SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL782-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de marzo de 2024, en el proceso ordinario que MARÍA MERCEDES PARRA RÍOS y SURINELLY PARRA RÍOS, en representación de ANA MARÍA CORREA PARRA, instauraron en su contra.
I.
ANTECEDENTES María Mercedes Parra Ríos y Surinelly Parra Ríos, en representación de Ana María Correa Parra, demandaron a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle a ésta última la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Francisco Javier Correa Aguirre, desde el 9 de diciembre de 2012, fecha del deceso de aquél, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios respectivos, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que María Mercedes Parra Ríos convivió con el causante y de esa unión procrearon a Ana María Correa Parra, actualmente mayor de edad y en condición de discapacidad; que el afiliado fallecido cotizó un total de 512 semanas al extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones); que Correa Aguirre era el encargado de suministrarle a su hija todas las condiciones económicas para llevar una vida en condiciones dignas; que aquél falleció el 9 de diciembre de 2012; que según dictamen médico de fecha 16 de julio de 2018, proferido por Colpensiones, Ana María Correa Parra padece «retraso mental moderado, deterioro del comportamiento nulo o mínimo» y se le ha dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 55%.
Sostuvieron, además, que María Mercedes Parra Ríos presenta condiciones críticas de salud y no ha podido desempeñarse laboralmente, por lo que depende económicamente de su hermana Surinelly Parra Ríos, tía de Ana María; que el 18 de abril de 2022 María Mercedes Parra Ríos se presentó en calidad de compañera permanente a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución SUB 156239 de 9 de junio de 2022, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la prestación pensional reclamada; y que contra la anterior Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 3 resolución presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sin éxito alguno. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la parte actora y, en cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas por el causante, la fecha de fallecimiento de aquél, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Ana María Correa Parra, la reclamación pensional, así como los actos administrativos emanados de dicha entidad; los demás dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de septiembre de 2023, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, absolviéndola de las pretensiones incoadas en su contra.
Sin condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia de 19 de marzo de 2024 resolvió: Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 184 del 22 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación. Para en su lugar: 1.
Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 23 de junio de 2019. 2. Declarar no probadas las demás excepciones de fondo planteadas por Colpensiones. 3. Declarar que ANA MARÍA CORREA PARRA tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija mayor inválida, del señor FRANCISCO JAVIER CORREA AGUIRRE, derecho que se causa a partir del 09 de diciembre de 2012, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa. 4.
Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar a ANA MARÍA CORREA PARRA la suma de $59.914.399.16 que corresponde al valor del retroactivo pensional causado desde el 23 de junio de 2019 al 28 de febrero de 2024, incluida una mesada adicional anual. Debiendo seguir cancelando a partir del mes de marzo de 2024 una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y con derecho al reconocimiento y pago de una mesada adicional anual. 5.
Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar a ANA MARÍA CORREA PARRA el retroactivo pensional debidamente indexado y que corresponde desde el 23 de junio de 2019 a la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia, y al día siguiente, reconocerá y pagará los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.
Autorizar a COLPENSIONES a que del valor del retroactivo pensional, salvo lo que corresponde a mesadas adicionales, realice el descuento por concepto de aportes a la seguridad social en salud. 7. Costas en primera instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Las que serán fijadas por el juzgado de origen.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la promotora de este proceso. Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Centró el problema jurídico en determinar si Ana María Correa Parra tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, previo análisis de su estado de invalidez. Dio por demostrados los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el 9 de diciembre de 2012 (folio 56); ii) que cotizó al ISS un total de 512 semanas, la última de ellas el 15 de julio de 2010 (folio 35); y iii) que «en el plazo que establece la ley solo se encuentra (sic) 15 días cotizados, por lo tanto, no se reúne con el número de semanas que exige la ley (sic) 797 de 2003».
Se preguntó si para el reconocimiento de la prestación reclamada debían atenderse las prescripciones de la Ley 797 de 2003 --por ser la vigente al momento del óbito--, o si era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Dijo que según esta Corporación no era posible acudir a la aplicación plus ultractiva de la ley (CSJ SL4650-2017), empero, sobre este asunto, también se había pronunciado la Corte Constitucional (CC SU-005-2018), decisión que era acogida en su integridad por la Sala, «como criterio de interpretación, apartándose por completo de los precedentes que sobre la aplicación de la condición más beneficiosa se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
Examinó lo relativo al test de procedencia para concluir que la actora era una persona vulnerable, lo que permitía dar aplicación a la condición más beneficiosa, analizando la Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 6 solicitud pensional bajo los parámetros de la norma anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 (art. 46). A renglón seguido, arguyó lo siguiente: La última cotización de Francisco Javier Correa Aguirre fue en julio de 2010 y el deceso tuvo lugar el 09 de diciembre de 2012, por lo tanto, no se cumple con las exigencias de las normas antes citadas, porque no estaba cotizando al momento del fallecimiento y tampoco presenta semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte.
Antes de la vigencia de la Ley de Seguridad Social, gobernaba el tema de pensiones el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, donde el 25 consagra la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, indicando que hay derecho en los siguientes casos: […] Verificamos el tiempo cotizado por el afiliado anotado en la Resolución SUB 212087 del 09 de agosto de 2022 (pdf, 10 fl. 24), le restamos el tiempo cotizado posterior al año 1994, que fue 187 días, cuando en total presenta 3587 días, por lo tanto, al 01 de abril de 1994 cotizó 3400 días que equivalen a 485 semanas, número superior al que indica la norma citada.
Por lo tanto, en aplicación de la condición más beneficiosa, el causante dejó causada la pensión de sobrevivientes. En cuanto a la calidad de beneficiarios de esa prestación, nos remitimos al artículo 13 de la Ley 797 de 2003: […] Al tenor de la norma citada, encontramos que el legislador ha dispuesto que los hijos del causante tienen vocación para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, pero esos descendientes deben cumplir ciertas condiciones, a saber: 1.
Ser menores de 18 años. 2. Si son mayor de 18 años, estar estudiando y depender económicamente del causante, derecho que solo se concede hasta los 25 años de edad. 3. Los hijos inválidos que dependan económicamente del causante. De acuerdo con la disposición citada y atendiendo la reclamación de la parte actora, se requiere acreditar: a) Parentesco b) Estado de invalidez. c) Dependencia económica del hijo frente al padre o Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 7 madre fallecido (a).
No es materia de discusión que la demandante es hija del señor Francisco Javier Correa Aguirre, como se acredita con la copia del registro de nacimiento aportado en el expediente administrativo (pdf. 10 fl. 85) En cuanto al requisito de estado de invalidez, resulta relevante traer encita el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece textualmente: […] De acuerdo con el material probatorio citado, se encuentran acreditados los presupuestos para calificar a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y con ello a revocar la providencia de primera instancia. […] IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infraccion directa, los artículos «4 de la Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Ley 169 de 1896; 230 y 235 de la Constitución Nacional; 16 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en relación con el 7 del Código General del Proceso, este último como el vehículo para la aplicación indebida de los cánones 53 superior en relación con el 21 sustantivo; 6, 25, 26 del Acuerdo 049 de 1990, 143 de la Ley 100 de 1993; 151 del CPT y 488 del Código Sustantivo».
Dice que dada la vía seleccionada no discute los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal. Manifiesta que es innegable el choque de posturas que existe entre la jurisprudencia constitucional y la ordinaria laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y que el reproche que se formula nace precisamente de que el ad quem se hubiere apartado del precedente de su superior jerárquico, sin siquiera exponer con suficiencia las razones que lo llevaron a tal determinación. Alude a los artículos 230 y 235 de la Constitución Política, así como al artículo 4 de la Ley 169 de 1896, en donde se precisa sin dubitación alguna que «tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarlas en casos análogos».
Esgrime que sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Corporación ha sostenido en Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 9 las providencias (CSJ SL4650-2017, SL1938-2020 y SL836- 2023) que solo tiene lugar cuando el deceso del causante ocurre entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, siendo posible acudir a la norma inmediatamente anterior; apartándose así de la sentencia CC SU-005-2018 de la Corte Constitucional (CSJ SL1938-2020 y SL1333-2023), por lo que le correspondía al Tribunal acoger el precedente de esta Corporación y revocar el fallo de primer grado.
Asevera que ni siquiera se detuvo el sentenciador a explicar con suficiencia y claridad las razones por las cuales se apartaba del precedente de esta Sala de Casación «si en gracia de discusión se tuviera que el artículo 7 del Código General del Proceso -denunciado como infringido y como el vehículo de violación de la ley-, precisa que podía optar por apartarse de la doctrina probable creada por el órgano de cierre, empero, le correspondía argumentar con suficiencia, las razones por las cuales arribó a tal determinación».
Copia pasajes de la sentencia CSJ SL4650-2017, para sostener que el Tribunal acogió la doctrina de la Corte Constitucional, «por estar acorde con los principios expuestos en los artículos 53 de la C.P. y 21 del CST», lo cual no es suficiente ni claro, muchísimo menos acertado. Por manera que «yerra gravemente al omitir aplicar la doctrina que legalmente tenía que aplicar, al no exponer con suficiencia las razones que lo llevaron a ello y al perpetuar, además, una inseguridad jurídica al interior de la jurisdicción ordinaria laboral, que se traduce en una inestabilidad no solo para la Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 10 administradora colombiana de pensiones sino para todos los afiliados del régimen».
Trae a colación la sentencia CSJ SL1564-2024, donde afirma que la Corte desató un recurso de casación incoado contra una providencia expedida por el mismo Tribunal de Cali en un asunto de similares contornos al aquí debatido, para concluir que erró el ad quem al conceder la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, «en la medida [en] que, según la pacífica y reiterada jurisprudencia de esa Corte, no es viable realizar una búsqueda normativa indefinida con el fin de encontrar la disposición que se adecúe al caso del reclamante».
VII. RÉPLICA La opositora hace un recuento minucioso de los hechos de la demanda y solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida, con fundamento en que: La ley 797 de 2003, estableció como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes que el afiliado fallecido haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; de acuerdo a la historia laboral del causante su última cotización fue el 1º de julio de 2010.
Por lo tanto, bajo tal normativa no tendría derecho mi poderdante al reconocimiento pensional solicitado. Pero entre el 21 de febrero de 1972 al 01 de noviembre de 1985 el señor Francisco Javier corre (sic) Aguirre tenía cotizadas 400 semanas dejando derecho a la pensión de sobrevivientes, existió una verdadera expectativa de dejar causado este derecho teniendo en cuenta la protección no solo afectiva, si no (sic) económica que el padre en vida le brindó a mi poderdante que es una persona vulnerable por su condición de discapacidad permanente; en vida ejerció una protección legitima respecto de su hija; perder dicha protección económica significaría dejar a mi Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 11 poderdante en situación de desamparo.
Las altas Cortes se han pronunciado respecto del tránsito legislativo teniendo en cuenta que las leyes posteriores en casos como éste, atentan contra esta expectativa de protección constitucional de dejar causado un mínimo vital y de amparo de la seguridad social, a través del reconocimiento de la prestación económica para ANA MARIA CORRE (sic) PARRA, después del fallecimiento de su padre y para sostenerse ha tenido que acudir a las ayudas de familiares, su madre tiene también discapacidad visual.
Pero realmente no existe una fuente de ingresos permanente que a mediano o largo plazo le permitan subsistir dignamente por sí misma, lo cual si es una verdadera situación de indefensión. En la primera instancia quedo (sic) demostrado que no es apta para laborar ni para sostenerse por sí misma de manera autónoma, no tiene una renta(s) reitero no genera ingresos, no cotiza a la seguridad social en pensión, no es casada, no tiene hijos.
Por lo cual según los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema de justicia es preciso en este caso analizar que sí cumple con el test de procedencia de la pensión solicitada. Para lo cual es necesario tener en cuenta el principio de condición más beneficiosa conforme lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y postulado de favorabilidad e indubio pro-operario y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial en la materia, como la sentencia SU -005 de 2018 de la Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016 que aplicó de forma ultractiva el régimen del acuerdo 049 de 1.990 y el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990 modificado por el Decreto 758 de 1990, como el principio de progresividad y no regresividad en materia pensional, mi poderdante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que al 1º de abril de 1994 el causante dejó cotizadas más de 300 semanas ante el régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo a la historia laboral de semanas cotizadas por tal razón dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su hija Ana María Correa Parra quien también a través de las pruebas testimoniales demostró dependencia económica hacia su padre.
Igualmente, el señor Francisco Javier Correa Aguirre (q.e.p.d.), era el encargado de brindarle a su hija Ana María Correa Parra, tanto el afecto, como los cuidados, también velaba por su manutención, debido a que su hija no está en condiciones de laborar debido a su situación de salud, lo cual quedo (sic) probado en la primera instancia. Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.
CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el 9 de diciembre de 2012 (folio 56 del cuaderno principal); ii) que la última cotización efectuada al extinto ISS (hoy Colpensiones), lo fue el 15 de julio de 2010 (folio 17); y iii) que el afiliado fallecido acreditó 512 semanas en toda la vida laboral (folio 17).
En dicho contexto, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada. Pues bien, esta Corporación ha considerado que en casos como el presente, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de leyes preexistentes con el propósito de identificar la que más se acomode a los intereses del reclamante.
En efecto, recientemente, en la sentencia CSJ SL732- 2024, la Corte recordó que: En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 13 los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].
Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Por consiguiente, se equivocó el Tribunal al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 resultaba aplicable en este asunto conforme al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, si la muerte del causante ocurrió el 9 de diciembre de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuarse una búsqueda histórica de normas para hacer efectiva aquella disposición, como aquí aconteció. No hay duda, entonces, en cuanto a que la norma que define el derecho pensional reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias (numeral 2) no acreditaba el afiliado fallecido como para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
De otro lado, en cuanto a la fuerza vinculante del precedente constitucional y al denominado ‘test de procedencia’, esta Sala se ha apartado del pronunciado por la Corte Constitucional, tal como se advirtió en la sentencia CSJ SL337-2023, entre muchas otras, en los siguientes términos: Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 16 necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […].
Conforme a lo antes expuesto, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales, en consonancia con los demás principios constitucionales, principalmente, el de sostenibilidad financiera.
En consecuencia, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, por lo que, el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación para concluir que, en el sub examine, no resultaba procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa con miras a otorgarle a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada.
Ello, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues dada la fecha de deceso del causante --9 de diciembre de 2012--, la norma que rige su situación pensional es la Ley 797 de 2003, sin que lograran acreditarse los requisitos allí exigidos para causar el derecho pretendido. En efecto, de la historia laboral allegada al plenario se observa que el causante realizó cotizaciones desde el 21 de febrero de 1972 hasta el 15 de julio de 2010 (folio 17 del cuaderno de primera instancia).
De manera tal que no cotizó 50 semanas en el trienio anterior a su muerte. Ahora bien, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 9 de diciembre de 2012, no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa en los términos que lo ha venido entendiendo esta Corte, en el sentido de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues el deceso no ocurrió dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2006 o ‘zona de paso’ del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (CSJ SL4650-2017).
Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, tampoco habría lugar a otorgar la prestación bajo la regla prevista en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues el señor Correa Aguirre aunque era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad, pues nació el 12 de marzo de 1952 (folio 13 del cuaderno de primera instancia), lo cierto es que no acumuló el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media con prestación definida, esto es, 1000 en cualquier tiempo, recuérdese que acumuló una densidad de 512 semanas en toda su vida laboral (folio 17), ni 500 dentro de los veinte años anteriores a su fallecimiento.
Por lo visto, en sede de instancia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el juez de primer grado. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante, sin lugar a ellas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MERCEDES PARRA RÍOS y SURINELLY PARRA RÍOS, en representación de ANA MARÍA CORREA PARRA, contra la Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00612-01 SCLAJPT-10 V.00 19 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDC3F538B9A97C7A9A1DB3D8D9F874D20D50F40EA404046AF0476977415E41DD Documento generado en 2025-04-01