Radicación n.° 52105 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL785-2019 Radicación n.° 52105 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MERCEDES RODRÍGUEZ ORTÍZ en su contra como también de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Mercedes Rodríguez Ortiz presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se declare que el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto por el ISS ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, no era susceptible de ser concedido, pues no se acreditó la condición de representante legal de quien lo interpuso; se deje sin efecto la calificación del estado de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación y en su lugar, quede en firme la calificación emitida por el Junta Regional.
En consecuencia, se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez y se condene al ISS a pagar las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración; al pago de los intereses moratorios; lo que se encuentre probado ultra y extrapetita y costas del proceso. La actora fundamentó sus pretensiones en que el día 3 de octubre de 2005, presentó ante el ISS una solicitud para que se le practicara la calificación del estado de pérdida de capacidad laboral, se determinara el origen, la fecha de estructuración y el porcentaje; que el ISS emitió un dictamen calificándola con 0% de pérdida de capacidad laboral, decisión frente a la cual, presentó recurso para que fuera enviado el expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien emitió el dictamen No. 66 de 2007, fijando un 62.43% de PCL.
Informó que contra el anterior dictamen, Claudia Patricia Peñaranda, en representación del ISS, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que en ninguna parte del expediente apareciera debidamente acreditada su condición de representante legal de la entidad, por lo que mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2007 ante la Junta Regional de Calificación, le solicitó abstenerse de darle trámite al recurso.
Sin embargo, las Juntas le dieron trámite al recurso a pesar de su solicitud de no hacerlo al resolver el recurso de apelación, emitió la Junta Nacional el dictamen No. 27748009 de fecha 10 de abril de 2008, calificándola con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 45.75 % (f.° 34 a 36). La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó que le determinó la pérdida de capacidad labor a la actora mediante dictamen No. 066 de 2007 y aclaró que dentro de la oportunidad procesal, la representante legal del ISS, interpuso los recursos de ley de conformidad con los artículos 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001, en cuanto a los demás hechos, manifestó no constarle algunos y no ser ciertos otros.
Formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa o el procedimiento administrativo del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y de fondo; inexistencia de la pretensión emanada, buena fe y la genérica, falta de legitimación de la parte pasiva (f.° 45 a 50). Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma.
En cuanto a los hechos, aceptó que el ISS remitió el caso de la señora Rodríguez a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, para su calificación en primera instancia y que dicha entidad emitió el dictamen No. 66 el 20 de febrero de 2007, por medio del cual, le determinó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 62.43 %, que la Junta Regional de Calificación concedió el recurso de apelación interpuesto por el ISS, ordenando la remisión del expediente a sus dependencias.
Aceptó que tramitó el recurso interpuesto por el ISS, pero aclaró que es la Junta Regional la entidad encargada de verificar la procedencia de los recursos presentados contra sus decisiones, dijo ser cierto parcialmente que para darle trámite a la apelación debía acreditarse en forma idónea la representación legal de quien lo presenta, pero indicó que la comprobación de la legitimación de quienes actúan en nombre de las entidades de seguridad social le corresponde a la Junta Regional de Calificación de invalidez y que la competencia de la Junta Nacional como organismo de segunda instancia radicaba exclusivamente en la revisión de los aspectos sustanciales, técnicos y clínicos del dictamen imputado.
Formuló las excepciones de falta de legitimación de la Junta Nacional como parte demandada, legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inexistencia de controversia técnica frente al contenido del dictamen, buena fe, falta de legitimación por pasiva y la genérica (f.° 165 a 191). El Instituto de Seguro Sociales, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, frente a los hechos aceptó que la actora se presentó ante sus dependencias el 3 de octubre de 2005, solicitando que se le determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual fue fijado en un 0%.
Dijo ser cierto que la Junta Regional le dio trámite a los recursos interpuestos ante la Junta Nacional de Calificación, sin pronunciarse sobre la solicitud de la actora, pero aclaró que no era cierto que la representante legal de la entidad no estuviera legitimada, en cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos, no constarle y ser manifestaciones de parte que se deben probar.
Formuló las excepciones de ausencia de causa para pedir, firmeza del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, legitimación de la parte demandada y prescripción. (f.° 84 a 86). Mediante auto del 27 de mayo de 2009, a solicitud del ISS se ordenó la vinculación de Positiva Compañía de Seguros (f.° 204 cuaderno principal), quien se notificó el día 21 de septiembre de 2009 (f.° 254), pero no contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión de Cúcuta, mediante fallo del 10 de marzo de 2010, absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra (f°. 214 a 222).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 20 de enero de 2011, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada en todas sus partes, por los motivos expuestos en la parte considerativa, y en su lugar, dejar sin efecto la calificación de estado de pérdida de capacidad laboral practicada a la demandante por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y por lo tanto dejar en firme la calificación efectuada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL NORTE DE SANTANDER a la misma de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante desde el 1 de agosto de 2006 fecha de dictamen emitido por el mismo instituto, con un valor a cancelar de un salario mínimo legal mensual, reajustado anualmente conforme a los incrementos de ley.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas a partir del 1 de enero de 2007.
CUARTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en primera instancia y sin costas en esta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001 contra los dictámenes que profiera la Junta Regional de Calificación de Invalidez, proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales serán presentados ante la Junta Regional directamente o por intermedio de sus apoderados y cuando se trate de personas jurídicas deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido.
De otra parte, explicó cómo dar trámite al recurso de apelación, quién debe presentarlo, qué debe presentarse ante la Junta Regional y señaló las responsabilidades del Secretario de la Junta como encargado de la admisión y remisión del recurso de apelación a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para concluir que: « así como el apoderado de una persona jurídica debe estar debidamente constituido para interponer un recurso a nombre de la misma, de igual manera cuando la representante legal le confiere poder para actuar en estrados judiciales, debe allegar igualmente las resoluciones y acto de posesión los cuales acreditan las funciones que esta puede desempeñar y si tiene facultades para conferirle poder al abogado para defender a la entidad por ella administrada».
Entonces era inevitable que la representante legal del ISS, allegara los documentos que acreditaran las facultades para interponer los recursos pertinentes en contra del dictamen. Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante escrito del 26 de enero de 2011 (f°. 23 cuaderno Tribunal), solicitó aclarar la anterior decisión, «en el sentido de expresar que el demandado es POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme al poder y la cesión de activos que obran a folios 205 y siguientes».
En providencia del 1° de marzo de 2011, el Tribunal negó la solicitud de adición presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A., en razón a que, el riesgo fue calificado como de origen común y en el evento en que se hubiera calificado como profesional si debía responder la administradora de riesgos profesionales (f°. 26 a 28). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente de manera conjunta por Positiva Compañía de Seguros S.A. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en modalidad de interpretación errónea de los artículos «33 y 34 del Decreto 2463 de 2001, que a su vez llevó a la aplicación indebida de los artículos 27, 28. 29, 30, 31 y 32 del Decreto 2463 de 2001; los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, el último modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003».
En la demostración del cargo, luego de citar in extenso la decisión del ad quem, advirtió que el fallador aplicó a la solución del caso, los artículos 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001, norma que corresponde al asunto debatido, pero les da un alcance desacertado, deduciendo que « cuando se trata de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido» sin que en ningún aparte de la norma se hubiera establecido tal exigencia. De otra parte, citó los artículos 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001, para precisar que, en lo referente al recurso de apelación interpuesto ante la Junta Regional, no se requiere de un formalismo especial «como lo hace ver erradamente el ad quem» y que en todo caso, quien podría quejarse de tal ocurrencia sería el Instituto demandado, como afectado por la actuación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Señala que las deducciones del Tribunal lo condujeron a que aplicara indebidamente los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Decreto 2463 de 2001, 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 860 de 2003, al ordenar el pago de la pensión de invalidez y dejar sin efectos lo dispuesto en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A., se opone a la demanda de casación, en razón a que fue absuelta «tácitamente» por el juez de primera instancia, situación que no fue controvertida en el recurso de apelación, sumado a que en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, sólo se solicita que en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado, por tal motivo le es « indiferente» la suerte del recurso, sumado a que, no se discutió en el proceso que el origen de la pérdida de capacidad laboral fuera común. CONSIDERACIONES Dado que la acusación del censor se dirige por la senda jurídica, se tiene como hechos indiscutidos los fijados por el Tribunal, pues en esta vía sólo se admite un ejercicio dialéctico de naturaleza exclusivamente jurídica, en consecuencia, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos; i) que el ISS mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral calificó a la actora con cero (0%); ii) que el día 20 de febrero de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral determinando un 62.43%; iii) que el 6 de marzo de 2007 el ISS presentó ante la Junta Regional recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del dictamen emitido, suscrito por Claudia Patricia Peñaranda en su condición de Gerente de Seguro Social- Norte de Santander; iv) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió recurso de apelación mediante dictamen del 10 de abril de 2008, determinado un 45.75% de PCL.
La acusación de la entidad recurrente se funda en la violación por interpretación errónea de los artículos 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001, pues considera que las normas corresponden al asunto de debate, pero el Tribunal les dio un alcance que no tienen, pues en su entender establecen con claridad que el recurso de apelación interpuesto por el ISS ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no requiere de las formalidades especiales, tales como: acreditar la calidad de representación legal de quien « formuló» o presentó los recursos.
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la discusión se centra en determinar si en los artículos 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001, se estableció como requisito indispensable que quien presente cualquier recurso en representación de una persona jurídica debe acreditar que se encuentra legitimado como apoderado o representante, como lo entendió el Tribunal o si, por el contrario, como lo sostiene la censura la norma no exige un procedimiento especial para el trámite.
El proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante las juntas de calificación de invalidez (regionales y nacional), fue regulado por el legislador en el Decreto 2463 de 2001, norma por medio de la cual, se reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez. Además, se estableció la oportunidad en la cual, las partes dentro del proceso de calificación, pueden controvertir las decisiones emitidas, al igual, definió los recursos a través de los cuales, éstas pueden manifestar su inconformidad frente a la decisión tomada por la Junta Regional.
En las normas denunciadas por la censura, artículos 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001, que corresponden al recurso de reposición y apelación en contra de los dictámenes emitidos por la Junta Regional, el legislador dispuso expresamente:
ARTÍCULO
33. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse directamente dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer.
El recurso deberá ser resuelto por la junta dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y no tendrá costo alguno.
PARÁGRAFO. El trabajador, empleador, entidad administradora, compañía de seguros o persona interesada, podrá interponer dentro del término fijado en el presente artículo, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, o interponer el de apelación directamente a través de la junta regional de calificación de invalidez.
ARTÍCULO
34. RECURSO DE APELACIÓN. El dictamen emitido por la junta podrá ser apelado por cualquiera de los interesados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación podrá interponerse directamente sin que se requiera formalidades especiales, señalando los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer.
Interpuesto en tiempo el recurso, el secretario de la junta regional de calificación de invalidez lo remitirá dentro de los dos (2) días siguientes a la Junta Nacional de calificación de Invalidez. Para tal efecto remitirá toda la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen e informará a las partes interesadas sobre dicho trámite.
Si el recurso no fue presentado en tiempo, el secretario así lo informará a la junta de calificación o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen proferido.
PARÁGRAFO. Cuando la junta regional de calificación de invalidez, por cualquier causa se abstenga de dar trámite al recurso de apelación, el interesado podrá acudir directamente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual ordenará la remisión de la documentación y decidirá lo que sea del caso (negrilla y subraya de la Sala).
De lo anterior, se desprende que las partes interesadas (trabajador, empleador, entidad administradora, compañía de seguros o persona interesada), tienen los derechos propios de todo interviniente en una actuación administrativa, ello incluye el derecho y/o la oportunidad de controvertir la calificación o valoración médica, pues dicha atribución va ligada al debido proceso en el trámite.
Dicho de otra manera, los «interesados» tienen la facultad de acceder a los mecanismos de defensa que han sido otorgados por el legislador y, así, lograr una eficaz administración de justicia por parte de los órganos administrativos sin ningún tipo de formalidades específicas, pues únicamente se exige que quien no esté de acuerdo exprese y argumente los desacuerdos que tiene en contra del dictamen.
Bajo tal entendimiento, de la lectura de las normas denunciadas no se advierte, en principio, ninguna exigencia especial para la interposición de recursos, a diferencia de lo que consideró el Tribunal, puesto que, los artículos transcritos precedentemente son claros en indicar que los interesados, entiéndase por tales, «e l trabajador, empleador, entidad administradora, compañía de seguros o persona interesada», pueden interponer directamente los recursos ante la respectiva Junta.
Ahora, en el caso que se estudia, quien instauró el recurso por parte del ISS, ya había sido reconocida en el trámite administrativo por la autoridad competente, al punto que a ella, personalmente y en calidad de representante de dicha entidad, le fue notificada la decisión de la Junta. Siendo ello así, la exigencia echada de menos por el Tribunal resulta excesiva, pues iría en contravía de lo señalado en las normas que disponen que los recursos se podrán presentar sin que se requieran « formalidades especiales».
De otra parte, si bien el Tribunal equiparó al presente asunto, la representación de las personas jurídicas en los términos del artículo 34 CPTSS, la equivocación radicó en desconocer que dentro del trámite administrativo la representante legal del ISS ya venía actuando, al punto que fue, como se dijo anteriormente, a quien se le notificó la decisión, resultando, por tanto, desproporcionado que tuviera que acreditar nuevamente dicha calidad para la interposición de los recursos.
En ese entendido, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, pues si bien, aplicó la norma correcta al caso controvertido, esto es, artículos 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001, le dio un alcance diferente que no corresponde a su redacción, pues de su contenido en ningún aparte se desprende que quien presente cualquier recurso (reposición – apelación), en el momento preciso de radicarlo deba adjuntar los documentos que acrediten la calidad de representante legal de la entidad cuando ésta ya venía actuando, máxime que en este caso quien fungió por el ISS, fue a quien se le notificó la decisión de la Junta.
De ahí que, de aceptarse la tesis del Tribunal, sería tanto como exigir para este evento, un requisito que no contempló el legislador y que, por el contrario, terminaría obstaculizando el derecho de defensa de la entidad. Por lo expuesto, el ataque es fundado y se casará la sentencia. Por lo anterior y teniendo en cuenta que en el segundo cargo la censura cuestiona la condena impuesta a título de intereses moratorios, dada la prosperidad del primer ataque resulta innecesario abordar su estudio.
Sin costas por cuanto prosperó el cargo. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Frente a la sentencia de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación, por lo que se procede a resolver el mismo. La demandante hace consistir su inconformidad en que quien debía acreditar la legitimación del ISS era la misma entidad demandada y no ella, pues precisamente está alegando la ineficacia del acto por el cual, la Junta Regional tuvo como válida la interposición de los recursos.
De otra parte, señala que si bien el artículo 34 de Decreto 2463 de 2001, establece que no se requieren formalidades especiales, ello hace relación al recurso propiamente dicho, es decir, no se requiere citar normas, metodologías, técnicas, etc., pero si es necesario acreditarse como representante legal cuando se actúa en representación de una persona jurídica.
Finalmente sostiene que, es con posterioridad que se analiza que Claudia Patricia Peñaranda, es quien ejerce la representación legal de la entidad, decisión que no comparte, pues debió hacerse en el momento de ejecutar el acto y no con posterioridad a él, para concluir: […] me pregunto, y a manera de ejemplo, cuando se ha demandado a una persona jurídica y al momento de dar poder para contestar la demanda, no se acredita que quien lo otorga es el representante legal de la misma, se tiene por no contestada la demanda, si en cualquier momento del proceso, después de vencidos los términos para contestar, se allega el certificado respectivo, puede entonces convalidarse lo actuado cuando no se hizo dentro del término señalado?» Como se indicó en casación, de la lectura de los artículos 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001 por medio del cual se reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, no se evidencia que quien interponga el recurso de apelación en nombre de una persona jurídica deba acreditar nuevamente esa calidad en el acto mismo de su interposición, pues bien puede acontecer que lo haya hecho al inicio del trámite administrativo o haber sido reconocida tal calidad por la entidad ante quien actúa, circunstancias que deben analizarse en cada caso concreto.
Si bien, la legitimación supone la verificación de la calidad de quien tiene la titularidad para reclamar un interés jurídico que se debate, como en este caso, a través de un trámite administrativo, dicha exigencia puede satisfacerse al vincularse por primera vez al trámite administrativo o en la interposición de los recursos, si está es su primera actuación. En el caso presente, es un hecho demostrado que, previamente a la interposición de los recursos objeto de cuestionamiento, la representante del ISS actúo en el trámite administrativo recibiendo la notificación personal por parte del Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Por ende, ya se encontraba legitimada para actuar en los trámites posteriores, como se pasa a explicar: El Instituto de Seguros Sociales emitió el día 01 de agosto de 2006, a solicitud de parte, el dictamen de pérdida de capacidad laboral cuyo resultado fue de 0% de pérdida de capacidad laboral. Decisión que fue notificada de manera personal a la actora el día 16 del mismo mes y año, concediéndole cinco días para solicitar la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (f°.3 y 4).
La demandante encontrándose dentro de dicho término (5 días), presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ante el ISS, por medio del cual, solicitó la remisión del expediente a la Junta Regional para su trámite (f°. 5). Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decidió el recurso interpuesto por la parte actora, mediante dictamen de fecha 20 de febrero de 2007, notificando de la decisión a la doctora Claudia Patricia Peñaranda gerente de pensiones del ISS, el día 26 de febrero de 2007 (f° 22).
Aunado a lo anterior y como lo sostuviera el a quo, de los folios 52 y ss, se evidencia el acta de posesión de la señora Claudia Patricia Peñaranda de fecha 6 de febrero de 2003, en su condición de gerente de la seccional del Norte de Santander del ISS (f°. 69), y así mismo, de las Resoluciones 131 de 2003 y 1835 de mayo de 1995 de la misma entidad, se pude inferir, que quien presentó el recurso de reposición y apelación ante la Junta en nombre del ISS, desde el año 2003 ostentaba la calidad de gerente y que, además, conforme a las facultadas conferidas por la entidad, se encontraba legitimada para interponer recursos ante la Junta.
Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución 131 de 2003, el ISS en su artículo décimo tercero determinó: « Delegar en los Gerentes Seccionales y en los Gerentes de clínica, la facultad de notificarse de la interposición de acciones de tutela, de cumplimiento, y cualquier otra acción impetrada en contra del Seguro Social, relacionada con el área de sus competencias, así como la responsabilidad de contestar dichas demandas, presentar memoriales, recursos, y en general, ejercer la defensa adecuada y oportuna de los intereses del Instituto, bajo su exclusiva responsabilidad y con el apoyo del personal a su cargo, de conformidad con la estructura interna del Nivel Seccional, en los términos del Decreto 2599 de 2002» Por lo anterior, la tesis de la recurrente, no puede ser acogida por la Sala, más aún si se tiene en cuenta que fue la misma Junta Regional quien le notificó a Claudia Patricia Peñaranda, en su condición de Gerente de Seguro Social- Norte de Santander, la decisión adoptada por dicha entidad, concediéndole el término establecido por la ley para interponer los recursos.
Aceptar la tesis de la apelante llevaría a tener que admitir que al día de hoy, la entidad aún no habría sido notificada válidamente de la decisión tomada por la Junta Regional, pues al haberse dirigido la comunicación a la gerente del Instituto sede Norte de Santander, y si ésta, no estaba legitimada para actuar en el trámite administrativo, como lo alega la apelante, tampoco podía notificársele la decisión tomada por dicho ente, y la consecuencia jurídica sería que aún no estaría notificado el ISS hoy Colpensiones del dictamen emitido por la Junta, posición que por lo dicho no resulta razonable.
De lo visto, lo que se evidencia es que la parte actora pretende que se deje sin efectos un dictamen que le fue desfavorable a sus intereses, pero que, como se indicó, goza de plena validez, pues fue resuelto por la autoridad competente (Junta Nacional de Calificación de Invalidez), se cumplió por dicho ente el procedimiento debido y además, el dictamen fue producto del análisis médico científico en el ejercicio de las facultades y competencias que la ley le ha asignado.
Ahora, si la parte no estaba de acuerdo con lo decidido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tiene a su disposición los mecanismos judiciales respectivos, ya que en el presente proceso únicamente invocó como soporte de su solicitud la falta de legitimación de quien interpuso los recursos en representación de la entidad, pero en nada se controvirtió el contenido del dictamen.
Entonces para la Corte, como tribunal de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos para confirmar íntegramente la decisión absolutoria de primera instancia. Las costas de primer grado estarán a cargo de demandante y sin condena de ellas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de enero de 2011 en el proceso que instauró MERCEDES RODRÍGUEZ ORTÍZ contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar íntegramente la decisión proferida por Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión de Cúcuta, el 10 de marzo de 2010, por medio de la cual, absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00