República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7818-2014 Radicación n.°45874 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ORLANDO QUINCHE MAHECHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.S.P. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por los doctores Luis Gabriel Miranda Buelvas y Gustavo Hernando López Algarra.
I.
ANTECEDENTES En cuanto interesa al recurso extraordinario se precisa indicar que el demandante reclama se declare la existencia de un contrato de trabajo que unió a las partes entre el 12 de febrero de 1973 al 14 de marzo de 1996; en consecuencia se establezca el derecho del demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación legal y/o convencional a partir del 3 de enero del año 2005, con una suma mensual de $2.523.000 o la mayor que se pruebe, ordenando los incrementos legales más altos; de igual manera se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria y los intereses moratorios que se hubieren causado.
En el recuento de los hechos, de los que se sirve para sustentar sus peticiones, afirma haber ingresado a la entidad demandada el 12 de febrero de 1973 hasta el 14 de marzo de 1996, bajo un contrato de trabajo cuyo último cargo desempeñado correspondió al de jefe del Departamento de Planta Interna y un salario de $2.530.000 mensuales; existe en la empresa una organización sindical de carácter mayoritario suscriptora de las convenciones colectivas de las cuales siempre fue beneficiario sin haber renunciado, durante el transcurso de la relación laboral, a sus prerrogativas, dentro de las cuales se encuentra la pensión de jubilación al laborar por más de 20 años y contar con 50 años de edad los que cumpliera el 3 de enero de 2005.
La demandada, al oponerse a la totalidad de las peticiones formuladas, admite que la convención colectiva contempla la señalada prestación que pretende el actor, si se labora por un término superior a 20 años, se cumplen 50 años de edad, o 25 años de servicio sin consideración a la edad; sin embargo, subraya que el demandante pese a haber trabajado por más de 20 años, al momento de su retiro no cumplía con el segundo de los requisitos que acaece en enero de 2005 cuando no se encontraba vinculado a la entidad.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá condena a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá a pagar la pensión de jubilación de origen convencional junto con los intereses moratorios correspondientes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión revocatoria de la disposición que declara el derecho del demandante a la pensión reclamada, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud a la apelación de la demandada, concluye el razonamiento colegiado que parte de establecer como realidad fáctica «que el actor laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo desde el 12 de febrero de 1973 al 14 de marzo de 1996, laborando 23 años, 1 mes y 2 días»..
De igual forma encuentra que el derecho pretendido por el actor es consagrado por la convención colectiva de la cual es beneficiario el demandante, así: «Vigésima Cuarta: Pensión de Jubilación. a) Requisitos. 1.- La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en entidades oficiales y cincuenta (50) años de edad.
No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años.» «2.- La Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad.» ( f. 148).
Agrega que la interpretación que debe dársele a la norma convencional atiende a que: « se den al mismo tiempo los dos requisitos, es decir, el tiempo de servicio y edad. Simplemente que satisfagan los 20 años de servicios como trabajador en entidades oficiales, más los 50 años de edad cumplidos por lo menos en forma concomitante al tiempo de servicio, y en el sub judice, el accionante cumplió la edad respectiva una vez retirado de la entidad demandada, pues la copia del certificado de nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil da cuenta que el actor nació el 03 de enero de 1955, adquirió los 50 años de edad el 3 de enero de 2000(sic); mientras que el certificado emitido por la Empresa de Telecomunicaciones ….informa que el actor laboró hasta el 14 de marzo de 1996.».
De la lectura cuidadosa de la cláusula vigésima cuarta de la recopilación de la convención colectiva no se puede inferir interpretación diferente cuando al principiar la regulación hace referencia a los sujetos beneficiarios como a los trabajadores que hayan adquirido el derecho,, explicando con él, “es decir” que se refiere a los trabajadores que hubieren trabajado 20 años en entidades oficiales como adquirido los 500 años de edad siendo trabajador.
Reproduce, para acreditar la validez de sus aserciones, sentencia de CSJ SL; de 4 de febrero de 2004, radicación 33024; para señalar luego que en el anterior contexto resulta desatinada la exégesis que hiciera el a quo en relación a la cláusula aludida, « pues el demandante no adquirió la edad y el tiempo de servicio exigido por la mentada norma en forma concomitantes, entonces, resta revocar la condena para, en su lugar, destinar la absolución».
Luego, y en cuanto a la pensión legal, afirma que la fundamentación jurídica que le diera el demandante, esto es el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, no es aplicable pues esta disposición perdió su vigor al entrar a regir la Ley 33 de 1985; como lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, en sentencia 28183 de octubre de 2006, que transcribe.
Advierte además que para el momento del retiro del trabajador la norma en la que sustenta el demandante su pretensión a la pensión legal se encontraba derogada; por lo que examinará la posibilidad de aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de a Ley 100 de 1993. Emprende a continuación el análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual se concedía el beneficio del régimen de transición a los trabajadores que pertenecieren al régimen de prima media con prestación definida, que siendo mujeres tuvieren más de 35 años de edad u hombres más de 40; o 15 o más años de servicios cotizados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Bajo tales circunstancias quienes satisfagan las señaladas exigencias, sigue indicando el tribunal, tendrán derecho a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplan tales requisitos. Copia al efecto fragmento de la sentencia CSJ SL; de 6 de junio de 2000, rad 13410. En el sub lite, refiere el ad quem, se tiene que el demandante de acuerdo con el certificado de la Registraduría nacional del estadio Civil (f. 9) «nació el 3 de enero de 1955, es decir, que a la fecha de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social (1º de abril de 1994) contaba con 39 años de edad, tiempo suficiente para ser beneficiario del régimen de transición en mientes».
(sic). Al arribar a la anterior conclusión examina si el demandante puede acceder a la pensión de Ley 33 de 1985 y Decreto 1848 de 1969 artículo 68; que transcribe. De la reproducción de la norma señala que, sin mayor análisis, puede concluirse «que el demandante aun (sic) no alcanza la edad requerida, esto es, los cincuenta y cinco años (55) de edad, pues los adquiere hasta el 2010, constituyéndose en una petición antes de tiempo».
Luego Afirma que si el demandante quisiera aplicar el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 « tampoco sería aplicable pues no tenía 15 años de servicios al momento de entrar en vigencia ( enero 29 de 1985), pues a esa fecha de acuerdo a documental militante a folio 11, a penas (sic) completaba 23 años de servicios, entonces, no le asiste el derecho a reclamar a pensión a los 50 años de edad con fundamento en el artículo 17 b) de la Ley 6ª de 1945,, como lo pude en la demanda.»..
En procura de respaldo a sus anteriores afirmaciones busca respaldo en sentencia CSJ SL; de 16 de agosto de 2005, rad 23946 que dirimió asunto de similar controversia. Después de todo lo expuesto manifiesta que al encontrar no cumplidas por el demandante las condiciones para hacerse acreedor de la pensión de jubilación legal y/o convencional se impone revocar la decisión del a quo para absolver a la demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Al disentir el demandante de las determinaciones de la segunda instancia, interpone contra ellas recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte produzca el «quebrantamiento total de la sentencia…en cuanto revocó el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado…y en su defecto absolvió a la ETB de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y confirmó en todas las demás a sentencia primigenia.».
Con la finalidad anterior plantea la acusación en cargo único de vía indirecta y en el sub concepto de «aplicación indebida, los artículos 467, 468 del CST 10m de la Ley 26 de 1976, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de a Ley 53 de 1887, 307 del CPC; en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, 1º del Acto Legislativo No 1 de 1999.” La señalada violación se produce, en criterio del impugnante, en virtud a incurrir el juez plural en los siguientes errores de hecho: · «Dar por demostrado en forma contraria a lo recogido en el expediente que para el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, impone el requisito de que el trabajador debe estar laborando, cuando cumpla los 50 años de la edad cronológica». · «Dar por demostrado, sin estarlo, que para el reconocimiento de la pensión convencional, debía estar activo en la empresa.» · «Dar por demostrado sin estarlo que las personas que se retirara de la Empresa perdían los beneficios convencionales.» · «Dar por demostrado, in estarlo9, que el Acuerdo Colectivo, protegía únicamente a las personas que laboraran mayores de 50 años.» · «No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo permitía y permite que las personas que hubieran laborado más de 20 años con la ETB, podían reclamar a pensión de jubilación cuando cumpliera los 50 años de edad..» · «No dar por demostrado, estándolo que el demandante cunado cumplió los 50 años de edad, solicitó su pensión de jubilación a ETB, porque así lo permitía la Convención Colectiva.» La errónea apreciación de las pruebas que en adelante cita determinaron los desaciertos fácticos relacionados: · «Convención Colectiva de trabajo vigente, firmada entre la organización de primer grado y de empresa, denominadas Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y la ETB, desde 1984.» · «Convención Colectiva de Trabajo desde los años 1984 a 2006 y siguientes”. · «Certificación de la ETB que el señor…(demandante) labora por un lapso superior a los 23 años.».
En afán demostrativo advierte que «En la recopilación de las convenciones colectivas de Trabajo vigentes de los años 1984 al 2005, celebradas entre el sindicato y la ETB se consignó: Vigésima Cuarta: Pensión de Jubilación. a) Requisitos. 1.- La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en entidades oficiales y cincuenta (50) años de edad. b) Liquidación. La empresa reconocerá el derecho a la pensión de jubilación a todos aquellos trabajadores que reúnan los requisitos de acuerdo con la siguiente tabla: tiempo de servicios 23 años cumplidos, pensión en porcentaje del salario promedio básico 90%.
Parágrafo: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios; empleando los mismos procedimientos y factores tomados por la cesantía definitiva. Subraya que el entendimiento dado por el Tribunal a la Cláusula convencional, según la cual « tanto el tiempo de servicios como la edad deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, y no cuando los 50 años de edad se satisface con posterioridad a a terminación del vínculo laboral. «…debía resolverse de conformidad con lo ordenado por la convención colectiva, que en ninguna parte señala que el demandante no pueda reclamar la pensión convencional al cumplir los 50 años de edad.».
Estando perfectamente claro el numeral del Acuerdo Convencional aquí traído, se equivocó{ó el tribunal cuando al referirse a la cláusula convencional, en lo referente a pensiones, dijo que para el reconocimiento de la pensión, tenía que estar trabajando cuando cumpliera los 50 años de edad en vigencia del contrato de trabajo, en ningún momento se dijo que el trabajador perdía ese derecho cuando se encontrara por fuera de la entidad, porque iría en contravía de un derecho adquirido, como es el de haber trabajado por 20 años, uo de los requisitos que exige nuestra legislación laboral, cual es el tiempo de servicio, más de 20 años.
Agrega que la decisión del tribunal se encuentra en contravía de la lógica al señalar que pese a cumplir el trabajador con los 20 años de servicio al llegar a los 50 años de edad, debía encontrarse vinculado con la empresa, para obtener el derecho a la pensión convencional. RÉPLICA Resalta el opositor que el recurso incurre en dificultades de orden técnico al desconocer el artículo 90 del CPC, norma que gobierna el recurso, puesto que olvida el recurrente indicar a la Corte la decisión a tomar en instancia. CONSIDERACIONES Los desatinos de orden técnico en los que incurre el impugnante no permiten el análisis del recurso impetrado, como se demuestra a continuación: En primer término y sin que por sí mismo comporte la entidad suficiente para desestimar la acusación, el recurrente, como lo refiere el replicante, en el alcance de la impugnación no enseña a la Corte qué determinación tomar en el ámbito de instancia cuando plantea perseguir el: «…quebrantamiento total de la sentencia…en cuanto en el numeral primero revocó el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado…y en su defecto absolvió a la ETB de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y confirmó en todas las demás a sentencia primigenia.».
Sin embargo puede entenderse, de la manera única posible y coherente, que el impugnante busca en sede de instancia la confirmación de la sentencia del a quo que reconoció el derecho pensional reclamado; con lo cual se daría por superada la dificultad técnica advertida. No obstante el plantear el censor, para los efectos del desarrollo del recurso en el que pretende demostrar errores de exégesis del tribunal con respecto al canon convencional que consagra el derecho reclamado, otra disposición que si bien establece el deber de reconocimiento de la empresa a la pensión de jubilación con más de 20 años de servicio y 50 años de edad; dista en su literalidad del que fuere examinado por la Sala, sin que explique el impugnante, la razón de esta disimilitud ni a que convención correspondía, ni precisa el folio al que debe remitirse para su constatación; ni puntualiza este hecho como un desatino fáctico; lo que se constituye en un importante y grave obstáculo técnico que impide el examen de la acusación: Los textos son los siguientes: El Tribunal estudió el artículo con el siguiente tenor: Vigésima Cuarta: Pensión de Jubilación. a) Requisitos. 1.- La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en entidades oficiales y cincuenta (50) años de edad.
No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2.- La Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad.
( f. 148). El recurso presenta el siguiente texto: «Vigésima Cuarta: Pensión de Jubilación. a) Requisitos. 1.- La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en entidades oficiales y cincuenta (50) años de edad. b) Liquidación. La empresa reconocerá el derecho a la pensión de jubilación a todos aquellos trabajadores que reúnan los requisitos de acuerdo con la siguiente tabla: tiempo de servicios 23 años cumplidos, pensión en porcentaje del salario promedio básico 90%.
Parágrafo: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios; empleando los mismos procedimientos y factores tomados por la cesantía definitiva. En las condiciones anteriores en las que se presenta para estudio de la Sala una norma convencional no estudiada por el Tribunal no puede la Corte analizar su texto para establecer los errores fácticos que de la misma pretende derivar la acusación. Lo anterior cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, el examen que correspondería a la Sala se limitaría a establecer si el tribunal le atribuyó a la norma convencional un texto diferente, o le hizo decir lo que en realidad su palabras no expresaban única manera en la que se podría estructurar error fáctico derivado de la hermenéutica del canon del Acuerdo Colectivo puesto que, como de manera inveterada se ha dicho por este cuerpo colegiado, la función de unificación de la jurisprudencia no se extiende a la interpretación de normas convencionales bastándole a esta Corporación el que los jueces, en uso de su buen criterio y en arreglo a la libertad probatoria que les asigna la ley, determinen el significado en uno u otro sentido de tales disposiciones con argumentos plausibles.
Se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($3.150.000,00) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, en el proceso promovido por ORLANDO QUINCHE MAHECHA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.S.P. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($3.150.000,00) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 16