Micelio
SL783-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2351 de 1965

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 783 – 2013 Radicación n° 42450 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora ELIZABETH DE MOSCARELLA contra la sentencia del 16 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra las sociedades TRACTO REPUESTOS LTDA, EN LIQUIDACIÓN y URUEÑA & HIJOS LTDA. Téngase a la doctora MARIA FERNANDA DÍAZ VARGAS como apoderada sustituta de ELIZABETH DE MOSCARELLA, de acuerdo al memorial obrante a folio 50 del cuaderno de la Corte.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Elizabeth de Moscarella demandó a las sociedades Tracto Repuestos Ltda- en liquidación- y Urueña & Hijos Ltda, para que se declare: a) que existió “unidad de empresa entre cada una de dichas sociedades entre el 16 de septiembre de 1972 y el 28 de febrero de 1977”; b) que la empleadora Urueña & Hijos Ltda, la despidió sin justa causa, y (iii) que trabajó de manera continua al servicio de las mismas en el lapso que transcurrió entre el 16 de septiembre de 1972 y el 1º de marzo de 1998.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que la sociedad Urueña & Hijos Ltda. fuera condenada a reconocer y pagarle la suma de $14.947.846,oo, o la mayor que se pruebe por concepto de indemnización por despido sin justa causa; $2.514.084,oo por reajuste de cesantía; $100.814,76 a título de intereses sobre la cesantía; la sanción moratoria o la indexación de las sumas de dinero que se reconozcan; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundamentó sus pretensiones en que laboró para las demandadas desde el 16 de septiembre de 1972 hasta el 1º de marzo de 1998; que entre ellas existió “unidad de empresa, pues eran unidades de explotación económica, que dependían económicamente de una misma persona natural o jurídica que realizaban actividades similares y conexas con trabajadores a su servicio”; que el cargo que desempeñó fue el de secretaria, devengó en el último año de servicios $575.840,oo; que la sociedad Urueña & Hijos Ltda, la despidió sin justa causa el 2 de marzo de 1998; que entre el 16 de febrero de 1998 y el 1º de marzo siguiente no transcurrieron los 15 días de preaviso que exige el inciso final del literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; y que en la liquidación del auxilio de cesantía no se le tuvo en cuenta el tiempo servido entre el 16 de septiembre de 1972 y el 28 de febrero de 1977.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad TRACTO REPUESTOS LTDA- en liquidación, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a las pretensiones incoadas por la actora, y formuló las excepciones de inexistencia de obligaciones, prescripción y compensación. Por su parte, la sociedad URUEÑA & HIJOS LTDA; también se opuso a la viabilidad de las súplicas y planteó iguales excepciones a las señaladas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de marzo de 2004 y con ella el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a las demandadas a reconocer y pagar a la actora la suma de $16.349.422, debidamente indexada, por indemnización por despido injusto; $47.986,oo por diferencia de cesantía; $992,oo por diferencia de los intereses sobre cesantía; $19.195 diarios a partir del 3 de marzo de 1998 y hasta cuando se verifique el pago de tales acreencias, por concepto de sanción moratoria.

Absolvió de las restantes peticiones, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las sociedades llamadas a juicio, conoció el proceso el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó en su integridad la decisión de primer grado y, en su lugar, las absolvió. Sin costas.

Inicialmente, la Sala sentenciadora sostuvo que la inconformidad de las demandadas en el recurso de alzada estribaba en la confusión en la que incurrió el a quo al condenar por sustitución patronal, cuando en la demanda lo que solicitó fue que se declarara la “unidad de empresa, confusión que condujo a la condena por indemnización y moratoria”.

El Tribunal pasó a analizar el escrito inaugural del proceso y dedujo que “se puede verificar que lo pretendido por el accionante es que se declare la existencia de la unidad de empresa, siendo esa la dirección que la parte actora le imprimió al proceso, pues el debate y la sentencia deben ser congruentes en tal sentido, porque excepto las facultades extra y ultra petita, que en este caso fueron claramente desechadas en la sentencia, el fallador así sea en materia laboral, debe someterse a lo estatuido por el art. 305 del C.P.C. aplicable por remisión del art. 145 del C.P.T. es decir que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas(…) el tema de la sustitución patronal como figura autónoma contemplada en el art 67 del C.S.T., que tiene como finalidad primordial la protección de los contratos de trabajo con ocasión del cambio de dueño siempre que subsista la identidad del establecimiento y el trabajador continúe a su servicio en el momento que aquella se produce.

Hipótesis esta que no fue planteada en el introductorio y mal podía ser materia de declaración o condena en la sentencia que desató el litigio”. Más adelante sostuvo el fallador que se encontraba probado que el primer contrato suscrito con la persona jurídica denominada Tracto Repuestos Ltda., se inició el 16 de septiembre de 1972 y culminó el 31 de diciembre de 1976, “y la liquidación y pago de los derechos de él derivados se efectuó conforme a la norma, según lo revela la documental de folio 22, los demás contratos de trabajo que sobrevinieron luego de pasados tres meses, los son con empleadores totalmente diferentes con lo que se rompe la continuidad, y dejan a la demandada Tracto Repuestos Ltda, exenta de cualquier responsabilidad laboral, por la potísima razón de operar el fenómeno prescriptivo propuesto por esta en vía de excepción”.

En cuanto a la otra demandada y condenada, URUEÑA & HIJOS LTDA, dijo que no existía duda que “de conformidad con las documentales aportadas por la misma demandante de folio 10 que aparece suscrita por la actora y las foliaturas 11 y 12, se concluye que asumió y pago las acreencias laborales de la totalidad del contrato desde marzo 1° de 1977 hasta marzo 2 de 1998, sin discutir la responsabilidad de cualquier otra sociedad o empresa dentro de dicho período, pues tampoco procede condena por este aspecto”.

Para el Tribunal tampoco se encuentra probada la unidad de empresa del art. 194 del C.S.T., ya que para su viabilidad se requiere de “la existencia de varias empresas propietarias subordinadas a una principal que predomina económicamente sobre las demás (factor subjetivo), y que las actividades de todas sean similares, conexas o complementarias (factor objetivo).

Es indiscutible que la acreditación de estos elementos constitutivos de la unidad de empresa, no se pueden encontrar en la versión de un testigo, sino que para ello necesario resulta recurrir a los Certificado de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla que obran de folios 67 a 71, en los que con diáfana claridad se observa que los socios de las dos empresas no son los mismos, que su objeto social es diferente y que no existe figura alguna de ser filiales o subsidiarias una de la otra.

Así las cosas, no queda otro camino que absolver a las demandadas de este pedimento”. Atinente a la condena fulminada por concepto de indemnización por despido injusto, afirmó el juez plural que le asistía razón a los apelantes toda vez que “al revisar la misiva de terminación del contrato de folio 12, ella se dirigió a la parte la (sic) demandante el 16 de febrero de 1998, es decir, dentro de los 15 días que establece el inciso final del literal a) del art. 62 del C.S.T. Tampoco es de recibo para la Sala, como lo exigió el fallador de primera instancia que el empleador tuviera la obligación de especificarle a la trabajadora que la pensión que le había reconocido lo era por jubilación o por vejez, ni mucho menos aportarle la resolución de reconocimiento de la pensión, máxime cuando la actora como lo confesó en el interrogatorio de parte (fI 35) ya tenía pleno conocimiento de ello.

En síntesis, los pedimentos extralegales del a quo para condenar a pagar la indemnización no tienen razón de ser y por ende procede la revocatoria de la condena que por este concepto determinó la primera instancia”. En cuanto a la condena por reajuste o diferencia de cesantías, sostuvo el juez de segundo grado que tampoco está llamada a prosperar, porque para llegar a esa diferencia “el operador de primera instancia recurrió a la liquidación de prestaciones que como atrás se determinó pagó la demandada Urueña e Hijos ltda, y que comprende el periodo del 1 de marzo de 1977 a 2 de marzo de 1998, que equivale a 7561 días, por lo que las cesantías de dicho periodo de acuerdo al salario establecido de $575.840, ascienden a $12.094.239.oo, mientras que la demandada le canceló una suma superior por $12.142.226.22, de donde se concluye que ningún valor por cesantías o por intereses a las mismas se debe reajustar y lo procedente entonces es revocar la condena que por estos conceptos concluyó el juez de primer grado”.

En relación con la sanción moratoria, acotó que no está llamada a prosperar, pues es un hecho evidente que no prosperó condena alguna por salarios o prestaciones sociales. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case íntegramente la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del Juzgado.

Con ese propósito formula dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los numerales 14 y 15 del literal a) y el parágrafo del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Los reproches interpretativos que la recurrente le endilga a la sentencia impugnada, se pueden condensar así: 1º) Para que un trabajador pueda ser despedido con fundamento en la causal del numeral 14, del literal A del artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7º del D.L. 2351/65, deberá ser beneficiario de alguna de las dos pensiones que la norma señala, situación que el empleador está obligado a precisar en detalle.

Sostiene que el Tribunal considera que basta la mención del numeral 14 literal A) del artículo 62 del CST, para que el trabajador asuma como legitima y suficiente la justa causa invocada (tal como de manera etérea lo hizo el empleador en la carta de despido (folio 41 vto.). Así mismo, afirma que el Tribunal interpretó de manera errónea el parágrafo del literal b) del artículo 62 el C.S.T., ya que el yerro “de apreciación de este parágrafo se da cuando el Tribunal considera que el empleador no tiene la obligación de especificar concretamente el tipo de pensión por el cual se da por terminada la relación laboral (…) Pero la simple alusión no es suficiente ni valida la utilización de la justa causa.

Deberá existir una real y puntual expresión del motivo aducido. La ausencia de concreción que refulge en el caso que nos ocupa, vulneró, de manera evidente los derechos de la actora”. En apoyo de su aserción copia pasajes de la sentencia C-594 de 1998, proferida por la Corte Constitucional. 2º) Interpretó erróneamente el juzgador el inciso final del numeral 15 del literal A del artículo 62 del C.S.T., puesto que en modo alguno esta disposición se refiere a que el aviso de terminación de la relación laboral debe darse “dentro” de los quince días, sino que con claridad señala que este aviso debe darse “con anticipación no menor de quince días”.

Para la censura son dos cosas muy diferentes. Según el Tribunal, que evidentemente da un sentido opuesto a la norma, agrega, “el aviso puede darse en cualquier día (desde el día 1 hasta el día 15), para cumplir el requisito de ley. Pero en realidad este aviso debe darse con una anticipación mínima de 15 días, cosa muy distinta”. 3º) La falla de interpretación en que incurre el Tribunal, respecto del artículo 50 del C.P.T., estriba en considerar que el juzgador de primera instancia, tal como lo hizo, podía efectuar unos reconocimientos económicos con fundamento en una situación no pedida explícitamente en la demanda, como lo es la sustitución patronal, referida en el artículo 67 del C.S.T., cuya ocurrencia y prueba no es enervada en la Sentencia de segunda instancia. Acota que el juez de primera instancia entendió, “luego del análisis dialéctico de rigor, que la actora siempre estuvo vinculada al mismo empleador, pese a los artificios que se desplegaron en su desarrollo, tales como la aceptación, en su momento, de una renuncia, para luego ser contratada nuevamente, etc.”.

Dice que “en realidad, y eso no ha sido desvirtuado, la demandante trabajó ininterrumpidamente para una misma línea empresarial desde el año 1972 y hasta 1998, en donde fue despedida sin justa causa, como se dijo. Sí, se aduce la existencia de dos empresas (hoy demandadas), y una serie de situaciones, orientadas a desdibujar la continuidad que tuvo la actora en las mismas, pero la realidad, tal como ella misma lo declara bajo la gravedad del juramento es otra (…) También la señora Martina Jiménez Jiménez, en su testimonio (folio 36) asevera (…) Conforme a estos y otros elementos probatorios, el juez de primera instancia, en correcta aplicación del artículo 50 del C.P.T., consideró que la situación de sustitución patronal estaba plenamente establecida, y así lo determinó con su correspondiente condena.

Los elementos configurantes del artículo 50 del C.P.T., están probados e íntegramente establecidos, y por ende fueron acogidos en primera instancia”. VII. LAS RÉPLICAS Las demandadas, conjuntamente, al oponerse al ataque arguyeron que la proposición jurídica es “incorrecta” al denunciar normas derogadas y preceptos adjetivos. Acotan que no existe disposición alguna que obligue al empleador a “especificar si la causal de terminación se refería a una pensión de vejez, jubilación o invalidez”.

Dicen que dieron el preaviso de los 15 días ordenado por la ley, pero que en todo caso “éste es un problema de apreciación probatoria que solo puede ser cuestionado por la vía indirecta y no por la orientación dada por el recurrente en este cargo”. IX. SE CONSIDERA De acuerdo con el esquema del recurso, en síntesis los yerros jurídicos que atribuye la casacionista a la sala sentenciadora se dirigen a demostrar básicamente lo siguiente: (i) para que un trabajador pueda ser despedido con fundamento en la causal del numeral 14, del literal A del artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7º del D.L. 2351/65, por ser beneficiario de alguna de las dos pensiones que la norma señala, el empleador está obligado a precisar en detalle la clase de pensión invocada;

(ii) que el aviso de terminación de la relación laboral debe darse “con anticipación no menor de quince días”, y (iii) que los elementos para fallar extra y ultra petita por el juez de primer grado estaban acreditados. En este orden se abordará el estudio de la acusación. 1º) Para que un trabajador pueda ser despedido con fundamento en la causal del numeral 14, del literal A del artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7º del D.L. 2351/65, esto es, por ser beneficiario de alguna de las dos pensiones que la norma señala, el empleador está obligado a precisar en detalle la clase de pensión invocada.

De vieja data tiene adoctrinado esta Corte que es modo legal de terminar el contrato de trabajo la decisión unilateral con justa causa adoptada por cualquiera de las partes. Se trata de que si ocurren determinados hechos o circunstancias previstos en las fuentes jurídicas reconocidas (Decreto 2351 de 1965, art. 7) una de las partes obtiene autorización legal para desligarse del nexo laboral sin contar con el consentimiento de la otra y sin que ello implique transgredir las obligaciones implícitas en el vínculo.

Para el contratante desvinculado sin su anuencia son graves las consecuencias que le acarrea la ruptura, por el hecho mismo de la extinción del nexo y porque normalmente podría verse obligado a indemnizar perjuicios. Entonces, en procura de garantizar su defensa, el parágrafo de dicho precepto dispuso que "la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos".

Por consiguiente, para que se estructure el modo de terminación que se viene examinando es esencial la alegación de la justa causa (sentencia del 25 de octubre de 1994, radicación 6.847). En la providencia en precedencia, que ha sido reiterada en múltiples oportunidades, esta Sala también enseñó que, en lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal, es que se efectúe "en el momento de la extinción"; de aquí que no haya obstáculo para que puedan adoptarse las formas verbal o escrita, pero por obvias razones probatorias es preferible la forma escrita.

No se imponen otras condicionantes respecto de la manera como debe expresarse la causa, salvo las que se desprenden de la naturaleza misma del mecanismo, esto es que consista en una manifestación lo suficientemente clara e inequívoca. En esa dirección se sostuvo que resulta plausible que se aduzca la justificación así: a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita. b) Expresando escuetamente el hecho que la configura sin ninguna cualificación o invocación normativa. c) Manifestando el hecho, pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respalden como causal de terminación. Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo, no invalida la justa causa.

Igualmente, se indicó que si el asunto se somete al escrutinio judicial, compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda. Descendiendo al asunto bajo examen, se tiene que el juez plural encontró debidamente probado el hecho invocado por el empleador a través de la confesión de la actora, esto es, que le fue reconocida una pensión por vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

De suerte que tal circunstancia puede encuadrarse dentro del numeral 14, literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en cuanto señala como justa causa de despido por parte del patrono “ El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”. Aquí bien vale la pena memorar que lo que la ley tiene instituido como justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, es que el empleador directamente conceda al trabajador una pensión de jubilación, o que ese reconocimiento lo haga el sistema general de pensiones al trabajador por estar afiliado.

En uno u otro evento podrá quien sea en ese momento el empleador, aducir tal hecho como causal para romper unilateralmente la relación contractual. Entonces, en sentir de la Corte Suprema de Justicia, no se equivocó el Tribunal toda vez que se cumplió con la finalidad de la ley, que no es otra que el trabajador despedido conociendo la causal o motivo de su despido pueda defenderse, y que su empleador no pueda invocar posteriormente causales o motivos no aducidos en el momento del despido. 2º) El aviso de terminación de la relación laboral debe darse “con anticipación no menor de quince días ”.

El inciso final del numeral 15 del literal A del artículo 62 del C.S.T., estatuye “En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el {empleador} deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días”. Al respecto el juez de apelación sostuvo “al revisar la misiva de terminación del contrato de folio 12, ella se dirigió a la parte la (sic) demandante el 16 de febrero de 1998, es decir, dentro de los 15 días que establece el inciso final del literal a) del art. 62 del C.S.T”.

Si bien, de una lectura somera de lo citado se puede concluir de que el Tribunal se equivocó dado que la norma es clara al establecer que el preaviso debe efectuarse “con anticipación no menor de quince (15) días” y no “ dentro de los 15 días”, como acertadamente lo enrostra la censura, dicho dislate no es trascendente, es decir, carece de la virtualidad de variar el resultado de su decisión, porque, sobra, la Corte observaría que la trabajadora fue avisada con antelación no menor de 15 días, pues repárese en que la misiva fue entregada el 16 de febrero de 1998 y el último día laborado por la demandante fue el 2 de marzo siguiente, es decir que el preaviso no fue inferior de 15 días.

Puestas en esa dimensión las cosas, nótese que para todos los efectos, tanto salariales como para la liquidación de las acreencias laborales, la demandada tuvo como la data de extremo final del vínculo contractual el 2 de marzo de 1998, jornada efectivamente laborada por la actora; de suerte que los días que transcurrieron entre la entrega de la comunicación y la del fenecimiento de la relación laboral fueron: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero y 1 y 2 de marzo de 1998.

Entonces, itérese, el preaviso, en estrictez, no fue menor de 15 días. 3º) Los elementos para fallar extra y ultra petita por el juez de primer grado estaban acreditados. En lo que respecta a este reproche, para ser despachado desfavorablemente baste decir que cuando un cargo se dirige por la vía directa, como sucede en este ataque, se requiere plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida.

Esta exigencia la omite la censura, en la medida en que en la demostración del mismo invita a la Sala, a estudiar la plataforma probatoria que obra en el expediente, anteponiendo los supuestos fácticos entre la ley y el fallo acusado, desconociendo, de esta manera, la relación inmediata de causalidad que debe existir en el sendero de puro derecho, entre el precepto violado y la providencia que lo contraría. Recuérdese lo dicho en el cargo en cuanto a que “en realidad, y eso no ha sido desvirtuado, la demandante trabajó ininterrumpidamente para una misma línea empresarial desde el año 1972 y hasta 1998, en donde fue despedida sin justa causa, como se dijo.

Sí, se aduce la existencia de dos empresas (hoy demandadas), y una serie de situaciones, orientadas a desdibujar la continuidad que tuvo la actora en las mismas, pero la realidad, tal como ella misma lo declara bajo la gravedad del juramento es otra (…) También la señora Martina Jiménez Jiménez, en su testimonio (folio 36) asevera (…) Conforme a estos y otros elementos probatorios, el juez de primera instancia, en correcta aplicación del artículo 50 del C.P.T., consideró que la situación de sustitución patronal estaba plenamente establecida, y así lo determinó con su correspondiente condena.

Los elementos configurantes del artículo 50 del C.P.T., están probados e íntegramente establecidos, y por ende fueron acogidos en primera instancia”. En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante. X. CARGO SEGUNDO. Acusa la sentencia por violar la ley sustancial, “concretamente por la vulneración del artículo 228 de la Constitución Nacional por infracción directa en virtud de falta de aplicación”.

Asevera que la falta de aplicación que se endilga se refiere específicamente al precepto que la disposición constitucional contiene de la “prevalencia del derecho sustancial”. En el cargo arguye que el Tribunal se equivocó por lo siguiente: 1º) Da por sentado (folio 125) que, con máximo rigor, una sentencia, así sea laboral, no se puede apartar de que lo demanda inicial señaló. Para esto invoca el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, regla especial que propende por la congruencia procesal, en especial la que tiene que ver con el contenido de la sentencia, la demanda y los análisis previos. 2º) El derecho sustancial cercenado por el fallador es el que se deriva de la efectiva continuidad con el mismo empleador que tuvo la actora desde el año 1972 y hasta el año 1998, con todas las adehalas y condenas que impuso el juez de primera instancia. 3º) La decisión — extra petita - está permitida en el derecho laboral, y en el presente caso tiene plena relevancia y aplicación. 4º) Al dejar de aplicar el artículo 228 constitucional se vulneraron claros e irrefutables derechos de la actora, cuyo resarcimiento se incoa en sede de casación. XI LA RÉPLICA Afirman que el cargo no presenta proposición jurídica y, además, que en la decisión impugnada “hubo un equilibrio entre los puntos formales y sustanciales relativos al caso, que llevaron al tribunal a la conclusión, según la cual las pretensiones de la demanda carecían de fundamentos fácticos y jurídicos”.

XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.

Como se explicara recientemente en fallo del pasado 17 de abril, radicación 43.753, los principios constitucionales, constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas. Difieren de las reglas jurídicas en que éstas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan.

Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas. Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que abre paso al intérprete tener en cuenta.

Ese significado, es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica. Por eso, -como regla general-, resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación-, encontrar en un mero principio, sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio del deber ser.

En el recurso extraordinario de casación –cuyos orígenes históricos abrevan en la más rancia escuela exegética-, la proposición jurídica debe centrarse en disposiciones sustanciales de orden nacional, que, en cuanto reglas jurídicas, expresen unos supuestos fácticos a los cuales deban corresponder unas determinadas y concretas consecuencias.

En otras palabras, el recurso extraordinario exige la demostración de la existencia de un derecho subjetivo, en el sentido clásico del término, o sea, de una posición jurídica soportada expresamente en una regla jurídica sustancial y explícita, que permita hacer coercible su cumplimiento ante el sujeto pasivo del derecho, lo que en este cargo se inobservó. En el recurso de casación, y de suyo en la vía directa, tal posición jurídica debe entenderse en el contexto de una relación deóntica, en la cual, o bien el titular del derecho está en situación de exigir concretamente algo de otro, o bien en posición de exigir una prestación del estado, por haber consolidado una determinada competencia. En ese horizonte el cargo se rechaza.

Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la censura, toda vez que los cargos formulados no prosperaron y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo) que se incluirá en la liquidación que para el efecto practique la Secretaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra las sociedades TRACTO REPUESTOS LTDA, EN LIQUIDACIÓN y URUEÑA & HIJOS LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 22