Micelio
SL781-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL781-2025 Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAYERLINE BARNES VILLARREAL contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que aquella le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva para que le reconociera la pensión de invalidez, con los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que la enjuiciada la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53,45%, Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 2 estructurada el 25 de mayo de 2014, con ocasión de un accidente que sufrió ese día y que le ocasionó la fractura de su fémur derecho; que es una mujer en situación de discapacidad, madre cabeza de familia, pertenece al régimen subsidiado, y está inscrita en la Red Unidos por su precaria condición económica; que padece las siguientes enfermedades crónicas, adquiridas desde la infancia, y degenerativas: discapacidad permanente por secuelas de poliomielitis en miembro inferior derecho, deformidad marcada en 1/3 discal de muslo derecho en rotación externa, acortamiento de la extremidad, fractura diafisaria fémur derecho, osteosíntesis definitiva en fémur derecho, atrofia muscular severa, alteración en la marcha, y depresión – asociada a su cuadro de discapacidad física; que actualmente recibe atención médica por psiquiatría, fisioterapia, psicología, medicina general, nutrición y dietética y; que por su condición, no ha podido seguir cotizando al sistema.

Contó que tuvo un vínculo laboral con Funpocodig desde el 13 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2014, y un nuevo contrato con ocasión de un reintegro ordenado en sentencia judicial, desde el año 2015, a término indefinido; que su empleador dejó de hacer las cotizaciones a partir de junio de 2014, pero por orden de un juez de tutela logró que aquel se pusiera al día con las cotizaciones de enero de 2013 a enero de 2015, pago que hizo en 2019 y 2020, y que corresponde a 98,85 semanas.

Dijo que le pidió la pensión de invalidez a Colpensiones, pero esta la negó con el argumento de que no contaba con 50 Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, debido a que no podía tener en cuenta los aportes extemporáneos de enero a diciembre de 2013 porque no había relación laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, así como la respuesta negativa que le dio a la solicitud pensional, por las razones anunciadas por la actora. Dijo que los demás hechos no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 3 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: 1. Declarar no probada las excepciones propuestas por COLPENSIONES, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada respecto de las mesadas pensionales causada (sic) antes del 21 de octubre 2017, de acuerdo con razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Condenar a la administrado (sic) colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MAYERLINE BARNES VILLAREAL, la pensión de invalidez a la que tiene derecho desde el 25 de mayo de 2014, pero efectiva en virtud de la prescripción a partir del 21 de octubre de 2017, en un salario mínimo legal mensual vigente con una mesada adicional por año; de acuerdo con razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Condenar a la administrado (sic) colombiana de pensiones, COLPENSIONES, a pagar a favor de la demanda interese (sic) moratorios, previstos en el articulo (sic) 41 de la ley 100 de 1993, a partir del 22 de febrero del año 2021 y hasta que se realice el pago total de la obligación en la inclusión en nomina (sic) respectiva. Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 4 4.

Autorizar a la entidad demandada, COLPENSIONES a descontar del retroactivo causado los aportes que se han (sic) necesarios para el cubrimiento de las contingencias en salud y se giren a la EPS a la cual se encuentra afiliada la demandante. 5. Absolver a la demanda de las demás pretensiones invocada (sic) en su contra. 6. Si esta decisión no fuera apelada, consúltese con el superior al haber sido en contra de COLPENSIONES entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida frente a la cual la Nación es garante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la pasiva, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, revocó la del juzgado, y en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones.

En orden a definir si la demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, dijo que como la pérdida de capacidad laboral del 53,45% se estructuró el 25 de mayo de 2014, entonces la norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente para esa época, de modo que la afiliada debía haber cotizado al menos 50 semanas en los últimos tres años anteriores a aquella calenda.

Bajo esa premisa, vio que en el reporte de semanas cotizadas solo aparecían 47,43, de las cuales 16,42 correspondían al trienio previo a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre el 25 de mayo de 2011 y el 25 de mayo de 2014, por lo que dedujo que la actora no consolidó el derecho deprecado. Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Abordó el asunto a la luz del parágrafo 2 de la misma preceptiva, y llegó a idéntica conclusión, ya que la accionante tampoco tenía 25 semanas en el mismo lapso.

También advirtió que aquella no superó el test de procedencia contemplado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU556-2019, de modo que tampoco le asistía el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A continuación, en lo concerniente a los aportes efectuados por el empleador Funpocodig por los ciclos de enero de 2013 a enero de 2015, pagados en 2019 y 2020, vio que no fueron computados por la pasiva en la historia laboral, y contenían la siguiente observación: «No registra la relación laboral en afiliación por este pago».

También observó que en la demanda de tutela que la actora interpuso contra la fundación y contra Saludcoop EPS, afirmó que laboró para aquella desde el 1° de febrero hasta el 30 de septiembre de 2014, lo que tuvo por acreditado el juez del amparo constitucional, y en todo caso, fue corroborado con el documento contentivo del contrato de trabajo.

A partir de esas evidencias y con apoyo en la sentencia CSJ SL813-2023, razonó: Las anteriores pruebas documentales ponen en evidencia que la demandante estuvo laborando para el empleador Funpocodig desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, ciclos que Colpensiones le registra y computa en pensión. Por el contrario, no milita prueba alguna que acredite con certeza el vínculo laboral en periodos anteriores, como lo sostiene la demandante en su demanda ordinaria, esto es, desde 13 de julio del 2009 al 1 de enero de 2014, y como corolario, no resulta válido computar los aportes cancelados en los años 2019 y 2020, posteriores a la estructuración de la invalidez, respecto de los Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ciclos 2013-01 a 2013-12, habida cuenta que no está autorizada una afiliación retroactiva y que no obedezca a una vinculación laboral o por la prestación de servicios independientes al tenor del art. 13 15 y 17 de la ley 100 de 1993, pues nótese que Colpensiones no los computa, porque se itera “no registra relación laboral en afiliación para este periodo”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mayerline Barnes Villarreal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones.

Se examinan en conjunto, debido a que se basan en una argumentación similar y complementaria. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la «falta de aplicación» del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; 29, 48 y 53 de la Constitución; 60 y 61 del CPTSS; y de las sentencias CC SU-556-2013 y SU442-2016. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que mi mandante, padece de enfermedades degenerativas, crónicas y catastróficas.

No dar por demostrado, estándolo que mi mandante, la falta del reconocimiento de la prestación de la pensión de invalidez le afecta su mínimo vital y móvil necesario para subsistir. Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 7 No dar por demostrado estándolo, que mi mandante si (sic) ha tenido impedimento e imposibilidad para seguir cotizando No dar por demostrado, que mi mandante si (sic) adelanto (sic) una labor diligente en procura de reclamar sus derechos pensionales.

No dar por demostrado estándolo, que el vinculo (sic) laboral de mi mandante con el empleador se extendió hasta mas (sic) allá del 31 de mayo del 2015, No dar por demostrado estándolo que existio (sic) afiliación del 1 de enero del 2013 al 31 de diciembre del 2013 Como pruebas equivocadamente apreciadas, relaciona las siguientes: DICTAMEN MEDICO (sic) LABORAL EXPEDIDO POR COLPENSIONES, HISTORIA CLINICA (sic), EXPEDIENTE ACCION (sic) DE TUTELA RAD 282 DEL 2015 JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLANTICO (sic) Y SENTENCIA DE TUTELA, CERTIFICACIONES MEDICAS (sic) HOSPITAL CARI, certificado de incapacidades, CERTIFICACION (sic) DEL SISBEN, historia laboral aportadas (sic) al proceso, actos administrativos expedidos por Colpensiones En la demostración del cargo, asegura que las múltiples enfermedades que la aquejan son crónicas y degenerativas, amén de que sus «complicaciones de tipo psicológicos» le han impedido vincularse de nuevo al mercado laboral, y por lo tanto, cotizar.

Por ello, aduce que se cumple en este caso el primer punto del test de procedencia. Esgrime que es una persona en situación de debilidad manifiesta y mujer cabeza de familia que no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia, tal como lo acredita el expediente de la acción de tutela, toda vez que su única fuente de ingreso era lo que percibía como madre comunitaria.

Finalmente, sostiene que en la historia laboral se aprecia una afiliación del 1° enero de 2013 al 31 de diciembre Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de ese año, «afiliación que tiene que formalizar el empleador por ser el obligado hacerlo además del pago al riesgo por lo que es valido (sic) el aporte que fue pagado» VII.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y la infracción directa de las mismas normas de la Constitución y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a las que alude en el cargo inicial, así como de la «LINEA (sic) JURISPRUDENCIAL DE LA SALA LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (CSJ SL3275-2019, SL3992-2019, SL770-2020 y SL1718-2021 (sic)» Además de repetir los primeros tres errores de hecho enunciados en el embate previo, añade los siguientes: No dar por demostrado estándolo, que hubo vinculo (sic) laboral entre mi mandante y el empleador por orden judicial mas (sic) allá del 25 de mayo del 2015, No dar por demostrado estándolo, que había una incapacidad laboral vigente posterior al 9 de septiembre del 2014 Dice que los anteriores yerros resultaron de la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba: […] certificado de incapacidades, CERTIFICACION (sic) DEL SISBEN DICTAMEN MEDICO (sic) LABORAL EXPEDIDO POR COLPENSIONES, HISTORIA CLINICA (sic), EXPEDIENTE ACCION (sic) DE TUTELA RAD 282 DEL 2015 JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOLEDAD ATLANTICO (sic) Y SENTENCIA DE TUTELA, CERTIFICACION (sic) DEL SISBEN, CERTIFICADO LABORAL ICBF.

Expresa que su vínculo laboral no finalizó el 9 de septiembre de 2014, sino que se extendió más allá del 31 de mayo de 2015, toda vez que un fallo de tutela declaró Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 9 improcedente su retiro, es decir, que no hubo justa causa para terminar el contrato por no contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, y por estar vigente una incapacidad para esa fecha.

Entonces, como esa providencia fue proferida el 25 de mayo de 2015, afirma que el vínculo laboral estuvo vigente por lo menos hasta esa fecha, y que su imposibilidad de seguir cotizando obedeció a que su fuerza residual se acabó debido a una invalidez de origen común. Dice que el ad quem desconoció el período del 1° de enero al 1° de diciembre de 2013, pese a que fue pagado, de modo que debió aplicarlo a períodos posteriores.

VIII. CARGO TERCERO Esta vez por la vía directa, denuncia nuevamente la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y la «FALTA DE APLICACIÓN de la línea jurisprudencial de la de la (sic) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL (CSJ SL3275-2019, SL3992-2019, SL770-2020 y SL1718- 2021 (sic)», así como de los artículos 11, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución. Arguye que el ad quem desconoció que no siempre se exige que las 50 semanas sean cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, puesto que, en casos como el actual, puede tenerse en cuenta para tal efecto el día de la última cotización. Se apoya en las sentencias CSJ SL5470-2021 y CC T279-2019.

Reitera que, conforme lo dispuso la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 10 su contrato de trabajo no finalizó el 9 de septiembre de 2014 sino más allá del 25 de mayo de 2015, por ende, subsistió la obligación del empleador de sufragar los aportes en pensión y salud, incluso pese a estar incapacitada.

En esa medida, considera que sí cumple el requisito legal, pues en los tres años anteriores al 31 de marzo de 2015 tiene más de las 50 semanas que exige la ley para acceder a la pensión de invalidez. IX. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, Colpensiones arguye que, incluso de estimarse probado, a nada conduciría, ya que esta Corporación ha dicho que no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando la estructuración de la invalidez tiene lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Sobre el segundo ataque, afirma que la actora no acreditó la densidad de semanas requerida por la ley en ninguno de los tres hitos temporales que la jurisprudencia ha fijado cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o catastróficas, pues solo cotizó 47,43 semanas entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de enero de 2015. Observa que si bien existe un fallo de tutela que le ordenó a Funpocodig reintegrar a la trabajadora, dicha entidad no fue vinculada al proceso.

De cualquier manera, aduce que los aportes pagados por aquella empleadora en 2019 y 2020 fueron posteriores a la estructuración de la invalidez, por lo que no es posible tenerlos en cuenta para Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 11 causar la pensión de invalidez, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, vertida en la sentencia CSJ SL1807-2022.

Asegura que la falta de afiliación y de pago de aportes por parte de Funpocodig a lo sumo acarrearía la consecuencia jurídica prevista en el artículo 8 del Decreto 1641 de 1995, esto es, que fuera aquella la que debiera asumir el reconocimiento de la prestación implorada, pero este no fue un aspecto debatido en el juicio. Finalmente, en lo atinente a la acusación final, reitera que si en gracia de discusión se aplicara la tesis de la capacidad laboral residual, la actora no completaría 50 semanas antes de la fecha del dictamen, de la última cotización, o de la solicitud pensional.

X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la «falta de aplicación» de la ley no es una modalidad de transgresión normativa existente en la casación del trabajo. Sin embargo, como el cargo inicial fue enderezado por la vía indirecta, es lógico comprender que realmente lo que denunció la recurrente es la aplicación indebida de las normas relacionadas en ese embate, pues es esta la modalidad que, por regla general, cabe por este sendero (CSJ SL3689-2020, SL, 27 ago. 1998, rad. 10859).

Lo mismo vale predicar de la segunda acusación, ya que es inadmisible acusar la interpretación errónea de la ley en un ataque orientado por la vía de los hechos (CSJ SL5062-2020). En cuanto al tercer cargo, la alegada falta de aplicación Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 12 normativa debe ser entendida como infracción directa, dada la argumentación desplegada por la censura.

Por otra parte, la impugnante no propuso un solo argumento para demostrar la transgresión de las normas de carácter procesal relacionadas en los dos primeros cargos, además de que no planteó la violación medio. Con todo, esa falencia no impide decidir de fondo, pues la proposición jurídica es suficiente, de modo que es posible examinar el asunto aun sin aquellos preceptos.

Otro desafuero en el que incurrió la censura fue el de acusar la vulneración de sentencias judiciales, lo que resulta contrario a la técnica casacional, puesto que no se trata de preceptos legales sustantivos, al tenor de lo normado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 37336, SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, AL385- 2022).

Sin embargo, como ya se anotó, la proposición jurídica es suficiente, al incluir al menos una sola disposición normativa de tales características, de modo que queda satisfecho este requisito de la demanda de casación. Por último, aunque el ataque final invita a la Corte a revisar las pruebas del proceso, pese a estar encaminado por la vía directa, tal irregularidad queda remediada con el análisis conjunto de los cargos.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al negarle a la demandante la pensión de invalidez. Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Como primera medida importa precisar que, tal como acertadamente lo adujera la opositora, es inocuo el argumento de la censura en el que plantea que superó el test de procedencia para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues esta Corporación ha reiterado con suficiencia que aquella normatividad no rige las pensiones de invalidez cuando su estructuración acaece en vigencia de la Ley 860 de 2003, ni siquiera por condición más beneficiosa.

Así lo expuso en la sentencia CSJ SL3647-2022, reiterada en la SL451-2023: De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. […] En efecto, el accionante no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia. (CSJ SL2358-2017) Y en la CSJ SL184-2021, la Corte se apartó de la tesis de la Corte Constitucional relativa al test de procedencia, en estos términos: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 14 absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314-2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. En esa medida, el hecho de que la demandante supere o no el test de procedencia al que alude la Corte Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Constitucional en la sentencia CC SU553-2019, es irrelevante a la hora de definir si le asiste el derecho a la pensión de invalidez.

Ahora bien, el Tribunal consideró que no podía tener en cuenta las cotizaciones correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2013, pagadas en 2019 y 2020, porque no quedó demostrado que la demandante tuviera una relación laboral para esa época. Frente a ello, la recurrente solo insiste en que deben ser tenidas en cuenta porque fueron pagadas por el empleador, en virtud de un fallo de tutela.

Desconoce, pues, la impugnante, que la fuente del deber de afiliación y de cotización al sistema de seguridad social integral es la prestación efectiva del servicio, y es por eso que la Sala ha adoctrinado que «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» (CSJ SL, 9 sep. 2020, rad. 60664, reiterada en las SL4698-2020, SL4328-2021, y SL2555-2023, entre otras).

En esa medida, ningún reproche cabe hacerle al raciocinio del fallador plural de la alzada cuando desestimó las cotizaciones de enero a diciembre de 2013 al no hallar la prueba de que la actora realmente hubiere laborado en ese lapso. Incluso esta Corporación ha sostenido que «[…] en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 16 interregno que se pretende convalidar […]» (CSJ SL4282-2022, SL751-2024).

Por otro lado, si se parte del hecho de que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 25 de mayo de 2014, tal como fue admitido por ambas partes en la demanda y en la contestación, y en todo caso, como figura en la comunicación emitida por Colpensiones (f.° 73) y en el dictamen que esta rindió (f.° 74-77), entonces es intrascendente que la sentencia de tutela hubiera ordenado el reintegro de la trabajadora a Funpocodig después de septiembre de 2014, pues, desde esa perspectiva, las 50 semanas habría que contabilizarlas en el interregno del 25 de mayo de 2011 al 25 de mayo de 2014, de modo que los tiempos posteriores no tendrían ninguna incidencia en orden a determinar si la actora satisfizo la densidad de semanas exigida por la ley.

La Sala entiende, pues, que la argumentación de la recurrente en este punto se hilvana con lo planteado en el tercer embate, en el sentido de que puede tenerse un hito temporal diferente por el hecho de padecer una enfermedad degenerativa, crónica o congénita. Pues bien, ante ello, basta advertir que ninguna de las pruebas singularizadas por la censura demuestra con contundencia que la demandante sufra una enfermedad de tales características.

Indudablemente, las evidencias demuestran que ha sido diagnosticada con fractura diafisaria del fémur derecho, secuelas de poliomelitis en el miembro inferior derecho, episodio depresivo moderado, y trastorno mixto de ansiedad y depresión, pero de ninguna de esos Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 17 medios de convicción se infiere con certeza que tales patologías sean de carácter crónico, degenerativo o congénito.

En todo caso, tiene razón la opositora al sostener que, incluso si se admitiera que las enfermedades descritas ostentan alguna de esas características, tampoco surgiría el derecho, pues en tal caso, lo que persigue la recurrente es que se cuenten los tres años desde el 31 de mayo de 2015 hacia atrás. Sin embargo, según la historia laboral, en ese lapso solo tiene 336 días calendario (conforme a las directrices de la sentencia CSJ SL138-2024) que equivalen a 48 semanas, con lo cual no satisface las 50 mínimas que exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Cabe reiterar que las semanas del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013 no pueden ser tenidas en cuenta porque, como ya se dijo, el Tribunal no halló acreditada la relación laboral que soportara el pago de esos aportes. Pero, aun haciendo abstracción de ello, no puede pasar por alto la Sala que las cotizaciones fueron hechas después de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, cuando ya había acaecido el siniestro objeto de aseguramiento, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta.

Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL4266-2017, reiterada en SL3861-2019: Ahora, las normas que regulan el reconocimiento de una pensión de invalidez, establecen unos requisitos para acceder a dicha prestación. Uno de ellos, el de tener la densidad de cotizaciones requeridas antes de producirse el estado de invalidez. Ello es lógico, pues no pueden comprenderse cotizaciones que se hagan con posterioridad a la estructuración de la invalidez, pues ya el riesgo o la contingencia han ocurrido, y no es de sentido común pensar que acontecido ese riesgo, el afectado pueda asegurarse contra el mismo.

Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese camino, si se aceptara la tesis de la censora consistente en que su vínculo laboral con Funpocodig se mantuvo más allá de septiembre de 2014, es claro que le correspondería a esa entidad el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Como la historia laboral refleja que lo hizo hasta enero de 2015, cuando reportó la novedad de retiro, entonces tendría que asumir los aportes desde ese mes en adelante.

Pero en tal caso, no sería ya Colpensiones la que tendría que pagar la pensión, pues no podría reprochársele la omisión en adelantar las acciones de cobro, en la medida en que, como se acaba de ver, el empleador reportó la novedad de retiro en enero de 2015, y en esa medida, la falta de pago de los aportes causados después de esa fecha no podía calificarse como mora.

Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión Radicación n.° 08001-31-05-007-2021-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAYERLINE BARNES VILLARREAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EAD4767F67E4F0A2AC8C515D98D1F658F4E9AD7DB3FF3699294C96B36C46DD1C Documento generado en 2025-03-31