- Tema
- PENSIONES » DERECHOS ADQUIRIDOS » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, SUSTITUCIÓN PENSIONAL - La sustitución pensional no es un derecho nuevo, sino derivado de aquel que ya se encontraba causado, es un elemento arraigado al derecho principal - al operar la compartibilidad pensional por ministerio de la ley respecto de la pensión de jubilación con la de vejez, corre la misma suerte la de sobrevivientes-
Tesis:
«Sabido es que la pensión de sobrevivientes no es un derecho originario sino derivado, por tanto, sus condiciones de consolidación constituyen elementos arraigados del derecho principal. De manera que, al operar la compartibilidad pensional por ministerio de la ley respecto de la pensión de jubilación con la de vejez, corre la misma suerte la de sobrevivientes (sentencias CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013, CSJ SL4365-2016)».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 » CAUSACIÓN Y DISFRUTE - Por regla general, para el disfrute de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 se requiere el retiro o desafiliación formal del sistema, la pensión de vejez se reconoce a partir del momento en que se reúnen los requisitos mínimos y para disfrutar del pago de las mesadas
Tesis:
«Esta Corporación tiene adoctrinado que cuando se trata de una pensión concedida en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, su disfrute está condicionado a la desafiliación formal del sistema (sentencias CSJ SL15091-2015, CSJ SL6159-2016, entre otras). De acuerdo con lo prescrito en el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se reconoce a partir del momento en que se reúnen los requisitos mínimos y para disfrutar del pago de las mesadas, es necesario acreditar la desafiliación o retiro del sistema pensional».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 » CAUSACIÓN Y DISFRUTE - Diferencia entre causación del derecho pensional de vejez y disfrute del mismo
Tesis:
«Esa disposición distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues se trata de tópicos diferentes. El primero refiere el momento en el que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, cuando se estructura o se consolida el derecho y, el segundo, el instante a partir del cual se puede disfrutar, que conforme la norma está condicionado al retiro del sistema (CSJ SL6159-2016)».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 » CAUSACIÓN Y DISFRUTE - Para el disfrute de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 se requiere el retiro o desafiliación formal del sistema, sin embargo, existen situaciones especiales de las que se puede inferir la voluntad del afiliado de no continuar vinculado a éste, tales como dejar de cotizar y solicitar el reconocimiento de la prestación o de la indemnización sustitutiva
Tesis:
«Es así que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no supone una desafiliación automática del sistema, pues el retiro efectivo del sistema es una condición necesaria para el disfrute de la pensión. No obstante, esta Corporación ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para disfrutar de la pensión de vejez.
El objetivo de lo preceptuado en los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa misma anualidad, “es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido” (subrayas fuera del texto original), en tanto que tales conductas demuestran la intención de cesar las cotizaciones al sistema (sentencia CSJ SL5603-2016)».
PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPARTIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS » ANÁLSISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem en: i) Descartar las cotizaciones hasta octubre de 2000 por haberse reconocido la pensión de vejez a partir del 12 de junio de 1998, ya que no era posible atender los aportes posteriores a ese momento, pese a que se encentraba acreditado que estos se efectuaron en razón de tener vigente el vínculo laboral con el ISS, ii) Al realizar las operaciones aritméticas y reliquidar la pensión de vejez bajo el supuesto de que esta se debía reconocer desde el 12 de junio de 1998, estableció una suma superior a la de jubilación, concluyó que se subrogaba la obligación pensional a cargo de la UGPP, porque no quedaba mayor valor que cubrir y, iii) Determinar que al pagar la UGPP las sumas que finalmente no le correspondían, en tanto Colpensiones reconoció y liquidó una pensión de manera deficitaria, generándose una diferencia, estimó que no existía la compartibilidad por cuanto el valor de la prestación de vejez le resultó superior a la de jubilación
Tesis:
«En el caso que se revisa, si bien el causante elevó la solicitud de pensión de vejez tiempo después de haber cumplido los requisitos, lo que ocurrió según lo indica la resolución 013364 de 2000 (f.°35) el 18 de noviembre de 1999, lo cierto es que continuó con las cotizaciones, como quiera que su vínculo laboral se mantenía vigente y, el ISS expidió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación solo hasta el 25 de septiembre de 2000, de ahí que aparezca la novedad de retiro en el reporte de semanas el 31 de octubre de 2000 (f.°65).
La Sala estima que el ad quem se restringió a la voluntad de la empleadora cuando reconoció la prestación a partir del 12 de junio de 1998, y omitió verificar aspectos relevantes sobre los cuales fincaba el debate. No se trataba de la devolución de las mesadas otorgadas entre 1998 y 2000, sino de diferencias pensionales en virtud de una reliquidación. Téngase en cuenta que tanto la suspensión definitiva de aportes (novedad de retiro en este caso), como la solicitud de pensión, son muestras de la voluntad real del afiliado para que se le reconociera y pagara la prestación de vejez, con posterioridad al cumplimiento de los requisitos de ley.
En ese orden, el sentenciador plural se equivocó en sus apreciaciones al soslayar los aportes que el causante efectuó hasta el año 2000, con el argumento falaz de que en el evento de admitir la pretensión de la demandante conllevaba la devolución de las mesadas pensionales recibidas desde esa data hasta el año 2000.
El anterior desacierto implica que se deba casar el fallo impugnado en lo que tiene que ver con el monto de la mesada pensional tanto de vejez como de sobrevivientes y, de contera en lo que atañe con el retroactivo pensional, en la medida en que de propiciarse diferencias, evidentemente se reflejaran en el monto del retroactivo que pueda llegar a generarse, inclusive, en lo que respecta a si permanece o no la compartibilidad pensional.
Se recuerda que el Instituto de Seguros Sociales como empleador, reconoció al causante pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 0005 de 1994 a partir “del 20 de octubre de 1993” (expediente administrativo digital cd f.°61), es decir, que la pensión extralegal fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985.
[…]
Es necesario advertir que los yerros fácticos 1 y 4 del cargo segundo son confusos pues, amén de que se hace alusión a Cajanal, entidad que no concedió la pensión de jubilación, pues fue el extinto ISS como empleador (fs.°9 a 12 cdno. Tribunal), se asevera que esa prestación nunca fue compartida con la de vejez, y luego, que sí lo fue, pero a partir de 1998 y que la de sobrevivientes desde 2013.
Pese a lo anterior, es claro que lo argüido por la censura se centra en la devolución del retroactivo pensional por Colpensiones a la UGPP, tópico que al igual que el retroactivo pensional que pueda generarse, correría la misma suerte, como quiera que al tenerse en cuenta los aportes que el causante efectuó hasta el 2000, estos pueden repercutir en el valor de las mesadas pensionales bien por vejez, ora por sobrevivientes y, por consiguiente, en su eventual compartibilidad y en el monto que pueda o no asumir la UGPP como diferencia en el evento que llegare a causarse.
Ahora bien, las pruebas que se acusan como preteridas, no lo son, dado que el ad quem sí las analizó. Téngase en cuenta que al realizar las operaciones aritméticas y reliquidar la pensión de vejez bajo el supuesto de que esta se debía reconocer desde el 12 de junio de 1998, estableció una suma superior a la de jubilación, por ello concluyó que se subrogaba la obligación pensional a cargo de la UGPP, porque no quedaba mayor valor que cubrir.
Aunque se refirió a unas diferencias entre ambas pensiones (sobrevivientes por vejez y por jubilación) y, que en la parte considerativa de la decisión indicó que su pago se debía hacer a la demandante, se puede colegir que aludía a las diferencias por la reliquidación de la pensión de vejez en virtud de los IPC, lo que conllevó que concluyera que desaparecía la compartibilidad pensional.
Para el colegiado, al pagar la UGPP sumas que finalmente no le correspondían, en tanto Colpensiones reconoció y liquidó una pensión de manera deficitaria, hecho que permitió que surgiera esa diferencia, estimó que no existía la mentada compartibilidad por cuanto el valor de la prestación de vejez le resultó superior a la de jubilación, de ahí que la administradora pública debía devolver a la UGPP, como así lo dispuso vía administrativa.
Se observa que la UGPP a través de la resolución RDP 016649 de mayo 8 de 2018 (fs.°208 a 212), reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión de la muerte de su cónyuge Carlos Alberto Reyes Delgado, y lo hizo
"[…] a partir del 20 de septiembre de 2013 día siguiente al fallecimiento, en la misma cuantía devengada por el causante, pero con efectos fiscales a partir de 18 de enero de 2015, por prescripción trienal […].
PARAGRAFO: Teniendo en cuenta que se trata de una pensión compartida con el ISS ASEGURADOR hoy COLPENSIONES se reconocerá el valor de la mesada que corresponde pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de PATRONO razón por la cual se cancelará únicamente la diferencia si a ello hubiere lugar respecto de la mesada reconocida por el ISS ASEGURADOR hoy COLPENSIONES.
[…]
ARTICULO QUINTO: El valor de las mesadas cobradas de más por la beneficiaria entre la efectividad de la pensión de Sobrevivientes y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución, en la cuantía que se determine por la Subdirección de nómina, deberá ser reintegrada por el BENEFICIARIO, quien para tal efecto deberá autorizar expresamente los descuentos respectivos de su mesada pensional, o en su defecto proceder a la consignación de los dineros reportados como doble pago que fueran determinados por la subdirección de Nomina (sic) en la cuenta designada para tal proceso con el fin de que sean reintegrados a la nación, en caso contrario se remitirá al área competente para el cobro correspondiente.
[…]"
De lo anterior, se vislumbra que pese a que ese acto administrativo lo expidió la entidad en el año 2018, lo hizo con efectos retroactivos, inclusive aplicó prescripción en el pago de las mesadas pensionales.
La respuesta que envió la UGPP al juez unipersonal (fs.°247 y 247 vto), indica que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de septiembre de 2013, en la misma cuantía que devengaba el causante; que se encuentra en nómina de pensionados, y que recibe por sustitución pensional un valor de $107.412,85 que corresponde al mayor valor que asume esa entidad. En el folio 213 del cuaderno principal, obra respuesta de la UGPP a la apoderada de la demandante donde se expone:
"En relación a su solicitud de confirmación de pago frente al proceso de devolución de dineros a favor de la señora DORRONSORO DE REYES MARIELLA (…), Le informamos que la subdirección financiera realizo (sic) el pago de la obligación contenida en la Resolución N°.1118 del 10 de agosto de 2018 a COLPENSIONES mediante la orden de pago No. 241436118 de fecha 09 de agosto de 2018.
En caso de requerir información sobre la destinación de los valores devueltos a Colpensiones por favor comunicarse con ellos directamente.
[…]"
De lo expuesto se extrae que entre las citadas entidades hubo devolución de sumas de dinero, no obstante, se estima que al haber error en el valor de la mesada pensional por vejez, evidentemente se va a reflejar en el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones, como ya se advirtió.
La recurrente insiste en que la mesada pensional de sobrevivientes se comparte a partir de diciembre de 2013, y que el ad quem desconoció que la prestación que reconoció la UGPP, la que se compartió a partir de la resolución RDP016649 de mayo 9 de 2018 y, que como esa entidad jamás pagó las diferencias causadas, se equivocó al ordenar a Colpensiones la devolución de $31.166.080 a la UGPP, dado que dicha entidad nunca los desembolsó. Expone diferencias dinerarias en el retroactivo pensional por la compartibilidad, con sustento en la reliquidación de la prestación que efectuó Colpensiones, la ordenada por el juez a quo y el pago que hizo la UGPP.
Es necesario puntualizar que por haber descartado el Tribunal las cotizaciones que realizó el causante hasta el año 2000, tal yerro se refleja en las demás disquisiciones que expuso, de modo que no queda otro camino que quebrantar la decisión atacada.
Necesario colofón de lo expuesto, los cargos prosperan».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » PRUEBA DE OFICIO - Previo a dictar sentencia de instancia, y para un mejor proveer, se ordena prueba de oficio
Tesis:
«Para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría, se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, para que, dentro del término de 10 días contados al recibo de esta comunicación remitan a esta Corporación, certificación en la que se indiquen los pagos que por mesadas pensionales y/o diferencias, han efectuado a Mariella Dorronsoro de Reyes, identificada con cédula de ciudadanía n.° 29.656.266 y también todas las actuaciones relacionadas con la pensión de jubilación y de vejez concedidas al causante Carlos Alberto Reyes Delgado».