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SL786-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67603 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL786-2020 Radicación n.°67603 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de MARÍA FERNANDA ORTEGA TOBAR.

Proceso en el que se presentó demanda de reconvención y se vinculó a las CTA COOPINTRASALUD Y CORPORATIVOS DE COLOMBIA, como litis consortes necesarios.

ANTECEDENTES La Fundación Hospital San Carlos promovió demanda ordinaria laboral contra María Fernanda Ortega Tobar para que se declare que entre las partes no ha existido contrato de trabajo. Fundamentó sus peticiones en que la demandada es abogada, con diversos títulos académicos de posgrado y que, aunque mediante sentencia CC C 665-1998 se declaró inexequible el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, se precisó que, en todo caso, las relaciones civiles y comerciales no pueden asimilarse a las laborales.

Relató que celebró un contrato de prestación de servicios jurídicos con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopintrasalud, y que ésta a su vez, celebró un acto cooperativo con María Fernanda Ortega Tobar, en virtud del cual la accionada prestó los servicios requeridos por la demandante. Adujo que la solicitud de la Fundación Hospital San Carlos a la CTA Coopintrasalud para la prestación de los servicios jurídicos que venía ejecutando la persona accionada, terminó el 10 de noviembre de 2006.

Indicó que a partir del 11 de noviembre de 2006 la Fundación le solicitó a la CTA Corporativos de Colombia CTA, la prestación de servicios jurídicos, y para tal fin, ésta última cooperativa designó a su asociada María Fernanda Ortega Tobar, quien ejecutó la labor desde la fecha indicada y hasta el 7 de octubre de 2007. En las dos vinculaciones, la demandada recibió el pago de las compensaciones correspondientes.

Explicó que entre las partes surgió una controversia jurídica sobre la naturaleza de su vinculación, pues mientras la señora Ortega Tobar sostiene que se trató de un vínculo laboral, la Fundación asegura, con base en los contratos celebrados con las cooperativas y el convenio asociativo, que la señora Ortega Tobar fungió como trabajadora asociada; aclaró que, aunque pudo existir una relación de coordinación, ello no supone necesariamente subordinación. Al dar respuesta a la demanda, María Fernanda Ortega Tobar se opuso a la pretensión y, en cuanto a los hechos aceptó su formación académica, la suscripción de un acto cooperativo con Coopintrasalud y el pago de las compensaciones, frente a los demás indicó que no eran ciertos, no le constan o no son hechos.

En su defensa explicó que prestó sus servicios personales de manera directa y subordinada a la Fundación Hospital San Carlos desde el 1 de abril de 2005, como directora jurídica, mediante contrato verbal de duración indefinida y que, estando vigente dicho convenio, la empleadora y Coopintrasalud suscribieron un contrato de prestación de servicios, con el único motivo de reducir costos y simular la vinculación de trabajo con todos los servidores.

Aclaró que no le fue consultada la nueva forma de contratación y que su afiliación a la cooperativa no fue voluntaria sino ordenada por la entidad. Propuso las excepciones en los siguientes términos: Que se declare la existencia del Contrato de Trabajo entre las partes y la simulación de relaciones laborales; Que se conmine al pago de las prestaciones laborales, la seguridad social, los aportes a parafiscales, las vacaciones, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y demás rubros de la ley que a la fecha no ha pagado; se condene a la demandante al pago de la moratoria que establece el artículo 99, numeral 3° de la Ley 50 de 1990; la moratoria que establece el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatoria del artículo 65 del C.S.T y se conmine a la demandante a la expedición del certificado laboral.

De igual manera, María Fernanda Ortega Tobar solicitó la integración de la litis con las CTA Coopintrasalud y Corporativos de Colombia (f.° 299 a 302), petición que fue aceptada por el a quo en auto del 10 de marzo de 2009 (f.° 353 a 357). Adicionalmente, esta accionada presentó demanda de reconvención contra la Fundación Hospital San Carlos, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 1° de abril de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2007, que percibía una remuneración de $9.000.000 mensuales y que la « demandada simulaba la existencia de las relaciones laborales, por medio de la contratación de cooperativas».

Como consecuencia, solicitó condenar a la accionada al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, causados para los años 2005 a 2007, la prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST, sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones y las costas del proceso.

Igualmente solicitó que se le ordene a la entidad « expedir el certificado de trabajo». Como sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó en la Fundación Hospital San Carlos desde el 1° de abril de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2007, en el cargo de directora jurídica, de manera personal, subordinada y exclusiva. Explicó que durante toda la vinculación estuvo bajo la subordinación de su jefe inmediato, que era la gerente general de la entidad, así como de la Junta Administradora y su representante legal.

Refirió que las funciones asignadas se referían a la representación judicial de la Fundación, el seguimiento de todos los procesos que llevaban los demás abogados y las asesorías y consultas permanentes, dirigía y coordinaba el equipo de personas destinado al servicio de la Dirección Jurídica dentro de la entidad, participaba en los comités de gerencia o directivos y supervisaba a los abogados externos. Señaló que el lugar de trabajo fue la sede principal de la Fundación, donde se le asignó una oficina con todos los elementos de trabajo requeridos para el desempeño de sus funciones, así como una casilla de correo de la intranet.

Además, en el primer mes de trabajo, la institución le entregó una valera de Sodexopass como parte de su salario. Indicó que la demandada en reconvención le hizo firmar el documento contractual con Coopintrasalud CTA, de manera retroactiva con fecha de 1° de abril de 2005, pese a que la contratación inició en el mes de mayo del 2005. Afirma que no le fue consultada esta forma de vinculación, pero que desde que la conoció advirtió a diferentes asesores y directivos de la entidad, el riesgo que se generaba por la configuración de verdaderas relaciones laborales, pues existía subordinación. Aseguró que las cooperativas eran intermediarias laborales, con la función de manejar la nómina y pagar los aportes a la seguridad social que los mismos afiliados asumían en su totalidad.

Aclaró que los trabajadores de la Fundación, incluida ella, estando vinculados laboralmente con ésta, fueron obligados a afiliarse a « las cooperativas de turno». Así, el 10 de noviembre de 2006 finalizó el contrato con Coopintrasalud y el día siguiente, la Fundación celebró un contrato con CTA Corporativos de Colombia y trasladó a todos sus empleados a esta cooperativa.

Dijo que el 4 de junio de 2007, en reunión de Junta de Administración, la entidad decidió despedirla a partir del 10 de noviembre del mismo año. También indicó que una vez finalizado el contrato, sostuvo varias conversaciones con los directivos de la Fundación para lograr una posible conciliación, sin embargo, no se llegó a un acuerdo definitivo y luego de ello, la trabajadora fue notificada de la presente demanda en su contra.

La Fundación Hospital San Carlos, dio respuesta a la demanda de reconvención, con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que la señora Ortega Tobar la representó judicialmente y que las partes se reunieron en busca de un acuerdo conciliatorio, de los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que nunca existió vinculación entre las partes ni subordinación laboral, pues la fundación contrató los servicios de otra persona jurídica, no de personas naturales.

Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago. La CTA Corporativos de Colombia, dio respuesta a la demanda de reconvención y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vigencia de la prestación de servicios de la actora a la Fundación Hospital San Carlos, el cargo desempeñado, el contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas el 11 de noviembre de 2006 y la afiliación de la señora Ortega Tobar a esta cooperativa, frente a los demás manifestó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa expuso que entre las partes no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo y que la vinculación con la Cooperativa fue como trabajadora asociada. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda, y las de fondo denominadas falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y pago.

En audiencia celebrada el 15 de marzo de 2010, el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas por esta demandada. La CTA Coopintrasalud no contestó la demanda, tal como se declaró en auto del 3 de marzo de 2010 (f.° 454). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 21 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada MARÍA FERNANDA ORTEGA TOBAR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por la FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre MARÍA FERNANDA ORTEGA TOBAR y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS existió un verdadero contrato de trabajo entre el 1 de abril de 2005 y el 10 de noviembre de 2007, para en consecuencia condenar a esta última al pago de los siguientes conceptos: A- auxilio de cesantia: $21.119.444. B- intereses a la cesantía: $4.413.446, incluyendo la sanción por no pago.

C- prima de servicios: $21.125.000 D- vacaciones- saldo insoluto: $2.812.500. E- indemnización por despido: $13.236.000 F- indemnización moratoria: $216.000.000 por concepto de indemnización moratoria hasta el día 10 de noviembre de 2009 y a partir del 11 de noviembre de 2009, se deberán pagar intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales al actor y hasta cuando se verifique su pago.

F: (sic) sanción por no consignación del auxilio de cesantia: $163.500.000 SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada en reconvención de las demás pretensiones incoadas en su contra, y declarar probada la excepción de prescripción, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Condenar solidariamente del pago de todas las condenas a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA SALUD COOP INTRASALUD Y CORPORATIVOS DE COLOMBIA C.T.A., por lo expuesto en precedencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en reconvención. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $15.000.000 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la Fundación Hospital San Carlos y la Cooperativa Corporativos de Colombia CTA, mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud Coopintrasalud, al pago de las condenas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 10 de noviembre de 2006, y a Cooperativos de Colombia CTA a partir del 11 de noviembre de 2006 hasta el 10 de noviembre de 2007, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En su decisión, luego de citar el texto de los artículos 23 y 24 del CST y algunos apartes de la sentencia CSJ SL 13 abr. 2010, rad. 34233, adujo que el juez de primera instancia no incurrió en error al concluir la existencia de un verdadero contrato de trabajo, pues lo que aparece demostrado no es otra cosa que la vinculación de María Fernanda Ortega Tobar a través de las CTA demandadas, con la intención de ocultar el verdadero contrato laboral.

Recordó el marco normativo de las cooperativas de trabajo asociado contenido en la Ley 79 de 1988, Decretos 468 de 1990 y 14588 de 2006, y resaltó que si se evidencia subordinación del trabajador asociado frente al tercero a quien la cooperativa le presta sus servicios, se configura un real contrato de trabajo con dicho usuario, pues se desnaturaliza la relación asociativa, tal como se consideró en la sentencia CSJ SL 6 dic. 2006, rad. 25713.

Insistió en que, si el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto de quien recibe órdenes, cumple horarios y «la relación con este último surge por mandato de aquella», puede predicarse la existencia de un vínculo subordinado que da lugar a la aplicación de la legislación laboral, pues se está ante la existencia de un contrato realidad por el encubrimiento de la vinculación a través de contrato cooperativo.

Advirtió que la actuación de la Fundación San Carlos estuvo « dirigida y consciente» en desconocer los derechos laborales de María Fernanda Ortega Tobar, tal como se deriva de las pruebas aportadas al expediente. Luego de referirse al contrato de suministro de personal celebrado entre la Fundación y Coopintrasalud, el contrato de prestación de servicios suscrito por aquella con Corporativos de Colombia CTA., la circular 061 de 2006 emitida por Coopintrasalud y la comunicación a la actora de terminación del acto cooperativo con esta entidad (f.° 254, 262, 288 y 289), concluyó que la labor de María Fernanda Ortega Tobar fue desarrollada para la Fundación Hospital San Carlos, y que su vinculación a los entes cooperados, solamente indicaba el querer de la referida Fundación de desconocer la verdadera relación entre las partes, y por ende, los derechos laborales de la trabajadora.

Resaltó que los testigos Marleny Calderón Cárdenas, Carolina Abusaid Graña, León Jaime Zapata García, Rosa Ivón Moreno Fonseca, Mariela Vega Lozano y Pedro Luis Chávez Bueno, manifestaron las circunstancias de la vinculación de la actora y de todos los trabajadores de la Fundación, y explicaron que una vez admitidos, debían vincularse mediante cooperativas, que María Fernanda Ortega debía cumplir un horario ordenado por el gerente y que ésta, en varias ocasiones manifestó «el problema de la contratación del personal a través de las cooperativas».

Advirtió el Tribunal que mediante escrito del 19 de octubre de 2007 (f.° 159), la trabajadora manifestó preocupaciones por la modalidad de contratación y las informó a la Fundación en su calidad de directora jurídica, sin que hubiesen sido atendidas, razón por la cual debe colegirse la existencia de la verdadera relación laboral. Aclaró que no existe prueba que indique que la vinculación con cooperativas de trabajo asociado fue real y correctamente utilizada, más cuando no se evidencian los principios básicos de tal figura, según la Recomendación 193 de la OIT, esto es, adhesión voluntaria, abierta gestión democrática, participación económica de los socios, autonomía e independencia, educación, formación e información y cooperación entre cooperativas.

Adujo que no se transgredió el principio de congruencia, dado que el a quo resolvió en derecho todas las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención. En relación con la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, refirió que al demostrarse que la Fundación Hospital San Carlos utilizó de manera irregular la figura de las cooperativas de trabajo asociado, para de esta forma, pensar de manera errónea que la carga prestacional no era de su competencia, es claro que no existe acción alguna que revista buena fe de la entidad.

Por el contrario, la circunstancia de querer desconocer los derechos laborales de sus trabajadores, son un indicativo de su mala fe, omitiendo sus obligaciones como verdadero empleador; de ahí que sean consecuentes las sanciones impuestas. De otra parte, señaló que tanto la Fundación San Carlos como las cooperativas de trabajo asociado vinculadas al proceso, son responsables solidariamente de las obligaciones económicas causadas, según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.

Sin embargo, aclaró que no es posible predicar tal solidaridad por todo el periodo laborado por María Fernanda Ortega Tovar, sino solamente por los lapsos en que ésta estuvo vinculada a través de cada una de las cooperativas. En ese orden, la Cooperativa Intrasalud responde por el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 10 de noviembre de 2006, y la Cooperativa Corporativos de Colombia CTA, del 11 de noviembre de 2006 al 10 de noviembre de 2007.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la entidad demandada en reconvención Fundación Hospital San Carlos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó « los literales f) (indemnización moratoria) y f) – sic- (sanción por no consignación del auxilio de cesantías» de la condena impuesta en primer grado; y en sede de instancia, revoque esta decisión del a quo y en su lugar se absuelva a la entidad recurrente (demandada en reconvención) de dichos conceptos.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de María Fernanda Ortega Tobar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 54, 186, 249, 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, 17 del Decreto 4588 de 2006, 1 del Decreto 468 de 1990, 53 y 83 de la Constitución Política y 769 del CC.

Asegura que esta transgresión obedeció a los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal: 1. Concluir en forma contraria a la realidad, que “la actuación de la demandada en reconvención Fundación San Carlos, estuvo totalmente dirigida y consiente en desconocer los derechos laborales de María Fernanda Ortega Tobar”. 2. Afirmar sin respaldo probatorio alguno, que la vinculación de la Dra. María Fernanda Ortega Tobar a “las cooperativas de trabajo asociado Intrasalud y Corporativos de Colombia, lo único que indican es el querer de la pasiva en desconocer la verdadera vinculación y por ende los derechos laborales que debía reconocer a la demandante en reconvención”. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Fundación Hospital San Carlos intencionalmente “utilizó de manera irregular la figura de las cooperativas de trabajo asociado”. 4. Dar por demostrado en relación con la demandada en reconvención, en forma contraria a la realidad, que “la circunstancia de querer desconocer los derechos laborales de sus trabajadores son un indicativo claro de su mala fe”. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la Dra. María Fernanda Ortega Tobar en su condición de abogada especializada y de directora jurídica de la Fundación demandada en reconvención, solamente advirtió a ésta de su potencial condición de trabajadora al momento de la terminación de su vínculo jurídico con aquella. 6. No dar por demostrado, siendo evidente, que la Fundación Hospital San Carlos y las cooperativas Coopintrasalud Cta. y Corporativos de Colombia Cta. suscribieron conscientemente los contratos de suministro de personal y de prestación de servicios sin que frente a los mismos se hubiera alegado siquiera un vicio del consentimiento. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la Dra. María Fernanda Ortega Tobar igualmente consideró que el vínculo jurídico suyo con la Fundación Hospital San Carlos fue por medio de las cooperativas de trabajo asociado a las cuales se vinculó. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la Fundación Hospital San Carlos ha dado razones atendibles sobre su convicción de no haber tenido una relación contractual laboral con la Dra. María Fernanda Ortega Tobar que sustentan su actuar de buena fe.

Tales errores obedecieron a la equivocada valoración de las siguientes pruebas: 1. Contrato de suministro personal n.° 034/05 suscrito entre la Fundación Hospital San Carlos y Coopintrasalud Cta. (fs.254 y s.s.) 2. Contrato de prestación de servicios suscrito por la Fundación Hospital San Carlos y Corporativos de Colombia Cta. (fs. 262 y s.s. – 422 a 431 – 632 a 641). 3.

Comunicación del 19 de octubre de 2007 suscrita por la Dra. María Fernanda Ortega Tobar (fs. 159 a 174). 4. Circular 061 de 2006 de Coopintrasalud Cta. de noviembre 8 de 2006 (f. 288) 5. Comunicación de Coopintrasalud Cta. del 9 de noviembre de 2006 (f.289) 6. Demanda original como pieza procesal (fs. 13 y ss.) 7. Confesión de la demandada original contenida en su contestación a los hechos 8° y 13° de la demanda principal (fs. 26 y s.s.) 8.

Pagos hechos a la Dra. Ortega Tobar por conceptos de compensaciones cooperativas (fs. 270 a 282 – 642 a 655). 9. Circular 014 de abril 21 de 2005 de Coopintrasalud Cta. (fs. 283 a 285). 10. Concepto jurídico No. 06 de mayo 15 de 2008 del Cr. Carlos Alba (fs. 295 a 298). 11. Certificado de la Supersolidaria sobre las cooperativas vinculadas al proceso (fs. 364 a 380). 12.

Relaciones de pagos a la seguridad social por parte de Corporativos de Colombia CTA incluyendo a la contrademandante (fs. 392 a 418 – 556 a 581). 13. Relaciones de pagos a la Seguridad Social por parte de Coopintrasalud (fs. 596 a 613). 14. Constancia de los pagos de compensaciones hechos a la contrademandante por Corporativos de Colombia CTA (fs. 402-421 – 475 a 477 – 528 a 555). 15.

Confesión de la Dra. María Fernanda Ortega Tobar en el interrogatorio que absolvió (fs. 462 a 468). 16. Acto cooperativo suscrito por la Dra. Ortega con Coopintrasalud (fs. 658 a 661) 17. Oficio de PROTECCIÓN sobre pagos a la seguridad social por cuenta de Corporativos de Colombia (fs. 667 a 672). 18. Actas de la Junta de Administración de la Fundación Hospital San Carlos (fs. 785 a 978) Asegura que «continúa en el convencimiento» de no haber tenido una relación laboral directa con María Fernanda Ortega, pues sus servicios fueron prestados en virtud de la celebración de unos contratos de prestación de servicios y de suministro de personal con las cooperativas de trabajo asociado que se vincularon al proceso, documentos que no fueron tachados de falsos ni están afectados por vicios del consentimiento.

Explica que, por tal razón, cuando se observó en el informe final de gestión presentado por María Fernanda Ortega (f.° 159 y 174), que podría existir sombra de duda sobre la naturaleza de la relación jurídica o profesional entre las partes, la Fundación decidió iniciar este proceso ordinario para obtener la declaración de inexistencia del contrato de trabajo.

Refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta que solamente en el mencionado documento, de fecha 19 de octubre de 2007, esto es, una vez concluida la prestación del servicio, se incluyeron algunas consideraciones sobre la posibilidad de configuración de verdaderas relaciones de trabajo con los trabajadores cooperados o asociados. Aduce que antes de la referida comunicación, no existe una sola evidencia que permita colegir que la Fundación sabía que María Fernanda Ortega Tobar tenía un contrato de trabajo, y que la intención de la recurrente era disfrazarlo u ocultarlo a través de los convenios celebrados con las cooperativas de trabajo asociado demandadas.

En ese orden, las repetidas y emotivas manifestaciones del Tribunal sobre la supuesta intención perversa del hospital, resultan infundadas y carentes de respaldo probatorio. Aclara que en esta etapa del proceso debería cuestionarse la conclusión sobre la existencia del contrato de trabajo, sin embargo, ello impone la demostración de un error de hecho evidente, lo cual resulta «difuso» ante la incidencia de los elementos tutelares del derecho laboral y la existencia de « pruebas que pudiesen ser consideradas como concordantes con la conclusión a la que arribó el Tribunal».

Es decir, aunque en este aspecto existió error, se acepta que el mismo puede no ser ostensible. Resalta que lo que sí es protuberante, es la equivocación en cuanto a las condenas derivadas de la mala fe de la recurrente, pues ésta no existió. Advierte que las personas jurídicas en realidad no actúan por sí, sino por medio de quienes las representan, de ahí que no pueden tener intenciones, pues esto es algo que se encuentra en el interior de una persona natural y que si no se exterioriza resulta imposible de demostrar.

Sin embargo, el Tribunal logró lo imposible, y dio por probado que la Fundación tuvo una actuación « dirigida y consciente» a desconocer los derechos laborales de María Fernanda Ortega Tobar, y que el querer de la entidad era ocultar la verdadera vinculación, expresiones de las que se deriva la conducta de mala fe, de manera contraria a las evidencias aportadas al proceso.

Indica que la Constitución Política establece una presunción general de buena fe, y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha enseñado que la misma se constata con la demostración de razones atendibles que lleven al supuesto empleador a creer que la vinculación controvertida no se enmarcaba en un contrato de trabajo, como ocurrió en este caso.

En efecto, el vínculo con María Fernanda Ortega fue originado en unos contratos celebrados con dos cooperativas de trabajo asociado que actuaban legítimamente, en una época en la que aún no se habían «satanizado» dichas entidades y no existían las limitaciones para actuar introducidas por la Ley «12429» de 2010, y por tanto, podían celebrar contratos de prestación de servicios y de suministro de personal.

Refiere que no hubo una intención negativa de acudir a las cooperativas de trabajo asociado para obtener la ejecución de unos servicios personales por parte de la actora y de los demás asociados a ellas, por el contrario, existen múltiples pruebas que permiten evidenciar la convicción del hospital de estar actuando legítimamente por intermedio de este tipo de entidades cooperativas.

Resalta que la figura jurídica que se estaba utilizando, era conocida por la misma doctora Ortega Tobar, sin embargo, no hay prueba de que hubiese presentado reparo sobre ello; solamente aparece una advertencia en el documento de folios 159 a 174 en el que incluso se evidencia que la trabajadora consideraba viable esta forma de vinculación. Así, indica que están demostrados los errores endilgados al colegiado, pues la recurrente no tuvo ninguna intención indebida en la vinculación de la demandante en reconvención y ella tampoco advirtió que existiera alguna impropiedad de orden jurídico laboral.

Afirma que, con las actas de las reuniones de la junta de administración de la Fundación, se confirma la convicción de la recurrente de estar actuando conforme a la ley, y con los documentos denunciados « en el cargo en los numerales 8, 12, 13, 14 y 17» se comprueba que las cooperativas cumplieron con todas sus obligaciones frente a su asociada.

Lo anterior representa la existencia de razones serias y atendibles para aducir la convicción del hospital de no haber transgredido las obligaciones frente a María Fernanda Ortega, y por tanto, debe concluirse que el actuar de la entidad estuvo revestido de buena fe. Resalta igualmente, que la asociada firmó el documento visto a folios 658 a 661, a través del cual se vinculó a Coopintrasalud, y mal puede entenderse que como « abogada de muy alto nivel», no conociera sus implicaciones, por tanto, si la misma actora consideró viable « la figura que se utilizó para obtener sus servicios a través de cooperativas», con mayor razón la recurrente podía tener la convicción de estar actuando en el marco de la ley.

RÉPLICA María Fernanda Ortega Tobar presenta oposición al cargo, señalando que se formula de manera general sin precisar cuáles fueron los errores cometidos por el Tribunal en la valoración de las pruebas denunciadas, pues se limita a enumerarlas. En todo caso, asegura que los yerros fácticos endilgados no ocurrieron, dado que está acreditado que la verdadera razón para que la recurrente contratara con cooperativas de trabajo asociado, fue reducir los costos de nómina en detrimento de los derechos laborales de los trabajadores.

En esa medida, la Fundación utilizó indebidamente la figura del cooperativismo, pues mantuvo en las mismas condiciones la relación laboral con la trabajadora, circunstancia que muestra un obrar de mala fe. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada el colegiado encontró acreditada una verdadera relación de trabajo entre María Fernanda Ortega Tobar y la Fundación Hospital San Carlos, en razón a que era ésta entidad quien ejercía el poder subordinante frente a la demandante en reconvención. Ahora, en relación con el objeto del recurso, el Tribunal consideró procedente la condena por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y de la sanción por no consignación de cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que concluyó que la conducta de la verdadera empleadora Fundación Hospital San Carlos, estuvo revestida de mala fe, al valerse irregularmente de las cooperativas de trabajo asociado demandadas para vincular formalmente a su trabajadora, y de esta forma, encubrir la relación de trabajo real entre las partes y desligarse de las obligaciones prestacionales que generaban los servicios prestados por María Fernanda Ortega Tobar.

Esto, como quiera que derivó, de las pruebas analizadas, que se dio un vínculo subordinado entre ella y la referida Fundación. La censura asegura que el planteamiento del colegiado resulta errado, dado que la entidad actuó bajo la convicción de estar obrando conforme a la ley, en virtud de los contratos de prestación de servicios y suministro de personal celebrados con las cooperativas demandadas, sin que existiese alguna intención indebida de obtener la prestación de los servicios personales de la trabajadora a través de ese tipo de vinculación o figura jurídica.

Advierte, además, que no existe evidencia de que la empresa conociera el carácter laboral de la relación entre las partes, por el contrario, se acredita en el proceso que tenía razones serias y atendibles para creer que esa no era la naturaleza de los servicios prestados por la señora Ortega Tobar. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al confirmar las condenas por concepto de indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, por considerar que la actuación de la demandada Fundación Hospital San Carlos, estuvo revestida de mala fe, para lo cual analizará los medios de convicción denunciados, de la siguiente manera: 1.

Acto cooperativo (f.° 658 a 661), Contrato de suministro de personal 034/05, contrato de prestación de servicios (f.° 254 a 261 y 262 a 269). El primero de los documentos corresponde al « acto cooperativo para la ejecución de labor individual» suscrito entre María Fernanda Ortega Tobar y la CTA Coopintegral el 1 de abril de 2005, en virtud del cual, se pactó la vinculación de los servicios de la actora como trabajadora asociada, para desempeñar la labor de directora jurídica en la Fundación Hospital San Carlos, labor por la cual recibiría como compensación mensual la suma de $1.750.000.

También se denuncia el contrato de suministro de personal celebrado entre la Fundación Hospital San Carlos y la CTA Coopintrasalud el 1 de abril de 2005, con el objeto de que la contratista (cooperativa) suministre a la contratante (Fundación) el personal requerido para la prestación de servicios asistenciales, operativos y administrativos que solicite ésta última, « quien establecerá el perfil e idoneidad que deberá tener dicho personal».

(f.° 254 a 261). Ahora, el convenio de folio 262 a 269, es el suscrito entre la Fundación Hospital San Carlos y Corporativos de Colombia CTA el 11 de noviembre de 2006, cuyo objeto fue la prestación de los servicios asistenciales, operativos y administrativos que solicite la Fundación, « garantizando su idoneidad para ejecutar el contrato de conformidad con las expectativas y requerimientos en desarrollo del mismo».

Aunque la parte recurrente asegura que estos convenios sustentan la vinculación de la actora mediante cooperativas de trabajo asociado, y por ende, la convicción de la Fundación de estar ejecutando una relación de naturaleza distinta a la laboral, lo cierto es que esta Corte ha considerado que la sola existencia de contratos formalmente suscritos entre las partes, como los invocados, sin otras razones que justifiquen la conducta omisiva del empleador en el pago de las acreencias laborales causadas, no permite evidenciar un proceder de buena fe.

Así lo sostuvo en sentencia CSJ SL 5523-2016, al reiterar lo expuesto en decisión CSJ SL 7 dic. 2010, rad. 38822: En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, reiterada recientemente, en fallo CSJ SL1035-2016, razonó la Corte: (…) últimamente la Sala se ha inclinado por considerar que, en principio, la existencia de los mencionados convenios, por sí solos, no es suficiente para tener por probada la convicción de la entidad de haber ajustado su conducta a los postulados de la buena fe.

En sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación 36506, se dijo: “Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole”.

De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Ahora bien, al estudiar la documental que censura la recurrente como no apreciada, advierte la Sala que desde el inicio de la vinculación de la demandante, el ISS le dio el tratamiento de una verdadera trabajadora, pues del contenido de varias de ellas –que a continuación se relacionan-, emerge una verdadera subordinación jurídica, que no una relación independiente o de prestación de servicios, como lo alega el accionado.

Por esta razón, resulta insuficiente invocar la suscripción de los formales convenios cooperativos entre las demandadas en reconvención, así como el acuerdo cooperativo entre la trabajadora y Coopintrasalud, para sustentar un convencimiento de estar actuando de buena fe y ajustado a la ley, como lo refiere la recurrente, más cuando de la lectura atenta de los contratos celebrados entre las accionadas, surgen incluso algunas evidencias de la injerencia de la Fundación en la actividad personal contratada, que desvirtúan tanto el vínculo asociativo como la alegada creencia de la contratante de estar ante una relación de naturaleza distinta a la laboral.

Así, en los dos contratos celebrados entre la recurrente y las cooperativas de trabajo asociado, se previó la obligación de éstas últimas de retirar del servicio a los asociados, a juicio de la Fundación, al indicar: «el contratista se compromete a relevar inmediatamente al asociado suministrado por él, en el evento que, a juicio de la Fundación, así lo solicite» (f.° 257 y 265), y «retirar de la prestación del servicio a los asociados cuya conducta o trabajo no sean satisfactorios, no cumplan a cabalidad con la organización institucional que de manera grupal les toque atender en las dependencias de la Fundación» y «realizar el cambio del asociado, sin que ello genere indemnización alguna, en el evento en que el desempeño de éste no cumpla con las expectativas de la Fundación » (f.° 265).

Siendo ello así, no es dable colegir que al amparo de los referidos contratos celebrados entre la Fundación y las cooperativas accionadas, la recurrente tenía el convencimiento de estar ejecutando una relación distinta a la laboral, cuando en las mismas cláusulas de estos convenios se estableció la facultad de la Fundación para determinar qué trabajadores debían ser excluidos o retirados a su juicio o según sus expectativas, lo que evidencia el control de ésta en la realización de la labor y la ausencia de autonomía de la cooperativa para definir quienes podían prestar el servicio y a quienes debía retirar y por qué razón. Adicionalmente, en los dos contratos analizados, celebrados entre las demandadas, se pactó como obligación de la recurrente «suministrar al contratista los implementos que a juicio de la Fundación sean necesarios para la ejecución de la labor contratada»; además, se previó que el contratista recibiría en comodato de la Fundación «los elementos que el personal cooperado requerirá para la prestación del servicio» (f.° 253).

Circunstancia que desdibuja la actuación autogestionaria de las cooperativas, pues desde la misma contratación quedó claro que el servicio sería prestado con los implementos y elementos de trabajo de propiedad de la contratante y siempre que ésta los considerara indispensables, por lo que la CTA ni siquiera podía definir que herramientas de trabajo debían utilizar sus asociados.

Por estas razones, no es dable derivar un comportamiento de buena fe de los anteriores documentos, más cuando de los contratos de folios 254 a 261 y 262 a 269, se pueden evidenciar elementos que desvirtúan el trabajo asociado y ponen de presente la injerencia de la Fundación en la actividad de la demandante. De ahí que, no pueda admitirse la existencia de una convicción de la recurrente, de estar ejecutando un convenio cooperado. 2. «Comunicación del 19 de octubre de 2007» (f.° 159 a 174).

Se trata del informe final de gestión presentado por María Fernanda Ortega Tobar al gerente general de la entidad recurrente el 19 de octubre de 2007, y con ocasión de la «entrega del cargo como directora jurídica de la Fundación Hospital San Carlos». En este documento, además de reportar la gestión realizada en el área jurídica, la demandante en reconvención informó los asuntos pendientes del Hospital que eran de su competencia, como los procesos judiciales y disciplinarios en curso, contratos pendientes de firma con proveedores y EPS en cuanto al « negocio hospitalario», así como cuestiones jurídicas en el «negocio inmobiliario», acreedores en el Acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999, cartera, entre otros.

En relación con esta prueba, la Sala resalta que el hecho de que el informe de gestión se presente ante la Fundación Hospital San Carlos por la misma Ortega Tobar, con ocasión de la «entrega del cargo», es una clara evidencia del carácter subordinado de su servicio frente a tal entidad, y que era ésta quien dirigía, controlaba y supervisaba su gestión; de ahí que el informe lo presenta ella y no la Cooperativa a la que estaba afiliada y lo haga a manera de rendición de cuentas antes su retiro del cargo como directora jurídica, función que además, resulta de la esencia y es indispensable en una institución como la demandada.

De esta circunstancia era plenamente conocedora la entidad, quien recibió a través de su gerente general el mencionado informe, por lo que resulta errado aducir la existencia de una convicción de estar ejecutando una relación distinta a la laboral. Ahora bien, en este documento, María Fernanda Ortega Tobar se refiere a los « contratos con las cooperativas».

Aunque en un principio plantea que, para evitar la configuración de una relación laboral con el personal asociado, se deben suscribir contratos de comodato con las cooperativas sobre los bienes con los que se realizan los procesos contratados, tal manifestación resaltada por la censura, no permite acreditar la convicción alegada por ésta, sobre la naturaleza de la vinculación y de estar actuando conforme a la ley.

Lo anterior, como quiera que no es posible que el verdadero empleador excuse o justifique su actuación por el comportamiento permisivo de quien le presta los servicios, o porque éste nunca le hubiese reclamado o advertido de la real naturaleza de la vinculación entre las partes, dado que, el obrar patronal de buena o mala fe en casos como el presente, no depende de la aceptación del trabajador frente a la formal vinculación que se le ofrece, sino de la constatación de la conducta del empleador, específicamente, de si los contratos celebrados entre las partes fueron meramente formales o en verdad se ajustaron a la manera como se dio la ejecución de las labores y si con ellos existió o no la intención de desconocer o encubrir una real relación de trabajo por parte del empresario.

Así, resulta errada la consideración del censor en cuanto a que, su convicción de estar actuando en el marco de la ley, provino de la conducta permisiva de la trabajadora, quien según lo afirma el recurrente, «consideró viable la figura que se utilizó para obtener sus servicios». Se dice lo anterior porque, para definir la procedencia de la indemnización moratoria y de la sanción por no consignación de las cesantías, al fallador le corresponde juzgar el comportamiento de quien funge como empleador, para determinar si existen razones serias y atendibles para justificar la falta de pago de las acreencias laborales, sin que tal circunstancia pueda sustentarse en la manera como el empleado subordinado hubiese obrado.

Es más, el mismo casacionista admite que se trató de una figura para obtener los servicios de la actora, de lo que resulta claro que la intención de la Fundación no era la prestación de servicios por parte de una cooperativa, sino directamente por María Fernanda Ortega Tobar, es decir, intuito personae, lo que desvirtúa el convencimiento alegado y su actuación de buena fe.

En todo caso, debe resaltarse que la observación de la trabajadora en calidad de directora jurídica al respecto, no puede interpretarse como un aval frente a la forma de vinculación con cooperativas dispuesta por sus superiores, como lo pretende hacer ver la censura, sino simplemente la manera de atender los requerimientos de éstos frente a una situación que se dio de manera concomitante con su vinculación (1 de abril de 2005 según los contratos antes analizados) y era generalizada para todos los servidores, por lo que no era dable que hubiese emitido concepto o asesoría previa.

No hay evidencia de que la demandante en reconvención hubiese participado en la decisión de contratar a estas entidades cooperadas, su intervención surge con posterioridad y no precisamente para consentirla o aprobarla. Lo anterior, como quiera que, en este mismo documento la señora Ortega Tobar planteó la inconveniencia de tal forma de contratación, y propuso que, en lugar de ello, se celebraran convenios comerciales, en los cuales el «tema laboral sea de total responsabilidad del contratista», pues, le recordó al empleador que la jurisprudencia había cuestionado el proceder de los empleadores al simular los contratos de trabajo con cooperativas solo para evadir la carga prestacional.

Así lo manifestó: (…)… reitero nuevamente la preocupación que siempre me ha asistido y que he manifestado en repetidas ocasiones, de que existe el riesgo latente de que se configuren relaciones laborales en la entidad con las personas que están a través de las cooperativas, por eso reitero que lo más conveniente es pagar todas las prestaciones y más a raíz de la última jurisprudencia y del cuestionamiento en el que están las cooperativas porque están siendo objeto de la simulación de las empresas para evadir la carga prestacional.

Por eso hice la recomendación de tener contratos con empresas comerciales y no con cooperativas. (subraya la Sala). Tales afirmaciones, lejos de evidenciar la complacencia o consejo de la demandante frente a la contratación con cooperativas de trabajo asociado, muestra su inconformidad y advierte la necesidad de pagar las prestaciones adeudadas y no continuar con la celebración de este tipo de convenios dado que con ellos, se simula la verdadera vinculación laboral con el objeto de evadir las obligaciones prestacionales.

Por tanto, no podría la entidad recurrente fundar su convicción sobre la naturaleza de la vinculación, en las afirmaciones hechas por la señora Ortega Tobar, lo cual, en todo caso, no sería acertado, pues no se puede excusar en el proceder de su trabajador. Lo que se advierte no es el aval de la trabajadora frente a la forma de su contratación, como lo alega la censura, por el contrario, resalta las inconsistencias, riesgos y equívocos de acudir a las cooperativas de trabajo asociado para vincular a personas que en verdad le prestan un servicio personal y subordinado a la Fundación, como era su caso.

Además, contrario a lo señalado por la parte recurrente, en este documento la accionante refiere que no es la primera vez que llama la atención a la Fundación sobre tales reparos, hecho que dio por demostrado el Tribunal conforme a la prueba testimonial, de la que derivó entre otras cosas que, la actora «manifestó en varias oportunidades el problema en la contratación del personal a través de las cooperativas», conclusión que, al surgir de una prueba no calificada, no puede ser constata por la Corte en casación. Por lo anterior, no es posible derivar de esta prueba la convicción de la demandada de estar ejecutando un verdadero contrato asociativo, ni tampoco que solamente a partir de este informe se generó la duda frente a la naturaleza de la relación, pues los riesgos de este tipo de contratación habían sido advertidos reiteradamente por la misma trabajadora demandante en reconvención, como lo concluyó el colegiado con la prueba testimonial. 3.Actas de la Junta de Administración de la Fundación Hospital San Carlos (f.° 785 a 978) La parte recurrente se limita a señalar que de estos documentos se deriva la convicción de la Fundación de estar actuando conforme a la ley, sin explicar cuáles son los hechos o circunstancias que informan estas pruebas, y que permiten concluir tal inferencia. En todo caso, revisadas estas documentales, correspondientes a las actas de las reuniones celebradas por los miembros de la junta administradora de dicha institución entre abril de 2005 y octubre de 2007, advierte la Sala que no es dable derivar de ellas la creencia de la Fundación de estar actuando ajustada o acorde a la ley y bajo una contratación realmente cooperativa o por trabajo asociado, pues de estos documentos se desprende que el motivo real para tal tipo de vinculación fue la de racionalizar los costos del personal que estaba a su cargo.

Así se dijo expresamente en la reunión del 21 de abril de 2005, acta n.° 111: «Además, que como medida de racionalización de los costos, se procederá a vincular al personal a través de la figura de cooperativa de trabajo asociado, realizando la homologación respectiva de compensaciones y perfiles» (f.° 787). Nuevamente, en la reunión del 19 de mayo de 2005, acta 112, queda expuesta la intención de la Fundación de reducir los gastos por las obligaciones frente a sus trabajadores, a través de las contrataciones con cooperativas.

A folio 799 se lee que: « En el tema de gastos de talento humano se estima en $480 millones/mes a partir de mayo, teniendo en cuenta que este rubro se encontraba en $570 millones/mes» y explica que ello se logró gracias a la contratación de la cooperativa y la homologación de perfiles, y que se aumentó la fuerza de trabajo a un menor costo manteniendo las mismas condiciones para el personal (f.° 799).

Y como consta en el acta n.° 124, la junta plantea la inquietud de considerar una mayor planta de personal, « buscar herramientas de contratación» y « analizar la conveniencia de la tercerización de los servicios y la garantía que la Fundación debe tener para controlar todos los servicios a pesar de las tercerizaciones» (f.° 853), con lo que se acredita que, en todo caso, a pesar de pretender que la labor fuese prestada por terceros, la entidad entendía que debía mantener el poder subordinante y de supervisión. Adicionalmente, como consta en acta n.° 111 del 21 de abril de 2005, se recordó que la gerente general Carolina Abusaid, tenía la facultad de proponer « su equipo de trabajo» y así lo hizo, al presentar a la junta las hojas de vida del grupo directivo, entre quienes integró a María Fernanda Ortega Tobar como directora jurídica (f.° 789 y 790).

Esta actuación, pone en evidencia que, para la Fundación, la vinculación de la demandante fue de carácter laboral, pues fue la misma gerencia quien la eligió para el referido cargo y puso a consideración de la junta su hoja de vida, hecho ajeno a un verdadero trabajo asociativo. Así mismo, en la reunión del 14 de julio de 2005 (f.° 809 a 814), la junta dispuso la ejecución de labores específicas a cargo de la demandante, hecho que solo es posible de existir una verdadera relación de trabajo entre las partes y no simplemente un convenio asociativo.

En dicha ocasión se indicó que: «la junta solicita un plan de trabajo y la estrategia a seguir para las acciones que se deben tomar en contra de Cobrac, y solicita a la gerencia encargar a la directora jurídica Dra. María Fernanda Ortega, de esta labor». De esta forma, se prueba que la Fundación entendía que tenía la facultad subordinante frente a la demandante, no de otra forma hubiese impartido tal orden, por lo que ahora no puede aducir que creía estar actuando conforme a la ley al propiciar su vinculación de manera cooperada o asociativa.

También debe tenerse en cuenta que la accionante asistió a varias reuniones de la junta administradora para dar cuenta de su trabajo. Así, acudió el 25 de agosto de 2005 acta n.° 116, para exponer el trabajo adelantado para obtener un equipo de abogados para atender el conflicto inmobiliario con la firma Cobrac y responder dudas de la junta (f.° 824 a 825) y el 25 de julio de 2006 y el 31 de octubre de 2006 para rendir el «informe jurídico» del primer y tercer trimestre de 2006 respectivamente (f.° 868 y 893).

Esta actuación prueba que la labor de la accionante era controlada por la Fundación, pues era ante ella que la actora presentaba los informes, rendía cuentas, explicaba las gestiones realizadas etc., y así lo entendía y admitía la entidad en dichas reuniones de junta. Circunstancia que resulta ajena a la naturaleza cooperativa de la prestación de los servicios de la señora Ortega Tobar y que era conocida por la recurrente.

Los anteriores aspectos, no permiten establecer la convicción alegada por la censura y en la que pretende fundar un comportamiento de buena fe que la exima de las sanciones por mora discutidas. Por el contrario, dan cuenta de que en el desarrollo de la prestación del servicio, la entidad entendió y conoció que la actora en reconvención actuaba de manera subordinada respecto de la Fundación. Además, debe resaltarse que la prueba antes analizada pone en evidencia la verdadera intención de la recurrente al acudir a los contratos con cooperativas, que no es otra que reducir los costos laborales en perjuicio de sus trabajadores.

En esa medida, lejos de lograr los cometidos de la casación, las actas de junta administradora confirman la conclusión del ad quem en cuanto a su proceder de mala fe. 4.Constancias de pagos de compensaciones (f.° 270 a 282, 642 a 655 y 420, 421, 475 a 477, 538 a 555) y certificaciones de pagos a la seguridad social (f.° 392 a 418 y 556 a 581, y 596 a 613, 667 a 672).

De folios 270 a 282 y 642 a 655, se aportaron comprobantes de pago realizados por Coopintrasalud a la actora por concepto de « compensaciones» y otros « beneficios prestacionales» o «beneficios económicos». En ellos se lee, además, que el cargo de la demandante era el de director o director jurídico « vinculado a la Fundación Hospital San Carlos».

A folios 419 a 421 y 475 a 477, obra certificación expedida por Corporativos de Colombia CTA, sobre los pagos de compensaciones efectuados a María Fernanda Ortega Tobón y a folios 538 a 555, los « comprobantes de compensaciones» pagadas por esta misma cooperativa a la actora, indicando como cargo desempeñado el de «director jurídico». También se denuncian las planillas de pago de aportes a seguridad social efectuados por Corporativos de Colombia CTA y por la Cooperativa Integrada de Trabajo Asociado Coopintrasalud, a favor de la actora y de otros trabajadores, así como certificados de pago de estos aportes en beneficio de María Fernanda Ortega Tobar (f.° 392 a 418, 555 a 581 y 596 a 613), y el estado de cuenta de ahorro individual de ésta trabajadora expedido por la AFP Protección (f.° 667 a 672), conforme al cual, se establece que estuvo afiliada a esa administradora y le fueron realizadas cotizaciones por parte de Coopintrasalud de mayo de 2005 a noviembre de 2006 y a cargo de Corporativos de Colombia entre noviembre de 2006 y abril de 2008.

Aunque la recurrente pretende derivar de estas pruebas la demostración del cumplimiento de las obligaciones a cargo las cooperativas, lo cual, formalmente así se evidencia, por lo menos en cuanto al pago de los aportes a seguridad social y de la compensación pactada, lo cierto es que tal hecho no permite establecer la conducta de la demandada Fundación Hospital San Carlos, y menos aún, que hubiese obrado de buena fe, en este caso, bajo el convencimiento de la existencia de un trabajo asociativo.

Lo anterior, en razón a que los anteriores documentos solo dan cuenta que formalmente se presentó la apariencia de un vínculo cooperativo, pero no desvirtúan la conclusión probatoria del Tribunal sobre la ejecución de la actividad personal de manera subordinada respecto de la contratante Fundación Hospital San Carlos y que ésta la conocía y que fue consciente de tal naturaleza durante el desarrollo de la vinculación. Por tanto, resulta insuficiente y equivocado insistir en el convencimiento de haber actuado conforme a la ley y de buena fe, invocando para ello el pago de rubros cooperativos y de aportes a seguridad social por parte de las CTA y no de la Fundación, pues ello se limita a un aspecto formal de la contratación. 5.

Circular 061 de 2006 (f.° 288), comunicación de Coopintrasalud del 9 de noviembre de 2006 (f.° 289), Demanda inicial (f.° 13 y ss.), confesión de la demandada inicial en la contestación de los hechos 8 y 13 (f.° 26 y ss), circular 014 de 2005 (f.° 283 a 285), concepto jurídico del 6 de mayo de 2008 (f.° 295 a 298), «certificado de la Supersolidaria» (f.° 364 a 380), confesión de María Fernanda Ortega en el interrogatorio de parte (f.° 462 a 468).

Aunque la recurrente denuncia estas pruebas como mal valoradas, lo cierto es que no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que estos medios de convicción informan y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada. Se limita a enunciarlas pero sin realizar una confrontación entre lo que ellas acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre estas probanzas.

Al respecto se explicó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, lo siguiente: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. 6.

Testimonios: Pese a que en el cargo se denuncia la prueba testimonial, lo cierto es que, tampoco sustenta en qué consistió la equivocada valoración de esta prueba ni su incidencia en la decisión de segundo grado. Y en todo caso, estas declaraciones de terceros no constituyen medio de prueba apto en casación para estructurar un yerro fáctico, pues el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo admite como tal el documento auténtico, la inspección y confesión judicial (CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 41076).

En ese orden, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial, por no ser calificada, y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de las pruebas sí calificadas (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). Por las razones anteriores, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos endilgados al Tribunal, por lo que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Fundación Hospital San Carlos y a favor de María Fernanda Ortega Tobar. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte actora en reconvención la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelantó la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS en contra de MARÍA FERNANDA ORTEGA TOBAR, proceso en el que se presentó demanda de reconvención contra la entidad demandante y se vinculó a las CTA COOPINTRASALUD Y CORPORATIVOS DE COLOMBIA, como litis consortes necesarios.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00