CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL782-2022 Radicación n.° 77915 Acta 005 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de marzo de 2017, dentro del que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue citada SILVIA ALEJANDRA PARDO HERNÁNDEZ como demandada.
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a Colpensiones, para que, [ ] con intervención ad excludéndum a mi hija menor de edad, de nombre SILVIA ALEJANDRA PARDO HERNANDEZ (sic), se condene a la entidad a pagarle la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su cónyuge, partiendo de un 50% Radicación n.° 77915 SCLAJPT-10 V.00 2 de la mesada, con derecho al acrecimiento, pues la otra mitad la recibe su hija.
Reclamó también los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que convivió con Carlos Wilson Pardo González, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 5 de junio de 1999 hasta el 28 de enero de 2012, unión de la que fue concebida Silvia Alejandra Pardo Hernández; que contrajeron matrimonio el 2 de octubre de 2009, vínculo que no se disolvió por divorcio; que su cónyuge falleció el 12 de agosto de 2013; que mediante la Resolución GNR 49825 del 21 de febrero de 2014, la demandada le negó la pensión de sobrevivientes, y la reconoció en un 100% a su hija, pues le exigió acreditar una convivencia de cinco años después de contraer matrimonio.
Mediante proveído del 30 de julio de 2015, el juzgado admitió la demanda contra Colpensiones, […] y contra la menor SILVIA ALEJANDRA PARDO HERNÁNDEZ. Al contestar, la primera se opuso totalmente a las pretensiones, debido a que la actora no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión. En cuanto a los hechos, dijo que solo le constaba la fecha del fallecimiento de Pardo González, y la negativa al reconocimiento prestacional, pero afirmó que no le constaban los demás, por ser ajenos a ella.
Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Silvia Alejandra Pardo Hernández intervino en el proceso a través de curadora ad litem, quien, admitió los Radicación n.° 77915 SCLAJPT-10 V.00 3 mismos hechos que aceptó Colpensiones, pero expresó que se atenía a lo que ordenara el juzgado. Pidió especialmente que se protegieran los derechos de la niña. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo pronunciado el 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, y en consecuencia, condenó a la pasiva a pagarle dicha prestación en cuantía de $3.328.353, desde el 22 de septiembre de 2016, en un porcentaje del 50%, precisando que la porción que le corresponde a su menor hija SILVIA ALEJANDRA PARDO HERNÁNDEZ acrecerá su mesada pensional, junto con la correspondiente indexación respecto de las mesadas causadas desde que se hagan exigibles y hasta que se verifique su pago.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la providencia del a quo proferida el 2 de marzo de 2017, y en su lugar, absolvió a aquella de todas las pretensiones. De entrada, anunció que revocaría la decisión consultada, porque si bien la actora convivió cinco años en cualquier tiempo con el causante, […] no cumplió con la carga probatoria de demostrar que, con posterioridad a la separación de hecho, mantuvo con el entonces señor Carlos Radicación n.° 77915 SCLAJPT-10 V.00 4 esa relación de ayuda mutua, solidaridad y lazos de familiaridad que le permite ser titular de la prestación. Para ello, dijo que no había discusión en cuanto a que Carlos Wilson Pardo González cotizó 1.082 semanas, que falleció el 12 de agosto de 2013, y que para esta calenda tenía vigente su vínculo matrimonial con la demandante.
Recordó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, exige que el afiliado fallecido hubiere cotizado cincuenta semanas en los últimos tres años antes de su muerte, para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que según el artículo 47 de aquella legislación, y las diferentes interpretaciones de la Corte, a la compañera permanente se le exige que la convivencia sea de cinco años previos al deceso para acceder a la pensión de sobrevivientes, mientras que la cónyuge puede lograrlo si demuestra haber convivido con su consorte al menos el mismo tiempo en cualquier época.
