Micelio
SL783-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 111 de 1996Decreto 1242 de 1970Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 2108 de 1992Decreto 236 de 1999Decreto 3130 de 1968Ley 100 de 1993Ley 21 de 1988Ley 4 de 1976Ley 445 de 1998Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL783-2023 Radicación n.° 92027 Acta 12 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO VILLAMIZAR MÉNDEZ contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en procura de obtener el pago de los reajustes previstos en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, junto con los incrementos anuales, las diferencias pensionales desde la fecha de causación del derecho y la indexación. Radicación n.° 92027 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones manifestó que sostuvo una relación laboral con la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en calidad de trabajador oficial y que laboró al servicio de dicha entidad durante 8 años, 5 meses y 20 días, entre el 1º de mayo de 1968 y el 15 de noviembre de 1976.

Señaló que fue retirado de la empresa por presentar una pérdida de su capacidad laboral que lo incapacitaba para desempeñar su labor; que aquella le reconoció una pensión de invalidez a partir del 16 de noviembre de 1976, mediante la Resolución n.º 0975 del 15 de junio de 1977, cuya primera mesada fue de $8.581,69; que nunca le aplicaron los reajustes consagrados en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 de esa anualidad, por lo que hizo el reclamo correspondiente ante la pasiva, pero obtuvo una respuesta negativa.

Al contestar, la accionada se opuso a las pretensiones formuladas. Aceptó los hechos de la demanda, salvo lo relativo a que no ha efectuado los reajustes a que tiene derecho el actor, pues en realidad sí se le han hecho conforme a la ley y las convenciones colectivas suscritas durante la existencia jurídica de la entidad. También aseguró que el reconocimiento de la pensión de invalidez se hizo con observancia de la totalidad de los factores salariales pertinentes exigidas y consagradas en las normas de carácter legal o convencional que la regulaban.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, falta de título o causa para demandar y cobro de lo no debido. Radicación n.° 92027 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2020, declaró probadas las excepciones de buena fe y cobro de lo no debido, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a reajustar la mesada pensional del demandante conforme a la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario.

Indicó que el artículo 116 de la mencionada ley, buscó compensar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación oficiales del orden nacional y los aumentos salariales del país. Para ello explicó que el sistema de reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 hacía que las prestaciones perdieran su capacidad adquisitiva al no moverse al ritmo de los incrementos en el costo de vida de los salarios, razón por la cual fue expedida la Ley 71 de 1988 con el fin de corregir dichas falencias.

Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 22 ago. 2002, rad. 18758, SL, 11 dic. 2003, rad. 22107, SL, 1 nov. 2011, rad. 36640, SL15775-2014, SL1361-2015, SL3282-2020, SL784- Radicación n.° 92027 SCLAJPT-10 V.00 4 2020 y SL4348-2020, dijo que fue dentro de ese ámbito que se expidió el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, […] pues con este lo que se pretendió fue "compensar" de alguna manera el rezago sufrido por las pensiones de jubilación del sector público nacional con anterioridad al año de 1989 en relación con "los aumentos de salarios" decretados por el Gobierno para dicho sector.

Por tanto, con base en la última disposición citada se ordenó un reajuste general automático de las pensiones de jubilación a que se refiere la Ley 6, para aminorar el desfase surgido con ocasión del régimen previsto en la Ley 4 de 1976. Arguyó que en sentencia CC C-531-1995, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, pero esta siguió cobijando situaciones anteriores, siempre y cuando la pensión fuera causada con anterioridad a 1989, y se tratara de una prestación del sector público nacional.

Luego, hizo un relato de la naturaleza jurídica de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde la creación hasta su liquidación definitiva, precisando que, para este último momento, con el Decreto «1252» de 1970, ostentó la calidad de empresa industrial y comercial del Estado. Resaltó que a través del artículo 7 de la Ley 21 de 1988, se ordenó la creación de un fondo para que la Nación, dentro del proceso de estructuración o reorganización de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la crisis económica y financiera que padecía, asumiera el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales, indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales a cargo de esta, motivo por el cual mediante el Decreto 1586 de 1989, se ordenó la liquidación definitiva de la entidad, y se dispuso que «del Radicación n.° 92027 SCLAJPT-10 V.00 5 presupuesto general de la nación se apropiarían los recursos para su liquidación», y se creó el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Advirtió que, el artículo 1 del Decreto 3130 de 1968, disponía que eran entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos; las empresas industriales y comerciales del Estado; y las sociedades de economía mixta, no obstante, «la Ley 6ª de 1942, se refirió únicamente a entidades del orden nacional sin hacer alusión a las descentralizadas».

Seguidamente concluyó: Al respecto, recuérdese que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diversas sentencias, como la SL1081-2014, ha entendido que, las pensiones del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no eran reconocidas “por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos, su pago se realiza con recursos del presupuesto nacional”, ya que, no era dable darles ese carácter de orden nacional, por cuanto no puede confundirse lo que es el “Presupuesto General de la Nación” con el “Presupuesto Nacional”, en tanto que en aquél está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el “Presupuesto Nacional” comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Soportó los anteriores argumentos, en las sentencias CSJ SL, 22 ago. 2002, rad. 18758, SL, 11 dic. 2003, rad. 22107, SL, 1 nov. 2011, rad. 36640, SL15775-2014, SL1361- 2015, SL3282-2020, SL784-2020 y SL4348-2020. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 92027 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, «CONDENAR a la entidad accionada, al pago de las súplicas deprecadas». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992; 1 del Decreto 2108 de 1992; 7 de la Ley 21 de 1988; en relación con los preceptos 1, 4, 13, 46, 48, 53, 55, 58, y 83 de la CP; 1, 2, 3, y 13 del Decreto 1591 de 1989; 1 del Decreto 1586 de 1989; 8 de la Ley 21 de 1988; 1 y 5 de la Ley 4ª de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 1 del Decreto 3130 de 1968 y; 1 y 2 del Decreto 1242 de 1970.

Para demostrarlo, aduce que el Tribunal desconoció la normatividad propia de la creación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la que es clara la connotación de entidad descentralizada pública del orden nacional, con autonomía financiera y administrativa. A continuación, expone: Bajo la contextualización anterior, es totalmente diáfano y contrario a la interpretación que el Tribunal consignó en su decisión, que las pensiones reconocidas por la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, son de naturaleza pública y de una empresa industrial y comercial del estado (descentralizada) del orden nacional y que para el caso sub examine, el señor ORLANDO VILLAMIZAR MÉNDEZ, tenía la Radicación n.° 92027 SCLAJPT-10 V.00 7 calidad de Trabajador oficial, a quien su régimen pensional estaba regulado en su integridad por normas del orden nacional y su empleador y posterior reconocedor de la pensión fue una entidad pública del orden nacional.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, al demandante le son perfectamente aplicables los reajustes pensionales estableció (sic) en el artículo 116 de la Ley 6 de 1.992 y el artículo 1 del Decreto 2108 de 1.992, en virtud a que su pensión es de carácter público, expedida por una entidad descentralizada del orden nacional y adquirió el derecho pensional antes del año 1.989, luego en la interpretación que hizo el Tribunal del acervo normativo y jurisprudencial aplicable al caso del actor, cometió los yerros jurídicos de interpretación mencionados y que a la postre generaron la negativa ilegal de los derechos reclamados a favor de mi cliente.

Señala que para la configuración del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional, resultan relevantes los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicación específica en el ámbito laboral, tales como la protección a las personas de la tercera edad, el derecho de igualdad y mínimo vital, ya que la jurisprudencia de esa área «ha determinado que la mesada pensional es un mecanismo cuyo objeto consiste en garantizar el derecho al mínimo vital» de estos adultos, «como quiera que la prestación periódica dineraria permite a las personas pensionadas acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital».

Explica que hay un derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones porque este no se limita a la actualización de las mesadas una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye el reajuste del salario base para su liquidación de la primera mensualidad. Radicación n.° 92027 SCLAJPT-10 V.00 8 Para soportar sus argumentos, invoca las sentencias CE, 14 oct. 1999, rad. 1252;

CC T-656-2011, T- 351-2011 y T-030-2011; y CSJ SL2148-2017. Arguye que el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 tuvo vigencia desde el momento de su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la que mediante fallo «CC C-53» fue declarado inexequible, pero surtió todos sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante la vigencia de la misma.

Por ello, son destinatarios del reajuste mencionado los pensionados del Estado (antes del 1º de enero de 1989). Recalca que no es válido hacer distinción en la modalidad pensional, y menos aún si es del orden nacional o territorial, y agrega: […] el Tribunal en segunda instancia, niega a mi cliente el señor ORLANDO VILLAMIZAR MÉNDEZ el pago del reajuste pensional, aduciendo bajo una errada interpretación que éste sólo operó para las pensiones de jubilación del orden nacional y no para la pensión de invalidez, consideración abiertamente discriminatoria, pues no tiene fundamento alguno y desconoce las normas que en su momento regularon el reajuste pensional, adicionando una circunstancia nueva.

Manifiesta que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagra el reajuste anual automático de las pensiones invalidez, vejez o jubilación, y sobrevivientes, a realizar cada primero de enero, por lo que, en aras de respetar el derecho de igualdad, el legislador no estableció ni puede implantar diferencias en el tratamiento y los requisitos para recibir la reliquidación, en razón a la modalidad de la misma.

Finalmente, insiste en que tiene derecho al pago del reajuste pensional, pues fue pensionado antes de 1989, y que «no es Radicación n.° 92027 SCLAJPT-10 V.00 9 viable hacer diferencia entre el orden nacional o territorial y menos aún si la pensión es de jubilación o invalidez, argumentos que tienen un fundamento discriminatorio». VII. RÉPLICA Esgrime que el ataque está mal formulado, como quiera que los artículos de la Constitución no son susceptibles de recurrirse en casación, ni tampoco es posible integrar la proposición jurídica con normas inexistentes o derogadas, como lo es la Ley 4ª de 1976.

Añade que, pese a escoger la modalidad de interpretación errónea, el recurrente no indica cuáles eran las razones por las cuales fue incorrectamente comprendida la norma, o cuál es el verdadero sentido que tiene. Afirma que el impugnante olvida acudir a la normatividad propia de creación de la entidad, que es el artículo 1º del Decreto 1591 de 1989, el cual determina la autonomía financiera del ente, y por ello, su presupuesto, al ser propio, cubre el pago de las pensiones de sus extrabajadores, sin que tenga que acudir al de la Nación. Precisa que el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 define como presupuesto nacional, el que comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General, la organización electoral, y la rama ejecutiva a nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, dejando por fuera de manera clara y precisa al grupo del cual forma parte el Fondo de Radicación n.° 92027 SCLAJPT-10 V.00 10 Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia -los establecimientos públicos-.

Por ello, asevera que el reajuste de la Ley 6ª de 1992 no fue establecido para los pensionados de establecimientos públicos, y si bien el artículo 7 de la Ley 21 de 1988 prevé que la Nación asumirá el pago de las pensiones, la interpretación que hace el recurrente de dicha norma es incorrecta, comoquiera que se debió ligar esa obligación a lo contemplado en las normas que adoptan los procesos de estructuración o reorganización, como lo estipula dicho precepto.

Indica que el artículo 1 del Decreto 1586 de 1989 consagra que el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumió en su totalidad las obligaciones de la empresa en la fecha de la liquidación (3 años contados desde el 18 de julio de 1989, fecha de expedición de la norma), lo cual indica que, a partir de esa data, por disposición de los preceptos 13 del Decreto 1591 de 1989 y 7 de la Ley 21 de 1988, ninguna obligación de extrabajadores se financia con recursos del presupuesto nacional.

Respalda sus argumentos en las sentencias CC C-283- 1997, C-067-1999, C-337-1993, C-540-2001 y C-104-2007; CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 40333 y SL, 12 mar. 2014, rad. 57525. VIII. CONSIDERACIONES No es cierto que el elenco de principios constitucionales que nutre los planteamientos del recurrente sea insuficiente Radicación n.° 92027 SCLAJPT-10 V.00 11 para estructurar un cargo en casación, como lo expone la opositora.

De tiempo atrás, la jurisprudencia del trabajo ha admitido la posibilidad de sustentar el recurso extraordinario con base en normas constitucionales, dado su carácter sustancial, la fuerza normativa vinculante de la cual gozan, y la posibilidad de acudir a su aplicación directa para la solución del litigio (CSJ SL16794-2015, SL3210-2016, SL10444-2016 y SL17526-2016, reiteradas en la CSJ SL3555-2019).

Además, aunque efectivamente el recurso se soporta en una norma declarada inexequible, como lo es el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, es precisamente de allí de donde se desprende el derecho reclamado por el actor durante su vigencia, y, por lo tanto, ello tampoco configura una falencia técnica. Ahora bien, dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció al demandante una pensión de invalidez a partir del 16 de noviembre de 1976;

(ii) que dicha entidad, al momento de su liquidación, ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del Estado; (iii) que a través del artículo 7 de la Ley 21 de 1988, se ordenó la creación de un fondo para que la Nación, dentro del proceso de estructuración o reorganización de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la crisis económica y financiera que padecía, asumiera el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales, indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o que se ejecutoriaran a cargo de esta;

(iv) que Radicación n.° 92027 SCLAJPT-10 V.00 12 mediante Decreto 1586 de 1989, se ordenó la liquidación definitiva de dicha empresa, y se dispuso que «del presupuesto general de la nación se apropiarían los recursos para su liquidación» y; (v) que con el Decreto 1591 de 1989 fue creado el mencionado Fondo, cuya naturaleza jurídica era la de un establecimiento público de orden nacional.

Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se circunscribe en determinar si erró el Tribunal al considerar que al actor no lo cobija el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, debido a que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia era un establecimiento público de orden nacional, y, por lo tanto, se trataba de una entidad descentralizada cuyas pensiones no se financiaban con el presupuesto nacional.

Recuérdese que el ad quem para soportar su decisión, se apoyó en la sentencia CSJ SL1081-2014 de esta Corporación, y a partir de ahí concluyó que, debido a la naturaleza jurídica del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sus pensiones no se financian con el Presupuesto Nacional, sino con el Presupuesto General de la Nación, y, por tanto, dichas prestaciones no son del orden nacional.

Así, lo primero que debe precisarse es que el colegiado nunca hizo la distinción a la que alude la censura, en cuanto a que la asignación no tuviera connotación nacional sino territorial. Tal consideración brilla por su ausencia en la sentencia impugnada. Radicación n.° 92027 SCLAJPT-10 V.00 13 En esa medida, el estudio se centra en la interpretación dada al artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el cual es del siguiente tenor: Ajuste a pensiones del sector público nacional.

Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. (declarado inexequible con la sentencia CC C-531- 1995).

De la lectura del transcrito precepto, salta a la vista el error jurídico cometido por el juez de alzada, comoquiera que, en su entendimiento, le adicionó un requisito no contemplado por la ley al reconocimiento del reajuste. En efecto, la norma examinada solo se ocupa de las «pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989», sin hacer referencia alguna a su fuente de financiación, esto es, a si se trataba de pensiones financiadas por el presupuesto nacional, o por el presupuesto general de la nación. Y ese yerro se da, justamente cuando el juez plural deriva su decisión del proveído CSJ SL1081-2014, puesto que el estudio que allí hizo la Corte versó sobre los incrementos pensionales otorgados con la Ley 445 de 1998, la cual, en su artículo 1°, sí especificaba que iban dirigidos a «Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional».

Así se dijo en la sentencia nombrada: Radicación n.° 92027 SCLAJPT-10 V.00 14 En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional».

Es protuberante, pues, el desacierto del fallo impugnado, pues no paró mientes en que el precedente jurisprudencial que le sirvió de base para proferir su decisión se refería a una norma (Ley 445 de 1998) que sí condicionaba la viabilidad de los incrementos a que las pensiones se financiaran con el presupuesto nacional, mientras que la Ley 6ª de 1992, se itera, nunca prohijó dicha condición, pues solo hizo referencia a las pensiones de jubilación del sector público nacional, sin más distinciones.

Dicho requisito, el de tratarse de una pensión del sector público nacional, se encuentra cumplido, comoquiera que, conforme al Decreto 1591 de 1989, el Fondo demandado es un establecimiento público del orden nacional. Ahora, aun cuando se encontró el error jurídico del Tribunal, la Corte no casará la sentencia, debido a que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, tal como pasa a explicarse: Como se ha repetido a lo largo de este proceso, con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 se reguló un reajuste «Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, Radicación n.° 92027 SCLAJPT-10 V.00 15 efectuados con anterioridad al año 1989».

(Subraya la Sala). En ese contexto, menester es recordar que el demandante, desde el mismo libelo introductorio, precisó que le fue reconocida una pensión de invalidez, situación que se puede constatar con la Resolución n.º 0975 del 15 de junio de 1977 (f.° 29). Por lo tanto, siendo taxativa la norma con la que se pretende el reajuste, en la que se previó que el incremento aplica para las pensiones de jubilación, no sería posible otorgarlo en el caso bajo estudio, pues la prestación de la que goza el accionante, se itera, es de invalidez.

Se aclara que, aunque la mencionada resolución dispuso que la pensión de invalidez sería reconocida «mientras subsista la incapacidad parcial para el desempeño de la actividad a que se ha dedicado ordinariamente», lo cierto es que en el sub lite no se encuentra acreditado que el actor dejó de disfrutar esa prestación, y le fue otorgada una de jubilación, y mucho menos, que tal situación se diera con anterioridad a 1989, anualidad límite que precisó la sentencia CC C-531-1995, cuando declaró inexequible el citado artículo 116.

Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas, pues, aunque no se casa la sentencia, se demostró el error jurídico por parte del Tribunal. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 92027 SCLAJPT-10 V.00 16 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO VILLAMIZAR MÉNDEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL783-2023 Radicación n.º 92027 ACTA n.º 12 Demandante: Orlando Villamizar Méndez. Demandadas: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto, pues tengo diferencias sobre las consideraciones que se sentaron en la decisión. La Corte ha resuelto casos relacionados con el incremento que aquí se pretende previsto en la Ley 6ª de 1992 y el decreto 2108 del mismo año, fijando como eje central de su decisión «[…] determinar si la entidad pública que le reconoció la pensión a la persona, que era por demás donde esta trabajaba, era de orden nacional» (CSJ SL, 10 diciembre 2004, radicación 23058). 2 Sin embargo, en el fallo se señala que la entidad accionada es un establecimiento público de orden nacional conforme al Decreto 1591 de 1989.

No obstante, es diferente el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues esta última fue la empleadora del demandante y la que le reconoció la pensión desde 1976, en tanto que la segunda la pagadora de sus obligaciones una vez se extinguió. En este mismo sentido, creo que es equivocado señalar que una norma posterior como el Decreto 1591 de 1989, fijó la condición jurídica de una entidad empleadora que ya existía con anterioridad.

Es por ello que el Tribunal aborda la discusión a partir de este presupuesto, porque estima que ambas entidades son diferentes, de manera que la distinción resultaba importante y se omitió por completo. Así pues, creo que este primer asunto que, además es transversal al eje de la discusión, no fue desarrollado en las consideraciones ni mucho menos fue atacado en debida forma por el casacionista pues, insisto, lo que daba la posibilidad de que esta norma aplicara era que se acreditara que antes de 1989, la persona que fue pensionada ostentaba la condición de servidor público de orden nacional y nada de eso se discutió ni se dejó probado en relación con Ferrocarriles Nacionales de Colombia 3 De manera que tenía sentido excluir esto mismo con el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En segundo lugar, referirse a que la norma señala «expresamente» el reajuste de las pensiones de jubilación y no a la de invalidez, no me resulta adecuada, pues al final esa taxatividad del tipo de prestación no puede sobreponerse al hecho de que todas las pensiones deben ser actualizadas. Ese argumento, a mi juicio, desconoce el mandato constitucional de la corrección de las pensiones, y que, más adelante, la Ley 100 de 1993 lo impuso sin distinción alguna.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA