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SL7858-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7858-2015 Radicación n.° 45374 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor ORLANDO ENRIQUE YEPES GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Orlando Enrique Yepes Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para tal efecto el 75% de los ingresos devengados durante su último año de servicios, en aplicación integral de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, junto con el pago de las diferencias dejadas de percibir, indexación, intereses y «…salarios moratorios…» Señaló que la entidad demandada le había otorgado una pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 0818 de 2000; que para la liquidación de la referida prestación, de manera ilegal y desconociendo el régimen de transición, se incluyeron los ingresos devengados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta cuando se retiró del servicio, cuando debió tenerse en cuenta la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, que ordenan que la pensión se liquide con el 75% de lo devengado en el último año de servicios; que presentó una reclamación administrativa tendiente a obtener la reliquidación de la pensión, pero le fue negada, con el argumento de que el régimen de transición tan solo había resguardado las condiciones de edad, tiempo y monto, entendido este último, como porcentaje de liquidación; que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado tenían definido que las pensiones especiales, como las del Decreto 2661 de 1960, reconocidas por virtud del régimen de transición, debían liquidarse con el monto establecido en el régimen anterior, concepto que incluía el de ingreso base de liquidación. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Admitió que le había otorgado una pensión de jubilación al actor, pero negó que la misma hubiera sido cuantificada de manera ilegal, puesto que el ingreso base de liquidación debía ceñirse a las condiciones establecidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de causa en el actor y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 10 de marzo de 2008, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 17 de septiembre de 2009, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, condenó a la entidad demandada «…a liquidar la pensión de jubilación del actor con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.» Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció un parámetro entre los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, cuyos textos transcribió, y el Decreto 2661 de 1960, que, anotó, «…prescribe en su artículo 9º que habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y que, además, el monto de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.» Luego de ello, reflexionó: Teniendo en cuenta, entonces, lo regulado en estas disposiciones normativas, si se da aplicación a la ley 100, la reliquidación de la pensión de jubilación del actor debía ser con base en lo devengado desde el 1º de abril de 1994 hasta el día en que cumpla los requisitos para adquirir el derecho cuando quiera que le falten sólo 10 años para ello, o en su defecto, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, cuando fuere superior.

Contrario sensu, si se da aplicación a lo establecido en el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, la reliquidación de la pensión debía tener como base el promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios. Es del caso señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 indica claramente que se respetará la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Obviamente si ello es así, lo lógico y jurídico es que el ingreso base para liquidar la pensión sea el estipulado en la reglamentación de carácter especial que pretenda aplicarse, pues si el régimen de transición respeta el monto de la pensión anterior, consecuentemente está respetando el IBL que dispone aquella regulación, de suerte que no puede haber cabida para que se liquide una pensión con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión que regía una disposición jurídica anterior, pero su liquidación se efectúe con base en una reglamentación nueva como es el caso de la ley 100 de 1993, porque de ser así, se estaría cercenando la norma.

Aunado a ello debe entenderse que el monto de una pensión se liquida o calcula sobre una base de la cual se extrae un porcentaje. Tal base y porcentaje son inseparables, lo que implica que no se puede aplicar la base prevista en una normatividad y el porcentaje que consagra otra. En el caso de estudio tanto el ingreso base para liquidar la pensión del demandante como su porcentaje se encuentran descritos en el decreto 2661 de 1960, y por ser esta norma de carácter especial debe ser aplicada debidamente y no por partes.

En ese sentido, el Ingreso Base de Liquidación que consta en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 únicamente entraría a regular una pensión cuando quiera que en la reglamentación que se pretenda aplicar no se hubiere determinado el mismo; cosa que en éste evento no ocurre. En apoyo de sus reflexiones, citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T 631 de 2002, y concluyó que «…es imposible desligar la base reguladora de la pensión con el porcentaje por el cual se va a liquidar la misma.

Y, además, también tiene cabida para sostener que en tratándose de regímenes especiales tanto la base reguladora como el porcentaje que establece la norma deben respetarse, no obstante lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100. Así pues, entonces, aclarado lo anterior, no cabe duda de que la pensión del actor debía liquidársele con base en el promedio del salario devengado en el último año de servicios, y no como lo determinó el juez de primera instancia, o como lo dispuso la entidad demandada, con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100.

Por ello, la sentencia recurrida ha de revocarse.» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, «…se revoque en su totalidad la sentencia de segundo grado…» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser «…violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras, en lo que respecta al ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1º de la ley 33 de 1985 y a la falta de aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, siendo del caso hacerlo contraviniendo además los artículos 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política y en consecuencia el Acto Legislativo No. 1º de 2003, artículo primero que reformó la Constitución Política de Colombia, artículo 467 del C.S.T.» Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1º) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión convencional reconocida al señor ORLANDO ENRIQUE YÉPEZ GUTIÉRREZ, tal como consta en los actos administrativos de reconocimiento y de re liquidación desde la primera mesada pensional de la accionante, obrantes a folios del expediente. 2º) Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de la demandante sea una pensión “especial” de tipo legal, sin consideración que es una pensión convencional como se demuestra en el acto administrativo que reconoció el derecho pensional. 3º) La documental obrante a folios del expediente, consistente en las copias auténticas expedidas de la Resolución de reconocimiento de la pensión del demandante por parte de CAPRECOM, No. 0818 del 31 de mayo de 2000 y su posterior reliquidación de pensión, mediante Resolución No. 0025 del 11 de enero de 2002.

La pensión de jubilación, le fue reconocida en la modalidad Ordinaria de 20 años de servicio y 55 años de edad…” Con la anterior documental aportada como pruebas de la demanda, se acreditó que la modalidad pensional del demandante era ordinario sector de las comunicaciones. 4º) Las Relaciones de Tiempo de Servicios, RTS No. 00897 del 25 de siempre (sic) de 2001, donde se relacionan los valores del total devengado por el demandante durante el último año de servicios, quien acreditó haber laborado por 20 años de servicios al Estado y con 55 años de edad, utilizados como documentos idóneos y requeridas para la liquidación inicial de la primera mesada y para la reliquidación de la pensión a partir de la primera mesada obrantes a folios del expediente, donde se registra los cargos y el tiempo laborado para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. 3º) Que la Resolución de Reconocimiento de la pensión al demandante No. 0818 del 31 de mayo de 2000, señaló el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria y el retiro oficial del servicio quedó demostrado en la Resolución No. 0025 del 11 de enero de 2002, a partir del 1º de enero de 2001, reliquidándole y reajustándole la pensión en cuantía de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.145.795.oo) M/CTE.

Al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el demandante solo tenía una mera expectativa de tal derecho, faltándole menos de diez (10) años, que para el caso exactamente seis (6) años y 8 meses. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rigen por las disposiciones contenidas en la misma ley 100 de 1993.

En desarrollo del cargo, el censor alude a las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para justificar su decisión y expone que dicha Corporación erró al disponer la liquidación de la pensión de jubilación del actor, en la forma establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales anteriores y tan solo conservó las previsiones relativas a la edad, el tiempo y el monto de la prestación, más no lo relacionado con el ingreso base de liquidación, tal y como, subraya, lo ha justificado esta Corporación en su jurisprudencia. Alega, igualmente, que el Tribunal también erró al valorar las resoluciones de reconocimiento de la pensión de jubilación, al no percatarse de que la prestación era de carácter convencional y no especial, pues a pesar de que el Decreto 2661 de 1960 no perdió su vigencia, el demandante nunca desempeñó cargos de excepción y nunca se le otorgó la pensión especial que allí se regula.

Agrega que dicho error de valoración documental condujo al Tribunal a distorsionar los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece diáfanamente la forma en la que se debe conformar el ingreso base de liquidación, «…considerando el hecho que la parte actora es beneficiaria de una pensión “especial” y que por lo tanto no se puede dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º de dicha normatividad, asumiendo de manera errónea la aplicación integral del artículo 9º del decreto ley 2661 y el artículo 1º de la ley 33 de 1985…» Sostiene, de igual forma, que «…uno de los supuestos de hecho que dio lugar a la interpretación sobre la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el ingreso base de liquidación, fue el relacionado con el carácter de la pensión del demandante, la cual conforme se indicó anteriormente el Ad quem equivocadamente estimó como una pensión especial, sin entrar a examinar siquiera lo relacionado con los términos en los cuales se concedió esta prestación económica por parte de CAPRECOM.

Si la pensión hubiera dependido de lo consagrado en el Decreto 2661 de 1960, CAPRECOM no la hubiera reconocido como convencional, toda vez que el actor nunca laboró en cargos de excepción, de ahí que la prestación se reconoció y pagó como un derecho extra legal de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.» Finalmente, arguye que las consideraciones del Tribunal conllevan a sostener erróneamente que la Ley 100 de 1993 no se aplica al sector público, así como a desconocer los alcances del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma norma.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida «…por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida del Decreto 2661 de 1960, Ley 33 de 1985, en concordancia con los artículos 48 y 230 de la Constitución Política de Colombia y Acto Legislativo No. 1º de 2005, que modificó la misma Constitución Política, en lo relacionado con el Ingreso Base de Liquidación que debe ser tenida (sic) en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional del accionante.» En desarrollo de la acusación, el censor precisa que el Tribunal se reveló en contra de la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con ello, aplicó de manera indebida el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación que debe aplicarse a la pensión de jubilación del demandante, puesto que, como lo ha señalado en repetidas oportunidades esta Corporación, «…el régimen de transición consagrado dentro del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra la aplicación de normas anteriores en lo que respecta a edad, tiempo y monto de la pensión, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación…» Reproduce el texto del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afirma que el Tribunal …ni siquiera se preocupó por comparar las normas para definir que efectivamente la ley 100 de 1993, al crear un sistema general de pensiones deroga todo sistema pensional que le sea contrario, verbo y gracia la ley 33 de 1985, a la cual sólo hay que acudir gracias al mismo régimen de transición implicando que dicha interpretación crea una excepción al sistema general para los servidores públicos, quienes al estar en el régimen de transición, están en la expectativa de acceder a una pensión de jubilación y no de vejez, lo que conlleva entonces a la inaplicación de la ley 100 de 1993, para quienes sean servidores públicos en régimen de transición. La interpretación que se efectúa en el fallo atacado sobre la aplicación de la ley 33 de 1985, riñe con el tenor literal de la norma de transición señalada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que entre otras cosas no diferencia en lo que respecta a las condiciones en que deben ser reconocidos los beneficios del régimen de transición, no obstante haberse pensionado en vigencia de esta última ley, por lo cual le pertenecía su aplicación. Lo anterior sería desconocer que los empleados públicos, no pertenecen al sistema general de pensiones, lo cual taxativamente se encuentran incluidos en el artículo 15 de la ley 100 de 1993… VIII.

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por «…violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del Art 36 de la Ley 100 de 1993, siendo del caso hacerle su aplicación y por el contrario conllevó a la aplicación indebida del artículo 10 de la Ley 33 de 1985, que estipula que la cuantía definitiva de la pensión es el 75% de lo devengado en el último año de servicios, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional del accionante y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo, lo presupuestado en el Art. 467 del C.S.T.» En desarrollo de su acusación, reitera que la norma aplicable a la situación era el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión de jubilación del actor era de naturaleza convencional y no especial, por el ejercicio de los denominados cargos de excepción. Expresa, en tal sentido, que «…el reconocimiento de la pensión en la Resolución Administrativa no. 0818 del 31 de mayo de 2000, fue de carácter ordinaria a un trabajador oficial de TELECOM, en la modalidad de (20) años de servicios y 55 años de edad y su posterior reliquidación, mediante la Resolución no. 0025 del 11 de enero de 2002, cuyo ingreso base de liquidación tenido en cuenta para el reconocimiento de la primera mesada pensional y su posterior reliquidación a la misma, corresponde a lo señalado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a lo señalado en la orden reportado (sic) por su empleadora en el documento idóneo como lo es la RTS, Relación de tiempo de servicio, que no señala ser cargo de excepción y por ello el reconocimiento se dio en acto administrativo como pensión convencional, siendo así debe considerarse que la pensión del demandante fue liquidada correctamente.» IX.

RÉPLICA Resalta algunas falencias técnicas de la acusación, como que el alcance de la impugnación se formula de manera incompleta e inadecuada, al pedirse la casación y revocatoria de la sentencia de segundo grado y dejarse incólume la de primera instancia; que se denuncia la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando esa norma fue trascendental en el análisis de la decisión recurrida, además de que se citan normas impertinentes; que se mezclan cuestiones jurídicas y fácticas en un mismo cargo; y que se introducen medios nuevos en casación. Manifiesta también que la censura confiesa que la naturaleza de la pensión es convencional y debe liquidarse con fundamento en un ingreso base igual al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, entre otras porque no se aportó copia de la convención colectiva de trabajo, en la que se demostrara la existencia de una fórmula de liquidación diferente.

X. CONSIDERACIONES La Corte analiza los cargos de manera conjunta, a pesar de encaminarse por diferentes vías, pues comparten una argumentación similar y se fundan todos en la infracción del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a la par, en la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 2661 de 1960, en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor.

Ahora bien, al margen de que las falencias técnicas en las que repara la réplica son acertadas, de los tres cargos es posible extractar válidamente que el querer de la censura es obtener la casación de la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Asimismo, tal pretensión está soportada, en lo fundamental, sobre dos cuestionamientos que se despliegan a lo largo de todos los cargos: i) que el Tribunal se equivocó al inferir que la pensión de jubilación del demandante tenía una naturaleza especial, por cargos de excepción, sin percatarse de que era convencional; ii) y que, de cualquier manera, por ser la pensión reconocida al amparo del régimen de transición, la disposición aplicable para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación, era el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el dispuesto en normatividades anteriores.

Concebida en tales términos la acusación, para la Corte resulta ciertamente fundada, pues el Tribunal efectivamente incurrió en un doble error, al determinar que la pensión del actor era de naturaleza especial, desde el punto de vista fáctico, y al concebir que el ingreso base de liquidación de la prestación era el regulado en disposiciones anteriores y no el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el punto de vista jurídico.

En efecto, al analizar el texto de la Resolución No. 00818 del 31 de mayo de 2000 (fol. 9 a 13), se puede advertir fácilmente que la pensión de jubilación le fue otorgada al actor con fundamento en el artículo 1 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Se expresó allí que «…teniendo en cuenta los requisitos del tiempo de servicio y la edad a que nos hemos referido en el considerando anterior, el beneficiario tiene derecho a pensionarse en la modalidad de la Ley 33 de 1985, es decir con 20 años de servicio y 55 años de edad.» Igual consideración cabe hacer respecto de la Resolución No. 0025 del 11 de enero de 2002 (fol. 14 a 17), en la que simplemente se ajusta la liquidación de la prestación, de conformidad con la fecha de retiro efectivo del servicio.

En dichas decisiones no se hace alusión alguna al desempeño de cargos de excepción o a la aplicación del régimen especial del Decreto 2661 de 1960, como lo dedujo el Tribunal, por lo que, se repite, dicha Corporación incurrió en el error de hecho de dar por demostrado que la pensión era de naturaleza especial. A lo anterior debe sumarse el hecho de que las partes coincidieron en que, al margen de la fuente legal que representaba la Ley 33 de 1985, la pensión en realidad tenía una naturaleza convencional, en la medida en que, como se subrayó en la contestación de la demanda, «…mejora su derecho pensional frente a la pensión legal, al incluirse factores extralegales que no son reconocidos por la Ley 100 de 1993…» Teniendo presente lo anterior, la Sala debe advertir que, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, a falta de prueba de la convención colectiva de trabajo, en la que se establezca una fórmula alternativa de conformación del ingreso base de liquidación, debe acudirse a la prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que también fue mal interpretado por el Tribunal al sostener que «…lo lógico y jurídico es que el ingreso base para liquidar la pensión sea el estipulado en la reglamentación de carácter especial que pretenda aplicarse, pues si el régimen de transición respeta el monto de la pensión anterior, consecuentemente está respetando el IBL que dispone aquella regulación, de suerte que no puede haber cabida para que se liquide una pensión con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión que regía una disposición jurídica anterior, pero su liquidación se efectúe con base en una reglamentación nueva como es el caso de la ley 100 de 1993, porque de ser así, se estaría cercenando la norma.» Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha definido de manera uniforme que, en torno a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «…el legislador no mantuvo … la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino una parte de ésta, concretamente en tres puntuales aspectos como la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y moto de la pensión entendido éste como el porcentaje, no así lo concerniente al ingreso base de liquidación…» (Sentencia CSJ SL1049-2015).

(Ver también las sentencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 44333, CSJ SL1453-2014, CSJ SL6740-2014, CSJ SL8451-2014, CSJ SL13228-2014, CSJ SL16160-2014, entre muchas otras). En ese sentido, el Tribunal erró jurídicamente al inferir que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al incluir la expresión monto, resguardaba la posibilidad de aplicar regulaciones anteriores relativas al ingreso base de liquidación. Así las cosas, los cargos resultan fundados y se casará totalmente la sentencia recurrida.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con reiterar las consideraciones expuestas en sede casación para concluir que el juez de primer instancia acertó plenamente al determinar que «…la base sobre la cual se fija la tasa de reemplazo para la pensión de jubilación es como lo establece de modo particular el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993…», como efectivamente lo había tenido en cuenta la entidad demandada en las Resoluciones Nos. 0818 de 2000 y 0025 de 2002.

En tal sentido, en sede de instancia, se confirmará la decisión apelada. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la parte demandante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor ORLANDO ENRIQUE YÉPES GUTIÉRREZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.

En sede de instancia, confirma la decisión emitida el 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20