Micelio
SL784-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 663 de 1993Decreto 665 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51253 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL784-2019 Radicación n.° 51253 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YADIRA MORENO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SEGUROS COLPATRIA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. AUTO Se reconoce personería adjetiva al abogado Fabián Andrés Rodríguez Nope con tarjeta profesional n.º 279.496 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandante Yadira Moreno Gutiérrez para los efectos del poder que obra a folio 47 de este cuaderno. I.

ANTECEDENTES Yadira Moreno Gutiérrez llamó a las sociedades Capitalizadora Colpatria S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 26 de septiembre de 1984 y el 11 de junio de 2004, fecha última en que fue despedida de forma unilateral y que el último salario devengado fue de $2.077.798.

Como consecuencia de ello, pide que se les condene al pago de la liquidación del lapso laborado, así: por concepto de cesantías $40.555.960, por intereses sobre las mismas $45.312.675, por primas de servicios $40.555.960, vacaciones $27.384.400 e indemnización por despido injusto $53.752.140, así como a cotizar a una entidad de seguridad social las semanas dejadas de aportar por pensión o en su defecto, la pensión sanción, además, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones informó que laboró para las sociedades demandadas mediante un contrato de trabajo, en el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1984 y el 11 de junio de 2004, el cual finalizó por decisión unilateral de su empleador; que desde el comienzo del vínculo contractual ejerció el cargo de asesor de seguros y capitalización, identificada por las accionadas con la clave 8920; que estaba sometida a un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:15 p.m. de lunes a viernes; que el último salario devengado fue de $2.077.798; que prestó los servicios de manera personal y subordinada; que su último superior jerárquico fue María Margarita Hernández Villazón; que el 9 de junio de 2004, la gerente regional de las compañías le informó la decisión de poner fin a su relación laboral, por supuestas irregularidades presentadas en el siniestro 1444 de 2003 y que esa determinación se adoptó sin permitírsele ejercer su derecho de defensa mediante una investigación. Agregó que a la fecha no se le han pagado las prestaciones sociales a que tiene derecho; que a partir de 1989 su permanencia en la entidad se condicionó a que suscribiera un contrato de agencia como independiente, con el fin de desconocer sus derechos laborales el cual nunca se legalizó ante notaría; que se le afilió a seguridad social únicamente hasta junio de 1989; que en vigencia del vínculo fue sujeto de correctivos, directrices y llamados de atención y que las compañías tomaron una póliza de seguros de vida en su favor, demostrando la relación personal que existía entre las partes.

Informó que Antonio Dionisio Hernández Gutiérrez, compañero de trabajo tenía el mismo contrato independiente y fue beneficiario de pronunciamientos judiciales en su favor. Advirtió que las compañías hicieron reconocimiento de su labor como asesora dependiente, reivindicándola como persona natural, recibiendo memorandos, correctivos y demás. Las entidades convocadas al proceso dieron contestación a la demanda, por conducto del mismo apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Respecto de los hechos, aceptaron el relativo a la constitución de un seguro de vida, precisando que ello se enmarca dentro de la relación comercial existente entre las partes, los demás, no fueron aceptados, manifestando que unos no eran tales y negando los demás. Como hechos y razones de defensa indicaron que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 22 de septiembre de 1986 al 21 de marzo de 1987, cancelándose a la demandante la totalidad de las acreencias laborales que le correspondían, luego de lo cual no surgió ninguna relación de tipo laboral.

Señalaron que a partir del 20 de marzo de 1987, la demandante constituyó la sociedad Moreno Gutiérrez Asociados Ltda., Asesores de Seguros, con la cual celebraron un contrato mercantil de agencia comercial para promocionar la colocación de pólizas y títulos de capitalización; que posteriormente se suscribió con la actora un contrato mercantil de agente independiente colocador de pólizas y títulos de capitalización conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 50 de 1990, donde el agente se compromete a promover por sus propios medios la colocación de pólizas y títulos y que en el asunto no se presentaron los elementos propios de un contrato de trabajo.

Invocaron las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa o falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones cuya imposición en sentencia se demanda, buena fe y prescripción (f.° 79 a 88). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 29 de agosto de 2008 absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas en la alzada a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, para resolver el asunto puesto a su consideración, resultaba relevante traer a colación lo previsto en el artículo 23 del CST, concretamente, que para que se configure un contrato de trabajo resulta necesario que se reúnan tres elementos principales: la actividad personal, la continuada subordinación y dependencia y la retribución del servicio.

Anotó que el artículo 24 de esa misma normativa contiene una presunción de carácter legal, según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y que el artículo 53 constitucional incluye, dentro de los principios del derecho laboral, el de primacía de la realidad, de acuerdo con el cual, sin perjuicio de la denominación que le hayan dado las partes a un vínculo concreto, son las circunstancias que rodearon la prestación de los servicios contenidos, la clave para determinar si se trata o no de un contrato de trabajo.

Luego de ello se ocupó de estudiar el contrato de agencia comercial, el cual, de acuerdo con el artículo 1317 del CDC, constituye una forma de intermediación, a través de la cual el agente tiene su propia empresa y la dirige con independencia a fin de promover o explotar negocios en determinado territorio. Explicó que de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, los corredores de seguros deberán ser constituidos como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras « corredor de seguros» o « corredores de seguros», las que serán de uso exclusivo de tales sociedades (f.° 24 cuaderno del Tribunal).

De otro lado, precisó que el contrato de agentes de colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización se encuentra regulado en los artículos 94 a 97 del CST, de acuerdo con los cuales, aquellos pueden ser de dos tipos: dependientes e independientes. Los primeros, son aquellos que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar su labor; los segundos, son personas que por sus propios medios se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros, en virtud de un contrato mercantil.

Hechas esas precisiones normativas, abordó el estudio del caso concreto, para lo cual indicó que en el expediente obran los documentos visibles a folios 11 a 14; 101 a 107 y 109 a 123 del expediente, mediante los cuales se demuestra que entre las partes existieron tres tipos de vinculaciones: un contrato de trabajo a término fijo; uno de agencia comercial y otro mercantil de agente independiente colocador de pólizas de seguro y títulos de capitalización, en los que se pactó como contraprestación del servicio, el pago de una serie de comisiones fijadas en unas tablas anexas a cada uno de los negocios celebrados.

Indicó que la prueba testimonial recaudada al interior del proceso no daba cuenta de que los servicios prestados por la demandante se hubieran desarrollado en condiciones de dependencia o subordinación, en la medida en que tales declaraciones señalan que la actora cumplía funciones de cobro, recaudo y entrega de cuotas o sumas de dinero a la compañía, por concepto de suscripción de contratos de capitalización o de colocación de pólizas de seguros, bajo su propia autonomía e independencia. Así, explica que la declaración de Fabio Rodríguez Mindiola no le ofrece suficiente credibilidad, al tratarse de una persona que demandó a las aquí accionadas, en un proceso similar, lo que lo convierte en interesado en las resultas del caso y, además, porque su dicho aparece desvirtuado por las pruebas documentales que demuestran la constitución de una agencia comercial por parte de la demandante.

Indicó que Luis Eduardo Barraza, compañero de trabajo de la actora, admitió que ésta trabajaba como asesora de seguros y que ellos tenían la libertad de escoger el horario en el que desempeñarían sus labores; que Wilson Palmera, quien conocía a la demandante hace más de quince años, admitió que ella se dedicaba a la venta de seguros como agente independiente y por sus propios medios; y que Eduardo Iglesias, director de ventas de Colpatria, afirmó que conocía a la interesada como intermediaria de seguros, encargada de la venta de títulos de capitalización y seguros, recibiendo comisiones como contraprestación de sus servicios y sin estar sujeta a horario de trabajo.

Agregó que los documentos obrantes a folios 15 a 70 y 124 a 154 del cuaderno principal, que corresponden a comunicaciones cruzadas por concepto de préstamos, constancias de entrega y devolución de papelería, actas de arqueo, extractos, tablas de comunicaciones, solicitudes de anticipo, cuentas de cobro, certificados, memorandos, entre otros documentos no son indicativos de subordinación laboral « toda vez que los mismos corresponden al giro ordinario de un agente comercial» (f.° 27, cuaderno del Tribunal).

Señaló que las supuestas irregularidades advertidas por la demandante, acerca de que el contrato de agencia comercial no se inscribió en la Superintendencia Bancaria y de que nunca existió un establecimiento abierto al público, conduciría, a lo máximo, al incumplimiento de disposiciones de naturaleza mercantil o a las cláusulas contractuales, pero no a que deba concluirse que entre el agente colocador de pólizas y las compañías contratantes se ejecutó una relación de tipo laboral, al no presentarse el elemento de la subordinación. Agregó que el hecho de que, en un comienzo, las partes hubieran suscrito un contrato de trabajo, no conduce a entender que los demás vínculos también ostentaron ese carácter, máxime si las partes mutuamente no lo acordaron así. Por último, puso de presente que sólo en el primero de los contratos celebrados entre las partes registra la fecha de iniciación y de terminación de la relación -1987-, pero que, en todo caso, los eventuales derechos laborales derivados de ese vínculo están afectados por el fenómeno de prescripción. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23 y 24 del CST y 2° de la Ley 50 de 1990.

Para demostrar su acusación, aduce que el Tribunal se equivoca al concluir que en este caso la parte demandante no aportó la prueba suficiente que acreditara los elementos propios del contrato de trabajo pues, a su juicio, los medios obrantes en el expediente, demuestran la actividad personal desde el 26 de septiembre de 1986 en favor de las accionadas.

Además, resalta que el artículo 24 del CST contiene una presunción legal, lo que supone un traslado de la prueba en contra del empleador, a quien le asiste el deber de demostrar que lo que existe es un contrato de tipo civil o comercial, sin que para el efecto sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Estima que el Tribunal desconoció el mandato de tal presunción, pues consideró que al trabajador le correspondía demostrar la subordinación de los servicios prestados « sin adentrarse en cotejar las pruebas obrantes que indican la forma manifiesta como se desnaturalizó la relación laboral iniciada en 1984, por ejemplo, a través de contratos simultáneos […]» (f.° 7).

Señala que en este evento están probados los tres elementos que configuran la relación laboral, siendo un yerro del ad quem la estimación de las pruebas, derivada de una interpretación sesgada de los testimonios que condujo a la negación de sus pretensiones. Explica que el empleador no aportó ninguna prueba para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, aparte de dos contratos celebrados de forma irregular sin fechas de inicio y de terminación y reitera que era a los empleadores a quienes les asiste la carga de presentar pruebas idóneas a fin de desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, lo que en este caso no ocurrió porque los testimonios obrantes en el proceso fueron tachados de falsos.

Entonces, concluye, como al demandando le asiste dicho deber probatorio, el Tribunal no debió premiar su desidia relevándolo de esa carga y, en su lugar, exigírselo a la parte demandante. CONSIDERACIONES La recurrente le reprocha al Tribunal que hubiera desconocido la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST -según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo- aludiendo a dos argumentos concretos: el primero, que en el expediente existen suficientes elementos de prueba que acreditan la existencia de un verdadero contrato de trabajo, los cuales no fueron debidamente valorados por el ad quem; el segundo, que el Tribunal hubiera entendido que era a la parte demandante a quien le asistía el deber de demostrar el elemento de subordinación y dependencia, con lo cual invirtió la carga de la prueba.

De entrada, la Sala pone de presente que el primer grupo de reproches, en los que se invoca la existencia de suficientes elementos de prueba para demostrar un contrato de trabajo, no puede debatirse a través de la senda jurídica mediante la cual se formuló el cargo, en el entendido de que se trata de discusiones de tipo probatorio dirigidas a cuestionar el ejercicio valorativo que de los elementos de juicio efectuó el ad quem, por lo que no es viable que sobre este tema la Corte emita algún pronunciamiento, máxime si la censura hace una mención genérica a « las pruebas», sin identificarlas ni individualizarlas.

Debe recordarse que cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.

Hecha esta aclaración, a la Corte le queda por analizar si, como lo denuncia la censura, el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al desconocer la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, premiando al empleador pese a su desidia procesal frente a las pruebas. Sobre el particular, resulta relevante tener en cuenta que el juez de segundo grado consideró que en este caso no estaban presentes los tres elementos constitutivos de una relación laboral, concretamente, el relativo a la existencia de subordinación y dependencia pues, tanto la prueba documental aportada por la parte accionada como los testimonios rendidos al interior del proceso, no daban cuenta de esa circunstancia, en el entendido de que las distintas declaraciones confirmaron la naturaleza comercial de la relación, el carácter independiente en el ejercicio de las labores y la inexistencia de un horario de trabajo.

En ese sentido, es claro que el Tribunal sí aplicó la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, sino que entendió que la misma había sido desvirtuada al interior del trámite, lo que descarta el yerro advertido por el recurrente. Ahora, aunque el actor afirma que ello no fue así, se trata de una primera apreciación que, como se verá, no corresponde a la realidad.

En efecto, aunque el Tribunal señaló que « no aparece acreditado que los últimos servicios prestados por la actora a las demandadas hayan sido ejecutados bajo el grado de dependencia o subordinación» (f.° 25) y que « tampoco se encuentra acreditado el elemento de subordinación» (f.° 27) –alusiones que parecen dirigirse a una omisión probatoria de la parte demandante- una lectura integral del fallo permite comprender que en este caso sí se dio aplicación al artículo 24 del CST –el cual, además, es citado expresamente al inicio de la parte considerativa-, sino que lo que ocurrió fue que el ad quem la tuvo por desvirtuada del análisis de los diferentes elementos de convicción obrantes en el proceso, específicamente, de la prueba documental y de la testimonial.

Ello se demuestra si se tiene en cuenta que el juez de segundo grado aludió a las diferentes declaraciones, no para indicar que las mismas no dieron cuenta de ninguna circunstancia de subordinación –lo que hubiera permitido entender que se estaba invirtiendo la carga en contra de la demandante- sino para deducir de aquellas manifestaciones, la existencia de esa independencia propia de los contratos civiles, entre ellas, que la contratista se dedicaba a la venta de seguros por sus propios medios; que escogía libremente el horario de trabajo; que recibía comisiones y que era trabajadora independiente y autónoma, con lo cual se evidencia que, en estricto sentido, el colegiado tuvo por desvirtuada la presunción legal que, aunque inicialmente, operaba en favor de la trabajadora, pudo verse objetada con los diferentes medios de prueba que obraban en el proceso.

Además, debe aclararse que aunque la accionante estima que el ad quem premió la desidia procesal de las demandadas « relevándolo de esa carga y exigiéndole dicha carga a la trabajadora, para al final despachar desfavorablemente sus pretensiones con el fallo impugnado» lo cierto es que los testimonios rendidos por Wilson Palmera y Eduardo Iglesias (f.° 162) fueron solicitados por el apoderado de aquellas y debidamente decretados por el juez de primera instancia, lo que evidencia una actividad probatoria de parte del empleador para asumir la carga que le asistía en este caso.

De otra parte, no debe olvidarse que el fallo cuestionado también se fundó en la prueba documental, entre otros, los contratos de agencia comercial y de agente independiente celebrados con la actora, de los cuales dedujo que las partes pactaron, como contraprestación de los servicios, una serie de comisiones cuyo monto fue fijado en tablas aportadas con cada contrato, lo que le permitía inferir que no se trataba de una remuneración de naturaleza salarial.

Así las cosas, la Corte advierte que no es cierto que el Tribunal hubiera desatendido la presunción contenida en el artículo 24 del CST y con ello hubiera incurrido en un yerro jurídico pues, aunque una lectura ligera del fallo podría sugerir esa circunstancia, lo cierto es que lo que ocurrió en este asunto fue que las pruebas obrantes en el proceso lograron desvirtuarla, ya que daban cuenta clara de elementos de independencia y de no sujeción de la trabajadora con las empresas demandadas, lo que era suficiente para no tener por reunidos los tres elementos constitutivos de una relación de tipo laboral.

Por lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del siguiente conjunto de normas: Artículo 41, numeral 5 del Decreto 663 de 1993, en armonía con el numeral 1° del presente artículo y el inciso 1° del presente numeral, que expresamente estableció «las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, continuaran rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron.

