SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL783-2024 Radicación n.° 98917 Acta 11 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR FABIO ÁLVAREZ MONTOYA, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA (ESU) y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Héctor Fabio Álvarez Montoya demandó a la Empresa para la Seguridad Urbana (en adelante ESU) y el Municipio de Medellín, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, vigente entre el 15 de marzo de 2004 y el 30 de abril de 2011. Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se las condenara, de manera solidaria, al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad causadas durante la vinculación laboral.
De igual manera, al reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias por no pago de los salarios y de prestaciones sociales, en concordancia con los artículos 1º y siguientes de la Ley 344 de 1996 y por despido injusto. Incluyó además el reembolso de lo pagado por aportes al Sistema de Seguridad Social, el reembolso de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente durante la vinculación laboral y la indexación de las condenas.
Como fundamento de sus peticiones dijo que trabajó al servicio de Metroseguridad, hoy Empresa para la Seguridad Urbana ESU, desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 30 de abril de 2011, bajo contratos de prestación de servicios y su vínculo terminó por decisión unilateral de la empresa, indicando que el último no sería renovado. Agregó que tenía el cargo de «Coordinador de Espacio Público», con un salario básico mensual de $1.485.000, menos el 10% por concepto de retención en la fuente.
Aclaró que pagó directamente sus aportes al Sistema de Seguridad Social. Afirmó que cumplía con la jornada de trabajo asignada por la ESU, siguiendo sus órdenes y reglamentos, especificando que entre sus tareas estaban las de «i) coordinar Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 3 el trabajo de los defensores del móvil y los asignados a los cuadrantes, ii) rendir informe de su trabajo, iii) realizar operativos con los venteros, iv) asistencia a diferentes eventos de ciudad como Feria de las Flores y Fiestas Decembrinas».
Explicó que la ESU suscribió varios convenios interadministrativos con el Municipio de Medellín, con el propósito de desarrollar proyectos y estrategias relacionadas con el espacio público. En el objeto de dichos contratos se estableció que «METROSEGURIDAD se compromete para con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, Secretaría de Gobierno a: desarrollar una estrategia para el control y la defensoría del espacio público en aras de recuperar el centro y el entorno público de la ciudad, de ventas ambulantes e invasión del espacio.
Lo anterior dentro de los programas y las estrategias señaladas por lo Secretaria de Gobierno». En la contestación de la demanda, la ESU se opuso a las pretensiones y frente a los hechos indicó que ninguno era cierto y que no le constaban, salvo el que se refería a los convenios interadministrativos bajo la modalidad de administración delegada de recursos.
Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral y existencia de convenio interadministrativo de administración delegada de recursos celebrados entre la ESU y Municipio de Medellín, ineficacia de la cláusula de Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 4 exclusión de la relación laboral con el Municipio de Medellín, buena fe y prescripción. La entidad territorial se opuso a las pretensiones por cuanto nunca existió vínculo con el demandante, por tanto no era procedente ningún pago a su cargo.
De igual manera indicó que no le constaba directamente ninguno de los hechos, pues los contratos fueron suscritos con Metroseguridad actualmente ESU, empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía técnica y administrativa y patrimonio independiente. Propuso las excepciones de prescripción, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación frente al Municipio de Medellín, ausencia de responsabilidad y de nexo causal, buena fe, mala fe del demandante, compensación y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de noviembre de 2015, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HECTOR (sic) FABIO ALVAREZ (sic) MONTOYA […], como trabajador y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU”, como empleadora, existió una relación laboral a término indefinido cuyos extremos fueron del 15 de marzo del año 2004 al 30 de abril de! 2011.
SEGUNDO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU” y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar en favor del señor HECTOR (sic) FABIO ALVAREZ (sic) MONTOYA, las sumas de dinero que a continuación se relacionan, bajo los conceptos de: Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 5 Cesantías: $8.280.576 Intereses a las cesantías: $934.655 Vacaciones: $1.333.665 Prima de vacaciones: $1.333.665 Prima de navidad: $2.138.400 Devolución aportes para seguridad social: $11.315.344 Indemnización por despido injusto: $7.163.640 TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones impetradas en contra por la parte accionante, tal como se expresó en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por los apoderados de las demandadas. Las demás excepciones propuestas se declaran no probadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por el demandante y las dos demandadas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de octubre de 2022, decidió:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 10 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor HÉCTOR FABIO ÁLVAREZ MONTOYA, contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -E.S.U. y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral y condenó a la ESU y solidariamente al municipio de Medellín al reconocimiento y pago de cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, reintegro de lo pagado por el actor por aportes al sistema de seguridad social, pero MODIFICÁNDOLA en cuanto a que los montos a pagar por cesantías, intereses a las cesantías y reintegro de lo pagado por aportes al sistema de seguridad social, son los siguientes: • Cesantías, $4.056.000 • Intereses a las cesantías, $ 486.720 • Reintegro de lo pagado por aportes al sistema de seguridad social, $3.257.481.
Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la ESU y solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, al reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto, para en su lugar ABSOLVERLAS de esta prestación, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en los demás aspectos de la apelación de las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo de segunda instancia. Como problemas jurídicos, el Tribunal planteó definir i) si existió una relación laboral; ii) y en caso afirmativo si el empleador era la ESU o el Municipio de Medellín, así como iii) si había lugar a la condena por sanción moratoria.
Indicó que la prestación personal del servicio del demandante por la contratación de la ESU no se discutía, concluyendo que se presentaron los elementos propios del contrato de trabajo. Consideró que los honorarios o salarios eran una remuneración de aquel, sin importar la denominación que se le hubiera dado. Afirmó que era la subordinación el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el de servicios independientes, correspondiéndole a la ESU y al Municipio de Medellín probar que fue en condiciones ajenas al primero, en virtud de la presunción que invierte la carga de la prueba.
Indicó que la prueba documental «[…] poco o nada ofrece para resolver el asunto, sino las pruebas testimoniales y de interrogatorio de parte, para establecer la forma como se prestó el servicio, es decir si fue independiente o bajo subordinación de tipo laboral». Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que luego de valorar los testimonios, no se acreditaba prueba de que el demandante desarrollara la prestación del servicio de manera independiente, pues no tenía libertad para escoger el horario, lugar y elementos para realizar sus funciones dado que provenían del área operativa; estas eran vigiladas, no podía delegarla y debía rendir informes sobre su gestión. En cuanto al interrogatorio de parte del señor Álvarez Montoya, no contenía ninguna confesión que evidenciara la ejecución con autonomía ausente de subordinación laboral.
Sin embargo, el Tribunal indica que hubo confesión en cuanto a que «su último salario fue de $1.485.000» y ello lleva a concluir que ese fue el último salario del actor y es el que aplica para liquidar las prestaciones sociales. En conclusión, confirmó la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el demandante y la ESU, así como la solidaridad del municipio de Medellín, en el pago la condena.
Sobre la sanción moratoria, el Tribunal consideró que como continuó la relación laboral, no había lugar a ella, confirmando la sentencia sobre su absolución, independientemente de que en la demanda se reclamara la existencia del contrato de trabajo solo hasta tal fecha indicada. En cuanto a la indemnización por despido injusto, reiteró que la relación laboral no terminó el 30 de abril de Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 8 2011 que dejó de firmar contratos de prestación de servicios, sino que cambió la modalidad de vinculación. Por lo tanto, no pudo haber existido despido ni terminación de la relación laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuanto absolvió del pago de la indemnización moratoria, para que en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, condenando por este concepto, en lugar de la indexación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación al considerar que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, sin réplica, resueltos de manera conjunta por unidad temática.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 11 de la Ley 6a de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949 y 8º de la Ley 153 de 1887. Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 9 En el desarrollo del cargo señala la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la relación laboral del demandante con la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA continuuó después del 30 de abril de 2011. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que la relación del demandante con JIRO Y MISIÓN TEMPORAL estuvo regida por el mismo contrato de trabajo que tuvo con la ESU. 3. No dar por demostrado esta ́ndolo, que la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA no obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con el demandante. Indica que el Tribunal apreció equivocadamente los siguientes medios de prueba: • Demanda (fs. 5 y s.s.). • Respuesta emitida por la ESU el 23 de mayo de 2013 a la reclamación administrativa formulada por el demandante (fs. 20 y s.s.). • Contratos de prestación de servicios celebrados entre la ESU y el sen ̃or HÉCTOR FABIO ÁLVAREZ MONTOYA (fs. 34 y s.s.) • Confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte. • Testimonio de la señora Viviana Yaneth Durango.
En la demostración del cargo, señala que no se concedió la moratoria por considerar que el contrato de trabajo del demandante con la ESU no terminó el 30 de abril de 2011, sino que continuó prestando el servicio a la entidad a través de las empresas cooperativas Jiro y Misión Empresarial, bajo otras modalidades de vinculación. Considera que, al valorar equivocadamente las pruebas, se omite la comunicación de la ESU el 23 de mayo de 2013, donde indica que «[…] el contrato 201100746 de 2011 inicio el 1° de febrero de 2011 y terminó el 30 de abril de 2011», Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 10 relacionando los pagos efectuados entre enero de 2011 y abril 29 de 2011.
Agrega que, en la respuesta de la ESU al hecho segundo de la demanda, reconoce que el vínculo terminó por el agotamiento del plazo establecido en el contrato, es decir la fecha acordada voluntariamente por las partes e indica que el juzgado reconoció como extremo final de la relación laboral el 30 de abril de 2011, sin que se hubiera controvertido tal conclusión en los recursos de apelación. Adiciona que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de su interrogatorio de parte, al encontrar una confesión que no existió, pues nada de lo indicado llevaba a sostener que el vínculo continuó después del 30 de abril de 2011, mucho menos por el mismo contrato hasta dicha fecha.
En cuanto al testimonio de Viviana Yaneth Durango Oquendo, indica que dicha declaración no es apta pues no da cuenta de los elementos necesarios para sostener que la vinculación se hubiere dado dentro del mismo contrato de trabajo que lo unió con la ESU. Hace referencia al hecho de que en el proceso no se acreditó la buena fe de la entidad, exigida para la exoneración de la indemnización moratoria.
Por el contrario, queda desvirtuada con los sucesivos contratos de «[…] prestación de servicios para el desarrollo de programas y estrategias para la defensa y control del espacio público. Recuperación del Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 11 centro y su entorno a los venteros ambulantes» celebrados entre el 15 de marzo de 2004 y el 30 de abril de 2011, correspondientes a los números 06, 484 de 2004; 649 de 2005; 1211 de 2006, 480001900 de 2007, 480002520 de 2008, 4600014541 y 460003032 de 2011.
Manifiesta que fue contratado por la ESU en un lapso superior a los siete años, para el mismo objetivo, de manera sucesiva y contínua y realizando labores que hacen parte del giro ordinario de las entidades demandadas, esto es, referidas a la defensa del espacio público. VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 1º y 11 de la Ley 6a de 1945, 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949 y 8º de la Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo establece que, El yerro del Tribunal radica en presumir, sin efectuar el análisis jurídico de rigor, si las condiciones en las cuales el demandante habría continuado prestando el servicio a través de terceros eran las mismas que regían mientras estuvo vigente la contratación directa con la entidad. Para arribar a tal conclusión el Tribunal tenía que haber verificado la concurrencia de los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos por el artículo 1o de la Ley 6a de 1945 y los artículos 1o a 3o del Decreto 2127 de 1945, sin estar habilitado para suponer su existencia del solo hecho de que se hubiera afirmado una continuidad en la prestación del servicio a través de terceros.
Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que los errores jurídicos del Tribunal son: i) presumir la continuidad y unidad de la relación laboral; ii) reconocer la existencia de un contrato de trabajo posterior al 30 de abril de 2011, sin acometer el análisis jurídico que correspondía, y iii) extender la vigencia del contrato de trabajo más allá de lo que fue objeto del debate.
Afirma que ellos se producen por una aplicación indebida de las normas que rigen el contrato de trabajo en el sector público, pues había que desarrollar un análisis de sus elementos estructurales y ello no fue realizado por el Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al absolver a la demandada de la condena relacionada con la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949.
En primer lugar se debe precisar que el análisis de la indemnización moratoria tiene fundamento en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por tratarse de un trabajador oficial al servicio de una empresa industrial y comercial del Estado (ESU), en este caso, del orden territorial. De otro lado, debe recordarse que la indemnización en cuestión tiene un carácter estrictamente sancionatorio que se genera en los casos en los que el contratante, sin justificación atendible, no realiza el pago de salarios y Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 13 prestaciones sociales a favor del trabajador al momento de la finalización del vínculo.
De manera que no es de aplicación automática, y en cada caso, es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe. En ese orden de ideas y acorde con la jurisprudencia, esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, que el empleador no desea deliberadamente eludir el pago de los derechos de quien le presta el servicio de manera subordinada en contraposición a hacerlo con la idea de obtener ventajas o beneficios, sin una suficiente dosis de probidad (CSJ SL6844-2017).
Al respecto, en la sentencia CSJ SL854-2021, la Corte explicó: De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción (CSJ SL9641- 2014).
Y en adición a lo anterior, la CSJ SL41522-2012, indicó: En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda.
Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, pues emana de la correcta Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 14 hermenéutica de las normas que consagran la sanción, que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya, que no estuvo asistido de la buena fe.
Es por lo descrito que la Sala procede al estudio específico propuesto en las pruebas enunciadas por el recurrente en el primer cargo. Respecto de la demanda y los contratos de prestación de servicios celebrados entre la ESU y Héctor Fabio Álvarez Montoya se observa que efectivamente el demandante laboró hasta el 30 de abril de 2011 para la primera.
Además, que lo hizo mediante 21 vínculos contados desde el inicio de la relación, con sus respectivas adiciones. El último, el n.º 20110746 el 28 de febrero y ampliado el 31 de marzo, hasta el 30 de abril de 2011. Además de una evidente renovación de los contratos, para cumplir similares funciones, permite descartar un comportamiento de buena fe por parte de la entidad (CSJ SL 1365–2023), acudiendo a la prestación de servicios, cuando en realidad era un subordinado, debiendo el empleador asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, lineamiento precisado en las sentencias CSJ SL199-2021;
CSJ SL2886-2022; CSJ SL4278-2022 y CSJ SL4311-2022, entre otras. En la respuesta emitida por la ESU el 23 de mayo de 2013 a la reclamación administrativa formulada por el Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante, la entidad acredita que «El contrato 201100746 de 2011 inicio el I o de febrero de 2011 y terminó el 30 de abril de 2011 por vencimiento del plazo pactado en la cláusula adicional 2 al contrato principal, de acuerdo con los requerimientos de la Secretaría de Gobierno en el marco del contrato interadministrativo 30362 de 2011», que indica la terminación de la relación laboral entre las partes y no lo exime de la imposición de la sanción moratoria, a pesar de tener la creencia de estar regido por una forma de vinculación diferente.
Si bien la empresa podía tener el convencimiento de que no se trataba de un nexo de trabajo, la realidad mostraba lo contrario en la medida en que hubo un ejercicio continuo de control por parte de la empleadora. Así se explicó en la sentencia CSJ SL1903-2021, que resolvió un argumento de contorno similar al presente: En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.
Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la Ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.
De manera que, resulta evidente que no existe razón alguna que conduzca a exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que no incurrió en yerro el juez de segundo grado al imponer dicha condena. Encuentra la Sala que el demandante cumplió con la carga que le correspondía, esto es, demostrar la omisión de su empleador en el pago de las obligaciones laborales a la terminación del contrato y la mala fe en los términos señalados.
Acerca de la confesión del demandante al absolver el interrogatorio de parte, no influye en el análisis de la conducta del empleador, ni lo exime de cumplir con las obligaciones legales a la terminación del contrato. Se equivoca el Tribunal al indicar que el vínculo laboral continuó, cambiando de empleador a Jiro y Misión Empresarial, pues se trata de empresas distintas a ESU.
Por ello, le corresponde a esta cumplir con lo que acarrea una terminación de contrato laboral en lo correspondiente a la indemnización moratoria por no el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Visto el error del fallador, es posible analizar las pruebas no hábiles. Así, en cuanto a la declaración de la testigo, esta señala que el demandante no tenía libertad para Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 17 escoger horario ni el lugar de de ejecución de la función pues lo ordenaba el área operativa; sus funciones eran vigiladas y debían ser cumplidas por el demandante sin ser delegadas; recibió capacitaciones y charlas; utilizaba el uniforme de la Subsecretaría del Espacio Público con la insignia de la Alcaldía de Medellín e igualmente portaba su carnet de identificación y rendía informes sobre su gestión. Afirmaciones que ratifican las condiciones en que se prestó el servicio, de manera subordinada, de manera recurrente y reafirmando lo antes concluído por el Tribunal.
Como consecuencia de lo expuesto, se casará la sentencia del Tribunal únicamente en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria. Lo demás se mantiene. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Encuentra la Sala que, el recurso de apelación del demandante indicó, en lo referente a la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, lo siguiente: La ESU si actuó de mala fe.
Que a esta Entidad se le exige una conducta proba con relación a la dignidad humana y al derecho al trabajo, máxime cuando se trata de una entidad pública. Esta forma de actuar de la ESU fue reiterativa y sistematica desde ños años 2003 a 2011 haciendo una aplicación ilegal de los contratos de prestación de servicios en desmedro de los derechos laborales ciertos e indiscutibles de los trabajadores.
Debía ser esta entidad pública la encargada de demostrar que actuó de buena fe y para la litis no demostró tal tendencia, por el contrario, las respuestas Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 18 dadas por la testigo presentada por la entidad codemandada manifiestan una falta de diligencia en la elaboración de los contratos de prestación de servicios suscritos interadministrativamente entre el Municipio de Medellín y suscrito interpersonalmente con cada uno de los funcionarios del espacio público que contrató. Sus dichos son esquivos, son malintencionados, están embarcados siempre desde el plano de lo hipotético, pues, la Dra. María Irma por sus conocimientos especiales sabe de las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon estas situaciones jurídicas.
No solo la accionada sino la entidad pública a la que estaba adscrita cuenta con un equipo jurídico de asesores expertos en contratación, razón por la cual no se entiende cómo de manera permisiva se seguían elaborando este tipo de contratos violatorios de los derechos y las garantías laborales de sus trabajadores. Este actuar de la demandada no es indicadora de buena fe, pues debía primar en ellas el apego a la ley, el buen ejemplo a la contratación pública, el respeto a la Constitución. Ha quedado demostrado dentro del plenario que el actor cumplió una actividad propia de la Entidad, que no requería conocimientos especializados, técnicos, ni científicos; que como obra en los contratos firmados entre las partes estaba íntimamente ligado a la defensa, coordinación y administración del espacio público, es decir, este evento no se encuadraría dentro de la única excepción que trae la ley para que se estuviera en presencia de que de un contrato de prestación de servicios celebrado por una entidad pública, en lo anterior con los agravantes de que solo podía desarrollarse en horarios establecidos por la cadena de mando de la demandada, bajo su estricta supervisión, con una prestación personal del servicio, de una forma totalmente dependiente, teniendo a cambio la remuneración periódica y violando abiertamente el criterio de temporalidad al que está abocado esta forma de contratación pública, pues el actor transcurrió un poco más de siete años bajo esta forma de contratación. Bajo este entendido entonces, y después de tantos años de repetitivas sanciones, no puede pensarse que respecto de un contrato de prestación de servicios que desde sus albures estuvo viciado de ilegalidad, pueda predicarse que durante su ejecución estuvo revestido de buena fe contractual.
Además de lo explicado en sede extraordinaria, es conveniente insistir en que la buena o mala fe no depende de la existencia formal de un contrato de prestación de servicios, ni de la simple afirmación de la demandada de creer que actuó con apego a la ley, es indispensable su verificación. Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 19 Bajo ese entendido, la empleadora no suministró razones convincentes que justificaran su conducta omisiva, que desvirtuaran lo afirmado por el juzgado, en el sentido que el contrato utilizado se ejecutó bajo una continuada subordinación, de manera que no queda enmarcada dentro de la buena fe eximente de la indemnización moratoria.
Al contrario, se apartó de las reglas sobre la celebración y ejecución de los contratos de prestación de servicios, con el propósito de ocultar una verdadera relación de trabajo subordinado, afectando los derechos del funcionario. Por lo tanto, se condena a la ESU al pago de la indemnización moratoria a partir del día 91, siguiente a la fecha de terminación del vínculo contractual (30 de abril de 2011), esto es desde el 31 de julio de 2011 por el valor de $49.500 diarios y hasta el pago efectivo de las acreencias adeudadas.
En cuanto al recurso de apelación, la ESU y el Municipio de Medellín no hicieron mención al tema que compete el recurso extraordinario de casación. Las costas de primera instancia están a cargo de las demandadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 98917 SCLAJPT-10 V.00 20 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de octubre de 2022 por en el proceso que instauró HÉCTOR FABIO ÁLVAREZ MONTOYA contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA (ESU) Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en cuanto absolvió a la demandada de la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949.
No casa en lo demás. REVOCA el fallo dictado el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al numeral tercero que absolvió a la demandada de las demás pretensiones impetradas en contra por parte del accionante.
ORDENA el pago de $49.500 diarios a partir del 31 de julio de 2011 y hasta que se verifique el pago, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Se confirma en todo lo demás. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF5E9D10CBDB6A2D344690742CCEF7622859019649E2B52FFE9FA3628F74F17B Documento generado en 2024-04-12