SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL785-2025 Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por EVER ROSERO ERAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, proferida el 24 de junio de 2024, en el proceso que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ever Rosero Erazo persiguió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia 2024025329515 f.° 2 – 17) que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez por enfermedad de origen común y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones pagar el retroactivo pensional de las mesadas causadas y dejadas de percibir desde el 1. ° de febrero de 2018, en adelante, «fecha Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 2 que corresponde al día siguiente de la última cotización efectuada ante el fondo de pensiones».
Del mismo modo, se condene a la accionada a pagar los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación monetaria a la que hubiere lugar, lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones, principalmente en que: i) realizó aportes a pensión en la modalidad de trabajador independiente, desde el 01 de marzo de 1998 hasta el 31 de enero de 2018; ii) como consecuencia de un detrimento considerable en su salud, el 19 de febrero de 2020 fue valorado por Colpensiones y, mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° DML 1128 de la misma fecha, le asignaron una disminución correspondiente al 70,66%, cuya fecha de estructuración fue el 17 de febrero de 1991, con enfermedad de origen común, degenerativa, progresiva y crónica; iii) el 19 de mayo de 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad de origen común, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral; iv) la demandada le negó el reconocimiento solicitado por medio de Resolución SUB 125884 del 10 de junio de 2020, aduciendo el no cumplimiento de los requisitos legales para otorgar lo pretendido; v) contaba con 806,57 semanas de cotización en el régimen de prima media con prestación definida, en cuya sumatoria se consideraron aquellas causadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, conforme con la capacidad residual en su fuerza de Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo, «esto es hasta el 31 de enero de 2018, último día correspondiente al periodo 201801».
Al dar respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 2024025329515 f.° 382 – 391), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes a la identificación del demandante, la calificación de pérdida de capacidad laboral, la solicitud de pensión de invalidez y su respuesta negativa.
Respecto de los demás, manifestó que no le constaban y que escapaban a sus competencias y/o obligaciones. En su defensa, sostuvo que al demandante le era aplicable el régimen pensional vigente al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, pero como para esa data el interesado no se encontraba afiliado, la normatividad vigente se determinaba por la fecha en la que se estableció la pérdida de capacidad laboral, esto es, la Ley 860 de 2003, en relación con la cual no fue posible acreditar que los aportes realizados, posteriores a la pérdida de capacidad laboral, obedecieron a una efectiva y probada capacidad residual, así como tampoco la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación deprecada.
Propuso como excepciones: la prescripción; la inexistencia del derecho reclamado; el cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; la buena fe; imposibilidad de condena en costas y el reconocimiento oficioso de Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 4 excepciones (cuaderno primera instancia 2024025329515 f.° 385 – 391).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante el fallo de 29 de septiembre de 2023, (cuaderno primera instancia 2024025329515 f.° 433 – 434 y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, representada legalmente en este proceso por JUAN MIGUEL VILLA LORA, identificado con cédula de ciudadanía 12.435.765, de las pretensiones planteadas por EVER ROSERO ERAZO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 15.865.063 dadas las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante EVER ROSERO ERAZO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía antes dicha, en favor de la demandada COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho el equivalente a $ 1.160.000. Liquídense.
TERCERO: CONSÚLTESE esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, si no fuere apelada. Por secretaría se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante y, mediante fallo del 24 de diciembre de 2024 (cuaderno segunda instancia 2024025351603 f.° 50 – Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 5 74), dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el día 29 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.
CUARTO: REMITIR el expediente al juzgado de procedencia, previa anotación en el registro respectivo. En esa línea, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si el operador judicial actuó correctamente al negar la pensión de invalidez, aplicando la subregla relativa a la capacidad laboral restante o residual desarrollada por la jurisprudencia, considerando las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, conforme con los criterios establecidos para casos de enfermedades crónicas o degenerativas.
De ser favorable lo anterior, determinar la procedencia de las pretensiones subyacentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003.
Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Al efecto aseguró que el demandante no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de calificación de la invalidez, a aquella en que se solicitó el reconocimiento pensional o a la data de la última cotización. Así mismo, tampoco demostró haber cumplido con el requisito de cotizar al menos 975 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, lo cual le habría permitido cumplir con la condición adicional de cotizar veinticinco semanas en los últimos tres años.
De igual manera, el demandante no asumió la carga probatoria de demostrar la existencia de capacidad laboral residual. Consideró que no era objeto de discusión en la segunda instancia, al encontrarse aceptado por las partes y demostrado en el proceso: i) que Ever Rosero Erazo nació el 12 de mayo de 1966; ii) que de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 1128 del 19 de febrero de 2020, emitido por Colpensiones, presentó una pérdida de capacidad laboral del 70,66 %, de origen común, con fecha de estructuración de 17 de febrero de 1991, como consecuencia de una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica; iii) que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del 1.° de marzo de 1998, cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hasta el ciclo de enero de 2018, y acreditando para esa fecha un total de 806,57 semanas, informadas en la Resolución SUB 125884 del 10 de junio de 2020, correspondientes a períodos posteriores a la fecha de Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 7 estructuración de la pérdida de capacidad laboral; y iv) que elevó reclamación el 19 de mayo de 2020 con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, la cual le fue negada en Resolución SUB 125884 de 10 de junio de 2020, con el argumento de no cumplir con la densidad de cotizaciones exigida por la normativa aplicable.
Explicó que, acorde con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de invalidez se rige por la norma vigente al momento de su estructuración --17 de febrero de 1991-- y, en este caso, la aplicable sería el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, al revisar la historia laboral evidenció que, para ese momento, Rosero Erazo no estaba afiliado al Sistema de Pensiones ni cumplía con las semanas requeridas al momento de la estructuración, por tanto, no procedía el reconocimiento pensional.
El Tribunal resaltó que el accionante era una persona con una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, condición que, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, permitiría considerar no sólo la fecha de estructuración de la invalidez, sino, también, i) la de calificación del estado, ii) la de la solicitud del reconocimiento pensional o iii) la de la última cotización realizada (CSJ SL3275-2019, SL3992-2019, SL770-2020, SL1718-2021, SL3126-2023, SL245-2024, SL1218 de 2024).
Además, recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-671 de 2011, dispuso que se debía aplicar la Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 8 normatividad vigente al momento de establecer la pérdida de capacidad laboral, no la de la fecha de estructuración. En este contexto, determinó que la ley aplicable era la 860 de 2003, que señaló los requisitos para la pensión de invalidez, incluyendo la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años previos a la estructuración, o que el actor hubiera cotizado por lo menos 975 semanas (75% de las semanas exigibles para pensión de vejez).
En virtud de lo anterior, estimó necesario contemplar cada escenario conforme con la norma y las subreglas jurisprudenciales para realizar el conteo de la densidad de semanas cotizadas en los últimos a años anteriores, según cada contexto, y de acuerdo con lo establecido en la sentencia CSJ SL138-2024, es decir, con los días calendario cotizados cada mes.
En primer lugar, tomó como referencia la fecha de calificación de invalidez, esto es, 19 de febrero de 2020, por lo cual, el período comprendido fue del 19 de febrero de 2017 al 19 de febrero de 2020. En este caso, el actor cotizó 48,14 semanas. En segundo término, partió de la fecha de solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue el 19 de mayo de 2020.
De este modo, el período analizado correspondió del 19 de mayo de 2017 hasta el 19 de mayo de 2020. En esta ocasión, Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el accionante cotizó 39,42 semanas. En el tercer escenario, bajo el criterio de la fecha de última cotización, 31 de enero del 2018, el período estaría comprendido del 31 de enero de 2015 al 31 de enero del 2018, y el peticionario contaría con 48,14 semanas de cotización. Por último, analizó el requisito de mínimo 975 semanas en toda la historia laboral para hacerse acreedor a la prestación (75% de las exigidas para pensión de vejez).
Sin embargo, encontró que apenas cotizó en toda su historia laboral «826,42» semanas. En suma, concluyó que en ninguna de las situaciones el demandante cumplió con la densidad de semanas exigidas por la ley para acreditar la pensión de invalidez. En cuanto a la capacidad laboral residual, el Tribunal hizo hincapié en los derechos al trabajo y la seguridad social que poseen las personas con discapacidad.
De ese modo, memoró que la Corte Constitucional desarrolló el concepto de capacidad residual en la sentencia SU 588 de 2016, entendida como «[…] la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad». En ese sentido, subrayó que para la correcta demostración de la capacidad residual era menester Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 10 encontrar acreditadas tres condiciones: i) que la solicitud pensional sea presentada por una persona con enfermedad congénita, crónica o degenerativa; ii) que posterior a la fecha de estructuración de invalidez declarada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la persona cuente con un número importante de semanas cotizadas; y iii) que los aportes realizados después de la valoración se deban a una efectiva y probada capacidad laboral residual, por cuando la persona pudo desempeñar una labor u oficio real, y no con el único ánimo de defraudar al sistema de Seguridad Social.
En lo concerniente al tercer punto mencionado, expresó el Tribunal que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aclaró que era necesario diferenciar entre la invalidez científica y la material, siendo esta última la que configura la pérdida definitiva para laborar, según afirmó en la sentencia CSJ SL2615-2021, en consonancia con la SL3275-2019: «[…] En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley».
Discurrió el Tribunal de la siguiente manera sobre el ejercicio de una posible actividad productiva del actor, con posterioridad a la fecha de estructuración fijada por el dictamen --17 de febrero de 1991-- pese a las consecuencias de sus enfermedades: Descendiendo al caso de autos, advierte la Sala, contrario a lo Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 11 expresado por el apelante, no existen en el plenario elementos de juicio suficientes que permitan evidenciar que las cotizaciones posteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, establecida en el dictamen emitido por COLPENSIONES, fueron realizadas en ejercicio de una verdadera actividad económica producto de la capacidad laboral residual del promotor de la acción, por las siguientes razones, veamos: El demandante se afilió al sistema pensional desde el mes de marzo de 1998, como se ha expresado con antelación. De acuerdo con la historia laboral expedida por COLPENSIONES, cuando el actor se afilió al ISS, contaba con subsidio del Estado en el pago del aporte mensual respectivo, y en virtud de ello, efectuó cotizaciones desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de abril de 2013, evidenciándose que para el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2013 a febrero de 2017, no existe constancia de cotizaciones realizadas.
De ese mismo documento, se extrae que a partir del mes de marzo de 2017 realizó cotizaciones continuas hasta el mes de enero de 2018, en calidad de independiente, alcanzando a cotizar en toda su vida laboral, un total de 826,42 semanas, conforme la contabilización realizada en esta instancia. En este sentido, ya se analizó con antelación, un primer escenario, teniendo como última semana de cotización, el mes de enero de 2018, cumpliendo tan solamente 48,14 semanas hasta enero de 2015, pero adicionalmente, y como lo sostuvo el agente del Ministerio Público, cuyo argumento compartimos en el entendido que al revisar la historia clínica, se evidenció que durante el año 2017 y hasta el mes de enero de 2018, la salud del actor estuvo seriamente comprometida, al punto de tener que hospitalizarse desde el día 13 de diciembre de 2017 al 10 de febrero de 2018, circunstancias que permiten colegir, que el señor EVER ROSERO, se encontraba imposibilitado para trabajar.
En un segundo escenario, y es el que propone el alzadista, pero que también es coadyuvado por el Ministerio Público, alude a que la última cotización válida data del ciclo de abril de 2013, que de tenerse en cuenta, lograría consolidar las 50 semanas exigidas para acceder a la pensión, si se contabiliza desde el 01 de abril de 2010. En este panorama, se tiene que las cotizaciones realizadas por el actor con posterioridad a la estructuración de la PCL (1991), fueron bajo el régimen subsidiado, lo que evidencia la situación de vulnerabilidad en que se encontraba, y no puede pasarse por alto, que fue en desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad del artículo 48 de la Constitución Política, que el legislador creó el Fondo de Solidaridad Pensional, cuyo objeto no es otro que el de propender por una ampliación de cobertura, Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mediante el subsidio a las cotizaciones de ciertos grupos poblacionales, que por sus condiciones sociales o económicas, se encontraban en desventaja para sufragar las semanas exigidas en el subsistema de pensiones.
No obstante ello, no puede ser de recibo, en tanto, los aportes efectuados bajo el sistema subsidiado, descartan precisamente esa productividad, no constituye prueba de que esté ejerciendo una actividad productiva; se resalta, el periodo comprendido entre el mes de marzo de 1998 al mes de abril de 2013, el actor fue beneficiario del régimen subsidiado, y para esa data, el actor ya afrontaba entre otros padecimientos, de paraplejia, sin que se afirme que no pueda desempeñarse en una actividad productiva, sin embargo, dentro del plenario no se encuentra acreditado a qué actividad productiva se dedicó mientras efectuó los aportes o cotizaciones al sistema, ni en el sistema subsidiado, ni en el contributivo.
Nada obsta para que las semanas cotizadas al régimen subsidiado, sean tenidas en cuenta para efectos de acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones, sin embargo, en este análisis, el actor no demostró, en ninguno de los escenarios, haber ejercido una actividad laboral que le permitiera realizar aportes al sistema pensional, debiendo descartar esas cotizaciones para el fin pretendido, en tanto la afirmación del promotor de la acción es huérfana de otro medio probatorio en la cual se apoye, por lo que, se itera, no se demostró que las cotizaciones efectuadas hayan obedecido al ejercicio de una real capacidad de trabajo residual que le generara ingresos.
Asimismo, no es posible colegir que el demandante empezó a ejercer una actividad económica en marzo de 2017, como consecuencia de una mejoría en su estado de salud que le permitió adquirir capacidad laboral residual, pues de acuerdo a (sic) lo señalado, su estado de salud ha empeorado desde su diagnóstico y así se verificó en la historia clínica.
(Negrillas del texto, subrayas y cursivas de la Sala) En ese orden, el sentenciador concluyó que era responsabilidad de la parte actora la carga probatoria respecto de los anteriores presupuestos para beneficiarse del precedente y las subreglas jurisprudenciales, de suerte que en el caso no quedó debidamente probada la actividad productiva del actor y, en consecuencia, que las cotizaciones efectuadas hayan sido resultado de una real capacidad Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral.
Por lo antedicho, confirmó la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la totalidad de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se despachen favorablemente todas las pretensiones».
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, […] en su modalidad de Error (sic) de hecho, lo que condujo a la aplicación indebida, por aplicación negativa del artículo, articulo (sic) 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (sic) 26 de la Ley 361 de 1997; artículos 13, 25, 48, 49, 53, y 54 de la Constitución Política; y el Convenio 159 de Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la Organización Internacional del Trabajo.
En la demostración manifiesta su inconformidad respecto a la afirmación del ad quem, al no dar por demostrado, estándolo, que su capacidad residual concurrió hasta abril del 2013. Como resultado, asegura que el Tribunal valoró de forma contradictoria el acervo probatorio presentado por él, «como lo son los documentos auténticos entre esos principalmente la Historia (sic) laboral emitida por Colpensiones y demás documentos auténticos que hacen parte de la historia clínica», para afirmar que no tuvo capacidad laboral residual en general.
Asevera que, tal como lo sostuvo el Tribunal, en las cotizaciones realizadas entre el período de marzo de 2017 a enero de 2018 no hubo capacidad laboral residual, en virtud de que se encontraba recluido en recintos sanitarios, conforme constaba en la historia clínica. Aduce que ocurrió lo contrario en el período comprendido entre julio de 2006 y abril de 2013, para el cual erróneamente el Colegiado hizo la misma calificación, sin mediar historia clínica que sustentara dicha tesis y con el argumento de que las cotizaciones se realizaron al amparo del régimen subsidiado.
En su criterio, el Tribunal presumió de facto que no utilizaba su capacidad laboral residual en Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 15 esos momentos. El tener la cotización pagada así sea del régimen subsidiado demuestra que el afiliado tenia (sic) ingresos, y naturalmente cuando una persona tiene ingresos es por alguna actividad de trabajo, así estos rubros sean bajos, presumir que estos pequeños ingresos no son producto de su trabajo no solo es un despropósito argumentativo, si no un argumento humillante y discriminatorio, al punto de reducir a la persona en situación de discapacidad al señalar que no es capaz de generar ingresos por sí mismo por su condición, suponiendo algo que no se visibiliza en el proceso.
Reitera que es una presunción del ad quem la procedencia del capital utilizado, frente a la inexistencia de prueba que demuestre que sus ingresos no provenían de su propio trabajo y en uso de su capacidad laboral residual. Concluye que es indudable que la última cotización realizada con su capacidad residual laboral comprendió hasta el período de abril del 2013.
Por consiguiente, la contabilización de las cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores se debe realizar a partir de esta última data. Finalmente, referenció que, en su sentir, la sentencia CSJ SL2506-2024 propuso flexibilizar los requisitos en sede casacional, cuando el tópico verse sobre el derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional, en un ejercicio de la protección de los derechos constitucionales del trabajador.
VII. RÉPLICA Sostiene que, contrario a lo afirmado por el recurrente, las pruebas acusadas no brindan información adicional a la Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 16 referida por el juez de instancia y, en su criterio, que el demandante no aportó medios de convicción que sustenten que lo períodos cotizados como independiente fueran producto de una actividad resultado de su capacidad laboral residual.
A su vez, destaca que el Tribunal estudió cada una de las tres excepciones aplicables al caso y, sin embargo, en ningún escenario encontró acreditadas las 50 semanas lo que demuestra que fue acertada la conclusión a la que arribó. Resalta que la historia clínica invocada no es prueba calificada en casación y, por ende, no es posible su estudio, conforme con la sentencia CSJ SL040-2024.
Agrega que la historia refleja que el demandante estuvo hospitalizado desde diciembre del 2017 hasta febrero del 2018, situación contemplada por el ad quem, quien concluyó que las cotizaciones efectuadas no lo fueron en virtud de la capacidad laboral residual del afiliado. VIII. CONSIDERACIONES Concierne, entonces, a la Corte, determinar si se equivocó el Tribunal en la valoración probatoria al considerar que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, y no asumió la carga de demostrar la capacidad residual.
Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL3065-2024, SL1741-2023 y SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 18 así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Recuérdese, el Tribunal tuvo por demostrado que el actor «en ninguno de los tres (3) escenarios, cumple con la densidad de semanas exigido, muy a pesar de acreditarse su estado de invalidez, y sin determinar, todavía, si esas semanas cotizadas fueron o no fruto de una capacidad laboral residual, aspecto que se explicará más adelante», de donde concluyó que no cumplía con la densidad de semanas requerida, esto es, no acreditaba 975 para ser beneficiario de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 20 parágrafo segundo del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 y, finalmente, que, […] el actor no demostró, en ninguno de los escenarios, haber ejercido una actividad laboral que le permitiera realizar aportes al sistema pensional, debiendo descartar esas cotizaciones para el fin pretendido, en tanto la afirmación del promotor de la acción es huérfana de otro medio probatorio en la cual se apoye, por lo que, se itera, no se demostró que las cotizaciones efectuadas hayan obedecido al ejercicio de una real capacidad de trabajo residual que le generara ingresos.
Ahora bien, el recurrente le achaca al juez colectivo haber valorado «de forma contradictoria a lo que refleja cada prueba calificada», con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones.
Así, pues, no obstante afirmar que su acusación se fundamenta en la indebida apreciación de la historia laboral y «demás documentos auténticos que hacen parte de la historia clínica», lo cierto es que ningún yerro ni contradicción se deriva en la valoración de tal documental, en tanto que el Tribunal efectuó un juicioso análisis de todos los escenarios posibles para el conteo de las semanas necesarias para acceder a la prestación de invalidez, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, lo que le arrojó como resultado irrefragable, que no se cumplía con la densidad requerida bajo la norma aplicable al caso, esto es la Ley 860 de 2003.
En ese sentido, el Colegiado de instancia apreció la historia clínica del demandante que, contrario a lo afirmado Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 21 por la oposición, sí es prueba calificada en casación en tanto su naturaleza documental sea representativa y se debata la situación médica del paciente, de la cual simplemente derivó que, […] se evidenció que durante el año 2017 y hasta el mes de enero de 2018, la salud del actor estuvo seriamente comprometida, al punto de tener que hospitalizarse desde el día 13 de diciembre de 2017 al 10 de febrero de 2018, circunstancias que permiten colegir, que el señor EVER ROSERO, se encontraba imposibilitado para trabajar.
Vale decir, que del examen de la historia clínica del demandante el Colegiado tuvo por demostrado que del 13 de diciembre de 2017 al 10 de febrero de 2018 el actor no se encontraba en condiciones de ejercer una actividad productiva, razón por la cual estudió un segundo escenario, que no era otro que el interregno de cotizaciones que culminó en abril de 2013, fecha que ahora, en la apelación y en el recurso de casación, es la propuesta por el recurrente como de última cotización (diferente a aquella señalada en las pretensiones y hechos de la demanda --enero de 2018--) para que, de allí hacia atrás, se haga el conteo de las cincuenta semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.
Lo que ocurrió fue que al examinar la historia laboral (prueba denunciada, pero sobre la cual no se hizo mayor desarrollo), el juez plural avizoró que las mentadas cotizaciones fueron efectuadas al amparo del régimen subsidiado, lo que, en su criterio, resaltó, no les restaba validez, pero también, que de esa documental no podía extraerse «a qué actividad productiva se dedicó mientras Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 22 efectuó los aportes o cotizaciones al sistema, ni en el sistema subsidiado, ni en el contributivo».
Con base en esa línea argumentativa fue que el Tribunal concluyó que había orfandad probatoria en torno a la capacidad laboral del recurrente, se itera, tanto en el régimen subsidiado, como en el contributivo, partiendo del hecho de que, en principio, consideró válidas las cotizaciones efectuadas en el primero de los mencionados. Por eso razonó de la siguiente manera ante lo que estimó, era la ausencia de medios de prueba: Es evidente que recae en la parte actora la carga de probar los anteriores presupuestos para beneficiarse del precedente jurisprudencial, habida consideración de que toda decisión debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso y analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevén los artículos 164 y 167 del C.G.P., aplicables en materia laboral por remisión que del artículo 145 del C.P.L. y la S.S., pero no quedó debidamente probado la actividad productiva del actor y que las cotizaciones efectuadas hayan sido producto de una real capacidad laboral.
Debe tenerse presente que en la demanda presentada ante el juez laboral del circuito el actor enlistó los medios de convicción que pretendía hacer valer dentro del proceso (copia de la cédula de ciudadanía, copia del dictamen de 19 de febrero de 2020 y constancia de ejecutoria, petición de pensión de invalidez dirigida a Colpensiones, copia de la Resolución de 10 de junio de 2020 emitida por Colpensiones y copia del acta de notificación, copia de la historia laboral, copia de la historia clínica y certificado de afiliación expedido por Colpensiones), la totalidad de los cuales fueron decretados como prueba por el a quo, sin que en ninguno de Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 23 ellos se refiera como objeto de prueba la actividad productiva ejercida como fuente de ingreso para el pago de las cotizaciones.
Adicionalmente, bajo el mismo hilo conductor, para el caso es significativo que en el hecho décimo de la demanda se afirmó que «El señor EVER ROSERO ERAZO cuenta con un total de 806,57 semanas de cotización ante el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que son posteriores a la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral», y en la nota de pie de página número diez, explicativa de ese hecho, se manifestó «Este hecho se prueba con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por COLPENSIONES y con la historia laboral de cotizaciones ante el fondo de pensiones, documentos anexos al líbelo de la demanda» (subrayas de la Sala), lo que corrobora el aserto del Tribunal sobre la falta de medios de prueba que acreditaran la actividad productiva del actor.
Es en este contexto en el que el juez plural resaltó la ausencia de actividad probatoria del demandante en instancias, en punto a demostrar que las cotizaciones efectuadas a lo largo de su vida laboral, no sólo en el interregno 2013 – 2018, obedecieron a una verdadera capacidad productiva, se itera, no como una presunción en contra del recurrente, como lo afirma la censura, sino porque no encontró ningún medio de convicción que demostrara la correlación entre la cotización y una real capacidad laboral.
Bien diciente resulta el análisis efectuado por el fallador de segunda instancia, en relación con ese particular aspecto: Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 24 […] se resalta, el periodo comprendido entre el mes de marzo de 1998 al mes de abril de 2013, el actor fue beneficiario del régimen subsidiado, y para esa data, el actor ya afrontaba entre otros padecimientos, de paraplejia, sin que se afirme que no pueda desempeñarse en una actividad productiva, sin embargo, dentro del plenario no se encuentra acreditado a qué actividad productiva se dedicó mientras efectuó los aportes o cotizaciones al sistema, ni en el sistema subsidiado, ni en el contributivo.
Nada obsta para que las semanas cotizadas al régimen subsidiado, sean tenidas en cuenta para efectos de acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones, sin embargo, en este análisis, el actor no demostró, en ninguno de los escenarios, haber ejercido una actividad laboral que le permitiera realizar aportes al sistema pensional, debiendo descartar esas cotizaciones para el fin pretendido, en tanto la afirmación del promotor de la acción es huérfana de otro medio probatorio en la cual se apoye, por lo que, se itera, no se demostró que las cotizaciones efectuadas hayan obedecido al ejercicio de una real capacidad de trabajo residual que le generara ingresos.
(Subrayas de la Sala) Tampoco se alejó con su valoración probatoria el Tribunal de lo dicho en las sentencias CSJ SL843-2013, SL4528-2020 y SL198-2021, en lo referente a que las cotizaciones efectuadas en el régimen subsidiado incluyen dentro de la cobertura el riesgo de invalidez, pues así lo asentó de manera expresa; cosa diferente, se insiste, a riego de fatigar, es que no encontró soporte alguno que demostrara el ejercicio de una actividad productiva por parte del actor, quien no tuvo la previsión de incorporarlo legalmente al proceso, si es que éste existía. Por otra parte, la censura también referencia la sentencia CSJ SL2506-2024, de la Sala de Descongestión Laboral, con fundamento en la cual propone flexibilizar los requisitos en sede casacional, porque el debate versa sobre Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 25 el derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional, en un ejercicio de protección de los derechos constitucionales del trabajador.
La providencia citada se fundamenta en el fallo CSJ SL747-2024, en el cual esta Sala de Casación hizo un estudio histórico–normativo respecto de la afiliación obligatoria y voluntaria, tanto de trabajadores dependientes como independientes y, entre otras varias conclusiones, determinó que a los afiliados obligatorios o voluntarios cotizantes «[…] se les aplican todas las condiciones, obligaciones, derechos y beneficios propios del estatuto pensional, presentando completa validez las aportaciones que uno u otro efectúen».
En el presente asunto el Tribunal determinó que el demandante se afilió al sistema pensional en marzo de 1998, como independiente, es decir, sin subordinación, momento desde el cual contaba con subsidio del Estado en el pago del aporte mensual respectivo y, de esa manera, efectuó cotizaciones hasta el mes de abril de 2013, sin que existiera constancia de cotizaciones efectuadas entre mayo de 2013 y febrero de 2017.
Añadió el Colegiado que de la historia laboral se extraía «que a partir del mes de marzo de 2017 realizó cotizaciones continuas hasta el mes de enero de 2018, en calidad de independiente, alcanzando a cotizar en toda su vida laboral, un total de 826,42 semanas, conforme la contabilización realizada en esta instancia» (subrayas de la Sala).
Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Nótese que el análisis efectuado en la sentencia CSJ SL747-2024 no modificó los hitos a partir de los cuales es factible efectuar el conteo de semanas cotizadas para el caso de personas con enfermedad congénita, crónica o degenerativa: i) la fecha de calificación del estado; ii) la de la solicitud del reconocimiento pensional o iii) la de la última cotización realizada y, por tanto, con ello no se altera el hecho no discutido de que la última cotización del recurrente se efectuó en el ciclo de enero de 2018.
Lo que hizo el Tribunal fue examinar, además, la hipótesis planteada por el recurrente, en el sentido de tomar la data de abril de 2013 como de última cotización dadas las afectaciones de salud registradas por el actor entre los años 2017 y 2018, según quedó registrado en la historia clínica arrimada al proceso, pero no encontró una prueba que demostrara el ejercicio de una actividad productiva en el período 1998 – 2013, como ya se explicó a lo largo de esta providencia, motivo por el cual razonó que, de conformidad con lo expuesto en sentencia CSJ SL4346-2020, reiterado en la SL2332-2021, «no bastaba acreditar que se hicieron aportes posteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, sino que era necesario, además, demostrar que los aportes obedecieron a una efectiva y probada capacidad residual».
De esta suerte, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros atribuidos ni trasgredió el haz normativo denunciado como violado, lo cual da al traste con la acusación. Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En consecuencia, en coherencia con lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica.
En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.200.000 m/cte. Radicación n.° 52001-31-05-002-2021-00031-01 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que EVER ROSERO ERAZO siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42CED9D1541DD88AC4726A7B3CB1E2ADDFDB6575877964A69C2D183678C8A405 Documento generado en 2025-04-01