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SL784-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 56621 JORGE PRADA SANCHEZ Magistrado ponente SL784-2018 Radicación n.° 56621 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió HAROLD HUMBERTO DELGADO ORTIZ y AIDEE OSORIO DELGADO.

I.

ANTECEDENTES Harold Humberto Delgado Ortiz y Aidee Osorio Delgado demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Harold Mauricio Delgado Osorio, así como los incrementos y reajustes de ley desde su causación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales (fl. 4).

Como fundamento de las pretensiones, afirmaron que su hijo falleció el 17 de diciembre de 2008 y que el 7 de enero de 2009 solicitaron a la AFP PROTECCIÓN S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada mediante oficio N° 2009-18353 de 20 de marzo de 2009, con base en una visita realizada por un empleado de la accionada, quien realizó una encuesta similar a la del «SISBEN» en la que indicó que «(…) sin el aporte del afiliado fallecido, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial».

Señalaron que el argumento de la demandada para negar la prestación «carece de debida sustentación», pues pasó por alto que el ingreso adicional que recibía la familia era por parte del padre, el cual era taxista ocasional y «quien a duras penas devengaba lo necesario para su congrua subsistencia». Expusieron que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión que resolvió negar la prestación deprecada, y al no recibir respuesta de la entidad demandada impetraron acción de tutela el 26 de mayo de 2009, por la vulneración de sus derechos fundamentales como la pensión, mínimo vital, solidaridad y protección integral de la familia, a la vida y a la seguridad social, la cual fue negada por sentencia de 11 de junio de 2009 (fls. 2 a 4).

Indicaron que mediante comunicación de 1 de junio de 2009, obtuvieron respuesta negativa al recurso de reposición. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, así como buena fe de la entidad (fls. 79 a 84).

Negó que el procedimiento administrativo practicado hubiera sido una encuesta, pues se trató de una «visita domiciliaria y como soporte de la misma se allegó un formulario», con el fin de constatar la dependencia económica; «que el trabajo de Harold Humberto Delgado no era ocasional», pues lo desempeñaba desde hacía 18 años; que la negativa de la pensión se sustentó en la visita y no se trató de «argumentos pobres», como lo señalaron los demandantes; que la respuesta que se le dio al recurso de reposición contenía «detalladamente» las razones por las cuales no se reconoció el derecho pensional, y al reiterarse en la negativa, coinciden los fundamentos iniciales y, por último, aseveró que la visita se efectuó con el fin de verificar la información aportada y no fue producto de apreciaciones subjetivas, como lo expusieron los recurrentes (fls. 76 a 78).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante fallo de 7 de julio de 2010 (fl. 140 - CD), quien declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por los accionantes (fls. 27 a 47), el Tribunal revocó la de primer grado y en su lugar dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de los señores HAROLD HUMBERTO DELGADO y AYDEE OSORIO DELGADO la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo HAROLD MAURICIO DELGADO OSORIO, a partir del 17 de diciembre de 2008 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incrementada de conformidad con la Ley, con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de los señores HAROLD HUMBERTO DELGADO y AYDEE OSORIO DELGADO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 08 de marzo de 2009 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.

TERCERO: se autoriza a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. para que descuente los dineros que hubiere pagado a los demandantes, acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, en el evento en que lo hubiere hecho.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a favor de los demandantes HAROLD HUMBERTO DELGADO y AYDEE OSORIO DELGADO. Por secretaría liquídense las correspondientes a esta instancia e inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.000.000,oo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si los padres del causante Harold Mauricio Delgado Osorio, dependían económicamente de este y si tenían derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada (fl. 34).

Para resolverlo, sostuvo que, contrario a lo señalado por el a quo, de las pruebas se desprende una dependencia económica parcial y razonable de los padres demandantes de su hijo fallecido, y que la norma aplicable al caso es el artículo 47 de Ley 100 de 1993, literal d, modificado por la Ley 797 de 2003, que menciona que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «(..) a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho (…) los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este (…).

Agregó que mediante sentencia CC C-111-2006 declaró inexequible la expresión « de forma total y absoluta», por entender que con tal exigencia se vulneraba el principio de proporcionalidad, el derecho mínimo vital, la dignidad humana y la protección integral de la familia; precisó que en dicho fallo, reiterado en la providencia T-113 de 2011, se consagran los criterios para juzgar o decidir si una persona es dependiente económicamente; reprodujo apartes de la misma.

Expresó que la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, consideró que la dependencia económica exigida por la ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, no requiere ser total y absoluta, permitiéndole a los padres del causante un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes económicamente (fl. 37).

Dijo que frente al hecho 4, la demandada «confesó» que el 40% de los gastos familiares de Harold Humberto Delgado y Aidee Osorio Delgado los aportaba el hijo fallecido, de donde dedujo la aceptación de «que los gastos de los padres del causante ascendían al guarismo de un (sic) $1.000.000.oo y que el aporte del hijo fallecido era la suma de $400.000.oo».

A renglón seguido, estimó que el argumento de Protección S.A., dirigido a que « el 40% del aporte para los gastos familiares que hacía el hijo fallecido a sus progenitores no le causó a la familia ninguna rotura», no podía ser cierto, pues de razonar así, sería «una aplicación ciega y llana de la noción de dependencia económica», pues no puede restringirse el derecho pensional por percibirse un ingreso cualquiera, además en un monto ínfimo, como se puede ver en el porcentaje del aporte, $400.000 de $1.000.000, a que ascienden los gastos de los progenitores (fl. 39).

Aseveró que la demandada en la investigación administrativa adelantada con el fin de verificar la dependencia económica, plasmó la realidad de los demandantes; empero, interpretó la prueba recolectada de una forma incompleta y sesgada con el objetivo de «buscar un pretexto para negar el derecho pensional», por cuanto no es razonable que la entidad aduzca que el 40% de los gastos de sus padres, con el que aportaba el causante, no signifique un apoyo económico subordinante, máxime cuando la madre del fallecido no trabajaba, estaba enferma de diabetes (el hijo la tenía afiliada al sistema de salud) el padre era taxista, y los $250.000 que se dijo aportaban los otros hijos, eran producto de trabajos esporádicos, como la venta de tamales, rellenas, venta de minutos de celular, como lo afirmaron testigos traídos al proceso y las documentales de folios 28, 30 y 31.

En ese orden, observó que lo que aportaba el causante a sus padres para sus gastos se tornaba necesario, que supeditaba a los beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, por tanto imprescindible para asegurar su subsistencia (fl. 44). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica; se procede a su estudio. CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos: (…) A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna (según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se planeta por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).

Listó como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Harold Humberto Delgado Ortiz y Aidée Osorio Delgado estaban subordinados en términos monetarios de su hijo cuando este falleció sin que hubiese aportado al proceso prueba alguna, que no proviniera de los mismos demandantes, que permitiera establecer la cuantía de los aportes entregados por el causante y la prioridad de los mismos. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que al carecer de pruebas sobre el importe de la hipotética ayuda suministrada por el de cujus y sobre la frecuencia de esa colaboración no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo dado por el hijo a sus padres no era la asunción de los propios gastos, ni una simple contribución a su mayor bienestar y, en cambio, si era la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Harold Humberto Delgado Ortiz y Aidée Osorio Delgado eran acreedores legítimos de la prestación que solicitaron. 4. Dar por comprobado, sin estarlo, que protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca la contestación de la demanda (fls. 75 a 86), especialmente el hecho 4 (fl. 77), la respuesta al recurso de reposición (fls. 104 a 106), documento en el que se consignan las conclusiones obtenidas por el funcionario de Sircoin que adelantó entrevista practicada a la familia del difunto (fls. 95 a 101), testimonios (fl. 140-CD), declaración juramentada de Harold Mauricio Delgado Osorio (fl. 28) y declaraciones extra procesos (fls. 30 y 31).

Y como pruebas dejadas de apreciar, el interrogatorio de parte (f. 140 – CD) y el documento denominado «formulario para visita familiar» (fls. 90 a 94). En su demostración, afirma que al juicio no se allegó comprobación alguna sobre la dependencia económica que no hubiese sido creada por los señores Delgado Osorio, relacionada con la cuantía de los recursos con los que el causante «hipotéticamente» ayudaba a cubrir las necesidades del hogar, ni la periodicidad de las mismas, que resulta muy significativa para entender si los progenitores dependían económicamente del fallecido; por tal razón, resulta sencillo comprender que no era factible proferir condena contra Protección S.A. (fl. 14).

Indica que el Tribunal apreció erróneamente la contestación al hecho 4° de la demanda, pues la enjuiciada solo se limitó a expresar lo que los demandantes habían mencionado, tal cual ocurrió a resolver el recurso de reposición, en el cual no se admitió la dependencia, sino que solo se expuso lo reportado por los actores durante la entrevista, quienes indicaron que «(…)la colaboración correspondía a la suma de $400.000 mensuales, cuando los gastos del hogar ascienden a la suma de $1.000.000, de tal forma que el apoyo económico que pudiera existir era parcial y no subordinante»; por lo tanto, concluye que no había sometimiento pecuniario, intelección que difiere abiertamente de la « infundadamente» aprobada por el fallador de segundo grado.

Resalta que el ad quem dejó de lado el documento denominado « formulario para visita familiar», el cual contenía los gastos de manutención del hogar por el valor de $1.000.000 y que estos eran sufragados por el padre y el fallecido en razón de $550.000 y $450.000, respectivamente; tal documento no fue tachado de falso y se encuentra firmado por los señores Delgado Osorio.

Advierte que en la declaración de parte, Delgado Ortiz confesó que su hijo fallecido asumía el pago del 80% de los gastos familiares, es decir, $800.000 y su cónyuge manifestó que lo que aportaba el causante era $600.000, para más adelante decir que eran $650.000, por lo que existe una verdadera inconsistencia en los datos suministrados y los expuestos en el «formulario de visitas», en el que se indicó que el de cuyus aportaba $550.000 y las hijas de los demandantes $300.000 como fruto de trabajos esporádicos y que, adicional a ello, eran propietarios de un inmueble del cual recibían un canon de arrendamiento.

Por ello, considera que no hubo un cambio sustancial en la situación económica de los progenitores, pues tras el deceso de su hijo, siguieron en la misma vivienda arrendada y al proceso no se allegó prueba que acreditara lo reclamado por los padres frente al causante; por el contrario, quedó demostrado que con la muerte de Harold Mauricio Delgado Osorio sus progenitores y hermanas alcanzaban a reunir por lo menos $850.000, dinero suficiente para atender sus necesidades monetarias.

Por último, señala que de las declaraciones rendidas en el juicio, en los interrogatorios de parte y en los testimonios surge « una actitud sospechosa dubitativa» «(…) prueba de un sesgado y reprochable interés en no decir la verdad sino solo aquello que se estimase que no iba a perjudicar los intereses de los demandantes Delgado-Osorio (fl. 18).» RÉPLICA Estima que i) el casacioncita no identifica la vía escogida, ii) en los errores de hecho identificados como 1 y 2, el recurrente hace afirmaciones, pero no muestra un error ostensible, iii) respecto a las pruebas mal apreciadas, discute su valoración equivocada, pero ello no logra quebrar la sentencia, y en lo que se refiere a las pruebas no apreciadas, el censor indica los interrogatorios de parte, pero no identifica cúal fue el hecho que se confesó, que a la postre el Tribunal no tuvo en cuenta al momento de fallar (fls. 28 a 31).

CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en establecer si se equivocó el Tribunal al tener como demostrada la dependencia económica de los demandantes, y así colegir que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo. La inconformidad de la censura se fundamenta en la lectura supuestamente equivocada que le dio el Tribunal a la contestación del hecho 4 de la demanda y a los restantes medios probatorios denunciados, en tanto, señala, no conducen a dar por demostrada la dependencia económica alegada por los demandantes, como condición para otorgarles la pensión de sobrevivientes.

Importa recordar que para llegar a esa conclusión, el juez de alzada se apoyó fundamentalmente en la contestación al hecho 4 de la demanda, pues entendió que Protección S.A. había aceptado que el aporte de Harold Mauricio Delgado Osorio era el 40% de los gastos familiares, dicho numeral es del siguiente tenor: (…) Cuarto: que la situación fáctica de mis PODERANTES es de ser el señor HAROLD HUMBERTO DELGADO ORTIZ, padre del fallecido, un taxista ocasional, asalariado, quien a duras penas devenga lo necesario para su congrua subsistencia y eso cuando tiene trabajo.

Con este escaso ingreso debe sostener su hogar, a su esposa y los demás gastos de la casa (…). La demandada contestó: (…) FRENTE AL HECHO CUARTO. NO ES CIERTO. ello se desprende de lo informado tanto por el señor Harold Humberto Delgado y por la señora Aidee Osorio, quienes indicaron que sus gastos familiares ascendían a la suma $1.000.000, aportando el padre del fallecido la suma de $600.000 y el afiliado la suma de $400.000 para soportar dichos gastos lo que evidencia el mayor aporte en cabeza del señor Harold Humberto Delgado quien tal y como el mismo (sic) lo expresó desde el año 1990 se dedicaba a conducir un taxi del cual ha percibido su sustento, ocupación que a la fecha de la presentación de la demanda realiza hace 18 años aproximadamente no pudiéndose considerar como un trabajador ocasional (…).

Si bien, de lo trascrito no se desprende que la convocada a juicio admitiera expresamente lo afirmado en el hecho 4 del libelo inicial, de todas formas, con base en lo que los accionantes afirmaron en la visita practicada por un empleado de la AFP, haber reivindicado lo manifestado por los padres del causante en procura de controvertir la precariedad económica aducida en la demanda inicial, puede asumirse como una aceptación de lo manifestado por los demandantes.

De esta suerte, el Tribunal no se equivocó en la apreciación que le dio a la respuesta del hecho 4, dado que objetivamente es válido considerar que la entidad demandada manifestó que el aporte que realizaba el afiliado a sus padres en un 40% de los gastos familiares. Cumple destacar que el ad quem jamás negó que Harold Humberto Delgado Ortiz tuviera ingresos para suplir los gastos familiares, sino que adujo una suerte de insolvencia económica, en la medida en que lo que ganaba como conductor de taxi no era permanente, y esto le impedía ser autónomo para costear su subsistencia; a partir de lo anterior, el Tribunal coligió que los demandantes no estaban en condiciones de sufragar por sí mismos los gastos del hogar por carecer de ingresos fijos, conclusión que obtuvo de la valoración de la prueba testimonial.

Del documento que contiene las conclusiones obtenidas por el funcionario de Sercoin, cabe aclarar que no podría tomarse en consideración, pues esta clase de declaraciones responden a la categoría de documento de contenido declarativo emanados de terceros, aunado a que fue elaborado por la misma entidad y contiene su posición frente al derecho que finalmente se sometió a escrutinio de la jurisdicción ordinaria, lo que también se pregona de la respuesta al recurso de reposición y del «formulario para visita familiar», este último acusado como no valorado por el Tribunal.

Ahora bien, en lo que concierne a los testimonios rendidos por José Luis Viveros Guerrero, Carmen Socorro Narváez de Osorio y Diana Cristina Delgado Osorio (fl. 140 – CD), no valorados por el Tribunal, debe decirse que por tratarse de una prueba no calificada, no podrá ser objeto de estudio, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.

Lo propio se predica de las declaraciones extra juicio, pues como la Corte lo ha dicho, estas ostentan una naturaleza eminentemente declarativa que se asemeja al testimonio, de suerte que al no ser una prueba hábil en la casación del trabajo, su valoración tampoco es susceptible de ser estudiada en este trámite extraordinario. Con profusión, ha enseñado la Sala de Casación Laboral que, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, en punto a la dependencia económica de los padres respecto de su hijo, no se requiere que sea absoluta o que los primeros deban estar en la indigencia; basta recordar que en las sentencias CSJ SL 30385, 4 dic. 2007, CSJ SL 19772, 8 abr. 2003 y CSJ SL 30847, 29 jul. 2008 señaló que « la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requisitos para una digna subsistencia» o bien sea, « no puede circunscribirse dicho concepto a la carencia absoluta de recursos».

En ese orden, la dependencia económica del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no puede concebirse en términos absolutos, de suerte que la existencia de alguna renta en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de obtener una pensión de sobrevivientes, siempre que los ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, lo cual está a tono con lo razonado por el Tribunal.

De lo expuesto, la Sala colige que no se demostraron los yerros fácticos endilgados por la censura al fallo de segunda instancia en la connotación de graves o manifiestos, pues si bien el padre del afiliado fallecido cubría el 60% de los gastos del hogar, lo cierto es que tal porcentaje no los convertía en autosuficientes, de suerte que la desaparición de Harold Mauricio sí afectó las condiciones de vida de sus progenitores, que es lo que la prestación demandada entra a suplir.

Así las cosas, la sentencia acusada conserva las presunciones de acierto y legalidad de las que viene revestida, en la medida en que no se demostró la comisión de un solo error de hecho evidente o manifiesto, que es requerido para quebrar el pronunciamiento del Tribunal, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En consecuencia, no prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho $7.500.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2011 dentro del proceso ordinario laboral seguido por HAROLD HUMBERTO DELGADPO ORTIZ y AYDEE OSORIO DELGADO, contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00