CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58158 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL782-2018 Radicación n.° 58158 Acta 6 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de abril de 2012, en el proceso que instauró JORGE HERMINSUL TORRES MORENO contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS., teniendo en cuenta el memorial que obra a folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Jorge Herminsul Torres Moreno, llamó a juicio a la accionada, con el fin que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez; pago de los incrementos pensionales decretados por el Gobierno Nacional, desde la fecha en la que obtuvo su estatus pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las demás declaraciones en virtud de la potestad ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.
Señaló como fundamento de sus pretensiones que laboró en la empresa Bolivariano S.A., del 16 de abril de 1976 al 1 de agosto de la misma anualidad; en la Flota Santa Fe Ltda., en dos períodos, el primero comprendido entre el 19 de septiembre de 1979 al 18 de octubre de 1983 y el segundo del 1 de enero de 1984 al 1 de agosto de 1986; que su última vinculación fue con la empresa Expreso Bolivariano S.A., del 31 de octubre de 1986 al 22 de octubre de 1990 así como del 17 de diciembre del mismo año al 27 de diciembre de 1993, tiempo durante el cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales.
Agregó que el 9 de enero de 2004, solicitó a la administradora de fondos de pensiones, la vinculación al régimen de ahorro individual, que el 27 de enero del mismo año la accionada le dio la bienvenida; el 14 de mayo de 2007 le informó de las gestiones adelantadas para la obtención del bono pensional e indicó que el valor del mismo era de $146’407.469,oo; enfatizó que en comunicación del 17 de julio de 2007, se le señaló que el valor era de $153.220.652.37; que el 24 de abril de 2008, la entidad administradora de pensiones, le informó que dicho título se encontraba emitido y que sería cancelado por la oficina de bonos pensionales después del 4 de abril de 2008.
Afirmó que en comunicación del 27 de octubre de 2008, se le indicó que se encontraba dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 2 del Decreto 3800 de 2003, toda vez, que no manifestó su voluntad de afiliación a la administradora y por ende ‹‹se encontraría afiliado›› al ISS. Narró además, que nació el 4 de abril de 1946; que se trasladó al Régimen de Ahorro individual en vigencia de la Ley 797 de 2003; que el 1 de abril de 1994, tenía las cotizaciones suficientes para acceder al régimen de transición; que el valor del bono pensional sería suficiente para financiar el 110% de una pensión mínima; que la demandada, es la entidad encargada del reconocimiento pensional; que en el régimen de prima media contaba con 760 semanas de cotización y, que esa densidad no le sería suficiente para acceder a la pensión. Tras la inadmisión de la demanda por el juez de primera instancia, reformó la misma y procedió a elevar las siguientes declaraciones y condenas: ‹‹realizar la NEGOCIACIÓN DE BONO PENSIONAL››; la ‹‹DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES PENSIONALES y EL VALOR OBTENIDO POR LA NEGOCIACIÓN DEL BONO PENSIONAL››, a liquidar el valor de los aportes pensionales actualizándolos de conformidad con el IPC; al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1994 (sic), causados desde la solicitud de devolución de aportes pensionales y las costas procesales (fs.°40 y 41).
Al dar respuesta la parte accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los relacionados con la vinculación laboral del solicitante y negó que su representada fuera la obligada al reconocimiento pensional y que, el accionante se hubiera afiliado a la AFP afirmando que ‹‹no manifestó su expresa voluntad de afiliación a la AFP››.
Admitió las comunicaciones libradas por la entidad al accionante y aclaró que el obligado al reconocimiento prestacional era el ISS. En su defensa propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado; prescripción; compensación y, falta de título y causa para pedir en la parte demandante (fs.°48 a 56).
Solicitó la integración al contradictorio del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), frente a lo cual, el Juzgado de conocimiento, mediante proveído de 19 de noviembre de 2009, dispuso correr traslado de la demanda al mencionado Instituto en calidad de litisconsorte necesario, pero se tuvo por no contestada, situación visible a folio 76 del cuaderno de las instancias.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2010 (fs.° 121 - 136), negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en fallo del 13 de abril de 2012 (fs.° 7 al 18), al conocer de la apelación del demandante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en cuanto absolvió a ING PENSIONES y CESANTÍAS S.A., para en su lugar condenarla al pago de la prestación que le corresponda de acuerdo con el capital acumulado y al contrato realizado con el demandante.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás.
TERCERO: Sin COSTAS en la instancia, las de primer grado a cargo de la parte demandada ING. Como fundamento de su decisión, hizo un recuento de los hechos relativos a la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS- con la solicitud del 9 de enero de 2004 (f.° 29), la posterior aceptación del Fondo en febrero de 2004, a través de la entrega del ‹‹kit de bienvenida››, el ‹‹carné que lo hace beneficiario›› y la información de que la vinculación se haría efectiva ‹‹a partir del 1 de marzo próximo››.
Hace mención de los documentos visibles a folios 24 y 26, que señalan los tiempos de servicios cotizados al ISS, que sirvieron de base para que la entidad demandada impulsara el trámite de expedición del bono pensional y del documento obrante a folios 22 y 23, en el que se informa los pormenores del mismo. Refiere que el 17 de julio de 2007, el fondo le comunicó que el valor del bono pensional ascendía a $153.220.652,37 con fecha de corte al 1 de abril de 1996 (f.° 20) y que, al momento en que le solicitó la devolución de saldos, se le negó por cuanto el Decreto 3800 de 2003, preceptúa que quienes ‹‹no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen›› se entenderían afiliadas a la administradora a la cual se encontraban cotizando el 28 de enero de 2004.
En esos términos, según la administradora, el demandante se encontraría afiliado al ISS. Afirmó que no era necesaria la manifestación de voluntad del demandante, pues la solicitud de traslado de régimen la efectuó dentro del año de gracia que concedió el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y, su intención no era cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media RPM, sino mantenerse en el RAIS por considerarlo más beneficioso.
Aseguró que el año comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del 2004, permitía el traslado de regímenes; sin tenerse en cuenta la prohibición sobre este aspecto dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de requisitos, prevista en la Ley 797 de 2003, por lo que el demandante tenía la libertad de escoger el régimen de su preferencia. Señaló: Es decir que su traslado al Fondo Privado, no se hizo después del año de vigencia de la Ley 797 de 2003, que comprendía entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2004, que le impedía por faltarle menos de 10 años el traslado de régimen, la hizo expresamente dentro del año siguiente al de su vigencia, el 8 de enero de 2004, con la suscripción del traslado, que lo permitía entre los dos regímenes, es decir no solo se dio para quienes quisieran abandonar el Régimen de Ahorro Individual, sino para los que quisieran acceder a él, de manera que la conservación del que tenían, quienes no hubieren dicho nada dentro del año de vigencia, implica su aceptación y se aplica al actor, así no hubiera realizado expresamente su manifestación en relación con el Fondo elegido (folio 29).
Adujo que si bien se revocaba la decisión de primera instancia, se le ordena a la accionada otorgarle al actor la prestación que corresponda de conformidad con el capital acumulado y al contrato suscrito, pues no existe claridad en su solicitud; rememoró que en la demanda solicitó la pensión de vejez; que según la respuesta que le dio ING a folio 16, pidió la devolución de saldos y de acuerdo con el recurso de apelación, la pensión en la modalidad de renta vitalicia; de modo que la petición debería aclararla ante la entidad accionada, atendiendo la serie de prestaciones que se generan de la afiliación al RAIS, de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, Case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó la decisión absolutoria del Juzgado de primer grado y condenó a I.N.G. al pago de la pensión de pensión de vejez de acuerdo con el capital acumulado y al contrato realizado por el actor.
Una vez constituida en sede de instancia confirme el fallo del juzgado Trece laboral del circuito de Bogotá que absolvió al fondo demandado de todas las pretensiones de la demanda y le impuso costas del juicio al demandante. En cuanto a las costas provea como es de rigor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Propone el cargo de la siguiente forma: La sentencia atacada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la [L] ey 100 de 1993 en consonancia con lo establecido en los artículos 2º del [D] ecreto 3800 de 2003, art. 1º y 2º del [D] ecreto 3995 de 2008 y también en correspondencia con los arts. 80, 81, y 82 de la [L] ey 100 de 1993, dentro del contexto del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.
En la demostración afirma que se aceptan como hechos indiscutibles dentro del proceso, que el demandante nació el 4 de abril de 1946; que el 1 de abril de 1994 no reunía 15 años de cotización en pensiones, que laboró desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 9 de enero de 2004 y realizó aportes al ISS; que se trasladó al RAIS el 8 de enero de 2004, cuando tenía 57 años de edad cuando le faltaba menos de 10 años para pensionarse por lo que se encontraba multiafiliado y nunca realizó aportes a ING.
Transcribió apartes del fallo demandado, censurando lo que denomina ‹‹craso error›› que explica en que el traslado se realizó el 8 de enero de 2004, cuando ya estaba en vigencia la Ley 797 de 2003 y recalca el hecho que para la fecha del traslado le faltaba al peticionario menos de 10 años para pensionarse. Alega que hubo multiafiliación del demandante, por lo que a su caso era aplicable lo previsto en el Decreto 3995 de 2008 y no el artículo 2 del Decreto 3800 de 2003, que prescribe que está prohibida la múltiple vinculación y que cuando el afiliado cambie de régimen antes de los términos previstos en la ley, la última vinculación no es válida.
Indica que al no ser válida la afiliación y no haberse efectuado aportes al RAIS, la situación corresponde a lo normado en el literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 2º del Decreto 3995 de 2008 y concluye que el actor se encuentra afilado al RPM administrado por el ISS (hoy Colpensiones). VII. RÉPLICA La oposición presentada por el demandante, refuta la afirmación del casacionista de que en su caso, serían aplicables las disposiciones del Decreto 3995 de 2008, en la medida que dicha norma no podría tener efectos retroactivos.
Señala que a la fecha de expedición de la norma citada, el actor ya habría ‹‹colmado las exigencias establecidas en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 para acceder al derecho pensional›› Controvierte también la afirmación de la existencia de una multiafiliación e indica que con posterioridad al traslado, el demandante no volvió a realizar cotizaciones al ISS.
Agrega que el Decreto 3995 de 2008, invocado por el casacionista, no tiene la virtualidad para anular su traslado al RAIS, pues para la fecha de su expedición, había cumplido las exigencias previstas en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 ‹‹para acceder al derecho pensional que le fue reconocido››. El ISS (hoy Colpensiones) no presentó réplica.
VIII. CONSIDERACIONES Como es bien sabido, cuando se invoca un concepto de violación propio de la vía directa, para el caso la interpretación errónea de la ley, que produce un yerro jurídico y no uno fáctico, la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció, al centrarse la discusión en torno a la existencia de multiafiliación, hecho sobre el cual edifica su inconformidad.
En efecto, la sustentación del cargo parte de los puntos sobre los cuales no habría discusión en el proceso haciendo enunciación, entre otros, del hecho que el demandante ‹‹se encontraba multiafiliado››, siendo que es sobre esa premisa fáctica, que gira la discusión y que daría lugar a la aplicación de las normas invocadas en la demanda. La proposición en esos términos contraría las exigencias mínimas del recurso extraordinario, situación que la Sala no puede subsanar oficiosamente.
De otro lado, se omite en el cargo aludir al entendimiento que en su sentir, debió dársele a las disposiciones normativas presuntamente violadas o, en su defecto, el error de orden hermenéutico que llevó al yerro que se le imputa a la sentencia. El recurrente se limita a hacer una transcripción de las normas invocadas, sin dirigir sus esfuerzos a contraponer la sentencia con el orden legal, con el fin de demostrar la ocurrencia de un yerro protuberante.
Más aún, una de las conclusiones que sirvieron de base a la decisión del Tribunal, fue que el demandante no requería efectuar manifestación alguna de voluntad sobre el régimen al cual quería estar adscrito en vigencia de la Ley 797 de 2003. Dicha inferencia no fue objeto de ataque, siendo insuficiente en su cometido de derruir los cimientos de la decisión. Así las cosas, al no atacar todos los pilares de la decisión adoptada, se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras sentencias, en la CSJ SL15610-2016.
Por su parte, la discusión frente a la validez del traslado, se suscita cuando está en discusión la pérdida del régimen de transición en los eventos de multiafiliación o, cuando quiera que se discuten vicios del consentimiento por información errónea o incompleta que afecte al afiliado. Así lo ha hecho saber esta Corporación en providencias tales como CSJ SL19447 - 2017, donde se expresó: Es que cuando están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en la ley así lo imponen.
En efecto, es el propio Estatuto de la Seguridad Social el que conceptúa que el régimen de ahorro individual con solidaridad, si bien propende por «la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector público y sector social solidario», se rige bajo el respeto del «que libremente escojan los afiliados», lo que exhibe que el legislador, si bien permitió que nuevos actores económicos incursionaran en la administración del Sistema Pensional, no descuidó que se honraran las prerrogativas de los afiliados, menos si se tiene en cuenta, se insiste, que regularía derechos constitucionalmente protegidos como la pensión. Bajo el entendido de que «el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan» (artículo 1°, Ley 100 de 1993) y que la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida, como el de ahorro individual con solidaridad, es determinante para predicar la aplicación o no del régimen de transición, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro.
A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.
En este orden de ideas, cuando la discusión se plantea en torno a la manifestación de voluntad del afiliado que se traslada de régimen, indiscutiblemente el ataque debe dirigirse por la vía indirecta, toda vez que era necesario abordar supuestos fácticos. Aún de espaldas a las deficiencias formales del cargo, debe advertirse que no habría lugar a la multiafiliación que se alega, pues no se encuentra demostrada la existencia de alguna de las situaciones por las que sería predicable, como la simultaneidad de aportes o el desconocimiento de los plazos para el traslado entre administradoras o regímenes; por lo que no pueden invocarse las normas previstas para esta circunstancia. Sobre la figura de la multiafiliación, la Sala en sentencia CSJ SL del 4 de jul. 2012, Rad. 46106, adoctrinó: Planteadas así las cosas, lo primero que debe acotar la Sala en relación con los temas propuesto en el primer cargo, es que en el asunto a juzgar no estamos frente de una situación de multiafiliación, por lo siguiente: 1.- La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley.
El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida. 2.- Para el traslado de régimen, que es el punto que interesa al recurso extraordinario, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimen transcurridos tres (3) años conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994.
Con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ese término se amplió a cinco (5) años. 3.- Como bien lo determinó el Tribunal, los traslados de régimen de la demandante se cumplieron dentro de los términos previstos en la ley, pues la permanencia en cada régimen superó con creces los años exigidos en los anteriores preceptos legales.
De ahí que, en este asunto, no se presenta una situación de múltiple vinculación, pues las diferentes vinculaciones y/o cotizaciones no se hicieron de manera simultánea en los dos regímenes pensionales, generando confusión acerca de cuál es la administradora que debe responder por la prestación de vejez, sino que en distintas épocas la actora estuvo afiliada al de prima media con prestación definida y al sistema de ahorro individual, respetando los términos de permanencia mínima.
Tampoco se presenta simultaneidad en la fecha de vinculación a los regímenes; y por lo mismo, no podía realizarse un acuerdo entre las administradoras para definir un conflicto originado en una multiafiliación que realmente no existió. Con todo, no se observa interpretación errónea del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues el alcance fijado a esta disposición normativa por la jurisprudencia, comprende la posibilidad de traslado de régimen dentro del año siguiente a su vigencia y, es después de ese plazo cuando opera la prohibición, cuando al interesado le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Así lo ha hecho expreso esta Corporación en la sentencia CSJ SL255 – 2018, que al respecto destacó: (…) los artículos 2° lit. e) de la Ley 797 de 2003 y 1° del Decreto 3800 de 2003, (…) dichos preceptos solo prevén una garantía frente al traslado de regímenes, para quienes les faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho pensional.
Así lo ha explicado la Corte, en casos similares al sub lite, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 15430-2017, CSJ SL15504-2017, CSJ SL4283-2017, que reiteran las reglas de la sentencia CSJ SL1166-2016, en la que indicó: […], la censura pretende demostrar la comisión de un error jurídico por parte del Tribunal, al no haber interpretado que el literal e) artículo 2 de la Ley 797 de 2003 concedía un periodo de gracia que le permitió retornar al régimen de prima media con prestación definida y por el que, en su sentir, recobraba el beneficio del régimen de transición. El precepto en cita dispone: «Literal e), artículo 2, Ley 797 de 2003.
Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez»;
De igual forma, en la exposición de motivos se señaló respecto de la anterior disposición, lo siguiente: «(…) Se mantiene el principio de libre selección de régimen consagrado en la Ley 100 de 1993 pero se le adicionan dos condiciones que permiten darle más estabilidad y sostenibilidad al sistema pensional. En primer lugar se amplía el plazo para el cambio entre regímenes a una vez cada cinco años, y en segundo lugar, se limita este ejercicio de traslado en el tiempo, al no permitirlo durante los últimos diez años que le falten al afiliado para cumplir la edad exigida en el régimen de prima media para tener derecho a la pensión de vejez.
En todo caso se prevé una disposición transitoria para quienes ya se encuentran en esta situación. (…)” Gaceta del Congreso No. 350 del viernes 23 de agosto de 2002 (negrita dentro del texto). (Resalta la Sala) En esas condiciones, se desestima el cargo. Dado que se formuló oposición, las costas en casación son a cargo del recurrente, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $ 7.500.000.
Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de abril de 2012, en el proceso que instauró JORGE HERMINSUL TORRES MORENO contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES en calidad de litisconsorte convocado por la accionada Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00