SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL782-2024 Radicación n.° 98267 Acta 11 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que instauró en su contra PRESENTACIÓN VALDÉS PÁEZ.
I.
ANTECEDENTES Presentación Valdés Páez demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se le reconociera y pagara la indexación de la primera mesada de la pensión plena de jubilación, con los «[…] reajustes anuales pertinentes», desde el 10 de junio de 2000. Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió que se sufragara la diferencia pensional causada, incluyendo las mesadas de junio y diciembre «[…] hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados este nuevo valor pensional» y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, relató que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumió legalmente las obligaciones de dicha empresa. Informó que laboró como trabajador oficial en ella, del 21 de enero de 1974 al 31 de mayo de 1991, esto es, durante 17 años, 3 meses y 26 días, razón por la cual, le fue reconocida mediante la Resolución n.° 2239 del 29 julio de 1991 a partir del 1° de junio de 1991, la pensión proporcional de jubilación, liquidada con el 60 % del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio, para un valor «[…] pensión proporcional de $101.210».
Contó que, con posterioridad, a cumplir los 50 años, esto es, el 10 de junio de 2000, se le concedió a través de la Resolución n.° 2239 del 17 de agosto de ese mismo año, la pensión plena de jubilación en un 75%, tomándose como base «[…] el mismo e idéntico salario promedio de liquidación de lo devengado en los últimos seis meses de servicio».
Reconoció que la entidad hizo los aumentos de ley a la pensión inicial que «[…] fue de $101.210 de su equivalente al 60%, año 1991 y hasta cuando […] cumplió el requisito de la edad […], tenía para esa misma época una pensión de $516.128 y la entidad demandada reconoció y pagó una Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión plena sobre un monto del 75% equivalente a $645.159».
Explicó que la falta de actualización de la pensión plena de jubilación por el lapso comprendido entre su retiro, esto es, 1° de junio de 1991 y la causación del derecho al reajuste al 75% (10 de junio de 2000), generó una pérdida en su poder adquisitivo. Narró que reclamó a la entidad el 21 de enero de 2015, el reconocimiento de la indexación, negado en el acto administrativo n.° 0256 del 24 de febrero siguiente.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos, aceptó que asumió los deberes de la empresa extinta, la calidad de trabajador oficial, los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación y de la plena. También, la reclamación efectuada por el ex trabajador.
Argumentó que no adeudaba ninguna suma y que no había lugar a efectuar indexación. Agregó que realizó los reajustes legales correspondientes. Planteó como excepciones la de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió al demandado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Presentación Valdés Páez, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 29 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida […]; para en su lugar ordenar la indexación del 75 % del promedio salarial de los últimos seis meses, teniendo en cuenta los factores establecidos para el efecto [en] el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 […].
SEGUNDO. – DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con el pago de las diferencias que se pudieron haber causado con anterioridad al 17 de junio de 2016. Como problema jurídico, se propuso resolver si el demandante tenía derecho a la indexación del salario base de liquidación de la pensión plena de jubilación. Consideró que no estaba en discusión que de conformidad con las resoluciones n.° 1440 de 1991 y n.° 2239 del 17 de agosto de 2000, al señor Valdés Páez, le fue reconocida la pensión especial del artículo 7° del Decreto Ley 895 de 1991, «[…] a partir del propio momento de su retiro del servicio».
Tampoco, que el 10 de junio de 2000, se concedió la plena de jubilación. Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 5 Recordó que la figura de la indexación había sido utilizada como un mecanismo para contrarrestar los efectos negativos de la devaluación de la moneda, mediante la adecuación o actualización de las sumas adeudadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.
Lo anterior, a fin de que a los pensionados se les reconociera la prestación de acuerdo con su verdadero valor, pues en algunas ocasiones, para obtener la mesada inicial, resultaba necesario tener en cuenta una base salarial que veía disminuido su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, propio de una economía de mercado, generado por el tiempo transcurrido entre la fecha en que «[…] data la base salarial» y la del reconocimiento del derecho.
De similar manera, expuso que esta Corporación había considerado improcedente la indexación de la base salarial para el cálculo de la primera mesada pensional, tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, voluntarias y convencionales (salvo que estuviera prevista en el texto extralegal), tal cual se estableció en las sentencias CSJ SL, 22 de junio de 2005, radicado 23823 y CSJ SL, 25 de mayo de 2005, radicado 25000.
Sin embargo, anotó que dicha postura fue modificada, por lo que se consideró procedente la «[…] indexación de las pensiones legales», inicialmente de las causadas a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 y luego, con la providencia «[…] 47709 de 2013, también respecto de las Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 6 pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política».
Mencionó que, […] el Decreto 895 de 1991, estableció en su artículo 7° a favor de los trabajadores con más de 15 años al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia una pensión de jubilación a cualquier edad, en proporción al tiempo de servicio; con la posibilidad de adquirir el derecho a una pensión ordinaria con el 75% del salario promedio devengado en los últimos 6 meses de servicio, cuando cumplieran 50 años de edad.
Fue así entonces, como al demandante desde el propio retiro de la empresa, se le reconoció la pensión de jubilación especial en proporción al tiempo de servicio devengado y a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad, tal prestación fue modificada y reconocida en un 75%; pero a juicio de la Sala, y discrepando de lo que consideró el a quo, debía indexarse los salarios para su reconocimiento, siempre que se advierta que estos han sufrido una pérdida del poder adquisitivo, dada la diferencia entre una y otra fecha; pues de acuerdo con el criterio sentado por la máxima Corporación de Justicia Laboral se trata de prestaciones distintas.
Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL3825-2020 y expresó: Bajo tal perspectiva, considera la Sala que en principio sí resulta procedente la indexación de la mesada pensional reconocida a favor del demandante; sin embargo, en tanto que de acuerdo con lo expuesto, el salario base sobre el que se liquidó la pensión especial de vejez, es diferente aquel sobre el que se debe liquidar la pensión plena, y de la documental aportada no es posible establecer el promedio salarial de los últimos seis meses, en tanto que dentro del mismo corresponde incluir los factores establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, a saber, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; a efectos de indexar la pensión plena de jubilación se dispondrá la actualización del 75% del promedio salarial de los últimos seis meses de acuerdo con los factores establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; aplicando para el efecto la fórmula establecida por la Sala Laboral de la Corte Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 7 Suprema de Justicia, desde la sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007.
Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las diferencias «[…] entre el valor que ha venido reconociendo la entidad y el nuevo monto reconocido», causadas antes del 17 de junio de 2016, en atención a lo dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, por cuanto el derecho se consolidó el 10 de junio de 2000 y que, si bien el demandante presentó reclamación el 26 de abril de 2012, no podía ser tenida en cuenta, toda vez que «[…] radicó la demanda con posterioridad a los tres años a la fecha en que le [fue] notificada la resolución mediante la que se resolvió su solicitud».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado y en su lugar lo absuelva.
Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 8 En igual sentido, agregó: O, en su lugar, de aplicación a los criterios establecidos en la sentencia CSJ SL, 89801 de 2022, a través de los cuales, esa […] sala ya determinó que NO procede la indexación de la pensión plena de jubilación, toda vez que no existe transcurso de tiempo entre la fecha de retiro del servicio y la fecha de reconocimiento que afecte el poder adquisitivo de la prestación, pero SI procede la revisión de la aplicación de la fórmula de indexación, pues debe acogerse la fórmula que resulte más favorable para cada trabajador.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se revuelven conjuntamente, toda vez que presentan similar argumentación y propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 7°, 9° y 10 del Decreto 895 de 1991; 3° del Decreto 1651 de 1991; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 164 y 167 del Código General del Proceso, en concordancia con el 145 del estatuto adjetivo laboral y el 230 de la Constitución Política.
Referencia que la indexación se analizó en la sentencia CC SU-1073 de 2012 y comenta que en el derecho al trabajo, la pérdida del valor adquisitivo del dinero es de gran importancia, toda vez que de él depende la subsistencia del empleado y de su familia, razón por la que desde 1970, el legislador ha expedido disposiciones encaminadas a hacer frente a los problemas inflacionarios.
Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que inicialmente el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 261 previó una «[…] congelación del salario base para el cómputo de la pensión de jubilación», y consagró que una vez «[…] adquiridos los requisitos para acceder a la prestación, no se tenían en cuenta las modificaciones del salario durante el periodo posterior», lo cual fue derogado por la Ley 171 de 1961.
Igualmente, destaca que el tema de la indexación también fue abordado por la Ley 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, las cuales contemplaron que las pensiones serían reajustadas cada año, de acuerdo con el aumento del salario mínimo, al igual que por algunos regímenes especiales, como el de los congresistas. Reproduce el artículo 7° del Decreto 895 de 1991 y dice que al demandante se le reconoció la pensión proporcional de jubilación, a partir del día siguiente de su retiro efectivo de la empresa, con posterioridad, «[…] se reajustó de conformidad a (sic) la norma, al día siguiente en que acreditó el cumplimiento de los 50 años».
Detalla que los mencionados reconocimientos, se dieron teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y extralegales a los que tenía derecho el extrabajador. En lo referente a la indexación de la pensión plena de jubilación, advierte que no hay derecho a ella, toda vez que se concedió el reajuste, una vez cumplió 50 años, sin que Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 10 transcurriera tiempo alguno entre la fecha de su retiro y el reconocimiento, lo que hubiera dado lugar a la pérdida del poder adquisitivo del valor de la mesada pensional.
Expresa que es cierto que como lo señaló el Tribunal, esta Sala en la sentencia CSJ SL3825- 2020, sostuvo que las pensiones proporcional y plena de jubilación son totalmente independientes y autónomas, no obstante, dicho criterio fue revaluado en la sentencia CSJ SL2054-2022, según la cual: Por un lado, precisó que la Corte ha dicho invariablemente que fueron dos las pensiones que el precepto citado inicialmente consagró para los servidores de la extinguida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a saber: La primera, para aquellos trabajadores que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 895, es decir el 8 de abril de 1991 o hasta cuando culmine el proceso liquidatorio de la entidad, 17 de julio de 1992, hayan prestado servicios exclusivamente a la empresa por 15 o más años sin tener en cuenta la edad, y la segunda, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades por 15 o más años, de los cuales 10 por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta la fecha de liquidación y que tuvieran en ese momento 45 o más años de edad.
Y, por otro lado, que la pensión de jubilación reconocida con base en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, desde la misma fecha de su retiro, no comporta una pensión diferente a la pensión plena de jubilación que se les concedió con posterioridad, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad y, por lo tanto, no requiere actualización de la base salarial porque entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de la pensión especial proporcional no transcurrió un lapso del cual se pueda inferir que hubo una evidente pérdida del poder adquisitivo del salario que se tomó para calcular el valor de la prestación. Expone que al demandante le fue reconocida la pensión especial de jubilación a partir del momento de su retiro del servicio y se reajustó con una tasa del 75%, efectiva desde el día siguiente al cumplimiento de los 50 años, «[…] sin que Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 11 hubiera transcurrido tiempo alguno entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento» de la prestación, de suerte que no procede la indexación. Enuncia que, según el actual precedente, lo que «[…] si [sic] procede es la revisión de la aplicación de la fórmula de indexación pues debe acogerse la fórmula que resulte más favorable para cada trabajador- situación que no se ha acreditado en este proceso».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta de las mismas normas referenciadas en la proposición jurídica del cargo anterior. Como errores de hecho, denuncia: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fue reconocida una pensión devaluada y con su poder adquisitivo disminuido. b) Dar por no probado, estándolo, que la mesada pensional especial reconocida a la demandante (sic) le fueron reconocidas (sic) al día siguiente a la fecha del retiro de la empresa. c) Dar por no probado, estándolo, que el ajuste a que tiene derecho la demandante (sic) le fue reconocido el día en que cumplieron los 50 años.
Argumenta que se apreciaron erradamente las resoluciones n.°1440 de 1991 y 2239 de 2000 y no se valoró el registro civil de nacimiento del demandante. Advierte que el tema de la indexación ha sido estudiado y definido en repetidas ocasiones por la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 16 de octubre de 2013, Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 12 radicado 47709 y CSJ SL, 14 de febrero de 2018, radicado 49528.
Añade: En el caso que nos ocupa no se evidencia un paso significativo de tiempo entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento de la pensión especial de jubilación a los actores (sic), como tampoco se evidencia un paso significativo de tiempo entre la fecha en que los actores (sic) cumplen (sic) los 50 años y la fecha en que se produce el reajuste al 75%.
En ninguno de los casos transcurren más de 24 horas. Respecto de la pensión especial de jubilación, debemos mencionar que los demandantes (sic) se retiraron de la extinta, Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el año de 1991 y en ese mismo año, mediante resoluciones ya mencionadas, se les (sic) reconoció una pensión especial de jubilación con una tasa de reemplazo correspondiente.
Respecto del reajuste, debemos tener en cuenta que a los demandantes (sic) se les (sic) reajustó la pensión al 75% una vez cumplieron los 50 años, mediante las resoluciones mencionadas. Luego, reiteró los mismos argumentos expuestos en el primer cargo, encaminados a evidenciar que esta Corporación, mediante la sentencia CSJ SL2054-2022, cambió el criterio de la CSJ SL3825-2020.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el segundo cargo está orientado por la vía indirecta, no es objeto de debate que i) Presentación Valdés Páez laboró para la extinta empresa Ferrocarriles de Colombia por 17 años, 3 meses y 26 días, entre el 21 de enero de 1974 y el 31 de mayo de 1991; ii) durante su vinculación ostentó la condición de trabajador oficial; iii) a través de la Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 13 Resolución n.° 1440 del 29 de julio de 1991, la entidad reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter especial, efectiva a partir del retiro definitivo, de conformidad con los artículos 7°, 9° y 10 del Decreto 895 de 1991; iv) mediante acto administrativo n.° 2239 del 17 de agosto de 2000, se modificó la n.° 1440 y reconoció la plena de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio de los últimos seis meses de servicios, a partir del 10 de junio de 2000, esto es, al cumplir 50 años, toda vez que nació en 1950.
Como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al concluir, con base en la sentencia CSJ SL3825-2020, que la prestación especial proporcional y la plena u ordinaria de jubilación eran prestaciones distintas. Conviene recordar que la norma bajo la que se otorgó la prestación al demandante es el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, que establece: Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio. b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio. c) Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y nueve por ciento (59%) del salario promedio.
Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 14 d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y uno por ciento (61%) del salario promedio. e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio. f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio. g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio. h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio. i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y uno por ciento (71%) del salario promedio. j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y tres por ciento (73%) del salario promedio. k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.
El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres. Parágrafo. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años.
Del análisis de la normativa transcrita, se evidencia que tal y como lo advierte el recurrente, es equivocado el razonamiento del Tribunal, toda vez que no es posible concluir que la pensión proporcional de jubilación era diferente a la plena de jubilación que se concedía al arribar a los 50 años. Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 15 Las dos prestaciones a las que alude el precepto citado se refieren, una a la del parágrafo, la cual aplica únicamente a quienes hubieran prestado servicios a otras entidades y acumulaban tiempos con Ferrocarriles Nacionales de la manera allí contemplada y otra, la del resto del artículo aplicable a los funcionarios que hubieran laborado exclusivamente para esa empresa.
De esta suerte, es claro que, como Presentación Valdés Páez, laboró exclusivamente para la demandada por más de 17 años, la prestación reconocida fue una sola, pues se trató de un derecho que consolidó al acreditar 15 años de servicios prestados a la entidad, sin importar la edad (pensión especial de jubilación proporcional) y mutó en la plena al cumplir los 50 años, con la que se aumentó la tasa de reemplazo al 75%.
Ahora, si bien es cierto que el fallador sustentó su sentencia con base en el fallo CSJ SL3825-2020, como se advirtió más recientemente en la CSJ SL2054-2022, en aquella primera providencia se introdujo «[…] un elemento de equivocidad», el cual fue revaluado en la posterior. Sobre el particular, en la CSJ SL2054-2022, se expresó: No obstante que ese entendimiento sobre cuáles eran las dos prestaciones pensionales a las cuales se refería el mentado art. 7.° del Decreto 895 de 2007 era absolutamente claro, la Sala Laboral (Descongestión) en sentencia CSJ SL3825-2020 introdujo un elemento de equivocidad, pues si bien prohijó la tesis a que nos hemos venido refiriendo, e incluso citó pasajes de la sentencia CSJ SL, 07 nov. 2012, rad. 42807 y describió las diferencias entre la pensión que se obtiene con servicios prestados exclusivamente a Ferrocarriles Nacionales y aquella que permite acumular tiempos servidos a otras entidades y cuya Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 16 regulación está en el parágrafo del artículo en comento, al resolver el caso concreto que allí se ventilaba, traslapó los conceptos, concluyendo, erróneamente, que a quienes les fue concedida la pensión especial proporcional de jubilación (por haber trabajado exclusivamente en las condiciones allí descritas, sin importar la edad) y arribaban a los 50 años de edad, haciéndose acreedores a la pensión plena de jubilación (se itera, por haber trabajado exclusivamente con FFNN), les era aplicable la indexación respecto de esta última prestación por tratarse de pensiones distintas cuando, en verdad, en la tesis primigenia de la Corte se consideró como una sola prestación. Es que el elemento diferenciador sustancial en la tipología de este tipo de pensiones especiales, que de tiempo atrás identificó la Corte Suprema de Justicia, no es si dichas prestaciones son proporcionales o plenas, sino, cuestión bien distinta, si permiten o no la acumulación de tiempos servidos en otras entidades, más el factor edad, entre otros requisitos, para acceder a ellas.
