Micelio
SL784-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1548 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1281 de 1994Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL784-2024 Radicación n.° 99054 Acta 10 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió en su contra GONZALO FERRO HERRERA.

I.

ANTECEDENTES Gonzalo Ferro Herrera demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios, los incrementos legales y las costas del proceso. Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 2 Sustentó sus aspiraciones en que era beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1° de abril de 1994, contaba con 45 años, pues nació el 10 de febrero de 1949 y había laborado para esa misma fecha, 1064.14 semanas.

Indicó que mediante la Resolución n.° 23708 del 23 de enero de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión, no obstante, el 27 de mayo de 2015, volvió a requerirla, con sustento en que, en aquel primer momento, no se tuvo en cuenta el tiempo que laboró para el Centro Educativo Camilo Torres, entre el 1° de octubre de 1990 y el 30 de junio de 1991.

La entidad, en la Resolución n.° 274716 de 7 de septiembre de 2015, se mantuvo en su negativa, por lo que desconoció el artículo 53 de la Constitución Política. Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y aceptó todos los hechos, salvo el número de semanas laboradas por el asegurado. Como excepciones, relacionó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE LA PENSIÓN DE VEJEZ», buena fe de la entidad demandada y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor GONZALO FERRO HERRERA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 3 COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconozca la pensión de vejez desde el 10 de febrero de 2009, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en la suma de $2.941.657, de conformidad con lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a las mesadas pensionales con anterioridad al 19 de diciembre de 2016. Y POR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar a favor del señor GONZALO FERRO HERRERA la suma de $191.036.663 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 19 de diciembre de 2016 y el 31 de julio de 2020. A partir del 1 de agosto de 2020, tiene derecho a percibir la mesada pensional en la suma de $4.375.290, sin perjuicio de los incrementos de ley.

Sobre 13 mesadas pensionales anuales.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor GONZALO FERRO HERRERA la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de diciembre de 2016 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación pensional aquí reconocida.

QUINTO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del valor arrojado por concepto de mesadas pensionales ordenadas pagar al actor GONZALO FERRO HERRERA los respectivos aportes en salud conforme lo establece la ley 100 de 1993.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de los intereses moratorios reclamados por la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2022, decidió: Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia […] proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de establecer como primera mesada pensional del actor la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($2.941.239).

CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia […], en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES debe pagar al señor GONZALO FERRO HERRERA de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($293.823.531), por concepto de retroactivo de pensión de vejez, por mesadas causadas entre el 19 de diciembre de 2016 y el 30 de abril de 2022 y a partir del 1 de mayo de 2022, continuar pagando una mesada de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA (sic).

CONFIRMAR en lo demás el numeral. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. Reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que como el demandante nació el 10 de febrero de 1949, al 1 de abril de 1994, contaba con 45 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición y en ese sentido la pensión de vejez, podía ser estudiada bajo el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Recordó que esa última norma exigía a los hombres tener 60 años y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la prestación. Mencionó que, por la fecha en que nació el demandante, el segundo requisito lo cumplió el 10 de febrero de 2009.

En lo que concierne al tiempo de cotización, señaló que el precedente constitucional y el principio de favorabilidad Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 5 permitían que bajo el Acuerdo 049 de 1990, se computaran tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, con períodos debidamente aportados en aquel, con el fin de reunir la densidad requerida.

Transcribió apartes de la sentencia CC T-256 de 2017, y aclaró que en la CSJ SL1947-2020, esta Corte cambió el criterio que tenía sobre la imposibilidad de obtener la pensión de vejez conforme las reglas del Acuerdo 049 de 1990, permitiendo la sumatoria de tiempos públicos con semanas cotizada a la entidad pensional. Anotó que según la historia laboral actualizada el 12 de febrero de 2020, estaba demostrado que el demandante satisfizo la totalidad de los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que aportó en toda su vida laboral, esto es, entre el 6 de julio de 1970 y el 30 de junio de 1991, un total de 1064.14 semanas, de las cuales 706.67 fueron cotizadas al ISS y 358.57 correspondían a tiempos públicos.

Igualmente, halló probado que arribó a los 60 años el 10 de febrero de 2009. En ese orden, y comoquiera que ambos requisitos los cumplió el señor Ferro Herrera antes del 31 de julio de 2010, esto es, previo a que el régimen de transición perdiera los efectos en virtud del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, procedió a reliquidar la prestación. Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltaran menos de diez años para obtener la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación IBL se calcularía con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o todo el cotizado, si este fuera superior; sin embargo, si le restaban más de dicho período para alcanzar el requisito de la edad mínima de pensión, el IBL se definiría según el artículo 21 de esa misma normatividad.

