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- PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » FINALIDAD » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al estimar acreditado el requisito de la dependencia económica a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes requerida por los demandantes en su calidad de padres del causante, pues de las pruebas analizadas se extrae que lo recibido por el padre de sus cosechas de café no alcanzaba ni la mitad de 1 smlmv al año y, además, el resto de integrantes de la familia no generaban ningún tipo de ingresos
Tesis:
«En este punto, cabe recordar el sentido social que en esencia mueve el derecho aquí reclamado, nótese como en la sentencia CSJ SL5605-2019, se indicó:
"1.1. Finalidad de la pensión de sobrevivientes
La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social".
En esta medida, no se puede limitar el estudio de la pensión de sobrevivientes, a un plano numerario y cuantitativo, pues de ser así, la mecanización del riesgo conllevaría a desnaturalizar su sentido más profundo.
Dicho esto, se tiene de folios 73 a 74 del plenario, certificación expedida por el señor Jaime Forero Redondo (contador público), a solicitud del fondo privado de pensiones, en donde se indica que el demandante Víctor Emilio Alarcón Jiménez,
"[...] obtiene ingresos promedio mensuales de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) moneda corriente proveniente de la venta de café pergamino proveniente de la finca de su propiedad denominada “Finca La Mejora” ubicada en la vereda Delicias de Convenio del municipio del Líbano Tolima y egresos mensuales promedio de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000)".
Lo que indica este documento en su literalidad es que el señor Alarcón Jiménez tenía cada mes ingresos de $1.500.000 y egresos de $800.000, sin especificar el año, ahora lo que se concreta es que fue expedido en diciembre de 2011, a solicitud de Porvenir SA.
Ahora bien, si se confronta este medio con los dos recibos visibles a folios 111 y 112 del cuaderno principal, encuentra la Corte que las sumas canceladas por concepto de las cosechas cafeteras se realizaban en pagos únicos, es así, como para el año 2011 la Cooperativa de Caficultores del Líbano canceló al actor la suma de $3.514.367 por 423 kilos de café, y en el año siguiente le pagó $1.350.720 por 324 kilos, lo que dividido en doce meses no llega a ser ni la mitad del smlmv para cada año, esto solo en cabeza del padre, téngase en cuenta que los demás miembros vivos del grupo familiar no generaban ingresos.
Según la página oficial de la Federación Nacional de Cafeteros: “En la mayoría de las regiones cafeteras del país existe un período de floración que va de enero a marzo, y otro que va de julio a septiembre. La cosecha principal en estas zonas se realiza entre septiembre y diciembre”, lo que indica que, entre la floración y la cosecha del grano, sin incluir los procesos de limpieza y secado, pueden pasar entre 8 y 10 meses, lo que hace casi imposible que el señor Alarcón Jiménez mantuviese un ingreso mensual constante, producto de la siembra y recolección de café, en un predio que de conformidad con el certificado de libertad y tradición (f.° 114), apenas si superaba las 3 hectáreas de terreno.
De folios 66 a 72, se encuentra la relación histórica de la cuenta de ahorro individual del fallecido, del cual, contrario a lo expuesto por el censor, se evidencian los ingresos del mismo hasta la fecha de su descenso (sic), en su condición de afiliado dependiente, cuyo empleador era la sociedad Soluciones Omega SA.
De los interrogatorios de parte no se observa nada diferente a lo ya expuesto con las pruebas verificadas.
Así las cosas, resulta totalmente acertada la decisión del juez plural, cuando dispuso que se encontraba probado el requisito de dependencia económica, pues no solo realizó un análisis conjunto del acervo probatorio, sino que además siguió la línea jurisprudencial imperante, donde en sentencias como la inicialmente citada (CSJ SL5605 - 2019), se adoctrinó:
"
1.2. Dependencia económica de los padres o de los hijos en condición de discapacidad para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes
La protección de los padres o hijos en condición de discapacidad dependientes ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993. Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando la persona dependiente no tuviera ingresos o los que percibieran eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que:
El art. 47 de la Ley 100 de 1993 (...) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta. Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”. (Subrayado por fuera del texto original).
[...]".
Por lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que al no evidenciarse un yerro ostensible por parte del juez plural la sentencia atacada permanece incólume, visto que el requisito de dependencia económica, al margen de la acusación, está acreditado. El cargo no prospera».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » FINALIDAD - La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado, y así evitar un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante
PENSIONES » COTIZACIONES O APORTES A SALUD DE PENSIONADOS » PAGO - La totalidad de las cotizaciones en salud están a cargo del pensionado -del retroactivo pensional se deben descontar todos los aportes generados desde el momento en que se causa la prestación-
Tesis:
«Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los soportes fácticos sobre los que descansa la sentencia del Tribunal, así quedan excluidos los señalados en los cargos precedentes.
Para resolver, basta con reiterar lo que al respecto se dijo por la Sala en la sentencia CSJ SL4571-2019:
"En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL 55905, 20 feb. 2013, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL2170-2019 entre otras).
En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3. ° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala:
Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto".
Por lo dicho, el cargo no prospera».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - El juez forma su convencimiento en los principios científicos de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes
Tesis:
«1. El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, señala que los jueces pueden formar libremente su convencimiento “[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (CSJ SL15058-2017).
2. La facultad otorgada por el artículo 61 ibidem, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017)».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - La libre formación del convencimiento en la valoración probatoria de los jueces de instancia es inmodificable mientras ella no los lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS - Las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en casación son: i) La confesión judicial, ii) El documento auténtico y iii) La inspección judicial
Tesis:
«3. El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dispuso que solo son pruebas calificadas en casación el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, las demás serán tenidas en cuenta, siempre y cuando de las hábiles se logre demostrar un yerro (CSJ SL5584-2018)».