En ese sentido, la Sala reitera el criterio vertido en su momento en las providencias CSJ SL, 07 nov. 2012, rad. 42807; CSJ SL, 05 ag. 2009, rad. 36569; CSJ SL, 07 oct. 2008, rad. 34009 y CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31238, entre otras, en el sentido de que el artículo 7.° del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3.° del Decreto 1651 de 1991, en efecto describe dos (2) pensiones diferentes: i) la de la parte primera del artículo (pensión especial de jubilación proporcional) que tiene como requisitos acreditar 15 años de servicios exclusivos a la entidad, bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación -17 de julio de 1992-, sin importar la edad, y que muta en pensión plena cuando se arriba a los 50 años de edad, con lo cual se aumenta la tasa de reemplazo al 75%; y una segunda, ii) la del parágrafo del artículo, que exige demostrar 15 años en el sector oficial continuos o discontinuos, de los cuales 10 deben ser servidos en forma exclusiva a la empleadora FFNN (permite la acumulación de tiempos) y 50 años de edad, a la fecha de su liquidación […].
La postura adoptada por el Tribunal en la sentencia recurrida se acompasó con la tesis aquí expuesta respecto de la tipología de las pensiones a que se refiere el art. 7.° del Decreto 895 de 1991, de donde fluye que la pensión obtenida con tiempos servidos exclusivamente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cumpliendo los requisitos allí referidos, es una sola prestación, que muta de proporcional a plena, cuando se llega a los 50 años de edad para alcanzar una tasa de reemplazo definitiva de 75% del IBL, calculado como lo señalan los artículos 9.° y 10.
De hecho, como lo resaltó el Tribunal, el mismo artículo 7.° del Decreto 895 de 1991 señala que «El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 17 jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado […]» con lo cual, es claro que para acceder a la pensión plena es necesario «acogerse a este régimen» y «este régimen» no es otro que aquel detallado a lo largo de la parte primera del artículo, es decir, el que describe la pensión especial proporcional (subrayas fuera de texto).
De esta forma, resulta evidente que se equivocó el Tribunal al determinar que la pensión proporcional que fue concedida al demandante, era diferente a la plena, cuando se trata de una misma prestación, tal cual lo dijo esta Corporación. Así las cosas, se observa que el fallador cometió los errores jurídicos que le fueron atribuidos, lo que impone el quiebre de la sentencia. Lo anterior, es suficiente para que la Sala se releve del estudio del cargo segundo. Sin costas dada la prosperidad del recurso.
Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que, en el término de quince días calendario, contados a partir de la recepción de la orden que aquí se imparte, certifique los salarios devengados por Presentación Valdés Páez en los últimos seis meses que laboró en la compañía. De igual manera, los valores pagados por concepto de pensión de jubilación (proporcional y plena), desde la fecha de su reconocimiento y hasta la expedición del presente fallo.
Una vez se reciba la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes en los términos del artículo 110 del Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 18 Código General del Proceso. Con posterioridad, se proferirá la sentencia de instancia correspondiente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que instauró PRESENTACIÓN VALDÉS PÁEZ, en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la demandada, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen una vez se profiera sentencia de instancia. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F24C38500B835BDF88BF3BA1E080F23D0622356DE28A62231F019E78D1102BF0 Documento generado en 2024-04-12