Con respaldo en la sentencia CSJ SL, 15 sept. 2015, rad. 47173, expuso que, […] si bien el cónyuge que demuestre convivencia en cualquier tiempo por el término de cinco años puede acceder a la prestación, debe demostrar que en el tiempo en que no hubo convivencia sí hubo una relación de ayuda mutua, de socorro, de familiaridad, que permite establecer que la presencia de la ayuda del pensionado era necesaria, y cuya ausencia le va a ocasionar una dificultad económica o perjuicios a quien se ve privado de la prestación y de la ayuda que tenía por parte del pensionado.
Así, destacó que a pesar de que las testigos Carmen Amparo Lozano, Niyireth Padilla Valdez, Aylen Constanza Radicación n.° 77915 SCLAJPT-10 V.00 5 Pérez Sánchez, Rosalba Ortiz Rojas y Edna (sic), declararon que la demandante y su cónyuge tuvieron vida de pareja por mucho tiempo, que era un matrimonio normal y con todas las condiciones de solidaridad, […] ninguno hizo referencia al período posterior a la separación, aceptada y expuesta por la misma demandante cuando de entrada señala que en el último año no convivió. Se refirió a la declaración de Silvia Alejandra, hija común de los consortes, de donde extrajo que, a pesar de que ella dijo que en el último tiempo su papá ayudaba en la casa, le pareció que sus expresiones fueron muy cortas, y no hubo precisión sobre cómo era ese apoyo.
Concluyó que al estar probado que el número de semanas cotizadas por el afiliado era superior a cincuenta, entonces la pensión quedaba […] radicada en el titular causante, pero el tema de la convivencia en los cinco años, aunada a la ayuda mutua, es lo que no aparece demostrado y en esas condiciones, no podemos mantener la condena impuesta por el juez de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Radicación n.° 77915 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que, replicados por Colpensiones, se examinarán en conjunto, dado que persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los literales a) y b) del inciso final del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; 46 ibidem, modificado por el 12 de aquella; 21 del CST; 145 del CPTSS, y por remisión el 177 del CPC, hoy 167 del CGP; 53 de la CP; y 27, 28 y 32 del CC.
En la demostración, advierte que está conforme con las conclusiones fácticas del Tribunal, y enseguida recuerda que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente o la cónyuge del afiliado o pensionado debe tener una comunidad de vida, que el legislador quiso que fuera como máximo de cinco años de convivencia. Considera que el ad quem hizo una interpretación literal y taxativa de la sentencia CSJ SL, 15 sept. 2015, rad. 47173, pues no desentrañó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 bajo sus reformas, y condensa su argumentación en estos términos: […] el Tribunal no tuvo en cuenta, que cuando la norma habla de 5 años de convivencia anteriores a la muerte, lo que realmente está diciendo el legislador es que el cónyuge separado de hecho, haya convivido dentro de esos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento (análisis sistemático numeral (a) y numeral (b) Radicación n.° 77915 SCLAJPT-10 V.00 7 párrafo segundo de este, del artículo 13 de la ley 797 de 2003).
Ahora, esto no quiere indicar, que no sea necesario de todos modos acreditar 5 años de convivencia, ya que se desbordaría el concepto de comunidad de vida que ha establecido la CSJ Laboral de tiempo atrás. Es decir, que el cónyuge deje de convivir con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, pero si nos devolvemos hacia atrás tuvo de sobra más de 5 años de convivencia como comunidad de vida.
En mi concepto, esta sería la interpretación más acorde al postulado legal, pues si se observa el precepto donde contempla que la cónyuge tiene derecho así este (sic) separada de hecho, cuando dice la norma textualmente: "siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante", se refiere a la convivencia de la compañera o compañero permanente, para que se dé la convivencia simultánea.
Por tal razón, el intérprete debe acudir al numeral (a), del artículo 13 de la ley 797 de 2003. De todo hay que decir a las claras, para el caso especial de la cónyuge separada de hecho, la regla no exige "no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte", como dice textualmente la norma, en el numeral (a), frente a esa continuidad inexcusable de tiempo, ya que ante esta situación se creó una excepción para la cónyuge separada de hecho, pero con la condición lógica que el alejamiento no sobrepase los 5 años anteriores al fallecimiento, circunstancia que no ocurrió. A partir de lo expuesto, estima que la mejor interpretación que se compagina con la realidad normativa y el querer del legislador al establecer un término de convivencia, no debe entorpecer el derecho prestacional, pues el propósito del plazo es que no exista una defraudación o conveniencia de quien intempestivamente busca solamente el beneficio de una prestación de sobrevivientes, de modo que el sentido finalístico de la norma se protege y hay un efecto útil para quien a favor se crea una excepción. Finalmente, apunta que al estar demostrada su calidad de cónyuge, la separación de hecho, y los cinco años de convivencia, procede el reconocimiento pensional, pues así fue establecido por el legislador, y no existe carga probatoria distinta que determine nuevos requisitos.
Además, que el Radicación n.° 77915 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal tampoco analizó el tiempo corto de separación, que no es proporcional a los trece años de permanente vida en común. VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de transgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 145 del CPTSS, y por remisión el 177 del CPC, hoy 167 del CGP, así como el 191, 192 y 198 del último estatuto procedimental.
Le atribuye al colegiado los siguientes yerros fácticos: - No dar por demostrado estándolo que después de la separación de hecho entre SANDRA LILIANA HERNANDEZ (sic) SUAZ (sic) y CARLOS WILSON PARDO GONZALEZ (sic), permaneció una comunidad de vida o de familia. - No dar por demostrado estándolo que la demandada SILVIA ALEJANDRA PARDO HERNANDEZ (sic), confeso (sic) en interrogatorio de parte, que sus progenitores mantuvieron solidaridad económica, compañía y comunicación después de la separación de hecho, que los hace permanecer siendo familia y comunidad de vida.
Como prueba mal apreciada relaciona la confesión de Silvia Alejandra Pardo, hija de la pareja, quien es demandada dentro del presente proceso y por lo tanto tiene un interés legal en el derecho pensional. Afirma que la declarante confesó los lazos de ayuda económica, moral y afectiva entre sus padres después de la separación, ya que manifestó que su papá les daba dinero para los gastos de la casa, que iba a la casa y entraba a esta, existiendo comunicación y trato cordial entre sus progenitores.
Y aduce: Radicación n.° 77915 SCLAJPT-10 V.00 9 […] No es lógico, que el despacho le quite valor a la declaración, por el parentesco de las partes, cuando legalmente el derecho de ambas esta (sic) en controversia y la declaración perjudica de cierto modo el derecho prestacional de SILVIA ALEJANDRA, pues al reconocérsele la pensión a su mama (sic), esta se le disminuye en un 50%.
Por otra parte, no es válido argumentar que se tenía que demostrar cuanto (sic) era la ayuda económica que deba (sic) el causante, pues esta particularidad no ha sido exigida por la ley y menos por la jurisprudencia. VIII. RÉPLICA Colpensiones defiende la decisión cuestionada, ya que a la actora le correspondía demostrar una coexistencia con el de cujus de al menos cinco años, cosa que no hizo.
Agrega que, si en gracia de discusión se concluyera que existió una convivencia, en todo caso la demandante debió aclarar que con posterioridad a su separación siguió sosteniendo algunos lazos de solidaridad con el causante hasta el momento de la muerte de este, lo que tampoco ocurrió. IX. CONSIDERACIONES Debido a que la recurrente enderezó el primer cargo por la vía directa, no se discute en casación, que: (i) Carlos Wilson Pardo González, a su muerte, ocurrida el 12 de agosto de 2013, dejó causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado más de cincuenta semanas;
(ii) la demandante convivió con él por más de cinco años en cualquier tiempo, pero no en su última anualidad de vida; y (iii) el vínculo matrimonial existente entre ellos estaba vigente a la muerte del causante. Radicación n.° 77915 SCLAJPT-10 V.00 10 Dicho esto, la controversia se circunscribe a establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que la cónyuge separada de hecho no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de un afiliado al Sistema General de Pensiones, pese a haber convivido con este al menos cinco años en cualquier época.
Ciertamente, la tesis esgrimida por el ad quem no se acompasa con el criterio vigente de la Sala en torno a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, el cónyuge supérstite con unión marital vigente, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco años con el causante, sin importar si se ha separado de hecho o no, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, SL7299-2015, SL16419- 2017, SL1399-2018, SL5141-2019, SL 5169-2019, SL1869- 2020, SL3938-2020, SL2015-2021 y SL2227-2021).
Así se explicó en la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL2835-2021: […] Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de Radicación n.° 77915 SCLAJPT-10 V.00 11 algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […] De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
Aun cuando las consideraciones que hasta aquí se exponen son suficientes para hallar fundada la acusación, Radicación n.° 77915 SCLAJPT-10 V.00 12 no por ello hay lugar a quebrar la providencia impugnada, pues, en instancia, el sentido de la decisión sería el mismo, pero por las siguientes razones: Carlos Wilson Pardo González murió el 12 de agosto de 2013, fecha para la cual tenía 49 años de edad, ya que nació el 9 de julio de 1964, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía (f.° 11).
Conforme se ve en la Resolución GNR 49825 del 21 de febrero de 2014 (f.° 55-58), aquel tenía 1.056 días cotizados en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, lo que equivale a 150,85 semanas, superior a la densidad exigida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior elucida, a las claras, que cuando falleció Carlos Wilson Pardo, tenía la condición de afiliado al Sistema General de Pensiones, no de pensionado.
Tal distinción resulta relevante para la causa, toda vez que, con arreglo al parámetro jurisprudencial acogido por la Sala a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, sino únicamente la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2820-2021).
Pues bien, aun cuando con los testimonios de Aylen Constanza Pérez Sánchez, Carmen Amparo Lozano, Niyireth Radicación n.° 77915 SCLAJPT-10 V.00 13 Padilla Valdez, y Rosalba Ortiz Rojas, quedó suficientemente demostrado que la demandante y el afiliado sí convivieron por lo menos durante cinco años, lo cierto es que también se probó que se separaron de hecho desde finales de enero de 2012, es decir, que para el fallecimiento de aquel tenían aproximadamente un año y medio de haber cesado su vida de pareja.
Sobre tal circunstancia no hubo mayor discusión, puesto que así lo manifestó la propia accionante en el escrito introductorio del proceso (hecho 1), y también lo reafirmó al rendir su interrogatorio de parte, diligencia en la que explicó que su separación se debió a discrepancias por pequeñas incomprensiones», a que discutían y chocaban al tomar una decisión. Al ser preguntada sobre la persona que lo cuidó en su enfermedad, la actora respondió que fue Maribel Pardo, la hermana de él, quien vivía en Ibagué, ciudad en la que este se encontraba de vacaciones.
Relató que fue allí donde le descubrieron el cáncer de cerebro, enfermedad que fue muy corta, pues duró aproximadamente un mes y medio hasta que tuvo una recaída, lo hospitalizaron, y luego falleció. Los demás testigos, incluyendo a Silvia Alejandra Pardo Hernández, hija de la pareja, coinciden también en la separación que hubo entre los consortes.
De lo esbozado se colige que, para el 12 de agosto de 2013, fecha del óbito del afiliado, no estaba vigente esa comunidad de pareja con vocación de permanencia real y efectiva, presupuesto que según la jurisprudencia de esta Corporación es de ineludible observancia para que surja en Radicación n.° 77915 SCLAJPT-10 V.00 14 el cónyuge, compañero o compañera permanente del afiliado fallecido, su calidad de beneficiario de la prestación por muerte consagrada en el Sistema General de Pensiones.
