Radicación n° 47852 JORGE PRADA SÁNCHEZ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrados ponentes SL781-2018 Radicación n.° 47852 Acta 06 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HANNA SEBE BLEL contra la sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. 1.
ANTECEDENTES La actora pidió se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 15 de agosto de 1990 y el 31 de diciembre de 2004. Solicitó la devolución de la retención en la fuente de los 3 últimos años, y que se dispusiera el pago de prima de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, sanción por no consignar la cesantía de 2002 y 2003 y la causada por la falta de solución de los intereses, además de la pensión sanción por despido injusto y las costas del proceso.
En subsidio de la indemnización por falta de pagos y salarios, impetró la indexación de las condenas. Explicó que la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia, entre sus múltiples actividades, se ocupaba de la afiliación de profesionales y tecnólogos, así como de la prestación del servicio de medicina prepagada y que luego del acuerdo del Consejo de Administración, mediante Escritura Pública 3602 de 23 de septiembre de 1997, se transformó en Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., de suerte que operó una sustitución de patronos. A partir del 13 de agosto de 2004, por Escritura Pública 3333, pasó a denominarse Coomeva Medicina Prepagada S.A. Manifestó que la relación laboral que sostuvo con la demandada, dentro de los hitos temporales referidos, fue encubierta bajo la apariencia de contratos de corretaje comercial, a pesar de que ofició como vendedora de los productos y servicios de la accionada; que la subordinación a que estuvo sometida, se reflejaba en la citación a reuniones que hacía la Jefe de Grupo, a las que forzosamente debía ir, así como la presencia obligatoria en la plenaria con asistencia de toda la fuerza de ventas, el gerente y el director de ventas.
Adicionalmente, expuso que estaba obligada a asistir a los denominados « días de planta» en los que debía cumplir horario en una de las sedes de la compañía con el objeto de atender clientes y usuarios; manifestó que dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, debía entregar los cheques que recibía y si era dinero en efectivo, tenía que hacerlo el mismo día del recaudo.
Que en varias oportunidades, junto con otros vendedores, fue premiada con electrodomésticos, viajes o dinero en efectivo por el cumplimiento de las metas impuestas por la empresa. Añadió que a su salario de $3.000.000 se le descontaba el 10% a título de retención en la fuente, y que por misiva de 2 de diciembre de 2004, se le informó de la terminación de la vinculación a partir del día 31, de iguales mes y año. Denunció que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, no le pagaron los haberes laborales que demanda y fue despedida sin que mediara causa justa.
La demandada adujo que la accionante no fue su trabajadora, sino que fungió como corredora independiente, pues firmó los contratos comerciales voluntariamente y libre de presión; además, la ejecución del convenio estuvo signada por su autonomía, sin sujeción a órdenes, ni horario. Desde luego, dijo, se celebraban reuniones necesarias para el desarrollo del contrato de corretaje y se les motivaba con regalos y premios, sucesos que no pueden estimarse indicativos de subordinación, la cual tampoco se desprende de las instrucciones que le impartía. Agregó que solo con el fin de facilitar la exhibición de sus productos, a los Corredores se les permitía que lo hicieran en las dependencias de la Cooperativa y que en ocasiones, se hacían concursos para motivarlos, y se programaban convenciones a las que la asistencia era optativa.
Que la accionante no devengó salario, sino honorarios que tienen una retención en la fuente del 10%; no hubo despido, sino que la Cooperativa ejerció el derecho de terminar el contrato de corretaje, en los términos autorizados por la ley; agregó que no tenía obligación de afiliar a los Corredores al sistema de seguridad social. Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, compensación, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido y pago (fls. 57 a 63).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones e impuso costas a la actora (fls. 440 a 458).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas a la recurrente. En perspectiva de resolver el problema jurídico que se planteó, consistente en dilucidar si entre los contendientes existió una relación laboral que diera lugar al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, el Tribunal se refirió a la teoría del contrato realidad, reprodujo un pasaje de la sentencia C-555 de 1994 y estimó pertinente memorar que más allá de la voluntad de las partes, es «el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley», lo que determina si fue de estirpe laboral; por ello, dijo, era necesario verificar la concurrencia de los elementos mencionados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, sin olvidar que de conformidad con «los precedentes del Máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria (…) en los contratos de prestación de servicios no está vedada totalmente la posibilidad de dar instrucciones o el ejercicio de supervisión al contratista, sin que ello denote subordinación», tal cual lo asentó en sentencia 2372, de 13 de abril de 2005 (sic).
A partir de la certeza de la prestación personal del servicio de la accionante a la enjuiciada, así como del reconocimiento de una contraprestación económica, estimó que la controversia radicaba en la demostración del elemento subordinación; copió el artículo 1340 del Código de Comercio, que define qué es un Corredor y, tras aseverar que con el «referido contrato» era suficiente para que obrara la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, coligió que había sido desvirtuada, con base en las siguientes reflexiones: De otra parte, esta (sic) demostrado que los corredores realizaban afiliaciones, asistían a las sedes a cumplir con los días de planta asignados dentro de los horarios de dicha oficina, entregar en la tesorería los dineros que recibían de los clientes, cumplir con los presupuestos de ventas mensuales y anuales, gestión de mantenimiento de los clientes y visita a potenciales, asistencia a las convenciones anuales de ventas para las vendedoras que cumplían los presupuestos de ventas, participación en cursos seminarios y talleres relacionados con la labor de ventas, rendimiento de informes sobre gestión en ventas, situaciones que podría dar a entender la desnaturalización del contrato de corretaje, pero del conjunto de todas estas actividades miradas en su integridad, no se desprende un claro poder subordinante, sino propias de una relación comercial que existía entre COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A y sus corredores, ya que no se puede desconocer que en cualquier relación de tipo comercial o civil, quien contrata tiene facultad de supervisión para el objetivo de la buena ejecución de cualquier contrato.
La señora HANNA SEBE BLEL tenía plena autonomía en el manejo de su tiempo, su único límite consistía en notificar a la demandada de su decisión de irse de descanso o vacaciones, de su imposibilidad de (poder) asistir a prestar el servicio de atención en la planta, asistencia que no era obligatoria, sino optativa. (Reglamento de atención en la Planta.
Folio 162 y ss), que evidentemente tiene una razón elemental, que el contratante supiera con anticipación para poder reemplearlos (sic) con otros corredores y de esta manera que los usuarios tuvieran una efectiva atención, situación que para la Sala de ninguna manera implica subordinación, sino que considera que se trata de una coordinación necesaria para la efectiva prestación del servicio.
El testimonio de SONIA LILIANA GIRALDO OSPINA (folio 252), ratifica que los corredores eran quienes manejaban su propio tiempo y quienes escogían sus reemplazos en los periodos de ausencias, que podían excusarse de asistir a la planta, que manejaban papelería de la empresa contratante, que debían asistir a reuniones dos veces en el mes, en la que se trataban asuntos como el comportamiento de las sucursales, los nuevos productos que iban a sacar al mercado, los diferentes concursos y convenciones y que la sanción consistía en no permitirles atender a los usuarios, situación que significaba perder la oportunidad de ingresar ventas nuevas y si no ingresaban ventas no se podían cumplir las metas.
El testimonio de la señora MARIA ISABEL PRADO, corrobora lo manifestado por la señora GIRALDO OSPINA (FOLIO 274). Como queda demostrado, la señora SEBE BLEL administraba su propio tiempo, contaba con autonomía, al punto que podía establecer las formas de comercializar los servicios, siendo él (sic) corredor el directo perjudicado por los malos resultados, debido a que su contraprestación económica era lo que recibía por comisiones.
De igual manera, de los contratos se establece que (…) SEBE BLEL, estaba facultada para ceder su cartera a un tercero previa autorización de SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., lo anterior permite suponer razonadamente que para la entidad lo fundamental radicaba en el cumplimiento de las metas y no en la persona que prestaba el servicio.
Para la Sala, la entrega de documentación con el logo de la empresa a los corredores, tampoco puede constituir una prueba de subordinación, porque es lógico que una empresa que ofrece sus productos a través de corredores debe proporcionarle un portafolio de servicios. Por lo anterior, concluyó que a pesar de la supervisión que ejercía la demandada, el cumplimiento de metas y el seguimiento de directrices empresariales, la relación entre las partes no «encuadra dentro de una relación eminentemente laboral», en tanto «es elemental que esto suceda en toda unidad de explotación económica, ya que toda actividad comercial comporta cuidado de los negocios que realiza para para establecer cuales (sic) relaciones contractuales eran convenientes y cuales (sic) no».
Como no halló otro elemento de juicio para analizar, concluyó que el nexo jurídico que ató a las partes fue de índole comercial, sin subordinación, «como lo exige el artículo 1° de la Ley 50 de 1.990». IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Por la causal primera de casación, formula dos cargos, replicados en oportunidad.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que se case totalmente la sentencia del ad quem, en cuanto confirmó la de primer grado; en sede de instancia, peticiona se revoque la del a quo y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda inicial. VI. PRIMER CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 22, 37, 47, 65, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Debido a la falta de apreciación de la confesión vertida en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la accionada (fls. 302 a 305), y a la errónea valoración de los testimonios de Liliana Giraldo y María Isabel Prado, la censura endilga al Tribunal no haber dado por probado, no obstante estarlo, que los servicios prestados por Sebe Blel a la demandada, fueron «bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo», como también, dar por demostrado, no siendo así, «que la relación contractual de las partes estuvo regida por contratos de corretaje y no por un verdadero contrato de trabajo».
Luego de reproducir el pasaje de la providencia que cuestiona, en el que sostiene que el juzgador de alzada dedujo que «la prestación del servicio de la demandante a la sociedad demandada no se dio bajo las condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo, considerando además que se desvirtuó la presunción de existencia», asevera que el ad quem no se percató de que al rendir declaración de parte, el representante legal de la convocada a juicio confesó que la empresa entregaba a la actora listas de clientes morosos para que adelantara gestiones de cobro, como también de referidos o potenciales clientes para que los contactara «e intentara eventuales ventas».
Para la censura, en dicha audiencia, el absolvente también confesó: Que la demandante tenía un plazo perentorio de 24 horas para entregar en la caja o tesorería de la demandada los dineros que recibía de los diferentes clientes o usuarios (respuesta a la pregunta 9ª). Que la demandante era citada mensualmente a una reunión denominada plenaria (respuesta a la pregunta décima).
Que se realizaba un control de asistencia a las reuniones plenarias, pretendiendo justificar el mismo para efectos de gestionar los refrigerios (respuesta a la pregunta 11ª). Que la sociedad accionada le hacía entrega a la demandante de papelería numerada para que ésta pudiera ejercer sus funciones (respuesta a la pregunta 14ª). Que a la papelería que se le entregaba a la demandante se le hacían seguimientos y controles como arqueos (respuesta a la pregunta 15ª).
Que la demandante tenía asignado un presupuesto de ventas mensuales y anuales (respuesta a la pregunta 17ª). Que la sociedad demandada incentivaba periódicamente a sus vendedores –y dentro de ellos a la demandante- con rifas y concursos (respuesta a la pregunta 18ª). Asevera que si el fallador de segunda instancia hubiese apreciado la prueba recién mentada, no habría colegido que el desempeño de las labores por parte de la actora se caracterizó por su autonomía, ni que la supervisión a que estuvo sometida era la propia de un contrato de corretaje, en tanto los hechos que admitió, revelan la presencia de una relación de trabajo subordinada y «trascienden la supervisión que puede estar presente en algunas relaciones regidas por el derecho mercantil», toda vez que «La asignación de presupuestos, la citación a reuniones, los controles a los que (…) estaba sometida y las órdenes que le eran impartidas (…) evidencian la subordinación laboral echada de menos por el Tribunal» Por último, se ocupa de la demostración de la desatinada valoración que atribuye a las declaraciones de terceros.
VII. SEGUNDO CARGO Por vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, 1340, 1341 y 1345 del Código de Comercio, en relación con los artículos 22, 37, 47, 65, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Trascribe el fragmento del fallo de segundo grado relativo a la ausencia de subordinación y advierte su complacencia con los supuestos fácticos que se dieron por probados, pero reprocha que «el Tribunal a partir de los hechos deducidos haya sostenido que los mismos se corresponden con un contrato de corretaje y no con un contrato de trabajo», toda vez que el artículo 1340 del Código de Comercio define al Corredor como un agente intermediario que se limita a poner en contacto a 2 personas para que celebren un negocio jurídico, pero no se sitúa en relación de dependencia con alguno de ellos, sino que su labor es independiente y autónoma, sin controles, no sometido a supervisión, ni al alcance de metas, de suerte que no debe asistir a reuniones, participar en cursos o seminarios, jornadas de planta; tampoco, es objeto de arqueos.
En el anterior orden, afirma que a pesar de que el ad quem descubrió que la demandante realizaba dichas actividades, concluyó en la existencia de un contrato de corretaje, siendo que tales labores no caracterizan esta modalidad contractual, sino que son propias de una relación de trabajo subordinada, en la medida en que «trascienden la supervisión que puede presentarse en ciertos contratos civiles o mercantiles y configuran la supervisión propia del contrato de trabajo».
Aduce que la autonomía en el manejo de su tiempo, no desnaturaliza la relación laboral subordinada, «pues ni toda subordinación laboral comporta el cumplimiento de un horario, ni todo cumplimiento de horario supone por si solo la subordinación laboral». Así las cosas, considera que el contexto fáctico develado es « suficiente para descartar la presencia de un contrato de corretaje y para afirmar la existencia de un contrato de trabajo», de donde se sigue la aplicación indebida del compendio normativo mercantil, en tanto no debió hacerle producir efectos, mientras que con las de índole laboral, sucedió exactamente lo contrario.
VIII. LA RÉPLICA Asevera que con las pruebas que militan en el expediente, solo es posible colegir que el nexo jurídico que unió a las partes fue de estirpe comercial, dado que no estuvo revestido de las exigencias del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que lo acreditado es que imperó la autonomía en la actividad comercial ejecutada por la accionante, en tanto fungía como «intermediadora entre la sociedad demandada y sus potenciales asociados, facilitando (…) la celebración de los respectivos negocios jurídicos».
Arguye que la confesión a que alude la censura no es tal, puesto que el absolvente advirtió que la asistencia a «la plenaria» no era obligatoria y que el control se hizo para gestionar los refrigerios. Sobre la entrega de papelería, luego de copiar apartes de las respuestas del representante legal de la demandada, destaca el acierto de la lectura que de las mismas hizo el juzgador de alzada, lo cual extendió a otros pasajes del interrogatorio de parte.
Para concluir, expone que el ad quem no cometió desacierto probatorio manifiesto y que la acusación no se ocupa de contradecir las inferencias logradas a partir del análisis de la prueba documental, a más que discurre en torno a indicios, que no son prueba calificada en casación. Asegura que, contrario a lo que afirma la recurrente, las declaraciones de terceros también dan cuenta de la ausencia de subordinación. IX.
CONSIDERACIONES No obstante estar dirigidos por vía distinta, procede resolver conjuntamente los 2 cargos, en tanto persiguen el mismo resultado, tal cual lo autoriza el parágrafo 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, aplicable al caso por la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Para el Tribunal, la prestación del servicio y la contraprestación pagada por la accionada a la demandante quedó por fuera del debate y, aunque con el contrato de corretaje ratificó la prestación personal de servicios, a partir de la posibilidad de desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante hallar probado que, entre otras actividades, los corredores debían ir a la sede de la compañía a cumplir días de planta, visitar clientes actuales y potenciales, rendir informes sobre gestión de ventas, así como «(…) cumplir con los presupuestos de ventas mensuales y anuales», que podrían asumirse como «desnaturalización del contrato de corretaje», concluyó que la vinculación entre las partes había sido de linaje comercial.
Es decir, a pesar de haber comenzado su análisis desde la presunción de existencia del contrato de trabajo, el juzgador de segundo de grado ingresó en una zona de confusión, puesto que en vez de escudriñar el acervo probatorio en procura de hallar evidencias que desvirtuaran la presunción, dirigió su esfuerzo a buscar si el contrato de corretaje había sido desnaturalizado, como si no hubiera partido precisamente de la presunción de existencia del contrato de trabajo, a partir de la demostración de la prestación personal del servicio.
A la Sala no le asiste duda de que el juzgador de alzada entendió adecuadamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues consideró que la prestación personal del servicio impone asumir la existencia del contrato de trabajo; empero, desacertó en su aplicación, en la medida en que, a pesar de que debió examinar los elementos de persuasión incorporados al plenario, en perspectiva de averiguar si con ellos era posible desvirtuar la presunción contenida en el precepto legal referido, se ocupó de verificar si el contrato de corretaje había sido desnaturalizado, como si lo presumido por la ley fuera la existencia del contrato mercantil y no la del de trabajo.
La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL864-2013, en un proceso de contornos similares al que ahora ocupa la atención de esta Sala, solo que en el caso de un trabajador oficial, discurrió así: De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era en verdad de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiernan el caso en estudio incursionó el Tribunal, dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 -- como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST -que fue al que entiende la Corte se remitió el Tribunal al encontrar suficiente para adoptar su decisión el que se acreditara la prestación personal y remunerada de servicios, y que a la letra reza: «ARTICULO 20.
El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción». Luego, contrario a lo aseverado por el Instituto recurrente en su segundo cargo, lo que hizo el Tribunal al dar por cierta la existencia de la relación laboral subordinada alegada en la demanda era lo que correspondía ante la situación acreditada, pues es lo consonante con lo estipulado por la normativa en cita.
De lo anterior resulta enteramente válido afirmar que una cosa es que la subordinación jurídica constituya un requisito esencial y especial del contrato de trabajo y otra, muy distinta, que deba ser o no objeto de prueba del proceso, pues en tanto lo primero se predica como presupuesto o condición de la existencia de tal clase de convenios, de modo que su ausencia u omisión deriva en la inexistencia del mismo, lo segundo se refiere es a los hechos del proceso que en atención a las alegaciones de las partes deban ser probados, de manera que de no aparecer como ciertos en la mente del juez que resuelve la controversia, no resulta dable que concluya la procedencia de la consecuencia jurídica reclamada por quien persigue tal clase de pronunciamiento.
Y lo segundo se dice porque no todos los hechos del proceso requieren ser probados, dado que ante ciertas circunstancias, el legislador ha previsto que particulares hechos quedan exentos de prueba, tal el caso de los llamados hechos legalmente presumidos, de los cuales se ocupa, de manera general, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los procesos del trabajo y, de manera particular y específica a casos como el presente, el citado artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
De suerte que como lo enseña la dicha preceptiva, acreditada la prestación de servicios personales, bajo condición de ser onerosos conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y reiterado en similar artículo del mentado Decreto 2127 de 1945, deviene por tener presumido tal acto como de naturaleza contractual laboral. Siendo ello así, de entrada habrá de advertirse que el tercero de los elementos del contrato de trabajo, o sea, la subordinación jurídica, pasa a ser un predicamento de dicha relación, que por tanto queda exento de ser probado, es decir, que no hará parte en el proceso de los hechos que requieran ser probados.
En tal sentido, la presunción de haberse acordado la relación jurídica entre las partes como de naturaleza laboral o subordinada constituye un eximente de prueba que correrá de cargo del demandado ser derruido o ‘destruido’, como explícitamente lo pregona la anunciada normativa. Entonces, bastando a la demandante acreditar la prestación personal de servicios al Instituto demandado, por los cuales recibió una remuneración titulada indebidamente como ‘honorarios’, se itera, el Tribunal atinó al tener tal relación jurídica como contractual laboral, por ende, pasible de las aludidas condenas que ya se señalaron, pues en forma alguna se veía la necesidad de hacer pronunciamiento expreso sobre esfuerzo ninguno del demandado por derruir o destruir la presunción o eximente de prueba que desde la contestación de la demanda él mismo ya había fraguado.
Mutatis mutandis, en el asunto que concita ahora la atención de la Sala, la aplicación adecuada del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra, natural o jurídica, impone que la mente del intérprete deja de estar en blanco, de suerte que con la representación del contrato de trabajo, desciende a las pruebas en procura de hallar elementos de juicio suficientes que desvertebren la presunción, por manera que deviene inadmisible que el ejercicio de juzgamiento comience desde la aparente certeza de existencia de una modalidad diferente a la laboral, en dirección a encontrar pruebas que desnaturalicen esta, en tanto ello comportaría aplicar al revés la teoría del contrato realidad.
Así las cosas, la aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, provino de no haber dado el alcance que dicho precepto naturalmente ostenta, en la medida en que a pesar de haberlo entendido correctamente, y dar por probado hechos que corroboraban la presunción allí establecida, encaminó su actividad a procurar la obtención de una prueba que desvirtuara lo que las partes habían acordado en el contrato de corretaje, a pesar de que, en los términos de la jurisprudencia que se reprodujo, el análisis del acervo probatorio debió hacerse desde la perspectiva contraria.
En consecuencia, los cargos son fundados y prósperos, de suerte que se casará el fallo gravado, sin imposición de costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En los términos del artículo 1340 del Código de Comercio, «Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación», de modo que la condición de intermediario supone que una vez el Corredor pone en contacto a las personas que habrán de celebrar el negocio, termina su labor, pues no presta su concurso, su colaboración, ni ninguna gestión en el desarrollo del mismo; de ese modo, no se entiende cómo en un contrato que debe caracterizarse por ausencia total de dependencia, se impuso como una obligación a la supuesta corredora la de cumplir las metas establecidas por la enjuiciada, ni la de asistir a las capacitaciones y entrenamientos programados por COOMEVA, como lo admitió la demandada al contestar la demanda y el interrogatorio de parte.
Contrario al ejercicio de juzgamiento realizado por el ad quem, el fallador de la instancia inicial ni siquiera mencionó en su extensa disertación la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo, sino que una vez constató que a la actora se le pagaban comisiones y que prestaba personalmente el servicio, se dedicó al estudio de los diferentes medios de prueba.
Desde la perspectiva que abordó su labor, halló algunos medios de prueba indicativos de la presencia de la dependencia entre el actor y la enjuiciada, empero siempre encontró una explicación para desmentir la dependencia del primero, como por ejemplo, en el siguiente pasaje: A folio 38 del expediente aparece una carta dirigida por la señora ELIZABETH AVILA (sic) CORREA a los asesores comerciales de la empresa Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. donde refiere lo siguiente: «Me permito recordarles que, aunque ustedes promocionen nuestros productos bajo la modalidad de contrato de corretaje, es obligación reportar al jefe de Ventas con la debida anticipación, cuando presente ausencias por: INCAPACIDAD TEMPORAL O PERMANENTE-TRASLADO A OTRA CIUDAD O PAIS-DISFRUTE DE UN PERIODO DE VACACIONES.
Asimismo, el Jefe de ventas debe estar enterado por cuanto (sic) tiempo se ausenta y quien los reemplazará durante ese lapso, con el fin de direccionar los clientes y tener apoyo para la solución de algún inconveniente con los usuarios. Agradezco a ustedes el estricto cumplimiento de esta obligación contemplado (sic) dentro del contrato de corretaje, ya que aunque tengan autonomía para el manejo de sus tiempo[s], trabajan para una empresa y deben acondicionarse a sus reglamentos disciplinarios y políticas internas para la administración de la fuerza de ventas », lo anterior es bastante interesante para el asunto debatido, habida cuenta de que se trata de un escrito de la empresa donde les recuerda a sus asesores comerciales la obligación de reportar tres eventos que impliquen la ausencia de los mencionados contratistas, dicho documento le permite al Despacho colegir que dichos asesores manejaban la suficiente independencia como para autodeterminar sus periodos de vacaciones o sus traslados a otras ciudades, es decir, no estaban sujetos a potestades superiores que les indicaran sus destinos laborales, sino que se limitaba la empresa a pedir la notificación de la decisión para saber como (sic) proceder con los usuarios, por otro lado, el mismo documento entraña otro aspecto interesante como es el nombramiento de un reemplazo para realizar las funciones del corredor, o sea, lo que le interesa a la empresa es el resultado y no los medios con los cuales se cumplan las funciones, lo que aleja ligeramente el decurso (sic) de las relaciones del vínculo laboral subordinado.
( El subrayado es de la Sala). Basta la comparación entre el texto de la norma que se reprodujo antes y las consideraciones del juez de primera instancia, para descubrir la clara equivocación de este operador judicial, en tanto el contrato de corretaje excluye la posibilidad de que una vez celebrado el negocio jurídico entre los contratantes, el intermediario continúe ligado con alguna de aquellas y menos, como en este caso, que constituya una obligación tener que asistir a las dependencias de Coomeva a despachar allí y que deba reportarle sobre sus actividades personales, totalmente ajenas a la entidad.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia 11001-3103-013-2001-00900-01 de 9 de febrero de 2011, en los siguientes términos: En orden a resolver ese reproche, cabe recordar que en esta tipología de asuntos, según el artículo 1340 del Código de Comercio, el corredor “se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial…”.
Así, la actividad de dicho intermediario se reduce, exclusivamente, a facilitar el encuentro de dos o más sujetos que tienen la voluntad de contratar; esto viene a indicar que en desarrollo de tal labor el corredor obra como un puente conductor o, si se quiere, como un vaso comunicante entre quien tiene la intención de ofrecer un bien o prestar un servicio, y aquél que desea hacerse a él. Acontece que el corredor facilita la complementación de las economías de los contratantes, porque su conocimiento le permite saber de las necesidades comunes y esa es, precisamente, la importancia de su gestión en el desarrollo del negocio, misma que no puede detener una vez ha desatado la iniciativa, pues el acuerdo de voluntades ya no depende de su actividad, sino de los deseos y expectativas de los contratantes.
Por lo mismo, no se puede cargar al corredor con obligaciones ajenas al contacto, como la de mantenerse en vigilia para la realización efectiva del mismo, pues su función es puramente genética, por lo que se descarta que deba alimentar con denuedo el proceso de convicción de los contratantes sobre las bondades de la celebración del acto. En ese sentido, la jurisprudencia precisó, al abrigo del Código de Comercio anterior, que “son corredores -dice el artículo 65 del C. de Co.- los agentes intermediarios entre el comprador y el vendedor que, por su especial conocimiento de los mercados, acercan entre sí a los comerciantes y les facilitan sus operaciones.
En realidad la anterior definición es incompleta, porque no comprende todas las especies de corretaje. El corredor puede intervenir en operaciones distintas de la compra y venta, como por ejemplo, respecto de transportes, seguros, etc. El corredor es un simple mediador. Limita su intervención a poner en contacto dos contratantes para facilitar sus negociaciones… su tarea queda reducida a descubrir los contratantes para ponerlos en relación directa en orden al perfeccionamiento del negocio… limita su actuación a las tareas preparatorias para aproximar a los interesados, comunicando las ofertas y contraofertas y allanando las diferencias entre ellos, de tal suerte que al llegar los contratantes a un acuerdo sobre las condiciones del negocio, el corredor desaparece de la escena, quedando al cuidado de las partes el perfeccionamiento del respectivo contrato en el cual no interviene ya aquél. El agente intermediario ha merecido el nombre de corredor porque va y viene entre los contratantes en su tarea propia de lograr acercarlos para la celebración del negocio.
El corredor puede recorrer estos pasos: a) buscar a la persona interesada en negociar con el comitente dentro de las condiciones y propósitos contractuales de éste; b) comunicar a la parte interesada, una vez hallada, la voluntad del comitente de concretar el negocio e indagar las intenciones de aquél respecto de los términos de la oferta; c) trabajar el ánimo de la contraparte si no se muestra a llevar a cabo el negocio; d) transmitir la aceptación del cliente al comitente y persuadir a éste, en caso necesario, sobre los términos del negocio convenido por el corredor.
En todas estas etapas de intermediación aparece bien caracterizado el papel del corredor… Sobre la disciplina del contrato de mediación y la posibilidad de revocarse el encargo en cualquier tiempo, expone Vivante lo siguiente: «Algunas veces es el propio mediador el que toma la iniciativa en su intervención, otras es el cliente el que le busca; pero esto carece de importancia, porque en ambos casos la disciplina del contrato es la misma» En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo subordinada que resultó develada en esta contención, observa la Sala que al responder el hecho 3 de la demanda inicial, el apoderado de la accionada no aceptó el 15 de agosto de 1990, como el comienzo de la vinculación entre las partes, sino que, aclaró que «De acuerdo con los archivos de la Empresa su vinculación comercial se inició [en] Abril [de] 1998», de suerte que habría de tomarse como extremo inicial del contrato de trabajo el 1 de abril de 1998, tal cual da cuenta el contrato que firmaron las partes en esa fecha (fl. 108).
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2004, como lo confesó la enjuiciada en el escrito de respuesta a la demanda (fls. 57 a 63). Se declarará próspera la excepción de prescripción para los derechos exigibles antes del 28 de abril de 2002, toda vez que la demanda inicial fue presentada el 28 de abril de 2005; desde luego, se excepcionan las cesantías, que se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo y la compensación por vacaciones, que prescribirá lo causado antes del 28 de abril de 2001, por manera que quedan cubiertas por el fenómeno extintivo las vacaciones generadas por el período laborado entre el 1 de abril de 2000 y el 30 de marzo de 2001.
En consecuencia, con base en la información inserta en el «CERTIFICADO DE PAGOS EFECTUADOS POR COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.» (fls. 271 y 272), suscrito por el Contador de la entidad, el demandante tiene derecho a que se le compense lo causado por vacaciones desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, es decir 56.25 días del salario devengado a la terminación del contrato de trabajo, para un total de $4.961.892.
A partir del documento antes mencionado, se descubre que en el año 1998, la actora obtuvo ingresos en cuantía total de $16.088.262, para un promedio mensual de $1.787.585, por lo cual le corresponden $1.340.689. En 1999, al actor le pagaron por comisiones $21.565.670, para un promedio mensual de $1.797.139, que será el valor a cubrir por las cesantías de ese año. En 2000, recibió comisiones del orden de $26.669.280, para un salario mensual de $2.222.440, mismo que se le pagará por las cesantías de esta anualidad.
Por 2001, le corresponde por auxilio de cesantías $2.666.829, en tanto devengó un total de $32.001.950. Por 2002, tiene derecho a $2.778.194 por el mismo rubro, dado que obtuvo ingresos durante el año del orden de $33.338.330. También, se le debe pagar intereses en cuantía de $333.383, así como primas por valor de $2.778.194. Si durante 2003, la señora Sebel Blel devengó $32.297.060, tiene derecho a $2.691.422 y $322.971 por cesantías e intereses, respectivamente; también, recibirá $2.691.422 por primas de servicios.
Durante 2004, el ingreso total de la accionante fue de $31.756.110, de suerte que por auxilio de cesantías y primas de servicios se le debe pagar $2.646.343, por cada concepto, más $317.561, a título de intereses sobre las cesantías. En cuanto a la sanción moratoria, ante supuestos fácticos similares al presente y adelantados contra la misma demandada, la Sala de Casación Laboral ha optado por su imposición, dada la no acreditación por parte de la demandada de razones atendibles que justificaran el no pago de las prestaciones sociales.
Por ejemplo en sentencia CSJ SL2555-2015, discurrió así: No obstante que el cargo es fundado, la sentencia no será quebrantada, en tanto si la Corte se ubicara en sede de instancia encontraría que no se allegaron probanzas demostrativas de buena fe en la actuación de la enjuiciada, toda vez que la celebración de contratos formalmente diferentes al de trabajo, por si sola, no se traduce necesariamente en el reflejo de una conducta ceñida estrictamente a los postulados de la buena fe.
En el evento presente, como lo ha considerado la Corte en otros casos, la celebración sucesiva de contratos de corretaje para regular su relación con quien se encargó de vincular personas en calidad de afiliadas, evidencia que la intención no fue diferente a disfrazar la existencia de una genuina relación subordinada de trabajo, lo que quiso ser reforzado con la celebración de contratos de comodato precario o préstamo de uso, según lo estableció el propio juzgador.
No se requieren mayores elucubraciones para concluir que antes que acreditar un comportamiento conforme a derecho este tipo de circunstancias lo que evidencia es la intención de encubrir la verdadera naturaleza del nexo jurídico, y no sobra señalar que aunque el ad quem desestimó la sanción moratoria causada a la finalización del contrato, ello no conlleva que la Corte deba atender esa determinación como obligatoria, en tanto que la valoración que se hace de la conducta de la demandada surge distinta.
Adicional a la comprobación expuesta en sede de casación y a lo que en precedencia se anotó, en punto a la buena fe de la convocada a juicio, encuentra la Sala que a folio 15 del expediente milita una misiva fechada 28 de diciembre de 2004, en la cual se recuerda a Hanna Sebe el compromiso adquirido con Coomeva en cuanto al cumplimiento de las metas, «(…) mismas que dese el 1 de enero de 2004 a la fecha no ha cumplido (…)».
Pero, además, en los «CONTRATOS DE CORRETAJE COMERCIAL PARA CORREDORES EXPERTOS», que corren a folios 76 y siguientes, como parte de las obligaciones del «corredor» se impuso la rendición de informes mensuales, así como la facultad de la empleadora de retener las comisiones causadas hasta la devolución de alguna papelería, cumplir las demás instrucciones que le imparta Coomeva, además de recibir y tramitar las quejas de los usuarios, a quienes debía hacerle seguimiento al servicio prestado.
De esta suerte, como gran parte del clausulado mencionado supera con creces las posibilidades del contratante de regular la vinculación mediante una modalidad comercial, en los términos que se dejaron previamente definidos, ningún asomo de buena fe puede atribuirse a la demandada, por manera que se impondrá la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del salario, en cuantía diaria de $88.211 desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, es decir $63.511.920.oo; en adelante reconocerá los intereses moratorios de que da cuenta la modificación introducida a la norma mencionada, por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Conviene no ignorar el entendimiento que la Sala de Casación Laboral ha dispensado a la norma que consagra esta especie sancionatoria, por ejemplo en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, en la que expuso: 2º) De acuerdo con el esquema de los cargos, el primer asunto medular materia de elucidación, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es saber si la mera creencia del empleador, en cuanto a que el contrato que ató a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, es suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.
La respuesta es no. Ello, toda vez que, como se ha enseñado reiterada y enfáticamente por demás, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios.
Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al dador del laborío únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, la verdad crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.
En efecto, la circunstancia de que el Tribunal en este proceso se hubiera referido de manera genérica al contrato de prestación de servicios que creyó la demandada había celebrado “y cuya prueba aparece aportada en el plenario”, no le bastaba para dispensar al demandado de la sanción moratoria; es decir, dicha faena de ningún modo conlleva a que hubiera analizado la verdadera conducta de la empleadora como era su deber, y en los términos trazados anteriormente.
Cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación mediante sentencia del 13 de abril de 2005, radicación 24397, explicó: “(…) deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
En ese horizonte, brota espontánea la siguiente conclusión: la sala sentenciadora al establecer, que la sola creencia del Instituto de Seguros Sociales de que el contrato fue de prestación de servicios, era suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desvió la verdadera inteligencia que le corresponde a este precepto legal aplicable al asunto sometido a escrutinio de la Corte, si se tiene en consideración la correcta interpretación de tal norma conforme a su genuino y cabal sentido, que se desprende de lo asentado y de las enseñanzas jurisprudenciales que se acaban de transcribir.
En armonía con lo discurrido, quedan evidenciados los desaguisados jurídicos del juez de segundo grado, por lo que habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida. En sede de instancia, procede Sala a estudiar el elenco probatorio para determinar si existen razones atendibles por parte del Instituto de Seguros Sociales para haberse abstenido de reconocerle y pagarle a la actora los salarios y prestaciones sociales al fenecimiento de la relación laboral.
Debe memorarse que esta Corporación ha adoctrinado de antaño que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Se tiene por averiguado que esa buena fe, que se ha encontrado en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y que ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es el convencimiento razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Ahora bien, la circunstancia de que el instituto demandado creyó entender que el vínculo que ligó a las partes en contienda se regía por un contrato de prestación de servicios, no se acomoda, o adecua dentro del concepto de la buena fe, ni dentro de los parámetros consagrados en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, ni mucho menos de lo que evidencian las diferentes probanzas documentales y testimoniales, tales como las certificaciones expedidas por el ISS que obran al plenario (fls. 22 a 26, 81, 82); la programación de turnos de trabajo en los que era agendada la actora (fls. 50 a 67); las comunicaciones dirigidas por la señora Nazzar al Director del ISS en las que afirma que por más de 10 años ha sido “supernumeraria” de la institución (fls. 68 a 71); los permisos laborales tramitados ante el jefe de quirófanos (fl.79); los testimonios de 6 deponentes que corroboran la prestación personal del servicio por parte de la actora, el cumplimiento de funciones bajo la subordinación del jefe inmediato, en forma idéntica al personal vinculado a planta de personal; las órdenes escritas del superior jerárquico quien por demás, actuando como testigo en el plenario, manifestó que él como jefe de quirófano programaba los turnos a los que debía someterse la accionante.
(fls. 77, 243 a 245), que analizadas individualmente y en conjunto apuntan a corroboran la estructuración de una permanente dependencia de la actora, aspectos todos que, a no dudarlo, corresponden a una relación subordinada. Por las mismas consideraciones, se impartirá la orden de pagar la indemnización consagrada en el inciso 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de suerte que por el año 2002, son $33.338.330 y por 2003, $28.259.927.
Igualmente, cabe ordenar el pago de la indemnización por despido injusto, en la medida en que, según la misiva de folio 11, el 2 de diciembre de 2004, la accionada comunicó a la actora que el 31 de diciembre de 2004, terminaba el nexo jurídico contractual que mantuvieron durante 6 años y 9 meses, lo que de paso deviene útil para negar la pensión sanción, consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no alcanzó los 10 años de servicios que exige el precepto legal.
Vale la indemnización por despido injusto $12.790.655. Conforme a la preceptiva del numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, costas en las instancias a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que HANNA SEBE BLEL promovió contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. En sede de instancia, revoca la dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y, en su lugar: 1.
Declara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2004. 2. Declara prescritas las primas de servicios e intereses a las cesantías, exigibles antes del 28 de abril de 2002, así como la compensación por vacaciones no disfrutadas, causadas antes del 28 de abril de 2001. 3.
Condena a la demandada a pagar a la demandante: a. $16.143.056, por auxilio de cesantías. b. $973.915, por intereses sobre las cesantías. c. $8.115.959, por primas de servicios. d. $4.961.892, por compensación de vacaciones. e. $63.511.920, por indemnización moratoria, e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 1 de enero de 2007, hasta cuando se produzca el pago de las prestaciones sociales insolutas. f. $61.598.257, a título de sanción por no consignar anualmente las cesantías. g. $12.790.655, por indemnización por despido injusto.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 31