Micelio
SL784-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL784-2023 Radicación n.° 93848 Acta 12 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO TULIO BARRIOS CASTELLAR, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A.), la cual fue sucedida procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (FONECA), y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de la primera.

I.

ANTECEDENTES Accionó Francisco Tulio Barrios Castellar contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que se le reajustara la pensión convencional de la que es beneficiario, Radicación n.° 93848 SCLAJPT-10 V.00 2 de acuerdo con el artículo 2º parágrafo 1º de la convención colectiva 1983 – 1985, ratificada en la de 1998 – 1999, en un 15% anual, a partir del 1º de enero de 2007, mientras las mesadas a cargo de la empresa sean iguales o inferiores a 5 salarios mínimos, más los intereses de mora y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., celebraron un convenio de sustitución patronal, conforme al cual, la última se obligó a asumir la totalidad de cargas laborales y pensionales de la primera, y en el que estuvo incluido él, a partir del 16 de agosto de 1998; que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. celebró una convención colectiva con el sindicato Sintraelecol para el período 1983 – 1985, de las que es beneficiario, en la que se previó la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia; que el 26 de noviembre de 1993 la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. le reconoció la pensión de jubilación convencional; que la Ley 4ª de 1976 ordena el reajuste anual de la mesada pensional en un 15%, siempre y cuando sea igual o inferior a cinco salarios mínimos; que desde abril de 2006 recibe una mesada pensional inferior a ese rango, por parte de Electricaribe S.A. E.S.P.; que actualmente goza de una pensión legal reconocida por Colpensiones; y que la pasiva negó la solicitud de reajuste que hizo el 7 de octubre de 2016.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el actor laboró en la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., que celebró con esta un convenio de sustitución Radicación n.° 93848 SCLAJPT-10 V.00 3 patronal, que el demandante goza de una pensión reconocida por Colpensiones, y que negó la reclamación realizada.

Recordó que el actor recibe actualmente beneficios convencionales, entre los cuales se encuentra la salud, becas y descuento en su servicio de energía del 85%. Negó haber asumido la totalidad de obligaciones laborales y pensionales a través del acuerdo de sustitución patronal, así como que el demandante fuera beneficiario de las convenciones suscritas por Sintraelecol, o que le asistiera el derecho a lo previsto en los acuerdos convencionales en razón a la sustitución patronal, toda vez que no cumple los requisitos para ello.

También refutó que dentro de la convención colectiva 1983 – 1985 se haya dado aplicación a la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. Aclaró que la pensión disfrutada actualmente por el actor es compartida con la legal reconocida por Colpensiones, y que el reclamante nunca ha sido beneficiario del reajuste, en tanto su mesada pensional siempre ha sido superior a los cinco salarios mínimos, conforme a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.

Aseguró que la pensión devengada por el accionante es una sola, por lo cual deberán tenerse en cuenta ambos valores cancelados, al ser compartida desde el año 2006. Dijo que no le constaba lo demás. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 14 de mayo de 2019, decidió: Radicación n.° 93848 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Declárese probadas (sic) parcialmente la excepción de prescripción propuesta por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con respecto del reajuste a la ley 4º/1976 de las mesadas con antelación al 3 de noviembre de 2013, por lo expuesto de manera antecedente.

SEGUNDO: CONDENESE (sic) a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y cancelarle al demandante, señor FRANCISCO TULIO BARRIOS CASTELLAR el reajuste del 15%, a partir del 3 de noviembre del año 2013, condenándose al a (sic) empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a cancelarse la suma de $76.585.392,25: por concepto de retroactivo generado, el cual seró (sic) debidamente indexado, hasta que se pague esta obligación. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021, revocó la providencia del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el reajuste pensional concebido en la convención colectiva de trabajo 1983 –1985, celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y la organización sindical Sintraelecol, no se pierde por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido, acorde a los parámetros vigentes a la fecha de la enmienda constitucional.

Así fue plasmado por la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, CSJ SL, 20 feb. 2017, rad. 42994, CSJ SL5695-2014 y CSJ SL3618-202. Radicación n.° 93848 SCLAJPT-10 V.00 5 A su vez citó la sentencia CSJ SL12289-2017 donde se adoctrinó que los beneficios establecidos en la Ley 4ª de 1976 fueron expresamente consagrados dentro de la convención colectiva sin consideración a la vigencia de la norma, lo que resultaba plenamente válido al tratarse del acuerdo de un beneficio superior a los previstos por el legislador, lo que se acompasa con la finalidad última de las negociaciones colectivas, que corresponde a la superación de los mínimos.

En ese sentido, estima que las partes podrán remitirse a los preceptos legales con el fin de conservarlos más allá de su vigencia, para que permanezcan como derechos convencionales autónomos. No obstante, expresó que la controversia en concreto se centra en que el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 estipuló que el reajuste del 15% no procede cuando la mesada pensional disfrutada tenga un valor mayor a cinco salarios mínimos.

Resaltó que las pruebas aportadas acreditan que para el 1° de enero de 1999, el actor devengaba una mesada pensional que equivalía a más de cinco veces el salario mínimo legal, situación que se mantuvo hasta el año 2006, fecha en que se compartió la pensión con el ISS, sumado a que para dicha anualidad la mesada pensional disfrutada por el accionante seguía siendo mayor a los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, se acogió a lo esbozado por esta Corte en la sentencia CSJ SL4555-2020 donde razonó que el límite de los cinco salarios mínimos debía calcularse sobre el monto Radicación n.° 93848 SCLAJPT-10 V.00 6 total de la prestación, toda vez que la pensión de naturaleza compartida se entiende como un todo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Se examinan conjuntamente, ya que se fundamentan en similares argumentos, y persiguen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la Ley 4ª de 1976; el Decreto Reglamentario 732 de 1976; los artículos 1º, 3, 14, 18, 21, 467 y 468 del CST; 666 del CC; y 1º, 2, 4, 6,13, 48 y 53 de la CP. Expone que el colegiado se equivocó al estudiar el contenido de la Ley 4ª de 1976, toda vez que consideró que su mesada pensional era una sola, con lo cual pasó por alto que recibe una de origen legal y otra convencional, cada una reconocida y regulada por normas totalmente diferentes.

Seguidamente arguye que, no era dable considerar que su Radicación n.° 93848 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación fue superior a cinco salarios mínimos legales para el año 2006, pues los medios probatorios denotan que la entidad demandada le aportaba un monto mucho menor y, concluye, que en la norma en cuestión no se hace mención alguna de la compatibilidad de la pensión, por lo que su aplicación debe limitarse al monto cancelado por la empresa accionada.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1º, 14, 21, 467 y 268 del CST; 13, 29, 48 y 53 de la CP; 666, 1500 y 1502 del CC; 51, 60 y 61 del CPTSS; la Ley 4ª de 1976; y el Decreto Reglamentarios 732 de 1976. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que tácitamente el recurrente no tenía derecho al incremento de la ley 4ª de 1.976.- 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de compartirse la pensión convencional con la legal, se convirtió en una sola pensión. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la compartibilidad pensional, tácitamente desaparece la pensión convencional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente actualmente ostenta la calidad de pensionado de la accionada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que a partir del mes de abril del año dos mil seis (2006), el recurrente devengó una mesada pensional por parte de la demandada inferior a cinco (5) salarios mínimos. (folios 32, 33, 34, 35 y 140). 6. No dar demostrado, estándolo, que el actor es beneficiario de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 y su Decreto Reglamentario 732 de la misma anualidad, especialmente del reajuste contemplado en el parágrafo 3º de su artículo 1º, desde la fecha en que la accionada le empezó a pagar como mayor valor menos de 5 salarios mínimos.

Afirma que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció adecuadamente la certificación de Radicación n.° 93848 SCLAJPT-10 V.00 8 mesadas pagadas consecutivo REC–PEN7307–2018, y la respuesta REC–PEN1436-2016 y REC–PEN4791–2016. Aduce que el ad quem no tuvo en cuenta las disposiciones convencionales al verificar si debían ser reajustadas las mesadas devengadas, según lo pactado en aquellas, y tampoco estudió las certificaciones aportadas, con el fin de establecer si realmente su pensión es una sola por el fenómeno de la compartibilidad pensional.

Expone que de las citadas certificaciones consta que él ostenta la calidad de pensionado por la empresa enjuiciada, la que le ha cancelado un monto menor a cinco salarios mínimos desde el año 2006, fecha en que se empezó a compartir con la otorgada por el ISS. Advierte que la compartibilidad no es un fenómeno que mute la pensión, sino que simplemente se asume total o parcialmente la misma, siendo afectada una parte de la prestación, como ocurrió en el caso de marras, donde no se produjo en forma total, ya que existe una mesada a cargo de la pasiva.

Así, debe entenderse que la obligación convencional no desaparece. Finalmente, indica que esta Sala ha reconocido de forma reiterada que debe aplicarse integralmente la norma convencional en cuestión, motivo por el cual la sentencia del fallador de alzada lo discrimina, y vulnera sus derechos fundamentales. VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los Radicación n.° 93848 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 1°, 10, 13, 21, 467 y 470 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 13, 48 y 53 de la CP.

Le endosa como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no le es aplicable los reajustes contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1.983-1985 y la Compilación 1.998-1.999, toda vez que al recurrente le fue reconocida una pensión convencional por encima de 5 salarios mínimos. 2. Dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.983-1985 y la Compilación 1.998-1.999, ordena la sumatoria de la mesada a cargo de ELECTRICARIBE y la mesada a cargo del Seguro Social hoy (COLPENSIONES) para establecer el tope de los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y aplicar sobre la que ELECTRICARIBE tiene a su cargo los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1.976. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional a cargo de ELECTRICARIBE se rige por una disposición que es aplicable por acuerdo colectivo (Ley 4ª de 1976). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.983-1985 y la Compilación 1.998-1.999, dejan a cargo de la empresa, solo la diferencia surgida entre la pensión liquidada por dicho Seguro o Entidad (COLPENSIONES) y la que pagaba ELECTRICARIBE. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.983-1985 y la Compilación 1.998-1.999, ordenan aplicar el reajuste establecido en la Ley 4ª de 1.976 a los pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, hoy ELECTRICARIBE. Como pruebas no apreciadas relaciona la convención colectiva de trabajo con vigencia 1983-1985, y la compilación de convenios colectivos 1998 – 1999.

Esgrime que la norma convencional jamás limita o condiciona el incremento a que no se compartan las pensiones; por el contrario, puntualiza que el único requisito es ser jubilado de la empresa. En seguida, recalca que la compartibilidad no hace que la extralegal desaparezca, toda vez que ambas prestaciones son autónomas, y es Radicación n.° 93848 SCLAJPT-10 V.00 10 incompatible dar aplicación simultánea a las normas que las regulan, por lo que no es plausible sumar sus montos para fijar el tope de los cincos salarios mínimos.

Señala que bajo el entendido de que ambas asignaciones deben ser sumadas, debe aplicarse la Ley 4ª de 1976 sobre la mesada de origen legal, para luego ordenar a la pasiva el pago del reajuste y, que ante todas las interpretaciones posibles, debió aplicarse la que más le favoreciera como pensionado, además de que la apreciación errónea del juez plural vulneró su derecho a la igualdad.

Por último, esgrime que la norma convencional no puede ser aplicada a Colpensiones, pues tanto esta entidad como la empresa enjuiciada asumen de manera independiente la suma que les queda a su cargo. IX. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (FONECA), se opone a la prosperidad del recurso, en cuanto la sentencia atacada se encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia vigente de esta Corporación, y concuerda con las pruebas aportadas y hechos fijados en el proceso.

Afirma que los cargos adolecen de graves falencias de orden técnico que resultan suficientes para que la Sala desestime el estudio del recurso, pues no es procedente argüir la interpretación errónea de la Ley 4ª de 1976 y su decreto reglamentario de forma genérica, ya que se impide identificar los artículos que pudo entender mal el Radicación n.° 93848 SCLAJPT-10 V.00 11 ad quem, además de que el censor no indicó concepto de violación alguno en relación con los preceptos restantes.

