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SL781-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL781-2022 Radicación n.° 90925 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GERARDO ESTEBAN CUÉLLAR BALLESTEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 20 de agosto de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra JUAN CARLOS CANENCIO SÁNCHEZ y CONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE SA.

I.

ANTECEDENTES Gerardo Esteban Cuéllar Ballesteros persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 10), que se declare que, entre él y los demandados, mediante sustitución patronal, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de mayo de 2002 Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 31 de octubre de 2017 y que entre éstos últimos son solidariamente responsables de las obligaciones laborales.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, compensación por vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, de aportes a la Seguridad Social en Pensiones, parafiscales, trabajo suplementario y festivos, así como al pago de costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el demandado contrató sus servicios el día 23 de mayo de 2002, como maestro de construcción, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y durante su vida laboral devengó en promedio un salario mínimo mensual; ii) en el año 2006 el demandado creó consorcios y uniones temporales para la construcción de obras, en las cuales continúo prestando sus servicios bajo las órdenes e instrucciones en las mismas actividades de maestro de construcción; iii) en el año 2010 existió una sustitución patronal entre Juan Carlos Canencio Sánchez y Proyectos y Construcciones de Occidente S. A. y la relación continuó sin solución de continuidad hasta el 31 de octubre de 2017, fecha en que fue despedido sin justa causa; iv) nunca le pagaron cotizaciones en salud, pensión y riesgos laborales, ni consignaron cesantías, ni intereses a las cesantías, ni pagaron prima de servicios; v) el 26 de febrero de 2018 Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 3 convocó a los demandados a una conciliación en el Ministerio del Trabajo.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 40 a 48), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el que el demandante trabajó en algunas construcciones civiles de Juan Carlos Canencio, pero mediante contratos de obra sin subordinación alguna; que el demandado formó uniones temporales y consorcios participando en licitaciones, construcciones a las cuales fue vinculado el demandante mediante contrato civil de obra y que fue convocada audiencia de conciliación en el Ministerio del Trabajo, sin que ésta llegara a feliz término. De los demás hechos dijo que no eran ciertos.

En su defensa sostuvo que los contratos celebrados con el demandante fueron de obra civil, ya fueran formales o informales, pero siempre respaldados en documentos como facturas y actas de liquidación donde se pagaba por cantidad de obra construida; que el demandante ejecutaba paralelamente otros contratos de obra civil con diferentes contratantes y obtuvo utilidades producto de la liquidación de los contratos de obra ejecutados.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción como principales. Como subsidiarias las de pago parcial de la obligación o compensación y la «genérica». Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de septiembre de 2019 (f.° 407 a 408 y archivo digital), resolvió: Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en esta audiencia de juzgamiento.

Segundo. CONDENAR en Costas a la parte demandante. FIJAR las Agencias en Derechos en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente, la cual será incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la Secretaría del Despacho. Tercero. En caso de que esta decisión no fuera apelada REMITASE el proceso a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito, Judicial de Popayán, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán conoció de la apelación del demandante y, mediante fallo del 20 de agosto de 2020, resolvió: PRIMERO.- CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia dictada el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se CONDENA EN COSTAS de segunda instancia al demandante Gerardo Esteban Cuellar Ballesteros, y en favor de la parte demandada.

Las agencias en derecho como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO.- La presente sentencia queda notificada a las partes por ESTRADO ELECTRÓNICO y se remite copia de la presente sentencia al correo electrónico de los apoderados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si se ajustaba al ordenamiento jurídico vigente la tesis del juez de primera instancia, de declarar la inexistencia del contrato de trabajo y, en el evento de que se revocara la sentencia impugnada, establecer, respecto de cuáles contratos de obra procede la declaración del contrato de trabajo realidad, y de ser ello así, resolver la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, así como sobre los derechos laborales no prescritos.

En esa dirección, el Colegiado manifestó que su tesis apuntaba a confirmar la sentencia del juez unipersonal, en la medida en que si bien se demostró la prestación personal del servicio, la pasiva logró destruir la presunción del artículo 24 del CST, «al probar que esta labor fue desarrollada como contratista independiente, de conformidad con el artículo 34 del CST, mediante vinculación por contratos de obra civil, que el actor ejecutó con total independencia y autonomía en la prestación del servicio, respetando los parámetros dados para el desarrollo de la obra».

Expresó que se apoyaba en el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, resaltando que la presunción legal establecida en este último podía ser desvirtuada «probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador». En apoyo de sus Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 6 dichos citó las sentencias CSJ SL, 02 jun. 2009, rad. 34759;

CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37995; CSJ SL, 08 mar. 2017, rad. 45344 y CSJ SL6621-2017. Añadió que según lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 05 ag. 2009, rad. 36549, pese a estar consagrada la presunción del art. 24 del CST, «la parte demandante no está relevada de demostrar otras cargas probatorias, por ejemplo, el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros […]».

Recordó que era doctrina pacífica la de primacía de la realidad sobre las formas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución y que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló algunas pautas que se deben tener en cuenta con miras a la aplicación del mencionado principio, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849 de la cual transcribió algunos apartes. y memoró que la figura del simple intermediario estaba regulada en el art. 35 del CST, del que copió su contenido.

El juez plural analizó la documental obrante en el proceso, destacando que «a folios 382 a 406 aparecen las certificaciones expedidas por el demandado Juan Carlos Canencio Sánchez, para el actor, pero no se incorporaron al proceso como medios de prueba, dado que no aparece auto en tal sentido», así como el interrogatorio de parte y los testimonios recibidos en el proceso.

Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 7 De lo anterior, enfatizó que hubo confesión del demandante en el sentido de que cuando trabajó como maestro de obra con el ingeniero Canencio y la empresa Occiviles, «él era la persona que buscaba el personal para que le ayudara a desarrollar la obra, que él era la persona encargada en el pago de salarios, pero que el ingeniero era quien les pedía la cédula para su afiliación. Sostiene que él aun adeuda unas incapacidades a un trabajador, pero que él apenas pueda se las pagará».

Encontró que lo narrado por los testimonios allegados por el demandante eran coincidentes y unánimes en manifestar que «trabajaron para el señor Gerardo Cuellar (sic), que era él quien se encargaba de vincularlos y pagaba sus salarios, que las obras y materiales por lo general eran de la empresa del ingeniero. Que quien les daba las órdenes era el maestro de obra e imponía los horarios, pues él debía cumplir con la obra».

De los testimonios de la parte demandada extrajo que ellos «sostienen conocer al demandante quien estuvo vinculado con Proyectos y Construcciones de Occidente, desde el año 2003, de manera interrumpida y que su vinculación dependía de los contratos que licitara la empresa. Que la supervisión se hacía para que la obra se realizara bajo los parámetros dados por el contratante, que esto no eran órdenes sino seguimientos técnicos […] que nunca se le exigió un horario, pero en general era de lunes a viernes de 7 a 12 y de 1 pm a 5 pm y el sábado se trabaja medio día. Que a las Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 8 personas que se les exigía el horario, eran a la parte administrativa y que las contrataba el ingeniero directamente».

Concluyó que hubo prestación personal del servicio como maestro de obra para la empresa, en extremos diferentes a los alegados por el demandante; que operó la presunción del art. 24 del CST, «quedando relevado el demandante de probar el elemento sustantivo de la subordinación y dependencia, como elemento sustantivo de la relación laboral, por contrato de trabajo» y que, con grado de certeza, fue desvirtuada la presunción del art. 24 del CST, pues las pruebas documentales y testimoniales le permitían inferir, sin duda, que, «las pasivas no ejercieron actos propios de la subordinación laboral, pues lo único que realizaban era la supervisión de la obra contratada […]».

Sobre este último punto, asentó que, En primer lugar, el demandante fue contratado como maestro de obra en diferentes periodos y años, sin continuidad en la prestación de su servicio, según los documentos vistos a folio 49 a 146; 147 a 150, 181 a 270, 272 a 328, 330 a 353 y 354 a 377, aportados por la parte demandada y respecto de los cuales acepta su relación jurídica, en donde se especifica la labor para la cual fue contratado y se indica que es el demandante quien realiza la vinculación del personal y que estaban bajo su propio riesgo.

En segundo lugar, todos los testigos sostienen que era el maestro de obra, señor Gerardo Cuellar (sic), quien vinculaba directamente a sus trabajadores para prestar sus servicios en la obra para la cual fue contratado, que era él quien imponía los horarios, pagaba sus salarios y daba las órdenes para la ejecución de las labores. Hecho que también se corrobora, con los documentos vistos a folio 156 a 179, en donde aparece la liquidación del pago de prestaciones sociales realizada por el demandante y firmadas por cada trabajador.

Así como el pago de seguridad social realizado por el demandante a favor de sus trabajadores, visto a folio 75, Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 9 99, 119 y 216, en los que consta, se paga la seguridad social teniendo como empleador al señor Gerardo Cuellar. En tercer lugar, la confesión realizada por el demandante en su interrogatorio de parte, cuando sostiene que él vinculaba al personal y que era él quien pagaba sus salarios, e incluso acepta que aun (sic) adeuda unas incapacidades al señor Anuar Chachinoy, pero que se las iba a pagar.

Con apoyo en estos hechos probados en debida forma, sin otros hechos que los controviertan, no se acoge lo argumentado por el apelante, cuando manifiesta que el pago de la seguridad social por parte de Occiviles S. A. hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, en tanto, al preguntarle al demandante si conocía el trámite de pago de aportes a la seguridad sostiene que no, y que quien realizaba eso era el contratante, situación que no genera una relación laboral, por contrato de trabajo, pues el contratante puede realizar este trámite con el fin de colaborar y proteger los trabajadores y evitar una posible condena por solidaridad.

En suma, hay suficientes hechos probados que enseñan, sin dubitación alguna, la independencia y autonomía en la prestación personal de los servicios por parte del maestro de obra demandante, en favor de cada una de las personas demandadas, al tener la posibilidad de contratar a su personal, de pagar sus salarios e imponer un horario para la ejecución de la labor. 3.

Tampoco hay evidencias indicativas de que Gerardo Esteban Cuellar actuó como un simple intermediario, en sintonía con lo establecido en el artículo 35 del CST, pues se demostró que los demandados contrataron al actor mediante contratos de obra civil, y no hay hechos indicativos probados, cuando el actor vinculaba a su personal, se presentó como un intermediario, sino como el empleador directo, pues así lo sostienen los testigos.

Además, no hay hechos probados, indicativos de que alguno de los demandados haya ejercido la subordinación respecto de los trabajadores vinculados por el maestro de obra; a su vez, las herramientas para la ejecución de las obras, según el testimonio del señor Gustavo Alegria (sic), quien también fue maestro de obra, eran de propiedad de cada obrero y otras eran alquiladas.

Además, se demostró que el demandante contrataba libremente a sus trabajadores y que el ingeniero era el encargado de afiliarlos, pero que esta afiliación la realizaba en nombre del señor Gerardo Cuellar, quedando sin fundamento uno de los argumentos de la apelación. 4. En conclusión, no estamos en presencia de una relación laboral, por contrato de trabajo realidad, entre el demandante y Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 10 los demandados Occiviles S. A. y Juan Carlos Canencio Sánchez, como lo solicita el actor en su escrito introductor y recurso.

Por lo antedicho, el juez colectivo confirmó la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, calendada el 19 de septiembre de 2019 y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda primigenia.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no merecieron réplica y pese a estar propuestos por diferente vía se analizarán conjuntamente porque atacan similar elenco normativo, usan argumentos complementarios y buscan la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia «por infracción directa, por ser violatoria de ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del C.S.T. en concordancia con los artículos 1, 9, 11, 23, 55, 64, 65, 132, 186, 249 y 306 del C.S.T., con relación a las Leyes No. 50 de 1990 y No. 789 de 2002, así como con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 712 de 2001) y los artículos 6, 13, 25, 29 y 53 Constitucionales».

En el desarrollo de la acusación sostiene que si bien el Tribunal partió de la presunción de que trata el artículo 24 del CST, ejerció una interpretación errónea de éste, apartada del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CN), de la finalidad propia de las normas laborales (art. 1 y 18 CST), de la protección del trabajo (art. 9 CST), del carácter de orden público e irrenunciable de los derechos y prerrogativas laborales (art. 14), conduciendo a que la norma surta efectos diferentes a los que el espíritu de la misma previó. Lo anterior, según la censura, desconociendo el precedente jurisprudencial respecto a que, una vez acreditada la prestación personal del servicio por parte del trabajador en favor del empleador, «no es una carga atribuible al primero la prueba de la subordinación jurídica, trasladándose la carga de la misma al empleador a fin de que la desvirtué probando que la relación no fue subordinada y en consecuencia se trató de un vínculo con autonomía e independencia (sentencia CSJ SL2480-2018)».

Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que en la interpretación errónea que le dio al art. 24 del CST en la sentencia impugnada, «le impuso una carga extra al demandante, desnaturalizando el sentido mismo que el legislador otorgó a la norma en tanto resolvió el litigio en contra del alivio probatorio que esta representa. (CSJ- SL sentencia del 8 de marzo de 2021, radicación 87510)»¸ con un sentido meramente formal, ritualista o exegética, sin armonizarlo con los demás postulados normativos y constitucionales aplicables, «respecto al cumplimiento jurídico y jurisprudencial de los elementos del contrato de trabajo».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 23 y 24 del C.S.T. en relación y en concordancia con los artículos 1, 9, 11, 23, 55, 64, 65, 132, 186, 249 y 306 del C.S.T., con relación a las Leyes No. 50 de 1990 y No. 789 de 2002, así como con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 712 de 2001) y los artículos 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

Señala como evidentes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas probaron la existencia de contratos de obra civil, en lugar de hallarse acreditados los elementos del contrato realidad de trabajo. - No dar por demostrado estándolo, que las demandadas ejercieron actos propios de la subordinación laboral respecto a la Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 13 prestación personal del servicio del señor Gerardo Esteban Cuellar Ballesteros. - Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente. - No da por demostrado estándolo, que los demandados fueron el verdadero contratista independiente pues suscribía los contratos privados y con las entidades estatales directamente, empleando los servicios personales, subordinados y remunerados del demandante, empleándolo como intermediario para la vinculación de personal. - No da por demostrado, estándolo, que los demandados fungieron como empleador directo del señor GERARDO ESTEBAN CUELLAR BALLESTEROS.

Señala como mal apreciada la declaración del ingeniero Juan Pablo González, «representante del empleador al prestar sus servicios para el mismo desarrollando actividades de dirección o administración», toda vez que el Tribunal la refiere como un simple testimonio, quien confesó que ejercía control de horarios de ingreso y egreso del demandante, le impartía órdenes e instrucciones en cuanto al qué, cómo y dónde se ejecutaban las labores, además de ejercer el seguimiento técnico de las obra, y la exigencia de horarios de trabajo de lunes a viernes y los sábados, es decir, en criterio de la censura, de ello se extrae la subordinación como elemento del contrato de trabajo que se configuró, luego, es una prueba calificada a la luz de lo dispuesto por el art. 191 del CGP.

Añade que quien confiesa ostenta la calidad de representante del empleador por ejercer funciones de dirección o administración «lo que deviene del hecho de que Juan Pablo González, presta sus servicios para las demandadas como Ingeniero residente o director de las obras Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 14 que las mismas desarrollan, lo cual está probado en el proceso […]», y que dicha confesión tiene la potencialidad de generar consecuencias jurídicas en «tanto reconoce un (sic) de los elementos centrales de la relación de trabajo, tal es la subordinación, pero además el confesante tiene la capacidad para hacerla y la misma favorece a la parte demandante».

Sostiene que lo manifestado en precedencia guarda correspondencia con otros testimonios, como el rendido por Hollman Wilson Moncayo Cuéllar y Víctor Augusto Calambas. También señala como indebidamente apreciada su propia declaración de parte, pues la «supuesta confesión» que infiere el Tribunal, «no cumple con los presupuestos del artículo 191 del C.G.P, pues tal como se evidenció el demandante fungía como un simple intermediario sin poder dispositivo, es decir, fue una simple declaración de parte y tal confesión aducida por el Tribunal fue desvirtuada o infirmada con los demás elementos probatorios de conformidad con el artículo 197 ibidem».

En ese aspecto, concluye que «se le otorgó un valor preponderante a las formas, rituales y exégesis normativa, lejos de la pragmática y hermenéutica jurídica que demanda en análisis de los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo, a fin de que los principios tuitivos del derecho laboral no queden relegados al rompimiento del equilibrio propio de estas relaciones de poder».

Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura que el Tribunal omitió «la apreciación probatoria» de las «certificaciones laborales» aportadas por el demandante en su interrogatorio de parte, «respecto de las cuales la parte demandada al serle interrogado y expuestas validó su autenticidad reconociendo que fue quien las profirió siendo anexadas al expediente por el director del proceso con anuencia de todas las partes aun cuando se pretendió darles un contexto y un significado diferente».

Asevera que la no estimación de una prueba calificada «debidamente aportada dentro de la oportunidad procesal pertinente y aceptada por el empleador, desconoce el precedente del órgano vértice de la justicia ordinaria especialidad laboral, que ha sostenido que los hechos expresados en certificados laborales deben tenerse como ciertos […]» y, además, implica una vulneración al debido proceso y contraría la primacía de la realidad sobre las formas, la finalidad y carácter público de las normas laborales y el principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos.

VIII. RÉPLICA En el término del traslado, la oposición guardó silencio. IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 16 Si bien el primer cargo presenta un defecto en cuanto en el texto de la proposición jurídica acusa al mismo tiempo la infracción directa y la interpretación errónea del mismo conjunto normativo, lo cual en sentido lógico no es posible, ya que la primera de las modalidades mencionadas implica que el fallador desconozca la norma o se rebele contra ella, en tanto, la segunda requiere como supuesto para operar que se aplique la norma pertinente, pero que se desfigure su sentido, significando ello que un precepto no puede ser ignorado o desconocido y al mismo tiempo aplicado, pero con error, como lo sugiere la impugnación, lo cierto es que el desarrollo del cargo se enfila por la interpretación errónea y su examen conjunto con el segundo cargo formulado permiten superar la deficiencia anotada.

Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que el recurrente indica como no valorados o mal apreciados, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 18 decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 19 cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Ahora, se recuerda, el Tribunal determinó expresamente que la presunción del artículo 24 del CST operaba en favor del demandante, pero la consideró desvirtuada, a través de su confesión, así como de diversos testimonios y documentos obrantes en el expediente, para los períodos especificados, con lo cual no es factible predicar error de interpretación por la vía jurídica.

Cierto es que, conforme al análisis de la controversia realizada por el juez de alzada, sus conclusiones encontraron asiento, según sus palabras, tanto en el «examen en conjunto de los medios de prueba documentales, aportados con la demanda y su contestación, que tienen relación directa con las pretensiones y que es objeto de apelación […]», como en «el interrogatorio de parte y los testimonios recepcionados en el proceso, […] por vía de confesión y la narración coincidente de los testigos […]», en donde halló acreditado que no hubo subordinación jurídica, propia de los contratos de trabajo.

El recurrente le achaca al juez colectivo no haber valorado unas pruebas o haber apreciado erróneamente otras, con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones y, para ello, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba calificados del proceso que el impugnante indica como erróneamente Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 20 apreciados o dejados de apreciar por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1.- A la declaración del ingeniero Juan Pablo González, la censura le atribuye la calidad de «confesión», sobre la base de que dicha persona, en su criterio, «ostenta la calidad de representante del empleador por ejercer funciones de dirección o administración […] lo cual está probado en el proceso».

Al respecto, sea lo primero dejar establecido que, en desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, el juez de primer grado decretó como pruebas, entre otras, el interrogatorio de parte del señor Juan Carlos Canencio Sánchez, como demandado, y el del señor Gerardo Esteban Cuéllar Ballesteros, como demandante. Ninguna otra persona fue citada al proceso con la calidad de «parte», para absolver el interrogatorio respectivo.

En segundo término, el juzgador de primera instancia decretó como prueba testimonial, entre otras personas, la de Juan Pablo González Girón. Importa esta aclaración, en la medida en que la censura invoca el artículo 32 del CST, para sostener que el mencionado surtió la diligencia de testimonio como representante del demandado, en tanto, según su propia afirmación, ejercía funciones de dirección por ser ingeniero residente, lo cual, aseguró, está probado en el proceso, sin indicar en su ataque a través de qué medio se encuentra acreditada dicha calidad o dónde se podría ubicar éste en el expediente.

Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 21 De esa suerte, el ejercicio que intenta el recurrente resulta inane, en la medida en que la «parte» demandada en instancias en el proceso lo fue Juan Carlos Canencio Sánchez, quien a su vez funge como representante legal de Occiviles S. A. (f.° 15 vto.), empresa que también integró la pasiva y fue él quien absolvió el «interrogatorio de parte», decretado por el juez, a solicitud de quien fuera demandante en las instancias y ahora recurrente en casación. Vale decir que, como corolario del análisis efectuado, la prueba atacada, esto es, el testimonio de Juan Pablo González no es prueba calificada en casación, en los términos del inciso 2.° del numeral 1.° del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, ni él goza de la capacidad de confesar ni de disponer del derecho que resulte de lo confesado, según lo exige el numeral 1.° del artículo 191 del CGP, luego no se equivocó el Tribunal en ese aspecto. 2.- De la declaración de parte rendida por Gerardo Esteban Cuéllar Ballesteros dice la censura que el Tribunal coligió una confesión que, en su sentir, no reúne los requisitos del art. 191 del CGP, porque fungía como un simple intermediario sin poder dispositivo, es decir, fue una simple declaración de parte y tal confesión aducida por el Tribunal fue desvirtuada o infirmada con los demás elementos probatorios de conformidad con el artículo 197 ibidem.

Frente a este medio de convicción viene al caso decir que la impugnación no cumple siquiera con la carga Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 22 argumentativa mínima que lleve, no sólo a determinar el posible yerro en la apreciación que de éste hizo el Colegiado de instancia, sino, además, que tenga el carácter de ostensible, manifiesto o protuberante, y la manera como incidió en la sentencia que, de comprobarse, cambiaría por completo el sentido de la decisión. Lo que se observa es una simple disparidad de criterios, pues téngase presente, contrario a lo afirmado por el recurrente, la confesión no sólo no fue infirmada, sino que, por el contrario, el Tribunal encontró que el conjunto de pruebas, tanto documentales como testimoniales, apuntaban a desvirtuar, con grado de certeza, según las voces utilizadas por el mismo juez plural, la presunción de que trata el artículo 24 del CST.

De lo dicho, tampoco se encuentra yerro del Tribunal en este caso, con las características que exige el recurso extraordinario, cuando se examinan los medios de convicción denunciados como indebidamente apreciados o no valorados. 3.- La impugnación pone en entredicho la actuación del Tribunal en la medida en que no tuvo en cuenta la documental que figura a f.° 382 a 406, porque no fue incorporada al proceso como medio de prueba, pero que, en su criterio, fue «una prueba calificada debidamente aportada dentro de la oportunidad procesal pertinente».

Lo manifestado en precedencia significa, ni más ni menos, que lo que se está discutiendo en el fondo es la Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 23 aducción y validez del medio de convicción, con lo cual la senda escogida, esto es, la indirecta, resulta impropia, puesto que la discusión no es fáctica sino eminentemente jurídica, pues atañe al quebrantamiento de la normativa que regula esas circunstancias de índole procedimental, como violación medio, que conduce a la contravención de preceptos sustanciales, tal como de tiempo atrás lo ha sostenido la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 08 jul. 2009, rad. 35784: 3.

Lo planteado en el tercer cargo, básicamente consiste en restarle valor probatorio a la prueba de la confesión extrajudicial que acogió el Tribunal, tildándose aquella como un elemento probatorio inexistente, al no reunir los requisitos legales para poderla tener siquiera como una prueba sumaria; todo lo cual es ajeno por completo a la senda escogida, en la medida que tal argumentación debió esbozarse por la vía directa, que es la pertinente para controvertir estos aspectos, dado que antes de incurrir el sentenciador en un equivocada apreciación u omisión en la estimación de una probanza, lo que estaría infringiendo es la ley instrumental como violación de medio para transgredir la ley sustancial.

Al respecto, sobre este punto, conviene recordar lo dicho por la Sala, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se señaló: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 24 es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

(Subrayas de la Sala). Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios de Hollman Wilson Moncayo Cuéllar y Víctor Augusto Calambas, (artículo 7.° Ley 16 de 1969), pues, para proceder a ello era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.

Viene de lo que se ha dicho que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado al inicio del acápite de consideraciones, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 166 del Código General del Proceso, estableció no solo por los testimonios y documentos, sino por la manifestación de los hechos, que el vínculo jurídico que existió entre las partes no tenía el elemento de subordinación, pues en observancia del principio de unidad de la prueba, llegó a la convicción suficiente para demostrar que la presunción iuris tantum prevista por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue desvirtuada.

Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 25 A más de lo anterior, el Tribunal fundó su decisión no sólo en las pruebas denunciadas, sino en la documental obrante a folio 49 a 146; 147 a 150, 181 a 270, 272 a 328, 330 a 353 y 354 a 377 (contratos de obra y pagos en anticipos), así como en aquella que figura a f.° 156 a 179, en donde aparece la liquidación del pago de prestaciones sociales realizada por el demandante y firmadas por cada trabajador, y la visible a f.° 75, 99, 119 y 216 relativos al pago de seguridad social realizado por el demandante en instancias a favor de sus trabajadores, sin que ellas hayan merecido el más mínimo comentario de parte de la censura, que tenía la obligación de atacar todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, porque de quedar en pie uno solo de ellos, según lo tiene asentado la Sala, se mantiene incólume la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña el pronunciamiento del Tribunal (CSJ SL3720-2021).

En coherencia con lo expuesto, no prosperan los cargos. Sin costas, por cuanto pese a que no prosperó el recurso, no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 26 Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO ESTEBAN CUÉLLAR BALLESTEROS contra JUAN CARLOS CANENCIO SÁNCHEZ y CONSTRUCCIONES DE OCCIDENTE SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90925 SCLAJPT-10 V.00 27