Micelio
SL782-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1443 de 2014Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL782-2023 Radicación n.° 89571 Acta 12 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue HUGO HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, al cual se vincularon, por solicitud de la recurrente, a las sociedades ASOTÉCNICOS Y CÍA. LTDA. y a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, como llamadas en garantía. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Ecopetrol S.A., para procurar que se declare que el accidente sufrido el 26 de septiembre de 2001 fue por culpa de la pasiva. En consecuencia, pidió que se condene al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, en los Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 2 conceptos de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que empezó a trabajar en Ecopetrol S.A., desde el 14 de enero de 1980 mediante contrato de aprendizaje, y luego, por vínculos a término fijo e indefinido y; que desempeñaba el cargo de mecánico de mantenimiento. Narró que el 26 de septiembre de 2001 fue asignado para ejecutar labores de mantenimiento de ascensor, en la planta Craking UOP II, junto con Jorge Navarro, y el supervisor Guillermo Corredor, labor en la que intervino Arnulfo Sánchez como electricista –trabajador de la contratista Asotécnicos y Cía. Ltda.–, y estaba bajo la supervisión de Alberto Rodríguez, que era el «interventor del contratista y “funcionario de la nómina de manejo y confianza de ECOPETROL”».

Señaló que siguiendo el procedimiento establecido, solicitó permiso para realizar el trabajo de mecánico, autorización otorgada por el operador de turno, pero Arnulfo Sánchez se presentó sin el aval correspondiente, manifestando que su supervisor le había dicho que iniciara las labores mientras él lo tramitaba, gestión que nunca se hizo. Precisó que cuando estaban revisando el sistema de motores en la planta, ubicados a 45 metros de altura, fue necesario suspender el suministro de energía, pero el electricista no lo pudo lograr desde el tablero, «por lo que sin mediar palabra ni colocar señal alguna, procedió a retirar una Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 3 sección de la rejilla que hacía parte del piso de la plataforma donde estaban realizando el trabajo para descender a un nivel inferior, olvidando colocarla nuevamente en su lugar, creando una condición de riesgo»; que cuando giró manualmente los ejes del motor, ellos estaban rígidos, y al accionar el sistema de palancas, cayó en el hueco de donde fue retirada la rejilla, de modo que quedó colgado de un brazo, y fue auxiliado por Jorge Navarro y; que sufrió lesiones que hasta el día de hoy le mantienen limitada la funcionalidad de uno de sus miembros superiores.

Acotó que, la negligencia del contratista, la falta de supervisión, y la violación a los reglamentos fueron determinantes en la ocurrencia del accidente; en el informe del incidente ante la división de salud, Arnulfo Sánchez reconoció haber omitido el trámite del permiso por indicaciones de Alberto Rodríguez. Expresó que, después de las incapacidades otorgadas, fue calificado con un 14,1% de pérdida de la capacidad laboral, y en razón de ello, la empresa le canceló la suma de $20.086.579, no obstante, «se ha negado a cancelar lo correspondiente a la responsabilidad civil, como quiera que el accidente de trabajo se produjo por “culpa del empleador”»; que debido al infortunio, ha sido afectado en su calidad de vida en áreas como la laboral, deportiva, psicológica, física, y familiar.

Notificada Ecopetrol S.A. de la demanda inicial, llamó en garantía a las sociedades Asotécnicos y Cía. Ltda. y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y, se opuso a las Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la ocurrencia del accidente del actor, y la suma pagada a este por la pérdida de capacidad laboral, pero aclaró que esto último no significaba que aceptara culpa alguna.

Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, culpa e imprudencia exclusiva del trabajador, cobro de lo no debido y buena fe. El a quo, aceptó los llamamientos en garantía y dispuso la vinculación de las mencionadas empresas, en esa calidad (folios 169 y 231), quienes, al responder la demanda, controvirtieron los reclamos del accionante.

En cuanto a los hechos del libelo inicial, Asotécnicos y Cía. Ltda., aceptó que Arnulfo Sánchez era su trabajador, así como lo relativo al accidente acaecido, la calificación de pérdida de capacidad laboral y la suma que Ecopetrol S.A. le pagó por el infortunio. A los demás dijo que no eran ciertos. Formuló como excepciones perentorias las de «ausencia de culpa de Arnulfo Sánchez, trabajador de “Asotécnicos Ltda.”; por lo tanto, de ésta», y de Ecopetrol; culpa exclusiva del demandante; «inexistencia de órdenes de trabajo para ejecutar la operación realizada por el demandante: no tenía permiso», de la obligación y de vínculo laboral con el actor; mala fe del lesionado, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte La Previsora S.A., además, se opuso al llamamiento en garantía. Respecto de los hechos, dijo que estos no le constaban.

Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de prescripción, «limitación del pago a la cobertura de la póliza y a la disponibilidad existente de la misma», inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la llamada en garantía y culpa exclusiva de la víctima. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: Declarar que existió culpa suficientemente comprobada de ECOPETROL S.A. en el accidente de trabajo del 26 de septiembre de 2001, en la humanidad de HUGO HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, con arreglo a la motivación que antecede.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a cancelar al demandante, los siguientes conceptos: a) Por lucro cesante consolidado, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($120.769.993). b) Por lucro cesante futuro, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO, DIEZ PESOS (sic) ($63.780.694,10). c) Por Perjuicios Morales, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($6.894.550).

CUARTO (sic): ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones de la demanda. QUINTO (sic): Absolver a las llamadas en garantía ASOTÉCNICOS Y CIA LTDA y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de las pretensiones de la demanda formulada por HUGO HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada ECOPETROL S.A. SÉPTIMO (sic): Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del C.G. del P. se fijan como agencias en derecho […].

Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 6 OCTAVO (sic): CONSÚLTESE esta providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, si no fuere apelada por ECOPETROL S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de Ecopetrol S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia del 9 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, salvo los ordinales SEGUNDO y QUINTO que se MODIFICAN así: “SEGUNDO: Condenar a ECOPETROL S.A. a cancelar al demandante los siguientes conceptos: a) Por lucro cesante consolidado la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE ($93.613.715). b) Por lucro cesante futuro, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y MIL PESOS (sic) ($49.522.640). c) Por Perjuicios Morales, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($6.894.550).

QUINTO: DECLARAR que ASOTÉCNICOS Y CIA LTDA debe reembolsar a ECOPETROL las sumas que éste pague en razón a las condenas aquí referidas en su contra, absolviéndose a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de todas las pretensiones formuladas en su contra por el llamante en garantía”. TERCERO (sic): SIN COSTAS en esta instancia. CUARTO (sic): Se modifican los ordinales SEXTO Y SÉPTIMO de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido de que las costas de primera instancia serán a cargo de las demandada ASOTÉCNICOS Y CIA LTDA y ECOPETROL S.A. y a favor del demandante.

En lo que interesa al recurso de casación, sostuvo que conforme al artículo 216 del CST, el trabajador debe demostrar la culpa del empleador del accidente, a título de leve, es decir, aquella que es producto «de la falta de Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 7 diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia […]».

Estimó que en este caso no había duda de que el 26 de septiembre de 2001 el actor sufrió un accidente de trabajo, al caerse por un orificio debido a la remoción de una rejilla, lo que se podía corroborar con el informe de investigación de accidentes-incidentes ocupacionales, en el que se plasmó que la causa del infortunio fue «el olvido como conducta insegura al retirar una rejilla de su puesto».

A renglón seguido, expuso: Siendo así las cosas, es necesario señalar que el lacónico argumento formulado en la alzada respecto de la inexistencia de la culpa plena patronal declarada por el juez de piso deviene en impróspero pues nótese que la empleadora esgrime, en su defensa, la ausencia de orden al demandante relativa a cumplir funciones de mantenimiento en lugar en el que ocurrieron los hechos; sin embargo, apreciada en conjunto la testimonial recaudada en el trámite, en especial la deponencia (sic) rendida por Guillermo Corredor Jaimes, se extrae, que el demandante era uno de los trabajadores que tenía a su cargo, indicando que en razón a una orden de trabajo que le dio su jefe Carlos Zapata, él asignó a López Márquez en su condición de mecánico; por lo cual solicitó el permiso respectivo, el cual fue otorgado por el operador; señaló, a su vez, que la función encomendada al demandante debía hacerse en conjunto con un contratista que fungía como electricista; deduciéndose de lo anterior que efectivamente el actor al momento de ocurrir el siniestro se encontraba en cumplimiento de las órdenes de un superior, representante directo de su empleador de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del C.S.T. Por otra parte, se oyó en declaración al señor Jorge Durley Navarro León quien adujo ser compañero del promotor de la lid, encontrándose en el lugar donde ocurrió el accidente, siendo supervisados por Guillermo Corredor, afirmando también que “esos trabajos fueron autorizados con sus respectivos permisos por el personal de operaciones de la planta”, expuso también, que la persona responsable de la misión era el supervisor mecánico Guillermo Corredor, quien tenía la responsabilidad final en las labores encargadas en lo relativo a los aspectos mecánicos de la labor a cumplir; renglón seguido, al preguntársele sobre la carencia de autorización para llevar a cabo la obra, fue tajante al Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 8 indicar “considero imposible que esto haya sido así debido al riesgo de la actividad…” De otro lado, en contraposición a los relatos precitados, se oyó al señor Alberto Rodríguez, quien si bien indicó que tanto Guillermo Corredor como el demandante no se encontraban autorizados para encontrarse en el lugar de ocurrencia del accidente, tal afirmación no exime de responsabilidad a la pasiva, pues como lo referencian las dos deponencias (sic) que anteceden, López Márquez se encontraba en cumplimiento de la orden de un superior; además, como los deponentes lo relatan, ellos se encontraban cumpliendo funciones relacionadas con la parte mecánica del ascensor, no la eléctrica, que era la supervisada por el testigo; indicando también, en múltiples ocasiones que el operario accidentado se encontraba bajo subordinación de Guillermo Corredor.

Luego, todo lo anterior permite dar al traste con la defensa nodal expuesta por la demandada pues, se reitera, el demandante se encontraba bajo la orden de su superior cumpliendo las labores propias que como mecánico se le asignaron. Ahora, si lo anterior fuera poco, se evidencia que la actividad probatoria de Ecopetrol fue nula en lo relativo a la existencia del P.S.O. hoy S.G.S.S.T. en el lugar donde cumplió sus labores el demandante, pues no existe pieza documental que soporte la existencia del mismo y los programas que este desarrolla, lo que se traduce en vulneración de los arts. 1°, 2°, 4° y 5° de la Resolución 1016 de 1989.

Del mismo modo, tampoco se acreditó por parte de la demandada que contara con un subprograma de Higiene y Seguridad Industrial –denominación que conserva al no estar vigente aun el Decreto 1443 de 2014-, cuyo objeto primordial no es otro que la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los principales factores de riesgo ocupacional, que pueden afectar la salud del trabajador, los cuales se condensan en la MATRIZ O PANORAMA DE PELIGROS Y RIESGOS, la cual le sirve de base al empleador de cara a implementar los controles ora sobre la a) fuente del riesgo, b) el medio ambiente donde se ejecuta la labor o c) el trabajador, así como el mapa de navegación para implementar las medidas de intervención del riesgo.

En lo atinente al lucro cesante, destacó: Por otra parte, señálese que lo pagado a título de salarios por el empleador, subsidios por incapacidad temporal por la EPS, AFP o ARL, o cualquier otra prestación económica reconocida por el Sistema General de Riesgos Laborales, al ser el presente evento un accidente de trabajo, ninguna incompatibilidad presentan frente al pago de la indemnización plena de perjuicios en las modalidades referidas en el párrafo que antecede, que debieran ser cruzadas o compensadas con el perjuicio deprecado, en la Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 9 medida que esta última como indemnización no tarifada, de conformidad con lo estatuido en el art. 1614 del C.C., corresponde a la ganancia o provecho que deja de reportarse como consecuencia de no haberse cumplido la obligación –de medio en cabeza del empleador-, o cumplido imperfectamente; en autos, ello se traduce en lo que dejará de percibir el accionante como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral o profesional del 14,70% habida cuenta de que en el plano de la realidad laboral o profesional, él no podrá desempeñarse en igualdad de condiciones en el desarrollo de la misma actividad frente a un congénere que realice la misma labor; por su parte, los pagos que efectúe el empleador o el SGRL, atienden a fuentes de financiación, obligacional y legal disímiles, en la medida que el pago de salarios o I.T. deviene de la prestación del servicio o el estado de salud del operario, y las prestaciones económicas por parte de la ARL atienden a la cobertura que emana del contrato de afiliación suscrito con el afiliado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con el 58 de esa misma codificación; 63 y 1604 del CC; 279 de la Ley 100 de 1993; 51, 60, 61, y 145 del CPTSS; y 164, 165, 167, 169, 191, 193, 196, 202, 203, 208, 217, 219, 220, 221, 243, 244, 245, 246, y 250 del CGP.

Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 10 Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos:  Dar por demostrado sin estarlo, que Ecopetrol S.A. incurrió en culpa leve en el accidente de trabajo del aquí demandante Hugo Humberto López Márquez.  Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrió siendo obtenido el permiso para trabajar.  No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo del señor Hugo Humberto López Márquez ocurrió como consecuencia de la acción propia del lesionado, ya que no tenía permiso para desarrollar el trabajo donde ocurrió el accidente.  Dar por demostrado sin estarlo, que el aquí demandante sufrió perjuicios en pérdida de salario, tanto presente como futuro, según la esperanza de vida del causante, cuando el aquí demandante no demostró que le hubiesen reducido su salario y que le hubiesen terminado el contrato de trabajo.  No dar por demostrado estándolo, con la pieza procesal escrito de la demandada, que al demandante no se le terminó el contrato de trabajo y mucho menos se le desmejoró el ingreso salarial, tampoco se demostró que no se le hubiese incrementado año a año el salario y tampoco que se le hubiese terminado el contrato de trabajo.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1. PIEZAS PROCESALES. a) Escrito de demanda (folios 2 a 7 del expediente), en cuanto encierra confesión en el hecho tercero que acepta el demandante solicitó el permiso para realizar el trabajo mecánico. Y en la parte probatoria en que no aportó el permiso solicitado a que se refiere el hecho. b) Escrito de contestación de demanda por parte de Ecopetrol S.A. (folios 34 a 52 del expediente), en cuanto a la respuesta a los hechos 2 y 3, que contienen una negación indefinida, en cuanto no se solicitó el permiso al superior inmediato para desarrollar el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo. c) Escrito de contestación de la demanda por parte del contratista ASOTÉCNICOS CIA LTDA, en cuanto a la respuesta del hecho tercero, a la negación de haber solicitado el permiso al supervisor Guillermo Corredor; y, al responder el hecho 4 en el literal c).

(folios 174 a 192 del expediente). 2. DOCUMENTOS: a) Informe del accidente de trabajo de fecha 26 de septiembre de 2001, en cuanto encierra confesión por parte del demandante o accidentado, que en el acápite “DESCRIPCIÓN TRABAJADOR, Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 11 EXPRESÓ: “Nos dirijimos (sic) a la plataforma NUBC con el señor Guillermo Corredor y Jorge Navarro para alinear Los motores del asensor (sic), llegamos a la parte Superior con el operador y procedimos a recibir el equipo para realizar el trabajo pero hubo la necesidad de quitar una parte de la plataforma y se le olvida colocarla nuevamente, y a lo que giré hacia el lado izquierdo me caí”.

Firmado por el demandante, la fecha de presentación del informe es septiembre 26 de 2001; se señalan como causas inmediatas resguardos y protecciones inadecuadas, como causas básicas y fundamentales para la existencia de estos actos y/o condiciones, FACTORES PERSONALES el señalado como terminología, que corresponde, “olvido” conducta insegura;

OBJETO: EQUIPO SUSTANCIA QUE CAUSÓ LA LESIÓN, DAÑO O CASI- ACCIDENTE. REJILLA QUE SE RETIRÓ DE SU PUESTO. (folios 12 y 13 del expediente). b) Reclamación administrativa del aquí demandante (folios 80 a 83 del expediente).

3. INTERROGATORIO DE PARTE al demandante Hugo Humberto López Márquez, en cuanto encierra confesión al aceptar el actor en cuanto a la firma y el contenido en el acápite “DESCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR DEL INFORME DEL ACCIDENTE DE TRABAJO”; en cuanto encierra confesión de no encontrar inseguridad para laborar al contestar la 4 pregunta del interrogatorio; en cuanto encierra confesión sobre la seguridad del sitio de trabajo al contestar la 5 pregunta del interrogatorio.

(Folios 909 a 915 del expediente).

4. TESTIMONIOS QUE FUERON MAL VALORADOS DE: - GUILLERMO CORREDOR JAIMES (folios 829 a 837 del expediente). - JORGE DURLEY NAVARRO LEÓN (folios 837 a 842 del expediente). - ALBERTO RODRÍGUEZ RINCÓN (folios 846 a 852 del expediente). En la demostración del cargo, expone que en el hecho tercero de la demanda, el actor confesó que solicitó permiso al operador encargado para la realización del trabajo de mecánico, pero dice que desconoce quién era esa persona, y que, en todo caso, no sería su jefe inmediato, además de que esas autorizaciones se dan por escrito, y al proceso no se allegaron.

Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre esa misma autorización, esgrime que a ella no le pidieron que allegara el permiso, ni mucho menos se citó al operador para que rindiera su testimonio, carga de la prueba que tenía el demandante. Agrega que al contestar el hecho tercero del libelo introductorio, no aceptó haber dado la autorización, y que esa negación indefinida debía ser desvirtuada, cosa que no ocurrió, pues no se demostró lo contrario.

Asegura que, al realizar la labor sin los permisos, el trabajador incumplió lo estipulado en el artículo 58, numerales 1, 5, y 8, del CST, de lo que se deriva la culpa exclusiva de aquel por falta de diligencia y cuidado. Aduce que cuando al demandante se le preguntó en su interrogatorio si era su firma la que estaba en la descripción del trabajador, contestó que sí, lo que genera una confesión, pues en dicho documento no se dice que estaban autorizados para realizar el trabajo, y «se afirma que hubo necesidad de quitar una parte de la plataforma, luego antes de iniciar el trabajo estaba la plataforma o la rejilla, por lo que no había inseguridad alguna que se le achacase al empleador»; además, que tampoco da claridad de quién retiró la rejilla, pues «se señala que se olvidó colocarla nuevamente, pero allí no se informa quién la debía colocar y si el trabajador accidentado sabía o no de la falta de la rejilla».

Por lo anterior, manifiesta que de haberse valorado de forma correcta el informe, se podía concluir que en el lugar de trabajo no había inseguridad, y que «la conducta insegura fue realizada por el propio grupo trabajador, pues no dejó la Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 13 rejilla en su puesto, es una conducta achacable a la víctima del accidente, porque esas condiciones de inseguridad no estaban dadas antes de realizar el trabajo, sino en la realización del mismo».

Argumenta que el accionante admitió que el supervisor sí revisó el lugar antes de realizar el trabajo, y que no había condición insegura; y concluye: Hay confesión de parte porque admite el actor que no había ninguna condición insegura para realizar el trabajo y digo que hay confesión, porque si está pretendiendo una indemnización plena de perjuicios, lo que tiene que demostrar el demandante es que su empleador no cumplía con las normas de seguridad, para demostrar la plena responsabilidad ocurrida en el hecho del accidente; pero, aquí sucede lo contrario, el actor admite que su jefe inmediato Guillermo Corredor, revisó el lugar de trabajo en la plataforma del ascensor y que no encontró ninguna inseguridad para laborar, así como está dicho admite en los hechos que no le favorecen al interrogado, pues lo contrario a sus pretensiones está expresando que existían las condiciones de seguridad para trabajar […].

Recalca que fue el mismo demandante quien en su interrogatorio explicó que no utilizó el arnés al no encontrarlo necesario, debido a que la labor se iba a realizar en una base sólida. Afirma que del testimonio de Guillermo Corredor se extrae que la compañía sí cumplió con las condiciones de seguridad; con el de Jorge Navarro se constata que fueron suministradas las capacitaciones y elementos de seguridad, pero que estos no fueron utilizados por orden del supervisor, por tratarse de una actividad rutinaria, y que el permiso «no lo otorga el jefe del señor Corredor, sino un supervisor de operaciones».

Agrega que, si se hubiera acreditado la Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 14 mencionada autorización, era obligación del demandante traerla al proceso. En cuanto al testimonio de Alberto Rodríguez, considera que se podía entender que el plurimencionado permiso era necesario para ejecutar una obra, y de no tenerlo, no se podía realizar.

Luego, dice: El Tribunal afirma en su providencia objeto de este recurso, que Ecopetrol en su actividad probatoria fue nula, no lo creo así porque el haber contrainterrogado a los testigos, personas comunes a las partes, es una prueba, el haber practicado interrogatorio de parte al demandante es un medio para obtener la confesión que se ha indicado en este escrito como el de la entrega de los elementos de seguridad y la capacitación para desarrollar el trabajo de mecánico y actividad en alturas, luego no se puede afirmar ligeramente que la actividad probatoria de Ecopetrol fue nula, se contradice el Tribunal, porque cuando fija el problema a resolver señala, que la carga probatoria la tiene quien lo afirma o pretende, en este caso el demandante, quien está interesado en la indemnización plena de perjuicios, no era Ecopetrol el que tenía que demostrar la culpa plenamente comprobada del empleador, todo lo contrario, lo debía hacer el trabajador demandante.

Ahora bien, si en el expediente no existen los documentos, no existe el P.S.O. hoy CGSST, eso no significa que no se tenga los manuales de seguridad o que no se cumpla la orden de la ley, el Tribunal sigue diciendo que se vulneran los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la resolución No. 1016 de 1989; me pregunto ¿quién emitió esa resolución?, ¿qué autoridad y con base en qué?, la sentencia no lo dice, hace afirmaciones incompletas, carentes de identificación alguna, luego lo debo tener por no escrito porque su enunciación no corresponde a nada, cómo se ve que el Juez Plural no fue juicioso en identificar las normas y procedimientos que pretende se violaron, los jueces deben ser rigurosos en sus señalamientos, porque es quien está dirimiendo el conflicto y por ello, tiene que expresar en forma inequívoca las normas administrativas que se violentan, no hacerlo es una abstención imperdonable que no da claridad a la decisión tomada; sigue diciendo que no acreditó la demandada que contara con un subprograma de higiene y seguridad industrial al no estar vigente el Decreto 1443 de 2014, en Colombia hay muchas autoridades administrativas que expiden decretos, entre ellos el Presidente de la República y sus ministros, decretos leyes cuando se tiene la facultad de Congreso para ello, decretos reglamentarios, los gobernadores, los alcaldes también expiden decretos, la pregunta es, ¿a quién corresponde este decreto, es reglamentario de qué Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 15 ley?, ¿cómo desapareció del mundo jurídico?; esto que estoy señalando es una falencia imperdonable en que incurre el Juez Plural, pero no allegar esa documental que el Tribunal echa de menos, no acredita la culpa suficientemente comprobada del empleador, nótese que en la pieza procesal escrito de la demanda no se quejan de la falta de manuales, de la falta de reglamentos, o de la falta de políticas ocupacionales, todo lo contrario las partes están de acuerdo en que existen unos requerimientos para la seguridad, luego el Tribunal debió ir al caso que le ocupaba y también debo advertir que la Policía Administrativa, esto es el Ministerio de Trabajo tiene como objeto velar por el cumplimiento de normas y manuales de la seguridad industrial como del reglamento interno, quien debió probar que la demandada Ecopetrol S.A. no cumple con las disposiciones de ley, debió ser la parte demandante, pero si ésta guardó silencio, ¿por qué discutir lo que no es objeto del proceso?, si en las pretensiones no se echó de menos la falta de manuales o reglamentos, o cumplimiento de disposiciones gubernamentales sobre la materia, ¿para qué probar lo que no se discute?; el meollo del asunto aquí es si Ecopetrol incurrió en culpa leve en la ocurrencia del accidente y lo que demostró la demandada Ecopetrol S.A. es que instruyó a su personal debidamente, entre ellos el demandante, a través de instrucciones y capacitaciones sobre el trabajo, entre otros el de alturas, así lo manifestaron las partes y los declarantes, como también el suministro de elementos necesarios para ejercer las distintas actividades, luego se equivoca el Tribunal de palmo a palmo exigiendo documental que no era necesaria para comprobar la culpa de Ecopetrol, en una empresa no bastan los manuales, es necesario que se tomen medidas y a eso debió apuntar el Juez Plural.

Por último, estima que se equivocó el colegiado al condenar al pago de lucro cesante futuro y consolidado, ya que al accionante nunca se le terminó el contrato ni se le disminuyó el salario; es más, se pensionó con la empresa, por lo que no hay perjuicio ni presente ni futuro. Y agrega: […] por ello no ha lugar a pagar indemnización alguna, no demostró que fuera un deportista de alto rendimiento que pudiera seguir haciendo su deporte, no demostró los perjuicios materiales, ni presentes ni futuros, entonces si no se demostró el perjuicio por qué la condena, parodiando la sentencia del Tribunal debo señalar que las pruebas a cargo de la parte demandante fue muy pobre y como si fuera poco inexistente, respecto a los perjuicios que pretende, no basta demostrar el daño, es necesario que éste tenga una consecuencia como los perjuicios irrogados a la víctima, lo que brilla por su ausencia y Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 16 por ello esa Alta Corporación deberá casar la sentencia en los términos del alcance de la impugnación. VII.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte que, a pesar de haberse enderezado el cargo por la vía indirecta, no se discute que el demandante se vinculó laboralmente a la demandada desde el 14 de enero de 1980, y que aquel sufrió un accidente de trabajo el 26 de septiembre de 2001. En tales condiciones, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que el referido infortunio se produjo por culpa del empleador.

En caso afirmativo, habrá que verificar si es procedente la condena impuesta a título de lucro cesante. Pues bien, para resolver lo primero, es del caso recordar que la Corte ha adoctrinado que la culpa suficientemente comprobada del empleador a la que alude el artículo 216 del CST se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que le corresponden a aquel, y que constituye la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta, o por una conducta omisiva a su cargo (CSJ SL2206-2019).

En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha establecido que, por regla general, está radicada en el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que aquel o estos tienen la obligación de acreditar las Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 17 circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de un comportamiento culposo del empleador.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se achaque al empleador un comportamiento omisivo, a los accionantes les basta enunciar dichas faltas para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del CC.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707- 2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). En la última sentencia citada, la Sala explicó: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL7056-2016).

Esta postura no comporta una inversión de la carga de la prueba en todos los casos, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le indica a los sujetos procesales, qué deben probar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.

Ahora, si bien es el trabajador quien en un comienzo Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 18 debe demostrar suficientemente la culpa patronal, también lo es, que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, es a este último a quien le corresponde probar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante las pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus obreros.

Al respecto, en sentencia CSJ SL7181- 2015, puntualizó la Corte: Aunque la Sala tiene definido que, según la preceptiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, no es menos cierto que también ha considerado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Así por ejemplo, en sentencia 26126 de 3 de mayo de 2006, expuso la Corte: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.

La abstención en el cumplimiento de la «diligencia y cuidado» debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 19 extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: «La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.

Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.

Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: «Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual».

En este asunto es claro que, desde la formulación de la demanda, el trabajador le enrostró al empleador un comportamiento omisivo, pues mencionó que este no cumplió las normas de seguridad, además de que el electricista Arnulfo Sánchez retiró la rejilla, y no la puso nuevamente en su sitio, con lo cual se propició una situación de inseguridad.

En razón de ello, pasa la Sala a estudiar las pruebas singularizadas por la recurrente, con el fin de verificar si se Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 20 logró demostrar que tomó las medidas necesarias para proteger al trabajador del infortunio laboral. Respecto a la demanda, sabido es que solo constituye prueba hábil en la casación del trabajo cuando contiene confesión, cosa que no ocurre en el sub judice, pues lo que pretende acreditar la impugnante es que el actor aceptó que pidió el permiso para realizar la labor sin explicar quién lo otorgó, pero, a decir verdad eso no lo admitió el demandante, pues si bien es cierto que se refirió a la solicitud de autorización para adelantar las labores, lo que dice es que él lo hizo «al operador encargado del turno», y que el electricista se presentó sin tramitar el que le correspondía. Tal afirmación, evidentemente, no comporta una confesión del trabajador, ni mucho menos acredita que el empleador hubiera tomado las medidas suficientes para el cuidado de aquel, en aras de evitar el infortunio.

En cuanto a la contestación de la demanda, claramente no puede ser valorada, comoquiera que a nadie le está dado fabricar sus propias pruebas. La misma situación ocurre con el informe del accidente de trabajo (f.° 12), pues, contrario a lo argüido por la recurrente, lo que se extrae de allí es que el accidente ocurrió por descuido. Nótese que en el ítem de análisis de supervisor se expone como causa inmediata la siguiente: «el contratista que hace mantenimiento al ascensor retira la rejilla para poder entrar al sitio donde se iba a efectuar o realizar el trabajo».

Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahí mismo se plasmó que las razón básica consistió en que «se olvidó el contratista colocar de nuevo en su sitio la rejilla que él mismo había retirado»; es más, cuando se hace alusión a las medidas a tomar para evitar la repetición, se describe que «el contratista vio que era culpa de él por no colocar de inmediato la rejilla tan pronto entró en el sitio de trabajo», todo lo cual da cuenta de circunstancias ajenas a la voluntad del trabajador.

Por su parte, la reclamación administrativa denunciada, nada aporta en la demostración de las medidas de cuidado tomadas por el empleador. Del interrogatorio de parte del demandante tampoco se deriva confesión alguna, pues si bien aquel manifestó que al momento de iniciar el trabajo su supervisor verificó que no existiera ningún riesgo, ello no impedía considerar que en el desarrollo del mismo se hubiera generado tal situación, pues en varias ocasiones se ha explicado que lo ocurrido fue que se retiró la rejilla, justamente estando en ejecución la labor.

Finalmente, los testimonios no son prueba válida para demostrar el yerro fáctico en casación. En lo atinente a que no se aportaron los manuales de CGSST, expresa la impugnante que el contrainterrogatorio que le hizo a los testigos y a las partes suplía tal prueba, pues allí se dijo que el actor sí estaba capacitado. Este argumento no puede ser aceptado por la Corte, comoquiera que, se repite, es obligación de la parte enjuiciada acreditar que implementó las medidas adecuadas para prevenir o evitar el Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 22 accidente.

En esa medida, al no aportar el citado documento, no hay manera de tener certeza de su existencia; incluso, de haberlo hecho, lo cierto es que esta Corporación ha explicado que ello no es suficiente, pues en todo caso se debe demostrar su implementación efectiva, hecho que tampoco ocurrió. Así, teniendo en cuenta lo analizado, no encuentra la Sala yerro alguno en los argumentos vertidos por el Tribunal acerca de la culpa patronal.

Ahora, en lo que sí erró el juez de alzada fue al concluir que el lucro cesante no era incompatible con el pago de salarios, pues, en efecto, tiene adoctrinado la Corte que ese perjuicio se configura cuando el operario deja de percibir un ingreso económico, o lo recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño bajo dos condiciones: i) que se pruebe su culpa en el origen del siniestro; y ii) que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una disminución o pérdida de sus ingresos (CSJ SL887-2013).

Y es lógico que tales exigencias se cumplan, puesto que la finalidad de la indemnización total y ordinaria de perjuicios no es otra que, precisamente, procurar la reparación de los daños causados en la humanidad del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo desencadenado por la culpa del empleador. Es decir, sin daño, no hay indemnización (CSJ SC 282-2021, citada en la SL5136-2021).

Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, aun cuando lo advertido configura un inocultable yerro fáctico, no por ello se produce el quiebre de la providencia recurrida, habida cuenta de que, en instancia, se llegaría a la misma conclusión, en la medida en que no obra en el expediente ninguna prueba de que el actor continúe prestando sus servicios a la misma empleadora, o que actualmente goce de una pensión de jubilación otorgada por esta.

A lo sumo, aparecen algunas citas médicas posteriores al infortunio, sin allegar volantes de nómina, certificación laboral, resolución de reconocimiento pensional, o cualquier otra prueba que demuestre tal afirmación. Es más, analizadas las piezas procesales, ese argumento solo se trajo al plenario con el recurso de apelación, pues la defensa de la enjuiciada al contestar el escrito inaugural del juicio se centró en sostener que no había lugar al pago del lucro cesante por no existir culpa del empleador.

Finalmente, el interrogatorio realizado al actor tampoco contiene una confesión, ya que las preguntas estuvieron dirigidas al accidente en sí, y lo más parecido al tema de pagos fue lo concerniente a la indemnización y a las incapacidades, cuestiones sobre las que respondió afirmativamente. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas, debido a la ausencia de réplica.

Radicación n.° 89571 SCLAJPT-10 V.00 24 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ contra ECOPETROL S.A., la convocada a integrar la litis ASOTÉCNICOS Y CIA LTDA., y la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL782-2023 Radicación n.º 89571 Acta n.º 12 Demandante: Hugo Humberto López Márquez. Demandada: Ecopetrol S.A., al que se vinculó como litisconsorte necesario Asotécnicos y Cía. Ltda. y como llamada en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto salvo mi voto respecto de la decisión tomada por la Sala, pues a mi juicio, el accidente se causó por el hecho de un tercero, lo que incidiría en la culpa decretada en cabeza de la entidad demandada. El demandante señaló que en la actividad donde ocurrió el accidente, el electricista de la entidad contratista «[…] procedió a retirar una sección de la rejilla que hacía parte del piso de la plataforma donde estaban realizando el trabajo para descender a un nivel inferior, olvidando colocarla nuevamente en su lugar, creando una condición de riesgo». 2 Relato que, con ciertas variaciones, se reitera en diversas pruebas existentes en el proceso.

Así, el Tribunal concluyó que la causa del hecho fue «[…] el olvido como conducta insegura al retirar una rejilla de su puesto». Es decir, que los hechos implicaron la actuación del trabajador y de los representantes de la entidad empleadora y de la contratista. Sin embargo, para el fallador de segunda instancia, «[…] el demandante se encontraba bajo la orden de su superior cumpliendo las labores propias que como mecánico se le asignaron», sin contemplar que el contexto reflejó que fue el electricista (contratista) quien produjo el riesgo que finalmente llevó a la ocurrencia del accidente.

En este sentido, la Corte ha señalado que, De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL14420-2014).

Así, creo que no se hizo un análisis completo de las circunstancias que rodearon los hechos con el fin de determinar si solo las órdenes de Ecopetrol S.A. condujeron al accidente o si fue la participación del contratista lo que lo produjo, estadio que llevaría al análisis del hecho de un tercero que implicaría una nueva óptica de la culpa patronal. 3 Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA