CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59843 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL786-2019 Radicación n.° 59843 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA. TRANSFLUCOL LTDA., y la empresa COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 29 de febrero de 2012, en el proceso adelantado en su contra por HENRY ANTONIO MANRIQUE ZAPATA y MARTA ROCIO ZAPATA MARTINEZ, quien actúa en representación de la menor LINA ALEJANDRA MANRIQUE ZAPATA.
I.
ANTECEDENTES Henry Antonio Manrique Zapata y Marta Rocío Zapata Martínez quien actúa en representación de su hija menor, Lina Alejandra Manrique Zapata, en su condición de hijos dependientes de Luis Henry Manrique Gelves, demandaron a la empresa Transportes Fluviales Colombianos Ltda. Transfucol LTDA., y de manera solidaria, solicitaron la vinculación de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol (f. 1 a 31, del cuaderno de instancias).
Como pretensiones principales, los demandantes solicitaron que se declarara que existió un vínculo laboral entre su padre y la empresa de Transportes Fluviales Colombianos - Transflucol Ltda.; que dicho contrato laboral terminó por la muerte de su padre, ocurrida «el 4 de noviembre (sic) de 2003» como consecuencia de un accidente de trabajo «imputable al empleador», acaecido el 27 de noviembre de 2003.
En atención a lo anterior, solicitaron se condenara solidariamente a las demandadas a lo siguiente: reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 216 CST, teniendo en cuenta el daño emergente, el lucro cesante consolidado, y el lucro cesante futuro, el daño moral y «Todo el universo de daños causados a los demandantes», por el fallecimiento de su padre, así como la indexación, intereses corrientes, moratorios, y las costas.
Para fundamentar sus pretensiones, la parte accionante, manifestó: Que Luis Henry Manrique Gelves y María Rocío Zapata Martínez (madre de los demandantes) contrajeron matrimonio el 8 de junio de 1987 y se divorciaron el 28 de febrero de 2000; fruto de esa unión se concibieron dos hijos que actúan como demandantes, y quienes dependían económicamente de su padre fallecido.
Comentaron que el señor Luis Henry Manrique Gelves estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a la empresa Transflucol Ltda., que se desempeñaba en el cargo de capitán al momento de su fallecimiento y que, recibió como último pago, por concepto de salario, la suma de un millón ochocientos cuarenta mil, setenta y ocho pesos moneda legal, ($1.840.078).
Informaron que el deceso ocurrió el 4 de diciembre de 2003, como consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido el 27 de noviembre del mismo año, cuando se incendió el remolcador Transflucol N5, en el que desarrollaba sus labores como miembro de la tripulación, durante la actividad de llenado de GAS BUTANO. Manifestaron que al momento en que se desencadenó la conflagración en la cual perdió la vida, se encontraba al servicio de la empresa Transflucol Ltda., y bajo la supervisión de un funcionario de Ecopetrol, en el muelle de botes de dicha empresa (Ecopetrol), ubicado en el Km 628.7 del rio Magdalena, en Puerto Galán, Barrancabermeja.
Precisaron que, según el informe del accidente de trabajo, se determinó que el incendio que le ocasionó la muerte al trabajador, tuvo como « causas principales» el « exceso de volumen cargado» y « el disparo de la válvula de seguridad», lo cual, a juicio de los accionantes, configuró un « descuido y negligencia» por parte del empleador. La parte activa señaló, que según los informes de Ecopetrol, otra de las causas del accidente fue « el mal funcionamiento de los manómetros de presión y volumen de los tanques», situaciones que demuestran la falta de interés del empleador en la prevención de los riesgos.
Informan además, que tres meses antes del accidente, según se indica en el « Formato de Investigación de Incidentes operacionales y ambientales PSD 00 F 022 de Ecopetrol» se presentaron unas anomalías por corrosión en las balas de gas licuado de petróleo - GLP-, que se encontraban en los muelles en donde ocurrió el incendio y que no obstante haberse puesto en conocimiento de Ecopetrol, este hecho les fue indiferente.
En lo que refiere a las obligaciones del empleador, los demandantes expresan que no contaba con un programa de mantenimiento preventivo de los equipos y accesorios de las balas que se llenaban con gas butano; no dio a los trabajadores del transportador el entrenamiento para el uso de la bomba de alta capacidad para el llenado de botes con la «nueva rata de cargue», ni tomó las acciones de control adecuadas a esa condición, pues «fue la falta de conocimiento (de los trabajadores, la) que permitió un sobrellenado de las balas con el Gas Butano», entre otros factores.
Recordaron que, Transflucol tampoco cumplió con la elaboración y aplicación de métodos de trabajo que minimizaran los riesgos de la actividad laboral, pues omitió la aplicación de las condiciones establecidas en la Resolución 2400 de 1979 (artículos 2, 167, entre otros) proferida por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, relacionada con las medidas de previsión en los establecimientos de trabajo contra explosiones o incendios producidos por gases o vapores inflamables.
Como parte de la fundamentación de estas omisiones, citaron los apartes del informe realizado por Ecopetrol, en el que se indicó: Las correcciones que recomienda ECOPETROL SA en su investigación, para que no vuelvan a ocurrir este tipo de accidentes, indica que el origen del mismo no estuvo en los riesgos propios de la labor que se realizaba, sino en el descuido, la negligencia, imprevisión, indolencia e irresponsabilidad de TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA TRANSFLUCOL LTDA, DESCUIDO: porque pusieron funcionarios ignorantes en el procedimiento de la labor a realizar (recibir gas).
NEGLIGENCIA: porque no eliminaron las fuentes de calor que finalmente al entrar en contacto con el gas que escapaba del llenado, causo la conflagración. IMPREVISIÓN: porque no alejaron e remolcador de las cercanías de las balas en las que se estaba depositando el GAS BUTANO. INDOLENTE: porque les importó muy poco el posible dolor y sufrimiento que podían causar a los demás si ocurría un accidente como en efecto ocurrió. IRRESPONSABILIDAD: Porque no asumieron la responsabilidad que tenían de proteger la vida, la salud y la integridad de sus trabajadores.
Los accionantes afirmaron que « las actividades que realizaba el contratista (…) TRANSFLUCOL LTDA, son labores conexas, propias, normales y ordinarias de la empresa ECOPETROL S.A y el accidente (de trabajo) ocurrió en la realización de una actividad propia y necesaria de la empresa Ecopetrol S.A», y en sus instalaciones. Transflucol Ltda., al dar respuesta a la demanda (f.° 123 a 150, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones.
Argumentó que siempre cumplió la normatividad aplicable y se ciñó a las exigencias de Ecopetrol, toda vez que es dicha empresa la que «define en forma estricta y contempla los riesgos estableciendo los procedimientos que deben seguirse dentro de las instalaciones, las cuales están a cargo de sus ingenieros y personal técnico especializado», y resaltó que no medió culpa en la ocurrencia del siniestro.
De los hechos, aceptó: los relativos a los datos personales, familiares y el deceso del señor Manrique Gelves; que las balas de gas que estaban en el lugar del accidente de trabajo, no se encontraba en perfecto estado, y que fue precisamente por ello que se le solicitó a Ecopetrol que realizara el correspondiente mantenimiento. Aceptó, que el 27 de noviembre de 2003, el señor Luis Henry Manrique se encontraba realizando labores propias de su oficio, pues era el capitán de dicha embarcación; que efectivamente el día del accidente, el remolcador se encontraba atracado en el muelle de Puerto Galán; que se estaba realizado el bombeo para llenar las balas de GLP de propiedad de Ecopetrol con producto de propiedad de Ecopetrol y bajo la supervisión de los ingenieros y técnicos especializados también vinculados a Ecopetrol; aceptó como cierta la narración que se hace en el hecho decimocuarto relativo al procedimiento de cargue de los productos y llenado de las balas de GLP.
Como excepciones previas, planteó «Excepción de falta de prueba de la calidad de heredero (sic) de la demandante» y «falta de integración de Litisconsorcio necesario». Como excepciones de fondo propuso: cosa juzgada, ausencia de culpa imputable al patrono, buena fe, y prescripción. La empresa Ecopetrol, al dar respuesta a la demanda (f. 283 a 313, cuaderno de instancias), manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó: la documentación que soportaba la información de la «ARP del ISS» y el vínculo laboral entre el trabajador y Transflucol Ltda.; la fecha y causa del fallecimiento. Precisó además, que es cierto que Transflucol estaba en la obligación de retirar el remolcador del lado del bote. Como excepción de mérito propuso inexistencia de la obligación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a los demandados TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA-TRANSFLUCOL LTDA Y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a HENRY ANTONIO MANRIQUE ZAPATA, y a la señora MARTHA ROCÍO ZAPATA MARTÍNEZ, en representación de su hija LINA ALEJANDRA, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (…) suma única por concepto de indemnización de perjuicios (daño moral, patrimonial, lucro cesante) suma ésta que deberá ser indexada al IPC, de conformidad con la parte motiva de esta providencia».
SEGUNDO: CONDÉNESE en Costas a las partes demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, resolvió CONFIRMAR «íntegramente la sentencia de origen y fecha conocidos», y condenó a las demandadas al pago de las agencias en derecho.
Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por referir que no era tema de controversia que el accidente sufrido por Luís Henry Manrique Gelves, se presentó cuando laboraba al servicio de Transflucol Ltda., en las instalaciones de Ecopetrol S.A. A continuación se remitió a la respuesta dada por Transflucol Ltda., (f.° 128 – 129), y de allí destacó que tal empresa mencionó que en el informe que realizó sobre el accidente de trabajo, se encontraba que la causa del siniestro fue el «volumen cargado y el disparo de la válvula de seguridad», y que de acuerdo con el contrato de transporte de hidrocarburos celebrado, las órdenes para «decidir la terminación de los cargues se asignaron exclusivamente a ECOPETROL», así como el muelle donde se realizaba la operación era de la empresa antes aludida, por ello, destacó Transflucol, que « obró de conformidad con los procedimientos diseñados, evaluados, y autorizados, y controlados por el personal técnico de ECOPETROL», y que la «maniobra que se realizaba el día del accidente fue atendida y estrictamente supervisada por los ingenieros de ECOPETROL».
De igual forma de la contestación de la demanda de Transflucol Ltda., dijo que allí mencionó que «las balas que constituyen el embalaje destinado al GLP eran de propiedad de ECOPETROL S.A.», y también su mantenimiento estaba a cargo de la estatal petrolera, y que por ende se presentó «una posible falla en el accionar de Ecopetrol S.A». Luego se remitió a la contestación de la demanda de Ecopetrol (f.° 292), y de allí resaltó que dicha compañía indicó que la causa del accidente de trabajo fue «la presencia del remolcador de propiedad de la codemandada Transflucol Ltda. en el lugar de cargue, conducta prohibida y que originó el incendio que acabó con la vida del señor Manrique», por cuanto el aludido remolcador actuaba como fuente de ignición. También hizo referencia al informe de Ecopetrol, en el que se consignó la falta de eliminación de las fuentes de ignición, así como que «no se atendió debidamente el llenado de la bala», la falta de experiencia de los trabajadores por cuanto «El uso de la bomba de alta capacidad para el llenado de botes es una práctica reciente», sin que se hubiesen analizado los riesgos asociados al cambio, y describió las «actas contentivas de entrevistas a empleados de ambas empresas», donde los trabajadores daban su versión sobre lo acontecido.
Posteriormente aludió al contrato de transporte URM-2000 (f.° 81 a 102), celebrado entre las dos empresas, y haciendo énfasis en algunos pasajes del contrato, de donde se derivaban ciertas obligaciones: el transportador era quien debía realizar el mantenimiento de las balas de GLP de propiedad de Ecopetrol, la orden para la terminación de los «cargues», la darían de manera conjunta Ecopetrol y el empleador demandado.
Así mismo, dijo que en el Anexo III del contrato sección II-1, literal d), se estipuló que cumplida la operación de atraque, el remolcador debía retirarse, y en el numeral I- 4 se estableció que en los puertos de cargue y descargue, el transportador se obligaba a revisar, junto con un representante de Ecopetrol, «los volúmenes de productos de materia del transporte».
También apreció el «numeral III-3 literal i)», y la sección IV, numeral 2, inciso 3, donde se estipuló que se debía retirar el buque a una distancia prudencial antes de conectarse las mangueras, y que para medir el producto contenido en los botes y tanques debían efectuarse mediciones antes y después del cargue y descargue, en presencia de un representante del transportador.
Revisó también la «Investigación de folios 104» emanada de Transflucol, y adujo que, aunque no era suficientemente clara, de allí se colegía que, en el acápite de las causas principales del siniestro, se había hecho referencia al exceso de volumen de cargado, por cuanto los manómetros de presión no funcionaban bien, la falta de lista de chequeo, y la ausencia de un manual de cargue y descargue para este tipo de combustibles.
Del anterior análisis concluyó con evidencia, que existía culpa de las convocadas a juicio en la ocurrencia del accidente, sin embargo, como cada una culpaba a la otra, por ello «pese a no tener claridad en la culpabilidad, esta sí se presentó independiente del causante», lo que permitía afirmar que la actora había cumplido su carga probatoria, y eran las empresas quienes debieron «acreditar su inocencia», y observado «todo el material probatorio», no hay prueba que las beneficie, ni de sus propios informes pueden derivar prueba a su favor.
Ante la duda de «quien (sic) tuvo la culpa», argumentó que al ser claro que la misma existió, tal duda no podía ir en contra del trabajador, como lo ordenaban los artículos 53 CN, y 21 CST. En lo que atañe a la responsabilidad de Ecopetrol S.A., manifestó que Transflucol Ltda., no contaba con plena autonomía administrativa y operacional, por cuanto usaba las máquinas de la estatal petrolera, así como esta empresa debía estar presente en las operaciones, y se acataban sus instrucciones, y adicionalmente, al comparar el objeto social de las demandadas, encontró similitud en cuanto las dos se desempeñaban en el transporte de hidrocarburos, por ende, consideró que sí había responsabilidad de esta empresa.
Para terminar, examinó la excepción de cosa juzgada, por cuanto las partes habían celebrado una conciliación, y adujo que lo aquí debatido no quedó cobijado por el acuerdo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Transportes Fluviales Colombianos Limitada – Transflucol Ltda., y la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en el mismo orden.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS - TRANSFLUCOL LTDA. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas de primer grado impuestas a Transflucol Ltda., para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en lo atinente a las condenas que le impuso, y en su lugar la absuelva por todo concepto.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados por Ecopetrol S.A, y por fuera de término por parte de la demandante. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 53 de la CN, 19, 21, 34, 56, 57-2, y 216 del CST, en concordancia con los artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1625, 1617, del CC, y 16 de la Ley 446 de 1998; con relación a los artículos 61 del CPTSS., 305 CPC, artículo 3 de la Ley 105 de 1993, 45 y 49 del código de petróleos.
Como errores de errores de hecho refirió: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo culpa de la empleadora, TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA (…) en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual ocurrió la muerte del empleado, señor LUIS HENRY MANRIQUE GELVES. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que no hubo culpa de la empleadora TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA (…) en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual ocurrió la muerte del empleado LUÍS HENRY MANRIQUE GELVES. 3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la empleadora TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA (…) le incumbía la obligación de autorizar la iniciación y el procedimiento de cargue de gas butano y su trasiego a las balas contenedoras del mismo, y retirar el remolcador del transportador de la zona de cargue para obtener ahorro en el tiempo de permanencia en el muelle. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que a la empleadora TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA (…) no le incumbía la obligación de autorizar la iniciación del procedimiento de cargue de gas butano y su trasiego a las balas contenedoras del mismo, ni retirar el remolcador del transportador de la zona de cargue para obtener ahorro en el tiempo de permanencia en el muelle. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA (…) no cumplió con el deber general que tiene el empleador de brindar protección adecuada a sus trabajadores y, concretamente, al trabajador fallecido. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador, TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA, cumplió con el deber general que tiene el empleador de brindar protección adecuada a sus trabajadores y, concretamente, al trabajador fallecido. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente se debió a la presencia del remolcador en el lugar de cargue de gas butano. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente no se debió a la presencia del remolcador en el lugar de cargue de gas butano. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo que la causa eficiente del accidente en que perdió la vida el trabajador fue la existencia de un supuesto punto de ignición en el remolcador. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que la causa eficiente del accidente [en] que perdió la vida el trabajador, no fue la existencia de un punto de ignición en el remolcador. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa eficiente en la ocurrencia del accidente no fue el escape de gas butano por el inadecuado mantenimiento de los utensilios utilizados por ECOPETROL S.A., para el trasiego del mismo a las balas colocadas sobre el remolcador. 12.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la causa eficiente en la ocurrencia del accidente fue el escape de gas butano por el inadecuado mantenimiento de los utensilios utilizados por ECOPETROL S.A., para el trasiego del mismo a las balas colocadas sobre el remolcador.
Aseguró que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: el contrato de prestación de servicio de transporte celebrado entre las demandadas y sus anexos; investigación realizada por Transportes Fluviales Colombianos Ltda. (f.° 104 y ss); la contestación que dio la empleadora al hecho 8 de la demanda (f.° 128); «Procedimiento para cargue de normal Butano a Botes desde PTA propano», según lo expuesto en la contestación de la demanda (f.° 129);
Informe de Ecopetrol S.A., sobre el accidente de trabajo (f.° 47 y ss, y 79 y ss); informe de Transportes Fluviales Colombianos Ltda. (f.° 225 y ss); contestación que Ecopetrol dio a la demanda (f.° 283 y ss); formato de investigación de «incidentes operaciones y ambientales » emanado de Ecopetrol. (f.° 393 ss). Como pruebas no apreciadas enlistó: formato para la investigación preventiva de accidentes de trabajo (f.° 225); el acta de protesta del accidente que fue presentada por la empleadora (f.° 206 a 207); comunicación suscrita por el capitán Luís Henrique Manrique Gelves, de fecha 21 de octubre de 2003 (f.°. 210); carta de Transflucol Ltda., a Ecopetrol S.A., calendada el 16 de octubre de 2003 (f.° 21); documentales aportadas por Transflucol Ltda., sobre cumplimiento de sus obligaciones en relación con medicina, higiene y seguridad industrial y la prevención de accidentes (f.° 397 y ss), documentos sobre accidentes de trabajo y salud ocupacional (f.° 401 y ss); actualización del comité paritario de salud ocupacional y reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 377); informe de representante legal de Transflucol Ltda., sobre el desarrollo del programa de salud ocupacional (f.° 371); certificación expedida por el secretario del COPASO (f.° 372); actas e inscripción del COPASO 2002-2004 (f.°. 373); certificación del mantenimiento de los remolcadores, botes, máquinas y equipos de Transflucol (f.° 457).
La demostración del cargo comienza por explicar lo correspondiente a la valoración errónea que endilga al contrato VRM-050-2000, y algunos de sus anexos. En lo atinente al aludido contrato de transporte VRM-050-2000, dice que de acuerdo con la cláusula «DECIMACUARTA», era Ecopetrol a quien le correspondía la seguridad y el mantenimiento de los accesorios y mangueras «cuando se trataba del trasiego del gas BUTANO a botes desde PTA PROPANO», sin embargo que el colegiado atribuyó tal responsabilidad a Transflucol Ltda., y por ello, precisamente en la cláusula tercera del aludido contrato, en donde inicialmente se decía que la transportadora debía disponer de los equipos y máquinas para el transporte, se exceptuaron aquellos «elementos de que trata el literal b) del la cláusula Décima Quinta del presente contrato».
Dice que como el escape de gas butano de las mangueras, que de las instalaciones de tierra lo conducen a las balas o tanques instalados en los botes propiedad de Transflucol Ltda., se debió forzosamente al incumplimiento de las obligaciones que en materia de «trasiego de gas butano a los botes había asumido ECOPETROL», sin que de acuerdo con el contrato aludido, Transflucol fuera responsable del escape de gas, por cuanto no era ella la obligada a vigilar y efectuar el mantenimiento de los accesorios requeridos.
Manifiesta que de la documental bajo análisis, se colige que el proceso de cargue y descargue le correspondía a Ecopetrol, así como los elementos que para tal actividad se empleaban, y que ello se encuentra corroborado con la documental de folio 77 denominada «Procedimiento para Cargue Normal de Butano A Botes desde PTA Propano», por ende no podía argumentarse una culpa compartida, cuando todo el proceso le correspondía a Ecopetrol, además que la única fuente de ignición que había era una Tea, que no era de la empleadora.
Destaca que el fallador se equivocó al remitirse a la Sección II del Reglamento para Descargue de Planchones, del contrato VRM 055-2000, en su numeral d), pues tal pasaje se refiere al descargue de los planchones, no al cargue que era la operación que se estaba efectuando cuando sucedió el infausto, además que en el literal j) del Anexo III, Sección 3, se establece el procedimiento detallado antes del bombeo o germinación del gas, y todo ese proceso, así como la autorización para el cargue del gas butano, incumbía a Ecopetrol.
Aduce que la falta de retiro del buque del muelle de amarre, no fue causa eficiente ni inmediata del incendio, por cuanto ello se debió al escape de gas generado por la ausencia de mantenimiento de los elementos y accesorios para el trasiego del producto a las balas y la falta de vigilancia adecuada del personal de Ecopetrol. Manifiesta que Ecopetrol S.A., en su informe (f.° 358), reconoció que hubo escape de gas butano por las bridas o mangueras y disparo de la válvula de seguridad, así como señala el mal estado de las mangueras, la incorrecta conexión de las bridas, el sobrellenado, factores que de acuerdo a las previsiones contractuales, correspondía controlar a la empresa petrolera.
Luego de lo precedente, explica los yerros originados en la valoración de los «ANEXOS AL CONTRATO». Menciona que del anexo III (f.° 92 a 99), se derivaba que el remolcador debía abandonar el área de terminal para el descargue, pero que la operación que se realizaba era de cargue, así como quienes estaban facultados para la supervisión de la conexión de las mangueras, era el personal de Ecopetrol S.A., por ende la responsabilidad era de tal empresa, pues a la empleadora no le correspondía el procedimiento de conexión y ajuste de mangueras y tornillos, sino que la única responsable de esa actividad y sus consecuencias «fue la dueña del producto», quien desatendió sus propios reglamentos, y autorizó el inicio de la operación, por ende, a la empleadora no se le puede imputar culpa en la ocurrencia del siniestro.
Luego de este análisis se remite a la contestación de la demanda de Transflucol Ltda., (f.° 123 a 149), aduciendo que el fallador la valoró de manera equivocada, por cuanto allí la empleadora propuso la excepción de «ausencia de culpa imputable al patrono», por ello comete un error el sentenciador cuando afirma que hubo culpa suficientemente comprobada, pues va en contra de lo contestado.
De la contestación de la demanda de Ecopetrol S.A., (f.° 283 y ss), destaca lo respondido al hecho 8, en el que dijo que el personal de las compañías navieras había recibido capacitación, pero que admite que se detectaron fallas de control y riesgos importantes en el sistema, por ello, considera el recurrente, que no se ha debido permitir la «germinación del cargue».
Se remite a la respuesta dada al hecho 3, en la que Ecopetrol relató que, en septiembre de 2003, para manejar un problema de corrosión de las balas, procedió a una inertización con N2, y en reunión «con los transportadores relacionadas con estos contratos se les había presentado resultados de auditorías de seguridad a la operación, en donde se evidenciaban fallas de control y riesgos importantes en el sistema», por ello, de haber advertido esta manifestación, el fallador no habría concluido con yerro manifiesto que existía culpa del transportador, pues no tenía la obligación de efectuar el mantenimiento a las balas en donde se depositaría el gas butano. Resalta que en la contestación, Ecopetrol S.A., también admitió que la bala presentó sobrellenado debido a la falta de controles, y ello provocó el disparo de la válvula de seguridad, lo que evidencia que la causa eficiente del accidente no fue imputable a la empleadora, y en el hecho UNDÉCIMO, aceptó el inadecuado mantenimiento, lo que imposibilitaba concluir que la culpa en el siniestro era de Transflucol Ltda. Aduce que en la respuesta al hecho decimoquinto, se lee que fue Ecopetrol S.A., quien dio inicio a la bomba de succionado, previa coordinación con los trabajadores de Transflucol Ltda., quien cumplió con el deber de tener a sus trabajadores disponibles a solicitud de Ecopetrol.
A continuación del análisis que efectúa de la contestación de la demanda, procede con el examen de las pruebas que no fueron valoradas por el ad quem. Comienza por remitir a la que denominó acta de protesta del accidente (f.° 110), y dice que allí manifestaron que ocurrió porque la válvula no funcionó correctamente para su cierre automático, lo que condujo a que continuara abierta, y saturara la zona en forma incontrolable.
Esgrime que de dicha manifestación se puede colegir que no había responsabilidad de Transflucol Ltda., por cuanto los elementos y su mantenimiento eran de Ecopetrol S.A. Acusa la carta remitida por Transflucol Ltda., a Ecopetrol S.A., concretamente al señor Miguel Caro, el 16 de octubre de 2003, y dice que en ella se puso de presente a la compañía petrolera, mes y medio antes del siniestro, que había preocupación sobre varias deficiencias en las balas, líneas, válvulas y demás accesorios, por tanto, el siniestro fue derivado de la falta de mantenimiento de los equipos.
También dice que se advirtió antes del accidente, el mal estado de las balas 22, 24, 11, 02, 03, 15, y 16, lo que corrobora la ausencia de culpa de la empleadora. Remite a los documentos de folios «396 y ss», y de allí destaca que en la empresa se habían formado los comités paritarios de salud ocupacional, lo cual es una prueba de la diligencia y cuidado de la demandada.
Alude al folio «399 y ss», y dice que se encuentra el Reglamento de Medicina, higiene y seguridad industrial, que demuestra el cuidado que Transflucol tenía al efectuar advertencias, y las medidas para la protección de sus trabajadores, lo que desvirtúa la imputación de culpa. RÉPLICA La parte demandante, de manera extemporánea, manifestó que el fallo de segundo grado se encontraba ajustado a la norma, y que el recurso extraordinario era un « alegato embrollado» propio de las instancias.
Ecopetrol S.A., de forma conjunta se pronunció frente a los dos cargos, y dice que no tiene interés en que se «desestime la demanda de casación de TRANSFLUCOL», pues si es cierto que la recurrente nada debe a los demandantes, en esa medida la petrolera no tiene interés alguno teniendo en cuenta que su responsabilidad es solidaria, sin embargo, no comparte «la imputación que TRANSFLUCOL presenta, cuando sostiene que la causa del accidente obedeciera a culpa de la petrolera».
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el problema jurídico en debate, resulta oportuno, como marco conceptual de la discusión sobre la cual se debe decidir, traer a colación los siguientes pasajes de la providencia CSJ SL7181-2015, que reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.
La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.
No puede olvidarse, además que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.
En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.
Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método’. ‘No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad’.
Resaltado por la Sala. Teniendo en cuenta lo precedente, de manera reciente la sentencia CSJ SL4913-2018, enseñó que para determinar la responsabilidad del empleador, debe analizarse si «el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección del trabajador achacado al empleador por la parte actora se podía considerar como causa eficiente del accidente».
También debe recordarse, que el artículo 216 del CST, se funda en un sistema de responsabilidad contractual, derivado de las obligaciones del empleador en relación con la salud y seguridad de sus trabajadores, como se puede derivar, entre otros, del Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 57, numerales 1 y 2, y en el 348, así como en el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que contempla la obligación de los empleadores de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.
Por lo relatado, dentro del anterior contexto, en aras de derruir la sentencia objeto de acusación, debe acreditar el recurrente que en su condición de empleador, cumplió con la obligación de brindar las medidas de protección de su trabajador, sin embargo, ello no se puede colegir de las pruebas acusadas, y especialmente de las obrantes a folios 210 y 211, respecto de las cuales se señala que no fueron valoradas.
En la documental a folio 211, de fecha 16 de octubre de 2003, es decir, en el mes inmediatamente anterior al cual ocurrió el siniestro (27 de noviembre de 2003), el mismo Subgerente Administrativo de Trasflucol Ltda, se dirigió a la «Empresa Colombiana de Petróleos», señalándole que quería transmitir la preocupación del capitán del remolcador, «que tiene a su cargo la operación del equipo mencionado», por cuanto existen varias deficiencias en las balas, líneas, válvulas y demás accesorios, y que por ello se necesita una inspección a tales equipos.
En el folio 210, se encuentra la misiva del capitán Luís H. Manrique, calendada el 21 de octubre de 2003, dirigida a Ecopetrol S.A., en la cual expone una serie de falencias graves en las balas de los botes de Transflucol Ltda., y allí se lee que varias de ellas tienen daños en los tacómetros de presión y temperatura, por cuanto «no determinan, están fuera de servicio».
De estas documentales, que el mismo recurrente acusa, lejos de derivarse que cumplió su obligación contractual de actuar con la diligencia y cuidado de un «pater familias», y velar por la seguridad de sus trabajadores en cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social que le compelen a ello, por el contrario, lo que de allí se colige es que no obstante que estaba plenamente advertido de los graves inconvenientes en las balas en las que se realizaba el transporte del GLP, dejó el destino de los trabajadores al albur, limitándose a remitir una carta a la empresa a la cual se estaba prestando el servicio de transporte, por ende es evidente que no actuó con la diligencia y el cuidado que le correspondía, especialmente a sabiendas del riesgo de la actividad que se desempeñaba, sino que delegó toda la responsabilidad en un tercero (Ecopetrol S.A.) con el cual los trabajadores no tenían nexo contractual alguno. En lo que concierne a las demás documentales, la mayoría del cargo se centra en acusar como mal valorado el contrato de transporte VRM-055-2000, y algunos de sus anexos, con fundamento en los cuales pretende acreditar que la empleadora no tenía relación frente a la operación de cargue del GLP, ni al mantenimiento de las válvulas, mangueras, tanques, medidores, por ello no tenía responsabilidad alguna frente al escape de gas que endilga como causa generadora del accidente, para lo cual remite a las cláusulas tercera, quinta, décima, y decimocuarta Contrario a lo anterior, el fallador colegiado consideró que la empleadora tenía relación directa con la operación de cargue y descargue, para lo cual aludió a las cláusulas segunda, tercera, quinta, decimocuarta, literales c) y d), Anexo III sección II-1 literal d, numeral I-4, numeral II-2, literales a) y d), y sección IV del procedimiento para Medición de Botes, en el numeral 2 inciso 2.
Examinadas las aludidas cláusulas, no se puede advertir que haya cometido el sentenciador un yerro, y menos manifiesto y protuberante al colegir que la empleadora tenía relación con el proceso de cargue y descargue, pues sí tenía injerencia en dicha operación, y por ende no le era completamente ajeno como lo quiere hacer ver la recurrente.
En la cláusula tercera, donde se encuentran las obligaciones del Transflucol Ltda., figura dentro de algunas de ellas, las de «realizar todas las labores de cargue, descargue, amarre, conexión de mangueras, y control operacional (…)», y en la misma estipulación, en el literal f) se comprometió a «ocupar en los servicios personal técnico suficiente, idóneo y experimentado en los trabajos especializados que se le encomienden, especialmente un supervisor de cargue y descargue que se ocupe de dichas operaciones en especial de los de seguridad y medición».
Por tanto, es evidente que participó de la operación en la cual ocurrió el siniestro, y no como lo trata de sostener que le era completamente ajena y solo dependía de Ecopetrol. En lo que sí tiene razón, y en ello coincide con el Tribunal, es en que el mantenimiento de tanques, válvulas de seguridad, conexiones, entre otros, correspondía a Ecopetrol S.A., sin embargo, de ello no se deriva yerro alguno, pues el mismo fallador de segundo grado dio por descontado tal aspecto cuando dijo que «las balas que constituyen el embalaje destinado al GLP, eran de propiedad de ECOPETROL S.A., y éste las instalaba bajo su propia cuenta y riesgo además que conforme al contrato suscrito por las demandadas el mantenimiento estaba a su cargo».
Además de no estar acreditado yerro manifiesto y protuberante con estos documentos, como se dijo desde el principio, lo relevante en el sub examine es que de las mismas pruebas que se estudiaron al comienzo de esta providencia, se deriva todo lo contrario a la obligación que el empleador tenía para con el trabajador en relación con el cuidado de la salud y la seguridad del mismo.
Todas las alusiones que efectúa en relación con el contrato de transporte VRM-055-2000, son vinculantes para Transflucol Ltda., y Ecopetrol S.A., mas no relevan a la empleadora de la obligación de seguridad para con sus trabajadores, toda vez, que la responsabilidad que se debate en este evento tiene su origen en el contrato de trabajo, que es diferente al celebrado entre las dos compañías.
En lo que corresponde a los otros documentos que acusa, tampoco de ellos se colige el cumplimiento de la obligación que le correspondía con su trabajador, sino que nuevamente, buena parte del discurso se enfoca a atribuir el siniestro a la operación de Ecopetrol S.A., tal y como trata de sustentarlo con apoyo en el documento denominado «Procedimiento para Cargue Normal de Butano a Botes desde PTA propano» (fl. 77), donde se encuentran las explicaciones para tal actividad, pero de allí no se infiere que la empleadora, como lo sostiene, estuviera relevada completamente de la operación en la que se produjo el siniestro, además se recuerda que de manera clara en las obligaciones contractuales, sí tenía un rol activo en esta actividad.
De la respuesta a la demanda que da la misma Transflucol Ltda., tampoco se colige elemento alguno que pueda derruir el fallo del Tribunal, pues el que haya propuesto la excepción de ausencia de culpa imputable al empleador no significa que se debiera absolver, por cuanto las partes proponen las excepciones que estimen del caso, y lo relevante es su acreditación. Alude a la respuesta que Ecopetrol dio a la demanda, puntualmente a los hechos 3, 8, 11 y 15 (fl. 283 a 313), respuestas que analizadas, tampoco contienen confesión alguna que releve al empleador de la responsabilidad con su trabajador, ni socavan los fundamentos del fallo objeto de impugnación. En la respuesta al hecho 3, la empresa petrolera se limitó a rechazar las afirmaciones del demandante, y destacó que el trabajador fallecido estuvo afiliado al ISS, y sus beneficiarios obtuvieron la respectiva pensión. El la respuesta al hecho 8, lejos de convenir a los intereses de Transflucol Ltda., allí Ecopetrol afirma que «realizó un completo estudio de los hechos», y un comité investigador determinó varias fuentes del accidente, dentro de las cuales aludió a la falta de eliminación de las fuentes de ignición del área, pues el transportador no retiró el remolcador, así como la falta de experiencia de los trabajadores de la empresa transportadora, fallas en los trabajadores de la transportadora al interpretar el medidor del nivel de las balas, lo cual facilitó el sobrellenado.
En lo referente al hecho 11, adujo que había cumplido el programa de mantenimiento preventivo, pero además, como se dijo desde el comienzo, si el empleador advirtió fallas graves en las medidas de seguridad e instrumentos que se empleaban, no podía exponer a sus trabajadores a tal riesgo bajo el argumento que en el contrato celebrado con Ecopetrol S.A., no le correspondía dicho mantenimiento, pues como se dijo, el contrato de transporte compromete a las partes que lo celebraron, mientras que la obligación de seguridad y cuidado de la salud de sus trabajadores, que fue la que incumplió, deriva de un nexo completamente diferente, que es el contrato de trabajo.
En el hecho 15, simplemente se limitó a relatar que los marineros encargados de la medición reportaron una medición de un 85% y 87%, y luego Rigoberto Betancourt, advirtió el disparo de la válvula de seguridad, y la fuerte presencia de hidrocarburo en el bote, y luego procedió a bloquear la válvula y llamar a la estación de GLP, y segundos más tarde se produjo el incendio.
De lo que consta en dicho hecho tampoco se deriva argumento alguno para derruir el fallo del Tribunal, pues simplemente allí obra una descripción, de la que por el contrario se puede colegir la falta de un plan de contingencia de la empleadora ante el alto riesgo de la actividad. La documental de folio 350, tan solo corresponde al formato de investigación de incidentes operacionales, que elaboró Ecopetrol, y allí no obra elemento alguno que sirva para acreditar que el empleador actuó con la diligencia que le correspondía frente a su trabajador, por cuanto solo se trata de una lista de acciones correctivas que tomaría Ecopetrol S.A., dentro de las cuales se encontraban las de adelantar acciones de cobro contra el transportador por los daños presentados en las instalaciones.
Con el propósito de acreditar el cumplimiento de la obligación con los programas de medicina, higiene y seguridad industrial, remite a los folios 396, al 399. Allí se aprecia la existencia de un programa de salud ocupacional, sin embargo, más allá de su existencia documental, lo relevante eran las acciones que el empleador debía tomar para proteger la integridad de sus trabajadores, pues como se dijo desde el comienzo, ante la serie de falencias advertidas por el capitán de la embarcación, que era el padre de los aquí demandantes, la empleadora se limitó a enviar una misiva a Ecopetrol S.A., delegando su obligación en un tercero, que no tenía vínculo laboral con quienes en representación de la empresa transportadora se encontraban asumiendo la contingencia de una operación que entrañaba un alto riesgo.
En la denominada acta de protesta (fl. 110 a 111), allí los firmantes relatan que «se escuchó el disparo de la válvula de seguridad (…) la válvula no funcionó correctamente en el tiempo debido para su cierre automático, es decir, continuó abierta y el escape se fue creciendo en forma ya incontrolable (…)», por ende, lo único que se puede corroborar es que eran fundados los reparos que el mismo capitán de la embarcación había realizado en la misiva del 21 de octubre de 2003, y que no recibió mayor atención por parte de la empleadora, quien solo se limitó a reenviar tales inquietudes a la petrolera, omitiendo su deber de cuidado para con sus trabajadores.
Por lo analizado, no logró acreditar los yerros manifiestos y protuberantes para lograr la casación del fallo, por ende, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa el fallo impugnado de violar por aplicación indebida los artículos 53 de la CN, 21 y 216 del CST, en concordancia con los artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1625, 1617, del CC, 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con los artículos 61 CPTSS, 305 del CPC, 3 de la Ley 105 de 1993, 45 y 49 del Código de Petróleos.
En la sustentación del cargo el censor transcribió pasajes del fallo de segundo grado, y posteriormente argumentó que «el yerro de aplicación indebida es ostensible», por cuanto solo se debe acudir al artículo 21 CST, en aquello eventos en los que existe duda en la fuente formal del derecho, pero de ninguna manera en este evento relacionado con el material probatorio «lo cual descarta la aplicación de los textos empleados por el Tribunal para reforzar su conclusión en la culpa y corresponsabilidad de TRANSFLUCOL LTDA».
Esgrimió que lo mismo aplicaba para el caso del artículo 53 de la carta Política, y para fundar su argumento aludió a la sentencia «de 19 de agosto de 1994, Rad. 6734, Sección II». RÉPLICA La parte activa adujo, fuera del término, que lo argumentado por la libelista, no correspondía al entendimiento que esta Corporación ha dado sobre el asunto debatido.
CONSIDERACIONES En la sentencia objeto de impugnación, el Tribunal adujo luego del análisis probatorio, que «No obstante existir la duda de quien tuvo la culpa, es claro que la misma existió, y dicha duda no puede ir en contra del trabajador», y para dirimir la incertidumbre que le asistía aludió al principio de favorabilidad, citando el artículo 21 del CST, y el 53de la CN.
Por tanto, es evidente que incurrió en la violación endilgada, pues no había un conflicto entre fuentes formales del derecho, sino que la duda era atinente a un aspecto fáctico. Esta Corporación en sentencia CSJ SL21882-2017, al analizar la aplicación del principio de favorabilidad, dijo: Como método de aplicación, su función se centra en eliminar las contradicciones presentadas entre dos o más normas vigentes que regulan el mismo supuesto de hecho, en el que se prefiere la más favorable al trabajador; como método interpretativo, se encauza a superar las ambigüedades, equívocos, y en fin, las demás precariedades que afecten el leguaje normativo que impidan su cabal y genuino sentido.
De manera que, el principio de favorabilidad se circunscribe a los conflictos normativos, el cual no puede extenderse a la valoración probatoria, ni tampoco a la apreciación de piezas procesales. Lo anterior, porque en este asunto, el Tribunal para decidir en la forma como lo hizo, revisó el haz probatorio y de allí extrajo la decisión ahora recurrida, lo que significa que no es posible invocar dicho principio en el sub lite.
Aunque el cargo es fundado, no es posible acceder a la casación del fallo, pues en sede de instancia se llegaría a la misma decisión, ya que como se explicó en la culpa por abstención « No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad », y en este evento, según lo analizado en el primer cargo, argumentos que la Sala reitera, se pudo apreciar que el empleador no cumplió la obligación contractual con su trabajador, pues ante la advertencia sobre las fallas en los instrumentos y equipos empleados en la operación, delegó la suerte de los trabajadores a la empresa petrolera, bajo el amparo del contrato de transporte realizado entre las dos compañías, dejando de lado su obligación contractual con sus trabajadores.
Por tanto, a pesar de que el cargo es fundado no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. RECURSO DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. Pretende que la Corte «CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena que el Juzgado le impuso a las empresas demandadas, para que, al actuar en sede de instancia, las absuelva de todo lo pedido en la demanda inicial».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Inicia por transcribir algunos pasajes del fallo de segundo grado, y luego, manifiesta que teniendo en cuenta lo dicho por el mismo fallador, se colegía que en el caso bajo estudio no estaba demostrada la culpa patronal, y en esa medida, no había lugar a aplicar el artículo 216 del CST.
Recuerda que quien solicita la aplicación del artículo 216, debe demostrar la culpa en la ocurrencia del siniestro, y debe acreditar el daño, así como la relación causal, por ello al decir el Tribunal que no hay certeza sobre quien fue el sujeto que incurrió en culpa, aplicó indebidamente el precepto legal citado, y de paso incurrió en la violación del artículo 177 del CPC.
Posteriormente señala que incurrió en la aplicación indebida de los artículos 21 del CST, y 53 de la CN, por cuanto en el sub examine no existía conflicto con otra norma jurídica, ni duda sobre los elementos que configuran la responsabilidad. Para terminar, aduce que «si el precepto 216 hubiera sido aplicado rectamente tendría que haber absolución y no condena, y por eso también el Tribunal violó directamente y por aplicación indebida el artículo 34 del CST».
RÉPLICA La parte demandante, aduce que el recurso tiene fallas de técnica, por cuanto parece encaminado por la vía directa, sin embargo, no se puede apreciar cuáles son las normas violadas y el concepto de violación, lo que no permite que prospere. Transflucol Ltda., dice que el cargo está llamado a prosperar, y coadyuva la petición que la empleadora convocada a juicio planteó en su recurso, y por ende, ante la prosperidad de la acusación, debe ser absuelta por todo concepto.
CONSIDERACIONES En lo atinente a los reparos de técnica que efectúa la parte demandante, se debe señalar que, aunque el cargo en un capítulo independiente no distinguió una proposición jurídica, del contenido del mismo se pueden observar los preceptos que acusa, así como la modalidad de violación y la explicación pertinente. En lo que atañe al fondo de lo planteado, debe señalarse que el fallador colegiado, luego del análisis fáctico, adujo lo siguiente: En efecto, si observamos la contestación de las demandadas, si bien no se aceptó la culpa propia en el evento sucedido, es claro que si (sic) existió una culpabilidad en las demandadas, ya que contrario a negarlo se radicó ésta en la otra demandada, es decir, cada una de las accionadas endilgó en cabeza de la otra la responsabilidad en los sucesos que originaron la muerte del señor Manrique. […] En resumidas cuentas, es claro, que pese a no tener claridad en la culpabilidad, esta si se presentó independiente del causante.
Visto así, el cargo es fundado en cuanto el sentenciador colegiado antes de proceder a la condena referida (artículo 216 del CST), debió señalar cuál era la culpa suficientemente comprobada en la que había incurrido el empleador, y no como lo hizo, que acudió simplemente a los artículos 21 CST y 53 de la CN, para atribuir la responsabilidad, incurriendo también en la aplicación indebida de tal normatividad, toda vez, que no aplicó tales preceptos para dirimir un conflicto normativo, sino fáctico.
No obstante, lo precedente, el cargo no puede prosperar, pues como lo analizó el mismo fallador colegiado, en el trámite procesal quedaron acreditados dos escenarios fácticos de los cuales se derivaba la responsabilidad del artículo 216 del CST, tal y como pasa a explicarse. De acuerdo con la versión de Ecopetrol en relación con el accidente de trabajo, la cual se encuentra sustentada en la investigación que dicha empresa efectuó (f.° 47 a 50), y en algunas de las entrevistas realizadas a sus trabajadores (f.° 61, a 67 Vto) la causa del accidente se debió a varios factores, que se atribuyen al empleador: no hubo eliminación de las fuentes de ignición, no se atendió debidamente el llenado de la bala, el uso de la bomba de alta capacidad era una práctica reciente, por ende, los trabajadores no tenían experiencia en su manejo.
Bajo este escenario, indiscutido por el recurrente, el empleador tiene culpa en el accidente, pues omitió la obligación que le correspondía con el cuidado de la salud de sus trabajadores y su protección, pues por falta de capacitación de sus trabajadores se generó el siniestro fatídico. El otro escenario que dio por acreditado el colegiado, fue el presentado por la empleadora Transflucol Ltda., quien destacó, también con fundamento probatorio, que la obligación de realizar el mantenimiento de las válvulas le correspondía a Ecopetrol, quien no había sido diligente en tal actividad (f.° 61, 103 a 108, 110 a 111, 210, 211, 212).
Por ende, de estos dos escenarios se deriva que la causa del siniestro fue consecuencia de una serie de falencias respecto de las cuales sí puede atribuirse cumpla suficientemente comprobada del empleador, pues debe recordarse que su responsabilidad es contractual, no se trata de un análisis extracontractual que implicaría una reflexión diferente, por ello « la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad.
Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad». (CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489). Por tanto, dentro del sistema de responsabilidad en el cual se enmarca el artículo 216 del CST, teniendo en cuenta lo acreditado por cada una de las pasivas, en cualquiera de los dos escenarios se deriva que el empleador incurrió culpa al no ofrecer a su trabajador las medidas de seguridad, pues por ejemplo, como se relató al resolver el primer cargo planteado por Transflucol Ltda., ante la comunicación del trabajador que como Capitán de la embarcación advirtió (f.° 211 - realizada en el mes anterior al siniestro), sobre las fallas graves en los termómetros de presión y en las válvulas, el empleador se limitó a remitir una misiva a Ecopetrol manifestando que «Queremos transmitir la preocupación que manifiesta el capitán del remolcador» (f.° 211) por ende de esta solo circunstancia es evidente que incumplió su obligación contractual para con su trabajador, lo que conduce en los términos jurisprudenciales referidos atribuirle culpa.
También dentro de la serie de falencias que se presentaron para desencadenar el accidente, el trabajador Rigoberto Betancourt (f.° 62), que se encontraba en el lugar de los hechos, describió que habían recibido cursos de seguridad para el manejo de GLP, pero aclaro «que no hay elementos [,] por ejemplo[,] si hubiera una máscara yo habría podido entrar y cerrar las válvulas».
En consecuencia, aunque el fallador de segunda instancia incurrió en el dislate endilgado, el cargo no es próspero, por cuanto en sede de instancia en relación con la culpa patronal se llegaría a igual decisión, por ello el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Para empezar, el libelista transcribe el siguiente pasaje del fallo del ad quem, que se refirió al artículo 34 del CST: «De la norma anterior, es claro que solo existen dos eximentes de la solidaridad, la primera es que los objetos sociales del empleador y contratista sean totalmente diferentes, y que el primero de estos ejecute todas las labores con total autonomía y con sus propios medios».
Luego dice, que «Esas dos apreciaciones del Tribunal no son ciertas, de cara al artículo 34 citado», por cuanto tal norma no se refiere a la identidad de los objetos sociales, sino que la norma se refiere a las actividades de la empresa o negocio, por ello si el contrato tiene que ver «con actividades normales de la empresa o negocio, habrá solidaridad aunque el contratado sea, frente a la ley, contratista independiente».
Afirma que como la norma se refiere a las actividades de la empresa o negocio «no puede recurrirse a la comparación del objeto social certificado por una Cámara de Comercio para una y otra sociedad», por cuanto el objeto generalmente es amplio en su formulación, por ende, el fallador de segundo grado violó por interpretación errónea el aludido precepto.
Como argumento adicional, de la interpretación errónea que endilga, dijo que se equivocó el Tribunal cuando aludió que no había solidaridad cuando la persona contratada ejecutaba la labor con sus propios medios. Señala que la exégesis equivocada que se endilga tiene como consecuencias: (i) para imponer la condena solidaria, el Tribunal despojó a Transflucol de la condición de contratista independiente, lo que considera una contradicción, toda vez, que para condenar a dicha empresa tuvo que asignarle el rol de contratista independiente; y (ii) terminó enmarcando a Transflucol como simple intermediario, es decir, subsumió la situación en lo ordenado en el artículo 35 del CST.
Dice que la consecuencia de ese error conceptual y jurídico «es asignarle a ECOPETROL la condición de verdadero patrono y a Transflucol el papel de simple intermediario», ubicando el caso en la hipótesis del artículo 35 del CST, lo que implica modificar las condiciones iniciales del litigio. RÉPLICA La parte demandante, destaca que el recurso no permite colegir cuáles son las normas violadas, ni el concepto de vulneración. La pasiva Transflucol Ltda., dice que debió orientar el ataque por el sendero indirecto, por cuanto el argumento alude a los certificados de existencia y representación legal de la cámara de comercio.
XVIII. CONSIDERACIONES Para efectos del análisis del cargo, debe rememorarse que la sentencia del a quo, transcribió un extracto del artículo 34 del CST, sin darle mayor connotación a su contenido y las consecuencias jurídicas que allí se establecen frente a la solidaridad, pues el análisis se centró en la culpa del empleador y los daños derivados del siniestro.
Por lo anterior, al no haber analizado el artículo 34 del CST, condenó a Ecopetrol Ltda., como obligada principal, al igual que la empleadora, tal y como se puede corroborar en la parte resolutiva de la providencia de primer grado. Por lo descrito, la demandada Ecopetrol, en su recurso de apelación requirió lo siguiente: «EN SUBSIDIO DE LA ABSOLUCIÓN TOTAL y en el evento de mantenerse la condena a reconocer y pagar (…) pido lo siguiente: […] Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de barranquilla declare expresamente que el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicio (…) a la que se llegare a condenar a la Sociedad ECOPETROL S.A, dentro del presente proceso es por vía de solidaridad respecto de la codemandada TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA – TRANSFLUCOL LTDA quien no discutió la calidad de empleador […] Que se señale que al ser condenada ECOPETROL S.A., por vía de solidaridad respecto de TRANSFUCOL (sic) LTDA tiene derecho ECOPETROL S.A. a repetir contra TRANSFUCOL (sic) por las eventuales sumas que como responsable solidario llegase a cubrir.
Al parecer partiendo del supuesto equivocado según el cual la demandada ECOPETROL había sido condenada de esta forma, Se procede a analizar el primer punto que plantea el cargo, es decir, si se equivocó en la hermenéutica del artículo 34 del CST, al haber aludido a los certificados de existencia y representación legal de Transflucol S.A., y de ECOPETROL.
No obstante la anterior solicitud, el fallador de segundo grado nada decidió sobre lo precedente, omitió tener en cuenta este punto objeto del litigio, lo cual ameritaba que la condenada en su momento oportuno, hubiera acudido a lo contemplado en el artículo 311 del CPC (287 CGP), para que el sentenciador de segunda instancia se pronunciara sobre dicho aspecto.
El cargo se encamina a censurar el entendimiento que el Tribunal dio a la responsabilidad solidaria derivada del artículo 34 del CST, sin embargo, aunque tal aspecto fue examinado por el fallador, al final ningún efecto surtió en la parte resolutiva, por cuanto simplemente se limitó a confirmar de manera íntegra la decisión de primer grado, que como se vio, condenó de manera principal a la demandada Ecopetrol, por ello el análisis que efectuó el sentenciador de segundo grado es inane en la resolución del conflicto, debiendo oportunamente la demandada, acudir a lo ordenado en el artículo 311 del CPC, y no ahora mediante el recurso extraordinario.
Por lo descrito, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. IXX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado por HENRY ANTONIO MANRIQUE ZAPATA, y MARTA ROCIO ZAPATA MARTÍNEZ, en representación de la menor LINA ALEJANDRA MANRIQUE ZAPATA contra TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA – TRANSFLUCOL LTDA, y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase, publíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00