SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL784-2025 Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARTINA MEJÍA DE CHAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 03 de julio de 2024, dentro del proceso que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES María Martina Mejía de Chavarro persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° PDF Primera Instancia_C01Principal_Expediente Primera Instancia_2024084739515), que se declare que Tulio Alfonso Chavarro Gómez cotizó 1019 semanas entre el 02 de febrero Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1976 y el 31 de marzo de 2015, de las cuales 916,1429 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, esto es hasta el «30» de marzo de 1994; que la demandante tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de esa pensión con ocasión del fallecimiento de Tulio Alfonso Chavarro Gómez, a partir del 15 de mayo de 2019 en aplicación de dicha normatividad; al pago retroactivo de las mesadas pensionales hasta que se haga efectivo su reconocimiento, las costas y las agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) Tulio Alfonso Chavarro Gómez, nació el día 04 de febrero de 1955, en Vianí (Cundinamarca); ii) el 07 de septiembre de 1977, contrajo nupcias con él; iii) el 15 de marzo de 1996, Tulio Alfonso Chavarro Gómez realizó el último aporte a cotización; iv) en el año 2015, se le diagnosticó a Tulio Alfonso Chavarro Gómez una enfermedad degenerativa y catastrófica que le impedía cumplir funciones laborales; v) Tulio Alfonso Chavarro Gómez solicitó el 05 de junio de 2017 el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada por Colpensiones; vi) el 31 de julio de 2018 se le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez a Tulio Alfonso Chavarro Gómez; vii) el 06 de marzo de 2019 Tulio Alfonso Chavarro Gómez presentó escrito de revocatoria directa de la indemnización sustitutiva y formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados; viii) posteriormente, la administradora de pensiones, mediante Resolución del 16 Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de marzo de 2019, le negó conceder la pensión anticipada de vejez por invalidez argumentando que cumplía con los requisitos de edad y de semanas, pero le hacía falta el dictamen de pérdida de capacidad laboral; ix) en oficio del 1.° de abril de 2019, Medicina Laboral de Colpensiones negó la práctica de la prueba de pérdida de capacidad laboral, en el entendido de que ya se le había reconocido una prestación de indemnización sustitutiva de vejez; x) Tulio Alfonso Chavarro Gómez presentó acción de tutela en contra de Colpensiones con la pretensión que se le realizará el examen de pérdida de capacidad laboral; xi) el 13 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio ordenó a Medicina Laboral de Colpensiones determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante; xii) Tulio Alfonso Chavarro Gómez falleció el día 15 de mayo de 2019, por lo que no se pudo realizar el examen de pérdida de capacidad laboral; y xiii) la actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante Colpensiones el día 05 de junio de 2019, la cual le fue negada mediante la Resolución 193241 del 22 de julio del mismo año Al dar respuesta a la demanda (f.° PDF Primera Instancia_C01Principal_Contestacin de demanda_2024115222627), Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento y deceso de Tulio Alfonso Chavarro Gómez; la celebración del matrimonio entre María Martina Mejía de Chavarro y el causante; el número de semanas cotizadas por aquél; la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y su negativa;
Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; la presentación de la solicitud de revocatoria directa de la indemnización sustitutiva, y la revisión del estado de invalidez y su negativa; la negativa a la práctica del examen de pérdida de capacidad laboral por parte de la entidad y la acción de tutela que ordenó determinar la pérdida de capacidad laboral.
De los demás dijo que no eran hechos ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que la demandante pretendía que se le reconociera la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo ordenado por el Decreto 758 de 1990, cuando el fallecimiento del señor Tulio Alfonso Chavarro Gómez se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003. Agregó que no se cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, toda vez que la última cotización efectuada por el causante fue el 25 de marzo de 1996.
Así mismo, en relación con el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, expuso que debe darse en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, o entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, y no como lo pretende la demandante entre la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, al no cobro de interés moratorios, buena fe de la demanda, presunción Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 5 legalidad del acto administrativo, declaratoria de otras excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 08 de noviembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que MARÍA MARTINA MEJÍA DE CHAVARRO, tiene derecho a cobrar la pensión de sobrevivientes en virtud de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que dispondrá el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de la norma que consagra el derecho, en razón a un 80% de la mesada pensional que le hubiera correspondido al causante como pensión de vejez, sin que en ningún momento la prestación original pueda resultar inferior al salario mínimo legal mensual vigente, siendo ese el punto de partido del que al menos podrá partir el porcentaje señalado, cuya mesada deberá ser reajustada anualmente en los términos de ley, más las mesadas adicionales a que hubiere lugar.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo a que haya lugar a partir del día 16 de mayo de 2019, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del valor que resulte a favor de la aquí demandante, el monto reconocido y pagado por concepto de indemnización sustitutiva.
CUARTO: DECLARAR infundada la excepción de prescripción, relevándose el despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos.
QUINTO: CONDENAR en costas a Colpensiones a favor de la demandante. Por secretaría tásense.
SEXTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $2.000.000 a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conoció de la apelación interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta y, mediante fallo del 03 de julio de 2021 (f.° PDF Segunda Instancia_C02SegundaInstancia_Sentencia de segunda instancia_2024024218686), resolvió:
PRIMERO: Revocar la sentencia de 8 de noviembre de 2021, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad SEGUNDO: Declarar demostrados los hechos soporte de la excepción de inexistencia del derecho reclamado, en consecuencia, se niegan las pretensiones propuestas por María Martina Mejía de Chavarro contra Colpensiones.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de sobreviviente y, seguidamente, determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal recalcó que no era objeto de discusión: i) que la demandada reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en vida, al causante Tulio Alfonso Chavarro, mediante resolución SUB203829 del 31 de julio de 2018, por valor de $19.988.489; ii) que el causante durante Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 7 toda su vida, esto es, desde el 02 de febrero de 1976 al 31 de marzo de 1996 cotizó 1019 semanas, de modo que, con posterioridad no tiene semana alguna cotizada; y iii) que falleció el 15 de mayo de 2019, como lo acreditaba el registro civil de defunción. El Tribunal estudió el contenido del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y su parágrafo 1.°, y advirtió que la jurisprudencia laboral ha determinado que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación provisional y que su reconocimiento no impide el posterior reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que en caso de acreditarse los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios pueden acceder al derecho (CSJ SL372-2013, SL4064-2019, SL1021-2002 y SL 770- 2024).
Al respecto, el Tribunal discurrió que, Así pues, en el presente asunto como la demandada el 31 de julio de 2018 reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al fallecido Tulio Alfonso Chavarro Gómez y como se dijo en precedencia, no existe incompatibilidad en las dos prestaciones, no le asiste razón a la demandada, por lo que en caso de acreditarse los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente los beneficiarios pueden acceder al derecho, para lo que habrá de verificarse tales exigencias.
Razonó que en relación con la prestación pensional de sobrevivientes reclamada por la demandante, la legislación aplicable al asunto en cuestión era la vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado (CSJ SL17521-2016, SL2180-2017, SL1985-2018; SL5113-2019 y SL2075-2021), por lo que debió resolverse bajo los parámetros de los Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dada que el óbito ocurrió el 15 de mayo de 2019.
El juzgador afirmó que las mencionadas normas exigían que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, «Siendo claro en el caso que el fallecido no cotizó durante los tres años anteriores a su deceso, pues las cotizaciones datan de entre 1974 y 1996». Así mismo, en relación con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aclaró que era aplicable a las personas que al 1.° de abril de 1994 tuviesen 40 años si son varones o 15 años de servicios cotizados, por lo que, de ser así, la edad, el tiempo de servicios, o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a la fecha, en armonía con lo dispuesto por el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Destacó el juez colectivo que el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen de transición expiraría el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que, encontrándose en transición, además contaran con 750 semanas cotizadas a su vigencia, a quienes los acompañaría hasta 2014. Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Para el caso en concreto, el Tribunal subrayó que el causante para el 1. ° de abril de 1994, contaba con «916.571 (sic)» semanas de cotización, por lo que cumplía con el requisito de las semanas para ser beneficiario del régimen de transición. A su vez, agregó que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exigía para la pensión de vejez 60 años al varón, edad que cumplió el causante el 04 de febrero de 2015, por lo que perdió la transición, y su régimen pensional es el del artículo 33 de la Ley 100, que le exigía 1300 semanas a 2015, las que no acreditó en tanto sólo cotizó 1019 semanas en vida.
En las anteriores condiciones, el Tribunal determinó que «tampoco se cumplen las condiciones de procedencia de la pensión de sobrevivientes del parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 -12 L797/03». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «CONFIRME la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio el día 8 de noviembre de 2021» Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] por violación directa e interpretación errónea del artículo 53 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 12, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 3, 11, 13, 33, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, como también de la Jurisprudencia de La Corte Constitucional, mas(sic) exactamente la SU 005 del 13 de febrero de 2018.
En el desarrollo, sostiene que el causante, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía 916,1429 semanas cotizadas, y que, haciendo uso del principio de la condición más beneficiosa, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, «[…] pues cuando falleció tenía más de 60 años y había cotizado más de las 500 semanas que aplicaba este Acuerdo.
Por lo tanto, a voces de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional era congruente que se aplicara este acuerdo para conceder la pensión de sobreviviente [ ]». Manifiesta que aún, sin acogerse a lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, sino aplicando el principio de la condición más beneficiosa con la Ley 100 de 1993 en su versión original, para el 25 de marzo de 1996, fecha de la última cotización de Tulio Chavarro, éste tenía un total de 1019 semanas y esa normativa exigía que la persona hubiese cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo y que el afiliado Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 11 tuviese 60 años de edad, pues el incremento a los 62 años se dio en el año 2014.
Arguye que, dado que el causante falleció cuando tenía 64 años, tenía derecho a pensión de vejez y murió sin poderla disfrutar, de suerte que la prestación le corresponde a la actora, sin que importe que no haya cotizado las 26 semanas exigidas, «porque lo que interesa es que hubiese cotizado las semanas mínimas requeridas, porque de nada servía que tuviera cotizadas las 26 semanas y no las requeridas para el derecho a la pensión».
Sostiene que el Tribunal erró al considerar que el asunto se regía por lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y «aplicó en indebida forma» su artículo 12, al exigir 1300 semanas de las cuales sólo se acreditaron 1019, cuando en verdad Tulio Chavarro era beneficiario del régimen de transición, la norma que regulaba su caso era el Acuerdo 049 de 1990 y había cotizado más de 1000 semanas antes de su fallecimiento, lo cual era suficiente para acceder a la prestación de que trata el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso al cargo esgrimiendo que la demanda desconoce la técnica del recurso extraordinario, en tanto dentro de la proposición jurídica incorpora la trasgresión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 12 además, presenta un entramado de razonamientos jurídicos y fácticos por la vía directa.
Aduce que no se explicó en qué consistió el equivocado entendimiento del artículo 53 de la Constitución Política y que, dados los supuestos fácticos no discutidos, entre ellos, la fecha de fallecimiento del causante resulta indudable que la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a dicho momento, situación que no se probó dentro del proceso.
Memora la creación de origen jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa en relación con la pensión de sobrevivientes y resalta que los extremos temporales para su aplicación se fijaron entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006; y añade que, dado que el óbito ocurrió el 15 de mayo de 2019, se concluye que había expirado el límite temporal impuesto por la jurisprudencia, es decir, no hubo un errado entendimiento del artículo 53 constitucional, no le son aplicables los artículo 6.° y 25 el Acuerdo 049 de 1990 y no están acreditados los requisitos de la Ley 100 en su versión original, dado que la última cotización fue pagada el 31 de marzo de 1996.
Expresa que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es posible desplegar un ejercicio histórico que permita la aplicación plus ultractiva de la legislación, porque se Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 13 trasgrediría el principio de la seguridad jurídica, y tampoco es factible acoger los argumentos de la sentencia CC SU-005- 2018, porque la cúspide de la jurisdicción ordinaria en asuntos laborales y de seguridad social se ha separado de ellos, según se expuso, entre otras, en la sentencia CSJ SL1345-2023.
Respecto de la aplicación del parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sostiene que el causante perdió el régimen de transición, porque a pesar de haber cotizado más de 1000 semanas, el requisito de la edad lo cumplió apenas hasta el 04 de febrero de 2015, luego, debían acreditarse las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, reunirse 1300 semanas de cotización y 62 años de edad; y, aunque la muerte habilitaría la edad, es claro que no se cumple con el requisito de la densidad de semanas requeridas.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo hace una alusión en la proposición jurídica, entre otras, al quebrantamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que, insularmente, en el desarrollo, se menciona como sub motivo la aplicación indebida aunque el ataque se plantea por interpretación errónea; y que, además, se mencionan algunas situaciones fácticas, como acertadamente lo destaca la oposición, lo cierto es que se puede extraer claramente una inconformidad jurídica relacionada con el entendimiento del Tribunal respecto de los requisitos para acceder a la aplicación del Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 14 principio de la condición más beneficiosa y, por tanto, la acusación es abordable.
Así, concierne a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que no se cumplieron los requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa para revocar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, y no reconocerla tampoco al amparo de lo establecido en el parágrafo 1. ° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En ese sentido, dada la vía seleccionada, no es motivo de discusión en casación, como tampoco lo fue en la segunda instancia, que: i) la demandada reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en vida al causante Tulio Alfonso Chavarro, mediante resolución SUB203829 del 31 de julio de 2018, por valor de $19.988.489; ii) el causante durante toda su vida cotizó 1019 semanas hasta el 31 de marzo de 1996; iii) aquél falleció el 15 de mayo de 2019 y, iv) el causante no contaba con cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Ahora, la condición más beneficiosa es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 Superior, que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro-operario. En materia pensional, se acude a ella, doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el legislador Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 15 haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente.
Se trata, entonces, de aminorar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa abrupta, razón por la cual, este principio que entre nosotros ha sido construido a partir de análisis jurisprudenciales, obedece a ciertas reglas y criterios que se han edificado en el transcurso del tiempo. Así, por ejemplo, recordó la sentencia CSJ SL2843-2021, que son características de la condición más beneficiosa las siguientes: i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En su análisis, el Tribunal manifestó, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes era aquella que se encontraba vigente al momento en que se produjo la contingencia y que, para el caso concreto, lo fue el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el fallecimiento del causante ocurrió el 15 de mayo de 2019.
Ahora bien, como dicha disposición exige que el afiliado fallecido deba haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al óbito; y tal requisito no lo encontró satisfecho, optó por examinar si se cumplían los requisitos para que el causante hubiese accedido a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en el contexto del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En esa línea, con acierto, el Colegiado de instancia concluyó que, aunque en principio Tulio Alfonso Chavarro Gómez era beneficiario del régimen de transición, perdió tal prerrogativa por cuanto cumplió el requisito de la edad --60 años-- el 04 de febrero de 2015, es decir, con posterioridad al límite establecido por el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 31 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 17 La censura considera, por el contrario, que dado que Chavarro Gómez tenía más de 60 años cuando falleció y acumulaba más de 1000 semanas cotizadas, sí era beneficiario del régimen de transición, la normativa aplicable sería el Acuerdo 049 de 1990, y aún, si se empleara el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 33 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el afiliado tenía la densidad de semanas suficientes a marzo de 1996 para acceder a la prestación de vejez que hoy le correspondería como beneficiaria a la demandante, quien también podría acceder a la pensión por virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 A ese respecto, debe tenerse en cuenta, en relación con el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para considerar que se ha satisfecho la exigencia asociada a tener un expectativa legítima - situación jurídica concreta, que la Sala la ha explicado de la siguiente manera, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL4881-2020, reiterada en la CSJ SL1021-2022: Por otra parte, en aras de determinar si un afiliado ostenta una situación jurídica concreta sujeto de protección, la Corte ha enseñado que debe tratarse de personas efectivamente inscritas en el régimen anterior que, además, deben cumplir con una serie de cotizaciones.
Para esos fines, a su vez, la Corte ha adoptado como parámetros de verificación no solo la fecha de la muerte de los afiliados, como lo entiende la censura, sino también la fecha en la que opera el fenómeno de tránsito de legislación, en este caso, el 29 de enero de 2003. De esa manera, la causación de la pensión de sobrevivientes, en este especial y excepcional escenario, depende de que el afiliado hubiera tenido las condiciones de cotizante y la densidad de semanas dispuestas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en estos dos momentos Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 18 temporales, de manera conjunta, y no solo para el momento de su muerte, con una posible combinación de situaciones.
En la sentencia CSJ SL4650-2017 la Corte sistematizó las anteriores reglas de la siguiente forma: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
(Subrayas y cursiva de la Sala). Lo dicho resulta suficiente para concluir que en las condiciones anotadas tampoco procedería el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, por tanto, no le asiste la razón Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 20 a la impugnante, lo que conlleva que su acusación quede sin sustento.
Por otra parte, tampoco erró el juez colectivo al considerar que el causante Chavarro Gómez no conservó el régimen de transición, pues, ya se dijo, el Acuerdo 049 de 1990 establece dos requisitos para acceder a la pensión de vejez, tiempo de cotización (500 semanas en los últimos veinte años o 1000 en cualquier tiempo) y la edad, 60 años, en el caso de los varones.
Pues bien, Tulio Chavarro cumplió el requisito de densidad de semanas, pero arribó a la edad de 60 años el 04 de febrero de 2015, esto es, por fuera de la fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 31 de diciembre de 2014. En consecuencia, no se equivocó el juez colectivo cuando decidió que la pensión de vejez debía estudiarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableciendo la edad de 62 años a partir de 2014 y, para el momento en que los cumplió Tulio Chavarro Gómez, normativamente los septenarios requeridos eran 1300 y no 1000, como equivocadamente lo expresa la impugnación. En la misma línea, en tratándose de la prestación de sobrevivientes, la norma aplicable es aquella vigente al momento del fallecimiento; y dado que éste acaeció el 15 de mayo de 2019, la interpretación dada por el Tribunal a los Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 21 artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 fue la correcta, incluido el parágrafo 1.°, pues allí se exige que el afiliado «haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento […]», que, se itera, para el caso es de 1300 semanas.
En suma, Tulio Alfonso Chavarro Gómez no dejó causada la pensión de vejez para que sea sustituida a su cónyuge María Martina Mejía de Chavarro por vía del concepto de pensión de sobrevivientes, por cuanto no conservó el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le hubiese permitido la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, dado que cumplió el requisito de la edad por fuera del límite trazado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Tampoco se satisfacen los requisitos de que trata el parágrafo 1. ° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el régimen aplicable a la pensión del causante es el del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003, que exige 1300 semanas cotizadas para el momento en que se cumpla el requisito de la edad -- 62 años-- y lo cierto es que Tulio Alfonso Chavarro Gómez contó únicamente con 1019 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
Finalmente, tampoco es factible aplicar el principio de la condición más beneficiosa como lo pretende la censura, por cuanto la norma inmediatamente anterior a aquella vigente al momento del fallecimiento del causante ocurrido el Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 22 15 de mayo de 2019 (Ley 797 de 2003) era la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exigía como requisitos que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere aportado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, y la última cotización de Chavarro Gómez fue en marzo de 1996.
De lo que viene de decirse, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de Colpensiones, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA MARTINA MEJÍA DE CHAVARRO siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F00E63BB1D8C458A75DAB942726CAECB3380478939FCAC621305A66F704C70B0 Documento generado en 2025-04-01