República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación I. I SMa de Dastealuatra N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL785-2023 Radicación n.°92082 Acta 12 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 10 de octubre de 2019, en el proceso ordinario que en su contra instauró ALVARO HERNÁNDEZ CASTRO.
I.
ANTECEDENTES Alvaro Hernández Castro demandó a Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2010, debidamente indexada, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra pet ita y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92082 Narró como fundamento de sus pretensiones, que nació el 15 de diciembre de 1950; que realizó cotizaciones desde el 18 de febrero de 1986 como trabajador dependiente del sector privado; que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que la demandada le negó esa prestación en el acto administrativo GNR050699 de abril de 2013, con el argumento de que no tenía las semanas suficientes; que interpuso recurso de reposición que se resolvió mediante resolución GNR250470 de octubre de 2013, donde se indicó que no era posible el reconocimiento solicitado, ya que gozaba de una pensión de jubilación. Que, tras solicitar corrección de su historia laboral, se le informó que no había evidencia de pagos de cotizaciones por parte de su empleador.
Adujo que no se tuvieron en cuenta los periodos comprendidos entre julio de 1997 y septiembre de 1999, equivalentes a 111 semanas; que interpuso acción de tutela, que al ser fallada se ordenó a Colpensiones actualizar el reporte de semanas, pero dicha accionada mantuvo el número de cotizaciones; que la resolución VPB 31555 de agosto de 2018, confirmó las decisiones administrativas y, se expuso que se encontraban en mora las semanas de cotización; que agotó la reclamación administrativa (fs.°4 a 10).
Colpensiones al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Indicó que no era posible tener en cuenta las 111 semanas comprendidas entre julio de 1997 y septiembre SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.°92082 de 1999, por cuanto los periodos «199707, 199708,199709 y 199710 se encuentran debidamente reconocidas (sic)» y los ciclos «199711 a 199909» tenían la observación «"pago aplicado a periodos anteriores"», debido a que el empleador se encontraba en mora.
Además, que de conformidad con el Decreto 549 de 1999, al disfrutar el actor de una pensión del Magisterio, resultaba improcedente la prestación de vejez, «ya que aunque se haga referenda que el régimen que administran (sic) Colpensiones es un régimen privado, todos saben que al ser una entidad pública y al ser un fondo común y solidario los dineros allí establecidos tienen la naturaleza de públicos y por tal razón no es posible reconocer la prestación deprecada».
Por lo anterior, negó la inclusión de las semanas pretendidas. Admitió los demás hechos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS», prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°64 a 75).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 17 de septiembre de 2018 (cd f.°203), negó las pretensiones. Se abstuvo de condenar en costas. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°92082 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación que interpuso el actor, en sentencia de 10 de octubre de 2019 (cd E°217), dispuso:
PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor Alvaro Hernández Castro, a partir del 1 de julio de 2018, en cuantía inicial por la suma de $3.481.513.66, a la que le fue aplicada una tasa del 90%, pensión que es compatible con la que se viene cancelando por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, atendiendo las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado a partir del 1 de julio de 2018 a favor del señor Alvaro Hernández Castro, el que calculado al 31 de agosto de 2019 asciende a la suma de $53.108.401.98, atendiendo las consideraciones expuestas.
CUARTO: Condenar a Colpensiones a indexar las sumas adeudadas al momento de su pago, aplicando la actualización a cada mesada desde que cada una de ellas se haya hecho exigible.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.
SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEPTIMO: Costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada y sin ellas en la alzada. [—I SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°92082 Centró el problema jurídico en resolver si conforme al «Decreto 758 de 1990», el actor era beneficiario del régimen de transición. Recordó que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un beneficio para los afiliados del Régimen de Prima Media, que al momento de su entrada en vigencia estuvieran próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, que pudieran pensionarse con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, por resultarles más favorable.
También se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005, para señalar que quien reclama pensión de vejez bajo el citado régimen, debía demostrar que alcanzó ese derecho al 31 de julio de 2010; que si no lo lograba, tenía la opción de efectuar cotizaciones por 750 semanas o más para cuando la mencionada reforma constitucional entró a regir, es decir, hasta el 25 de julio de 2005, con el fin de que la protección se extendiera hasta el ario 2014 y, que si finalmente no demostraba que lo alcanzó en esa última data, debía estudiarse el caso con el régimen contenido en la Ley 797 de 2003.
Manifestó que el actor a 1 de abril de 1994 tenía 43 arios de edad y, que por la edad era beneficiario del régimen de transición, de modo que la contingencia de vejez estaba gobernada por el «Decreto 758 de 1990», pero que al cumplir 60 arios de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010 -15 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°92082 de diciembre de 2010-, debía analizar el régimen transicional con la limitante impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Si bien expresó que al 25 de julio de 2005, el actor no tenía las 750 necesarias según la enmienda constitucional para mantener el régimen de transición, pues registraba 676.92 semanas cotizadas, acotó que le asistía razón cuando solicitó la inclusión de cotizaciones desde «julio de 1997 hasta septiembre de 1999», dado que para 1998, [ ] no se encontró cotización alguna por parte del empleador Caja de Compensación Familiar de Fenalco, arrojando para dicha anualidad un total de 51.48 semanas.
Situación semejante ocurre respecto del mes de enero de 1999 donde no se vislumbra cotización por el mismo empleador, por lo que se debería computar 4.29 semanas más, arrojando por las cotizaciones dejadas de computar un total de 55.77 semanas. Del resto del período reclamado indicó que, si bien registraba el pago de unos aportes, [ ] y el reflejo de unas semanas cotizadas por los mismos, también lo es, que no se materializa el período completo de aportes, sino una parte del mismo, tal y como se pasa a explicar: para las cotizaciones del 1 de abril al 31 de diciembre de 1997, se encuentra una cotización equivalente a 26.43 semanas, cuando en realidad por dicho período debieron computarse 38.71 semanas, existiendo una diferencia de 12.28 semanas cotizadas y respecto del período comprendido entre el 1 de febrero de 1999 y el 30 de junio de 2000 se observan cotizaciones por 38.57 semanas, siendo correcto un reflejo de cotizaciones por 72.53, obteniendo como diferencia un total de 34.28 semanas, las que también deben ser computadas por cuanto se cotizaron con anterioridad al 25 de julio de 2005; así las cosas, se encuentra que el actor cotizó a la fecha antes referida un total de 779.25 semanas, por lo que mantendría el régimen de transición hasta el ario 2014.
SCLAVT-10 V.00 6 Radicación n.°92082 Recordó que en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, se fijó la tesis de que las administradoras de pensiones públicas o privadas no solo deben propender por su crecimiento financiero, sino también velar por la efectividad de los derechos de sus afiliados, en razón a la naturaleza pública del servicio prestado, concretamente en aquellos casos en los que la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, afecte los derechos de los trabajadores o sus beneficiarios, por cuanto el afiliado no puede soportar los efectos negativos de la negligencia de su patrono. Citó el art. 24 de la Ley 100 de 1993 y advirtió que las administradoras cuentan con herramientas como el cobro coactivo; que si bien en el acto administrativo VPB 31555 de agosto 8 de 2016, la encartada manifestó que iniciaría las acciones de cobro coactivo al empleador Comfenalco Cartagena, también lo era «que dentro del plenario no se demostró la diligencia requerida para acreditar el trámite de cobro coactivo con ocasión de la falta de pago de las cotizaciones, por lo que será la administradora de pensiones quien con-a con la omisión en la falta de pago».
Al hallar demostrado que el demandante contaba 60 arios de edad al momento en que se radicó la demanda y 1336.86 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, estimó procedente el reconocimiento de la prestación, a partir del 1 de julio de 2018, día siguiente a su última cotización, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°92082 [ ] por cuanto al efectuarse el reconocimiento de la prestación a partir del ario 2010, no sólo bajaría la tasa de reemplazo de la prestación que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 arrojaría un 90%, sino que además, se produciría una reducción en el monto del IBC, ya que los salarios devengados con posterioridad a dicha data fueron superiores.
Tras efectuar las operaciones aritméticas y calcular la prestación con los 10 últimos arios y con toda la vida laboral, reiteró que resultaba más beneficioso lo primero. Dedujo para 2018 una mesada pensional de $3.481.513.66, y un retroactivo a 31 de agosto de 2019 de S53.108.401.98. Descartó prosperidad de la excepción de prescripción, dado que, si bien el derecho se causó desde el 15 de diciembre de 2010, su efectividad se postergó hasta el 1 de julio de 2018, sin que trascurriera el término trienal de que tratan los arts. 488 del CST y 151 del CPPTSS.
Negó los intereses moratorios, en su lugar ordenó la indexación. En lo que tiene que ver con la compatibilidad de la pensión de vejez y la que viene pagando el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, afirmó: [ ] que dicha figura jurídica es procedente para el caso bajo estudio, por cuanto la prestación reconocida por dicho fondo obedeció a los servicios prestados al mismo, mientras que la que debe reconocer Colpensiones es con ocasión a los servicios prestados a diferentes empleadores del orden privado, más aún, cuando se advierte de la resolución No. 000016 del 25 de enero de 2007, que la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad Atlántico, no tuvo en cuenta los períodos cotizados en Colpensiones dentro de dicho acto administrativo, por lo que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, cuando no se tengan en cuenta las cotizaciones efectuadas en el sector privado, es procedente tanto el reconocimiento de la pensión de SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°92082 acreditarse los requisitos para tal fin, o incluso el reconocimiento de la indemnización sustitutiva respectiva [ ].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada, que en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la via indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, «Acto Legislativo 01 de 2005, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en relación con el artículo 2 del decreto 2633 de 1994». Como errores de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ALVARO HERNANDEZ CASTRO cuenta con 779,25 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, con lo cual se hizo extensivo su beneficio transicional hasta el ario 2014. 2.
No dar por demostrado, estándolo que para el 25 de julio de 2005 el actor tenia 674.64 semanas cotizadas, por lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°92082 no contaba con las 750 requeridas para hacer extensivo su beneficio transicional, y en consecuencia, tampoco le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez que pretende. 3.
Dar por demostrado, sin ser cierto, que " dentro del plenario no se demostró la diligencia requerida para acreditar el trámite de cobro coactivo con ocasión de la falta de pago de las cotizaciones, por lo que será la administradora de pensiones quien corra con la omisión en la falta de pago " 4. No dar por demostrado, siendo evidente, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - ejecutó las acciones pertinentes para llevar a cabo el cobro coactivo en contra del empleador COMFENALCO, por haber incurrido en mora en sus aportes.
Dice que los anteriores yerros fueron producto de la errónea valoración de la Historia Laboral (fs.°184 a 193) y la Resolución VPB 31555 de 2016 (fs.°54 a 57), y de haber pretermitido, F...1 la siguiente prueba documental, y que milita en el plenario digitalizada al ser allegada en medio magnético: 1. Comunicación de fecha 25 de agosto de 2015 dirigida al Representante Legal de Comfenalco Cartagena, mediante la cual se hace (sic) notifica del proceso de cobro persuasivo. 2.
Comunicación de fecha 8 de enero de 2016 dirigida al Representante Legal de Comfenalco Cartagena, reiterando proceso de cobro. 3. Constancia publicación de oficio de constitución en mora, emanado en contra de Comfenalco, de fecha 18 de enero de 2016. 4. Comunicación de fecha 28 de junio de 2016 dirigida Comfenalco, dando continuidad al proceso de cobro. 5.
Respuesta apoderado demandante al desacato de tutela, de fecha 30 de junio de 2016, informándole sobre el proceso de cobro persuasivo. 6. Constancia emitida por COMFENALCO, donde señala la modalidad de contratación del actor, así como los pagos efectuados a seguridad social, de fecha 16 de mayo de 2016. SCLAVT-10 V.00 10 Radicación n.°92082 Asevera que el Tribunal se equivocó al acotar que « " no se materializa el período completo de aportes, sino una parte del mismo "» para los periodos comprendidos del 1 de abril al 31 de diciembre de 1997, del 1 de febrero de 1999 y el 30 de junio de 2000, y computar 34.28 semanas, puesto que la constancia emitida por Comfenalco, dejada de analizar, indica la modalidad de contratación del actor, asi como los pagos efectuados a la seguridad social.
Estima que como la vinculación se dio por periodos académicos del 1 de febrero al 30 de noviembre, «mediante sendos contratos anuales, durante los meses no contemplados no existían cotizaciones», no era dable presumir los interregnos consignados en la historia laboral sin solución de continuidad, [ ] cuando, tal como se observa de la certificación que precede, los aportes solo se llevaron a cabo en vigencia de los contratos por duración del ario escolar.
En consecuencia, se tiene que el contenido de las cotizaciones reflejadas en la historia laboral se encuentra acorde con las cotizaciones efectivamente realizadas por el empleador del aquí demandante, sin que sea de recibo sumar las 34.28 a que hace alusión el Ad Quem para de alguna manera tratar de completar las 750 al 25 de julio de 2005, requeridas por el actor para mantener su beneficio transicional.
Luego asevera que en la certificación referenciada, aunque Comfenalco señaló que la contratación laboral con el demandante inició en 1997, «evade las explicaciones correspondientes frente al pago de seguridad social para esa anualidad, y señala: de manera que era evidente que el empleador omitió el pago de aportes a seguridad social, ante SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°92082 lo cual, tal como se adujo en la Resolución VPB 31555 de 2016 (fs.°54 a 57), [ ] "al empleador 890480023 - Caja de Compensación Familiar Fenalco, le han sido realizadas acciones de cobro: Visitas por fiscalización ISS y requerimiento masivo cromasoft.
Por tratarse de un desacato procedemos a realizar gestión de cobro al empleador 890480023 - Caja de Compensación Familiar Fenalco, por los ciclos anteriormente nombrados. Caso asociado No. 2016_7403204", acción que contrario a lo expuesto en la sentencia adiada al señalar que " dentro del plenario no se demostró la diligencia requerida para acreditar el trámite de cobro coactivo con ocasión de la falta de pago de las cotizaciones ", fue ejecutada por la entidad que represento, tal como se demuestra con cada una de las siguientes documentales que militan en medio magnético dentro del expediente: [ ].
Refiere la comunicación de 25 de agosto de 2015 dirigida al representante legal de Comfenalco Cartagena, mediante la cual notifica el proceso de cobro persuasivo, el escrito de 8 de enero de 2016 que reitera el proceso de cobro al que adjuntó la liquidación de deuda por concepto de aportes, el instructivo para realizar los aportes pensionales y la autorización para notificación a través de la cuenta de correo electrónico, la constancia de publicación de oficio de constitución en mora de 18 de enero de 2016, la comunicación de 28 de junio de ese mismo año y la respuesta al apoderado del demandante sobre el desacato de tutela, de 30 de junio de 2016.
Insiste en que « la documental digital que reposa dentro del plenario», evidencia el o despliegue» que efectuó en virtud de lo señalado en el art. 2 del Decreto 2633 de 1994, en concordancia con el art. 24 de la Ley 100 de 1993, por tanto, era imposible imputar las semanas, ya que, de acuerdo con SCLANT-10 V.00 12 Radicación n.°92082 la historia laboral, para el 25 de julio de 2005, el actor tan solo tenía 674.64 semanas cotizadas.
Dice que tampoco podían sumarse las semanas que se encontraban con la anotación de «deuda presunta», por cuanto «como se extrae de la misma documental emitida por el empleador, dichos aportes no se llevaron a cabo, por lo cual mi representada procedió a iniciar las acciones de cobro, y así se evidencia de las misivas anteriores, lo que desvirtúa por completo la conclusión a que arriba el Juez Colegiado».
Se apoya en la sentencia CSJ SL2649-2019. WI. REPLICA El demandante advierte, en síntesis, que la administradora de fondos de pensiones no fue diligente en el cobro «porque lo inicio (sic) después de que un fallo de tutela le recordara sus obligaciones y amparará (sic) derechos fundamentales como el de habeas data», dado que el proceso de recaudación lo efectuó después de 19 arios.
VIII. CONSIDERACIONES La censura atribuye al Tribunal la comisión de errores de hecho, con sustento en que valoró con equivocación varias pruebas y dejó de analizar la información digital que aparece registrada en un cd, según la cual acredita que el demandante no satisfizo al 25 de julio de 2005, 779,25 semanas de cotización, pues laboró para Comfenalco desde febrero a noviembre, esto es, ario escolar, luego entonces, no SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°92082 era dable tener en cuenta los meses de enero y diciembre, ni los ciclos donde aparece la leyenda *deuda presunta*, en tanto que procedió con el cobro coactivo al empleador.
Verificado el contenido del cd de folio 133, se encuentra que en efecto, Comfenalco el 11 de mayo de 2016, hizo constar que vinculó al actor, [ ] con contrato por la duración del Ario Escolar, es decir de febrero 1 a noviembre 30 durante los arios 1997-1999- 2000- [ ] y 2015 [..]. Todos los conceptos referentes a los pagos de seguridad social correspondientes a los arios 01/01/1998 hasta 30/09/1999 fueron efectuados a través de su respectiva planilla y soportados con sus archivos, tal y como lo enuncia la relación anexa: De esa certificación se extrae las distintas relaciones que ataron al actor con su empleador las cuales se celebraron por el año escolar.
Por tanto, los meses de enero y diciembre de las anualidades por las que estuvo vinculado no podían sumarse, puesto que el ciclo laboral iniciaba en febrero y finalizaba en noviembre. En ese orden, no era dable al Tribunal imputar para 1998, 51.48 semanas, dado que las que correspondían eran 42.85, y por ende resultaba una diferencia de 8.63 semanas.
Tampoco podía tenerse en cuenta las 4.29 semanas de enero de 1999, de modo que, en esos periodos la mora no era de 55.77 semanas, sino 42.85, como ya se indicó. SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.°92082 Asimismo, al no poderse sumar las semanas de diciembre de 1997, la diferencia frente al reporte actualizado a 31 de julio de 2018, no correspondía a 12.28» semanas, sino a 8.57; y, del lapso transcurrido entre el 1 de febrero de 1999 y el 30 de junio de 2000, no emerge diferencia de 34.28, sino de 29.99, pues no podían atenderse las semanas de diciembre de 1999 y enero de 2000.
Así las cosas, las semanas cotizadas por el demandante a 29 de julio de 2005, corresponden a 757.75, que no 779.25, como lo determinó el juez plural. Pese a que la censura acredita que el Tribunal se equivocó al sumar semanas de meses que no correspondían al ario escolar, tal dislate no tiene la suficiencia para casar la sentencia, en la medida en que, aun descartando tales semanas, el actor sigue manteniendo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, cierto es que las comunicaciones que remitió Colpensiones a Comfenalco de fechas 26 de agosto de 2015 y 8 de enero de 2016 y la respuesta que dio al apoderado del actor de 30 de junio de 2016, dan cuenta del inicio del proceso de cobro coactivo por los lapsos comprendidos entre 199503 a 199702 y 199908 a 199910. Sin embargo, tales documentos no acreditan la debida diligencia requerida en el trámite que la ley les concede a las administradoras de fondos de pensiones ante empleadores morosos, por ser evidente la tardanza para recaudar los aportes en mora.
Igual suerte corren los demás escritos SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°92082 emitidos por la recurrente. De conformidad con lo preceptuado en el art. 4 del Decreto 656 de 1994, por ser Colpensiones una entidad prestadora de un servicio público esencial, tiene una diligencia superior a cualquier otra actividad, de manera que debía desarrollar sus funciones de manera eficiente, eficaz y oportuna.
Esta Corporación ha adoctrinado que, ante su inobservancia, se hace responsable de los perjuicios que se puedan causar a sus afiliados, sin que sea dable trasladarse tales consecuencias al trabajador. En sentencia CSJ SL5665-2021, se reiteró: Entonces, se itera, no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción. 1.
Esquema mínimo de la acción de cobro por parte del Administrador Cuando se habla de adelantar las acciones de cobro, es deber del administrador mostrar la diligencia en su actuar, sin desconocer que la obligación del pago de la cotización está en el aportante; no obstante, se reitera que su actuación debe ser eficiente, eficaz y oportuna, so pena, como quedó arriba evidenciado, de que responda hasta por culpa leve del perjuicio a su afiliado y, dado que su obligación, frente a la mora de los aportes, es adelantar las diligencias para obtener el recaudo correspondiente, su inacción genera una responsabilidad frente a la prestación a la que haya lugar cuando no ha procedido de acuerdo con lo dispuesto en la ley, claro está, sin perjuicio de que pueda repetir por los efectos generados por el incumplimiento del deber a cargo del responsable.
SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.°92082 En síntesis, las documentales referenciadas en párrafos anteriores que aparecen en el cd de folio 133, y la resolución VPB31555 de agosto 8 de 2016, acreditan un actuar tardío por parte de Colpensiones, para nada oportuno, en el recaudo de los aportes en mora. En consecuencia, lejos estuvo la entidad recurrente de demostrar el «despliegue» que alude, en procura de obtener el debido cobro de las cotizaciones en mora a Comfenalco pues, en definitiva, sus acciones fueron evidentemente tardías, comportamiento que en manera alguna puede admitirse, en tanto conlleva la trasgresión de intereses superiores del afiliado.
Es de agregar que tampoco se observó la declaración formal de deuda incobrable, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777. Así las cosas, pese a que el cargo es fundado, no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda directa, por la infracción directa de los arts. 17 de la Ley 549 de 1999, 19-g de la Ley 4 de 1992, 2 del Decreto 2527 de 2000, 81 de la Ley 812 de 2003, 128 de la CN, que condujo a la aplicación indebida de los arts. 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990, Acto legislativo 01 de 2005 que SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°92082 adicionó el art. 48 superior.
En la demostración, reproduce apartes del art. 17 de la Ley 549 de 1999 y de la sentencia CC C-262 de 2001, para afirmar que los aportes efectuados a Colpensiones, »deben ser enviados a la entidad jubilante, los que están sujetos a su devolución, previa solicitud que haga el empleador ante Colpensiones, para que financie el pago de la prestación reconocida», pues así lo ordena la Ley 549 de 1999.
Asevera que se sometió al imperio de la ley al momento en que negó la pensión al demandante, porque no cumplió con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco con la densidad de semanas dispuestas en la normatividad que pretendía se le aplicara. Trae a colación el fallo CC T-433-2002 y el art. 19-g de la Ley 4 de 1992, para afirmar que solo existe compatibilidad entre las pensiones reconocidas por el Magisterio y las del Sistema General de Pensiones, cuando se trate de »docentes oficiales que hubieren adquirido el estatus de pensionado con anterioridad al 18 de mayo/ 92 (fecha de entrada en vigencia de la ley 4/92)».
Dice que las necesidades del mínimo vital y la seguridad social, propias de las contingencias derivadas del riesgo de vejez, se encuentran debidamente cubiertas y amparadas por la administración pública, por lo que resulta improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez. Advierte que se desconoció la Ley 812 de 2003 y el art. 128 de la CN e insiste en que corresponde a la entidad que SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°92082 reconoció la pensión, solicitar [ ] a las Administradoras o entidades, los tiempos cotizados que no se tuvieron en cuenta para el reconocimiento, el traslado del valor de las cotizaciones y la información que posean sobre el afiliado incluyendo su historia laboral, que en el caso bajo estudio deberá realizar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no el asegurado y esa la razón por la que a Colpensiones no le correspondía otorgarle la pensión de vejez al actor aquí solicitada, ni las pretensiones que se derivan de esa pretensión. X. RÉPLICA El demandante asevera que «los argumentos expuestos en el presente cargo no tienen el peso, el ímpetu, la renovación jurídica o dinámica que sea acorde con un Estado Social de Derecho y con su ordenamiento para cambiar o modificar una línea pacifica de decisión y que está ajustada a la justicia», por manera que no tiene vocación de prosperidad.
XI. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver si se equivocó el Tribunal, al determinar la compatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Dada la vía seleccionada, se encuentra fuera de debate que al actor se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 16 de diciembre de 2005 (fs.°58 y 59); que prestó servicios como docente a diversas entidades privadas y que SCLA)PT-10 V.00 19 Radicación n.°92082 estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, cotizando el equivalente a 1336.86 semanas, como lo determinó el ad quem.
Lo expuesto por la censura carece de asidero, pues lo resuelto por el sentenciador plural coincide con la enseñanza que ha sostenido esta Corporación, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones.
En sentencia CSJ SL451-2013 que reiteró la CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, se indicó que «no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada».
Así las cosas, es claro que las dos prestaciones son compatibles en favor del trabajador, pues tal prerrogativa continúa vigente para quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, prestaron sus servicios a empleadores públicos con anterioridad a su vigencia, e igualmente lo hicieron a particulares siendo por ellos afiliados a la entidad demandada desde aquella época, pero que por razón del requisito de edad, apenas vienen a SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°92082 acceder al derecho pensional, en uno o los dos casos, en vigencia de esta nueva normatividad.
Ahora bien, el art. 279 de la Ley 100 de 1993, prevé:
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. [ ] El art. 31 del Decreto 692 de 1994, dispuso: POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES.
Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.
Es así, que los docentes oficiales afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que cumplan la condición de recibir remuneraciones del sector privado, pueden seleccionar la opción que consideren pertinente en relación con las alternativas que allí se plantean: i) que esos SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.°92082 aportes adicionales se administren por el magisterio y, ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del Régimen de Prima Media o de Ahorro Individual con Solidaridad.
Por ser los recursos del Sistema Pensional en el caso de la administradora pública del Régimen de Prima Media de naturaleza parafiscal, no tiene ningún sentido sostener que uno de los elementos que conforman esos recursos y con los cuales finalmente se va a financiar una prestación económica, goza de naturaleza distinta que los hace incompatibles con la prestación a la cual está afectado, pues ese instrumento no es otra cosa que la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas y tienen por eje central el trabajo humano, y se refleja en un dispositivo financiero.
Sobre el particular en la sentencia CSJ SL451-2013 ya citada, se precisó: A su vez, el articulo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, "( ) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes"; precepto reglamentario que solo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.
SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°92082 De otro lado, tampoco le asiste razón a Colpensiones cuando asevera que solo existe compatibilidad entre las pensiones reconocidas por el Magisterio y las del Sistema General de Pensiones, cuando se trate de «docentes oficiales que hubieren adquirido el estatus de pensionado con anterioridad al 18 de mayo/ 92 (fecha de entrada en vigencia de la ley 4/92)», como quiera que el demandante obtuvo la pensión de jubilación por parte del Magisterio a partir del 16 de diciembre de 2005.
En sentencia CSJ SL2599-2021, la Corte enserió en cuanto a la excepción contemplada en el literal g) del art. 19 de la Ley 4' de 1992, «solo es aplicable a quienes hubieran adquirido el derecho a la fecha de su vigencia (18 de mayo de 1992), por lo que no beneficia al acá demandado», como en efecto lo aduce la entidad recurrente. Necesario colofón de lo expuesto, el cargo no prospera.
Sin costas, dado que el primer cargo es fundado, mas no prospero. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que instauró ALVARO SCIAJPT-10 v.00 23 Radicación n.°92082 HERNÁNDEZ CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 Ir- C.)---/--- JIMENA ISABEL-GODOY FAJARDO GE P tA SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 24