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SL7850-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL7850-2016 Radicación n.°44109 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de octubre de 2009, en el proceso que instauró MABEL PATERNINA MARTÍNEZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mabel Paternina Martínez llamó a juicio a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconociera como beneficiaria de los derechos pensionales de su difunto esposo José Francisco Tejeda de la Peña, y en consecuencia, se condenara al pago de la pensión correspondiente a la que tenía derecho en vida el causante, al pago de intereses bancarios moratorios o, en su defecto, los corrientes, más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que su difunto esposo trabajó en la Electrificadora de Bolívar S.A., por más de 15 años, empresa que fue sustituida por un contrato de transferencia de activos a Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P, la cual prestaba el servicio de energía eléctrica en Bolívar; que a raíz de ello existió una sustitución patronal el 15 de agosto de 1998, en donde se estableció la obligación de conservar los salarios, prestaciones, convenciones, pactos, laudos arbitrales, actas y acuerdos colectivos que regían en la empresa anterior, y que estuviesen vigentes; que entre estos acuerdos se estableció el reconocimiento al derecho de una pensión vitalicia diferente a la que ofrecía el ISS; que la empresa demandada manifestó que dicha pensión solo se reconocía cuando el ISS otorgara la prestación legal de vejez; que el artículo 5 de la convención colectiva 1976 -1978, dispuso el derecho a la pensión de vejez con la condición de tener 20 años de servicio y 50 de edad, con una tasa de reemplazo de 100% del salario equivalente al último año; que la accionada negó la pensión solicitada, basándose en que no había regulación de la trasmisión de derechos en las pensiones por parte de la convención colectiva de trabajo; que en sentencia de 8 de septiembre de 2005, esta Corte dijo, “ el beneficio de la trasmisión pensional se hace descansar en la naturaleza misma del derecho con independencia de su fuente ”; que el ISS le reconoció la pensión a su esposo por valor de $628.754, a partir del 18 de junio de 1997, lo que hizo a través de la Resolución No. 5597 de 1999; que a la fecha del fallecimiento del asegurado, esto es, el 8 de febrero de 2005, devengaba una pensión pagada por el ISS de $1.327.224; que para dicha calenda, la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P, le venía cancelando al trabajador una pensión convencional de jubilación de $3.449.052; que le reclamó a la demandada en su condición de beneficiaria la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante oficio del 24 de junio de 2005.

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, y en cuanto a los hechos adujo ser ciertos los relacionados con la relación contractual laboral que sostuvo José Francisco Tejeda (q.e.p.d) con la empresa, la sustitución patronal que operó, el reconocimiento de la pensión de vejez que le hizo el ISS y la de jubilación que le otorgó la empresa, en las cuantías allí mencionadas, así como la negativa de reconocerle la pensión de sobrevivientes a la actora.

En su defensa, expuso que la demandante no convivía con el causante para el momento de su fallecimiento. Propuso las excepciones que denominó: “ INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, FALTA DE LEGITIMACIÓN TANTO POR ACTIVA COMO PASIVA y PRESCRIPCIÓN. ” II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 20 de junio de 2008, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en un porcentaje del 50%, más las mesadas de junio y diciembre; de igual forma, por concepto de retroactivo pensional, dispuso el pago de $87.775.833,oo, y ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios desde el 1 de marzo de 2005, así como las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de alzada propuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo de 6 de octubre de 2009, confirmó en todas sus partes el de primer grado, e impuso costas a la accionada (folios 8 a 19 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal consideró que la controversia jurídica giraba alrededor de establecer si la demandante tiene derecho a sustituir en la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutaba José Francisco Tejeda de la Peña, para lo cual encontró demostrado que en efecto la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. había reconocido al mismo la pensión convencional, con fundamento en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de 1976 - 1977, suscrita entre Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores, así como el fallecimiento del citado pensionado, ocurrido el 8 de febrero de 2005.

De acuerdo con esta última fecha, dedujo que era del caso aplicar la Ley 797 de 2003, por cuanto es la que rige la pensión de sobrevivientes para el caso en controversia, por ello y luego de transcribir lo que prevé el artículo 13 de la citada ley, precisó que se hacía necesario determinar si la actora sostuvo convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

Aseguró que a folio 342 aparece la declaración extra juicio que en vida rindió el causante, con fecha 23 de octubre de 2002, en la que manifestó que convivía en unión libre y bajo el mismo techo con MABEL PATERNINA desde hacía más de 3 años, por lo que coligió que sí se produjo la convivencia desde aproximadamente el 23 de octubre de 1999.

De igual forma, extrajo apartes de la versión que rindió Magnolia del Socorro Camacho Victoria, de la cual aseguró que le merecía toda credibilidad, con la cual se acredita la real y efectiva convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte. En cuanto a lo asegurado por la demandada en el recurso de apelación, en el sentido de que las direcciones anunciadas por el causante a la empresa para recibir notificaciones, no concuerdan con la que indicó la testigo Magnolia del Socorro Victoria, como de residencia del óbito, esa situación es desvirtuada por cuanto la que señaló la declarante (Barrio Ternera, Calle Lequerica folio 731), es la misma que aparece en el certificado de defunción del DANE (folio 359), así como en la nómina de pensión del ISS (folio 12).

Que también se desvirtúa el argumento de la parte accionada cuando afirma, que el causante el 17 de noviembre de 1998, en un examen médico practicado por el ISS, manifestó que su estado civil es el de separado en contraposición a las otras opciones del formato entre las cuales estaba la de “ unión libre, por cuanto el actor en vida declaró que convivía con Mabel Paternina, aproximadamente desde el 23 de octubre de 1999 (folio 342).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoquen las condenas, y en su lugar, se absuelva a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas.

En subsidio solicita, que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por el pago de los intereses moratorios, y en instancia, revoque la carga impuesta por dicho concepto, y disponga la absolución, proveyendo sobre costas como corresponda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que motivó la réplica del demandante.

VI. CARGO ÚNICO Así lo formuló: « La violación normativa denunciada se produce por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 del C.S.T.; 46,47,141 de la Ley 100 de 1993 modificados los dos primeros por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 en su orden; 66 A del C.P.T. y S.S. (violación medio)». Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MABEL PATERNINA MARTINEZ convivió con el Sr. JOSÉ TEJEDA DE LA PEÑA por más de cinco años antes de la muerte de éste.

No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. JOSÉ TEJEDA DE LA PEÑA solo inscribió en el Seguro Social a la señora MABEL PATERNINA MARTINEZ como beneficiaria, el día 4 de diciembre de 2002. No tener por establecido, estándolo, que en la propia demanda inicial no se afirma que la demandante hubiera convivido con el Sr. JOSE TEJEDA DE LA PEÑA. No dar por demostrado, estándolo, que la Sra. MABEL PATERNINA MARTÍNEZ estuvo casada con el Sr. JOSE TEJEDA DE LA PEÑA únicamente entre el 10 de noviembre de 2004 y el 8 de febrero de 2005.

Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que el Sr. JOSE TEJEDA DE LA PEÑA tenía un único domicilio en la dirección donde residía la demandante. No tener por establecido, siendo claro, que la parte demandada incluyó en el objeto de su apelación, la condena por los intereses de mora impuesta por el A quo. Como pruebas mal apreciadas se denunciaron: el escrito de demanda (folios 1 a 7); el examen médico practicado por el ISS los días 16 y 17 de noviembre de 1998 (folios 474 a 481); la declaración jurada del señor Tejeda del 23 de octubre de 2002 (folios 11 y 342); la comunicación del Sr. Tejeda del 2 de julio de 2003 (folio 413); el escrito de apelación (folio 759 a 761); el certificado de defunción del DANE (folio 359), y el comprobante de pago a pensiones del Seguro Social (folio 12).

Por su no valoración, acusó la constancia del ISS con el registro de los beneficiarios del Sr. Tejeda del 21 de abril de 2005 (folios 370 y 371), y el registro civil de matrimonio de la demandante (folio 344). A su vez, mencionó la prueba no calificada en casación, constituida por la declaración de la señora Magnolia del Socorro Camacho (folios 729 a 732).

Afirmó que fue errada la conclusión del Tribunal respecto de la convivencia que sostuvo la actora con el causante, y la duración de la misma, ya que ni siquiera ese supuesto fáctico fue mencionado en el escrito de la demanda inicial para la causación de la pensión de sobrevivientes que se reclama, pues destaca que en los hechos de la demanda se afirma, para justificar la pensión, que hubo « una unión afectiva », lo cual representa una relación totalmente diferente a la de convivencia o de unión marital a la cual se refiere la ley, para acceder a la prestación económica impetrada, ya que el elemento causal de la pensión no es el lazo afectivo sino el hecho de compartir el lugar de vivienda y, naturalmente, las expensas que el mismo demanda y para cuya atención confluyen los esfuerzos de los cohabitantes, por lo que la muerte del uno genera una situación gravosa para el otro ante la pérdida de la fuente de ingreso que proporcionaba.

Destacó que aquella situación es la que explica el hecho de que Tejeda de la Peña y la demandante hubieran contraído matrimonio como mecanismo para conservar la pensión, ya que si realmente hubiesen convivido por el tiempo requerido legalmente, tal matrimonio no hubiera sido realizado por innecesario dentro de la visión de conservar la pensión. Que el ad quem no apreció la constancia del registro civil sobre ese matrimonio, y por eso no observó que el mismo solo duró 3 meses, tiempo insuficiente para el propósito de este proceso.

Adujo que una prueba contundente sobre la insuficiencia del tiempo de la potencial convivencia o del simple nexo afectivo entre la actora y el señor Tejeda, es la constancia de folio 370 y 371, expedida por el ISS sobre la fecha en que el causante inscribió a la demandante como su beneficiaria, para lo cual advirtió que los hijos están inscritos desde agosto y septiembre de 1997, mientras que Mabel Paternina solo fue inscrita el 4 de diciembre de 2002.

Precisó que el Tribunal trivializa el contenido del documento de folio 413 en el que el pensionado señaló varias direcciones para que la empresa demandada le remitiera respuesta a unas peticiones, y la declaración que en vida rindió el mismo causante sobre los lugares donde puede ser encontrado, apoyándose en que contra el mismo obra el efecto probatorio de los documentos de folios 12 y 359, referentes a una constancia de pago de la pensión a la demandante y al certificado de defunción. Es así como recrimina, que como el certificado de defunción está formalizado por un tercero, quien solo puede colocar la dirección que le fue indicada por quien hizo el encargo de formalizar tal inscripción, esa circunstancia no logra derivar la convivencia. Sobre la prueba no calificada en casación, aseguró que no merece otorgarle mérito probatorio a la declaración del testigo, ya que no es admisible que éste afirme una relación de supuesta convivencia entre la demandante y el pensionado durante 7 años, es decir, desde febrero de 1998, cuando el propio causante en la versión que rindiera el 23 de octubre de 2002, admitió que para esa calenda solo lleva 3 años, esto es, desde octubre de 1999.

De ahí que concluya el censor la no credibilidad que debe otorgársele al deponente. VII. RÉPLICA Afirmó que el punto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es pacífico respecto de pensiones convencionales reconocidas a los trabajadores de la Electrificadora de Bolívar, sustituida por Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., ya que ese tema ha sido debatido por la demandada en numerosos recursos de casación. Resaltó que los elementos o requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, están ampliamente demostrados dentro del presente asunto, y se refieren esencialmente a la convivencia, la que se acreditó con la declaración de Magnolia del Socorro Camacho Viloria.

Que, además, obra prueba documental que le imprime mayor certeza al derecho pretendido por la demandante, en cuanto el mismo Instituto de Seguros Sociales le reconoció la condición de sobreviviente del señor Tejeda. VIII. CONSIDERACIONES Toda la discusión que plantea el recurrente en el único cargo propuesto, gira en torno a la real y efectiva convivencia de la actora con el causante, la cual dio por demostrada la Colegiatura como exigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes impetrada, pues a juicio del censor, tal requisito no se satisfizo en el sub judice, en tanto que no es “ la unión afectiva ” la que debe acreditarse en este tipo de controversias, sino el hecho de « compartir el lugar de vivienda y, naturalmente, las expensas que el mismo demanda y para cuya atención confluyen los esfuerzos de los cohabitantes».

El Tribunal para prohijar la decisión del juez de primer grado, en cuanto accedió a la condena del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, consideró que se había acreditado el requisito de la convivencia por el tiempo previsto legalmente, en perspectiva de lo que encontró demostrado a través del testimonio que rindiera Magnolia del Socorro Camacho Victoria (folios 729 a 732), el que le mereció toda su credibilidad, así como en lo que manifestó el causante en la declaración extra juicio que en vida rindió el 23 de octubre de 2002 (folio 342); la información que aparece reportada en el certificado de defunción del Dane (folio 359), y en la nómina de pensionados del ISS (folio 12).

Ha sido reiterado y constante el criterio que ha mantenido la Corte, en el sentido de que el error de hecho para que tenga la virtualidad de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que amparan las providencias judiciales, necesariamente debe ser manifiesto, evidente u ostensible, y que dada su protuberancia, encontrarlo no merezca mayor esfuerzo.

Ello por cuanto, no es cualquier desatino del juez el que puede dar al traste con el proveído impugnado, sino aquel que posea las características ya mencionadas, provenientes de dislates en el examen del caudal probatorio, bien por haberse apreciado equivocadamente, o por su pretermisión al dirimir la controversia sometida a su escrutinio.

En el anterior contexto, procede la Sala a analizar los diferentes medios probatorios que se denuncian en el único cargo propuesto, a fin de determinar si de los mismos es posible deducir los yerros que se le atribuyen al juez de segundo grado, los cuales se circunscriben a desconocer la convivencia que se dio por demostrada en el sub dice, y que exige nuestro ordenamiento jurídico como requisito para acceder a la prestación económica objeto de controversia.

La deducción que obtuvo el sentenciador de apelaciones respecto de los documentos que militan a folios 12 y 359 del expediente, contentivos de la nómina de pensión del ISS y la certificación de la defunción del ex trabajador, respectivamente, no luce descabellada, y menos aún, alejada de la realidad, en tanto lo que observó de su examen fue una simple y real coincidencia del lugar que indicó la testigo Magnolia Camacho, como de residencia de la actora en la que convivió con el causante, con aquella que se consignó en los referidos medios documentales, para de esa forma apalancar la credibilidad que le otorgó a la prueba testimonial.

Es así como las razones que esgrime el recurrente para pretender sustentar la supuesta equivocada valoración de los mencionados documentos, como el que « fueron creados con posterioridad a la muerte del pensionado, orientados por la propia interesada y formalizados por un tercero encargado de formalizar la inscripción », no dejan de ser meras conjeturas del censor que busca restarle credibilidad a esos medios de prueba, pero en modo alguno, reflejan el hecho de que el Tribunal les haya puesto a decir lo que no aparece consignado en dichas documentales.

De ahí que, como las fechas insertas en tales medios probatorios corresponden a las que allí se relacionan, mal puede predicarse un distorsionado juicio estimativo de ellos para a través de esa circunstancia pretender configurar un error ostensible y protuberante, capaz de desquiciar la sentencia fustigada. En cuanto al examen médico practicado por el ISS al causante los días 16 y 17 de noviembre de 1998 (folios 474 a 481), del cual predica el censor que aquel manifestó que “ su estado civil era el de separado ”, a pesar de existir el espacio para diligenciar “ que vivía en unión libre ”, y no lo hizo, tal aspecto tampoco configura la apreciación equivocada que denuncia el impugnante, en tanto el Colegiado le dio mayor preponderancia a lo que manifestó en vida el causante, a través de la declaración que obra a folio 342 del expediente, en la que aseguró que convivía con la demandante, lo cual le resta peso jurídico al eventual yerro fáctico que busca demostrarse, pues bien es sabido que en el marco de la libre apreciación probatoria que le otorga el artículo 61 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, el juez puede formar su propio convencimiento con los distintos medios de prueba que se incorporen al proceso, escogiendo los que mayor grado de persuasión le reporten, sin que tal escogencia pueda ser atribuida a un error ostensible o protuberante, que fue lo que hizo el sentenciador de alzada en el sub judice.

Las piezas procesales constituidas por el escrito de demanda y de apelación que obran a folios 1 a 7 y 759 a 761, respectivamente, tampoco reflejan el yerro de valoración probatoria que le endilga el recurrente, en cuanto que no fue en perspectiva de las mismas de donde el ad quem soportó su fuerza de convicción, en torno a la real y efectiva convivencia que sostuvo el causante con la parte actora, pues si bien es cierto que en su providencia mencionó el escrito que sustenta el recurso de alzada, fue única y exclusivamente para contestarle al apelante el argumento que allí se esgrime sobre la no concordancia de las direcciones suministradas por el causante a la empresa con las que señaló la testigo Magnolia del Socorro Camacho Victoria, pretendiendo así restarle toda credibilidad, en tanto el juzgador dedujo que esa situación aparecía desvirtuada con el certificado de defunción del Dane y la nómina de pensionados del ISS, ya que las direcciones relacionados en esos documentos, coinciden con la que suministró la testigo como la de lugar de residencia que tenía fijada la actora con el causante.

La comunicación de José Tejeda de la Peña de 2 de julio de 2003, visible a folio 413, no pudo ser valorada con error por parte del Tribunal al proferir la decisión controvertida, en tanto que tal medio de convicción ni siquiera fue mencionado en la providencia criticada. No obstante ello, si bien es cierto que las direcciones reportadas por el causante a la empresa para recibir las respuestas a las peticiones formuladas, no coinciden con la que la testigo Camacho Victoria dio como residencia del pensionado y la demandante, esa circunstancia en nada incide para desvirtuar la convivencia que quedó demostrada, en la medida en que en el referido escrito no mencionó el causante que dichas direcciones correspondían al del lugar de su residencia, pues simple y llanamente indicó que allí se le podían enviar las respuestas a las dos peticiones que hizo.

Por su parte, las restantes pruebas que acusa el recurrente y de las que aduce su no valoración, esto es, la constancia del Seguro Social con el registro de los beneficiarios de Tejeda de la Peña de 21 de abril de 2005 (folios 370 y 371), así como el Registro Civil de Matrimonio de la demandante (folio 344), no logran desvirtuar la conclusión fáctica de la Colegiatura en torno a la convivencia de la promotora del proceso con el causante, en la medida en que si bien en el primer documento aparece inscrita aquella como beneficiaria de Tejeda de la Peña, el 4 de diciembre de 2002, esa sola circunstancia no tiene la virtualidad de socavar la inferencia que obtuvo el Tribunal en relación con el cumplimiento del término de convivencia que se exige para merecer la condición de beneficiaria del derecho pensional pretendido, y que obtuvo de otros elementos de prueba que fueron analizados con precedencia, acudiendo para ello a la libertad que le asiste en la valoración de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S. De otro lado, aun cuando el registro civil de matrimonio que obra a folio 344 del expediente, da cuenta que la demandante Mabel del Carmen Paternina Martínez contrajo nupcias con José Francisco Tejada de la Peña el 10 de noviembre de 2004, tal prueba no alcanza a desvirtuar la convivencia de dicha pareja, la que dio por acreditada el Tribunal durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado (8 de febrero de 2005), pues nada impide que quienes han sostenido por años una unión marital de hecho, decidan formalizar su unión a través del vínculo matrimonial, como al parecer ocurrió en el sub judice.

En consecuencia, ninguno de los yerros fácticos denunciados se demostró. En lo que si le asiste razón al recurrente, es en la improcedencia de la condena que fulminó el juez de primer grado por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que prohijó el sentenciador de alzada en la sentencia que ahora se cuestiona, en tanto tal acreencia laboral fue controvertida por la empresa demandada al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del primer sentenciador, conforme al escrito de folio 759 a 761, en cuanto se dijo: “ Finalmente, en cuanto a los intereses “moratorios” impuestos sobre las mesadas pensionales, más allá que tenga razón o no la demandante en el asunto medular, no son predicables de una confesa acreencia de índole convencional, ajena a las reguladas por dicho estatuto de seguridad social integral, por lo que, al menos, se impondría la derogatoria de este componente de la condena ”.

La improcedencia de la condena por los intereses moratorios, encuentra su respaldo en el criterio reiterado y pacífico que ha mantenido la Corporación, en el sentido de que tales réditos no resultan procedentes respecto de pensiones que no se gobiernan por las normas de la Ley 100 de 1993, salvo las que se encuentran cobijadas por el régimen de transición y, que por ende, deban ser dirimidas a la luz de los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, tal y como se ha expuesto en la sentencia CSJ SL. 31.

Ago. 2007, radicación 28907, cuando se dijo: En lo que si tiene razón la censura, es en el aspecto puramente jurídico relacionado con la condena a intereses moratorios que le fue impuesta en segunda instancia a la entidad demandada, si se tiene en cuenta que esta Sala desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que no proceden los mismos para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.

Desde ese momento se viene sosteniendo: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ”.

Por lo visto, sí fue equivocada la condena que se fulminó por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se casará la sentencia de la que se ocupa la Sala. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, con fundamento en las mismas razones que se dejaron consignadas al resolver el cargo, y por tratarse en este caso de una pensión de origen convencional, se torna improcedentes los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De ahí que se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto fulminó condenó por ese concepto, y en su lugar, se absuelve a la demandada de la reclamación que formuló por dicha acreencia laboral. Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MABEL PATERNINA MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., en cuanto dedujo condena por los intereses moratorios pretendidos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se revoca parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la sociedad demandada a pagar los intereses moratorios, para en su lugar, absolver a la accionada de la reclamación que se hizo por dicho concepto. Costas como se dejó visto con precedencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21