CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68448 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL781-2019 Radicación n.° 68448 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral instaurado en su contra por AURA CECILIA ENRÍQUEZ DE BEDOYA y JOSÉ ULICES BEDOYA CARMONA en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES AURA CECILIA ENRÍQUEZ DE BEDOYA y JOSÉ ULICES BEDOYA CARMONA en calidad de litisconsorte necesario, llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de ascendientes del causante, Andrés Ulices Bedoya Enríquez, a partir del 24 de octubre de 2008, junto con el retroactivo más las costas judiciales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante comunicación n.° 2009-17762 del 20 de enero de 2009, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., resolvió negar la pensión de sobrevivientes solicitada, argumentando que no se demostró la dependencia económica en relación con el fallecido, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que inconformes con la decisión, mediante apoderado judicial, presentaron revocatoria contra el mencionado acto, la cual igualmente fue respondida negativamente por oficio n.° 76468 del 8 de junio del mismo año, ante lo cual presentaron, sin éxito, recurso de reposición. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, argumentando que en la investigación administrativa adelantada, se encontró que los demandantes vivían en casa propia, que los gastos familiares ascendían a la suma de un millón de pesos y, que los mismos, eran solventados con una simple ayuda del causante, sin que por ello deba entenderse la dependencia económica.
Así mismo, manifestó ser cierta la calidad de los demandantes como padres, el fallecimiento del afiliado y que negó el reconocimiento de la prestación. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción (f.° 29 a 37 del cuaderno principal). Mediante auto del 12 de junio de 2012, dictado en la tercera audiencia de trámite (f.° 129 a 133 del cuaderno principal), el Juzgado de conocimiento ordenó integrar al proceso, como litis consorcio necesario, al señor JOSÉ ULICES BEDOYA CARMONA.
Éste, en la contestación de la demanda, manifestó apartarse del reconocimiento de la prestación en su favor, por encontrarse gozando de una pensión mínima de vejez y manifestó ser ciertos los hechos de la demanda. No se opuso a las pretensiones y manifestó compartir las mismas. No propuso excepciones (f.° 155 a 157 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de abril de 2013 (f.° 188 a 202 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción, propuestas por Protección S. A., según lo expuesto en líneas procedentes.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora AURA CECILIA ENRÍQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.274.364, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre, de quien en vida se llamó ANDRÉS ULICES BEDOYA ENRÍQUEZ, prestación a cargo de PROTECCIÓN S. A., representada legalmente por el señor ANTONIO DUQUE OSPINA, o por quien haga sus veces, acorde con lo esbozado en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCION S. A., representada legalmente por el señor ANTONIO DUQUE OSPINA, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la ejecutoria de esta providencia, a favor de la señora AURA CECILIA ENRIQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.274.364, la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hijo ANDRÉS ULICES BEDOYA ENRÍQUEZ (q.e.p.d), en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada año y cuyo valor será reajustado anualmente de conformidad con los decretos que al respecto expida el Gobierno Nacional, a partir del 24 de octubre de 2008.
La obligación al 30 de abril de 2013, asciende a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($33.485.550), por concepto de retroactivo de mesadas pensionales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, acorde con lo señalado anteriormente.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCION S. A., representada legalmente por señor ANTONIO DUQUE OSPINA, o quien haga sus veces, a pagar a AURA CECILIA ENRIQUEZ, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 27 de junio de 2011, según lo manifestado anteriormente.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de mayo de 2014 (f.° 13 a 33 del cuaderno del Tribunal), modificó la sentencia de primer grado, en la siguiente forma:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO, de la parte resolutiva de la Sentencia No. 112 emitida el 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Descongestión del Circuito de Cali (V), el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN y no probadas respecto de las demás, propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., conforme las motivaciones de éste proveído. En la suma de $3.100.231,00, por concepto de devolución de dineros acreditados en la cuenta del fallecido [los que] debe descontársele esta suma de dinero y sólo cancelar el excedente del determinado por la señora Jueza de primera instancia, es decir, cancelará la suma de TREINTA MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE ($30.375.319,00).
SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que realice los descuentos por salud de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de su otorgamiento, de conformidad con las consideraciones expuesta en la presente decisión.
TERCERO: CONFIRMESE en todo lo demás. El Tribunal centró el problema jurídico en: i) determinar si a la actora, en calidad de madre del fallecido, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por encontrarse acreditada su dependencia económica; ii) la procedencia de los intereses moratorios; iii) establecer si las mesadas adicionales dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, dependen de la modalidad en que haya sido reconocida la prestación; iv) estudiar la procedencia del descuento de los aportes en salud del retroactivo reconocido; v) la excepción de compensación; y vi) la absolución de la condena en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de realizar un análisis de la finalidad de la pensión de sobrevivientes, consideró en lo que comporta a los padres del fallecido, que la dependencia económica, conforme al criterio de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe ser total y absoluta, sino que debe responder a un criterio de necesidad en el sentido de que el auxilio recibido por los padres sea imprescindible para asegurar su subsistencia ante los gastos propios que puedan recibir como beneficiarios, citando las sentencias CC C-111-2006 y CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, CSJ SL, 25 en. 2008, rad. 31873, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346 y CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32420.
Del material probatorio, fundó la existencia de la dependencia económica en los testimonios de Gladys Elena Isaza Valencia e Hilda María Delgado (f.° 23 y 24 del cuaderno del Tribunal), a pesar de los ingresos adicionales de la accionante, considerando que los mismos eran indicativos de la misma y no fueron tachados de falsos o sospechosos por la demandada.
En lo demás, modificó lo referente a la excepción de compensación, la cual declaró probada y autorizó a la administradora de pensiones demandada a descontar del retroactivo pensional el valor de los aportes en salud de la actora. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 a 28 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar.
CARGO PRIMERO Dijo, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 31 numeral 1° de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 1° mod. 94 del Decreto 2282 de 1989, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según enseñanza de la H. Sala, si el cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Manifestó como errores de hecho y pruebas no apreciadas por el ad quem: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Enríquez estaba supeditada en términos monetarios de su hijo al día de su defunción cuando al expediente no se incorporaron pruebas relativas al costo de su manutención o a la disponibilidad de recursos por parte del occiso para cubrirlo, o que haga claridad sobre la cuantía y la frecuencia del auxilio suministrado por el señor Bedoya Enríquez. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante para la época del deceso de su hijo contaba con algunos ingresos propios, que aunados a los percibidos por su marido y por una de sus hijas supérstites, bastaban para poder asegurar su subsistencia sin requerir del apoyo del difunto. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que Aura Cecilia Enríquez de Bedoya estaba legitimada para acceder a la pensión de sobrevivientes. 4.
Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la pensión deprecada. Relata que los errores de hecho se derivan de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) Documento denominado “Recurso de Apelación contra oficio 76468” (fs. 16 y 17, c. l). b) Documento denominado “Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar” (fs.51 a 57, c.1). c) Documento denominado “Información de los Solicitantes – Padres” (fs. 56 y 57, c.1). d) Interrogatorio de parte rendido por Aura Cecilia Enríquez (f.130, c.1). e) Contestación a la demanda por parte de José Euclides Bedoya Carmona, en particular el acápite “A LOS FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO” (fs.155 a 157, en especial f.156, c.1). f) Testimonios de Gladys Elena Isaza Valencia (fs. 74 y 75, c.1), Hilda María Delgado López (fs.117 y 118, c.1), José Mauricio Poveda Alba (fs.114 y 115, c.1) y de Mónica María Toro Jaramillo (fs. 115 y 116, c.1).
Citando las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37223 de esta misma Corporación, en las cuales se ha reiterado la necesidad de probar durante el proceso que la dependencia económica de los padres debe ser significativa y necesaria para su subsistencia, resalta que José Ulices Bedoya Carmona, en la contestación de la demanda, confesó ser titular de una pensión de vejez en cuantía del salario mínimo, lo cual representaba, junto con el ingreso adicional de la demandante por valor de $250.000 del arrendamiento del inmueble de su propiedad, una fuente de dinero estable y vitalicia, que garantizaba la prestación permanente de los servicios de seguridad social en salud, a él y a su esposa, desvirtuando la subordinación deprecada de su hijo fallecido.
Ataca el interrogatorio de parte de la accionada en el que confiesa el canon de arrendamiento percibido, equivalente al 55 % de un SMLMV de entonces, además de la colaboración de su hija Viviana Bedoya, para el sostenimiento del hogar y con cuya ayuda, se sufragaban las necesidades de su otra hija quien padece dolencias renales. Así mismo, el hecho de residir con casa propia junto con sus hijos y que al momento del deceso del causante mantenía vigente su sociedad conyugal y entre ambos integrantes recibían un promedio de 1,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, libres de los gastos especiales, poniendo así en evidencia el yerro cometido por el Tribunal, al declarar que existía una dependencia económica por parte de la demandante.
Resalta que no se aportaron al expediente pruebas destinadas a corroborar la sujeción pecuniaria de la madre, pues desconociendo a cuánto se elevaban los gastos maternos, resultaba imposible establecer si de la ayuda que recibía, surgía una dependencia económica, como tampoco que el fallecido contara con los recursos necesarios para cubrir sus propias necesidades y, además, auxiliar a su madre, pues de los testimonios rendidos por Gladys Isaza, Hilda Delgado, José Mauricio Poveda y Mónica Toro Jaramillo, no se logra corroborar si efectivamente, el causante contaba con los recursos suficientes o que dándoselos fueran imprescindibles para su supervivencia. De los testimonios referidos, señala que, a pesar de que estaban destinados a favorecer lo pretendido por la demandante, se ratificó la existencia de ingresos adicionales de JOSÉ ULICES BEDOYA, que obtenían por medio de trabajos de ebanistería que realizaba, además de la pensión vitalicia que recibía y, si bien, del testimonio de Gladys Isaza, se tuvo que el causante compraba víveres para sus padres, no especificó cuál era el monto que dedicaba para ello, lo que demuestra que no existían cimientos fácticos indispensables para soportar la subordinación monetaria.
CONSIDERACIONES Antes de resolver, debe precisar la Sala que el cargo exhibe una insalvable imprecisión técnica, consistente en que si bien el censor acumula en un mismo cargo dos modalidades de violación de la ley sustancial, respecto de normas diferentes, situación permisible en casación, se equivoca cuando en el segundo tramo de la proposición jurídica acusa por infracción directa «los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 31 numeral 1° de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 1° mod. 94 del Decreto 2282 de 1989, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna», normas éstas mayormente de carácter procesal, olvidando que esta Corporación tiene establecido que las mismas deben ser atacadas en la modalidad de violación de medio, en razón a que su acusación en esta sede, se presenta únicamente en la medida que se muestren como un vehículo que conlleva la vulneración de la norma sustancial que contenga el derecho pretendido, por lo cual el estudio del cargo se centrará únicamente en la aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo expresado, dado que el primer cargo formulado por la recurrente se dirigió por la vía indirecta, su prosperidad está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga un carácter evidente, manifiesto u ostensible, como lo exige el artículo 87 CPTSS, de suerte que no puede tratarse de una equivocación cualquiera o intrascendente, sino de una que tenga la virtualidad de incidir de forma tal, que desvíe el sentido de la decisión del ad quem, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Por tal razón, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha insistido en que los jueces en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y de lo estatuido en el artículo 228 CN, están en libertad de analizar, examinar y formarse sus propias conclusiones del material probatorio que se aporte al proceso, de modo que sólo cuando el yerro del Tribunal se muestre absurdo e irracional, que resiste el sentido común y las reglas de la sana crítica, es cuando la Sala puede rectificar el desacierto y reparar el perjuicio irrogado.
Así las cosas, se tiene que el aspecto que controvierte la recurrente es la conclusión a la que arribó el Juez de la alzada, en punto a que la demandante, en su condición de madre del causante, no acreditó su dependencia económica, en razón a que, en su criterio, el Tribunal apreció erradamente el recurso de apelación contra el oficio 76468 que negó la prestación reclamada (f.° 16 y 17 del cuaderno principal), el formulario de visita familiar (f.° 51 a 55 ibídem ); la información de padres solicitantes vertida en el documento de folios 56 y 57 del cuaderno principal, el interrogatorio de parte de la demandante (f.° 130 ibídem ), la contestación de la demanda en el acápite de fundamentos y razones de derecho y los testimonios vertidos en el proceso.
Sin embargo, en el asunto bajo examen, encuentra la Sala, que el ad quem fundamentó su decisión en que la accionante era dependiente económicamente de su hijo fallecido y, por ende, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en los testimonios de Gladys Elena Isaza Valencia e Hilda María Delgado (f.° 23 y 24 del cuaderno del Tribunal), en los siguientes términos: Entonces, tenemos que los testimonios rendidos a favor de la demandante no fueron tachados de falsos o sospechosos por lo que son indicativos del grado de dependencia económica de ésta respecto de su hijo fallecido, pues según se desprende de sus relatos, su hijo era quien velaba por el sostenimiento de su madre, además de tener en cuenta que después del fallecimiento del señor Andrés UlicesBedoya Enríquez, la familia ha estado en precarias condiciones.
Ahora bien, la demandada recurre porque aduce que el esposo de la actora recibe una pensión mínima, la hija que trabaja colabora y que el sustento del arriendo por valor de $250.000; son suficientes para el sostenimiento del hogar. En aplicación de los preceptos legales y jurisprudenciales sobre la “autosuficiencia económica de los padres” como parámetro para la determinación de la dependencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala deduce que está plenamente demostrado que la señora Aura Cecilia Enríquez de Bedoya no tiene autosuficiencia económica puesto que no posee ingresos propios, o fuente de renta alguna que le permita garantizar una seguridad económica para solventar sus necesidades presentes, futuras y menos cuando un miembro de la familia (hija) se encuentra en condiciones críticas de salud con un trasplante, trayendo como consecuencia un desequilibrio económico de su familia, a pesar de algunos ingresos dinerarios regulares por parte de ellos (f.° 23 y 24 del cuaderno del Tribunal).
Dicho lo anterior, para esta Corporación se evidencia que el Tribunal no pudo incurrir en la apreciación errónea de los medios probatorios acusados, por cuanto formó su convencimiento de manera razonada, en punto de la dependencia económica de la madre del causante, con fundamento en la valoración de los testimonios mencionados, en aplicación del principio de la sana crítica, brindándoles preponderancia y mayor credibilidad, respecto de los demás medios probatorios, sin que ello constituya un desacierto de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del CPTSS, en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de certeza.
Así, en sentencia CSJ SL2187-2018 reiterada en CSJ SL3475-2018, dijo la Sala: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho’.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Con todo, en lo que concierne a la apreciación de las pruebas denunciadas, debe decir la Sala: 1. En cuanto al recurso de apelación contra el oficio 76468 del 8 de junio de 2009, que negó la prestación solicitada, obrante a folios 16 a 17 del cuaderno principal, argumenta la censura, que el defecto valorativo del ad quem se generó, por no tener en cuenta, que al contener dicho documento la manifestación de la accionante, de que los aportes económicos brindados por su hija Viviana Bedoya, estaban destinados a la ayuda de su otra hija quien padece una deficiencia renal, se encontraba acreditado que los ingresos percibidos por AURA CECILIA ENRÍQUEZ DE BEDOYA y su esposo sufragaban su propia manutención, derribando así la conclusión de que «con el hipotético auxilio suministrado por el de cujus también se asumían los gastos de la mencionada Alexandra Bedoya» (f.° 16 del cuaderno de la Corte).
A lo mencionado, considera la Sala que la acusación parte de una premisa desafortunada en el sentido que revisada la sentencia de instancia, no se deduce que el Tribunal haya realizado tal apreciación, sino que cuando refiere a que la accionante carece de autosuficiencia económica, hace énfasis en que las ayudas familiares recibidas son insuficientes en la medida que cuentan con una destinación específica, como es la salud de su hija Alexandra entre otras, generando un desequilibrio familiar de tipo financiero, sin que por ese motivo se entienda que el aporte del causante fuera destinado para ello, dejando desde este punto incólume la decisión, sin evidenciar una equivocación con un carácter protuberante, capaz de derruir lo concluido por el sentenciador. 2.
La censura también cuestiona el Formulario de Visita Familiar (f.°51 a 55 del cuaderno principal), por errada valoración del Tribunal, en el sentido que del mismo no se extrajo que la accionante era propietaria del bien inmueble en que residían; sin embargo, a juicio de la Sala, además de que en segunda instancia no se hizo referencia expresa al mismo, lo que significa que debió el censor señalarla como prueba no apreciada, del contenido del documento, nada distinto se arroja a lo que el juzgador dedujo cuando, refiriéndose al interrogatorio de parte a folio 23 del cuaderno de dicho fallador, también atacado en casación, expresó que la demandante recibía $250.000, por concepto del arrendamiento del bien inmueble de su propiedad, que estaba afiliada al sistema de salud y que recibía ayuda económica de una de sus hijas, de ahí que el ad quem no incurrió en error manifiesto de apreciación probatoria. 3.
En lo tocante con la valoración del documento denominado «información de solicitantes» obrante a folios 56 y 57 del cuaderno principal, no encuentra la Sala que el ad quem hubiere incurrido en errónea valoración del mismo, por motivo que tampoco se refirió a ella en su providencia, pues un medio probatorio no puede ser mal apreciado cuando ni siquiera fue objeto de estudio. 4.
En lo que comporta a la acusación del contenido del acápite de fundamentos y razones de derecho en la contestación de la demanda de JOSÉ ULICES BEDOYA CARMONA, esposo de la accionante, en el que se aparta de la pretensión del reconocimiento de la prestación con fundamento en que percibe una pensión mínima de vejez, considera la Sala que ello no tiene la virtud de quebrar la sentencia del ad quem, porque en la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso, respecto al derecho de AURA CECILIA ENRÍQUEZ DE BEDOYA, se concluyó que la misma no era autosuficiente económicamente y que el fallecimiento del causante trajo consigo un desequilibrio económico en la familia, pese a la existencia de algunos ingresos dinerarios que en ningún momento fueron desconocidos. 5.
Entiende la Sala, para finalizar, que la conclusión global del ataque a los medios de prueba estudiados, es que en sentir de la censura, no era posible dar por probada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, en razón a que procesalmente nunca se comprobó que el causante contara con los recursos que le permitieran auxiliarla, ni se determinó el monto de los mismos, ni menos el valor de los gastos de AURA CECILIA ENRÍQUEZ DE BEDOYA; sin embargo, debe recordarse que esta Corporación tiene establecido que para el reconocimiento de la prestación deprecada no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica, es decir, que lo importante es la prueba de la ayuda económica, la cual el Tribunal dio por demostrada a partir de la valoración de los testimonios, más no la fuente de los recursos del causante (CSJ SL165-2018 reiterada en CSJ SL5292-2018), como tampoco la forma en que se invierten en los gastos de quien la recibe, como lo afirma equivocadamente la recurrente, desvirtuándose así los errores de hecho 1°, 2°, 3° y 4° presentados.
Se itera que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el Juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento, establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor credibilidad, en este caso los testimonios de Gladys Elena Isaza Valencia e Hilda María Delgado (f.° 23 y 24 del cuaderno del Tribunal), como atrás se reseñó. 6.
Así mismo, es de aclarar que no es posible abordar el estudio de los testimonios obrantes en el proceso, dado que no quedó acreditado ningún error de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, de modo que la sentencia goza de la presunción de acierto y de legalidad. Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la « vía directa » en la modalidad de « interpretación errónea », por violación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por « infracción directa » de los artículos 29 y 230 de la CN.
Cita las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37223 y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, de esta misma Sala, para considerar que el error interpretativo del ad quem estuvo en que pese a referirse al sentido de los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la de esta Corporación, respectivamente, entendió que la dependencia económica de los padres se estructuraba por el simple hecho de que los mismos se vean privados de la ayuda de su hijo fallecido, sin acreditar que dicho aporte hubiere sido indispensable para la congrua subsistencia de los mismos.
Adicional a lo anterior, analizó que la acreditación de la dependencia económica no se deriva de un simple aporte del hijo, sino que para que se concrete es necesario que se compruebe la trascendencia de la misma, de manera que sea significativa y no se reduzca a la asunción de los gastos propios por parte del fallecido, señalando como ejemplo la alimentación y los servicios públicos.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida en el segundo cargo, no es objeto de discusión: i) que el afiliado falleció el 24 de octubre de 2008; ii) que sus padres de manera conjunta solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la cual fue negada mediante oficio n.° 2009-17762 del 20 de enero de 2009; iii) que por oficio n.° 76468 del 8 de junio de 2009 PROTECCIÓN S. A. respondió negativamente el recurso de reposición interpuesto por los solicitantes; iv) que el 19 de junio de 2009, los reclamantes interpusieron recurso de apelación insistiendo en la existencia de la dependencia económica (f.° 16 y 17 del cuaderno principal); v) que el Tribunal, citando la sentencia CC C-111-2006 y la jurisprudencia de esta misma Sala, determinó que la dependencia económica de los ascendientes no debe ser total ni absoluta, sino que debe responder al criterio de necesidad (f.° 21 y 22 del cuaderno del Tribunal); vi) que JOSÉ ULICES BEDOYA CARMONA, padre del causante, se apartó de la reclamación del derecho pensional con fundamento en que percibía una pensión mínima de vejez (f.° 156 del cuaderno principal); vii) que los accionantes vivían en un inmueble de propiedad de la demandante AURA CECILIA ENRÍQUEZ DE BEDOYA, respecto del cual recibían mensualmente la suma de $250.000; y viii) que al momento del fallecimiento del afiliado, la demandante recibía ayuda económica de su hija mayor, quien contribuía con el pago de los gastos médicos de su otra hija quien padece de una deficiencia renal.
El Tribunal fundamentó su decisión en que la dependencia económica de AURA CECILIA ENRÍQUEZ DE BEDOYA, se encontraba acreditada y, por ende, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, con fundamento en los testimonios de Gladys Elena Isaza Valencia e Hilda María Delgado, los cuales no fueron tachados de sospechosos o falsos, al considerar que la demandante, […] no tiene autosuficiencia económica puesto que no posee ingresos propios, o fuente de renta alguna que le permita garantizar una seguridad económica para solventar sus necesidades presentes, futuras y menos cuando un miembro de la familia (hija) se encuentra en condiciones críticas de salud con un trasplante, trayendo como consecuencia un desequilibrio económico de su familia, a pesar de algunos ingresos dinerarios regulares por parte de ellos (f.° 23 y 24 del cuaderno del Tribunal).
La censura gravita su ataque en que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CN, en cuanto a que: […] una cosa es entender que la subordinación pecuniaria no tiene que ser absoluta y que para que ella se dé el aporte del causante debe ser esencial […] y otra cuestión muy distinta es sostener, […] que basta con que los padres se vean privados de la ayuda económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que convierte a los papás en acreedores legítimos de la pensión de sobrevivientes (f.° 27 del cuaderno de la Corte).
Así mismo, considera que para que se concrete la dependencia económica, […] es indispensable que se pruebe si la contribución del difunto resultaba imposible de atender una congrua existencia, lo que a la hora de la verdad se traduce en la circunstancia de que la ayuda suministrada sea significativa y no se reduzca a una simple asunción de sus propios consumos por parte del fallecido (por ejemplo, alimentos y de servicios públicos) (f.° 28 del cuaderno de la Corte).
Para la Sala, el ad quem no cometió el yerro jurídico endilgado por la censura, en lo que corresponde a la interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al no encontrarse que le hubiere dado una inteligencia que no corresponda o que se haya distorsionado su genuino y cabal sentido, pues del contenido de la sentencia, se desprende que para el Tribunal era claro, como el mismo recurrente manifiesta, que la dependencia económica de los padres beneficiarios no debe ser total y absoluta, y que, sin embargo, para que la misma se estructure es necesario que el aporte del causante sea imprescindible para asegurar la subsistencia de los progenitores, por lo cual se reproduce literalmente el aparte de la providencia que el atacante trajo en la demostración del cargo para apoyar su argumentación, dirigida a hacer ver lo que en su parecer pretende, así: El fundamento de esta expulsión se circunscribió en que al someter el requisito de dependencia “ total y absoluta ” al test de proporcionalidad estimó que “a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad” conclusión a la que llega la máxima Corporación al entender que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no siempre ostenta estas características como lo indicó el legislador sino que debe responder a un criterio de necesidad, esto es de sometimiento o auxilio recibido del causante a sus padres, el mismo que debe ser imprescindible para asegurar la subsistencia ante los gastos propios que pueden requerir como sus beneficiarios y ante su ausencia en razón de la muerte, indicó la Corte además que esa dependencia también debe determinarse con un juicio de autosuficiencia económica de los padres o el hacer desaparecer la relación de subordinación de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir Este criterio también es el que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha adoctrinado frente al requisito de dependencia indicando que la misma no debe entenderse como total y absoluta, pues puede darse la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de algunos hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia (f.° 21 y 22 del cuaderno del Tribunal).
Como se vio, de lo transcrito, no se observa que en momento alguno el Tribunal haya entendido que la dependencia económica de los padres opere de facto con ocasión del fallecimiento del hijo, como lo argumenta el recurrente, ni que se hubiere apartado del entendimiento de la norma, como tampoco incurrió en la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CN, pues dada la vía de los hechos escogida para el ataque, es un hecho indiscutido que el ad quem fundó la existencia del derecho de la accionante como beneficiaria, en los testimonios, dando así aplicación a las facultades que le concede el artículo 61 del CPTSS, las cuales le permiten formar su convencimiento con base en las pruebas que mejor lo persuadan respecto de la verdad real y no simple formal que resulte el proceso (CSJ SL2187-2018 reiterada en CSJ SL3475-2018).
Ahora, en lo que corresponde al ataque de la censura, cuestiona que para que la dependencia económica de los padres se concrete, es indispensable acreditar que sin la contribución del causante se imposibilita una subsistencia congrua, lo cual se traduce «en la circunstancia de que la ayuda suministrada sea significativa y no se reduzca a una simple asunción de sus propios consumos por parte del fallecido (por ejemplo, alimentos y de servicios públicos)» (f.° 28 del mismo cuaderno), esta Sala en casos anteriores ha establecido, que cuando se trata de determinar la dependencia de los padres, no es necesario ante una misma unidad familiar, desagregar los gastos de cada uno de los integrantes de la familia, pues se entiende que los rubros comunes incluida la alimentación y los servicios públicos hacen parte de la congrua subsistencia y atienden a la vida digna, así en sentencia CSJ SL18980-2017, se dijo: Frente a este punto, debe recalcarse que como quiera que los demandantes y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.
Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales. Entonces, para esta Corporación, es claro que, para el éxito de la pretensión, basta con acreditar la dependencia económica, la cual se itera el Tribunal dio por sentada a partir de los testimonios de Gladys Elena Isaza Valencia e Hilda María Delgado (f.° 23 y 24 del cuaderno del Tribunal), sin encontrarse sujeto a alguna tarifa legal en concreto, ni que por ese motivo, la subordinación financiera de la demandante se haya dado por establecida de facto.
Por lo dicho, el presente cargo tampoco prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA CECILIA ENRÍQUEZ DE BEDOYA y JOSÉ ULICES BEDOYA CARMONA en calidad de litisconsorte necesario contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00