. La indemnización moratoria ( ) la cual se causará desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios ( ) y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
A FAVOR DEL SEÑOR OSWALDO ALBERTO PINEDA ATENCIA a. La incidencia salarial que lo pagado por concepto de plan de plan educacional ( ) a partir del 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral ( ). b. La incidencia salarial que lo pagado por concepto de estímulo al ahorro ( ) 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral ( ). c. La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral ( ) junto con la correspondiente indexación ( ) y hasta cuando se haga efectivo su pago total ( ). d. La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás. e.La indemnización moratoria ( ) hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios ( ) y hasta cuando se haga efectivo su pago total.
En lo demás, absolvió. Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, a través de la providencia gravada, el Tribunal decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del A quo en cuanto a la condena del reconocimiento y pago de la incidencia salarial por el plan educacional a favor de los señores JOSÉ ARÍSTIDES GONZÁLEZ ARGEL, JOSÉ MARÍA SORIA, ALONSO MARTÍNEZ RANGEL, OSWALDO PINEDA ATENCIA y en su lugar se absuelve a la demandada a pagar esta incidencia y las SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 65086 demás condenas que se derivaron de dicho reconocimiento a dichos actores ( ).
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia del A quo en cuanto la mesada catorce a favor de todos los actores y en su lugar se absuelve a la demandada al pago por este concepto y las demás condenas que se derivaron del mismo acuerdo ( ).
TERCERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del A quo en cuanto a la incidencia de la alimentación reconocida al señor ALONSO MARTÍNEZ RANGEL y las demás condenas que se derivaban de tal reconocimiento, y en su lugar se absuelve a la demandada del pago de dichas condenas respecto de este actor y se CONFIRMA en lo demás respecto de los demás actores en lo que tiene que ver con la incidencia salarial de alimentación, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del A quo, de acuerdo a las consideraciones de la presente providencia.
QUINTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. Dedujo que los demandantes no eran beneficiarios de la denominada mesada 14, por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Que en el expediente existía prueba de que el plan educacional fue entregado «a familiares de algunos de los demandantes», ocasionalmente y por mera liberalidad de la accionada, de suerte que tampoco tenía linaje salarial.
Memoró que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa que las empresas de petróleos están abocadas a suministrar a sus trabajadores, una alimentación sana y completa o el salario necesario para obtenerla, conforme las condiciones particulares de cada región donde laboren; de ahí, su carácter salarial. Evocó que los artículos 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978, se refieren al salario en especie y en concepto 839 de 1996 y 954 de 1997, el Consejo de Estado definió que el SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 65086 salario estaba integrado por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por los servicios que presta.
Aseveró que constituye salario en especie, lo pagado por concepto de alimentación, de suerte que debía ser tenido en cuenta para liquidar prestaciones y la mesada pensional. Revocó parcialmente la decisión que el a quo había tomado a favor de Alonso Martínez Rangel, toda vez que la labor que ejecutó no estuvo relacionada con funciones propias de la exploración y explotación del crudo, dado el cargo de profesional que ocupó. Citó apartes de la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568 y asentó que Jorge Arturo Chacón Pérez y José Arístides González convinieron con la demandada que, si hubiese lugar a viáticos, estos «se estimarían como salario sólo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento».
Constató que ambos, recibieron este rubro bajo la denominación de «comisión operativa», razón por la que se tendrían como pagos salariales. En lo referente al estímulo al ahorro, expuso: [ ] al ofrecer mejores garantías a los trabajadores que no se hallan cobijados por el régimen anterior establecido por la Ley 50 de 1990 y sobre los que no debe asumir directamente el pago de la pensión, se incurre en práctica de discriminación en relación con el empleo y por ende en una grave violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, con el fin de crear y sostener factores discriminatorios entre trabajadores cobijados por distintos regímenes, incidiendo así en las prestaciones sociales y el derecho de pensión que le - SCLAPT-10 V.00 8 c12- Radicación n.° 65086 corresponde a dichos empleados y consecuencialmente en medio económico destinado para el cubrimiento de sus necesidades básicas que le permitan una existencia en condiciones de dignidad y decoro.
Afirmó que el estímulo al ahorro trae consigo una vulneración a la movilidad del salario, igualdad, vida digna y, en general, a los derechos fundamentales reconocidos internacionalmente por los tratados y convenciones. Por ello, no podía avalar que amparado en su libertad para contratar y disponer de su patrimonio, el empleador desconozca principios y valores constitucionales, y vulnere las garantías mínimas de sus empleados mediante la introducción de factores de discriminación. Consideró procedente imponer la indemnización moratoria, en la medida en que no se observan razones serias del empleador para no pagar lo adeudado a la finalización del vínculo contractual.
Resaltó que la conducta de Ecopetrol S.A. careció de buena fe, por lo que no es viable exonerarla de la sanción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de nueve cargos, por la causal primera de casación, replicados en tiempo, pretende la casación de la sentencia recurrida, en cuanto: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 65086 1.
Confirmó las resoluciones de condena que el juzgado le impuso a ECOPETROL S.A. y en favor de los demandantes así: En favor de JORGE ARTURO CHACÓN PÉREZ por: la reliquidación de prestaciones sociales, de la pensión de jubilación y de los beneficios por la incidencia salarial del PLAN EDUCACIONAL y los VIÁTICOS sobre esos derechos, y por la indexación y la indemnización moratoria.
En favor de JOSÉ ARÍSTIDES GONZÁLEZ ARGEL por: la reliquidación de prestaciones sociales, de la pensión de jubilación y de los beneficios por la incidencia salarial de los VIÁTICOS y la ALIMENTACIÓN sobre esos derechos, y por la indexación y la indemnización moratoria. En favor de JOSÉ MARÍA SORIA por: La reliquidación de prestaciones sociales, de la pensión de jubilación y de los beneficios por la incidencia salarial del PLAN EDUCACIONAL sobre esos derechos y por la indexación y la indemnización moratoria.
En favor de ALONSO MARTÍNEZ RANGEL por: la reliquidación de prestaciones sociales, de la pensión de jubilación y de los beneficios por la incidencia salarial del ESTÍMULO AL AHORRO sobre esos derechos, y por la indexación y la indemnización moratoria. En favor de OSWALDO ALBERTO PINEDA ATENCIA por: La reliquidación de prestaciones sociales, beneficios y pensión por la incidencia salarial del ESTÍMULO AL AHORRO sobre esos derechos, y por la indexación y la indemnización moratoria. 2.
Igualmente persigue este recurso que una vez anulada en esa forma la sentencia del Tribunal, y en función de instancia, revoque las condenas que impuso el juzgado y dejó vigentes el Tribunal, para que, en su lugar, absuelva a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en este proceso por los demandantes. Adicionalmente proveerá sobre las costas de este recurso y por las de las instancias, como corresponda.
Dada la identidad de propósito, así como la similitud en la fundamentación, se resolverán conjuntamente los cargos segundo y tercero, así como el quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno. SCLAPT-10 V.00 10 13 Radicación n.° 65086 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 57, 127, 128, 129, 249, 259, 260, 306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil; 1 del Decreto 2027 de 1951; 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 1209 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 5 de la Ley 6 de 1945 y 143 del estatuto laboral.
Manifiesta: Este cargo se formula en relación con el señor JOSÉ MARÍA SORIA. El propósito de este cargo es demostrar que ( ) no tiene derecho a reconocimiento judicial alguno. Este cargo igualmente se formula en relación con el señor JORGE ARTURO CHACÓN PÉREZ. Este demandante no tiene incidencia del PLAN EDUCACIONAL sobre prestaciones, pensión y beneficios.
Aunque pudiera parecer que este es un cargo innecesario, ocurre que el Tribunal dejó vigentes condenas a cargo de Ecopetrol y en favor del señor JOSÉ MARÍA SORIA, siendo que la decisión daba para la absolución total. E hizo lo propio respecto de la reseñada incidencia del plan educacional para el señor JORGE ARTURO CHACÓN PÉREZ. Memora que el ad quem consideró que ninguno de los demandantes tenía derecho a que el plan educacional hiciera parte del ingreso base de liquidación de las prestaciones, beneficios y pensión de jubilación y que similar situación acontecía con la mesada catorce.
Sostiene que es inadmisible que el fallador plural no SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 65086 mencionara en la parte resolutiva de la sentencia a Jorge Arturo Chacón Pérez, a quien el a quo había reconocido como salario lo percibido por plan educacional, a pesar de que en las motivaciones anunció que dicha erogación no tenía carácter salarial.
VII. RÉPLICA Los demandantes afirman que la accionada debió pedir adición de la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES En el numeral primero de la sentencia confutada, el ad quem revocó parcialmente la de primer grado y negó connotación salarial a lo percibido a título de plan educacional, por José Arístides González Argel, José María Soria, Alonso Martínez Rangel y Oswaldo Pineda Atencia. La censura reprocha que el fallador de primer nivel dedujera que lo pagado a José María Soria por plan educacional era contraprestación directa del servicio, de suerte que el ad quem ha debido revocar íntegramente dicha decisión y absolver a la accionada por todo concepto.
De igual manera, sostiene que el Tribunal no hizo alusión a Jorge Arturo Chacón, por manera que dejó incólume la condena del a quo. La Sala observa que, en el numeral primero de su proveído, el Tribunal dispuso: SCLAPT-10 V.00 12 qt1, Radicación n.° 65086 PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del A quo en cuanto a la condena al reconocimiento y pago de la incidencia salarial por el plan educacional a favor de los señores JOSÉ ARÍSTIDES GONZÁLEZ ARGEL, JOSÉ MARÍA SORIA, ALONSO MARTÍNEZ RANGEL, OSWALDO PINEDA ATENCIA y en su lugar se absuelve a la demandada a pagar esta incidencia y las demás condenas que se derivaron de dicho reconocimiento a dichos actores ( ) (Subrayas fuera de texto).
Por ello, resulta completamente claro que en la providencia, se absolvió a la empresa demandada del pago a José María Soria del plan educacional como constitutivo de salario. Decisión que se hizo extensiva a «las demás condenas que se derivaron de dicho reconocimiento», dentro de las que se incluyen, obviamente, la reliquidacion de las prestaciones sociales, la pensión de jubilación y los demás beneficios causados a la finalización del vínculo laboral con la inclusión de tal concepto y que, por supuesto, se amplía a la condena por indexación en tanto, para dicho demandante las mismas derivaron de la condena al reajuste con fundamento en aquella incidencia salarial.
Por tal razón, es infundado el reparo. Para la Sala está claro que la omisión del nombre de Jorge Arturo Chacón Pérez en el pasaje trascrito obedeció a un lapsus; en lugar de poner este nombre, el autor de la providencia escribió el de Alonso Martínez Rangel. Basta notar que el a quo emitió condena por este concepto a favor de Jorge Arturo Chacón Pérez, José Arístides González Argel, José María Soria y Oswaldo Alberto Pineda y el Tribunal se la negó a José Arístides González Argel, José María Soria, Alonso Martínez Rangel y Oswaldo Alberto Pineda, siendo que Martínez Rangel ni siquiera impetró esa SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 65086 pretensión. Bajo ese entendimiento, el ad quem no cometió los desaciertos jurídicos denunciados por la censura.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por infracción directa de los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los preceptos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, dice, se aplicaron indebidamente los artículos 10, 57, 65, 127, 128, 129, 306, 249, 259, 260, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 1209 de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil, en relación con el 13 y 53 de la Constitución Política y 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
Recuerda los argumentos del juzgador plural, para colegir que el estímulo al ahorro era parte integral del salario de los trabajadores que lo devengan. Critica que, sin mencionar prueba alguna, el Tribunal asumiera que la empresa «reconoció a unos trabajadores la incidencia salarial del estímulo al ahorro sobre las prestaciones sociales y la pensión», pero a otros no. Reprocha que, sin análisis probatorio, el ad quem coligiera que el mentado estímulo remuneraba directamente SCLAJPT-10 V.00 14 qs Radicación n.° 65086 el servicio de quienes lo devengaron.
Por ello, dice, inaplicó al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; igual sucedió, asevera, con los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo. X. CARGO TERCERO Endilga violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 10, 57-4, 65, 127-129, 249, 259, 260, 306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 43, 243 de la Constitución Política; 33, 98-106, 279 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 797 de 2003; 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 del Decreto 1209 de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 8 de la Ley 153 de 1887; y 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil.
Sostiene que la Corte Constitucional tiene establecido que el derecho a la igualdad, implica que situaciones similares «deben ser tratadas de la misma manera», por lo que las disímiles no imponen un trato igualitario. Aduce que, sin mayores disquisiciones, el Tribunal consideró que Ecopetrol S.A. dio a los trabajadores antiguos un trato discriminatorio.
Arguye que en materia de cesantías y de pensiones, el legislador estableció un trato diferente para los trabajadores que tuviesen cierta antigüedad. Destaca que basta leer los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, para inferir una clara diferencia entre el régimen tradicional y el de la Ley 50 de 1990 en SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 65086 materia de liquidación de las cesantías, en tanto el primero implica «la aplicación de un mes de salario para cada año de servicios en orden a establecer el importe de la cesantía, mientras que en el régimen especial existe la congelación anual de la cesantía».
En tal virtud, si en aplicación de una política equitativa de ingresos, el empleador «conviene con los trabajadores incrementar los ingresos, sin que el convenio implique siquiera la prestación de un servicio adicional, solo procederá equitativamente agrupando a los trabajadores con regímenes de cesantía diferente» Copia pasajes de la sentencia CC T-969-2010 y ratifica que el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, se fundó en razones económicas que justificaron su existencia, «aunque fuese menos favorable que el del régimen tradicional del código», lo cual estuvo conforme a la Constitución Política, como resolvió esta Corte en septiembre de 1991.
Puntualiza que los cambios de régimen de cesantías y de pensión de jubilación crearon condiciones desiguales, por lo que «para implementar una política de ingresos equitativa, se conformaron los grupos que aglutinaran características legislativas similares en orden a que los ingresos de todos fuesen iguales». XI. RÉPLICA En réplica conjunta a los cargos segundo y tercero, los SCLAJPT-10 V.00 16 eg, Radicación n.° 65086 actores, exponen que el estímulo al ahorro es un pago habitual y remunera directamente los servicios de los trabajadores.
Por ello, es constitutivo de salario. XII. CONSIDERACIONES Dada la senda de los ataques, no se discute que el estímulo al ahorro fue un beneficio otorgado por Ecopetrol S.A. a sus trabajadores, de conformidad con una política de compensación. Así mismo, fue sometida a consideración de cada cual para que, de estimarla conveniente, la aceptara.
Con quienes decidieron admitirla, se pactó una adición a sus contratos de trabajo, mediante la cual se incorporó una cláusula expresa en la que se estipuló que el estímulo al ahorro no constituía salario. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si este beneficio constituye salario y si vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores.
Cumple memorar que desde la reforma del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se consagró que las partes del contrato de trabajo cuentan con la facultad de pactar que un suministro en dinero o especie, ocasional o habitual, que no retribuya el servicio, no sea constitutivo de salario. En líneas gruesas, la jurisprudencia tiene definido que tal estipulación es eficaz, salvo que desconozca la naturaleza retributiva de un pago, y con ello se vulneren los derechos SCLAPT-10 V.00 '7 Radicación n.° 65086 mínimos del trabajador.
Para esta Corporación, el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al salario de los trabajadores, que no tiene como finalidad retribuir el servicio, sino que se trata de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones, con el objetivo de generar rentabilidad financiera. Por tal razón, no ostenta connotación salarial pues, si bien, puede ser habitual, no compensa directamente el servicio del trabajador.
En sentencia CSJ SL4850-2019, se discurrió: En virtud de esa línea jurisprudencial, y dado a que como ya se advirtió, no se controvierten los supuestos fácticos establecidos por el ad quem, dada la orientación jurídica de cargo, y que las partes acordaron la adición al contrato de trabajo, para establecer que el "estímulo al ahorro" que consistía en la entrega de un aporte voluntario a una Administradora de Pensiones cuyo monto era variable, de acuerdo con la política de compensación empresarial, no tendría connotación salarial, resulta palmario para esta Sala que el referido estímulo al ahorro ostentaba una naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de un pago que dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el demandante, a pesar de su habitualidad, de consiguiente, lo convenido entre las partes ahora en litigio es válido, máxime cuando no se demostró desmejora en los derechos mínimos del trabajador o desmejora en sus condiciones, pues solo en dicho evento hubiere resultado ser ineficaz lo pactado.
Al efecto, vale consultar la sentencia CSJ SL 9058- 2014. (Subrayas fuera de texto) Por tanto, no deviene certera la inferencia del Tribunal en la medida en que coligió que el establecimiento del estimulo al ahorro generó un tratamiento discriminatorio entre los trabajadores de la accionada pues, como ya se indicó, estuvo precedido de una política de compensación, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° n.° 65086 toda vez que al interior de la empresa existían diferentes condiciones entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más llamativa la compañía en el mercado laboral.
En torno a esta temática, en providencia CC T-969-2010, se adoctrinó: Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una razón para la adopción de una decisión en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria -prima facie- la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL. En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el «estímulo al ahorro» como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros. [ ] Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron «( ) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación ( ). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera ( )».
Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron «( ) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad ( ) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa ( ) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes ( ) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) ( )» (Cuad. 2, folio 110 a 114).
Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad. En ese orden, paladinamente, se concluye que el juzgador de la alzada se equivocó, por manera que se casará en este ítem el pronunciamiento gravado. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 65086 XIII.
CARGO CUARTO Imputa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 57-4, 127 a 129, 249, 259, 260, 306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 del Decreto 1209 de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil.
Dice que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo no puede ser aplicado sin armonizarse con el 314 de la misma codificación, por cuanto del análisis conjunto de las normativas, se infiere que el suministro de alimentación, en dinero o especie, que se debe otorgar a los trabajadores que laboren en lugares de explotación o exploración del petróleo, es exclusivo para quienes prestan servicios en sitos alejados de los centros urbanos. Aduce que si bien, el Tribunal tuvo por demostrado que José Arístides González Argel ejerció las actividades descritas, no consideró si las ejecutó en una locación urbana o rural que ameritara la entrega.
Agrega que no es cierto que los trabajadores de Ecopetrol S.A. sean o hayan sido trabajadores oficiales, por lo que no procede aplicar los artículos 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978, ni los conceptos del Consejo de Estado que definen el salario, toda vez que, de conformidad con los artículos 1 del Decreto 2027 de 1951 y 7 de la Ley 1118 de SCLAPT-10 V.00 20 or s Radicación n.° 65086 2006, son trabajadores particulares que se rigen por el Código Sustantivo del Trabado, la Convención Colectiva de Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977.
Considera inadmisible sostener que la demandada tenga la carga de probar que cierta suma no es salarial, por cuanto es al trabajador a quien compete acreditar si un pago tiene ese carácter. XIV. RÉPLICA Los accionantes consideran que el ad quem no incurrió en infracción directa del artículo 314 del Código Sustantivo del Trabajo, ni en aplicación indebida del 316 del mismo estatuto, dado que José Arístides González laboró en Barrancabermeja y cuenta con el derecho a que la alimentación sea tenida en cuenta como salarial.
XV. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la censura, de cara a la tesis del juzgador de la alzada, ya ha sido resuelto por esta Sala de la Corte. En sentencia CSJ 5L5141-2018, se consideró: Hecha la anterior precisión, corresponde a la Corte definir si el auxilio de alimentación posee connotación salarial. Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación de las empresas petroleras de suministrar en dinero o en especie alimentación sana y suficiente a sus trabajadores, la cual por disposición del mismo artículo, «se computará como parte del salario.
SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 65086 La norma en comento, hace parte del capítulo 8.° del Código Sustantivo del Trabajo, referente a «trabajadores de empresas de petróleos». El artículo 314 que también obra en dicho acápite y define su campo de aplicación, establece que «las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos. En ese orden, debe entenderse que la obligación descrita en el artículo 316 ibídem se predica de trabajadores que presten servicios en lugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano, razón por la cual quien pretenda a su favor los efectos de la norma, debe acreditar que laboró en un lugar de tales condiciones.
(subrayas fuera de texto). En proveído CSJ SL2707-2019, se reiteró: La Sala considera que de la lectura de los artículos 314 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo, se infiere que. no basta acreditar que el demandante trabajó en lugares de exploración y explotación de petróleo, dado que la primera disposición consagra que los preceptos del capítulo VIII obligan a las empresas petroleras, solamente cuando las labores se lleven a cabo en sitios alejados de los centros urbanos, lo cual implica que también debe hallarse acreditado este requisito.
(Subrayas fuera de texto) De esta suerte, asiste razón a la censura, en tanto al analizar el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem estimó suficiente para colegir que el auxilio de alimentación tenía incidencia prestacional, que el trabajador desempeñara actividades propias de la exploración y explotación petrolera, sin verificar si los servicios ejecutados se prestaron en áreas alejadas de los centros urbanos, tal cual lo impone el artículo 314 ibídem.
Se casará esta parte de la sentencia. SCLAIPT-10 V.00 22 qq Radicación n.° 65086 XVI. CARGO QUINTO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 57-4, 65, 127 a 129, 249, 259, 260, 306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 del Decreto 1209 de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2017 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; así como los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473 y 2488 del Código Civil.
Manifiesta que seg-ú.n los artículos 174 y 61 de los Códigos de Procedimiento Civil y Laboral, respectivamente, ninguna decisión judicial puede servirse de supuestos fácticos que no estén debidamente probados. Aduce que sin ninguna motivación y sin ampararse en probanza alguna, los falladores de las instancias coligieron procedente el reajuste de las prestaciones extralegales y los beneficios pretendidos por los demandantes.
Sostiene que el artículo 177 de la primera codificación, dispone que a las partes incumbe demostrar «el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y desde luego a los demandantes correspondía demostrar que eran titulares de prestaciones extralegales y de beneficios». XVII. CARGO SEXTO Acusa violación de medio de los artículos 302, 304, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 65086 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 174, 177, 488 y 491 del Código Procesal Civil.
Sostiene que las anteriores trasgresiones obedecieron a «la consecuencial aplicación indebida de los artículos: 57-4, 65 ( ), 130, 249, 259, 260,306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, la del Decreto 1209 de 1994, 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 194, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil.
Asevera que el colegiado de instancia impuso condenas que no están en concreto, de suerte que la sentencia no deviene eficaz ni oponible, toda vez que en los términos del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, no hubo «definición sobre la materia del pleito». Copia un extracto de la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538 y añade que «aquí no hubo pronunciamiento sobre lo pedido en la demanda inicial del pleito».
Estima que el artículo 304 del Código Procesal Civil, impone que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones. Dice que esto no aconteció en este litigio, en tanto el sentenciador «resolvió in genere». Expone que la vulneración del artículo 302 del estatuto adjetivo en lo civil se torna más patente, si se tiene en cuenta que en los términos de los preceptos 488 y 491, SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.° 65086 «como la sentencia de condena es una que impone a cargo una obligación en dinero o una obligación de hacer o de no hacer, la condena bajo la primera modalidad debe ser emitida por el juez por cantidad líquida de dinero, de manera que debe ser clara y expresa»; esto es, una cifra precisa o liquidable mediante simple operación aritmética.
Afirma que la condena genérica fue prohibida por la reforma procesal de 1970 y complementada por la de 1989. En concreto, dice, en los procesos declarativos no pueden emitirse condenas en abstracto, tanto que estableció que el juzgador comprometería «su responsabilidad disciplinaria». Argumenta que el ad quem también transgredió los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, que consagran el derecho al debido proceso y el sometimiento del Juez a la ley, de suerte que no puede actuar arbitrariamente.
Pide a esta Sala que «siga la línea jurisprudencial contenida en la citada sentencia de casación de 14 de octubre de 2009 (radicado 29538)», en tanto allí se infirió que al no haber resuelto el pleito en la decisión de segundo grado, le estaba dado a esta Corporación «anular la del Tribunal y emitir la de reemplazo». XVIII. CARGO SÉPTIMO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 65, 127 a 129, 130, 186, 249, 259, 260, 306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 1 del Decreto 1209 de SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 65086 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil.
Recuerda que de la valoración a los documentos obrantes de folios 16 a 29, infirió que los valores percibidos por el señor González Argel bajo el concepto de «comisión operativa», tenían carácter salarial. Sin embargo, apunta, el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que solo los viáticos destinados a proporcionar manutención y alojamiento tienen esa naturaleza, por manera que el «Tribunal se salió de esa hipótesis y consideró simplemente el aspecto operativo sin parar mientes ( ) si los pagos por operación eran permanentes o no».
XIX. CARGO OCTAVO Imputa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65, 127 a 129, 130, 186, 249, 259, 260, 306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 1 del Decreto 1209 de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 10 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil.
Acusa la comisión del siguiente error de hecho: [ ] el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo que el demandante CHACON PÉREZ devengara viáticos permanentes, y lo dice, el cargo, fundado en que el Tribunal erró de manera ostensible, al apreciar los documentos citados, bien los de folios SCLAPT-10 V.00 26 401 ' Radicación n.° 65086 182 y 183, bien los refoliados 174 y 175.
Asevera que el a quo condenó por la incidencia prestacional de los viáticos a partir del 6 de diciembre de 2008. Subraya que de haberse apreciado correctamente la misiva que reposa al folio 174, se hubiese percatado que en los 7 primeros renglones alude a 2007, «Otro tanto ocurre con los siguientes renglones, pues son del año 2008, pero anteriores al mes de diciembre de ese 2008».
Expresa que al reverso de esa documental, las cinco primeras líneas se refieren al ario 2008, pero con anterioridad al límite temporal que fijó el juzgador de primer nivel en diciembre de esa anualidad. Añade que: En el mismo folio 174 vuelto, del renglón 6 al último renglón, se habla de pago de viáticos del ario 2009. Fueron: 2 días en mayo; 4 días en agosto; y 3 días en diciembre, y eso es lo que dice el último renglón. El documento de folio 175 demuestra: 1 día en noviembre de 2009; y en el ario 2010 esto: 6 días en febrero, 1 día en abril; 2 días en mayo; 3 días en junio y un día en julio.
Con esos resultados, jamás nadie podrá decir que los documentos citados demuestren que el señor CHACÓN devengara viáticos permanentes. XX. CARGO NOVENO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Expresa que el colegiado de instancia concluyó que SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 65086 Ecopetrol S.A. «no dio razones atendibles para justificar el pago incompleto de las prestaciones, beneficios y pensión»; que incurrió en un error manifiesto de hecho, toda vez que la entidad sí adujo argumentos válidos para no acceder a lo solicitado por los demandantes.
En punto a los dos accionantes que solicitaron el reconocimiento salarial del estímulo al ahorro, desde la contestación a la demanda, la enjuiciada alegó que dicho rubro no tenía carácter remunerativo «y esa es una razón atendible». Añade que el beneficio, fue suministrado no como contraprestación por los servicios, sino como «una política de compensación de ingresos», más aún teniendo en cuenta que empleador y trabajador convinieron que el mentado estímulo no hacía parte del IBL para prestaciones y pensión. Por ello, asegura, no existió discriminación tal cual quedó dicho en sentencia CC T-969-2010.
Reprocha que el fallador de segundo grado no apreciara los documentos obrantes de folios 65 a 70, que dan cuenta de que Alonso Martínez Rangel y la accionada, acordaron que el estímulo al ahorro hacía parte del ingreso base para liquidar prestaciones sociales, y que en la demanda inicial se admitió lo mismo. Destaca que solo se acudió al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, para concertar que el referido estímulo no remuneraba directamente los servicios del trabajador.
Que idéntica situación aconteció con el señor Pineda Atencia, por lo que «se impone la anulación de las SCLAPT-10 V.00 28 402. Radicación n.° 65086 condenas por indemnización moratoria». En lo que concierne a los viáticos, arguye que «actuó sobre la creencia de no deber ( ) porque alegó que los viáticos eran ocasionales u operacionales y porque se ajustó a la jurisprudencia citada por el propio Tribunal».
Resalta que en las documentales de folios 16-29 y 182-183 «hay una columna que indica que los viáticos no tienen incidencia salarial». Sobre la «alimentación» reclamada por González Argel, arguye que el fallador de primer nivel asimiló el suministro de alimentación al comisariato, petición que fue modificada en la audiencia de fijación del litigio; aduce que si el Tribunal hubiera valorado correctamente la reclamación administrativa incoada por el trabajador, habría tenido por demostrado que lo que se pretendió por el actor fue el valor «pagado por la CARNE», por manera que la compañía no debía responder por pagos atinentes a comisariato.
XXI. RÉPLICA Sostienen que el colegiado de instancia dio cabal aplicación al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el recurso de apelación, la demandada no planteó inconformidad sobre los beneficios legales y extralegales para la reliquidación de la pensión de jubilación. Que el juzgador plural no erró al considerar que los viáticos que devengaron Jorge Arturo Chacón y José Arístides González SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 65086 constituyen salario.
Finalmente, manifiestan que, tal cual lo concluyó el Tribunal, la accionada actuó de mala fe, en tanto quiso sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones, liquidando las prestaciones sociales de los demandantes con salarios inferiores a los que realmente correspondían. XXII. CONSIDERACIONES En punto a los viáticos de José Arístides González y José Arturo Chacón, conviene remembrar que el ad quem expuso: En el presente caso, lo que tiene que ver con los viáticos de los señores Jorge Arturo Chacón Pérez y José Arístides González se acordó mediante el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por los mismos, que si hubiese lugar a viáticos estos se estimarían como salario solo en un 80 °A o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento, por lo tanto se constata a folios 16 al 29 respecto al Señor González Rangel y a folios 182 a 183 respecto al señor Chancón Pérez los valores recibidos por los mismos denominado como comisión operativa.
En consecuencia, se tendrá como valor salarial del 80% por dicho concepto por cada ario de servicio, por lo tanto se confirma en este sentido lo resuelto por el a quo. La recurrente reprocha la aplicación indebida del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el Tribunal se «salió de esas hipótesis y consideró simplemente el aspecto operativo», sin verificar si los pagos eran o no permanentes».
De entrada, se descubre que el Tribunal cometió el SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 65086 dislate denunciado, al conceder carácter salarial a los viáticos devengados por los demandantes. Del tenor literal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, se desprende con meridiana claridad que, en perspectiva de definir su incidencia prestacional, resultaba necesario verificar si fueron permanentes o accidentales.
Sobre este tópico la Corte en sentencia CSJ SL4024-2017 discurrió: Se dice lo anterior, toda vez que de ninguna manera se atiene a la literalidad del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo, el aserto de dicho juzgador de que para dilucidar la incidencia remunerativa de los viáticos pagados por la demandada al accionante, no era menester establecer si los mismos eran permanentes o accidentales, pues vistos los numerales 1 y 3 de la norma sustantiva recién referida, deviene irrefutable que fue voluntad del legislador distinguir entre unos y otros, precisamente con la finalidad de otorgarles a los primeros la naturaleza salarial, y negársela a los segundos, cuestión que como se advierte no es de poca entidad en conflictos jurídicos como sobre el que se discierne, por lo que el caso concreto, en el tópico que se examina, no podía resolverlo el juez de apelaciones, prescindiendo de esas categorías jurídicas, relativas a la habitualidad o no de los viáticos reconocidos al trabajador, circunstancia que de contera también hace ver equivocada la tesis de la sentencia de segundo grado ( ).
Sin embargo, no se casará la sentencia, en tanto en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del a quo, puesto que en los folios 16 a 29 reposa el reporte de viajes realizados por el señor González Vergel; de allí, se deduce sin dubitación que, por razón de sus labores en el hospital de Barrancabermeja, el trabajador debió desplazarse varias trasladando pacientes. veces al mes a Bucaramanga, SCLMPT-10 V.00 31 Radicación n.° 65086 Ahora bien, en lo que atañe a José Arturo Chacón Pérez (fls. 174- 175), se observa que desde el 9 de agosto de 2007 hasta el 8 de julio de 2010 percibió de manera continua y permanentemente ingresos correspondientes a viáticos.
El hecho de que se hubiesen efectuado viajes por un día o dos en un mismo mes, no desvirtúa la habitualidad; por el contrario, reafirma que fueron sumas que recibió regularmente el trabajador, que laboró en el área de mantenimiento Lisama/Llanito en El Centro (Santander), que no en forma esporádica, pues prácticamente todos los meses veía afectada su cotidianeidad al tener que desplazarse a diversos lugares, así fuera por cortos periodos.
Sobre esta materia la Corte se pronunció en sentencia CSJ SL, 30 sept. 2008, rad. 31662: Por manera que, siendo 'ordinario' lo que sucede común, regular y habitualmente, se impone entender que en materia de viáticos en el cumplimiento de una labor, tal situación alude a todos aquellos eventos en los que el trabajador, por la naturaleza de los servicios que corrientemente presta a su empleador en un determinado cargo, oficio u ocupación, o que por ejercicio del ius variandi que a éste asiste también está llamado a cumplir, se desplaza con frecuencia, habitualidad o regularidad de su lugar de trabajo, viendo así constantemente alterada su cotidianeidad sin razón distinta a tal exigencia, lo que conlleva a que por la incidencia salarial que la ley atribuye a los gastos que ese hecho genera, particularmente en lo atinente a manutención y alojamiento, se pretenda, entre otras razones, "compensar las molestias y privaciones que [éste] soporta por ausentarse de su domicilio", tal y como se expresara en la ponencia para primer debate del pliego de las modificaciones introducidas al proyecto gubernamental de la que más adelante llegara a ser la Ley 50 de 1990, pliego en el cual se introdujo un artículo que modificó el hasta entonces artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 65086 Corolario de lo anterior, en ninguno de los yerros enrostrados, incurrió el Tribunal. En los cargos quinto y sexto, no se controvierte la condena en sí misma, sino el presunto carácter abstracto o genérico de la sentencia que la impuso. Para responder al cuestionamiento, cumple considerar que, por regla general, las condenas deben ser específicas en cantidades y valores, tal como lo disponía el artículo 307 del anterior rito civil, hoy correspondiente al artículo 283 del Código General del Proceso.
Sin embargo, ello no obsta para que, en algunos asuntos, sea posible que, ante circunstancias procesales y, en aras de priorizar derechos sobre absoluciones o tiempos de espera, el juez se vea compelido a definir los parámetros para su cuantificación. En el caso presente, se observa que al prosperar los cargos segundo, tercero y cuarto, únicamente sería objeto de debate la procedencia de los reajustes de prestaciones sociales dada la incidencia de los viáticos para Jorge Arturo Chacón Pérez y José Arístides González Argel.
Sobre el particular, el Tribunal estimó que debían incluirse dentro de la base de liquidación de las prestaciones legales y extralegales, «que tiene a su favor, a partir del 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral», premisa que la censura no controvierte. Así las cosas, aun cuando no se condenó a una suma líquida, de la parte motiva y resolutiva de la sentencia, es SCLAWT-10 V.00 33 Radicación n.° 65086 posible extraer los parámetros necesarios para concretar cantidades a través de una simple inclusión y de una mera operación de adición por parte del obligado, conocedor forzoso de las bases respectivas.
En sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904, se expuso: [ ] se observa que la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, que fue confirmada por el Tribunal, contiene una condena concreta, pues se ordena el pago de los salarios y prestaciones legales y extra legales dejados de percibir sobre la base de una suma de dinero igualmente definida: el salario mensual de $917.000.00; de modo que, así no se haya fijado una suma específica, existen suficientes elementos de juicio que permiten establecerla, sin que para el caso sea aplicable la sentencia de casación que invoca la entidad recurrente, porque en el asunto que allí se decidió no se encontró demostrado el salario devengado, situación que difiere de la que ahora se estudia.
Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación, ni ese desconocimiento puede predicarse de las consagradas en una convención colectiva, ya que se trata del régimen asumido por el propio empleador a través de la negociación con su sindicato.
Y en este caso, adicionalmente, esa convención colectiva obra en el proceso. Ese criterio informó la sentencia de esta Sala del 25 de febrero de 1994, Radicación 6455[ ]. En el noveno cargo, se denuncia quebranto indirecto, por aplicación indebida, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La impugnante arguye que existió errada valoración de la demanda y su contestación, así como de los documentos obrantes a folios 16-29 y 174-175.
SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 65086 La acusación se estudiará únicamente en lo pertinente a la condena por concepto de incidencia salarial de los viáticos de los señores Chacón Pérez y González Argel, toda vez que, como se dijo, resultaron segunda, tercera y cuarta. prósperas las acusaciones Para imponer condena por indemnización moratoria, el Tribunal asentó que lo hacía por cuanto la accionada no demostró tener razones «serias y atendibles para no cancelar a los demandantes los emolumentos debidos a la terminación de la relación laboral, por lo tanto, existió ( ) una conducta carente de buena fe y no podrá entonces exonerarse a la misma de dicha sanción».
De esta suerte, el ad quem no pudo haberse equivocado en la lectura de la demanda inicial, su contestación, ni la relación de viáticos visible a folios 16-19 y 174-175, dado que ninguna reflexión hizo en torno a la alegación de razones para haber dejado de pagar una parte de las prestaciones sociales, ni de la aptitud de dichas piezas procesales para demostrar buena fe en la accionada.
Con todo; si en gracia de discusión, se adelantara un estudio sobre los medios de prueba que se denuncian, en la demanda no se avizoran las motivaciones que tuvo la accionada para no conceder carácter salarial a los viáticos. El hecho de que los trabajadores únicamente hubiesen reclamado sobre el punto al culminar la relación laboral no hace evidente una eventual buena fe, bajo la convicción de que tales pagos no remuneraban el servicio, más cuando en SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 65086 el líbelo se afirmó que eran sumas «permanentes y coherentes con las funciones que desempeñaron durante la vigencia de la relación laboral».
Corolario de lo que viene de considerarse, es que estos cargos no prosperan. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad parcial del recurso. XXIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró que los viáticos, el plan educacional, el suministro de alimentación y el estímulo al ahorro sufragados a los demandantes, eran salario para efectos de liquidar las prestaciones sociales en general, la pensión de jubilación y «demás beneficios».
Impuso condena por el reconocimiento de la mesada catorce e indemnización moratoria. Al resolver el recurso de apelación de la demandada, el Tribunal revocó para todos los demandantes, las condenas impartidas a partir de la incidencia salarial del plan educacional y la mesada catorce, así como para Alonso Martínez Rangel el suministro de alimentación. La Sala casó la decisión, en punto al impacto salarial que le dispensó el Juzgador plural al estímulo al ahorro que percibieron Alonso Martínez Rangel y Oswaldo Alberto Pineda Atencia, y al suministro de alimentación devengado por José Arístides González Argel pues, conforme al artículo 128 del Código SCLAJPT-10 V.00 36 lo' Radicación n.° 65086 Sustantivo del Trabajo, dichos rubros no remuneran directamente el servicio de los trabajadores y por tanto no tienen esa naturaleza.
Así las cosas, en sede de instancia, procede analizar el recurso de apelación incoado por la accionada. Se muestra inconforme con el carácter salarial atribuido al estímulo al ahorro y el subsidio de alimentación, así como con la orden de reliquidar las prestaciones sociales, pensión de jubilación y «demás beneficios», derivada de la incidencia salarial de los citados conceptos.
Las razones expuestas en casación son suficientes para revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia del a quo, así: literales c), e) y fi de José Arístides González Argel; a), d) y e) de Alonso Martínez Rangel y b), d) y e) de Oswaldo Alberto Pineda Atencia. En su lugar, se absolverá a la demandada de la reliquidación de prestaciones, pensión de jubilación y «demás beneficios», emanados de la inclusión de esos conceptos como factor salarial.
Se confirmará en lo demás. Sin costas. XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013, por la Sala SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 65086 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovieron OSWALDO ALBERTO PINEDA ATENCIA, JOSÉ ARÍSTIDES GONZÁLEZ ARGEL, ALONSO MARTÍNEZ RANGEL, JOSÉ MARÍA SORIA y JORGE ARTURO CHACÓN PÉREZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.- ECOPETROL S.A., en cuanto en los numerales tercero y cuarto confirmó la orden impartida por el juez de primera instancia, de reliquidar prestaciones sociales, pensión de jubilación y «demás beneficios», como consecuencia de la incidencia prestacional que otorgó a los pagos por subsidio de alimentación a José Arístides González Argel, y estímulo al ahorro a Alonso Martínez Rangel y Oswaldo Alberto Pineda Atencia. No casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve: Primero: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, concretamente en los literales c), e) y f) de José Arístides González Argel; a), d) y e) de Alonso Martínez Rangel y b), d) y e) de Oswaldo Alberto Pineda Atencia, para en su lugar ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.-ECOPETROL S.A. de la reliquidación de prestaciones sociales, pensión de jubilación y «demás beneficios» derivada del carácter salarial concedido a los pagos por estímulo al ahorro y subsidio de alimentación-.
Segundo: Se confirma en lo demás. SCLAPT-10 V.00 38 Radicación n.° 65086 Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 1 cIock_._5- 4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Po J RGE Í DA SÁNCHEZ Salvo voto parcial i SCLAPT-10 V.00 39 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrados Ponentes: Jorge Prada Sánchez y Donald José Dix Ponnefz Rad. 65086 De: Oswaldo Alberto Pineda Ate ncia, José Arístides González Argel, Alonso Martínez Rangel, José María Soria y Jorge Arturo Chacón Pérez vs. La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A-.
Como lo expuse en el debate suscitado a raíz del proyecto presentado, no comparto la eficacia del pacto de exclusión salarial suscrito entre las partes sobre el beneficio denominado «estímulo al ahorro», ni que con ello no se desmejora la situación de Alonso Martínez Rangel y Oswaldo Alberto Pinedo Atencia, por tratarse de un rubro sin finalidad retributiva, destinado al ahorro voluntario, que estuvo precedido de una política de compensación en la compañía, en razón a la existencia de disímiles condiciones de trabajo para su personal.
Tampoco, que aquellos debían demostrar que el estímulo al ahorro, retribuía de manera directa la prestación del servicio. A mi juicio, no se ciñe a los principios constitucionales y legales, que en una misma empresa laboren trabajadores que tengan el mismo puesto de trabajo, pero una diferencia salarial soportada en la diversidad de régimen pensional y de cesantías, que fue lo que aconteció en este caso.
Bien SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 65086 sabido es que aquella eventualidad debe obedecer a razones plausibles como el cargo, las funciones, la eficiencia, la experiencia, etc, en tanto el régimen de cesantías con retroactividad atiende a la regulación contenida en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que dispuso su aplicación obligatoria para quienes ingresaran a partir del 1 de enero de 1991, y a quienes se acogieron al nuevo régimen.
En parte alguna de dicha ley se preceptuó que el acogimiento al nuevo sistema debía ser obligatorio, o que pudiera someterse a los trabajadores antiguos a condiciones «diferentes», por no sujetarse a la nueva regulación de cesantías sin retroactividad, pues el derecho a mantener el régimen obedeció a la preexistencia del vínculo. El razonamiento de la Sala, significa que mientras el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, previó la sujeción voluntaria del trabajador a sus lineamientos en materia de cesantías, la sentencia aprueba el sometimiento forzoso, en términos cuantitativos de los trabajadores al nuevo esquema, por la vía de la remuneración mensual, como si tal precepto hubiera dispuesto la sumisión de todos los asalariados a la nueva regulación, bajo la inminencia de una retribución inferior, justificada exclusivamente en el disfrute de unos derechos prestacionales- por parte de los discriminados.
Si la retroactividad de cesantías y la posibilidad de pensionarse dentro del régimen de excepción implica unas mejores condiciones, no puede justificarse un trato SCIMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 65086 diferente en materia salarial, que solamente tenga explicación en tal circunstancia, porque se configura una violación al principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política y 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
El artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estatuye el derecho a un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción Por lo demás, cumple memorar que la Sala tiene definido que el objeto principal del contrato de trabajo es el binomio salario-prestación personal del servicio, de suerte que los pagos por el servicio prestado, por regla general, son retributivos, a menos que claramente se acredite que obedece a una finalidad diferente.
Así las cosas, es al empleador y no al trabajador a quien corresponde probar que su destinación tiene una causa no remunerativa (CSJ SL12220-2017). Fecha ut supra, JRGE P DA SÁNCHEZ Magi trado SCLAJF7-10 V.00 3