CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70962 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL782-2019 Radicación n.° 70962 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES COLMENARES SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES MARÍA DE LOS ÁNGELES COLMENARES SÁNCHEZ llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión sanción, debidamente indexada, desde el 24 de junio de 2007, fecha en la que cumplió 50 años de edad; solicitó además la indexación de los salarios por el lapso transcurrido entre el 27 de junio de 1999 (fecha de despido), y aquella en que le reconozcan la misma; « que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elabore y actualice el estudio actuarial de su pensión desde el momento en que sea notificado el proceso, de manera que el pago de la pensión sea inmediato a la sentencia final debidamente ejecutoriada ».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 1° de febrero de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de tiempo servido de 19 años y 97 días; que desempeñó el cargo de subdirector en la oficina de Tipacoque (Boyacá); que su último salario mensual fue de $730.718.oo; que nunca fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales ni a otro fondo de pensiones; que el 27 de junio se presentó a laborar y le prohibieron la entrada a su oficina; que al preguntar la razón, le informaron que la misma iba a ser disuelta; que la demandada no esgrimió ningúna razón legal o reglamentaria que justificara su despido; que los Decretos 1065 de 1999 y el 1064 de 1999, que sirvieron de fundamentos para cancelarle el contrato de trabajo, sustentados en la Ley 489 de 1999, fueron declarados todos inexequibles por la Corte Constitucional CC C-098-1999, al igual que la norma base, declarada inconstitucional por sentencia CC C-702-1999, del 20 de septiembre; que al no existir norma legal que justifique aquel, devino de injusto; que por Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el Gobierno designó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que continuara con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria (f.° 4 a 12 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno. Adujo no estar facultado para asumir, atender y tampoco resolver controversias que planteen ex servidores de otras entidades públicas, como la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, « actualmente liquidada ».
Formuló las excepciones de mérito, de inexistencia de obligación por las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción y la genérica (f.° 68 al 71 del cuaderno principal). El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, los extremos temporales, el cargo ejecutado y el salario devengado; negó que la terminación del contrato de trabajo hubiese sido sin justa causa, sino que fue en razón al Decreto 1065 de 1999 y que no se hubiese afiliado a la demandante al ISS.
Advirtió la existencia de un proceso ordinario laboral anterior, con similitud en las peticiones, causa y partes, el cual fue dirimido por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien, por providencia del 30 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al haberse ventilado el mismo asunto ante el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión, el cual absolvió al ex empleador de las pretensiones incoadas por la actora.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de cosa juzgada; falta de legitimación de la causa por la accionada para el reconocimiento de la pensión sanción solicitada; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; prescripción y caducidad de la acción; ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante y la genérica (f.° 2 al 22 del cuaderno «contestación» ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del catorce de mayo de 2014, resolvió; declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a los demandados (f.° 131 y 135 cd del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 31 de julio de 2014, confirmó la decisión del a quo (f.° 168 Cd ibídem ).
Relató, que el recurso de alzada iba dirigido a enervar la declaración de cosa juzgada impuesta por el sentenciador primario, ya que, al ser imprescriptible la pensión sanción, no habría lugar a tal declaratoria, bajo los supuestos de los principios de equidad y constitucionales. Como problema jurídico lo determinó en establecer si se configuró la excepción de cosa juzgada; adujo, que se encontraba en el plenario, sentencia proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 31 de octubre de 2006, en el que se hizo pronunciamiento sobre la pretensión de reintegro y la pensión sanción, así como también, hacia parte del acervo probatorio, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó parcialmente la decisión del anterior, pero confirmó lo atinente a la absolución de la pensión referida.
Agregó, que se encontraba auto emanado del Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, del 21 de julio del 2008, en el que por excepción previa declaró la cosa juzgada, por haberse solicitado el despido sin justa causa y el reconocimiento de la pensión sanción, el cual fue avalado por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Como marco normativo señaló el artículo 332 del CPC, y el 145 del CPTSS, que permite remitirse a la norma anterior y, como marco jurisprudencial, la sentencia de esta Corporación, rad. 29998, sin fecha, que indica los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
Explicó, que la cosa juzgada fue instituida para garantizar la seguridad jurídica e impedir un sucesivo replanteamiento por parte de aquella persona desfavorecida con la sentencia. Indicó, que encontró verificado los elementos de tal principio (artículo 332 del CPC), esto es; i) los sujetos, de las cuales adujo no existir discusión, que aun cuando demandó al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que se encuentra representado por la UNIDAD ADMNISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el contrato de trabajo al que hace alusión la demandante fue suscrito con la extinta Caja Agraria; ii) del objeto, determinó, que en las demandas eran los mismos, cual es, el reconocimiento de la pensión sanción, en virtud de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, iii) la causa, que es la prestación de servicios, en el término que duró la relación laboral, por lo que se daban los efectos de la cosa juzgada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 al 16 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « totalmente » la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del primer grado, accediendo en su lugar a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 332 del C. de P.C. Expone, que el Tribunal al acudir a la norma jurídica que regula la cosa juzgada, la interpreta de manera equivocada, incorrecta y errónea, pues su correcta interpretación conlleva entender no solo el objeto, el bien corporal o incorporal que se reclama, cual es, Efectivamente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debidamente indexada y la identidad de partes, sino la causa, el fundamento inmediato del derecho ejercido, es decir, los hechos jurídicos que sirven de fundamentos a las pretensiones, la razón o causa del pedimento del reconocimiento del bien jurídico tutelado que para el proceso seguido ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión, el juzgado Noveno Laboral del Circuito y el proceso actual, son bien distintos, si bien en uno y otro proceso existe identidad jurídica de partes y aunque versen sobre el mismo objeto, el reconocimiento de la pensión sanción, la causa en que se funda la presente acción no es la misma causa en la que se fundó las demandas anteriores, ya que hoy en día la jurisprudencia Constitucional ha planteado nuevas situaciones de hecho y de derecho respecto de los reconocimientos pensionales y la indexación de la primera mesada.
Explica, que al interpretarse equivocadamente el artículo 332 del CPC, y al darle un alcance superficial, sin buscar la identidad de causa y objeto en su raíz, en el conjunto y contenido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadores de situaciones concretas, cuya protección se solicita, configura una violación consecuencial de infracción directa del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 53 y 58 de la CN.
Aduce, que la pensión sanción no solo aplica cuando el empleador omite la afiliación, sino también, cuando realiza aportes extemporáneos, o hace cotizaciones interrumpidas que hagan imposible que el fondo de pensiones pueda cubrir el riesgo de vejez o muerte, como el caso de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Arguye, que de haber estudiado la procedencia o no del derecho laboral, la Sala sentenciadora habría encontrado que el escaso número de semanas cotizadas por la actora, le daban el derecho a ser pensionada proporcionalmente al tiempo laboral y con ello traer incorporado la indexación a la que haría lugar, « en los términos señalados en la sentencia SU-120 de 2003, MP.
Álvaro Tafur Galvis, cuyo análisis principal se centra en [el] tema de la indexación de la primera mesada pensional ». Agrega, que el sentenciador incurrió en una vía de hecho porque trasgredió de plano las sentencias; « T-183, T-374 de 2012, la T-1086 de diciembre 12 de 2012 y la T-1073 de diciembre 12 de 2012 y últimamente la SU- 131 de 2013 », que si bien resuelven la procedencia o no de indexación de la primera mesada pensional, contienen directrices muy importante en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada respecto de la materialización efectiva del derecho.
Para ello cita una sentencia de esta Sala, del 12 de octubre de 1995, sin indicar radicado. CONSIDERACIONES Cuestiona en esencia la censura, que el sentenciador hubiera confirmado la configuración de la excepción de cosa juzgada, pues el juzgador, interpretó con error el artículo 332 del CPC. Aduce, que los hechos contenidos en las decisiones de los Jueces octavo y noveno con la presente, no eran las mismas, en la medida en que, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han nacido nuevas situaciones de hecho, respecto a reconocimientos pensionales y la indexación de la primera mesada, que hacen variar uno de los elementos constitutivos de la cosa juzgada.
De entrada, hay que señalar, que el Tribunal no cometió el yerro endilgado, pues si en un proceso judicial se le negó la pensión sanción al demandante y lo solicitó de nuevo en dos ocasiones, lo que se imponía para el sentenciador, era que se declarara probada la excepción de cosa juzgada, incluso si existen cambios de criterios jurisprudenciales, que impliquen fallos contrarios a los ya decididos en los antiguos procesos y, por ello, desde ahora, también es pertinente, reiterar y traer a colación, como lo hace el recurrente, lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL624-2013, a saber, Como se observa, no solo la pretensión es similar en ambos casos sino que, además, el demandante es el mismo, José Nieto Sanabria, y la parte demandada está conformada, por la Empresa de Energía de Bogotá, así en esta causa se hubiera demandado al Instituto de Seguros Sociales y este hubiera llamado en garantía a dicha empresa, pues de todas maneras, si bien la cosa juzgada es indiscutible frente a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, dicha decisión afecta también al Instituto de Seguros Sociales, en tanto no está obligado al pago del retroactivo pensional que es lo que aquí se pretende. 5º.
Ese proceso fue juzgado al amparo de la tesis de la Corte según la cual cuando la convención colectiva exigía los mismos requisitos pensionales a los requeridos por la ley, la pensión convencional era legal. Pero como ya se dijo, dicho criterio fue cambiado y el hecho de que así hubiera ocurrido, no significaba que el actor pudiera caprichosamente volver a demandar, pues su caso ya estaba decidido y juzgado.
O como también se ha señalado en sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 39376, reiterada en la CSJ SL448-2018: En instancia se ha de señalar que la construcción argumental del Tribunal es igualmente equivocada, pues parte del erróneo supuesto de que la causa petendi, como elemento central de comparación de dos procesos, en orden a determinar si era fundada o no la excepción de cosa juzgada, se integra no sólo con los elementos esenciales que identifican e individualizan una pretensión, en nuestro caso, el derecho al reconocimiento y pago de una pensión actualizada, sino con aspectos eminentemente consecuenciales a su otorgamiento judicial, como es el de si se había dado cumplimiento o no a lo ordenado en la sentencia respectiva.
Y menos aún se puede admitir que haya una variación de la causa petendi por un hecho que procesalmente tiene un tratamiento específico y propio, como es el del cumplimiento de las sentencias. Por un expediente de semejante catadura se desvirtuaría y confundiría la naturaleza de los procesos ordinarios y ejecutivos, tradicionalmente y cuidadosamente distinguidos en los estatutos procesales.
No es admisible el camino de escapatoria al principio de cosa juzgada seguido por el tribunal, para obtener, como se pretendía en el sub lite, introducir modificaciones al contenido de una decisión en firme. No pasa por alto la Sala que entre la solución a la misma reclamación en el primer y segundo proceso, hay diferencias, pero cada una de ellas ajustada al marco normativo y a la orientación jurisprudencial vigentes para el momento en que se adoptaron; valga señalar, que la Corte había adoptado la que inicialmente favoreció al actor, valiéndose de la autorización del legislador prevista en la Ley 100 de 1993, a falta de las que sirvieron de fundamento al giro que luego se dio a la jurisprudencia, en especial con la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional C-862 de 2006.
Los cambios jurisprudenciales no pueden servir de excusa para que un Tribunal, como en el sub examine, deje sin piso una sentencia en firme, máxime cuando además la interpretación normativa se halló ajustada al orden legal en recurso de casación. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala la supuesta hermenéutica equivocada del artículo 332 del CPC, pues el Colegiado actuó y aplicó lo que ésta Corporación ha establecido sobre la cosa juzgada y los cambios jurisprudenciales.
Por demás, resulta que el planteamiento que en esta acusación trazan los recurrentes, dista de los formulados en el libelo introductorio, ya que el demandante solicitó la pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961, derivado del despido injusto o la pensión por retiro voluntario, mientras que la que trae a colación, es la contenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por no afiliación al sistema general de pensiones, ya que no fue materia de debate en las instancias, como se infiere de las piezas procesales que conforman el expediente, por ende, no pudo el sentenciador de segundo grado realizar pronunciamiento alguno al respecto.
Por tanto, como el cuestionamiento adicional presentado en casación corresponde a un hecho nuevo que no es admisible en esta sede, en la medida que configura una variación de los supuestos fácticos de la demanda inicial que soportan las pretensiones, por tanto, no pueden abordarse tales argumentos en esta esfera pues, el recurso extraordinario no puede satisfacer discusiones nuevas como la propuesta por la recurrente, toda vez que supone una variación de la causa petendi de la demanda inicial, que es la que establece los límites al litigio y es sobre este marco que las partes controvierten las pruebas y los supuestos fácticos, para proteger de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa (CSJ SL8546-2017).
Lo anterior conduce a que el cargo no resulte próspero. Dado que no se formuló réplica, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE LOS ÁNGELES COLMENARES SÁNCHEZ contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00