CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 89252 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL783-2022 Radicación n.° 89252 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BASILIA PALACIOS GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2019, en el proceso ordinario que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Basilia Palacios García demandó a Colpensiones para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2017, fecha de su retiro del sistema y última cotización; el respectivo retroactivo pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de las mesadas pensionales que debieron ser reconocidas y hasta cuando el pago se hiciere efectivo; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: cotizó al sistema de seguridad social en pensiones 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tiempo de servicios que prestó al extinto Inderena, del 3 de julio de 1990 al 31 de marzo de 1994, siendo responsable de los aportes para dicho lapso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, esto es, que acumuló 192,57 semanas de cotización y; como cotizante al extinto I.S.S., desde el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2017, alcanzando 929,43 cotizaciones, para un total de aportes de 1.122; nació el 13 de junio de 1949, por lo que adquirió su estatus jurídico de pensionada por edad el 13 de junio de 2004, lapso en el que cotizó 531,3 semanas; solicitó el 4 de diciembre de 2017 ante su operador de seguridad social Compensar el retiro del sistema, a partir del mes de diciembre de 2017; el 14 de febrero de 2018, elevó ante Colpensiones petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. SUB-146160 del 31 de mayo de 2018, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses.
Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud pensional y su rechazo; puso de presente que no era cierto que la accionante hubiera cotizado más de 500 semanas entre el 13 de junio de 1984 al mismo mes y día del 2004, interregno para el que tenía 342,97 semanas, de los restantes indicó que no le costaban.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho al reconocimiento pensional; inexistencia de los intereses moratorios; prescripción; buena fe; imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas y; la que denominó «innominada o genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2019, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado, bajo lo dictado por el artículo 66 A del C.P.T. y S.S., indicó que « sería del caso entrar al estudio de la apelación presentada por la parte demandante, de no ser porque encuentra la Sala, que el objeto de apelación no guarda relación con las pretensiones, ni los hechos de la demanda, ni siquiera con lo expuesto por el Juez de Primera Instancia en su sentencia ».
Ello por cuanto conforme al folio 2 del plenario, las pretensiones de la demanda, se dirigieron al reconocimiento de pensión de vejez según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, lo que fue reiterado y reafirmado en los hechos, así como se corroboraba de la contestación de la demanda por la administradora de pensiones de que el objeto del litigio versó únicamente sobre tal pretensión y no como lo pretendía la parte accionante: […] al solicitar se de aplicación al principio de favorabilidad y se estudie la pensión de vejez de la demandante con Ley 71 de 1988, a fin de lograr el computo de las semanas cotizadas a través de acumulación de aportes en tiempos oficiales y cotizaciones al I.S.S., solicitud que difiere totalmente con las solicitadas en el libelo introductorio.
Destacó que se presentó como fundamento de la apelación una nueva pretensión inadmisible en esa instancia del proceso, entendiendo que no estaba permitido. Sustentó su postura en precedentes de esta Sala. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «proceda a REVOCAR el fallo proferido en audiencia de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la [d]emanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO La recurrente denuncia la violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».
Dada la vía seleccionada pone de presente que no se discute que: […] (i)la señora BASILIA PALACIOS GARCIA nació el día Trece(13) de Junio de mil Novecientos Cuarenta y Nueve(1949), que,(ii)es beneficiaria del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, que,(iii)cotizó durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la Edad de 55años, es decir, en el interregno de tiempo comprendido entre el Trece(13) de Junio de mil Novecientos Ochenta y Cuatro(1984) y el Trece (13) de Junio de Dos mil Cuatro (2004) un total de 531.3 semanas de cotización, a cargo del INDERENA hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y al EXTINTO I.S.S., hoy COLPENSIONES, y que,(iv)cumplió el status pensional -edad y semanas cotizadas-antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo01 de 2005.
La censura lo que controvierte es la conclusión jurídica del Tribunal, de que, la norma aplicable para definir la pensión de vejez reclamada es la Ley 71 de 1988, cuando por el régimen de transición corresponde acudir al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyos requisitos de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier época, los cumple; esto en concordancia con el artículo 48 y 53 constitucionales que permiten escoger el ordenamiento más favorable al beneficiario del régimen transicional.
Recuerda que, ha sido pacífica y reiterada la línea de esta Sala de que, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es perfectamente viable que en un afiliado concurran dos o más regímenes pensionales que pueden ser «aplicables en tanto cumpla con los requisitos establecidos en ellos» debiendo apoyarse en el que más le convenga al afiliado y sus intereses pensionales.
Es por ello por lo que, si bien era posible en su caso acudir a la Ley 71 de 1988, norma frente a la que no cumplía los requisitos por el contrario de haberse hecho el estudio de factibilidad y cumplimiento de los requisitos del Acuerdo antes aludido la decisión irrefutable es que sí tiene derecho a la pensión; por ende, el Tribunal se alejó de la aplicación integral del régimen de transición. Adiciona a su argumento la posibilidad de sumar las semanas cotizadas al ISS con los tiempos servidos, para ello se soporta en la Sentencia CC 769-2014 reiterada en la Sentencia CC SU 057-2018 y al cambio de la postura de esta Corporación, Sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y tras citar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, concluye que: […] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.–Sala Laboral-al dejar de aplicar la normativa en cita, transgrede PRINCIPIOS de ORDEN SUPERIOR como lo son la IGUALDAD, EQUIDAD y FAVORABILIDAD, por cuanto al fundamentar su decisión estableciendo que, mi mandante BASILIA PALACIOS GARCIA, NO es beneficiaria del Régimen Pensional contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, viola flagrantemente los derechos de mi poderdante al reconocimiento de su prestación pensional, debido a que, uno de los principios fundamentales que deben regir las relaciones de Trabajo y la Seguridad Social, es la aplicación de la situación más favorable al trabajador en materia laboral, ante la duda de la norma que se debe aplicar, o, CUANDO SE PRESENTE COMO PLAUSIBLES LA APLICACIÓN DE DOS NORMAS JURÍDICAS.
En cualquiera de los DOS EVENTOS, en virtud del PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD, se debe aplicar la NORMA que le sea más favorable para al EMPLEADO, COTIZANTE O PENSIONADO. En este caso se debe aplicar en su integridad a mi poderdante BASILIA PALACIOS GARCIA el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, so pena por demás, de VIOLAR no solo el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL de FAVORABILIDAD sino en igual sentido, el de LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS Y GARANTIAS MINIMAS. […] el derecho al reconocimiento de la Pensión de Vejez de mi mandante BASILIA PALACIOS GARCIA se materializa al encontrarse inmersa en el Régimen de Transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, ser beneficiaria del Régimen Pensional establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siendo esta la norma más favorable para la resolución de su situación pensional; se encuentra además plenamente demostrado que ha cumplido con los requisitos establecidos en dicha normatividad para el reconocimiento de la prestación pensional, por cuanto, cuenta con un total de 531.3 semanas, a cargo del INDERENA hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y al EXTINTO I.S.S., hoy COLPENSIONES durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la Edad-55 años-, Y, como quiera que se ha reconocido inequívocamente que, NO es necesario acreditar la exclusividad de las cotizaciones al extinto I.S.S, conforme lo determinan actualmente la Jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, significa ello que, la aplicación del Régimen de Transición en el presente caso aplica de manera íntegra y se reúnen plenamente los requisitos para efectuar el Reconocimiento y Pago de la Pensión de Vejez a mi poderdante BASILIA PALACIOS GARCIA conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
VII. RÉPLICA AL ÚNICO CARGO El opositor indica que el recurso presenta reparos de técnica que impiden el pronunciamiento de fondo de la Corte pues omitió puntualizar cómo se configura el error protuberante para derrumbar la sentencias, no ataca los pilares fundamentales por cuanto deja de acreditar que es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, producto de la calidad de trabajador oficial; adiciona que se han presentado los mismos alegatos de las instancias trasgrediendo que la casación no es una tercera instancia. En todo caso pone de presente que el fallo del juez colegiado se ajusta a los postulados que de tiempo atrás ha mantenido el máximo órgano de cierre en materia laboral.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor cuando refiere falencias técnicas al recurso, en primera medida se recuerda que la sala sentenciadora encontró « que el objeto de apelación no guarda relación con las pretensiones, ni los hechos de la demanda, ni siquiera con lo expuesto por el Juez de Primera Instancia en su sentencia ». Ello por cuanto las pretensiones de la demanda buscaban el reconocimiento de pensión de vejez bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y fue sobre lo que exclusivamente versó el objeto del litigio, considerando tal modificación una nueva pretensión inadmisible en esa instancia del proceso.
De su lado, cuestiona la censura que el juzgador en primer lugar no la considerara beneficiaria del régimen de transición acudiendo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, en segundo lugar, que no permitiera la sumatoria de semanas para, bajo la misma norma, conceder el derecho pensional. De lo referido salta a la vista que el Tribunal no entró al estudio del recurso de apelación, pues evidenció que existió un cambio de la pretensión por parte del accionante, e inclusive refirió frente a la apelación que: la parte actora interpuso recurso de apelación donde manifestó que se debe aplicar de manera preferente el precedente constitucional, en tanto éste garantiza la efectividad del derecho a la igualdad de la demandante.
Es así que solicitó la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que establece el principio de favorabilidad; señaló que es necesario acudir a las normas anteriores, a fin de determinar si la Señora BASILIA PALACIOS, está en transición o qué norma favorece a sus intereses, y en ese sentido estudiar la pensión con la Ley 71 de 1988, la cual permitiría la acumulación, y así cumplir con las 500 semanas para acceder a la pensión, con base en el Decreto 758 de 1990.
Así las cosas, no es acertada la premisa de la recurrente en casación de que el colegiado señaló que la norma aplicable para definir la pensión de vejez reclamada era la Ley 71 de 1988, ya que, precisamente en ella, sustentó su consideración del cambio de pretensión, pues lo que fue objeto de discusión lo fue, bajo la norma aprobada por el Decreto 758 de 1990 y con ello, generó su apego al artículo 66 del C.P.T. y S.S. Por ende, no se atacó el verdadero pilar de la sentencia como lo es el cambio de pretensión. Así las cosas, el ataque no sale avante y no hay lugar a casar la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BASILIA PALACIOS GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00