CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL783-2021 Radicación n.° 67678 Acta 08 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR AUGUSTO JIMÉNEZ HERRERA contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó contra la sociedad TECNOLOGÍAS INTEGRADAS PARA LA INDUSTRIA S.A. “TECNINTEGRAL S.A.”, GERARDO GARCES SÁNCHEZ y BIO–D S.A. integrada como litisconsorcio necesario.
I.
ANTECEDENTES Omar Augusto Jiménez Herrera llamó a juicio a la sociedad Tecnologías Integradas Para La Industria S.A. “Tecnintegral S.A.”, para que sea declarada responsable, a Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 2 título de culpa patronal, por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo ocurrido el 3 de abril de 2008, por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional.
En consecuencia, solicitó que fuera condenada a reconocerle y pagarle los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante consolidados y futuros), los morales (objetivos y subjetivos) y de vida de relación; los intereses moratorios, y la indexación de las sumas que resulten. Sustentó sus pretensiones, en que laboró para aquella compañía, desde el 21 de enero hasta el 30 de octubre de 2008; que al momento del ingreso no se le diagnosticó patologías relacionadas con su condiciones físicas, psíquicas y sociales; que se desempeñó como trabajador en misión a través de contrato de obra o labor contratada al servicio de BIO–D S.A.; que el cargo ejecutado era el de Técnico Electricista 1, cuyas funciones ejercidas estaban relacionadas con las rutas y pases eléctricos de fuerza y control; que el salario básico promedio mensual devengado fue de $1.139.509, incluyendo horas extras; y que, al momento de finiquitar el contrato, la empresa le canceló la suma de $1.721.418.
Aseguró, que el 3 de abril de 2008, mientras desarrollaba sus labores, sufrió un accidente de trabajo, al caerse de un andamio de tres sesiones, a una altura aproximada de 5 metros, en cumplimiento de las instrucciones dadas sobre la forma como debía soportar la bandeja (porta – cable), para alimentar la fuerza y control de Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 3 la parte respectiva de la planta de refinería; que para el desarrollo de la labor, los días 1 y 2 de abril de 2008, el grupo de trabajadores al cual pertenecía, armaron dos de las referidas estructuras, las cuales se comunicaban por medio de dos tablas (planchones), y una vez terminaron la maniobra, procedieron a desmontar los maderos, sentándose en uno de ellos, y al intentar alcanzar el segundo a su compañero Jorge Matallana, que estaba al frente, él no lo alcanzó a recibir, y fue en ese momento en que «cayo de la altura referida, encima del motor, sobre su pie izquierdo».
Agregó, que las eslingas del arnés no alcanzaban a enganchar en el armazón, y no había ningún punto donde soportarlas; que «no se contaba con línea de vida o similar»; que la Administradora de Riesgos Profesionales –Sura-, mediante dictamen n.°136464 del 26 de junio de 2009, le calificó una pérdida de capacidad laboral en 13.88%, y que el 6 de febrero de 2006, se intentó la conciliación con las demandadas, la cual fue fallida.
Expuso, que el Comité Paritario de Salud Ocupacional y/o Vigía, no cumplía los lineamientos legales establecidos; que los demandados no adoptaron ni desarrollaron medidas que procuraran y mantuvieran la salud en los lugares y ambientes de trabajo; no habían puesto ni desarrollado actividades en materia de medicina, higiene y seguridad industrial; no inspeccionaban periódicamente los ambientes laborales, las máquinas, los equipos y las operaciones a realizar por los trabajadores; no asumieron directrices correctivas y de control ante la existencia de factores de Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 4 riesgo a los que estaban expuestos; no expidieron informes sobre los niveles de exposición de accidentalidad; no organizaron un programa de salud ocupacional de acuerdo con la actividad económica desarrollada; no implementaron un servicio oportuno y eficiente de primeros auxilios; no colaboran con el Comité Paritario Ocupacional, ni ejecutan el programa de instrucción y entrenamiento adecuado a fin de prevenir eficazmente los siniestros; no adecuaron el programa de salud ocupacional tendiente a la protección contra las caídas, los procedimientos y la especificación de los elementos de protección personal; no contrataron la capacitación, asesoría, consultoría, asistencia en salud ocupacional vigente y título de entrenador para trabajo seguro en las alturas por el Sena o universidad acreditada; y que nunca coordinaron ni le facilitaron la rehabilitación de la pérdida de capacidad laboral permanente que le ocasionó el accidente de trabajo, al punto que para cuando se dio la terminación del contrato «tenía pendientes sesiones de terapia y restricciones hasta el 15 de diciembre de ese año» Señaló, que como consecuencia de lo ocurrido, su familia y él han sufrido una situación económica difícil; que la pérdida de las funciones anatómicas y fisiológicas le han causado profundo dolor, aflicción y tristeza a su núcleo familiar, y se han visto frustradas las expectativas profesionales como auxiliar eléctrico, ya que por su limitación física las posibilidades de empleo son escasas.
(folios 1 a 25 cuaderno principal) Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta la sociedad demandada, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la existencia de la relación laboral, sus extremos, la labor contratada, asignación salarial, la ocurrencia del accidente, las secuelas dejadas al trabajador, la valoración de la ARL, y admite “la ausencia de línea de vida o similar” al momento del siniestro; pero negó las omisiones relacionadas con el Sistema de Salud y Seguridad en el Trabajo que se le imputan.
Formuló las excepciones de inexistencia del derecho demandado o causa para demandar, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, mala fe en el demandante, buena fe en la demandada, y la innominada. En su defensa sostuvo además, que estaba demostrado en el expediente, que desplegó todo lo que estuvo a su alcance para el desarrollo del contrato en el Proyecto BIO- D S.A., no solo en cumplimiento del objeto de este, sino en lo que tuvo que ver con la calidad del mismo, y en particular con el acatamiento a las normas de seguridad y salud ocupacional, por lo que la petición de responsabilidad a título de culpa patronal por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional, no prosperaba.
Resaltó, que debido al alto grado de responsabilidad en materia de salud ocupacional, para la ejecución del contrato mencionado, durante toda la vigencia, se tuvo los servicios de la Dra. Olga Patricia Guarnizo Moncaleno, como supervisora HSEQ–Salud Ocupacional, seguridad industrial, ambiente y calidad. Concluyendo, que si todo lo previsible Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 6 estaba verificado y controlado, el accidente se originó por causas imputables al trabajador, como se prueba con la documental aportada, por exceso de confianza.
(folios 89 a 111 y 735 a 755 cuaderno principal) Por auto del 28 de noviembre de 2011, se ordenó de oficio la integración de la sociedad BIO-D, S.A., como litisconsorcio necesario, quien una vez notificada, resiste las aspiraciones reclamadas por inexistencia de relación laboral con el accionante y ausencia de responsabilidad solidaria con la sociedad demandada, por cuanto su objeto social era el de producir biocombustibles a base de palma, por lo que las funciones ejercidas por el actor, para ellos, a través del empleador TECNINTEGRAL S.A., no hace parte del giro ordinario de su razón social, «toda vez que lo que el recurrente realizaba eran funciones simplemente de revisión técnica de cableado eléctrico; si estas funciones dejaban de ser ejercidas por él, en algún momento, este solo hecho no afectaba la producción o procedimiento del biocombustible».
Respecto de los hechos, solo aceptó el relacionado con las funciones ejecutadas por el demandante en el cableado eléctrico del proyecto; en cuanto a los demás, adujo “no nos consta”. Formuló como excepciones las de inexistencia de justo título para pedir, carencia de fundamentos de hecho y de derecho que permitan aplicar norma, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, y mala fe del demandante (folios 803 a 811 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juez Catorce de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de dos mil trece (2013), decidió:
PRIMERO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE del accidente de trabajo sufrido por el Señor OMAR AUGUSTO JIMÉNEZ HERRERA a la empresa TECNOLOGÍAS INTEGRADAS PARA LA INDUSTRIA S.A.S., conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TECNOLOGÍAS INTEGRADAS PARA LA INDUSTRIA S.A.S., a pagar al demandante OMAR AUGUSTO JIMÉNEZ HERRERA las siguientes sumas de dinero: «A. - $8.080.401 por concepto de DAÑOS MATERIALES, suma que deberá ser indexada a la fecha del pago. B.- $7.663.500 por concepto de DAÑO MORAL. C. - $5.000.000 por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN».
SEGUNDO (sic) Absolver a PROYECTO BIO - D de cualquier responsabilidad derivada del accidente de trabajo.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas, en consecuencia, se condena en costas a la demandada, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000. (folios 884 a 902 cuaderno principal) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, las partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 28 de febrero de 2014, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a Tecnológicas Integradas para la Industria S.A., de todas las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 8 Como fundamento de la decisión, señaló, que con base en el contrato de trabajo (folio 29) y la misiva de folio 30, se acredita, que el señor Omar Augusto Jiménez Herrera fue vinculado a la sociedad Tecnintegral S.A., el 21 de enero de 2008, «PARA DESEMPEÑARSE EN LA CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS METÁLICAS DE LOS EDIFICIOS DE PROCESO EN EL COMPLEJO TERMINAL DE LA SABANA DE ECOPETROL VÍA ANTIGUA A LA VEGA KM.3 MANCILLA FACATATIVÁ», y que tal vinculación laboral feneció el 30 de octubre de 2008, por haber terminado «la construcción de estructuras metálicas de los Edificios de proceso, montaje y ensamble de los equipos de proceso para el proyecto Bio – D, […]».
En el estudio de la ocurrencia del accidente y la culpa patronal, analizó el informe de fecha 7 de abril de 2008, (folio 180), y resaltó que la ARP SURATP indicó, que el 3 de abril de igual anualidad, el demandante «estaba desarmando el andamio, cogió la tabla, le estaba pasando al compañero una tabla, le ganó el peso de la misma y se cayó del andamio a 5 mts aproximadamente”.
Acto seguido, se refirió a lo afirmado en el hecho 6 de la demanda, y la respuesta que a este se diera por la sociedad demandada, resaltando que el primero indicó «que el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba en un andamio de tres secciones, a una altura aproximada de 5 metros. Asegura él, estar sentado en un andamio y que trato de alcanzar un segundo planchón a su compañero que estaba al frente, quien no alcanzó a recibir, por lo que tuvo que deslizarlo y fue en ese momento cuando cayó de la altura referida, la estructura y no había ningún punto para engancharlas>, no se encontraba con línea de vida o similar», y que el segundo asegura Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 9 «que el demandante se encontraba desarmando un andamio, cogió una tabla que estaba pasando a su compañero y por el peso el equilibrio y se cayó> (folio 91), sin que en realidad estuviera sentando como lo alega, pues no cumplió el protocolo de armando y desarmando para el que fue capacitado y proceso de desarmando, era materialmente imposible tener punto de apoyo para sujetarla>”.
Posteriormente, reseñó el argumento del a quo, en el que se indicó, «que si bien existe programa de salud ocupacional y la respectiva capacitación realizada al demandante, de acuerdo a lo manifestado por los testigos Jorge Matallana y Alejandro García Flórez, compañeros de este, no recibió capacitación para trabajo en alturas y dependía de su propio conocimiento en razón a haber realizado esa labor en anteriores oportunidades y si bien el demandante “pudo haber acreditado su experiencia en las instalaciones de cableado eléctrico, no se aportó prueba alguna de su experiencia en trabajo en altura, se insiste, sin que se hubiera discutido en el proceso que dentro de la labor contratada tuviera que realizar labores a una altura superior a 1.50 metros, como en efecto, aconteció el 3 de abril de 2008».
Luego, critica la conclusión a la cual arriba, al calificarla de abstracta, por cuanto estimó, con base en la evidencia del perjuicio causado al trabajador, y sobre el nexo causal, que “de haberse observado y acatado las disposiciones relativas al trabajo de alto riesgo asignado al demandante, entre ellas, el debido entrenamiento que la empresa no podía dar por sentando o suponer o que con cualquier explicación de algunos de los elementos de seguridad que fueron suministrados, puedo haber considerado innecesaria imponer como obligada la procedencia de la responsabilidad civil solicitada en la demanda”.
(folio 906) Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese orden, para contrarrestar los argumentos del juez, indicó que al plenario se allegó el registro de capacitación con la respectiva firma de asistencia y cargo de técnico 1, en la que se trataron como temas: hojas de seguridad, MSDS, manejo de materiales peligrosos, riesgo grupo eléctrico; qué hacer en caso de accidente de trabajo, uso de “EPP”; trabajo en alturas; amarre de herramientas y equipos, aislamiento zonas, y “recogidas de colillas de soldadura”, en la que había participado el demandante, realizados desde el 26 de enero de 2008 hasta el 12 de marzo de igual anualidad, y a partir del 4 de abril, aparecía la nota «ACCIDETNE DE TRABAJO LECCIÓN APRENDIDA MEDIDAS A TOMAR POR AT OMAR MARTÍNEZ».
(folio 198) Igualmente, adujo que a folio 534, reposaba la documental sobre normas y procedimientos de seguridad “para trabajos en alturas”, elaborado por Olga Patricia Guarnizo, quien había declarado en el proceso, «que se realizaron charlas de riesgos asociados a la labor que desempeñaba en trabajo en alturas, trabajos eléctricos, manejo de herramientas, charlas sobre seguridad industrial», quien además agregó en su testimonio que, «hablado con el demandante en horas de la mañana sobre su trabajo como electricista» y que «el supervisor les decía lo que tenían que hacer; que también «recibían charlas sobre seguridad industrial y salud ocupacional», que ella misma hacia «antes de empezar la actividad, una sobre el trabajo en alturas y el manejo de cargas, el autocuidado que debían tener cuando estaban anclados y que todos los arnés eran de dos eslingas y si se soltaba uno debía quedar el otro, hacía juegos y dinámicas para explicarles que tenían que hacer».
Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego, al analizar la prueba testimonial recaudada, dice que el señor Jorge Enrique Matallana Alfonso, determinó que fue quien dio detalle del momento en que el demandante se cayó, y narró: «estando desarmando el andamio de la parte superior, donde había dos tablas, les empezaron a quitar los amarres para poderlas bajar y el demandante que estaba sentando sobre una tabla, la empezó a jalar, para que las recibieran más abajo, pero no la alcanzó a recoger y la tabla se volteó y se vino al suelo.
Agrega este testigo que no se les capacitó sobre trabajo en alturas, no se les dijo como debían armar un andamio ni desarmarlo». Relata lo dicho por Alejandro García Flórez, de «estar a una distancia de 20 metros del demandante, quien estaba en el grupo de electricistas que no sabe mucho sobre el trabajo de alturas, pero una o dos veces les hicieron unas reuniones de precaución, de cómo amarrarse a la biga cuando estuvieran en una altura de más de 1.50 metros, eso fue antes del accidente, pero después se pusieron juiciosos, dice no haber visto elementos de primeros auxilios y tenían escasos arnés y los que lo recogieron, fueron compañeros de trabajo, pues no había médico, ni enfermeras; asegura que Olga Patricia Guarnizo estaba muy pendiente de la seguridad de ellos, aunque era precaria y que vio al demandante trabajando varias veces en andamios.
Por último, resalta, que a folio 212 reposaba la verificación de los elementos de botiquín, por parte de Olga Patricia Guarnizo, y a folio 363 la lista de chequeo de andamios realizada el 3 de abril de 2008, en los que se estableció su postura sobre superficie plana, estabilidad, amarre entre secciones, mecanismos de elevación, entre otros.
Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 12 Acto seguido, con base en aquellos medios probatorios, infirió: «que la causa del accidente ocurrido al demandante, fue la aprehensión de una tabla fijada en un andamio que estaba en proceso de ser desarmando, la cual iba a ser pasada a otro compañero, pero su peso arrastró al demandante, quien se desempeñaba como soldador eléctrico, cayendo de una altura aproximada de 5 metros, sin que pueda decirse que no recibió capacitación sobre los riegos anexos a la función desarrollada, pues como ya se estableció, según su firma, en días anteriores a su accidente, recibió la respectiva formación».
Así mismo, manifestó, que el empleador no estaba obligado a exigirles a sus trabajadores cursos de manejo de alturas, entre ellos al demandante, «pues de acuerdo con la Resolución 3676 del 26 de septiembre de 2008, se estableció el Reglamento Técnico para Trabajo Seguro en Alturas, entendiéndose como aquel que realice a 1.50 metros o más sobre un nivel inferior; posteriormente se emitió la Resolución 1409 del 23 de julio de 2012, que estableció el Reglamento para protección contra caídas, determinó en el artículo 2, numeral 11, el certificado de competencia laboral, otorgado por un organismo investido con autoridad legal para su expedición, donde reconoce la competencia laboral de una persona para desempeñarse en esta actividad.
Finalmente fue la resolución 1903 del 7 de junio de 2013 que reglamentó las instituciones y los programas de formación complementaria de trabajos en altura, con su respectiva intensidad horaria». Aseguró, también, que aun cuando la empresa para la fecha en que ocurrió el suceso –3 de abril de 2008- no estaba obligada a exigir a sus trabajadores el certificado de trabajo seguro en alturas, sí adoptó las medidas previstas en la Resolución 2400 de 1979, en especial las contempladas en los artículos 628 a 633, que establecen entre otras sobre el manejo de andamios y escaleras, que «Deberán ser construidos Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 13 con materiales resistentes; maderas secas y cuidadosamente inspeccionadas.
Deberán estar igualmente provistos de escaleras, permanentes o portátiles, que estén a una altura mayor de 3.50 metros, b) Las barandas deberán tener una altura de 90 centímetros y estarán sostenidas por montantes con una separación de un metro con (1.50) centímetros y fijos solidariamente al piso. El conjunto formado por el piso y las barandas deberán hacerse rígido antes de la suspensión, fijando sólidamente las barandas y el plinto a los estribos (andamios móviles)» El cumplimiento de las referidas reglas, que deduce de la lista de chequeo diario realizado a “canasta”, “andamios”, según folios 602 a 705, en el que la empresa verificó, como ya se había anticipado, la estabilidad del andamio, las ruedas y planchones apuntalados en buen estado.
Añadió, que la empresa así mismo acató las normas y procedimientos para trabajos en alturas, de septiembre de 2007, según la documental de folio 534, pues allí se establecía que el personal en alturas debía contar con su respectiva dotación, arnés, líneas de vida, no se debía modificar los elementos propios para el trabajo en alturas, (arnés), y que mientras se trabajaba, se debe proteger las cuerdas, cables o bandas textiles de las esquinas que puedan provocar su desgaste o su ruptura.
Tras las anteriores consideraciones, concluyó que la empresa adoptó las medidas de seguridad para trabajos en alturas, que según su propia experiencia, pudo realizar con base en las disposiciones vigentes para la fecha de ocurrencia del accidente -3 de abril de 2008-, de las cuales recibió la respectiva capacitación el trabajador, como se demostraba a Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 14 folio 192, por lo que a juicio del cuerpo colegido, «no existe un nexo directo de causalidad que indique una negligencia en el actuar del empleador, en el manejo de las alturas, que establezca, que fue esa la razón por la que el demandante cayó, ello por cuanto era claro que había sido capacitado, y lo que precipitó su caída, fue el mayor peso de su humanidad, de la tabla que pretendía desplazar a su compañero, en la que no existe actividad del empleador, es decir, que es un riesgo en el que se incurre en ejercicio de la función realizada por el demandante y que configuran una responsabilidad objetiva, que es cubierta por el sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, cuya aplicación no se discutía».
(folios 6 a 21 cuaderno Tribunal) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, y en su lugar proceda a confirmar el numeral primero, “por medio de la cual se declaró la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo por incumplimiento de normas de salud ocupacional y seguridad y salud en el trabajo”; revocar el segundo, “que impuso el monto de la condena” y el tercero “por medio de la cual el juzgado de primera instancia absolvió a la empresa usuaria y dueña de la obra BIO – D».
Con tal propósito invocó tres cargos por la causal primera de casación laboral, replicados oportunamente por Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 15 BIO-D S.A, vinculada como litis consorcio necesario, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y segundo, dada la relación entre ellos, y adicionalmente, porque están dirigidos por la misma vía de ataque.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de “infracción directa” de los artículos 63, 1604, 241 y 2356 del Código Civil; 80, 82, 84, 91, 92, 93, 94, 111, 112, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley 9 de 1979; 2, 9, 24, 25, 26, 28, 29, y 30 del 614 de 1984; «los artículos 1, 3, 4, 7, 10 11, 14 de la Resolución 2013 de 1986; los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10,11, 13, 14, 16 de la Resolución 1016 de 1989»; 21 y 46 del Decreto Legislativo 1295 de 1994; 3, 5, 13, 14, 15 de la Ley 378 de 1997, aprobatoria del Convenio 161 de la OIT “Sobre los servicios de salud en el trabajo”; 18 de la Ley 776 de 2002; 3, 4 y 5 de la Ley 1346 de 2009, «aprobatoria de la Convención sobre los derechos de la personas con discapacidad de la UNA»; «1, 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25 y 26 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)», en relación con el artículo 19 del CST; «la Resolución 3673 del 26 de septiembre de 2008, Resolución 1409 del 23 de julio de 2012, Resolución No. 1903 del 7 de junio de 2013», y artículos 1, 2, 13, 25, 25, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, reproduce las consideraciones del Tribunal, y asegura, que para la resolución del asunto ignoró la existencia de las normas mencionadas en el ataque, rebelándose a aplicar el Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 16 ordenamiento jurídico laboral en materia de riesgos laborales (accidente de trabajo y enfermedades laborales), así como los regímenes de responsabilidad (objetivo y subjetivo), derivados del incumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador.
Acusa el ad quem, de incurrir en error in judicando, al desconocer por completo los efectos jurídicos consagrados en los preceptos legales de alcance nacional, supralegal y constitucional mencionados, tal es el caso de: a. Los artículos 63, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil, que se citan para significar la importancia que tienen en relación con la figura de la “culpa patronal” consagrada en el Código Sustantivo de Trabajo, prevén en principio los distintos grados de culpa ( y en la materia esta Honorable Sala de Casación Laboral ha manifestado en distinta y reiterada jurisprudencia que en materia de accidentes de trabajo, con la culpa leve se activa el régimen de responsabilidad), así como la obligación que todo aquel que cause daño a otro (sin tener el deber de jurídico de soportar tal consecuencia adversa) de repararlo por los daños y perjuicios ocasionados.
Si bien se presenta en el régimen común (aplicable a personas en igualdad de condiciones) de responsabilidad, con mayor razón deberá aplicarse en materia laboral, como en el caso concreto. b. Los Artículos 80, 82, 84,,91, 92, 93, 94, 111, 112, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley 9 de 1979, vigentes en la legislación laboral colombiana, imparten ordenes en materia ocupacional, independiente del sector económico y aun de la forma de vinculación laboral, ordenando: ejecutar labores de prevención, protección, eliminación, y control de riesgos asociados al trabajo; proporcionar y mantener ambientes de trabajo adecuados, con el mínimo riesgo para la salud de los trabajadores; se encuentra la orden de cumplir hacer cumplimiento todas las normas legales relativas a la salud ocupacional; realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud y los métodos de control para la población trabajadora; establecen que los establecimientos industriales deben tener una adecuada distribución y utilización de los espacios de áreas y secciones, medidas de protección industrial en pisos, patios, arenas de circulación, paredes, imparte instituciones de obligatorio cumplimiento sobre señalización, protección y otras características necesarias para prevenir para prevenir accidentes Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 17 laborales, consagra reglas sobre la implementación del programa de salud ocupacional y la realización de actividades destinadas a prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; la obligación de proveer todos los elementos existentes en los lugares de trabajo; sobre la implementación de actividades de medicina preventiva; sobre la prestación de los servicios de primeros auxilios a los trabajos. c. Los artículos 2, 9, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984 se refiere a los objetivos de la actividad de salud ocupacional, las definiciones en materia de higiene industrial, seguridad industrial, medicina del trabajo y riesgo potencial, que de prevención de riesgos laborales, los deberes del Comité Paritario de Salud Ocupacional (en ese momento llamado Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial); también estas normas regulan aspectos relacionados con el contenido, los requisitos y la forma que deben adoptar los Programas de Salud Ocupacional, en todas las empresas, sin sustraerse de estas exigencias a las CTA. d. Los artículos 1, 3, 4, 7, 10, 11, 14 de la Resolución 2013 de 1986, vigentes en materia de salud ocupacional o de seguridad social y salud en el trabajo, consagran obligaciones relativas a la salud ocupacional, independiente de la rama o actividad economía y de los tipo de vinculación laboral, en especial las funciones que debe desarrollar el Comité Paritario de Salud Ocupacional (en ese momento llamado Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial) y que tiene que ver con la adopción de medidas y actividades que procuren y mantengan la salud de los trabajadores en los lugares y ambientes de trabajo. e. Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 136 de la Resolución 1016 de 1989 establecen reglas específicas sobre el Programa de Salud Ocupacional en todas las empresas, independiente de la rama o actividad económica y del tipo de vinculación laboral, y señala específicamente las actividades que se debe desarrollar en el programa y en cada uno de los sub - programas (de Medicina Preventiva de Medicina de Trabajo y de higiene y Seguridad Industrial).
Habrá que añadir que la Circular Unificada de 2004 (Proferida por el entonces Ministerio de la Protección Social), ordena que las normas de salud ocupacional son de obligatorio cumplimiento para todas las empresas). f. Los artículos 21 y 56 del Decreto Legislativo 129, regulan los deberes de promoción y prevención de riesgos laborales (en este entonces, riesgos profesionales), así como las responsabilidades derivadas de su cumplimiento. g. Los artículos 3, 5, 13, 14, 15 de la Ley 378 de 1997, aprobatoria del Convenio 161 de la OIT “Sobre los servicios de salud en el trabajo” establece la obligación de implementar progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas, que corresponda: a) identificación y evolución de los riesgos que puedan afectar la salud en el lugar de trabajo; b) Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 18 afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instanciaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador; c) Asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el manteniendo y el estado de las máquina y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo, d) Participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así así como en las pruebas y la evolución de nuevos equipos, en relación con la salud; e) Asesoramiento en materia de salud, de seguridad y de higiene en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y colectica; f) Vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo; g) Fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores; h) Asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional; i) Colaboración en la difusión de informes, en la formación y educación e materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía; j) Organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencias; k) participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. h. Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” de la UNU, aplicable al caso concreto porque no puede haber discriminación injustificada que atenta contra las personas con discapacidad. i. Los artículos 1, 3, 4, 7, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25, y 26 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), actual “Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo” norma de carácter supra legal pero integrado en el cargo por violación directa de la ley nacional, en la modalidad de infracción directa del artículo 19 del C.S.T. consagran las definiciones relaciones con los eventos y riesgos laborales, las obligaciones en materia de prevención de los mismos, independiente de la rama de actividad económica; así como los compromisos relacionados con la gestión de la seguridad y salud en los centros de trabajo como un derecho fundamentación de los trabajadores. j. Asimismo, sobre los elementos técnicos de trabajo seguro en alturas, conjunto normativo que incluye la Resolución 3673 del 26 de septiembre de 2008, la Resolución 1409 del 23 de julio de 2012, y la Resolución No. 1903 del 7 de junio de 2013, a pesar de no existir al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, debió ser tenido en cuenta por el Tribunal al momento de decidir en segunda instancia, por cuanto eran normas vigentes al momento de sostener el asunto a consideración de esta autoridad judicial. k. Finalmente, los artículos 1, 2, 13, 25, 47 y 53 de la Constitución Política de Colombia, que también se deben tener en cuenta, por la necesaria actualización del recurso de casación como mecanismo de defensa de derechos fundamentales transgredidos por el tribunal en la sentencia impugnada, tiene al trabajado y a la seguridad social como fundamento de la sociedad colombiana y objeto de especial protección por parte de las autoridades públicas.
Por supuesto, también se refiere Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 19 al amparo jurídico a todas las modalidades de trabajador y al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas jurídicas. Afirma, que la decisión recurrida no resiste un examen de idoneidad y adecuación constitucional, al impedirle al trabajador acceder a la indemnización de daños y perjuicios por la comprobada culpa patronal de la empresa demandada, bajo el argumento que “una caída a cinco (5) metros de altura del trabajador no tiene causa en la conducta omisiva de la empresa, sino que se trata de un riesgo propio de las actividades del trabajador.
Es decir, le trasladó al propio trabajador las cargas de incumplimiento de normas de seguridad del trabajo en alturas» Pues a su juicio, si hubiera tenido en cuenta estas reglas normativas, el sentenciador hubiera arribado a la conclusión de que «la reparación plena y ordinaria de perjuicios ocasionados al trabajador en el accidente de trabajo es procedente, máxime cuando está acreditada la conducta culposa (por negligencia y violación del reglamento de salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo) de la empresa demandada».
En síntesis, concluye, que se incurrió en evidentes errores ante la inobservancia del ordenamiento jurídico, previsto para la garantía de la seguridad y salud en el trabajo del que tienen que desarrollar actividades de altura. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de “interpretación errónea” del artículo 216 del CST.
Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 20 En la demostración del cargo, expresa, que aunque se consideró en el fallo atacado, que la norma era la aplicable al caso concreto, se llegó a una conclusión errada, consistente en que no existía culpa del empleador demostrada en el proceso por violación de reglamentos en salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo en alturas, al estimarse, que éste no estaba obligado a exigirles a los trabajadores cursos sobre manejo de alturas, porque el accidente se presentó el 3 de abril de 2008, y el asunto fue regulado mediante resoluciones 3676 del 26 de septiembre de 2008, la 1409 del 23 de julio de 2012, y la 1903 del 7 de junio de 2013, que estipularon respectivamente; el reglamento técnico para el trabajo seguro en altura; la protección contra caídas, la certificación de competencia laboral y determinación de la autoridad calificadora; y la reglamentación de las instituciones y programas de formación de trabajo en aquel área, con su respectiva intensidad horaria.
Sumando a lo anterior, que el empleador si había adoptado las medidas correspondientes a los artículos 628 a 633 de la resolución 2400 de 1979, que establecen, entre otras medidas, el manejo de andamios y escaleras. Conforme a lo expuesto afirma el censor, que no se podía admitir la interpretación que de la preceptiva citada ejerció el sentenciador, por cuanto en su sentir «simplemente le hace generar unas consecuencias que no están previstas en la norma», lo que lo condujo a eximir de responsabilidad a la empresa de las obligaciones de preservar la salud e integridad de los trabajadores que desarrollan actividades en alturas, bajo el Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 21 simple argumento de que no existían reglamentos técnicos que regularan la materia.
Además, que con ello confunde los fundamentos, causa y tratamiento jurídico de los dos regímenes de responsabilidad en materia de accidente de trabajo y enfermedades laborales. VIII. LA RÉPLICA DE BIO –D S.A. Alude, por una parte, a la inexistencia de relación laboral entre el demandante y dicha sociedad, puesto que nunca hubo dependencia o subordinación, no percibió remuneración, y no cumplió tareas en beneficio de ésta, es decir, que no se configuraron los elementos de la relación laboral, exigidos en el artículo 23 del C.S.T., razón suficiente para desestimar cualquier vínculo laboral.
Y por otra, que para que se predicara la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T. respecto del pago de las obligaciones tales como (salarios, prestaciones sociales y eventuales indemnizaciones) que se causaran en favor del trabajador, debía darse el presupuesto de que las obras realizadas por dicha empresa fuesen de giro ordinario de los negocios de la empresa contratante, y en todo caso fuesen actividades relacionadas de manera directa con las labores realizadas y desempeñadas por la empresa contratante o beneficiaria de la obra, lo cual no había acaecido en el caso bajo examen, pues destaca que las actividades realizadas por Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 22 el contrate (Tecnintegral S.A.), eran ajenas a las de la beneficiaria (Bio D S.A.).
IX. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe recordarse, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su formulación y acreditación requieren, con el fin que sea factible el estudio de fondo; pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse, tal circunstancia conduce a que el recurso extraordinario se torne infructuoso.
Así mismo ha enseñado la Corte, que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, además de señalar con claridad, qué debe hacerse con respecto de la sentencia de primer grado, actuando ya la Corporación en sede de instancia, esto es, si debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en los dos últimos eventos, precisar qué decisión debe adoptar en reemplazo de aquella, pues de no hacerlo, deviene en incompleto o ineficaz el alcance.
Se advierte lo anterior, por cuanto dada la naturaleza dispositiva del recurso, la Corte, salvo claras excepciones en las que resulta notorio el objeto del censor, no puede suplir el silencio del recurrente, incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el principio de imparcialidad que apareja al juez.
Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 23 En el presente asunto, se observa, que si bien el apelante reclama se case totalmente la sentencia del Tribunal, y pide que en sede de instancia confirme el numeral primero de la sentencia del a quo, que declaró la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, se tiene además, que pide revocar el ordinal segundo, que impuso el monto de la condena relativa a los perjuicios derivados de la culpa patronal, sin que se indique, qué debe hacer la Sala en su reemplazo, no siendo posible inferirlo del sustento argumentativo de los cargos en los términos que quedaron planteados, debido a que ningún yerro jurídico o fáctico se elevó respecto de los mismos.
Igualmente, se advierte que la intención de que se revoque el numeral tercero, para que se estudie el tema de la responsabilidad solidaridad de la empresa Bio –D, en el pago de las obligaciones impuestas a la demandada Técnintegral S.A., resulta inane en tanto que el artículo 34 del C.S.T., no se enlista en la proposición jurídica, lo cual era trascendental, ni tampoco se direcciona ninguno de los tres cargos a rebatir dicho tema.
Tal falencia no es dable entrar a flexibilizar, pues si bien se pudiera afirmar que es dable inferir que lo pretendido es la imposición a la referida sociedad de las prestaciones reclamadas en la demanda, cabe resaltar, que no se elevó pretensión alguna en su contra por el actor, pues su vinculación se hizo de oficio por el juez a título de litis consorcio, luego, es claro, que nada pretendió frente a ella, y Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 24 tampoco se hace en la proposición de los cargos con los que se pretende el quiebre de la sentencia de segunda instancia. En ese orden de ideas, se considera, que el alcance de la impugnación deviene en incompleto e ineficaz.
Ahora, al margen de lo anterior, aun cuando se dispensara la irregularidad advertida, y se aceptara que el petitum de la demanda de casación puede desentrañarse, los cargos también presentan falencias que bien vale la pena destacar, y que impiden el estudio sobre el fondo de la cuestión debatida, conforme a las razones que se pasan a explicar.
En efecto, el ad quem en su argumentación, para revocar la decisión del a quo, y concluir que no se acreditó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, en el cual resultó lesionada la integridad física del trabajador, tuvo en cuenta principalmente un análisis fáctico, para luego concluir que no estaban acreditados los presupuestos normativos que dieran lugar al reconocimiento de las indemnizaciones deprecadas, precisando que: «no existe un nexo directo de causalidad que indique una negligencia en el actuar del empleador, en el manejo de las alturas que establezca que fue esa la razón por la que el demandante cayó, ello por cuanto era claro que había sido capacitado y lo que precipitó su caída, fue el mayor peso sobre su humanidad, de la tabla que pretendía desplazar a su compañero, en la que no existe actividad del empleador, es decir, que es un riesgo en el que se incurre en ejercicio de la función realizada por el demandante y que configuran una responsabilidad objetiva que es cubierta por el sistema de Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 25 Seguridad Social en Riesgos Laborales, cuya aplicación no se discutía. A la conclusión precedente se arribó, luego de advertir de la prueba documental y testimonial (concretamente, con base en la prueba documental visible a folios 198, 212, 534, y 636 cuaderno principal), que el actor recibió días antes del accidente, es decir, previo al 3 de abril de 2008, capacitación sobre los riesgos a la función desarrollada; que según las normas y procedimientos para trabajos en alturas adoptados por la empresa en septiembre de 2007, se estableció que el personal en alturas debía contar con sus respectiva dotación, arnés, línea de vida, sin poder modificar los elementos propios para el trabajo en alturas, y que mientras se trabajaba, se debían proteger las cuerdas, cables o bandas textiles de las equinas que pudieran desgastarse o romperse, y el chequeo diario realizado por la empresa a la “canasta” y “andamios”.
En suma, dedujo que el empleador adoptó las medidas de seguridad para trabajos en alturas y que realizó la correspondiente capacitación. Ahora bien, el recurrente en el primer cargo, alude a que el sentenciador se equivocó al no disponer la reparación plena y ordinaria de perjuicios a favor del demandante, ocasionados por el accidente de trabajo sufrido por culpa del empleador, argumentando que la víctima fue quien no cumplió las normas de seguridad en alturas, a lo que debe responder la Sala, que si lo que se pretendía era demostrar la culpa patronal del demandado, la vía escogida no es la idónea, puesto que desde esa perspectiva, lo que debería Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 26 entrar a desvirtuar era lo concluido en cuanto a que la empresa adoptó las medidas de seguridad para trabajos en alturas, y que según la propia experiencia del demandante podía realizar, y de contera rebatir la inferencia del sentenciador, la cual quedó transcrita con precedencia. Es decir, que era la vía fáctica por la cual la Corte podía entrar a verificar si el sentenciador incurrió en algún error en la valoración probatoria; sin embargo, como no fue así, las inferencias fácticas cobraron absoluta inmutabilidad.
En consecuencia, los cargos se desestiman. X. CARGO TECERO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, y con relación al artículo 216 del CST. Reseñando como tales; 1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante se encontraba completamente desprotegido, ya que no se contaba con elementos de seguridad (arnés y líneas de vida, o escaleras auxiliares), en el momento de sufrir el accidente de trabajo en alturas. 2.
Dar por probado, sin estarlo, que la empresa cumplió con las normas técnicas propias (reglamento interno) y de fuente legal para garantizar el trabajo seguro en alturas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue quien incumplió el protocolo de desarmando del andamio desde el cual sufrió el accidente de trabajo a una altura de cinco (5) metros. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa había cumplido las condiciones técnicas sobre las medidas de armado de escaleras auxiliares y/o barandas, así como fijación al piso, para Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 27 garantizar la integridad física del trabajador que desarrolla actividades en alturas. Para su demostración, indica: Del análisis de la declaración del testimonio JORGE MATALLANA única persona presente en el momento de ocurrir el accidente de trabajo, visible en los folios 892 a 894 del expediente, pieza probatoria superficialmente abordada por el Tribunal, se concluye que la empresa TECNINTEGRALES S.A.S., no satisfacía plenamente los requisitos y obligaciones que le imponen en el ordenamiento jurídico a efectos de garantizar la protección de la vida y la integridad física de sus trabajadores.
Con este yerro protuberante en la decisión de segunda instancia, no solo aplicó indebidamente el artículo 216 del CST, sino que, además, vulneró indebidamente normas sustanciales relativas a seguridad y salud en el trabajo, o salud ocupacional, ente otras:” Las que se citó en el primer cargo. Concluyendo que, “Como la Sala de Descongestión Laboral del tribunal de Bogotá incurrió en errores de hecho evidentes y manifiestos en la forma indicada en el cargo, violo la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas transcritas y discriminadas.
Por lo tanto, deberá esta Sala de Casación Laboral infirmar el fallo recurrido en el sentido pedido al señalar el alcance de la impugnación y con costas de la parte demandada. XI. LA RÉPLICA DE BIO –D S.A. Los mismos fundamentos que se esgrimieron en los dos primeros ataques, fueron expuestos respecto de esta Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 28 acusación, en tanto el opositor no individualizó su objeción en torno a cada uno de ellos por separado.
XII. CONSIDERACIONES Aun cuando esta vía por la que se dirigió el ataque, resulta ser la apta e idónea para controvertir la decisión del Tribunal, en tanto como se dijo en las anteriores acusaciones, el fundamento del fallo acusado fue eminentemente factico - probatorios, el censor hace alusión única y exclusivamente a la declaración testimonial rendida por Jorge Matallana, la que a su juicio fue «superficialmente abordada por el tribunal”, cuando de ella se infería que «la Empresa no satisfacía plenamente los requisitos y obligaciones que le imponen el ordenamiento jurídico a efectos de garantizar la protección de la vida y la integridad física de sus trabajadores».
En esa medida, se mantiene así la validez y eficacia de la valoración que se hiciera de la prueba con la que se diera por sentado, que la empresa cumplió con las normas técnicas propias (reglamento interno) y legales (la garantía del trabajo seguro y las medidas de armado de escaleras auxiliares y/o barandas en alturas, así como fijación al piso), en aras de aguardar la integridad física del trabajador que se despeñaba en dichas condiciones; y la atribución que se hizo al demandante en el incumplimiento de las medidas sobre el desarmado del andamio (documental visible a folios 198, 212, 534, y 636), con base en las que, valga reiterar, terminó por concluir, que no existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente ocurrido el 3 de abril de 2008, las Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 29 secuelas que de él se derivaron en la integridad física del demandante, eximiendo de toda responsabilidad y por ende del resarcimiento de perjuicios al empleador.
Lo anterior, por cuanto la prueba denunciada como erróneamente apreciada, no tiene el carácter de medio calificado en casación del trabajo, razón por la que no puede ser examinada de manera directa, a menos que hubiese planteado algún error manifiesto con un medio de prueba idóneo estipulados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, tal como lo ha retirado en su jurisprudencia en diversas oportunidades, entre otras, en la CSJ SL5548- 2019, donde así reflexionó: “Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió».
Así las cosas, como ya se anticipó, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, y a favor de la sociedad BIO – D S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 30 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por OMAR AUGUSTO JIMÉNEZ HERRERA contra TECNOLOGÍAS INTEGRADAS PARA LA INDUSTRIA S.A., TECNINTEGRAL S.A. GERARDO GARCES SÁNCHEZ, y BIO – D S.A., integrada como litisconsorcio necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 67678 SCLAJPT-10 V.00 32