Explicó que como el demandante nació el 10 de febrero de 1949 y al 1º de abril de 1994, reunía 45 años, le aplicaba el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para definir el IBL. Teniendo en cuenta la información de la carpeta «02HistoriaLaboral», con el registro tradicional; el conteo actualizado al 12 de febrero de 2020 y la información de tiempo de servicio prestado a la Universidad del Valle, concluyó que el IBL para el 10 de febrero de 2009, era de $3.770.820, por lo que al aplicársele una tasa de reemplazo del 78% según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, halló una mesada inicial de $2.941.239.

Señaló que operaba la prescripción de las mesadas causadas antes del 19 de diciembre de 2016, en tanto, el demandante cumplió los requisitos para la pensión el 10 de febrero de 2009 e hizo la solicitud el 9 de septiembre de 2013, no obstante, Colpensiones la negó mediante Resolución GNR n.° 23708 de 23 de enero de 2014, validada en la n.° 274716 Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 7 de 7 de septiembre de 2015 y la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2019.

Confirmó la indexación de las sumas adeudadas. También, ordenó el pago del retroactivo pensional causado entre el 19 de diciembre de 2016 y el 30 de abril de 2022 a pagar, a partir del 1º de mayo de 2022, una mesada de $4.694.916. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, «[…] en lo que corresponde única y exclusivamente a la confirmación de la tasa de reemplazo de la prestación de vejez en porcentaje del 78%», para que, en sede de instancia, modifique el de primera instancia y «[…] precise que la tasa de reemplazo a la que accede el causante corresponde al 75%.

Con ocasión a ello, ajuste el valor de la prestación y, por consiguiente, del retroactivo pensional al que se condenó a la administradora». Formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 60 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Procedimiento Laboral, «[…] como medio para la violación (en la misma modalidad)» del 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 5° de la Ley 797 de 2003; 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 36 ibídem.

Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado que sumando los tiempos públicos y las cotizaciones efectuadas por el demandante como trabajador del sector privado le permitían adquirir un total de 1,064 semanas que se traducían en una taza (sic) de reemplazo del 78%. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre los aportes al ISS y los tiempos de servicio prestados como trabajador del sector oficial, existen periodos simultáneos y cotizados como dobles que no podían sumarse para aumentar el valor de las semanas y[,] por consiguiente, incrementar la tasa de reemplazo.

Acusa como pruebas mal apreciadas, la historia laboral actualizada el 12 de febrero de 2020 y la información de tiempo prestado a la Universidad del Valle. Y como no valorado, el certificado expedido por esa misma entidad. Dice que no es materia de debate que el demandante es beneficiario del régimen de transición; que laboró para la Universidad del Valle del 1° de febrero de 1973 al 30 de septiembre de 1979 y del 1° de octubre de 1979 hasta el 15 de enero de 1980.

Tampoco, que cotizó al ISS un total de Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 9 705.57 semanas entre el 6 de junio de 1970 y el 30 de junio de 1991, a través de los siguientes empleadores: a. Carvajal S.A. del 6 de junio de 1970 al 15 de agosto de ese mismo año; b. Juan B. García y Cía. del 15 de febrero de 1972 hasta el 17 de febrero de 1973; c. Universidad Santiago de Cali entre el 1° de noviembre de 1972 al 30 de enero de 1994; d. Carvajal S.A. del 18 de enero de 1980 hasta el 30 de octubre de 1990; e. Corporación Educativa Camilo Torres del 1° de octubre de 1990 al 30 de junio de 1991.

Expresa que conoce que esta Corporación, en sentencia «CSJ SL38011981-2020 (sic)», varió la postura, según la cual, bajo el Acuerdo 049 de 1990, no era factible computar tiempos públicos no cotizados al ISS, con los efectivamente aportados a dicha entidad, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Afirma: El reproche que se formula a la sentencia del colegiado yace en que, a pesar de estudiar el fondo del asunto en grado jurisdiccional de consulta y tener a su disposición todas las pruebas para determinar el monto, la tasa de reemplazo y el IBL de la prestación, sin acudir al detalle de tiempos laborados y cotizaciones, consideró que el demandante acumulaba un total de 1064 semanas entre tiempo público y privado que le permitiría acceder a la mesada pensional de vejez, calculada con una tasa de reemplazo del 78%.

Dejando de lado que si bien, ese era el total de tiempo de servicio y semanas cotizadas reportadas, todas no eran susceptibles de aumentar el valor de aportes y tiempo a tener en cuenta para fijar el monto de la pensión, pues Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 10 existen periodos simultáneos que no podían ser cotizados de manera doble. Apreció erradamente el sentenciador la historia laboral actualizada del 20 de febrero de 2020, a la luz del Certificado de Información Laboral que contiene el tiempo de servicio prestado a favor de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, pues ciertamente, se advierte que cotizó al ISS un total de 705 semanas y se reporta un total de 305 semanas laboradas al sector oficial que acreditan el resumen de los tiempos públicos cotizados y no cotizados a la entidad.

