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SL781-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1352 de 2013Decreto 1833 de 2016Decreto 19 de 2012Decreto 232 de 1984Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2201Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL781-2024 Radicación n.° 98188 Acta 11 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAIRO MARÍN TANGARIFE, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Jairo Marín Tangarife demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se i) ordenara la actualización de la historia laboral; ii) reconociera y pagara la pensión de invalidez, por tener un porcentaje de pérdida Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 2 de capacidad laboral del 56.25% y iii) cancelara el retroactivo indexado de la prestación, desde el 28 de julio de 2010 hasta la fecha de su pago.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de marzo de 1958, y comenzó a cotizar en el Instituto de Seguro Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, desde el 24 de mayo de 1991 hasta el 4 de octubre de 2001, para un total de 445 semanas. Relató que se desempeñó como conductor de transporte público, con jornadas laborales de más de doce horas ininterrumpidas.

Aseguró que en 1998 empezó a padecer glaucoma con despedimiento de la retina y, debido al deterioro acelerado de su visión, la entidad empleadora COPENAL, liquidó su contrato. Contó que mediante concepto notificado el 10 de junio de 2014, Colpensiones lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 56.25%, con fecha de estructuración 28 de julio de 2010, por enfermedad común. Señaló que el 11 de junio de 2014, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada, pese a la interposición de los recursos de reposición y apelación. Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el dictamen emitido el 10 de junio de 2014 y la solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Frente a los demás, dijo que no le costaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 15 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a JOSE JAIRO MARIN (sic) TANGARIFE en forma mensual, sujeta a los reajustes de ley, a partir del 28 de julio de 2010 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago retroactivo desde el 28 de julio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2021, a favor de JOSE JAIRO MARIN (sic) TANGARIGE (sic) en cuantía de $108.306.022, debidamente indexado. A partir del 01 de octubre de 2021, la demanda deberá pagar debidamente ajustada la mesada a la que tiene derecho el demandante, en cuantía e $908-526 y por 14 mesadas al año.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala de Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 4 Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de mayo de 2022, decidió revocar la sentencia del juzgado y absolver a la entidad.

Estableció como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho al pago de la pensión de invalidez, previa verificación del cálculo de las semanas de cotización exigidas por la ley para tal fin. Refirió que la norma para resolver el problema jurídico era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que no era objeto de las pretensiones de la demanda referirse al dictamen emitido por Colpensiones o la modificación de la fecha de estructuración de la capacidad laboral, sino únicamente el reconocimiento de la pensión de invalidez considerando los datos indicados en él. Por lo anterior, centró su análisis en establecer si cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la prestación, más allá de determinar si fue o no acertada la fecha de estructuración dispuesta en cada uno de los dictámenes.

Mencionó las sentencias CC SU-588 de 2016 y CSJ SL 1718-2021, y anotó que por el hecho de que el afiliado padeciera una enfermedad crónica o degenerativa, no es posible que automáticamente pueda modificarse la regla normativa a las que se refiere el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de exigir un total de cincuenta semanas Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 5 de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, para hacerse acreedor de la pensión. Por lo anterior, aclaró que el elemento fundamental que permitía que el número de semanas de cotización se contabilizara desde la fecha del último pago o la de calificación de la invalidez, es que se adviertiera que con posterioridad a la fecha de su estructuración, se hubiera aportado en ejercicio de una probada capacidad laboral residual, de manera que se infiriera que hasta una de aquellas, la enfermedad le permitió al afiliado continuar ejerciendo su actividad laboral.

Precisó que no era posible concluir que ello ocurrió en el caso del demandante, en tanto no efectuó ningún aporte con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, determinada por los dos dictámenes que se aportaron en el proceso. Resaltó que, por el contrario, el período durante el cual el señor Marín Tangarife realizó las cotizaciones, coincide con aquel vinculado con la Cooperativa Nacional de Transportadores Ltda. y no se demostró que la ausencia de las posteriores a septiembre de 2001, obedeciera a sus afectaciones de salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica y resueltos de manera conjunta por perseguir el mismo fin y complementarse en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar: […] los artículos 53, y 83 de la Constitución Nacional; y de los artículos 2.2.1.1.6, 2.2.2.21.1., 2.2.2.1.2, 2.2.2.1.19, 2.2.3.1.13 del Decreto 1833 de 2016, Decreto 758 de 1990, artículo 39, 40, 41, 42, 45 y 45 (sic) de la ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003, artículo 142 del Decreto 19 de 2012, Decreto 1352 de 2013, Ley 1562 de 22013, Decreto 232 de 1984.

Reprocha al Tribunal la falta de aplicación de las normas jurídicas, que lo llevaron a concluir que no cumplía con los requisitos para generar el derecho a la pensión de invalidez, ‹‹[…] teniendo en cuenta que a pesar de la enfermedad degenerativa que el demandante padecía, ejercía Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 7 una labor comercial como conductor en el momento mismo en que se detecto la ocurrencia de la enfermedad››.

Afirma que la sentencia de segunda instancia basó su decisión en el hecho de que tener una actividad productiva, es motivo suficiente para que no se cambie la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Resalta que se realizó una aplicación indebida de la normatividad, debido a la errada concepción sobre la naturaleza de su condición, que lo condujo al porcentaje de invalidez superior al 50%.

Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL3275-2019 y CC T-199 de 2017 y asegura que su estructuración no está de acuerdo con la evolución de la enfermedad que padece, pues realizó cotizaciones hasta el año 2001, cuando para ese momento ya estaba afectado, lo que ‹‹[…] arroja un total de 445 semanas cotizadas y en particular 50 semanas cotizadas antes de que empezara a padecer las enfermedades que han afectado su salud visual››.

Por ello, considera que la pérdida de capacidad laboral ha debido determinarse a partir de la fecha donde sufrió los primeros episodios generadores del glaucoma. Agrega que se omitió el precedente jurisprudencial, en tanto pese a no discutir la existencia de la prueba determinante de la fecha en que empezó a sufrir la pérdida de la visión, decidió desconocer su derecho a la pensión de Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 8 invalidez y descartó la posibilidad de modificar la fecha de estructuración, teniendo en cuenta que estaba desempeñando una actividad laboral, a pesar de estar sufriendo las enfermedades que hoy lo aquejan.

Por último, aduce que ‹‹[…] el hecho de que una persona pueda desempeñar actividad laboral no implica que no pueda ser beneficiario de una pensión por invalidez››. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de trasgredir: […] los artículos 2.2.1.1.6,2.2.2.21.1., 2.2.2.1.2, 2.2.2.1.19, 2.2.3.1.13 del Decreto 1833 de 2016, Decreto 758 de 1990,artículo (sic) 39, 40, 41, 42, 45 y 45 (sic) de la ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003, artículo 142 del Decreto 19 de 2012, Decreto (sic) 1352 de 2013, Ley 1562 de 22013, Decreto 232 de 1984, Decreto (sic) 1507 de 2014 […].

Señala como errores de hecho los siguientes: 1) No dar por demostrando, estándolo, que el demandante sufría de glaucoma y desprendimiento de la retina cuando aún se encontraba laborando. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acredita el número de semanas necesario para acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la naturaleza de la enfermedad. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración de la incapacidad no coincide con la fecha en que se detectaron los primeros síntomas de la enfermedad.

Y relaciona como ‹‹[…] pruebas no apreciadas e indebidamente apreciadas››: Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 9 1) Historia laboral que aparece en el cuaderno 1 de pruebas, folios 85 -87. 2) Dictamen de pérdida de capacidad laboral que obra a folios 88-89 del cuaderno de pruebas. 3) Resolución GNR 296674 de fecha 15 de septiembre de 2015, que obra a folios 99 a 102, del cuaderno 1 de pruebas. 4) Dictamen sobre pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de invalidez que obra a folios 119 a 125 del cuaderno de primera instancia. En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal desconoció el principio de la condición más beneficiosa al no evaluar la naturaleza progresiva de su enfermedad, por lo que la fecha de estructuración de esta debió señalarse a partir del año 1998, como se evidencia en el historial relatado en el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral.

Añade que el Tribunal fijó su atención en el hecho de que desempeñaba actividades productivas a pesar de sus dolencias, sin tener en cuenta el carácter progresivo de su enfermedad, por lo que la invalidez se produjo al momento en que se realizó el examen en 1998, cuando fue diagnosticado con glaucoma. Asegura que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, con la facultad de señalar la fecha de estructuración para hacer nugatorio el derecho a la pensión de invalidez, no tienen en cuenta el debido proceso de los afectados ni la naturaleza de la enfermedad que padecen.

Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 10 Transcribe la sentencia CC T-057 de 2017 y con base en ella afirma que, […] se aprecia que el sentenciador no examinó como era su deber hacerlo, y por eso incurrió en los dislates que se le enrostran, las pruebas que demuestran la naturaleza progresiva de la enfermedad de mi poderdante, y que, aun cuando estuvo en capacidad de laborar para satisfacer sus necesidades, ya estaba aquejado por la enfermedad.

Reitera que el dictamen se realizó de manera caprichosa sin tener en cuenta la evolución de su enfermedad desde su diagnóstico y argumenta que la fecha de estructuración no debe tener incidencia en el reconocimiento del derecho, pues debe prevalecer la realidad sobre las formas. A partir de la sentencia CC T-046 de 2019, indica que si bien el Tribunal no tuvo en cuenta que pudo ejercer actividades laborales, la enfermedad que lo aqueja ha evolucionado hasta causarle ceguera, lo que hace viable el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Resalta que, incluso si se omiten tales reproches, podía concluirse que la fecha de estructuración fue en 1998, en tanto esta Corporación ha entendido que no basta que una persona consulte al padecer los primeros síntomas de una enfermedad o cuando empieza a recibir tratamiento, para entender que allí se presenta el estado que supera el 50% de capacidad laboral.

VIII. RÉPLICA Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 11 Colpensiones pone de presente que, con respecto al primer cargo, los razonamientos del Tribunal fueron acordes con lo establecido en múltiples oportunidades por esta Corporación, y recientemente en el fallo CSJ SL1656-2023. Expone que el fallador no pudo haber incurrido en los errores que se atribuyen, aun más cuando las razones que acogió para revocar lo dispuesto por el juez son distintas a las desarrolladas en la demanda de casación. En lo relativo al segundo cargo, indica que tiene deficiencias técnicas que conducen a su fracaso, como la no diferenciación entre las pruebas que fueron indebidamente apreciadas y no valoradas; la denuncia otras no calificadas en sede extraordinaria y la utilización de argumentos propios del sendero jurídico.

IX. CONSIDERACIONES Acierta la réplica al advertir los errores de técnica que contiene la demanda de casación toda vez que, en el segundo cargo, se omitió establecer con exactitud cuáles pruebas, a su juicio, fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal o no valoradas. Sin embargo, tratándose de un derecho pensional y en un ejercicio de flexibilización del recurso, se procede a resolver de fondo al abordar los dos ataques.

Si bien uno de ellos es dirigido por la vía indirecta, no se discute en sede extraordinaria que i) José Jairo Marín Tangarife cotizó a Colpensiones desde el 24 de mayo de 1991 Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 12 hasta el 4 de octubre de 2001, para un total de 445 semanas; ii) la entidad calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 56.25%, con fecha de estructuración del 28 de julio de 2010 y iii) durante el trámite del presente proceso, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca encontró que esta era de 51%, con fecha de estructuración del 26 de octubre de 2018.

Así, el problema jurídico se circunscribe en determinar si se equivocó el Tribunal al definir la pensión de invalidez del demandante al no aplicar la doctrina judicial de los casos de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas. En este sentido, se evaluará si falló el Tribunal al establecer que José Jairo Tangarife Marín no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la prestación, al no encontrar acreditadas semanas de cotización después de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.

Conviene advertir que esta Corporación ha dicho en múltiples oportunidades que, por regla general, la normatividad que regula el acceso a la pensión es la vigente para el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017). Ahora bien, frente a casos puntuales, como las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, la jurisprudencia de la Sala ha permitido que excepcionalmente sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, no solo la de la estructuración sino también la (i) del momento en que se emitió el dictamen;

(ii) Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) de la última cotización (CSJ SL4567- 2019). En ese orden de ideas, se ha habilitado la posibilidad para que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han presentado un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permita continuar ejerciendo su actividad de trabajo e ir forjando su situación prestacional.

Así, lo desarrolló la sentencia CSJ 1002-2020: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 14 mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas fuera del texto original).

Dicho precedente no es aplicable de manera automática a todas las enfermedades de este tipo, por el contrario, debe acreditarse que las cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual. Es decir, que resuelve situaciones en que, a pesar de existir una pérdida de capacidad laboral, la persona continúa trabajando y por ende aportando, de manera que estas cotizaciones deben incidir en el acceso a la pensión. Se trata de una contabilización de tiempo de trabajo posterior, pero no significa un cambio en la fecha de estructuración de invalidez para que coincida con las semanas de cotización previas, solo por el hecho de estar frente a una enfermedad degenerativa, como en el presente caso.

Nótese entonces, que la regla jurisprudencial no encaja en lo que se pretende, esto es, que el fallador prescinda de la fecha de estructuración que determinó la entidad encargada de hacerlo y tome como referencia la data en la que dejó de hacer cotizaciones al Sistema para contabilizar las semanas exigidas por la norma, o el año 1998, momento en el que fue diagnosticado con el glaucoma.

Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre el punto, la sentencia CSJ SL5023-2021 explicó: Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.

Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.

En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley (negrillas fuera de texto original). La aclaración que realiza la jurisprudencia anterior es pertinente porque se pretende que en este caso se aplique la excepción, en un caso diferente al que ha permitido la Sala que, en efecto, opera tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, pero se reitera, tiene como fin contabilizar las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración, en virtud de la capacidad laboral residual.

Es decir que esta postura regula situaciones para aportes posteriores a la fecha de estructuración, hacia el futuro, no aportes pasados a una invalidez producida posteriormente, porque existió un espacio sin aportes suficientes para reunir las cincuenta semanas exigidas en la ley. Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 16 Esta postura se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL1069-2021, CSJ SL2830-2021, que a su vez reiteró la CSJ SL770-2020, donde se precisó: […] en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social (negrilla fuera del original).

Así, también lo ha dejado evidenciado por ejemplo la CSJ SL4178-2020: De manera que es palmario, que existen eventos donde la data de estructuración de la invalidez no debe tenerse como aquella en que se evidenció la enfermedad o el primer síntoma, porque al tiempo en que lenta y paulatinamente la enfermedad va desmejorando la situación de salud la persona puede desarrollar actividades que le permitan ser productiva hasta cuando se verifique que efectivamente pierde la capacidad laboral de forma permanente y definitiva, máxime cuando se padece desde la infancia (negrilla fuera del texto original).

Conforme a lo dicho en precedencia y revisando las pruebas acusadas por el casacionista como mal apreciadas o no valoradas por el Tribunal, para la Sala no es posible llegar a una conclusión diferente, tal y como pasa a explicarse: Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 17 En la historia laboral y la Resolución GNR 296674 del 25 de septiembre de 2015 (fls. 58-62 y 26-29, cuaderno digital de primera instancia), se concluye que la última cotización del demandante fue realizada el 4 de octubre de 2001, para el período de septiembre de ese mismo año, y que en total cotizó 438 semanas al Sistema General de Pensiones.

Por su parte los dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizado por Colpensiones y por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca es bien sabido que no son pruebas calificadas en casación a la luz de la Ley 16 de 1969, en tanto es un documento declarativo emanado de un tercero ajeno al proceso (CSJ SL599-2020; CSJ SL128-2019 y CSJ SL5613-2018).

Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 de noviembre de 2011, radicación 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Pero incluso, sin tener esto en cuenta, se recuerda que nunca se debatió la fecha de estructuración de la invalidez, circunstancia que el propio Tribunal precisó en el sentido que este no era el objeto del proceso y que se atendría a los dispuesto por los dictámenes.

Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, en tanto no exista un error por parte del Tribunal al valorar u omitir apreciar las pruebas mencionadas, mal podría la Sala analizar las mismas. Lo anterior toda vez que, se reitera, ninguno de los medios probatorios permite concluir que existieron cotizaciones después de la estructuración de la invalidez, que es lo que en un principio permitiría aplicar el precedente de la Corte referente a la pérdida de capacidad laboral residual.

En este punto, resulta pertinente precisar que, contrario a lo dicho por el casacionista, el Tribunal no fundamentó su decisión de negar la prestación por el hecho de que pese a su enfermedad degenerativa, seguía ejerciendo su profesión como conductor; al tiempo que, se reitera, para la Corte tampoco es posible discutir la fecha de estructuración de la enfermedad en la medida en que esta no fue objeto de debate.

Las razones expuestas son suficientes para concluir que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 98188 SCLAJPT-10 V.00 19 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JAIRO MARÍN TANGARIFE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B98E54FB20EECE179C5CDA54C9139024EEA615AF43AD509249F780F429990925 Documento generado en 2024-04-12