Es este el raciocinio que ha desplegado la Sala en casos de similares contornos. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2820-2021, después de constatar que la demandante en aquel juicio era la cónyuge del afiliado y que vivió con este por más de cinco años en cualquier tiempo, consideró inviable acceder a la asignación pensional deprecada, puesto que la convivencia se había interrumpido siete meses antes del fallecimiento de aquel.
Así razonó en aquella oportunidad la Corte: […] Así, para la Sala, aun cuando los cargos resultan fundados, ello no es óbice para casar el fallo confutado, toda vez que, en instancia, se llegaría a la misma conclusión absolutoria del juez plural, quien, al efecto estableció que la actora «no asistió al causante en su deceso, ni enfermedad final porque ella ya no estaba con él»; en tanto, la interrupción de su convivencia, tuvo lugar en marzo de 2008, esto es, 7 meses anteriores al momento de su óbito, requerimiento frente al cual, se itera la reciente posición jurisprudencial establecida por la Corporación, donde, se dejo (sic) establecido que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un afiliado al sistema « […]el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte» (Subrayado y negrilla fuera de texto) (Ver CSJ SL1905-2021).
Por último, en lo que tiene que ver con lo planteado en el segundo cargo, huelga señalar de entrada que la acusación se exhibe carente de sustento probatorio alguno, toda vez que la declaración de Silvia Alejandra Pardo Hernández no reúne los requisitos de la confesión en los términos del artículo 191 del CGP, pues ella no tenía poder dispositivo sobre el derecho que resultara de lo confesado.
Esto es así, en la medida en que, para la fecha de la diligencia (22 de septiembre de 2016), Radicación n.° 77915 SCLAJPT-10 V.00 15 solo tenía 16 años de edad, tal como ella misma lo manifestó, y en todo caso, así viene corroborado con la copia del registro civil de nacimiento que milita a folio 15 del plenario, en la que consta que ella nació el 18 de octubre de 1999.
Luego, según el artículo 1504 del CC, vigente para la época de la declaración de la otrora menor, esta tenía una capacidad relativa, de modo que, pese a que no se discute que era consciente de lo que respondía frente a las preguntas que le realizaban el juez y los apoderados de las partes, de ello no puede deducirse automáticamente que pudiera disponer del derecho que resultara de lo confesado, concretamente, de la pensión de sobrevivientes y su distribución porcentual, pues la ley le restringía tal capacidad.
Así lo enseña el profesor Hernando Devis Echandía1: […] En cambio, los incapaces relativos, como el menor púber […], gozan de discernimiento, y por ello sus declaraciones orales y escritas son conscientes y constituyen confesiones cuando reúnen los otros requisitos examinados en este número; pero como la ley les priva de capacidad dispositiva y de facultad para obligarse, su relativa incapacidad vicia de nulidad su confesión e impide su validez y eficacia. En otros términos, la capacidad relativa es requisito para la existencia de la confesión, porque su falta implica inconsciencia; la capacidad plena lo es únicamente para su validez y eficacia, porque su falta no impide que el acto sea consciente, aunque generalmente lo vicia de nulidad (C. de P. C. col., art. 195, núm. 1).
No sobra destacar que este tratamiento legal a sujetos de derechos menores de 18 años, sin variación sustancial con la entronización de la Ley 1996 de 2019, es constitucionalmente admisible, pues, lejos de configurar una 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. 6 ed. Bogotá. Editorial Temis S.A. p.584 Radicación n.° 77915 SCLAJPT-10 V.00 16 previsión discriminatoria, procura protegerlos en su etapa de formación y afianzamiento.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia CC C534-2005, en la que además, complementó: […] 13.- Por lo anterior, la Sala concluye que la capacidad de derecho de la cual gozan los y las menores, que a su vez prescribe - tal como se explicó- la protección reforzada de los derechos de que son titulares, determina la restricción de su capacidad de ejercicio en aras de la necesidad de cuidar reforzadamente sus intereses.
Por ello, para la Corte las instituciones de la incapacidad y la nulidad en la actividad jurídica de menores de edad, se presentan como instituciones protectoras de éstos. De todos modos, aun si se pasara por alto lo anterior, y se revisara la declaración de Silvia Alejandra Pardo Hernández, tampoco encontraría respaldo el anhelo de la recurrente, pues, a decir verdad, aquella no manifestó que después de la separación de sus padres, estos mantuvieran una comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva, y que estuviera vigente al momento del fallecimiento del asegurado.
En su declaración aseguró que su papá la visitaba, que hablaba con su mamá, que tenían un trato cordial, y que él les daba un dinero para los gastos de la casa, pero de eso no se infiere indiscutiblemente que la relación de pareja se hubiera mantenido, como lo pretende hacer ver la censura, pues, a lo sumo, lo que acredita es que el finado era un padre responsable, que con independencia de las razones por las cuales dejó de vivir con la madre de su hija, nunca faltó a su deber legal de cuidarla y asistirla (arts. 253 y 411 del CC).
Radicación n.° 77915 SCLAJPT-10 V.00 17 Acorde con todo lo expresado, no se casará la providencia impugnada. Sin costas, pues el cargo resultó fundado, más allá de las resultas definitivas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue citada SILVIA ALEJANDRA PARDO HERNÁNDEZ como demandada.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL782-2022 Radicación n.º 77915 Acta n.º 5 Demandante: Sandra Liliana Hernández Sua. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto salvo mi voto respecto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: Tal y como lo señala la Sala, la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003 que otorga el derecho pensional del afiliado a su cónyuge, siempre y cuando este último acredite una convivencia real y efectiva, en cualquier época.
Al respecto, el análisis jurisprudencial de esta Sala ha desarrollado que lo que se busca es «[ ] conferirle la condición de beneficiaria a la cónyuge separada de hecho que conserva el vínculo matrimonial», sin que se le exija que demuestre la 2 convivencia con el causante necesariamente durante sus últimos años de vida. Así, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 de enero 2012, radicado 41637, reiterada en CSJ SL4648-2021, se precisó que dicho requisito puede ser probado por el cónyuge en cualquier tiempo en la medida en que permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que exista una separación de hecho o el mantenimiento de una vida en comunidad o cuidado posterior a esta.
En dicha providencia la Corte estimó: [ ] no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época (negrilla fuera de texto). 3 De lo expuesto se resalta que solicitar al cónyuge separado de hecho del causante la acreditación de cualquier otro tipo de requerimiento, como por ejemplo, que demostrara la permanencia del vínculo afectivo y de ayuda mutua para el momento de la muerte con el fin de convertirse en beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, resultaría improcedente al constituirse como un requisito adicional que no establece la ley ni la jurisprudencia. En ese sentido, en providencia CSJ SL 29 noviembre 2011, radicación 40055, reiterada en la CSJ SL1399-2018, se expresó: Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, sería carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
Particularmente, sobre la exigencia del Tribunal hacia la recurrente sobre «[…] la relación de ayuda mutua, solidaridad y lazos de familiaridad» con el afiliado fallecido después de la separación de hecho, se precisa que desde la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada recientemente en la SL1707-2021, SL2015-2021, SL4321-2021 y SL2464-2021, la Corte adoctrinó lo siguiente: Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el 4 momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). […] Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. […] Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.
Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. 5 Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
Entonces, a mi juicio, el Tribunal se equivocó en el entendimiento que le dio a la norma, máxime si se tiene en cuenta que no fue objeto de discusión que se demostraron los años de convivencia real y efectiva durante la relación matrimonial que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante. Así las cosas, la pensión de sobrevivientes debió otorgarse en favor de la recurrente, sin perjuicio que acreciera posteriormente, una vez su hija perdiera el derecho a la prestación. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA