SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL785-2024 Radicación n.° 99183 Acta 11 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARTÓN DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró PATRICIA BERNAL RAMÍREZ en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Patricia Bernal Ramírez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a Cartón de Colombia S.A., para que se declarara que su cónyuge José Gerardo Montoya Ramírez laboró para la segunda del 2 de noviembre de 1972 al 28 de febrero de 1984, y que ella era la beneficiaria de la «[…] pensión de sobrevivientes».
Subsidiariamente, solicitó que la compañía empleadora pagara a Colpensiones el título pensional del trabajador, por el período comprendido entre el 3 de enero de 1975 y el 28 de febrero de 1984. También, pidió el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales «[…] ordinarias y adicionales», los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, informó que su pareja nació el 1° de agosto de 1953 y que contrajeron matrimonio el 1° de julio de 1978. De igual forma, que aquel murió el 3 de mayo de 2012 y que siempre convivieron bajo el mismo techo. Relató que el 16 de julio de 2012 solicitó a Colpensiones que incluyera en la historia laboral del causante, la totalidad de semanas laboradas para la Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 3 empresa Cartón de Colombia S.A., requerimiento en el que insistió el 24 de junio de 2013 y el 12 de febrero de 2014.
Indicó que dichas peticiones fueron contestadas por la entidad el 11 de agosto de 2014, explicándole que había un caso de «homónimos» y que, por lo tanto, se debían suministrar los documentos probatorios pertinentes. Agregó que reclamó el 24 de junio de 2013 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual, fue resuelta negativamente en las resoluciones GNR n.° 41798 del 17 de febrero y GNR n.° 224337 del 17 de junio de 2014.
Comentó que las historias laborales del fallecido reflejaban que aportó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, un total de 815,86 semanas. Narró que el señor Montoya Ramírez, trabajó para la empresa del 2 de noviembre de 1972 al 28 de febrero de 1984, y que aquella lo afilió y pagó al Sistema General de Pensiones desde la fecha de inicio de su vínculo contractual hasta el 2 de enero de 1975.
Resaltó que teniéndose en cuenta las cotizaciones por todo el tiempo laborado, su cónyuge hubiera consolidado un total de 1.282,73 semanas y que en varias oportunidades «[…] denunció ante Colpensiones la Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 4 irregularidad presentada con las semanas de la empresa», sin que la entidad efectuara las gestiones pertinentes.
Expuso que, al momento de la muerte del afiliado, ella tenía más de 30 años; que no era beneficiaria de ninguna pensión y que este no adelantó trámite pensional alguno. Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del causante y de la demandante, la del matrimonio y defunción, la reclamación del derecho, el contenido de los actos administrativos, el número de semanas cotizadas, los ciclos no tenidos en cuenta entre 1975 y 1984, los requerimientos de la demandante y que el fallecido no radicó una solicitud de pensión. Argumentó que, según la historia laboral del 16 de abril de 2019, «[…] no se reporta ningún periodo laborado para la empresa Cartón de Colombia S.A.» entre el 2 de noviembre de 1972 y el 2 de enero de 1975, por lo que se requirió la «[…] documentación idónea, con el fin de realizar la corrección a que hubiere lugar, situación que no fue gestionada por la actora».
Además, dijo que el fallecido no dejó causado el derecho, toda vez que no reunió al menos 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a su muerte. Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 5 Como excepciones, propuso las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Cartón de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.
Explicó que no tuvo «certeza» de que el causante hubiera laborado en el período señalado y manifestó que siempre actuó de buena fe. Como excepciones, planteó las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción, buena fe y «[…] allanamiento a la mora por parte del Instituto de Seguros Sociales».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandante, el 27 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia […], en su lugar se CONDENA a la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A. a pagar a COLPENSIONES [el] cálculo actuarial de las mesadas Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de enero de 1975 al 28 de febrero de 1984, a favor del afiliado fallecido JOSÉ GERARDO MONTOYA RAMÍREZ, teniéndose como IBC el salario mínimo legal mensual vigente […].
Así mismo, se ORDENA a COLPENSIONES efectuar la correspondiente liquidación del cálculo actuarial de las mesadas pensionales referidas.