En ningún caso se podrán desmejorar las condiciones y garantías legales y extralegales» (f.° 8). Para demostrar su acusación, indica que el fallo desconoció lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 665 de 1993, pues si se observa el texto del contrato de agencia comercial, sin fecha de inicio y de terminación, según el cual « hacemos constar que en la fecha hemos celebrado un contrato mercantil de agente independiente colocador de pólizas de seguros y título de capitalización», es posible evidenciar que fue celebrado en 1994, por Eduardo Iglesias, quien no era representante legal de las compañías accionadas, tal como lo admite en su testimonio.

Además, dice que una vez disuelta la sociedad Moreno y Asociados Ltda. la relación laboral se mantuvo en las mismas condiciones inicialmente pactadas. Manifiesta que en este caso se « tipificó el proverbio que hecha la ley hecha la trampa», aludiendo a que las compañías demandadas trataron de ajustar las disposiciones normativas para evitar eventuales demandas a futuro, dejando desprotegidos a los trabajadores de seguros que no tienen ningún derecho reconocido a su favor pues, incluso, por la vía civil, también se han negado, invocando que se trata de un contrato atípico.

Por lo anterior, agrega que es evidente la violación de la norma protectora de sus derechos laborales; que en la contestación de la demanda se hizo creer al juzgador que la relación era mercantil –pero ello se desvirtúa con las pruebas que contradicen ese « ropaje falso» y que se está ante una hipótesis según la cual,se celebró un contrato por parte de una persona que no representa a las accionadas y sin fijar su vigencia. CONSIDERACIONES Sin que sea necesario hacer mayores consideraciones sobre este punto ahora planteado en casación, la Sala advierte que este específico aspecto no fue cuestionado por la recurrente al interior de las instancias, lo que implica que se trata de un asunto nuevo no cuestionado en el proceso ni que fue objeto del recurso de apelación, lo que impide a la Corte emitir un pronunciamiento al respecto.

En efecto, la demandante en la alzada no refirió ningún argumento tendiente a cuestionar la legitimidad del representante legal de las empresas demandadas para suscribir el contrato de agencia comercial, por lo que resulta improcedente que pretenda debatir un asunto que, precisamente, por no haberse incluido en los puntos de apelación, el Tribunal no tuvo la oportunidad de estudiarlo.

Así, si se observa el escrito de apelación (f.° 224 a 226 cuaderno principal y 3 a 6 cuaderno del Tribunal), la actora refiere que a la parte demandada le asiste el deber de desvirtuar la presunción legal que opera en favor del trabajador; que no es cierto que se hubiera constituido un establecimiento de comercio para ejecutar el contrato de agencia mercantil –por lo que se trató de una simple fachada para desconocer sus derechos laborales- y que estuvo sujeta a órdenes y a llamados de atención por parte de sus superiores; sin que hiciera alusión a la falta de capacidad de Eduardo Iglesias para suscribir los contratos mencionados en tanto no fungía como representante legal pues, de hecho, en ese documento afirmó que el « Sr IGLESIAS […] para el año 1995 [era] representante de la oficina regional de las compañías de la ciudad […]» (f.° 5 cuaderno del Tribunal), sin hacer alguna salvedad sobre el particular.

Comporta precisar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados en instancia y que sean invocados en casación, constituyen lo que se ha denominado medios nuevos que no tienen cabida en sede extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, el recurso de casación no constituye una tercera instancia (CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27235).

Por lo demás, la alusión genérica que hace la censura respecto a que las pruebas contradicen esa apariencia contractual que invocó la demandada, no es admisible cuando el cargo es planteado por la senda directa, pues en estos casos se parte de que el recurrente está conforme con las conclusiones fácticas del Tribunal y su reproche se centra en la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de carácter sustancial, sin mención a ningún medio de convicción, lo que releva a la Corte de pronunciarse sobre tal aspecto.

Por lo anterior, el cargo se desestima. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, de los artículos « 21, 22, 23 y 24 del CST, por dar por probado un hecho sin estarlo, debido a la mala apreciación de las pruebas aportadas» (f.° 9). Considera que en este caso el Tribunal concluyó algo distinto a lo que las pruebas demostraban claramente, con lo cual incurrió en un error de hecho.

Así, cuestiona que no le hubiera merecido credibilidad la declaración de Fabio Rodríguez; que hubiera entendido, del testimonio de Luis Eduardo Barraza que ella fungía como asesora y vendedora de seguros independiente, cuando la verdad es que era dependiente y señala que no es lógico entender que su horario era flexible. Precisa que sólo se tuvieron en cuenta las aseveraciones del testigo en lo que le podía perjudicar pues, si bien aquél refirió que el horario era el que surgiera de las labores encomendadas, agregó que « siempre estábamos subordinados con oficios de la empresa, nosotros todo el tiempo éramos dependientes de la capitalizadora» (f.° 10), manifestaciones que no fueron tenidas en cuenta.

En cuanto a la declaración de Wilson Palmera, explica que, aunque esta persona aseveró que ella trabajó por sus propios medios, no explicó por qué le constaba esa circunstancia, máxime si ese testigo no laboró en la empresa y que precisó no conocerla. Estima que se trata de un testimonio no creíble y que del mismo se concluye que no existe « en ninguna circunstancia, actividad independiente que pueda reputarse de su declaración» (f.° 10).

Aduce que el testimonio de Eduardo Iglesias suministra información relevante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la labor con la accionada y que la favorecen, pese a ello, en el fallo se sesga esa declaración, teniendo en cuenta únicamente aquellas manifestaciones que la perjudican, desconociendo además que se trata de un testigo sospechoso al fungir como supuesto representante legal de las empresas.

Sobre el particular, explica que el deponente aclara que el contrato de agencia no fijó extremos temporales; fue suscrito sin que aquél tuviera la capacidad legal de representar a las demandadas y que el mismo se firmó cuando ya ella prestaba sus servicios como dependiente. Señala que desde el comienzo de la relación laboral le fue asignada una clave como vendedora dependiente, la cual tuvo hasta su desvinculación; que usando esa identificación pudo obtener el pago de sueldos, premios y bonificaciones, lo que prueba que su vínculo no tuvo solución de continuidad.

Estima que la errada apreciación probatoria de las pruebas, en especial la testimonial, desconoce los artículos 21, 23 y 24 del CST, lo que llevó a que indebidamente se afirmara que se trataba de una relación independiente, pese a que en el proceso no hay pruebas que desvirtúen esa subordinación, omisión que opera en contra del empleador.

Por lo anterior, solicita que se case el fallo cuestionado. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: En primer lugar, la Sala advierte que, aunque el cargo fue formulado por la vía indirecta, la recurrente no denuncia ningún error de hecho como soporte de sus pretensiones, de modo que se desconoce cuáles serían las eventuales equivocaciones en que incurrió el Tribunal al realizar el ejercicio de valoración probatoria y si las mismas fueron evidentes y trascendentales al punto de conducir a una decisión arbitraria.

De hecho, cuando la censura menciona que el Tribunal incurrió en un error fáctico, simplemente se limita a decir que eso conllevó a que diera por probado un hecho sin estarlo, pero sin mencionar en qué consiste el supuesto yerro denunciado y, mucho menos, cuál fue la circunstancia que se tuvo por acreditada en total desconocimiento de los supuestos fácticos inferidos por las pruebas, por lo que su sustentación es insuficiente.

De otra parte, los únicos elementos de prueba en los que soporta su argumentación, son de naturaleza testimonial, no siendo viable su estudio en sede de casación, al menos no sin acreditar previamente un error de hecho con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que no ocurre en este caso.

En efecto, la demandante se limita a reprochar las inferencias que hizo el Tribunal respecto a las declaraciones rendidas en el proceso, sin referir alguna prueba calificada que permita el estudio de la testimonial. Debe recordarse que el testimonio no es medio calificado en casación ya que su valoración en esta sede es eventual o, si se prefiere, subsidiaria, en tanto solo es posible cuando prospere un error de hecho sobre una prueba hábil para su enjuiciamiento en casación: la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular (CSJ, Rad. 30416, 20 de agosto de 2008), hipótesis que no se presentan en este caso.

Lo anterior significa que los razonamientos que efectuó el juzgador en torno a las pruebas quedaron libres de ataque, los cuales se erigen como suficientes para que se mantenga el fallo censurado. Por lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró YADIRA MORENO GUTIÉRREZ contra SEGUROS COLPATRIA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00