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SL783-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 57160 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL783-2018 Radicación n.° 57160 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 24 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se reconoce a Colpensiones como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, conforme a solicitud que obra de folios 53 a 54 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Para que fuera condenado a reliquidar y pagar la pensión de vejez con las últimas 100 semanas de cotización, en los términos del «artículo 20, parágrafo Primero Numeral II del Decreto 758 de 1990», junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso, Carlos Arturo Ramírez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones (fls. 34-46).

Informó que mediante Resolución 022947 de 2003, el Instituto le reconoció la pensión de vejez con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con «el Decreto 758 de 1990», para lo cual tuvo en cuenta 1844 semanas, y no las últimas 100 cotizadas al sistema general de pensiones, «según lo señala el Artículo 20, Numeral II, Parágrafo Primero del Decreto 758 de 1990, norma que le fue aplicada para concederle su pensión».

Que solicitó la reliquidación de su pensión en dos oportunidades, sin obtener respuesta. El demandado se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la reliquidación, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe (fls. 51-58).

Aceptó el reconocimiento pensional con sustento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que tuvo en cuenta 1844 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $2.018.404, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada de $1.816.564. Agregó que el ingreso base de liquidación se calculó sobre el tiempo faltante para adquirir el derecho, en tanto no es viable acudir a lo cotizado en las últimas 100 semanas, dado que el actor cumplió requisitos para pensionarse en vigencia de la Ley «100 de 1990».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 13 de septiembre de 2011 (fl. 92 CD), absolvió al demandado y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual se confirmó la de primer grado, sin costas para las partes (fls. 101-106).

Dio por sentado que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se ocupó de determinar si el ingreso con el cual se liquidó la pensión debía obtenerse de las últimas 100 semanas de cotización, o con el promedio del tiempo que hiciera falta para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994.

Luego de repasar el artículo mencionado y el 21 de la misma norma, así como la sentencia CSJ SL, feb. 15 de 2011, rad. 44.238, optó por lo segundo. En ese orden, confirmó la sentencia de primer grado, «pues tal interpretación no conlleva la inescindibilidad de la ley (…) ya que es la misma ley la que determinó la forma en que se obtiene el ingreso base de liquidación frente a la normatividad de carácter general».

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, condene al demandado de la forma solicitada en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990». A manera de demostración del cargo, afirma que siendo beneficiario del régimen de transición, la liquidación de su pensión debió pasar por la «aplicación íntegra», no «fraccionada o escindida», de «los preceptos del Decreto 758 de 1990, que para el caso concreto es lo señalado por el artículo 20 numeral II parágrafo 1».

Estima que la sentencia acusada «le da una interpretación desafortunada» al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto vulneró el principio de inescindibilidad de las normas al «(…) aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del Decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad (…)».

Para respaldar su planteamiento, transcribe diversos pronunciamientos en similar sentido, proferidos por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. RÉPLICA Tras destacar las atribuciones constitucionales y legales asignadas a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, el demandado se remite a pronunciamientos de esta Corporación de fecha 25 de marzo y 21 de abril de 2009, sin precisar radicación; del primero, transcribe un aparte dirigido a precisar que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación «se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

CONSIDERACIONES Sin cuestionar que el actor ostenta la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el único cargo propuesto se circunscribe a demostrar que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez debió ser obtenido «multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», a la luz de «los preceptos del Decreto 758 de 1990, que para el caso concreto es lo señalado por el artículo 20 numeral II parágrafo 1», que entiende la Sala, corresponden realmente al mismo artículo, numeral y parágrafo, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto que menciona la censura.

El recurrente estima que al no disponer que el cálculo del ingreso base de liquidación se efectuara de la manera descrita, sino conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Tribunal desconoció el principio de inescindibilidad de la ley. Contrario a lo señalado por el censor, no se advierte que el juez colegiado hubiera incurrido en el error que se le endilga, pues la postura esbozada en la sentencia gravada coincide con la línea jurisprudencial reiterada, uniforme y pacífica de esta Corporación, expuesta, entre otras, en las sentencias CSJ SL 43336, 15 feb. 2011, CSJ SL 37929, 10 may. 2011, CSJ SL3272-2014, SL12845-2015, SL9808-2016, SL4693-2017, SL12419-2017, memoradas recientemente en la CSJ SL-057-2018, en los siguientes términos: (…) el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación; los demás aspectos, tales como el ingreso base de liquidación, quedaron sometidos al imperio normativo de la nueva ley seguridad social, por lo que no es posible acudir a disposiciones precedentes.

Al amparo de esta construcción jurídica, ha dicho la Sala que el concepto «monto» hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación. Por lo tanto, aunque el monto y el ingreso base de liquidación son dos conceptos que están íntimamente ligados para cuantificar la pensión, son diferentes.

En cuanto a la presunta violación del principio de inescindibilidad, conviene recordar lo expuesto por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, radicado 33343, reiterado recientemente en la sentencia CSJ SL-148-2018, a saber:. «Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. ‘Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. ‘Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado (…)” Así las cosas, al concluir que la norma aplicable en materia de ingreso base de liquidación era la Ley 100 de 1993 y no las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal no incurrió en error alguno y en consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO RAMÍREZ el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00