SEGUNDO: se ORDENA a COLPENSIONES corregir la historia laboral del señor JOSÉ GERARDO MONTOYA RAMÍREZ, incluyéndose las cotizaciones del periodo 2 de noviembre de 1972 al 2 de enero de 1975, que se encontraban inicialmente relacionadas en la historia laboral expedida por la entidad el 8 de junio de 2012.
TERCERO: se ORDENA a COLPENSIONES una vez cuente con el pago del cálculo actuarial ordenado en la presente decisión, proceda a actualizar la historia laboral del causante, RECONOZCA y PAGUE a favor de la señora PATRICIA BERNAL RAMÍREZ la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge a partir del 3 de mayo de 2012, teniéndose como mesada pensional la suma de $566.700.
CUARTO: Se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de abril de 2016.
QUINTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer como retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 9 de abril de 2016 a 27 de mayo de 2022, la suma de $65.344.947,33, las cuales se seguirán causando hasta tanto la entidad ingrese a la demandante en nómina de pensionados.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Mediante proveído del 21 de octubre de 2022, dispuso:
PRIMERO: CORREGIR y ACLARAR la sentencia de fecha 27 de marzo de 2002 […], quedando la parte resolutiva así:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado […], en su lugar se CONDENA a la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A. a pagar a COLPENSIONES el título o cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de enero de 1975 al 28 de febrero de 1984 a favor del afiliado fallecido JOSÉ GERARDO MONTOYA RAMÍREZ, teniéndose como IBC el salario mínimo legal mensual vigente de cada año. Así mismo, se ORDENA a COLPENSIONES efectuar Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 7 la correspondiente liquidación del título o cálculo actuarial referido.
En lo demás, se mantendrá incólume […]. Como problema jurídico, se planteó resolver si el señor Montoya Ramírez dejó causada la pensión de vejez, y si Patricia Bernal Ramírez acreditó los requisitos para acceder a la sustitución de esta. Recordó el contenido del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que la historia laboral del 8 de junio de 2012 revelaba que Cartón de Colombia S.A. hizo aportes al trabajador entre el 2 de noviembre de 1972 y el 2 de enero de 1975, los cuales «[…] no aparecen en los reportes de semanas cotizadas expedidos por Colpensiones posteriormente».
Sostuvo que según la providencia CSJ SL5166-2017, el incumplimiento del empleador en efectuar los aportes de sus trabajadores y la ausencia de cobro por las administradoras de pensiones no ocasionaba el desconocimiento de los derechos de aquellos. Añadió que eran las entidades y no los vinculados, los llamados a «[…] promover la acción judicial para el cobro de las cotizaciones», toda vez que se «[…] debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación».
Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que la existencia de un contrato de trabajo implicaba que el empleador afiliara al trabajador al Sistema General de Pensiones, en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, enunció que para que existiera la obligación de cobro de aportes de la entidad, era necesario que mediara la «[…] afiliación e inscripción correspondiente por parte del empleador».
Aludió a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-343 de 2014, sobre el deber de custodia, conservación y guarda de la información que tenían las instituciones de la seguridad social y en ese sentido, determinó que no era posible que la administradora profiriera un historial de aportes y luego, sin explicaciones razonables, emitiera otro con datos diferentes.
Trajo a colación que la empresa, indicó que no contaba con ninguna documental que certificara la relación contractual que sostuvo con el fallecido. No obstante, afirmó que en el expediente existía la fotografía del causante en el evento de condecoraciones de la empresa del 7 de diciembre de 1982; el comprobante de nómina del 8 de junio de ese mismo año y el testimonio de Josué Mendoza, quien comentó que fue compañero de trabajo del causante y que aquel se desempeñó en la empresa como ayudante de despachos hasta 1984, cuando fue despedido.
De ese recuento probatorio, dedujo: Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 9 Del anterior caudal probatorio es dable concluir que quedó plenamente demostrado por la parte actora la relación laboral que tuvo el señor JOSÉ GERARDO MONTOYA RAMÍREZ con la empresa CARTÓN COLOMBIA, la cual efectivamente reposaba en la historia laboral del causante y que fue eliminada por COLPENSIONES sin razón alguna, pues además de que el señor JOSUÉ MENDOZA, reconoce que laboró con el afiliado fallecido, la empresa a través de su testimonio MARTHA ELENA GIL quien labora para la sociedad desde el año 1986, manifestó que no conoció al causante, pero que sí conoció al señor JOSUÉ MENDOZA como trabajador de la empresa, corroborándose con ello, la veracidad de lo dicho por el testigo JOSUÉ MENDOZA, esto es, que laboró para la compañía y si bien la declarante dijo que no conoció al causante, ello tendría lógica bajo el sentido que ella ingresó en el ario 1986, época para la cual ya el señor JOSÉ GERARDO MONTOYA RAMÍREZ no se encontraba laborando, mientras que al señor JOSUÉ MENDOZA sí, dado que se retiró en […] 1995.
Del anterior análisis, se tiene entonces que la historia laboral expedida en el año 2012 por COLPENSIONES, contenía información cierta. En cuanto al tiempo posterior al año 1975, también se puede deducir de las probanzas arrimadas que dan certeza que el causante prestó sus servicios a la empresa demandada después de dicho año, como lo deja ver el desprendible de nómina y lo dicho por el testigo JOSUÉ MENDOZA.
Por consiguiente, se deberá reconocer dentro de la historia laboral del señor JOSÉ GERARDO MONTOYA RAMÍREZ el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1972 al 28 de febrero de 1984, que corresponde a 582 semanas. Advirtiéndose, que deberá la empresa […] pagar el cálculo actuarial correspondiente al periodo 3 de enero de 1975 al 28 de febrero de 1984, comoquiera que al verificarse el reporte de semanas detalladas de COLPENSIONES, se tiene que existió novedad de retiro para noviembre de 1972 (sic), y teniendo en cuenta que el actor siguió prestando sus servicios con posterioridad, era su deber efectuar la inscripción correspondiente al sistema de seguridad social en pensiones, teniéndose como IBC el salario mínimo legal mensual vigente de cada ario, al no contarse con un salario detallado durante dicho periodo.
Explicó que, sumadas las 582 semanas con las acreditadas en reporte de cotizaciones de 2019, para la fecha de su muerte el trabajador reunía un total de 1.294, Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 10 cumpliendo con las exigencias del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En punto a la pensión de sobrevivientes, recordó que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y precisó que era determinante para acceder al derecho, probar la convivencia. De la declaración del 16 de diciembre de 1997, efectuada por Floralba Hurtado Holguín y del testimonio de Leidy Johana Rojas, infirió que la demandante y su esposo cohabitaron por más de cinco años, por lo que reconoció la pensión a partir del 3 de mayo de 2012, la cual, calculó con base en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, obteniendo para 2012, una mesada de un salario mínimo legal mensual vigente.
No condenó a intereses de mora y determinó que estaban prescritas las mesadas causadas antes del 9 de abril de 2016. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cartón de Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto a la «[…] Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 11 determinación del extremo final de la relación laboral declarada y en cuanto a imponer condena al pago de un cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1975 al 28 de febrero de 1984», para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el del juzgado y se fije «[…] como extremo final de la relación laboral […] el mes de diciembre de 1982 y se ordene el pago de aportes en pensión con los intereses de mora no prescritos».
Formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y del 33 de la Ley 100 de 1993. Como errores de hecho, cita: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el extremo final de la relación laboral del señor JOSE (sic) GERARDO MONTOYA RAMÍREZ con mi representada fue el 28 de febrero de 1984. 2.
No dar por demostrado que la última fecha de vigencia del contrato de trabajo del señor JOSE (sic) GERARDO MONTOYA RAMÍREZ acreditada en el plenario corresponde a 8 de junio de 1982. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada reportó novedad de retiro del señor JOSE (sic) GERARDO MONTOYA RAMÍREZ en el sistema de pensiones. Sostiene que el Tribunal valoró equivocadamente la fotografía del 7 de diciembre de 1982, el comprobante de Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 12 pago de junio de 1982, el reporte de semanas cotizadas del 8 de junio de 2012 y el testimonio de Josué Mendoza.
Expresa que se equivocó al concluir «[…] sin ningún soporte fáctico» que el contrato de trabajo con el señor José Gerardo Montoya Ramírez finalizó el 28 de febrero de 1984. Dice que, de las pruebas acusadas, la «[…] única que realmente da cuenta de la existencia de trabajo es el comprobante de nómina de 8 de junio de 1982», toda vez que refleja el pago de la prima de servicios, el nombre de la empresa y del trabajador.
Indica que la fotografía, únicamente informa la existencia del evento conmemorativo, pero de ella, no se extrae si «[…] las condecoraciones se otorgaban a trabajadores o a extrabajadores o si el señor Montoya Ramírez, estuvo entre los condecorados». Sin embargo, solo permite ver que José Gerardo Montoya Ramírez asistió al evento, sin que «[…] pueda establecerse en forma alguna a qué título», por lo que ella, por sí sola, no acreditaba que aquel estuviera vinculado a la compañía el 7 de diciembre de 1982, cuando esta fue tomada.
Pone de presente que la declaración de Josué Mendoza no es una prueba calificada y referencia que este no puntualizó que el contrato de trabajo con el fallecido finalizó el 28 de febrero de 1984, por el contrario, «[…] manifestó que Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 13 no había estado presente en ese momento», es decir, cuando aquel finiquitó. Insiste en que no existe soporte probatorio que certifique que la relación de trabajo con el señor Montoya Ramírez culminó el 28 de febrero de 1984, pues la única prueba que «[…] brinda certeza sobre la existencia de la relación laboral alegada en el tiempo, es el comprobante de nómina del 8 de junio de 1982», de suerte que si se «[…] hubiera atenido, como era su deber, al contenido de tales pruebas, hubiese llegado irremediablemente a la conclusión que debía declararse como extremo final el 8 de junio de 1982».
Señala que también se equivocó el sentenciador, al sostener que la compañía retiró al trabajador en 1975 del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto, el reporte de semanas del 8 de junio de 2012 no refleja la novedad en este sentido. Por tanto: El evidente error en el que incurrió el Tribunal en este aspecto resulta a todas luces trascendental, pues los efectos jurídicos y económicos de considerar que el señor MONTOYA RAMÍREZ dejó de ser afiliado al sistema de pensiones por parte de su empleador entre el periodo comprendido entre enero de 1975 a febrero de 1984, son bien diferentes a concluir que estando afiliado al sistema de pensiones se dejaron de hacer aportes […].
Al no verse reflejada una novedad de retiro frente a la afiliación en pensiones en los documentos emitidos por el entonces ISS y que obran a folio 44, resultaba imposible concluir, como lo hizo el Tribunal, que hubiese una omisión de afiliación por parte de mi representada en relación con el señor MONTOYA RAMÍREZ, máxime cuando dentro de la misma sentencia, el Tribunal de Bogotá dio por acreditado que mi representada lo había afiliado y había pagado aportes entre noviembre de 1972 y enero de Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 14 1975, por lo que la conclusión fáctica del Tribunal en este aspecto, resulta no solo contraevidente sino contradictoria […].
Expresa que una adecuada valoración del informe de aportes al Sistema llevaba a concluir que Colpensiones, omitió ejercer sus facultades de cobro sobre los ciclos posteriores a enero de 1975. Conforme lo anterior, deduce que, si el Tribunal no hubiera errado, habría establecido que lo procedente era que Colpensiones reconociera la pensión, sin perjuicio que la empresa le pagara a esa entidad, los «[…] los aportes en pensiones correspondientes al periodo de vigencia del contrato de trabajo acreditada con posterioridad al 2 de enero de 1975 y hasta el 8 de junio de 1982».
VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que no «[…] cuenta con legitimación ni competencia», para pronunciarse sobre la fecha de terminación del vínculo contractual. Dice que tal y como se evidencia del «[…] PDF 237 del anexo digital del expediente de primera instancia», en 1975, la compañía sí efectuó la novedad de retiro y cotizó por siete días, por lo que la entidad «[…] ni siquiera tenía el deber de cobrar los aportes causados en el periodo laborado».
Por su parte, Patricia Bernal Ramírez señala que no se desarrolló ni mucho menos se demostró la «[…] razón por la cual se violó la ley sustancial por la vía indirecta y por Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST». También que está probado que entre las partes existió un contrato de trabajo que se extendió hasta el 28 de febrero de 1984.
Asegura que el fallador no incurrió en una errada valoración de las herramientas fácticas, por cuanto, la historia laboral del causante revela que en efecto sí se reportó la novedad de retiro del Sistema y el testimonio de Josué Mendoza informó con claridad que el despido del fallecido ocurrió en 1984. VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de discusión que i) José Gerardo Montoya Ramírez nació el 1° de agosto de 1953 y murió el 3 de mayo de 2012; ii) la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 1° de julio de 1978; iii) la pareja convivió por más de cinco años; iv) el derecho pensional fue negado a la señora Bernal Ramírez, mediante las resoluciones GNR n.° 41798 del 17 de febrero de 2014 y GNR n.°224337 del 17 de junio de esa misma anualidad y v) el fallecido no reunió al menos 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.
Debe recordarse que el Tribunal advirtió que, pese a que el trabajador fallecido no fue vinculado por Cartón de Colombia S.A. al Sistema General de Pensiones, entre el 3 de enero de 1975 y el 28 de febrero de 1984, las pruebas aportadas daban cuenta de que aquel sí prestó sus servicios Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 16 a la empresa en dicho lapso, por lo que debía «[…] pagar el cálculo actuarial correspondiente».
Precisó que la historia laboral del asegurado exhibía que la compañía retiró del sistema al señor Montoya Ramírez, el 2 de enero de 1975, pese a que continuó laborando, razón por la cual se trataba de una falta de afiliación al sistema y no de una mora del empleador. En ese orden, estimó que, con los ciclos mencionados, más los que existían en el reporte de semanas cotizadas, el fallecido reunió un total de 1.294 semanas, cumpliendo las exigencias del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que la prestación debía sustituirse a la demandante.
La recurrente destaca que las pruebas, no demuestran que la relación laboral con el empleado se hubiera dado hasta el 28 de febrero de 1984, sino, a lo sumo, al 8 de junio de 1982, por lo que el supuesto cálculo debía pagarse como máximo a esa fecha. Sin embargo, apunta que, del reporte de semanas cotizadas del 8 de junio de 2012, no se vislumbra la novedad de retiro del trabajador, por lo que en realidad no se dio una falta de afiliación. Conforme lo expuesto, el problema jurídico que debe resolver la Sala se concentra en determinar si el Tribunal se equivocó, al concluir que la demandada debía pagar a Colpensiones el cálculo actuarial a favor de José Gerardo Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 17 Montoya Ramírez, por el período comprendido entre el 3 de enero de 1975 y el 28 de febrero de 1984.
De conformidad con lo anterior, la Sala procede a examinar las pruebas acusadas. La fotografía del 7 de diciembre de 1982 (fl. 47 cuaderno de primera instancia, expediente digital), evidencia la asistencia de Montoya Ramírez al evento de condecoraciones de la compañía en la mencionada fecha. Por su parte, el comprobante de pago del 8 de junio de 1982 (fl. 49 cuaderno de primera instancia, expediente digital), revela que la empresa le sufragó al trabajador la suma de «[…] nueve mil doscientos setenta y siete pesos MCTE».
De esta suerte, si bien es cierto que como lo manifiesta la censura las dos pruebas analizadas individualmente no dan plena certeza de que entre Cartón de Colombia S.A. y José Gerardo Montoya Ramírez existió un vínculo contractual del 2 de noviembre de 1972 al 28 de febrero de 1984 (a lo sumo hasta 1982), ello por sí solo no derriba la conclusión del Tribunal, según la cual, el contrato de trabajo se desarrolló en ese lapso.
Lo anterior, por cuanto la recurrente olvida que el fallador no estudió la fotografía y el comprobante de pago de forma aislada, sino en concordancia con lo dicho por el testigo de Josué Mendoza, compañero de trabajo del Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 18 fallecido y quien comentó que aquel se desempeñó como ayudante de despachos y «[…] laboró hasta el año 1984, momento en que fue despedido» por la demandada.
Puntualmente, el sentenciador expuso: Del anterior caudal probatorio es dable concluir que quedó plenamente demostrado por la parte actora la relación laboral que tuvo el señor JOSÉ GERARDO MONTOYA RAMÍREZ con la empresa CARTÓN COLOMBIA […], pues además de que el señor JOSUÉ MENDOZA reconoce que laboró con el afiliado fallecido, la empresa a través de su testimonio MARTHA ELENA GIL quien labora para la sociedad desde el año 1986, manifestó que no conoció al causante, pero que sí conoció al señor JOSUÉ MENDOZA como trabajador de la empresa, corroborándose con ello la veracidad de lo dicho por el testigo JOSUÉ MENDOZA, esto es, que laboró para la compañía y si bien la declarante dijo que no conoció al causante, ello tendría lógica bajo el sentido que ella ingresó en el año 1986, época para la cual ya el señor JOSÉ GERARDO MONTOYA RAMÍREZ no se encontraba laborando, mientras que el señor JOSUÉ MENDOZA sí, dado que se retiró en el ario 1995.
Incluso puede deducirse que el Tribunal dio un mayor valor probatorio a la declaración de Josué Mendoza, lo cual era complemente viable, pues en virtud del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas y si bien el artículo 60 del mismo estatuto, les impone la obligación de analizar todas las presentadas en tiempo, están facultados para darle «[…] preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad» (CSJ SL1739-2023).
La sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, sobre esta temática explicó: Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 19 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho (subrayas fuera de texto).
En lo relativo a la errada valoración del testimonio de Josué Mendoza, ha dicho esta Sala que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022). De esta manera, es claro que el Tribunal no cometió una equivocación protuberante u ostensible en la valoración que hizo de la fotografía y el comprobante de pago, por cuanto, se reitera que al analizarlas junto con el testimonio del señor Mendoza, encontró acreditado que el causante laboró para la demandada entre el 2 de noviembre de 1972 y el 28 de febrero de 1984.
La empresa también argumenta que erró el fallador al considerar que, en 1975, retiró del Sistema General de Pensiones a José Gerardo Montoya Ramírez, pese a continuar laborando para ella, toda vez que, del reporte de semanas cotizadas del 8 de junio de 2012 no se desprende dicha novedad. Debe indicarse, que el sentenciador no dedujo que el Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajador hubiera sido retirado del Sistema a partir de ese informe del 8 de junio de 2012 (fl. 50 cuaderno de primera instancia, expediente digital), sino del reporte de semanas cotizadas efectuado por Colpensiones para el período 1967- 1994 (fl.237 a 238 del cuaderno anexo, primera instancia, expediente digital), por cuanto en la sentencia se introdujo incluso una imagen, sobre la cual ningún pronunciamiento hizo la recurrente.
Esa documental (reporte de semanas cotizadas período 1967-1994), evidencia la relación de novedades registradas del trabajador, detalla que el aportante n.° 01002700025 Cartón de Colombia S.A. reportó: Novedad Fecha Día Salario Ingreso 1972/11/07 35 $1.770 Cambio de salario 1973/07/01 28 $2.430 Cambio de salario 1973/12/01 28 $3.300 Cambio de salario 1974/12/01 28 $4.410 Retiro 1975/01/02 7 $4.410 Ahora bien, el Tribunal no pudo percatarse de las novedades de la historia laboral del causante con el informe del 8 de junio de 2012, toda vez que no está completo, por cuanto, se evidencia que solamente aparece una hoja con el consolidado de semanas, sin que se discriminen justamente los reportes de novedades y mucho menos el detalle de los pagos (efectuados antes y después de 1995, los del sector público, entre otros), y por eso, válidamente acudió al reporte expedido por Colpensiones en donde constaba esa información. Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 21 Así, la empleadora, contrario a lo que aduce en sede extraordinaria, reportó la novedad de retiro del trabajador el 2 de enero de 1975, tal como lo indicó el fallador, de suerte que no se equivocó al advertir que la empresa no lo afilió entre esa fecha y el 28 de febrero de 1984, por lo que era posible que emitiera el cálculo correspondiente y este se tuviera en cuenta para efectos pensionales.
No sobra recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas. La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) [subrayas fuera de texto].
Radicación n.° 99183 SCLAJPT-10 V.00 22 Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores cometidos por el Tribunal, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de Cartón de Colombia S.A. y a favor de Colpensiones y de la demandante.
En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró PATRICIA BERNAL RAMÍREZ en contra de CARTÓN DE COLOMBIA S.A. y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4CB7C899BBDDD5CDB38E48FBE61CDB30DD187404405DF97B2FFF816E3A2F9FB Documento generado en 2024-04-12