SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL785-2022 Radicación n.° 85447 Acta 007 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 22 de mayo de 2019, en el proceso instaurado en su contra por WILLIAM ALONSO GUIO CONTRERAS.
I.
ANTECEDENTES William Alonso Guio Contreras llamó a juicio a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia, con el fin de previa la declaratoria de que celebró con aquella un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 17 de mayo de 2017, que terminó en forma unilateral y sin justa causa por la Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 2 empleadora; y, que el despido carece de efecto jurídico, se le condenara al reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, sin solución de continuidad, y las cotizaciones dejadas de efectuar al Sistema General de Seguridad Social, sin solución de continuidad.
En forma subsidiaria pidió el pago de la indemnización por despido injusto. Fundamentó sus peticiones, en lo que concierne al recurso, básicamente, en los siguientes supuestos fácticos: que celebró un contrato de trabajo a término indefinido el 14 de septiembre de 1998, como tripulante, con la sociedad Thomas Greg y Sons Transportadora de Valores SA, la cual se transformó posteriormente en la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA; que a partir del 2 de marzo de 2012 ascendió al cargo de conductor; que devengó como último salario la suma mensual de $3.094.555, incluyendo todos los factores salariales; que se desempeñó en condiciones excelentes de comportamiento y conducta laboral; que la empresa jamás lo requirió por realizar los urgentes y necesarios mantenimientos o arreglos del vehículo —unidad blindada 1210— a su cargo, contando al respecto con más de 30 registros sobre los precitados arreglos de aquel en los talleres contratados en la ciudad de Tunja; que la compañía mensualmente le ordenaba llevar el vehículo a los talleres autorizados en la ciudad de Bogotá, y en la última revisión el técnico autorizado cambió la cámara Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 3 de la parte trasera del vehículo, y la que estaba atrás la instaló en el segundo compartimiento del vehículo.
Además, que el 8 de mayo de 2017 se le notificó que debía asistir a la diligencia de descargos programada para el día siguiente, para ser escuchado «[…] por la presunta falta cometida por usted en ejercicio de sus funciones, consistente en mandar a instalar, una cámara de video, en el segundo compartimiento de la unidad blindada 1210, sin la debida autorización de la unidad blindada […]»; que asistió a la citada diligencia de descargos; que la empresa en primera instancia decidió terminar el contrato de forma unilateral, incurriendo con ello en violación del despido proceso, materializado en errores o fallas; que el 12 de mayo de 2017, ratificó su defensa, sin que la demandada realizara alguna motivación para rectificar la decisión de primera instancia, y muchos menos aclaró cuál era la falta en la que se adecuaba el comportamiento realizado por él; que acudió hasta la tercera instancia disciplinaria, encontrándose con la sorpresa que eran las mismas personas que por la empresa ya habían tomado la decisión de terminarle el contrato, lo que evidencia falta de objetividad e imparcialidad.
Igualmente, que el 17 de mayo de 2017 quedaron agotadas las tres instancias disciplinarias establecidas por la compañía, quedando en firme el despido injusto, sin haber tenido la oportunidad de controvertir o allegar pruebas; que llevaba periódicamente el vehículo blindado de placas ROK000 a realizar las diferentes reparaciones y mantenimientos a Continautos de Chevrolet, sin haber sido Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 4 requerido por el deber de informar por el mantenimiento o reparaciones realizadas, por ende, no le asistía dicha obligación; que siempre demostró buena conducta de honestidad y responsabilidad en su trabajo, ya que no registra antecedentes disciplinarios y llevaba casi dos décadas trabajando en el campo de transporte de valores; que estaba adherido al pacto colectivo existente entre la empresa y sus trabajadores, firmado el 20 de diciembre de 2013, el cual tiene vigencia desde el 1.º de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019; que el pacto colectivo no contiene un procedimiento disciplinario específico y claro que respete el debido proceso y la defensa del disciplinado, como se observa en su art. 32; y, que la citada norma extralegal contiene en su art. 11 una indemnización extralegal en caso de que se demuestre que fue despedido sin justa causa.
Ante la imposibilidad de notificar a la demandada, se le emplazó y nombró curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda, y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del demandante y los términos en que se hizo; igualmente expresó en lo atinente al despido injusto, que se atenía a lo que se demuestre en el proceso.
No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de abril de 2018, declaró la existencia entre Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 5 las partes de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 17 de mayo de 2017, que terminó en forma unilateral e injusta por el empleador; y condenó a la demandada a pagarle la suma de $111.306.096, por indemnización por despido injusto.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través de sentencia del 22 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que no es objeto de discusión que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 17 de mayo de 2017; igualmente señaló, que la pasiva no comparte la condena por despido injusto impuesta por el a quo.
En forma preliminar, relacionó el ad quem lo relativo a la carga de la prueba en los eventos en que se peticiona la indemnización por despido injusto, acorde con la jurisprudencia de la Corte, según la cual, le corresponde al trabajador acreditar el despido, y al empleador la justa causa de terminación; para el efecto referenció las sentencias CSJ SL, rad. 29213, 2007 (sin mencionar el día y mes) y CSJ SL986-2019.
Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que de los folios 40 a 41, reposa la carta de terminación del contrato de trabajo, en la que la demandada le informó al trabajador las circunstancias que constituían las causas para dar por terminado el contrato; cumpliendo de esta manera el actor, con lo que estaba a su cargo. Luego expresó el sentenciador de segundo grado, que le correspondía verificar la justeza del despido, para lo cual se tiene la declaración de Luis Enrique Cárdenas, representante legal de la demandada; y la de los testigos Luis Alejandro Gómez Gómez y Carlos Alberto Franco Pacheco.
Afirmó que, de la carta de terminación del contrato y la testimonial arrimada, es posible colegir que la falta endilgada por la empleadora se circunscribe a la instalación de una cámara defectuosa en el segundo compartimiento, donde están los tripulantes del vehículo conducido por el conductor. Igualmente precisó que la accionada fundamentó su inconformidad, en que no se requería de un procedimiento previo para tomar la determinación de finalizar el vínculo laboral, por lo que se debe analizar la convención colectiva obrante en el plenario, teniendo en cuenta al respecto, que la Corte se ha pronunciado sobre la interpretación de las cláusulas contenidas en aquella, en el sentido de indicar, que es inicialmente a las partes a quienes les corresponde fijar su sentido y alcance por virtud de la naturaleza contractual de aquella; y, ha se ha decantado que el despido en estricto sentido no es una sanción disciplinaria que requiera de un Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 7 procedimiento previo, a menos que el empleador así lo contemple o que las partes lo acuerden a través de un pacto o convención colectiva.
Refirió en cuanto al asunto concreto, que reposa el pacto colectivo celebrado entre la sociedad demandada y sus trabajadores, que en su art. 32 consagra un procedimiento a seguir (f.° 73 a 82), lo que permite colegir, que aquellos, en virtud de la naturaleza contractual del acuerdo convencional, acordaron que, para la imposición de una sanción y terminación del contrato por justa causa, previamente debía surtirse un procedimiento en tres instancias, el cual fue descrito entre otros, por el testigo Carlos Alberto Franco Pacheco.
En esa dirección, agregó que se observa el memorando del 8 de mayo de 2017 (f.° 29), por medio del cual se citó al demandante a descargos, informándole sobre la falta endilgada, sin que nada le dijeran sobre su omisión de informar. Resaltó que en aquella diligencia, el trabajador contestó que la instalación de la cámara fue realizada por Jaime, técnico autorizado, a quien solamente le preguntó si la cámara reemplazada podía ser instalada en el segundo compartimiento, recibiendo respuesta afirmativa; y, que en la pregunta 6 se le interrogó si reconocía que con su actuar estaba violando el derecho a la intimidad de sus compañeros, lo cual negó, aduciendo al respecto, que se trata de una operación en equipo; y, que al finalizar los descargos, la Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 8 empleadora le expresó «Las explicaciones por usted expuestas en la presente diligencia, no justifican la falta cometida […] por lo que se procede a notificarle que la compañía ha decidido terminar el contrato por justa causa».
También adujo el ad quem, que en la segunda instancia realizada el 12 de mayo de 2017, se determinó «reiterar la medida disciplinaria impuesta en primera instancia»; y, que finalmente en la tercera, llevada a cabo el día 17 del mismo mes y año, se mantuvo la sanción impuesta en las instancias anteriores. A partir de lo anterior, coligió el fallador, que la demandada adelantó el procedimiento de las tres instancias previsto en art. 32 del pacto colectivo, sin embargo afirmó, que el cumplimiento de aquel, per se no significa que el despido sea justo; y que al respecto, la empleadora le endilgó al trabajador graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, las que, en su sentir, contravienen lo previsto en el art. 47 del reglamento interno de trabajo, que no obra en el proceso, y se refiere a los aspectos mencionados en la carta de despido.
Precisó que la accionada acudió al núm. 6º literal A) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, que prevé como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los arts. 58 y 60 del CST, o cualquier falta grave calificada como tal, en pactos Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 9 o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Acto seguido destacó, que no basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el vínculo, dado que para que un despido se considere justo, el empleador debe documentar la falta atribuida, y aportar el acervo probatorio que respalde debidamente su ocurrencia, pues de no ser así, faltará en la labor demostrativa que le corresponde; para el efecto relacionó la sentencia CSJ SL4547-2018.
Adujo que ante la falta endilgada al trabajador — mandar a instalar una cámara de video en el segundo compartimiento de la unidad blindada—, la empleadora no demostró que aquel soslayara las políticas y protocolos de la compañía, toda vez que aquellos no obran en el expediente, y la labor demostrativa de las imputaciones no es susceptible de comprobación. «De manera que en el probatorio aportado a la foliatura, no es posible determinar que el demandante incurriera en violaciones graves de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumben como trabajador, pues no se demostró que el actuar imputado estaba previsto o catalogado como falta grave en el contrato de trabajo, pacto colectivo o reglamentos».
Contrario a ello, sostuvo el juez colegiado, que Luis Alejandro Gómez Gómez, conductor de la sociedad demandada, en su declaración expuso que la pasiva ha tecnificado las unidades blindadas, y en algunas como la que Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 10 conducía el actor, ha integrado cámaras de seguridad y audios, dentro y fuera para su ubicación, lo que permite colegir, que la instalación de nuevos dispositivos de video, no transgrede la seguridad de la compañía, por el contrario, la intensifica; igualmente, que quedó evidenciado, que la persona que instaló la cámara en el compartimiento del vehículo fue el técnico de mantenimiento, quien labora para la accionada, siendo el encargado de realizar dicha función; y, que igualmente, a la vez, el actor rindió un informe a Carlos Rincón, gerente de logística de valores, explicando el motivo de instalación de la cámara, de modo que estimó, que su actuación no fue desleal o subrepticia, además, que el hecho de no informar sobre tal acto, en primer lugar no fue imputado, y en segundo lugar, sí lo hizo.
Por último, dedujo que, no es palmario que el comportamiento del demandante fuese contrario al recto desempeño de sus obligaciones laborales y prevención de riesgos para su integridad, la de sus compañeros y la de los bienes de la empresa, pues la instalación de una nueva cámara se encaminaba a buscar seguridad en favor de sus compañeros y la empleadora, por lo que resultaba razonable concluir que la terminación del contrato se surtió sin justa causa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque integralmente el fallo impartido por el juez de primer grado para en su lugar absolver a mi representada de todas las pretensiones acumuladas por la parte actora con la provisión que corresponda en materia de costas».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, no replicados por el demandante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 55, 58 — numerales 1° y 5°—, 60, 61 (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 62 (Modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965), 64 (Subrogado primero por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; y 7° —aparte A), numerales 4° y 6°— del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 29 de la Constitución Nacional; 127 (Modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 7º, 58, 167, 176, 211, 281 y 283 del Código General del Proceso, y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […].
Indica que ello tuvo lugar, por la configuración de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, siendo evidente, que la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. es una empresa dedicada a la custodia y transporte de Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 12 dinero en efectivo y de diferentes títulos y documentos representativos de valor, por lo que el cumplimiento de su objeto social depende del imperativo de la seguridad absoluta en todas sus operaciones. 2) No dar por demostrado, estándolo, que todas las operaciones involucradas en el objeto social de la demandada son de altísimo riesgo, realidad que la obliga a observar sus protocolos con el máximo rigor y a ejercer control exhaustivo sobre los distintos componentes de la seguridad, entre los que se cuentan y tienen especial relevancia los de los vehículos de transporte de valores, por lo que entonces un cambio arbitrario en la configuración de los mismos puede significar la diferencia entre la vida y la muerte. 3) No dar por demostrado, en consecuencia, que el hecho de alterar la disposición de las cámaras de visión instaladas en los vehículos que la empresa utiliza para transportar los valores confiados por sus usuarios traduce un peligro inminente, de lo cual se sigue que tales modificaciones no pueden ser producto de la improvisación, deben estar precedidas de un estudio técnico y contar con la autorización de las directivas de la empresa. 4) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el hecho de ordenar el cambio de posición de la cámara de seguridad instalada en el vehículo que le fuera confiado sin estar autorizado para el efecto y sin haber notificado esa determinación a mi presentada no constituye justa causa de despido para el señor WILLIAM ALONSO GUIO CONTRERAS, primero porque ese comportamiento no se contempla como falta grave en el contrato de trabajo, pacto colectivo o reglamentos, y luego porque no conlleva ningún peligro ni para los trabajadores de la empresa ni para los bienes de terceros y antes bien, por el contrario, connota mayor seguridad para a firma transportadora de valores. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que al indicarle al técnico de mantenimiento Jaime Fajardo que podía cambiar el lugar de la cámara del automotor que le fuera confiada sin dar aviso a los directivos de la compañía transportadora y sin haber recibido autorización de ellos para el efecto, el señor WILLIAM ALONSO GUIO incurrió en un proceder abusivo que constituye justa causa de despido al poner en grave peligro su propia vida —en cuanto conductor del citado vehículo—, la de sus compañeros de trabajo y la de terceras personas, así como la integridad de los valores confiados por los clientes de la empresa, todo esto en la medida en que dicho comportamiento pudo haber sido aprovechado.
Señala la censora, que ello tuvo lugar por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: los certificados de Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 13 matrícula mercantil aportados con la demanda respecto de la existencia legal de la empresa accionada y de su agencia en Tunja, de las diligencias de descargo practicadas al demandante los días 8, 12 y 17 de mayo de 2017 (folios 29 a 32); la comunicación de despido de 17 de mayo de 2017 (folios 40 a 41); las declaraciones rendidas por el actor y Luis Enrique Cárdenas, representante legal de la accionada; y, los testimonios de los señores Carlos Alberto Franco Pacheco y Luis Alejandro Gómez Gómez.
En su desarrollo plantea que si el ad quem para comenzar hubiera leído con atención los certificados de matrícula mercantil respecto de la existencia legal de la empresa accionada y de su agencia en Tunja, habría encontrado que su objeto social comprende operaciones de alto riesgo para la vida e integridad de las personas, entendiendo por tales no solo a quienes las ejecutan de forma directa e inmediata, sino inclusive a quienes ni siquiera se percatan de su ocurrencia, y también para los bienes y valores envueltos en los correspondientes procedimientos; su solo nombre es indicativo del riesgo presente en las actividades que la ocupan.
Y que aún con independencia de dicha prueba, es un hecho notorio que el transporte de dinero y de títulos representativos de valor involucra el uso de armas de fuego de distinta configuración, de instrumentos de prevención y defensa (automotores blindados, sirenas, cámaras de vigilancia, teléfonos y equipos de comunicación, etc.) y de Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 14 protocolos de seguridad, y que toda esta parafernalia produce peligros de dimensión considerable.
Además, que también son hechos notorios, debido a la frecuencia que tienen y a la difusión pública que se les da en los medios de comunicación, los casos de asaltos a los camiones distribuidores de dinero que causan la pérdida de vidas humanas, daños a la integridad de las personas y pérdida de bienes de distinta índole. Señala que estos hechos notorios pueden ser advertidos por cualquier juez, con independencia de si obra o no prueba que acredite su existencia en el plenario, de lo que fluye que los dos primeros errores de hecho denunciados por la censura, quedan plenamente acreditados.
En cuanto al tercer error fático propuesto, dice que el hecho de alterar la disposición de las cámaras de visión instaladas en los vehículos que la empresa utiliza para transportar los valores confiados por sus usuarios, traduce un peligro inminente, de lo cual se sigue, que tales modificaciones no pueden ser producto de la improvisación, deben estar precedidas de un estudio técnico y contar con la autorización de las directivas de la empresa.
En presencia de estas realidades, cualquier persona de criterio medio debe aceptar que un comportamiento contrario a la cautela que el sentido común indica como presupuesto natural de las operaciones involucradas en el objeto social de la compañía demandada, con independencia de si el mismo Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 15 está o no contemplado en sus contratos de trabajo o sus reglamentos, o incluso, de si los testigos traídos al proceso aseveran algo distinto, reviste suma gravedad, y en esa medida constituye causal fulminante de despido para quien incurre en él. Igualmente aduce que, de acuerdo con las diligencias de descargos practicadas al demandante los días 8, 12 y 17 de mayo de 2017 (f.° 29 a 32), en conexión con la comunicación de despido de la última de las fechas citadas (f.° 40 a 41), no hay duda de que aquel por su propia iniciativa y sin estar autorizado para ello, ordenó al técnico de mantenimiento de la empresa remover la cámara de seguridad defectuosa que estaba instalada en la parte trasera del vehículo que le había sido confiado, y que la instalara en el segundo de sus compartimientos, incurriendo de esta forma en una conducta abusiva e ilegal que incrementó los riesgos de las operaciones que cumple la compañía, en cuanto creó un espacio propicio para que la delincuencia pudiera conocer los movimientos del personal encargado de la movilización y distribución del dinero, y de esta forma pudiera atacarlo con mayor efectividad.
Por lo que concluir el Tribunal, que el proceder reprochado al trabajador no originó ningún riesgo, sino que, por el contrario, tradujo una medida de cautela mayor para la empresa, cayó en una conclusión contraevidente. Agrega, que la ocurrencia de esta conducta fue reconocida en la sentencia impugnada, pues fue confesada Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 16 por el demandante al hacer sus descargos, solo que, según lo infirió el ad quem, no encajaría en el correspondiente precepto jurídico, debido a que no obra en los autos el contrato de trabajo, el pacto colectivo o los reglamentos que estipulen que tiene la connotación de «grave» para efectos de justificar el despido, según lo consagra el núm. 6° del literal A) del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Deducción que según afirma la censora, resulta contraria a lo que tuvo lugar en el presente evento, porque en la carta de despido no se aprecia que los comportamientos que los reproches al trabajador estén vinculados de manera única y exclusiva al aparte de la citada disposición que contiene el adjetivo «grave», sino que en realidad gravitan sobre todo el conjunto del ordenamiento jurídico, cuyos presupuestos fácticos se expresan en acciones y omisiones irresponsables o negligentes, o en general, en conductas que atentan contra la rectitud que debe presidir el actuar de los trabajadores, o que violan las estipulaciones contractuales o que por naturaleza le pertenecen.
Por tanto, sostiene que queda al descubierto que el sentenciador apreció con error este medio, pues si lo hubiese entendido en su verdadera dimensión habría aceptado que las conductas que se le censuran al actor no son solo aquellas contenidas en la segunda hipótesis del núm. 6º del literal A) del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, es decir, el contentivo del adjetivo «grave», sino, en general, todas las que comprometen el cumplimiento del contrato en Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 17 los términos previstos en el art. 55 del CST, que consagra que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe.
Añade la censora, que no puede ignorarse que los errores de adecuación típica son intrascendentes, pues es el juez del caso el llamado a encontrar la correspondencia entre los hechos debatidos en el proceso y las disposiciones legales que los sientan como presupuesto; al respecto referencia la sentencia CSJ SL, 15 may. 2002, rad. 17934. Precisa que estos lineamientos apoyan la acusación en la medida en que confirman que un simple equívoco en materia de subsunción normativa no puede llevar a la inferencia de que los hechos aducidos para el despido no constituyen justo motivo al no poder ser confrontarse con la ley, como lo dijo el tribunal acusado.
Explica que queda demostrado, a través de prueba calificada, el cuarto error fáctico cometido por el juez plural, consistente en: Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el hecho de ordenar el cambio de posición de la cámara de seguridad instalada en el vehículo que le fuera confiado, sin estar autorizado para el efecto y sin haber notificado esa determinación a mi representada no constituye justa causa de despido para el señor WILLIAM ALONSO GUIO CONTRERAS, primero porque ese comportamiento no se contempla como falta grave en el contrato de trabajo, pacto colectivo o reglamentos, y luego porque no conlleva ningún peligro ni para los trabajadores de la empresa ni para los bienes de terceros y antes bien, por el contrario, connota mayor seguridad para la firma transportadora de valores.
Asegura la recurrente, que demostrada la ocurrencia y relevancia de los yerros fácticos cometidos por el ad quem, a Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 18 través del estudio de la prueba calificada y en ejercicio de la jurisprudencia que así lo permite, puede corroborarse su existencia mediante el análisis de los testimonios que obran en el proceso, que también fueron mal apreciados por el sentenciador.
Dice que el sentenciador de segundo grado, al referirse a las declaraciones de Luis Enrique Cárdenas, Carlos Alberto Franco Pacheco y Luis Alejandro Gómez Gómez, reprodujo su contenido, parafraseándolas, para aceptar la realidad de los hechos materia de calificación, no obstante, respecto de la del último, dijo que de ella se desprendía que el cambio de posición de la cámara de seguridad en el vehículo conducido por el demandante era un hecho que no conllevaba ningún riesgo para la empresa, sino, por el contrario, mayor seguridad de la misma.
Afirma que de aquella no puede desprenderse la conclusión en el sentido de que el hecho de ordenar el traslado de una cámara de seguridad defectuosa de la parte posterior a la parte media del vehículo confiado al trabajador, traduce una mejora en la seguridad de la demandada; dicha inferencia carecería de valor en cualquier escenario, pues basta pensar en las fallas técnicas que tenía la citada cámara de vigilancia, deterioro reconocido por los testigos, para admitir que la instalación de una cámara que no funciona en óptimas condiciones jamás puede brindar mayor seguridad.
De modo que la conclusión del sentenciador conforme a la cual el proceder del demandante consistente en cambiar Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 19 la disposición de esa cámara de vigilancia, brindó un elemento adicional de seguridad a la empresa, es verdaderamente inexplicable. Como también lo es su deducción en el sentido de que la orden impartida por el trabajador para el efecto no constituye causa de despido; basta reparar en la naturaleza de las operaciones que ocupan a la sociedad demandada, para entender que cualquier cambio en los protocolos de seguridad, por intrascendente que parezca a simple vista, puede significar la diferencia entre la vida y la muerte.
En presencia del riesgo envuelto en todas las operaciones que adelanta la empresa, y en particular de las que se relacionan con el transporte de dinero en efectivo y documentos y títulos representativos de valor, constituye un error de hecho evidente, no dar por demostrado, siendo evidente, que al indicarle al técnico de mantenimiento Jaime Fajardo que podía cambiar el lugar de la cámara del automotor que le fuera confiada, sin dar aviso a los directivos de la compañía transportadora y sin haber recibido autorización de ellos para el efecto, incurrió el trabajador en un proceder abusivo que constituye justa causa de despido, al poner en grave peligro su propia vida —en cuanto conductor del citado vehículo—, la de sus compañeros de trabajo y la de terceras personas, así como la integridad de los bienes confiados por los clientes de la empresa, todo esto en la medida en que dicho comportamiento pudo haber sido aprovechado por la delincuencia con las graves consecuencias que ello acarrea.
Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: […] el numeral 6° del aparte A) del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 29 de la Constitución Nacional; 55, 58 —numerales 1° y 5°—, 60, 61 (Subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 62 (Modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 64 (Subrogado primero por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (Modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su demostración afirma la recurrente, que el sentenciador de segundo grado concluyó que los hechos que motivaron el despido del demandante no pueden ser susceptibles de comprobación y calificación, porque en el proceso no obra el contrato, el pacto colectivo ni los reglamentos que describan las correspondientes conductas y que las califiquen de «graves» para efectos del despido.
Igualmente señala que, de acuerdo con ese discurso, solo bajo la condición de que en el plenario se encuentren los contratos, los reglamentos, los pactos colectivos y/o las convenciones colectivas donde se consagre una determinada conducta como justificante del despido y se le califique de «grave», podría un juez dar por demostrado que existe un hecho susceptible de comprobación y calificación; lo que indica, entraña una interpretación errónea de la norma acusada, entre otras razones, por las tres que se relacionan a continuación: Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 21 a) Porque el empleador goza de libertad para aducir los motivos que estima justificantes de un despido con independencia de si existen medios probatorios que los consagren con esa connotación. b) Porque el numeral 6° del aparte A) del artículo 7º del Decreto 2351 del Decreto Ley 2351 (sic) de 1965 contempla dos hipótesis distintas y no solo una, a saber: (i) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y (ii) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
De manera que en una carta de despido se pueden aducir ambas o sólo una de ellas. c) Porque en el caso de que en la comunicación de despido se aduzcan acciones y omisiones del trabajador que el empleador considera “graves”, el juez, de todas maneras y con independencia de si en los autos obra o no obra un contrato que las recoja con ese adjetivo o de si la subsunción normativa hecha por el patrono es afortunada o no, tiene la obligación de someterlas al escrutinio probatorio pertinente y también la de calificarlas.
Expone que, de manera que aún bajo la consideración de que el empleador se equivoque en la adecuación normativa del comportamiento que esgrime para el despido, el juez tiene la carga ineludible de estudiarlo y calificarlo en perspectiva de las pruebas que conformen el acervo —y no solo de las indicadas en la segunda hipótesis contemplada por el núm. 6º del literal A) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965—; al respecto referencia la sentencia CSJ SL, 15 may. 2002, rad. 17934.
Finalmente agrega, que en presencia de esta doctrina y como quiera que el juez colegiado aplicó la disposición acusada en forma «automática», sin hacer las distinciones pertinentes, ello lo llevó, también «maquinalmente», a relevarse de estudiar los hechos imputados en perspectiva de las pruebas que obraban en el proceso, y a calificar el mérito Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 22 de los mismos, incurriendo así en la interpretación errónea que se le censura, consistente en estimar que en ausencia del contrato, de una convención colectiva o de un reglamento que consagre las acciones y omisiones aducidas para el despido como «graves», éstas no serían susceptibles de comprobación y calificación. VIII.
CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada, en el primer cargo, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 55, 58 núm. 1.° y 5.°, 60, 61, 62 y 64 del CST, entre otras normas; y en el segundo, de infringir por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el núm. 6.° del literal A) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, entre otras normas.
En forma preliminar, debe decirse que en las instancias quedó acreditado que William Alonso Guio Contreras estuvo vinculado con la demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de septiembre de 1998 hasta el 17 de mayo de 2017, desempeñándose inicialmente como tripulante, y a partir del 2 de marzo de 2012, como conductor, teniendo a su cargo un vehículo de transporte de valores —unidad blindada 1210—; y, que este tenía a su cargo, realizar los urgentes y necesarios mantenimientos o arreglos del vehículo asignado.
En estricto rigor debe examinarse en primer lugar, el cargo planteado por la senda jurídica, ya que, de hallar Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 23 vocación de prosperidad, tendría incidencia en lo resuelto en cuanto al segundo embate. De tal suerte, le corresponde a la Sala en primer término dilucidar si el juzgador de segunda instancia incurrió en interpretación errónea del literal A) numeral 6º del art. 62 del CST, subrogado por el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, que reza: Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Sobre la interpretación de dicha norma, la Corte en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114, expresó: De acuerdo con lo anterior, conviene hacer énfasis en que la empresa invocó como fundamento el numeral 6º de la parte a) del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7º del D.L. 2351 de 1965, disposición que contiene dos hipótesis: i) la de violación grave de los obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador señaladas en la ley y ii) la falta grave prevista como tal en el contrato de trabajo, laudo arbitral, pactos o convenciones colectivas, o reglamentos; y, en que, según la reseña de la sentencia de segunda instancia realizada al comienzo de la presente providencia, el tribunal finalmente concluyó: “Así las cosas, lo que la entidad entendió como tipificativo de justa causa, no fue el descuadre en la caja, sino la omisión o negligencia de la demandante en sus diferentes actuaciones dado el cargo de manejo y confianza que tenía como Jefe de Almacén. Y es que no es necesario que se produzca el daño o el perjuicio, sino que se haya puesto en riesgo a la empresa, como en este caso ocurrió. Demostrado el incumplimiento de la actora de sus obligaciones, conlleva a no poder predicar válidamente que existan motivos para decretar un despido injusto como equivocadamente lo concluyó el a-quo”.
Negrillas de esta Sala. Por su parte, en la sentencia CSJ SL2286-2021, manifestó: La aludida disposición consagra dos situaciones diferentes que Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 24 de forma independiente constituyen una justa causa para terminar en forma unilateral el contrato de trabajo, una es la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que tiene el trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST y, la segunda, es el incurrir en cualquier falta que se encuentre calificada como grave ya sea en reglamentos, pactos, convenciones.
Así se explicó en decisión CSJ SL 10 mar. 2003, rad. 35105, reiterada en la CSJ SL670-2018, en la que se indicó: Sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Una es obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos >. En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ ‘El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edi- ción 1970 dice que falta en su segunda acepción es: el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada una> y en cuanto a la violación indicada:, y define el verbo violar como o quebrantar una ley o precepto’.
Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.
Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 25 el contrato. En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’ De suerte que en el primero de los eventos del numeral 6, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta, y eso fue lo que precisamente sucedió en el caso bajo escrutinio, al considerar que produjo una violación grave de las obligaciones y prohibiciones a cargo de la trabajadora.
(Negrillas fuera del texto) Conforme a lo sentado por la jurisprudencia de la Corte en torno a la norma reprochada, deduce la Sala que al respecto no se dio una indebida intelección por parte del juez plural, conforme a los tres aspectos puestos de presente por la recurrente, por lo que pasa a exponerse. En cuanto a los dos primeros aspectos relacionados por la recurrente, referenciados así: a) Porque el empleador goza de libertad para aducir los motivos que estima justificantes de un despido con independencia de si existen medios probatorios que los consagren con esa connotación. b) Porque el numeral 6° del aparte A) del artículo 7º del Decreto 2351 del Decreto Ley 2351 (sic) de 1965 contempla dos hipótesis distintas y no solo una, a saber: (i) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y (ii) cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
De manera que en una carta de despido se pueden aducir ambas o sólo una de ellas. Pues si bien es cierto que el empleador goza de libertad para aducir los motivos que estima justificantes de un despido, con independencia de que existan medios probatorios que los consagren con esa connotación, también lo es, que cuando para finiquitar el vínculo laboral se alega Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 26 la ocurrencia de una falta que previamente ha sido calificada por la empleadora como grave, le corresponde a este aportar la fuente misma en que se le dio esa connotación, es decir, si fue en el contrato, el pacto o la convención colectiva, o el reglamento interno de trabajo, pues ante la calificación misma dada por las partes, al juez le está vedado referirse al respecto, y solo debe limitarse a verificar la ocurrencia de la conducta.
Tratándose de que la norma contempla dos hipótesis distintas, y no una sola, «De manera que en una carta de despido se pueden aducir ambas o sólo una de ellas», porque el juez plural en modo alguno sostuvo que ello no fuera así. Ello resulta válido, siempre y cuando sea plenamente identificable el hecho que motiva el incumplimiento de una obligación o prohibición, de un lado, y la falta endilgada, de otro, pues finalmente el motivo que se le exponga al trabajador, para dar por finiquitado el vínculo laboral, constituiría el mapa de ruta a efectos de determinar en la eventualidad de un proceso judicial, qué es lo que deberá demostrar el empleador y hasta dónde está delimitada la competencia del juez.
Por último, en lo relativo a que «en caso de que en la comunicación de despido se aduzcan acciones y omisiones del trabajador que el empleador considera “graves”, el juez, de todas maneras y con independencia de si en los autos obra o no obra un contrato que las recoja con ese adjetivo o de si la subsunción normativa hecha por el patrono es afortunada o no, tiene la obligación de someterlas al escrutinio Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 27 probatorio pertinente y también de calificarlas», porque ello solo es posible cuando la terminación del contrato, se soporta en el incumplimiento por parte del empleador, de las obligaciones y prohibiciones de que tratan los arts. 58 y 60 del CST.
En lo que respecta al segundo aspecto, concerniente a la violación denunciada a través de la senda fáctica, debe decirse que, de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que establece que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.
Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 28 entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964». Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En el presente asunto el Tribunal confirmó la condena impuesta por indemnización por despido injusto, bajo el argumento de que no basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el vínculo, dado que para que un despido se considere justo, el empleador debe documentar la falta atribuida, y aportar el acervo probatorio que respalde debidamente su ocurrencia, pues de no ser así, faltará en la labor demostrativa que le corresponde.
Acorde con ello, estimó que en el presente asunto la accionada no cumplió con dicha carga, pues ante la falta endilgada al trabajador —mandar a instalar una cámara de video en el segundo compartimiento de la unidad blindada—, no demostró que aquel soslayara las políticas y protocolos Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 29 de la compañía, toda vez que aquellos no fueron aportados al proceso; de manera que, no es posible determinar que el señor Guio Contreras, incurrió en violaciones graves de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumbían, o que su actuar imputado estuviere previsto, catalogado o calificado como falta grave en el contrato de trabajo, pacto colectivo o reglamento.
Con el fin de acreditar la infracción denunciada, plantea la recurrente la existencia de cinco errores de hecho, que pretende acreditar acusando la apreciación indebida de los certificados de matrícula mercantil aportados con la demanda respecto de la existencia legal de la empresa accionada; las diligencias de descargos practicadas al demandante, los días 8, 12 y 17 de mayo de 2017 (f.° 29 a 32); y, la comunicación de despido de la última data citada (f.° 40 y 41).
Al igual que los interrogatorios del demandante y del representante legal de la empresa, y los testimonios de Carlos Alberto Franco Pacheco y Luis Alejandro Gómez Gómez; debiendo precisarse respecto de los primeros, que constituyen prueba, en cuanto contengan una confesión (art. 191 CGP), y de los segundos, que no son prueba hábil en casación, y solo se valoran como tal, en la medida en que se configure un yerro inicialmente en una que sí tenga tal calidad.
Sobre el particular se explicó en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 30 Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, consiste en establecer si se equivocó el juez plural al determinar que el despido del demandante fue injusto.
Los cinco errores de hecho refieren a los siguientes aspectos: no haberse dado por demostrado el Tribunal, que el objeto social de la empresa comprende operaciones de alto riesgo para la vida e integridad de las personas, y que en razón de ello, debía cumplirse con sus protocolos al máximo y ejercer control exhaustivo sobre los distintos componentes de la seguridad, entre los que se encontraban los vehículos de transporte de valores; y que la modificación en las cámaras de seguridad, no podía ser producto de la improvisación, sino que debían estar precedidas de un estudio técnico y contar con la autorización de las directivas de la empresa.
Asimismo, en cuanto estimó el juez colegiado, que el cambio de posición de la cámara de seguridad instalada en el vehículo, no conllevaba ningún peligro para los trabajadores, ni para los bienes de la empresa; y, que el proceder del trabajador no fue abusivo. Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 31 Para resolver lo pertinente, resulta de especial trascendencia, relacionar lo expuesto por la empleadora a través de la comunicación del 17 de mayo de 2017, para dar por terminado el contrato de trabajo (f.° 40 a 41), de acuerdo con el «Numeral 6° del Literal A) del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con los Numerales 1° 5º del Artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo», argumentando que el trabajador «violó sus obligaciones legales», por lo siguiente: 1.
El día 12 de abril de 2017 Usted negligentemente le solicitó al técnico, ubicado en las instalaciones de Prosegur la instalación de una cámara en la parte trasera de la Unidad Blindada. Sobre el particular, aceptó su conducta al afirmar: “que si esta se podía instalar en otra parte de (sic) vehículo como por ejemplo en el segundo compartimiento del furgón»; y dejo (sic) claro que no había recibido orden alguna por parte de sus superior (sic) de la instalación de la cámara. 2.
Con su conducta, también incumplió sus obligaciones labores en la medida en que al tener conocimiento de la instalación en el segundo compartimiento de la unidad blindada, sin consentimiento por parte de la compañía, Usted no comunicó efectivamente a éste sobre el irregular procedimiento. En este sentido, afirmó en la segunda instancia del proceso disciplinario: “no vi necesaria la consulta (…) no vi la necesidad de hacerlo” al ser cuestionado si consideraba que la instalación de un objeto externo en una unidad blindada no necesitaba autorización por parte de la compañía. 3.
Por último, Usted omitió su obligación laboral de informar, obligación de su entero conocimiento, a la compañía la novedad de la reinstalación de una cámara defectuosa en la parte trasera de la Unidad blindad (sic), conducta aceptada por Usted al afirmar: “Si, pero no vi la necesidad de informar”, dejando claro que su conducta fue una falta grave a sus obligaciones laborales.
Por tal motivo, le recordamos que con (sic) negligente proceder violó el Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 47 que establece: Numeral 1: “Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento, las disposiciones de seguridad informática y las demás normas Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 32 que la Empresa establezca, tales como las Normas de Buen Gobierno, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la Empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
Desarrollar las evaluaciones de desempeño en los términos y condiciones establecidos por la Compañía y acatar las disposiciones que como consecuencia de las mismas se establezcan; y observar la disciplina en el trabajo.”. Numeral 20: “Faltar a las políticas y protocolos de la compañía.” En cuanto a los aspectos que fundaron los referidos yerros fácticos, se tiene lo siguiente: El concerniente al seguimiento de protocolos y control de los vehículos de transporte de valores, fue precisamente echado de menos por el sentenciador de segundo grado, pues no se probó dentro del proceso, cuál era el que debía seguirse para la instalación de la referida cámara, y si ello era potestativo del trabajador, o este debía contar con autorización al respecto, máxime que lo que quedó probado, es que la persona que instaló la cámara en el compartimiento del vehículo fue el técnico de mantenimiento, quien era el encargado de realizar dicha función. La acreditación de la política y protocolo de la compañía en torno a ese asunto, era un aspecto que debió acreditarse en forma indefectible por la empleadora, dado que, la comunicación de despido, le endilgó al respecto, violar el reglamento interno de trabajo, entre otras normas, el numeral 20, «Faltar a las políticas y protocolos de la compañía», y se soportó entre otras normas, en el num. 1.° del art. 58 del CST, que consagra como obligaciones especiales del empleador: «Realizar personalmente la labor, Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 33 en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido».
Tampoco se probó nada en cuanto a que las modificaciones de las cámaras instaladas en los vehículos, debían estar precedidas de un estudio técnico y contar con la autorización de las directivas de la empresa, pues conforme se dijo con antelación, no se demostró que el trabajador debiera contar con autorización para ello, por lo que mucho menos, puede hablarse de un proceder abusivo de su parte.
La Sala no desconoce que, atendiendo al objeto social de la compañía demandada, de que da cuenta el certificado que reposa de folios 2 a 7, descrito como «LA EXPLOTACIÓN DEL NEGOCIO DE TRANSPORTE DE VALORES Y ACTIVIDADES CONEXAS EN TODAS SUS FORMAS», las actividades que desarrolla dentro del mismo, entrañan un alto riesgo, empero, con mayor razón, se le exige que debe tener claramente definidas las competencias de los trabajadores, pues la labor misma no puede dar lugar a la improvisación, aunado a que así lo impone la relación de desigualdad económica subyacente en el contrato de trabajo.
En consecuencia, al no avizorarse las infracciones denunciadas, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas, pues pese a que el recurso no salió avante, Radicación n.° 85447 SCLAJPT-10 V.00 34 no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM ALONSO GUIO CONTRERAS en contra de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SA.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