Puntualiza que los desatinos enunciados en el cargo segundo son de carácter jurídico y no fáctico, y además se funda en un pronunciamiento jurisprudencial, pese a que está orientado por la vía indirecta. Frente al cargo tercero, aduce que no existe concordancia entre lo contenido en la sentencia acusada y lo atribuido en el embate y, que la pensión devengada por el actor es una sola, en la que concurren dos pagadores, y por esa razón, no se cambia su monto al momento en que se inicia la compartibilidad, de donde concluye que el Tribunal basó su decisión en el hecho de que la prestación del impugnante es superior a cinco salarios mínimos, y que el ajuste deseado solo aplica para mesadas inferiores a esa suma.

X. CONSIDERACIONES No existe controversia en casación en cuanto a lo siguiente: i) la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., que posteriormente celebró convenio de sustitución patronal con Electricaribe S.A. E.S.P., le otorgó una pensión de jubilación convencional al señor Francisco Tulio Barrios Castelar a partir del 26 de noviembre de 1993; ii) este también fue pensionado por Colpensiones a partir del 1º abril de 2006, fecha en la que operó la compartibilidad de la prestación. Así, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al considerar que al accionante no le asistía el Radicación n.° 93848 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho al reajuste del 15% de su mesada pensional, por superar el equivalente a 5 SMLMV, con arreglo a lo contemplado en el parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, a la que remite la convención colectiva de trabajo 1985–1987.

En casos como el presente, en los que no se discute que (i) el reclamante es beneficiario de la convención colectiva en cuestión, (ii) que esta remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, (iii) que el incremento del 15% depende de que la prestación no supere los cinco salarios mínimos, y (iv) que el accionante disfruta de una pensión de vejez compartida, esta Sala de la Corte, en las sentencias CSJ SL2027-2020 y CSJ SL3833-2020, ha avalado la tesis esgrimida por el fallador plural de la alzada, con fundamento en las siguientes consideraciones jurídicas: [ ] cuando la norma [artículo 1° Ley 4ª de 1976] señala que se aplicará el reajuste, no inferior al 15 %, para «las pensiones» equivalentes hasta cinco salarios mínimos, la interpretación ajustada a derecho, cuando está de por medio la compartibilidad pensional, consiste en que [se remite] al valor total que venía cancelando el empleador, por concepto de la pensión de jubilación convencional, al momento a partir del cual se reconoció la prestación legal.

Ciertamente, en los precedentes citados, la Corte se refirió al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y al concepto de compartibilidad, y, en síntesis, adoctrinó: 1. Que lo que quiso el legislador con la aplicación de esa figura a las prestaciones pensionales extralegales y las otorgadas bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, según se razonó en la sentencia CSJ SL4431-2018, que reitera las providencias CSJ SL16838-2016 y CSJ SL2963-2018, fue Radicación n.° 93848 SCLAJPT-10 V.00 13 evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo, surgieran concomitantemente dos prestaciones, a menos que las partes expresamente así lo pactaran. 2.

Que, en ese contexto, la decisión CSJ SL16838-2016, trayendo a colación el proveído CSJ SL13996–2014, expuso que «los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la pensión convencional que a esa data perciba el beneficiario por concepto de pensión extra legal», por lo cual, […] extender indefinida y vitaliciamente la prestación concedida directamente por la empresa, bajo el pretexto de que aquella puede ser medida e incrementada dependiendo de que supere o no el tope máximo de los 5 SMLV (sic), porque así repudió el efecto inmediato de la subrogación; de tal suerte que a pesar de haber predicado correctamente que la prestación subrogada es la misma, al definir el asunto y conceder a futuro los incrementos de Ley 4ª de 1976, en la praxis, avaló la coexistencia de dos pensiones, en tanto el legislador avizoró que sería una sola a partir del momento en que el ISS asumiera la que a ella competía. 3.

Que, con cimento en esa postura, era necesario razonar, en lo relativo a la compartibilidad: i) que la determinación de su aplicación, esto es, de si con el reconocimiento de la prerrogativa legal de vejez, el empleador que había otorgado la de jubilación extralegal, sigue quedando a cargo de cancelar la diferencia entre ambos rubros, lo que se conoce como el «mayor valor», se efectúa con base en la cifra que, para la fecha de la subrogación, venía cancelando aquel por concepto de la prestación convencional, según lo impone, incluso, el texto mismo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y, ii) que cuando opera, se refiere, en realidad, al cubrir el mismo riesgo, a una sola pensión, cuyo monto es dividido, para su pago, entre dos agentes diferentes, esto es, el ISS y la empresa. 4.

Que por tales razones, para establecer si la mesada pensional era superior a 5 SMLMV, con la finalidad de determinar la procedencia de aplicar el 15% de incremento Radicación n.° 93848 SCLAJPT-10 V.00 14 anual, el hecho de tomar el mayor valor de la prestación en los casos de compartibilidad, traía de suyo desconocer «el efecto inmediato de la subrogación», porque en ellos esta figura se determina es por el cotejo entre el valor que por pensión convencional venía recibiendo el beneficiado, para la fecha a partir de la cual se le otorgó la prestación legal y el monto al que ascendería esta, «lo cual apareja que era el primero y no un concepto posterior o consecuencial, el factor generador de la procedencia o improcedencia de la pretensión invocada».

Valga destacar que tal entendimiento sistemático del ordenamiento, que remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y a los criterios de compartibilidad de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, también fue abordado por la Corte en la sentencia CSJ SL4555-2020, en la que recogió el criterio expuesto en la decisión CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, tras considerar, que: [ ] la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.

Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social, mantiene y preserva el derecho Radicación n.° 93848 SCLAJPT-10 V.00 15 del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad […], pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones. [ ] el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Fluye de lo esbozado que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados por el recurrente, pues su criterio se acompasa con lo adoctrinado en el precedente jurisprudencial de la Corte. En suma, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 93848 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO TULIO BARRIOS CASTELLAR contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A.), que fue sucedida procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (FONECA), y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de la primera.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL784-2023 Radicación n.º 93848 Acta 012 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por FRANCISCO TULIO BARRIOS CASTELLAR, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA), sucedida procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), y la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en calidad de vocera y administradora de la primera.

La aclaración radica en que, la demanda de casación contenía falencias técnicas que tornarían infructuoso el Radicación n.º 93848 SCLAJPT-04 V.00 2 recurso, o que, por lo menos, merecían ser evidenciadas y, de encontrarlas superables, requerían un ejercicio argumentativo que determinara la ponderación de los derechos procesales y sustanciales en juego, con el fin de dar trámite al recurso.

Véase que, por ejemplo, el cargo primero traído por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, si bien, expone que el colegiado se equivocó al estudiar el contenido de la Ley 4ª de 1976, mezcla argumentos de tipo probatorio, al argüir que no era dable considerar que su mesada fue superior a cinco salarios mínimos legales para el año 2006, pues los medios probatorios denotan que la entidad demandada le aportaba un monto mucho menor; y no se ocupa siquiera de desarrollar la interpretación de las normas atacadas.

Por su parte, en el segundo y tercer embate, propuestos por vía indirecta, por aplicación indebida, pese a enlistar unos errores de hecho y atacar la valoración de algunas pruebas, de manera inadecuada, introduce argumentos jurídicos, referidos a la forma en que debe entenderse el fenómeno de la compartibilidad pensional y los límites o condiciones de la norma convencional; debates que sólo podrían darse en el escenario del puro derecho, pues nada tienen que ver con el entendimiento fáctico que dio el juzgador a las pruebas obrantes en el plenario.

Por lo anterior, se rescata el deber de la Sala de abordar el estudio de la casación desde los límites y requisitos Radicación n.º 93848 SCLAJPT-04 V.00 3 exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, con el fin de no entrar en contradicción ni desdibujar las características propias del recurso extraordinario.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA