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SL7819-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7819-2014 Radicación n°46206 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILBERTO HERRERA DURANGO contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de febrero de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I- ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario se precisa señalar que el demandante persigue se declare que el contrato de trabajo que lo vinculaba con el demandado fue terminado por parte de éste, como consecuencia de la aplicación del Decreto Departamental 2109 de 2004, de manera ilegal e injusta; que en tal virtud se condene a la entidad territorial a reconocer en su favor la correspondiente indemnización de perjuicios que se autorizó a pagar a los trabajadores oficiales de la Secretaría de Infraestructura física cuyos cargos fueron suprimidos …; se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido.

En la crónica de los hechos, de la que se vale para sustentar sus peticiones, sostiene haber trabajado al servicio del demandado desde el 19 de diciembre de 1989 hasta el 1º de noviembre de 2004, fecha en la cual su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral e injusta por el Gobernador del Departamento de Antioquia; durante dicho lapso laboró en calidad de Supervisor de Obras, adscrito a la secretaría de Infraestructura Física, « clasificado mediante sentencia judicial, como Trabajador Oficial»; lo anterior resulta del estudio técnico que sirvió de soporte a la Asamblea Departamental de Antioquia para autorizar al Gobernador a efectuar una reforma administrativa, que afectó sólo a la mencionada Secretaría de Infraestructura, realizada a través del Decreto 2104 de octubre 28 de 2004, en la que se disponía la supresión de la planta de Trabajadores Oficiales y a través del parágrafo 1º del artículo 1º se consagró el valor de la indemnización plena a que tienen derecho los trabajadores oficiales perjudicados con la decisión; mediante el decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 el Gobernador dispuso, en el artículo 1º, «no prorrogar el contrato de trabajo del señor GILBERTO HERRERA DURANGO»; la señalada determinación fue ratificada a través de la comunicación 007967 de la Directora de Personal de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento, que en enero 18 de 2005 desestimó la renuncia que presentara el actor pues su desvinculación había ocurrido con la disposición del Gobernador en el D. 2109 del 28 de octubre de 2004; en tal circunstancia en la que la disolución de la relación laboral no se produce por “ tiempo servido”, sino por la « supresión del cargo que venía ejerciendo como Trabajador Oficial», le asiste el legítimo derecho a obtener el reconocimiento de la indemnización por despido establecida en el artículo 2º, parágrafo 1º del señalado decreto; que deben ser liquidadas sus prestaciones sociales con los salarios y demás emolumentos en arreglo a la convención colectiva.

El Departamento, al contestar la demanda, admite los extremos de la relación laboral; su condición de Trabajador Oficial, que el referido decreto modificó la estructura Administrativa del Departamento dentro de la cual se suprimieron los cargos de Trabajadores Oficiales, adscritos a la Secretaría de Infraestructura, a partir del 1º de noviembre de 2004; que en el caso del actor que cumplía con los requisitos para acceder a pensión de jubilación (convencional) no fue indemnizado al desvincularse por justa causa; que el demandante con fecha 9 de noviembre de 1994 solicita su jubilación presentando nuevos tiempos «que no tenía acreditados en el Departamento de Antioquia»; razón por la cual el 29 de noviembre de 2004, mediante Resolución 9784 le es reconocida la prestación reclamada; posteriormente, el 1º de diciembre de 2004, presenta renuncia irrevocable a su cargo a la que se le da respuesta a través de oficio 7967 del 20 de enero de 2005 «indicándole que aparece relacionado en el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 y que en consecuencia no se le puede dar trámite a la petición, además…ya se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación desde el 2 de noviembre de 2004, fecha en la cual acredita el retiro definitivo…».

De cara a las pretensiones propone las excepciones de « pago; inexistencia de la obligación; compensación; agotamiento de la reclamación administrativa; prescripción y genérica.-». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral de Descongestión del Distrito de Medellín, resuelve absolver a la entidad territorial al considerar que la demandada demostró que, si bien es cierto el actor fue desvinculado de su cargo «por lo ordenado en el artículo 1º del Decreto 2109 de 2004,…, no le asistía el derecho a la indemnización consagrada en el artículo 2º del decreto 2109 de 2004 por encontrarse incurso en una justa causa para ser desvinculado, esto es, por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión…» III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión confirmatoria proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, parte de centrar la controversia que se le propone en establecer el derecho del demandante a la indemnización por terminación unilateral del contrato que contempla el Decreto Departamental 2109 de 2004, al reconocerse pensión de jubilación. Enuncia que la denominada « Indemnización por Terminación unilateral del contrato de trabajo, no procede cuando existe una justa causa y se reconoce con ocasión del mismo hecho pensión de jubilación. » Al despejar el campo de la discusión para la segunda instancia, encuentra que al margen de éste se halla la existencia de la relación laboral y su terminación; « se discute la legalidad del despido y la procedencia de la indemnización establecida en el decreto departamental 2109 de 2004, sumada al reconocimiento con base en el mismo hecho, de la pensión de jubilación.».

En arreglo con las enseñanzas de esta Sala, dice, en casos como en el sublite, donde se persigue la indemnización por despido injusto, el empleador debe demostrar la justa causa ante la prueba de la existencia de la relación laboral y su extinción por parte del trabajador. Para acreditar la validez de lo afirmado, remite a sentencia de CSJ SL, de octubre 11 de 1973, que transcribe.

Demostrado aparece, señala, en certificación visible a folio 19, que el demandante laboró para el Departamento, en calidad de Supervisor de Obra, calificado como Trabajador Oficial, entre el 19 de diciembre de 1989 y el 1º de noviembre de 2004. A través de Decreto No 2109 del 28 de octubre de 2004, refiere el superior, el Gobernador de Antioquia, y en aplicación a la Ordenanza No15 de 27 de octubre de 2004, no prorrogó los contratos de trabajo de los trabajadores Oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, entre los cuales se encontraba el demandante y al efecto, en el mismo Decreto dispuso:

ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular del cargo a los trabajadores Oficiales relacionados en el artículo anterior, a quienes se les cancelarán los salarios correspondientes al término que faltare para cumplirse el plazo presuntivo de sus respectivos contratos y demás conceptos indemnizatorios establecidos en el parágrafo primero artículo segundo del Decreto Ordenanzal 2104 de 1998 (sic).

PARÁGRAFO: Los trabajadores oficiales que cumplan con los requisitos convencionales o legales para acceder a la pensión de jubilación no tendrán derecho a ser indemnizados, y serán desvinculados por justa causa (subraya el Tribunal). El Decreto departamental, del fragmento copiado, si bien dispone « el reconocimiento y pago de una indemnización, como consecuencia de la finalización del contrato de trabajo, la misma no resultaba procedente a favor de las personas que tenían cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sobre quienes se invocaba una justa causa».

Se encuentra la Resolución 9784 del 29 de noviembre de 2004, del Departamento demandado mediante la cual se reconoce pensión de jubilación al actor «…por lo que para el momento en que se hizo efectiva la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, el demandante ya contaba con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, situación que lo hace incurso en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, causal que fue debidamente invocada en el acto administrativo con el que se decidió dar por concluido el contrato de trabajo del demandante».

Luego puntualiza: «En cuanto a la oportunidad se refiere, en la que se le informa al trabajador la decisión de ponerle fin a su relación contractual, y a la vez, de reconocerle el derecho pensional a que tiene derecho y de abstenerse, en cambio, de liquidar a favor a su favor la indemnización prevista con ocasión del mismo hecho, la supresión de cargos, se tiene que la pretensión como se dijo no está llamada a prosperar, si se examina detenidamente el Contenido de la Resolución (sic) No 2109 de octubre 28 de 2004 «Por medio de la cual se causan unas novedades en la Planta de Personal de la Administración Departamental»; puesto que ésta dispone, en el parágrafo del artículo 2º, que los trabajadores oficiales que cumplan con, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación «… no tendrán derecho a ser indemnizados y serán desvinculados por justa causa, se resuelve con ello, en el mismo acto, la inquietud planteada por el actor, en el sentido de resultar oportuna la manifestación de la alter natividad de prestaciones, y de ser incompatibles la pensión de jubilación con la indemnización con base en el mismo hecho.

Como está probado el reconocimiento del derecho pensional, ninguna razón le asiste para impetrar con base en la misma causa el derecho a ser indemnizado». Como le pareciere, al ad quem, pertinente la sentencia del CE, de 12 de febrero de 2009, rad. 200107258 01, copia algunos de sus apartes, para sustentar lo asentado. Refiere que la terminación del contrato se realizó con relación a todos los trabajadores oficiales que laboraban en la Secretaría de Infraestructura y a los efectos de la correspondiente indemnización a algunos les fue reconocida y a otros, como el actor, otorgar el beneficio pensional, « es decir, a quienes habían satisfecho para la misma época, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la cual fue reconocida por la propia entidad, (f.50)»; circunstancia ésta que hacía improcedente la indemnización demandada sin que pueda entenderse, como lo sugiere el apelante, que se trata de una posterior modificación de la causa del despido a efecto de negar la indicada pretensión. De igual manera, subraya, no es de recibo la imputación del apelante, según la cual, no se advierte por el juez, la falta de motivación de la terminación del contrato; puesto que ella aparece en el propio acto administrativo que ordena el retiro; ni de igual manera lo es, la afirmación relativa a la subjetividad que se le endilga a la primera instancia; puesto que el sólo análisis de la actuación del ente territorial se revela coherente a partir de la emisión del Decreto 2109 de 2004, la Resolución 9784 de 29 de noviembre del mismo año. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda.

Con tal propósito formula cargo único, que replicado por la demandada, tendrá el siguiente pronunciamiento VI. CARGO ÚNICO. Acusa a la sentencia impugnada de violar de manera indirecta y en el concepto de aplicación indebida los artículos 25 del decreto 2351 de 1965; 1, 2, 5 y 6 de la Ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 469 del CST, 1, 2, 3, 9, 19, 40, 55 ibídem, 8 del Decreto 2351 de 1965, artículos 1, 3, 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Relaciona como “ errores evidentes de hecho” los siguientes: · Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le asistía derecho a la indemnización por haber sido terminado el contrato por supresión del cargo, aunque tenía requisitos para la pensión.(SIC) · No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le fue fulminado el contrato de trabajo por supresión del cargo y no por cumplimiento de los requisitos para pensión. · Dar por demostrado que la terminación del contrato por supresión del cargo excluía la indemnización. Cita como erróneamente apreciados: Folios 16, 17, 18; 39 a 48.

Para la sustentación del cargo parte de la decisión que ataca, esto es, la improcedencia de la indemnización «porque el trabajador ya reunía los requisitos para acceder a la pensión y así lo había contemplado el decreto Ordenanzal del Gobernador.» Confronta, el parágrafo del artículo segundo del indicado Decreto 2109, que trascribe así: «…ARTÍCULO SEGUNDO: (…)

PARÁGRAFO: Los trabajadores oficiales que cumplan con los requisitos convencionales o legales para acceder a la pensión de jubilación no tendrán derecho a ser indemnizados, y serán desvinculados por justa causa». El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia consigna: «El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas,». Luego razona así: Si conforme al artículo 18 del CST debe tenerse en cuenta la finalidad del artículo 1º para interpretar las normas laborales, esto es, «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social »; y el artículo 9o de la misma obra contempla que el trabajo «goza de la especial protección del Estado, en la forma prevista en la constitución Nacional y las leyes…» es claro que a cualquier norma de derecho social «se le debe fijar su alcance y sentido, teniendo en cuenta estas directrices legales que fija la Codificación Sustantiva Laboral, a fin de poder cumplir con los cometidos del Estado Social y Democrático de Derecho se fija con relación al sector trabajador.».

Agrega que una desprevenida lectura de los Decretos, ordenanzas y demás documentos, permiten llegar a las siguientes conclusiones: 1. Obran las autorizaciones y los actos por medio de los cuales se autoriza al Gobernador…para modificar la estructura orgánica de la administración Departamental entre las que se encuentra aquél en que laboraba el demandante. 2.

Así mismo obra el Decreto 2105 de 2004,…, en que se ordena de manera genérica la supresión de unos cargos sin indicar en que (sic) personas habría de recaer tal orden, con fecha octubre 28 de 2004. 3. De su lado, en el decreto 2109 de 2004 se ordena en concreto no prorrogar los contratos de trabajo de una serie de trabajadores, incluido el señor…Herrera… (f.47), con fecha octubre 28 de 2004. 4.

En este acto administrativo se indica en su artículo 2º que quienes tengan cumplidos los requisitos para una pensión no serán indemnizados y que a ellos se les termina el contrato por justa causa, pero no aparece allí nota alguna, ni constancia de que el contrato se le termine al demandante por justa causa, solo se invoca la supresión del cargo. 5.

Entonces, como no se acudió a la terminación del contrato por justa causa, sino que se acudió a la supresión, es claro que el demandante tiene derecho a la respectiva indemnización, independientemente de que tuviere o no derecho a la pensión, por así disponerlo de manera prístina el referido documento, lo que se advierte sin ningún esfuerzo, es decir, se colige de su simple lectura. 6.

Así las cosas, como la desvinculación del (demandante) fue ilegal, o son justa causa (sic) como lo entiende la jurisprudencia en estos casos, es dable que se le pague al actor la respectiva indemnización que alude el decreto 2109 de 2004. 7. Además en los folios 16 a 18 se da cuenta que el señor Herrera (demandante) había renunciado al cargo que desempeñaba y que el departamento no la aceptó porque ya se encontraba en la lista de los incluidos en el decreto 2109 de octubre 28 de 2004, lo que reafirma que en verdad la desvinculación no se produjo por haber reunido los requisitos para acceder a la pensión, sino por supresión del cargo a que se ha aludido en los párrafos anteriores.

VII. RÉPLICA Reprocha el oponente la falta de rigor técnico del recurso extraordinario impetrado pues el impugnante «considera como violación indirecta la aplicación indebida y para sustentar ese cargo argumenta un yerro probatorio por parte del ad quem. Desconoce así uno de los postulados básicos, cual es que si la decisión impugnada se ataca por la vía directa entre las que se encuentra la aplicación indebida- se da por sentado que el demandante acepta y comparte la valoración dada a los elementos de convicción recaudados.» VIII.

CONSIDERACIONES En primer término se precisa referir que no asiste la razón al replicante que ostenta, para su argumentación, una incomprensible, por lo contradictoria, mixtura de argumentos en la que de una parte parece reprochar, equivocadamente por supuesto, la enunciación de la aplicación indebida en la violación indirecta y acto seguido expresa: « y para sustentar ese cargo argumenta un yerro probatorio por parte del ad quem.»; cuando, como se sabe y se adoctrina repetidamente por este cuerpo de decisión, este concepto de violación es el adecuado a la senda de los hechos; y, son justamente los errores fácticos los que posibilitan la señalada transgresión. En cuanto al cargo, que no logra el cometido de demostrar la violación que predica, debe precisarse, con el fin de despejar el campo de discusión, que no fue materia de controversia durante el proceso, sí comportaba una justa causa o no, para dar por terminado el contrato de trabajo, el hecho singular de haber reunido el demandante los requisitos para obtener la pensión de jubilación. De otra parte debe decirse que, en síntesis, el impugnante se duele de no advertir el superior que, en el señalado Decreto 2109 de 2004, no existe « nota alguna, ni constancia de que el contrato se le termine al demandante por justa causa, solo se invoca la supresión del cargo.».

La anterior consideración probatoria se opone a las conclusiones del colegiado, en relación al Decreto 2109 de 2004, a saber: 1.- La determinación de no prorrogar el contrato de los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, dentro de los cuales se encontraba el demandante. 2.- Que en dicho acto administrativo se pone fin a la relación laboral sostenida con el actor. 3.- Lo anterior en razón a reunir el demandante los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. 4.-Que es esta una justa causa para dar por terminado el contrato. 5.- Que ella es incompatible con la indemnización pretendida.

El texto del aludido Decreto es el siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: No prorrogar los contratos de Trabajo de los siguientes Trabajadores Oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, ellos son: … GILBERTO HERRERA DURANGO.

ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular del cargo a los trabajadores Oficiales relacionados en el artículo anterior, a quienes se les cancelarán los salarios correspondientes al término que faltare para cumplirse el plazo presuntivo de sus respectivos contratos y demás conceptos indemnizatorios establecidos en el parágrafo primero artículo segundo del Decreto Ordenanzal 2104 de 1998 (sic).

PARÁGRAFO: Los trabajadores oficiales que cumplan con los requisitos convencionales o legales para acceder a la pensión de jubilación no tendrán derecho a ser indemnizados, y serán desvinculados por justa causa. Con la observación antes referida, de no ser materia de discusión en la acusación formulada, sí es justa causa o no, para la extinción del contrato, la invocada por la entidad territorial de reunir el demandante los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; no aparece equivocado el superior, y menos en la condición ostensible que se le asigna, puesto que, en efecto, de manera opuesta a lo indicado por el recurrente el acto administrativo en cuestión alude a la circunstancia que podría acompañar a algunos de los trabajadores oficiales allí citados, el actor entre ellos, de cumplir con «los requisitos convencionales o legales para acceder a la pensión de jubilación»; caso en el cual no tendrán derecho a ser indemnizados, y serán desvinculados por justa causa.

La simple lectura del documento mencionado conduce a otorgar la razón al Tribunal y a evidenciar la ausencia de ésta en la censura pues si bien en la parte considerativa del Decreto 2109 de 2004 (f. 39 a 48) se hace referencia a la supresión de cargos que surge como resultado del estudio Técnico realizado por el Departamento para la Reorganización de la Estructura de la Administración Departamental (CD, f. 63); a la Ordenanza Número 15 del 27 de Octubre de 2004 (f. 65) al Decreto 2104 de 2004, (f. 67 a 78), aparece con claridad que la condición determinante para acceder a la pensión de jubilación es la causa invocada para dar por terminado, la entidad territorial, el contrato de trabajo con el actor y que su carácter de Justa deja sin fundamento la indemnización demandada.

Por último, en cuanto a las genéricas alusiones al contenido de los folios 16 a 18, esto es, Resolución 5732, por medio del cual se resuelve una petición de indemnización; carta dirigida por el actor en la que con fecha Diciembre 1º de 2004 renuncia al cargo como Supervisor de Obra; y la misiva que en respuesta a ésta ofrece la demandada negando el trámite a ésta petición no demuestran que fuera la supresión de cargos la causal de la terminación de la relación laboral, como lo afirmara la censura, puesto que los indicados documentos no dicen nada diferente a remitir al Decreto 2109 de 2004 y a la resolución 9784, en el primero de ellos, en la que se le reconoció pensión de jubilación, con la precisión de encontrarse en nómina desde el 2 de noviembre de 2004; en el segundo sólo expresa su deseo de renunciar « por motivos de jubilación concedida mediante Resolución 9784 de noviembre 29 de 2004 » y el último, como se dijo, a no dar trámite a esta petición al encontrarse relacionado en el Decreto 2109 mencionado.

No sale avante el cargo. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($3.150.000) IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de febrero de 2014, en el proceso que instauró GILBERTO HERRERA DURANGO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.- Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($3.150.000) Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2