Sin embargo, descuida que estos no podían ser tomados de manera integral, pues durante los ciclos de febrero de 1973 a enero de 1974, laboró y cotizó de manera simultánea con los empleadores UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI (privada) y con la UNIVERSIDAD DEL VALLE (pública). Advierte que tal como lo ha dicho la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL42299-2012 y CSJ SL4802-2019, los períodos laborados con dos empleadores durante el mismo ciclo pueden ser tenidos en cuenta para calcular el IBL de la prestación, pero no ser contabilizados para aumentar el monto de semanas y por consiguiente la tasa de reemplazo.

Señala que el certificado de información laboral de la Universidad del Valle, da cuenta de que el trabajador prestó sus servicios a esa entidad del 1° de febrero de 1973 al 30 de septiembre de 1979 y para la Universidad de Cali del 1° de noviembre de 1972 al 30 de enero de 1974, como lo evidencia la certificación emitida por esa institución. Conforme lo anterior, detalla que es contundente que el demandante laboró y aportó simultáneamente con dos empleadores entre el 2 de febrero de 1973 y el 30 de enero de 1974, lapsos que no pudieron contabilizarse dos veces.

Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 11 Especifica que si de las 705.57 semanas cotizadas al ISS se «[…] resta el periodo simultáneo que equivale a 51,96 semanas», habría tenido en cuenta 653.61 aportadas al ISS, que sumadas al tiempo laborado en el sector público, arrojaría un total de 1012. De esa forma, concluye que el período «[…] – no simultáne[o] - cotizadas COLPENSIONES más los tiempos de servicio prestados al sector oficial generan una tasa de reemplazo del 75 %, y no del 78 %», como lo determinó el fallador.

Por último, insiste que el Tribunal al abordar el grado jurisdiccional de consulta validó los ciclos aportados al entonces ISS, con el servicio laborado en el sector público, pero olvidó constatar la simultaneidad que se presentó entre ellos, información que, desde luego, no reposa en la historia laboral de la entidad. VII. RÉPLICA El demandante argumenta que al ser beneficiario del régimen de transición, tal situación implica que, conforme las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión deba reconocerse «[…] equivalente al 75%».

Por lo tanto, y al tener claridad que la norma que la gobierna es el Acuerdo 049 de 1990, según la cual por cada 50 semanas adicionales tal porcentaje aumenta un 3%, no hay nada que reprochar a la sentencia del Tribunal. Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de discusión que, i) Gonzalo Ferro Herrera nació el 10 de febrero de 1949, por lo que para el 1° de abril de 1994, tenía 45 años y era beneficiario del régimen de transición; ii) laboró para la Universidad del Valle del 1° de febrero de 1973 al 15 de enero de 1980 y tuvo licencia no remunerada del 16 al 30 de mayo de 1979 y del 16 al 30 de septiembre de 1979; iii) solicitó el 9 de septiembre de 2013, el reconocimiento del derecho pensional, el cual fue negado por la demandada mediante las resoluciones GNR n.° 23708 del 23 de enero de 2014 y GNR n.° 269594 del 28 de julio de 2014.

El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar, si fue acertado el proceder del Tribunal, al definir que la tasa de reemplazo para calcular la mesada pensional del demandante era del 78%. Del reporte de semanas cotizadas (fls. 81 a 84, cuaderno primera instancia, expediente digital) de Colpensiones, actualizado al 14 de febrero de 2020, se observa que el demandante presenta las siguientes cotizaciones, a través de empleadores del sector privado: Nombre o razón social Desde Hasta Total Carvajal S.A. 06/07/1970 15/08/1970 5,86 Juan B García y CIA 15/02/1972 17/02/1973 52,71 Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 13 Universidad Santiago de Cali 01/11/1972 30/01/1974 49,57 Carvajal S.A. 18/01/1980 30/10/1990 562,71 Coporación Educativa […] 01/10/1990 30/06/1991 34,71 TOTAL 705,57 Además, el documento enunciado -reporte cotizaciones-, refleja que el afiliado cuenta con los siguientes «[…] tiempos públicos no cotizados a Colpensiones»: Nombre o razón social Desde Hasta Total Universidad del Valle 01/02/1973 30/09/1979 343,28 Universidad del Valle 01/10/1979 15/01/1980 15,29 TOTAL 358,57 Esta última información, también se constata con la certificación de salarios mes a mes de la Universidad del Valle -formatos n.°1, 2 y 3 (B)- (fls. 29 a 31 cuaderno primera instancia, expediente digital) y con la expedida el 18 de septiembre de 2013 (fl. 254, cuaderno anexo, expediente digital), por la División de Recursos Humanos de esa misma institución educativa, en la que consta: Que el docente GONZALO FERRO HERRERA […], estuvo vinculado a la Universidad del Valle mediante nombramiento durante el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1973 y el 30 de septiembre de 1979, con dedicación de tiempo completo y del 1° de octubre de 1979 al 15 de enero de 1980 con dedicación de medio tiempo.

Al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Auxiliar de Cátedra en el Departamento de Mecánica de Sólidos y Materiales de la Facultad de Ingeniería. Que el cargo desempeñado por el señor FERRO HERRERA, se encontraba clasificado como propio de Empleado Público Docente. Que el docente FERRO HERRERA, disfrutó de licencia no remunerada durante los siguientes periodos: Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 14 - Del 16/05/1979 al 30/05/1979 - Del 16/09/1979 al 30/09/1979 De esta manera, resulta evidente que, tal como lo enunció el Tribunal y no lo discute la recurrente, era procedente para obtener la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sumar los períodos laborados por el afiliado en la entidad pública con los aportados al ISS hoy Colpensiones (CSJ SL2590-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL5147-2020, entre otras).

Sin embargo, se equivoca el fallador al calcular la mesada pensional del demandante, puntualmente al inferir que este reunía un total de 1064,14 semanas de cotización y, por tanto, que la tasa de reemplazo era del 78%. Ello, por cuanto no se percató que las pruebas antes analizadas, muestran que entre febrero de 1973 y enero de 1974, el demandante trabajó de manera simultánea para la Universidad Santiago de Cali y para la del Valle, tal y como se observa en la siguiente gráfica: CÓMPUTO SEMANAS COTIZADAS Empleador Fecha inicial Fecha Final Semanas Carvajal 6/07/70 15/08/70 5,86 Juan B Garcia y Cia 15/02/72 17/02/73 52,71 Universidad Santiago 1/11/72 30/01/74 0,00 Simultáneas Universidad del Valle 1/02/73 17/02/73 0,00 Simultáneas Universidad del Valle 18/02/73 15/01/80 356,14 Carvajal S.A. 18/01/80 30/10/90 562,71 Corporación Educativ 1/10/90 30/06/91 39,00 TODA LA VIDA LABORAL 1016,42 Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden, erró el Tribunal al concluir que el señor Ferro Herrera cotizó un total de 1064,14 semanas, teniendo en cuenta la simultaneidad en los aportes hechos al ISS hoy Colpensiones y los tiempos prestados en el sector público y al aplicar una tasa de reemplazo del 78%.

Si hubiese efectuado una correcta valoración de la historia laboral actualizada el 12 de febrero de 2020 y del certificado de salarios mes a mes de la Universidad del Valle, en consonancia, además, con la misiva expedida el 18 de septiembre de 2013 de esa institución, habría definido que no podía tener en cuenta los ciclos dobles, para aumentar el tiempo de cotización y en ese sentido, que el demandante reunía un total de 1016,42 semanas, entre tiempos públicos y privados, lo que arroja una tasa de reemplazo del 75%, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, sin perder de vista que el cargo está enfocado por la vía de los hechos, importa precisar que cuando el trabajador realiza más de un aporte para un mismo lapso de cotización, ello no conduce a que se contabilicen doblemente con el fin de aumentar el tiempo, toda vez que ello, llevaría a desconocer y a disminuir el requisito temporal establecido por la norma pensional para la consolidación del derecho.

Sobre esta temática, la sentencia CSJ SL4802-2019 explicó: Sobre el referido artículo, está Sala de la Corte, en desarrollo de la preceptiva antes transcrita ha indicado que el efecto de la coexistencia de relaciones laborales que genera la simultaneidad Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 16 en los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, es la posibilidad de incrementar el IBL, pero que ello no suponte la contabilización de más de un período semanal, sobre dicho punto pueden verse las sentencias CSJ SL704-2018 y la CSJ SL 13 mar.2013, rad. 39874 [subrayas fuera de texto].

De similar forma, en la providencia CSJ SL704-2018 se indicó: Pues bien, de la lectura del panorama se verifica que el Tribunal erró al concluir que el total de cotizaciones válidas para acceder a la pensión especial de vejez como periodista ascendía a 1.303,71, por cuanto omitió que los ciclos efectuados a «EEPP SERVI PÚBLICO» entre el «24 de enero de 1979 y el 28 de marzo de 1980» equivalentes a «61.43 semanas», así como algunos días de marzo de 1975 y agosto de 1976 correspondían a semanas aportadas de manera simultánea con otros empleadores, como se colige de la certificación de «semanas cotizadas en pensiones» visible a folio 134 del expediente.

De suerte que no es dable sumarlos, habida cuenta que el Instituto de Seguros Sociales subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles. Por tanto, los aportes realizados en forma simultánea por varios empleadores, se tienen en cuenta únicamente «Para determinar el ingreso base de liquidación de que trata el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994» conforme lo dispone el artículo 2.° del Decreto 1548 de 1998, y no para aumentar el tiempo de cotización [subrayas fuera de texto].

En consecuencia, se casará la sentencia recurrida, únicamente en cuanto confirmó la decisión de la juez, que aplicó una tasa de reemplazo del 78% para obtener la primera mesada pensional. No casa en lo demás. Sin costas en casación dada la prosperidad parcial del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A fin de resolver el recurso de apelación de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse en su favor, en los términos del artículo 69 Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 17 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta suficiente lo dicho en sede extraordinaria, según lo cual, no es factible sumar tiempos dobles por un mismo período, por cuanto, los aportes efectuados de manera simultánea por varios empleadores, se computan solamente para determinar el IBL, pero no para aumentar el tiempo de cotización como equivocadamente lo estableció la primera instancia. Así las cosas, advierte la Sala que como quedó definido, el demandante acreditó un total de 1016,42 semanas en toda su vida laboral, teniendo en cuenta el aporte al ISS hoy Colpensiones y el laborado en el sector público, la tasa de reemplazo aplicable es del 75%.

Al efectuar las operaciones aritméticas pertinentes a través del actuario asignado a esta Corporación, se obtiene la suma de $ 2.826.373 como valor de la primera mesada pensional, tal cual se evidencia en los siguientes cuadros: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE ÚLTIMOS 10 AÑOS EFECTIVAMENTE COTIZADOS ANTES DE LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO DESDE HASTA DÍAS IBC SEMANAS IBC ACTUALIZADO IBC PROMEDIO 29/06/81 30/06/81 2 $ 3.158,00 0,29 $ 244.740,69 $ 133,99 1/07/81 31/07/81 31 $ 47.370,00 4,43 $ 3.671.110,31 $ 31.153,69 1/08/81 31/08/81 31 $ 47.370,00 4,43 $ 3.671.110,31 $ 31.153,69 1/09/81 30/09/81 30 $ 47.370,00 4,29 $ 3.671.110,31 $ 30.148,73 1/10/81 31/10/81 31 $ 54.630,00 4,43 $ 4.233.750,39 $ 35.928,35 1/11/81 30/11/81 30 $ 54.630,00 4,29 $ 4.233.750,39 $ 34.769,37 1/12/81 31/12/81 31 $ 54.630,00 4,43 $ 4.233.750,39 $ 35.928,35 1/01/82 31/01/82 31 $ 54.630,00 4,43 $ 3.350.546,37 $ 28.433,33 1/02/82 28/02/82 28 $ 54.630,00 4,00 $ 3.350.546,37 $ 25.681,71 1/03/82 31/03/82 31 $ 54.630,00 4,43 $ 3.350.546,37 $ 28.433,33 1/04/82 30/04/82 30 $ 61.950,00 4,29 $ 3.799.493,82 $ 31.203,07 1/05/82 31/05/82 31 $ 61.950,00 4,43 $ 3.799.493,82 $ 32.243,17 Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 18 1/06/82 30/06/82 30 $ 61.950,00 4,29 $ 3.799.493,82 $ 31.203,07 1/07/82 31/07/82 31 $ 61.950,00 4,43 $ 3.799.493,82 $ 32.243,17 1/08/82 31/08/82 31 $ 61.950,00 4,43 $ 3.799.493,82 $ 32.243,17 1/09/82 30/09/82 30 $ 61.950,00 4,29 $ 3.799.493,82 $ 31.203,07 1/10/82 31/10/82 31 $ 61.950,00 4,43 $ 3.799.493,82 $ 32.243,17 1/11/82 30/11/82 30 $ 61.950,00 4,29 $ 3.799.493,82 $ 31.203,07 1/12/82 31/12/82 31 $ 61.950,00 4,43 $ 3.799.493,82 $ 32.243,17 1/01/83 31/01/83 31 $ 61.950,00 4,43 $ 3.063.366,79 $ 25.996,27 1/02/83 28/02/83 28 $ 61.950,00 4,00 $ 3.063.366,79 $ 23.480,50 1/03/83 31/03/83 31 $ 61.950,00 4,43 $ 3.063.366,79 $ 25.996,27 1/04/83 30/04/83 30 $ 79.290,00 4,29 $ 3.920.812,79 $ 32.199,39 1/05/83 31/05/83 31 $ 79.290,00 4,43 $ 3.920.812,79 $ 33.272,71 1/06/83 30/06/83 30 $ 79.290,00 4,29 $ 3.920.812,79 $ 32.199,39 1/07/83 31/07/83 31 $ 79.290,00 4,43 $ 3.920.812,79 $ 33.272,71 1/08/83 31/08/83 31 $ 79.290,00 4,43 $ 3.920.812,79 $ 33.272,71 1/09/83 30/09/83 30 $ 79.290,00 4,29 $ 3.920.812,79 $ 32.199,39 1/10/83 31/10/83 31 $ 79.290,00 4,43 $ 3.920.812,79 $ 33.272,71 1/11/83 30/11/83 30 $ 79.290,00 4,29 $ 3.920.812,79 $ 32.199,39 1/12/83 31/12/83 31 $ 79.290,00 4,43 $ 3.920.812,79 $ 33.272,71 1/01/84 31/01/84 31 $ 79.290,00 4,43 $ 3.361.465,01 $ 28.525,98 1/02/84 29/02/84 29 $ 79.290,00 4,14 $ 3.361.465,01 $ 26.685,60 1/03/84 31/03/84 31 $ 99.630,00 4,43 $ 4.223.770,45 $ 35.843,66 1/04/84 30/04/84 30 $ 99.630,00 4,29 $ 4.223.770,45 $ 34.687,41 1/05/84 31/05/84 31 $ 99.630,00 4,43 $ 4.223.770,45 $ 35.843,66 1/06/84 30/06/84 30 $ 99.630,00 4,29 $ 4.223.770,45 $ 34.687,41 1/07/84 31/07/84 31 $ 99.630,00 4,43 $ 4.223.770,45 $ 35.843,66 1/08/84 31/08/84 31 $ 99.630,00 4,43 $ 4.223.770,45 $ 35.843,66 1/09/84 30/09/84 30 $ 99.630,00 4,29 $ 4.223.770,45 $ 34.687,41 1/10/84 31/10/84 31 $ 99.630,00 4,43 $ 4.223.770,45 $ 35.843,66 1/11/84 30/11/84 30 $ 99.630,00 4,29 $ 4.223.770,45 $ 34.687,41 1/12/84 31/12/84 31 $ 99.630,00 4,43 $ 4.223.770,45 $ 35.843,66 1/01/85 31/01/85 31 $ 99.630,00 4,43 $ 3.570.992,94 $ 30.304,07 1/02/85 28/02/85 28 $ 99.630,00 4,00 $ 3.570.992,94 $ 27.371,42 1/03/85 31/03/85 31 $ 99.630,00 4,43 $ 3.570.992,94 $ 30.304,07 1/04/85 30/04/85 30 $ 123.210,00 4,29 $ 4.416.160,20 $ 36.267,40 1/05/85 31/05/85 31 $ 123.210,00 4,43 $ 4.416.160,20 $ 37.476,31 1/06/85 30/06/85 30 $ 123.210,00 4,29 $ 4.416.160,20 $ 36.267,40 1/07/85 31/07/85 31 $ 123.210,00 4,43 $ 4.416.160,20 $ 37.476,31 1/08/85 31/08/85 31 $ 123.210,00 4,43 $ 4.416.160,20 $ 37.476,31 1/09/85 30/09/85 30 $ 123.210,00 4,29 $ 4.416.160,20 $ 36.267,40 1/10/85 31/10/85 31 $ 123.210,00 4,43 $ 4.416.160,20 $ 37.476,31 Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 19 1/11/85 30/11/85 30 $ 123.210,00 4,29 $ 4.416.160,20 $ 36.267,40 1/12/85 31/12/85 31 $ 123.210,00 4,43 $ 4.416.160,20 $ 37.476,31 1/01/86 31/01/86 31 $ 123.210,00 4,43 $ 3.606.500,77 $ 30.605,40 1/02/86 28/02/86 28 $ 123.210,00 4,00 $ 3.606.500,77 $ 27.643,59 1/03/86 31/03/86 31 $ 123.210,00 4,43 $ 3.606.500,77 $ 30.605,40 1/04/86 30/04/86 30 $ 123.210,00 4,29 $ 3.606.500,77 $ 29.618,13 1/05/86 31/05/86 31 $ 123.210,00 4,43 $ 3.606.500,77 $ 30.605,40 1/06/86 30/06/86 30 $ 123.210,00 4,29 $ 3.606.500,77 $ 29.618,13 1/07/86 31/07/86 31 $ 165.180,00 4,43 $ 4.835.011,75 $ 41.030,76 1/08/86 31/08/86 31 $ 165.180,00 4,43 $ 4.835.011,75 $ 41.030,76 1/09/86 30/09/86 30 $ 165.180,00 4,29 $ 4.835.011,75 $ 39.707,19 1/10/86 31/10/86 31 $ 165.180,00 4,43 $ 4.835.011,75 $ 41.030,76 1/11/86 30/11/86 30 $ 165.180,00 4,29 $ 4.835.011,75 $ 39.707,19 1/12/86 31/12/86 31 $ 165.180,00 4,43 $ 4.835.011,75 $ 41.030,76 1/01/87 31/01/87 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.997.529,35 $ 33.923,74 1/02/87 28/02/87 28 $ 165.180,00 4,00 $ 3.997.529,35 $ 30.640,79 1/03/87 31/03/87 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.997.529,35 $ 33.923,74 1/04/87 30/04/87 30 $ 165.180,00 4,29 $ 3.997.529,35 $ 32.829,42 1/05/87 31/05/87 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.997.529,35 $ 33.923,74 1/06/87 30/06/87 30 $ 165.180,00 4,29 $ 3.997.529,35 $ 32.829,42 1/07/87 31/07/87 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.997.529,35 $ 33.923,74 1/08/87 31/08/87 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.997.529,35 $ 33.923,74 1/09/87 30/09/87 30 $ 165.180,00 4,29 $ 3.997.529,35 $ 32.829,42 1/10/87 31/10/87 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.997.529,35 $ 33.923,74 1/11/87 30/11/87 30 $ 165.180,00 4,29 $ 3.997.529,35 $ 32.829,42 1/12/87 31/12/87 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.997.529,35 $ 33.923,74 1/01/88 31/01/88 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.223.294,11 $ 27.353,44 1/02/88 29/02/88 29 $ 165.180,00 4,14 $ 3.223.294,11 $ 25.588,70 1/03/88 31/03/88 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.223.294,11 $ 27.353,44 1/04/88 30/04/88 30 $ 165.180,00 4,29 $ 3.223.294,11 $ 26.471,07 1/05/88 31/05/88 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.223.294,11 $ 27.353,44 1/06/88 30/06/88 30 $ 165.180,00 4,29 $ 3.223.294,11 $ 26.471,07 1/07/88 31/07/88 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.223.294,11 $ 27.353,44 1/08/88 31/08/88 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.223.294,11 $ 27.353,44 1/09/88 30/09/88 30 $ 165.180,00 4,29 $ 3.223.294,11 $ 26.471,07 1/10/88 31/10/88 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.223.294,11 $ 27.353,44 1/11/88 30/11/88 30 $ 165.180,00 4,29 $ 3.223.294,11 $ 26.471,07 1/12/88 31/12/88 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.223.294,11 $ 27.353,44 1/01/89 31/01/89 31 $ 165.180,00 4,43 $ 2.515.839,92 $ 21.349,86 1/02/89 28/02/89 28 $ 165.180,00 4,00 $ 2.515.839,92 $ 19.283,74 1/03/89 31/03/89 31 $ 165.180,00 4,43 $ 2.515.839,92 $ 21.349,86 Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 20 1/04/89 30/04/89 30 $ 165.180,00 4,29 $ 2.515.839,92 $ 20.661,15 1/05/89 31/05/89 31 $ 165.180,00 4,43 $ 2.515.839,92 $ 21.349,86 1/06/89 30/06/89 30 $ 165.180,00 4,29 $ 2.515.839,92 $ 20.661,15 1/07/89 31/07/89 31 $ 165.180,00 4,43 $ 2.515.839,92 $ 21.349,86 1/08/89 31/08/89 31 $ 165.180,00 4,43 $ 2.515.839,92 $ 21.349,86 1/09/89 30/09/89 30 $ 165.180,00 4,29 $ 2.515.839,92 $ 20.661,15 1/10/89 31/10/89 31 $ 165.180,00 4,43 $ 2.515.839,92 $ 21.349,86 1/11/89 30/11/89 30 $ 165.180,00 4,29 $ 2.515.839,92 $ 20.661,15 1/12/89 31/12/89 31 $ 427.560,00 4,43 $ 6.512.123,24 $ 55.263,02 1/01/90 31/01/90 31 $ 427.560,00 4,43 $ 5.163.311,06 $ 43.816,77 1/02/90 28/02/90 28 $ 427.560,00 4,00 $ 5.163.311,06 $ 39.576,43 1/03/90 31/03/90 31 $ 427.560,00 4,43 $ 5.163.311,06 $ 43.816,77 1/04/90 30/04/90 30 $ 520.830,00 4,29 $ 6.289.660,63 $ 51.653,39 1/05/90 31/05/90 31 $ 520.830,00 4,43 $ 6.289.660,63 $ 53.375,17 1/06/90 30/06/90 30 $ 520.830,00 4,29 $ 6.289.660,63 $ 51.653,39 1/07/90 31/07/90 31 $ 520.830,00 4,43 $ 6.289.660,63 $ 53.375,17 1/08/90 31/08/90 31 $ 520.830,00 4,43 $ 6.289.660,63 $ 53.375,17 1/09/90 30/09/90 30 $ 520.830,00 4,29 $ 6.289.660,63 $ 51.653,39 1/10/90 30/10/90 30 $ 606.214,00 4,29 $ 7.320.777,09 $ 60.121,36 1/11/90 30/11/90 30 $ 85.384,00 4,29 $ 1.031.116,46 $ 8.467,97 1/12/90 31/12/90 31 $ 85.384,00 4,43 $ 1.031.116,46 $ 8.750,24 1/01/91 31/01/91 31 $ 113.014,00 4,43 $ 1.031.053,22 $ 8.749,70 1/02/91 28/02/91 28 $ 113.014,00 4,00 $ 1.031.053,22 $ 7.902,95 1/03/91 31/03/91 31 $ 113.014,00 4,43 $ 1.031.053,22 $ 8.749,70 1/04/91 30/04/91 30 $ 113.014,00 4,29 $ 1.031.053,22 $ 8.467,45 1/05/91 31/05/91 31 $ 113.014,00 4,43 $ 1.031.053,22 $ 8.749,70 1/06/91 30/06/91 30 $ 113.014,00 4,29 $ 1.031.053,22 $ 8.467,45 TOTALES 3.653 521,86 3.768.498,55 MONTO DE PRIMERA MESADA PENSIONAL SOBRE IBL DE 10 ÚLTIMOS AÑOS EFECTIVAMENTE COTIZADOS ACUERDO 049 DE 1990 PENSIÓN DE VEJEZ I B L 10 ÚLTIMOS AÑOS COTIZADOS = $ 3.768.498,55 Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 21 FECHA DE PENSIÓN = 10/02/09 TASA DE REEMPLAZO DE PENSIÓN = 75% VALOR PRIMERA MESADA = $ 2.826.373,91 Conviene puntualizar que el Tribunal encontró que el derecho se causó el 10 de febrero de 2009, fecha en la que el demandante arribó a los 60 años; que la última cotización la realizó el 30 de junio de 1991 y que operó la prescripción sobre las mesadas causadas antes del 19 de diciembre de 2016, puntos que no fueron materia del recurso extraordinario de casación y por tanto, permanecen sin ninguna modificación. De conformidad con lo anterior, se obtiene que el retroactivo pensional del demandante causado entre el 19 de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2024, asciende a $407.614.904, según la siguiente gráfica: RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES A 31/03/2024 Desde Hasta Cantidad de pagos por cada vigencia anual Monto de mesada Monto total de mesadas adeudadas 10/02/09 31/12/09 11,7 $ 2.826.373,91 P r e s c r i t o 1/01/10 31/12/10 13 $ 2.882.901,39 P r e s c r i t o 1/01/11 31/12/11 13 $ 2.974.289,36 P r e s c r i t o 1/01/12 31/12/12 13 $ 3.085.230,36 P r e s c r i t o 1/01/13 31/12/13 13 $ 3.160.509,98 P r e s c r i t o Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 22 1/01/14 31/12/14 13 $ 3.221.823,87 P r e s c r i t o 1/01/15 31/12/15 13 $ 3.339.742,63 P r e s c r i t o 1/01/16 30/11/16 11 $ 3.565.843,20 P r e s c r i t o 1/12/16 31/12/16 2 $ 3.565.843,20 $ 7.131.686,40 1/01/17 31/12/17 13 $ 3.770.879,19 $ 49.021.429,41 1/01/18 31/12/18 13 $ 3.925.108,14 $ 51.026.405,88 1/01/19 31/12/19 13 $ 4.049.926,58 $ 52.649.045,58 1/01/20 31/12/20 13 $ 4.203.823,79 $ 54.649.709,32 1/01/21 31/12/21 13 $ 4.271.505,36 $ 55.529.569,64 1/01/22 31/12/22 13 $ 4.511.563,96 $ 58.650.331,45 1/01/23 31/12/23 13 $ 5.103.481,15 $ 66.345.254,94 1/01/24 31/03/24 3 $ 4.203.823,79 $ 12.611.471,38 $ 407.614.904,00 Conforme a lo anterior se modifican los numerales primero y tercero de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

Se confirma en lo demás. Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió GONZALO FERRO HERRERA en contra de la Radicación n.° 99054 SCLAJPT-10 V.00 23 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto para hallar la primera mesada pensional aplicó una tasa de reemplazo del 78%.

En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR que Gonzalo Ferro Herrera tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconozca la pensión de vejez, desde el 10 de febrero de 2009, en cuantía inicial de $2.826.373, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Gonzalo Ferro Herrera la suma de $407.614.904 por retroactivo pensional liquidado entre el 19 de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2024. A partir de esa fecha tiene derecho a percibir la mesada pensional en cuantía de $4.203.823, sin perjuicio de los incrementos de ley y en trece mesadas anuales.

Se confirma en lo demás. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2581AD68D41FE9FFFCC5BFB1BF77D6962B962392FD3F75FD98BE5C9023B320AB Documento generado en 2024-04-23