Radicación n.° 68232 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL785-2020 Radicación n.° 68232 Acta n.° 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO MANTILLA PINILLA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Mantilla Pinilla presentó demanda ordinaria contra la Universidad Cooperativa de Colombia, con el fin de que se declare que entre ambas partes existió una relación de trabajo que cobró vigencia en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1988 y el 30 de junio de 2008, fecha en la que terminó por causa imputable al empleador; que las vinculaciones laborales efectuadas a través de las cooperativas Coomunader, Cooperativa Multiactiva Nacional « Comuna» y la Cooperativa de Trabajo Asociado « La Comuna», son ineficaces; que se desconoció el principio de « a trabajo igual, salario igual», al no pagarle la remuneración que le corresponde a un docente investigador y que la accionada le redujo, de forma arbitraria, el salario que venía devengando y no le pagó la totalidad de las sumas a que tiene derecho a título de prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al ente educativo al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; al salario correspondiente a la categoría de docente investigador; a la diferencia entre el salario devengado y el pagado en las « postrimerías» del contrato, junto con el saldo adeudado a título de prestaciones sociales; a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y a las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que la Universidad Cooperativa de Colombia lo contrató como docente de cátedra a partir del 4 de febrero de 1988 y, para ello, estableció que la vinculación debía hacerse a través de un convenio de trabajo asociado, inicialmente, mediante la Cooperativa Coomunader, luego con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional « Comuna» y, desde el año 2004, por intermedio de la Cooperativa « La Comuna», todas creadas por los administradores de la accionada en la ciudad de Bucaramanga.
Indicó que prestó sus servicios bajo la continuada subordinación de parte del personal de la universidad; que la vinculación a través de las cooperativas se usó como un disfraz para esconder el tipo de vínculo que existía y evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales; que debido a la conducta de su empleador, se vio compelido a dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto; que se desempeñó como docente investigador, pero nunca fue remunerado por esa actividad y que no recibió el pago total de sus salarios y prestaciones sociales.
La Universidad Cooperativa de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la vinculación del actor a través de las cooperativas de trabajo asociado y los extremos temporales de esa relación; los demás, los negó o dijo que no le constaban. Explicó que el vínculo que tuvo con el actor se realizó bajo el esquema de trabajo asociado establecido en la Ley 79 de 1988, mediante la cual se le permite al trabajador generar su propio campo de acción laboral.
Añadió que, fue en virtud de ese convenio de asociación, que la cooperativa Comuna lo seleccionó para prestar servicios a la universidad, sin que hubiera contratación directa de parte de ésta última, de modo que se trató de dos relaciones independientes, una, entre el demandante y la cooperativa; la otra, entre la cooperativa y el ente educativo.
Agregó que el actor suscribió voluntariamente los documentos que lo acreditaban como asociado de las respectivas cooperativas de trabajo asociado, sin que se evidencie algún vicio en el consentimiento al tomar esa decisión; que las cooperativas escogen de forma autónoma a los asociados que llevan a prestar los servicios a la universidad y que sólo existieron dos contratos de trabajo suscritos entre el actor y la demandada, esto es, en el segundo semestre de 1988 y en el primero de 1989, los cuales fueron liquidados en debida forma.
Invocó las excepciones de prescripción, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia del contrato laboral, existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado a través de un tercero, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de causa, mala fe del demandante, buena fe de la demandada y la genérica.
Mediante auto del 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, negó la solicitud de la parte demandada, consistente en que se integrara al contradictorio, como litisconsorte necesario, a las Cooperativas Multiactiva Universitaria Nacional « Comuna» y « La Comuna» (f.° 220 a 222). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre EDUARDO MANTILLA PINILLA y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo, desde el 4 de febrero de 1988 al 30 de junio de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar al demandante EDUARDO MANTILLA PINILLA, las siguientes sumas: a. CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($53.523.oo), por concepto de cesantías. b. TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($357,oo), por concepto de intereses a las cesantías. c. CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($553.523,oo), por concepto de primas de servicios. d. NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($983.478), por concepto de vacaciones.
TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar a EDUARDO MANTILLA PINILLA, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones de que trata el artículo 65 del CST, la suma diaria setenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos /$64.227,oo), desde el 1 de julio de 2008 hasta el mes 24 y a partir de la iniciación del mes 25 hasta deberán pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria; lo anterior de conformidad con el parágrafo 2 del artículo citado.
CUARTO: ORDENAR que por Secretaría se compulsen las copias de la totalidad del expediente, con destino Ministerio de la Protección Social a través de la Dirección Territorial, para la eventual investigación correspondiente frente a las conductas asumidas por la aquí demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA UCC, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Decreto 4588 de 2006, artículo 4 del Decreto 2025 de 2011 y inciso final del artículo 63 de la Ley 1429 de 2011.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos y condenas formuladas en su contra por el accionante por las razones expuestas en la anterior parte motiva.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. señalase como agencia en derecho para efectos de la liquidación de costas, cuarto (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 y el acuerdo 1887 de 2003. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 29 de noviembre de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Condenó en costas al demandante en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. Precisó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en establecer si entre el actor y la universidad demandada existió un contrato de trabajo, anunciando, de entrada, que la respuesta sería negativa, por lo que lo procedente era revocar las condenas impuestas por el a quo.
Para soportar esa determinación, luego de referir el régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado, junto con algunas citas jurisprudenciales, explicó que las mismas no están facultadas para actuar como intermediarios en el campo laboral, ni tienen la posibilidad de delegar subordinación laboral en un tercero. Hechas estas precisiones, enlistó las pruebas obrantes en el expediente y advirtió que, de ellas, era posible inferir que el actor no estuvo vinculado con la Universidad Cooperativa de Colombia mediante contratos de trabajo, sino a través de convenios de trabajo asociado, suscritos entre aquél y la Cooperativa « La Comuna», ésta última, quien ponía a disposición de la accionada, personal docente y no docente para la prestación de servicios cooperativos.
Como apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 35224, en la que esta Sala de Casación estudió un caso dirigido contra este mismo ente educativo y en la que no se casó la decisión absolutoria emitida por los jueces de instancia. Así las cosas, se limitó a referir que las partes intervinientes en este proceso, no estuvieron unidas a través de contratos laborales y, en esa medida, lo procedente era revocar la decisión del juez de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, el cual es replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 194, 295 y 210 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003, en relación con los artículos 145 del CPTSS; 1, 9, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 35, 47 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965), 55, 57, 62, 64 (subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por la Ley 789 de 2002) y 143 del CST; 59 de la Ley 79 de 1988; el Convenio 87 de la OIT; 2 de la Recomendación 193 de 2002; 7 y 12 de la Ley 1233 de 2008; 1, 2, 3, 10, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 4588 de 2006, que condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 59, 63, 64, 68, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por sentado que entre EDUARDO MANTILLA PINILLA y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA no existió contrato de trabajo, cuando es evidente lo contrario. Dar por acreditado, contra toda evidencia, que la relación de trabajo desarrollada entre el demandante y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA se realizó bajo el esquema de trabajo asociado.
No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que el contrato de trabajo a término indefinido existente entre el demandante y la demandada fue terminado sin justa causa por la citada empleadora. Dar por establecido que no hay lugar a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, ni al pago de la sanción moratoria reconocida, cuando es evidente lo contrario.
Indica que los anteriores errores se cometieron por la indebida apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) documento obrante a folios 8 a 9 y 81 a 82; ii) comunicación de folios 8 a 11 y documentos de folios 13 y 14; iii) documento de folios 16 a 20, 24 y 25; iv) certificación obrante a folios 18 a 23; v) certificaciones de folios 26, 28, 29, 34, 35 y 123 a 132; vi) documentos obrantes a folios 72 a 76; 78, 79, 80, 83 a 91 y 134.
Y por la falta de valoración de i) la confesión ficta (f.° 248); ii) la contestación de la demanda (f.° 49 a 66); iii) documentos de folios 30 a 33; iv) documento a folios 347 a 375; v) Resolución rectoral (f.° 376 a 378) y vi) los testimonios de Javier Medina Cruz, José Vicente López García, María del Pilar Jaime Cuadros, Hernando Pineda Castillo y Luis Carlos Santamaría Sarmiento.
Con el fin de demostrar el cargo, le reprocha al Tribunal que hubiera efectuado una enumeración de los medios probatorios obrantes en el proceso, pero sin detenerse a efectuar un análisis serio y detenido de ellos, lo que condujo a que revocara la decisión de primera instancia. Refiere que obra en el proceso, un sobre cerrado presentado por la parte demandante, con el fin de que la accionada absolviera el interrogatorio de parte.
Como quiera que a la respectiva audiencia no concurrió el representante legal de la Universidad Cooperativa de Colombia, la juez de primer grado, lo tuvo por confeso, con lo cual, indica, se tuvo por demostrado que laboró para aquel ente educativo, mediante contrato de trabajo, desde el 4 de febrero de 1988 hasta el 30 de julio de 2008; que dicha vinculación se hizo a través de cooperativas de trabajo asociado para evadir las obligaciones laborales que le asistían a la accionada en calidad de empleador; que sus salarios y prestaciones no se pagaron de manera completa, como tampoco se equiparó su remuneración al de un docente investigador; que se presentó un despido sin justa causa imputable al empleador y que se le redujo su salario.
Manifiesta que, con lo anterior, resulta evidente la existencia de un contrato realidad. Luego de ello, adujo que, en el escrito de contestación de la demanda, la accionada admitió que las Cooperativas « Comuna» y « La Comuna» hacían parte integrante de la estructura de la Universidad Cooperativa de Colombia « como un todo absolutamente indivisible en el conjunto de lo que es y entendemos como universidad» (f.° 13), sin hacer alguna precisión adicional.
Añade que en los documentos visibles a folios 31 a 33 se evidencia que el ente educativo accionado es quien evaluaba a los profesores supuestamente vinculados mediante convenio de trabajo asociado y que a folios 347 a 375 reposa el estatuto docente de la universidad, el cual, en su artículo 14, establece dentro de las distintas categorías del escalafón académico, el de docente investigador; en el artículo 15 se otorga al decano la facultad de fijar la intensidad horaria en cada asignatura y en el artículo 64, la potestad de imponer sanciones disciplinarias a los docentes vinculados.
En similar sentido, aduce que, en la resolución rectoral, obrante a folios 376 a 378 del expediente, obra una constancia en la que se precisa que la universidad tiene la facultad de establecer las compensaciones para los profesores y en el acta 005 de 2007 (f.° 379 a 386) se evidencia que él se postuló como docente investigador. Añade que « de todo lo anterior se desprende que la confesión derivada de la conducta omisiva de la demandada, lejos de ser infirmada por las demás pruebas, es corroborada en forma plena» (f.° 14).
Precisa que las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal no refieren la confesión ni los elementos atrás mencionados y, por último, concluye que los yerros enrostrados al Tribunal son trascedentes pues, de no haberse incurrido en ellos « se habría concluido que al demandante le asistía plena razón para formular sus peticiones, por consiguiente, la sentencia recurrida debió, sin lugar a dudas, confirmar la de primera instancia» (f.° 14 y 15).
RÉPLICA La Universidad Cooperativa de Colombia indica que, aparte de que al demandante no le asiste razón en sus reparos, la demanda de casación incurre en imprecisiones técnicas que imposibilitan estudiar de fondo el asunto, concretamente, indicar el Convenio 87 y la recomendación 193 de la OIT, sin señalar los artículos presuntamente infringidos; se citan disposiciones que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; el cargo carece de demostración pues no se refiere la distorsión que el Tribunal le dio a cada una de las pruebas denunciadas y, al centrarse en el efecto de la confesión ficta, deja de lado el reproche de los demás elementos de juicio.
Agrega que la censura ataca las consecuencias y no la causa de la decisión, ya que no indica en qué consistieron los presuntos yerros del Tribunal en la valoración de los medios de convicción denunciados y tampoco repara en que la confesión, admite prueba en contrario, como ocurrió en ese asunto. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: La censura formula el cargo por la senda indirecta y, para tal fin, enuncia errores de hecho y elementos de prueba que, resultan ser el soporte de su argumentación, lo que, en principio, resulta acertado.
No obstante, al momento de desarrollar el cargo, el censor incurre en un defecto claro de motivación, ya que, aparte de que no vuelve a referirse a los yerros fácticos denunciados, se limita a señalar algunos de los medios de prueba que fueron enlistados inicialmente y ello, con el único propósito de relacionar su contenido, esto es, sin indicar ningún reproche concreto al ejercicio probatorio que sobre ellos efectuó el Tribunal y, menos aún, sin precisar cuál fue la relevancia que tuvieron en la decisión cuestionada y en la comisión de los errores que fueron puestos de presente.
Así, nótese que el recurrente relaciona, al menos, doce elementos de juicio. No obstante, en el desarrollo del cargo, se ocupa, en su mayoría, de la confesión ficta y solo menciona cuatro de esas doce pruebas y lo hace, sin incorporar un reproche concreto al ejercicio valorativo efectuado por el Tribunal, las supuestas erradas conclusiones que conllevó su apreciación o la relevancia que ello pudo tener en el sentido de la decisión cuestionada.
Entonces, aun cuando el censor acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, pasa por alto el cumplimiento del requisito contemplado en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que le exige al casacionista el deber, aparte de individualizar las pruebas, de precisar los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y « […] acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que […] está acreditado […] » (CSJ, SL17123-2014, reiterada entre otras en CSJ, AL4596-2018).
Así mismo, resulta importante tener en cuenta que, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019).
En tal sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Conforme a lo expuesto, se tiene que el recurrente omitió formular el debido debate que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado –la Sala resalta- Es claro, entonces, que el cargo así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque si bien el censor reseñó algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas muestran con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. En efecto, tal insuficiencia se advierte, por ejemplo, cuando el casacionista se limita a relacionar algunos elementos de prueba únicamente para indicar su contenido, pero sin hacer ninguna otra consideración adicional lo que impide acreditar un yerro manifiesto y ostensible cometido por el Tribunal, de modo que desvirtúe las conclusiones contenidas en su fallo.
De otro lado, y aunque el actor denuncia la confesión ficta como prueba indebidamente apreciada, en realidad, su inconformidad tiene que ver con el hecho de que el Tribunal hubiera ignorado las consecuencias jurídicas que implica su declaratoria por el juez de primer grado, asunto que, así planteado, es propio de la senda directa y no de la formulada en este caso.
Debe recordarse que aquellos aspectos relacionados con las normas y principios que regulan la aducción, producción y valoración de la prueba, sólo pueden discutirse por la senda del puro derecho (CSJ SL, 13 mar. 2002, rad. 17015). De modo que, si el reproche se centraba en el presunto desconocimiento de los efectos jurídicos que suponía la declaratoria judicial de la confesión ficta -la cual, aduce el actor, no fue aplicada al presente caso- lo procedente habría sido debatir tales aspectos por la vía jurídica y no por la fáctica, como lo hizo.
Con todo, si la Sala por holgura hiciera un análisis de los elementos que tangencialmente menciona el casacionista y, solo para efectos de suministrarle una respuesta a su recurso, encontraría que dicho estudio no tendría trascendencia para alterar el sentido de la decisión y, en esa medida, desvirtuar la presunción de legalidad que la ampara.
Véase por qué. De una parte, no se entiende la trascendencia que en este asunto tendría la afirmación hecha por el ente universitario en el escrito de contestación de la demanda, respecto de que la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional « Comuna» y la Cooperativa de Trabajo Asociado « La Comuna», conforman la asamblea de miembros de la universidad y hacen parte integrante de su estructura, pues dichas referencias las hizo la entidad para explicar que su naturaleza jurídica es de tipo cooperativo, en la que los docentes, auxiliares, personal de servicios generales, asociados y personal administrativo que presta sus servicios a la universidad, se vinculan a través de la asociación libre y voluntaria a dichas cooperativas « en forma autogestionaria acorde con los principios del cooperativismo» (f.° 51).
Estas afirmaciones, entonces, vendrían a confirmar la conclusión del Tribunal, respecto de que el vínculo que unía al actor con la accionada era de naturaleza cooperativa y no laboral, por lo que no tendrían la virtualidad de demostrar un yerro fáctico manifiesto. Ahora, aunque el casacionista denuncia la falta de valoración de los documentos obrantes a folios 347 a 375 del plenario, en los que obra copia del estatuto docente de la Universidad Cooperativa de Colombia, la Sala advierte que se trata de pruebas que fueron aportadas extemporáneamente en el trámite de la segunda instancia, sin que hubieran sido debidamente decretadas por el a quo (f.° 226 a 228), lo que explica por qué el Tribunal no las tuvo en cuenta, en tanto su decisión sólo puede fundarse en pruebas oportuna y debidamente aportadas y decretadas al proceso.
De hecho, el actor presentó un escrito mediante el cual pidió al juez de segundo grado que tuviera en cuenta esa documentación, precisando que ésta había sido solicitada en el curso de la primera instancia, pero sin indicar el soporte de esa afirmación y omitiendo señalar si se trataba de un medio de prueba previamente decretado (f.° 346).
Por último, el actor recurrente menciona los documentos obrantes a folios 31 a 33, con los que, dice, se demuestra que la universidad era quien se encargaba de evaluar a los profesores vinculados, supuestamente, mediante convenios de trabajo asociado. No obstante, aunque en dichos elementos de juicio se observan los resultados de la evaluación docente para el primer periodo del año 2007 -tres de ellos, suscritos por el decano de la universidad accionada y uno sólo, por el demandante- se desconoce de quién proviene esa calificación, esto es, no se tiene certeza de que los aspectos allí analizados, fueron evaluados por personal directo de la universidad, por personal educativo, asociados a las cooperativas, estudiantes o incluso, que se tratase de una autoevaluación; de modo que no es posible inferir de tales elementos, muestras claras de subordinación, en los términos sugeridos por el censor, máxime si sólo corresponden a un periodo académico y no, a todo el tiempo en que el actor estuvo vinculado con la universidad.
Por ese motivo, se descarta un yerro en la valoración de este elemento de prueba. Así las cosas, la Sala encuentra que el ataque adoleció de las deficiencias técnicas inicialmente precisadas y además resultó insuficiente, lo que lleva a descartar la existencia de los yerros fácticos denunciados por la censura. Y ello es así porque, al margen de la corrección jurídica de la decisión cuestionada, lo cierto es que los reproches de la censura resultaron precarios a efectos de desvirtuar la presunción que legalmente la ampara, no sólo porque el cargo resultó escasamente motivado -de modo que no se pudieron vislumbrar los yerros manifiestos del ad quem y su relación con el ejercicio valorativo de los medios de prueba- sino porque la vaga referencia que hizo de algunos elementos de juicio, no logran evidenciar una equivocación manifiesta en las conclusiones del Tribunal, lo que precisamente era la carga que le asistía en esa sede.
Y, en esas condiciones, la conclusión del Tribunal, acerca de que la valoración de los elementos de prueba que enunció en su fallo, permitían evidenciar que la relación que tenía el demandante con la universidad, se rigió a través de convenios de trabajo asociado; permanece indemne, sin que pueda hacerse una revisión oficiosa de la sentencia impugnada y, mucho menos, sin que se pueda entrar a efectuar un análisis riguroso propio de las instancias en el que se defina a cuál de las partes le asiste la razón. Como en sede de casación, el juicio de legalidad se da entre el fallo y los reproches jurídicos o fácticos con los que se sustenta el cargo, al no cumplir con los presupuestos necesarios para que el mismo saliera avante, no hay lugar a casar la decisión. En efecto, esta Corporación ha dicho en numerosas ocasiones que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
Finalmente resulta pertinente poner de presente que esta Sala de Casación, en un proceso dirigido contra la Universidad Cooperativa de Colombia, concretamente, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 35224, estimó que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir que, en realidad se estaba ante una verdadera relación de trabajo y no, ante un simple convenio de asociación. Sin embargo, es importante tener en cuenta que se trató de un asunto distinto al aquí estudiado, por varias razones: en primer lugar, porque en esa oportunidad, se trataba de una persona que fungía como miembro directivo, que formaba parte de la organización administrativa de la empresa y quien ejercía un cargo de jerarquía; circunstancia ésta que resultó relevante a efectos de descartar la simple condición de asociado del demandante, precisamente por la naturaleza de las funciones ejercidas; la categoría de su cargo, la necesidad y continuidad en el ente educativo, situación que difiere de la analizada en este asunto, en el que el actor cumplió labores como docente universitario.
Adicionalmente, en esa ocasión, la Corte advirtió la comisión de un yerro fáctico en la apreciación de elementos de prueba que, por el contrario, no obran en este plenario, específicamente, del convenio celebrado entre la cooperativa de trabajo asociado y la Universidad Cooperativa de Colombia, de donde se apreciaron varias cláusulas que evidenciaban la existencia de una relación laboral, pues la cooperativa se encargaba de suministrar personal o trabajadores en misión, en similares términos a una empresa de servicios temporales.
Este análisis no puede ser efectuado en este asunto, no sólo porque no fue planteado por el recurrente al momento de formular el cargo sino porque, como se dijo, ese medio de convicción no reposa en el expediente. De manera que, al tratarse de casos distintos, fundados en supuestos de hecho y probatorios disímiles, no hay lugar a resolverlos analógicamente.
Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimar el ataque. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró EDUARDO MANTILLA PINILLA, contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 21