Micelio
SL7808-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 616 de 1954

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación rad. 66575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL7808-2016 Radicación n.° 66575 Acta n.° 17 Recurso de Anulación Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE AUXILIARES DE VUELO DE AMERICAN AIRLINES –SAVAA- contra el Laudo Arbitral del 21 de abril de 2014, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIA y la organización sindical recurrente.

I.

ANTECEDENTES El pliego de peticiones con que se dio apertura al conflicto colectivo económico fue presentado por la organización sindical SAVAA a la sociedad empleadora (fls. 93 y 94 del cuaderno principal), iniciándose la etapa de arreglo directo el 4 de febrero de 2013 y finalizó el 14 de junio de igual año, sin llegar las partes a ningún acuerdo sobre los puntos objeto del conflicto.

El Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones números 000002438 del 18 de julio y 000003094 del 2 de septiembre, ambas del 2013, convocó a la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIA y el SINDICATO DE AUXILIARES DE VUELO DE AMERICAN AIRLINES –SAVAA- el que se integró y funcionó debidamente.

II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue proferido el 21 de abril de 2014, y en lo que, en estricto rigor interesa al recurso, decidió por mayoría, lo siguiente:

PRIMERO. INCREMENTOS SALARIALES. AÑO 2012. Se niega incremento salarial por las razones expuestas en la parte motiva de éste (sic) proveído. AÑO 2013. AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA actualizará e incrementará los salarios básicos de los trabajadores, que se beneficien del presente laudo, para el año 2013, de la siguiente forma: AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA Tomará el salario básico devengado por cada trabajador a 31 de diciembre de 2012, a ese valor le aplicará el porcentaje del 2.44% (que corresponde al I.P.C. causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012) y al resultado que le arroje esa operación matemática le sumarán un dos (2) porciento (%).

La actualización e incremento operará a partir del primero (1º) de enero de 2013 y tendrá efectos retrospectivos en materia salarial, desde la misma fecha. AÑO 2014. AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA actualizará los salarios básicos de los trabajadores, que se beneficien del presente laudo, para el año 2014, de la siguiente forma: AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA Tomará el salario básico devengado por cada trabajador a 31 de diciembre de 2013 (habiendo hecho las actualizaciones e incrementos ordenados para esa anualidad), a ese valor le aplicará el porcentaje del 2.5% (que corresponde al valor del aumento realizado de forma unilateral por parte de AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA) La actualización operará a partir del primero (1º) de enero de 2014 y tendrá efectos retrospectivos en materia salarial, desde esa misma fecha.

AÑO 2015 AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA a partir del año 2015 y hasta tanto se encuentren vigentes los efectos del presente laudo, actualizará los salarios básicos de los trabajadores, que se beneficien del presente fallo, de la siguiente forma: AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA Tomará el salario básico devengado por cada trabajador a 31 de diciembre de la anualidad inmediatamente anterior, a ese valor le aplicará el porcentaje que corresponde al I.P.C. causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. 2.

SEGUNDO. VIGENCIA El presente laudo arbitral rige a partir de la fecha de su expedición y hasta el 21 de abril de 2016. Laudo que se aplicará a los contratos de trabajo vigentes a la fecha de su expedición. III. LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO 1º) Incremento de salarios 1.1. Año 2012 En lo que atañe a esta anualidad el Tribunal de Arbitramento sostuvo que la temporalidad de la vigencia de la convención colectiva y la denuncia de ésta, «hacen que escape de la órbita de competencia lo atinente a la anualidad 2012, toda vez, que las partes ya han definido en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad y de autocomposición, la cual, se repite, se encuentra convenida en el marco de la convención colectiva de trabajo, cuya vigencia pactaron las partes “del 01 de mayo del 2006 al 30 de abril del año 2009” y por lo tanto no puede variar situaciones subjetivas ya definidas por estas (…) al haber ya sido definido legalmente por las partes, por lo tanto se excluye del ámbito de estudio y definición de la competencia de la resolución del conflicto en esta decisión». 1.2 Año 2013 Los árbitros, tras analizar la situación financiera de la sociedad American Airlines Sucursal Colombiana, y bajo los parámetros del principio de la equidad, indicó que ésta «se encuentra en capacidad y respaldo patrimonial de incrementar la paga a sus trabajadores en DOS (2) puntos de porcentaje salarial a la actualización hecha para el año 2013, la que regirá para esa anualidad (2013) (…) por lo tanto, para la actualización e incremento salarial correspondiente a la anualidad 2013, AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA tomará el salario básico devengado por cada trabajador a 31 de diciembre de 2012, a ese valor le aplicará el porcentaje del 2.44% (que corresponde al I.P.C. causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012) y al resultado que le arroje esa operación matemática le sumará un dos (2) porciento (%).

La actualización e incremento operará a partir del primero (1º) de enero de 2013 y tendrá efectos retrospectivos en materia salarial, desde esa misma fecha». Igualmente, adujo el Tribunal que «es importante destacar que para la actualización e incremento salarial que se ordena para el año 2013, se tuvieron en cuenta los factores económicos de la empresa, así como también, la pérdida del poder adquisitivo del dinero y la movilidad salarial, principios estos que sirven de sustento para tomar la decisión que por este fallo se adopta». 1.3 Año 2014.

Sostuvo el Tribunal que el empleador para este año «reconoció, comunicó y pago (sic) a sus trabajadores un incremento de Dos Punto Cinco (2.5) porciento (%) en los salarios, con efectos retroactivos a 1 de enero de 2004, circunstancia esta que no puede ser dejada de valorar por este tribunal y que por tanto, el incremento deberá ser tenido en cuenta para la liquidación de los salarios de la causación año 2014, advirtiendo que para estos, ha de tenerse en cuenta como referente de liquidación inicial, el salario actualizado e incrementado para la anualidad 2013 ordenada en este laudo (…) Por lo tanto, para la actualización salarial correspondiente a la anualidad 2014, AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA tomará el salario básico devengado por cada trabajador a 31 de diciembre de 2013 (habiendo hecho las actualizaciones e incrementos ordenados para esa anualidad), a ese valor le aplicará el porcentaje del 2.5% (que corresponde al valor del aumento realizado de forma unilateral por parte de AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA).

La actualización operará a partir del primero (1º) de enero de 2014 y tendrá efectos retrospectivos en materia salarial, desde esa misma fecha». 1.4 Año 2015 Dijo el Tribunal que en los términos del num. 1º del art. 461 del C.S.T., y «al adquirir el presente fallo el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, ante eventuales prorrogas del mismo, y teniendo en cuenta, las consideraciones vertidas precedentemente para las anualidades 2013 y 2014, a partir del 1 de enero de la anualidad 2015, los salarios de los trabajadores beneficiarios de este fallo, se les actualizarán sus salarios en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) o la entidad que lo sustituya». 2º) Vigencia En lo que respecta a la vigencia del laudo arbitral los árbitros dispusieron que era viable hacer uso de la discrecionalidad que el legislador le otorgó en el literal b) del art. 461 del C.S.T., es decir, los dos años, «que permitiría en los puntos de decisión, obtener la tranquilidad laboral y pacificación laboral en el ámbito de las relaciones directas y de entendimiento entre las partes, por el período que permita obtener el provecho interpartes de la relación laboral entre estas suscitado por virtud de los contratos celebrados y su ejecución (…) Así las cosas, no es incompatible con el campo de aplicación de su vigencia lo dispuesto en el artículo 463cccc (sic) para determinar que al ser tan puntuales los temas que se definen en este laudo y exclusivos para su vigencia este laudo señalará como periodo de su vigencia los dos años a que se contrae a (sic) norma citada(…)».

IV. LA IMPUGNACIÓN DEL SINDICATO DE AUXILIARES DE VUELO DE AMERICAN AIRLINES -SAVAA- A la luz del esquema propuesto en el recurso, la inconformidad de la asociación impugnante con el laudo arbitral fustigado, se circunscribe a los siguientes puntos: 1º) Competencia El Tribunal de Arbitramento se excedió en sus facultades y falló sobre aspectos que no fueron objeto del conflicto colectivo del trabajo, con lo cual afecta derechos y garantías asignadas por disposición legal y constitucional exclusivamente a los sindicatos. 2º) Vigencia Asevera que en forma expresa el sindicato fijó como vigencia del acuerdo colectivo que resultara del pliego de peticiones, solamente un año, comprendido entre el 1º de noviembre de 2012 y el 13 de octubre de 2013, para modificar así el artículo 7o de la Convención Colectiva de Trabajo.

Aduce que, en ese orden de ideas, y en virtud del art. 458 del C.S.T., el «Tribunal de Arbitramento Obligatorio no podía ir más allá de lo consignado en el pliego de peticiones que fijó el marco de las conversaciones en la etapa de arreglo directo. Sin embargo, pretende tomar decisiones en relación con los ajustes e incrementos salariales del año 2014, sin que el Sindicato lo haya solicitado en su pliego de peticiones y sin que este aspecto se hubiese discutido en la etapa de arreglo directo».

Indica que lo anterior se agrava si se tiene en consideración «que se pronuncia sobre un "incremento" para el año 2014, cuando en forma unilateral la Empresa AMERICAN AIRLINES ya lo había reconocido y estaba pagando; este hecho contradice otra de las prohibiciones señaladas en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo ya transcrito.

Aunque en este aspecto es ineficaz el pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento, su decisión para esta anualidad afecta la vigencia de la Convención, que según el relato hecho hasta ahora, ya se ha pronunciado frente a tres años, con evidente violación del numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: "La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años " (Resalto).

Sin embargo, en el Laudo que se acusa parcialmente, y según lo expuesto hasta ahora, ya ha resuelto sobre tres años de vigencia». Para el sindicato recurrente en anulación «el Tribunal de Arbitramento confunde su poder de decisión en relación con el pliego de peticiones, con la facultad legal que le daba la opción de disponer sobre la vigencia de que el Laudo fuese hasta de dos años.

Nótese que el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo señala un límite máximo, dejando a salvo términos mínimos que se acomoden a lo pedido por el Sindicato dentro de su pliego de peticiones, en este caso específico, hasta octubre de 2013». Objeta que darle al laudo arbitral una vigencia de dos años, contados a partir del momento en que éste se expide, «no solo es una clara extralimitación de su competencia, sino la afectación del principio de autonomía sindical, con el cual, SAVAA ejerció su derecho de presentar un nuevo pliego de peticiones para buscar el mejoramiento de condiciones de trabajo, incluidos los aspectos salariales y prestacionales, a partir del año 2014.

Como soporte de esta afirmación, se adjuntan el pliego de peticiones y las actas que dieron inicio y finalización a la etapa de arreglo directo». Reprocha que la vigencia del laudo arbitral, como la plantea el Tribunal de Arbitramento, implica un pronunciamiento en relación con más de «cuatro anualidades, porque decidió frente a 2012, 2013 y 2014 (sin competencia frente a este último año) y le intenta dar vida SIN INCREMENTOS SALARIALES hasta el 21 de abril de 2016.Una vigencia así como está planteada impediría que SA VAA inicie válidamente un nuevo proceso de negociación colectiva para los años 2014, 2015 y parte de 2016, lo que de hecho ya no es posible, por la realidad del nuevo conflicto que hoy se desarrolla».

Se duele porque ni el Sindicato, ni sus afiliados, son «culpables» de la demora administrativa que impide la convocatoria y sesión del Tribunal de Arbitramento dentro de términos normales que hubiesen resuelto con anterioridad los aspectos sometidos a su consideración, por tanto es «ilógico, inequitativo, ilegal e inconstitucional, que se amplíe ostensiblemente y por fuera de la ley la vigencia de un Laudo Arbitral, sin el reconocimiento de derecho alguno para los trabajadores.

Nada se otorgó por parte del Tribunal de Arbitramento para los años 2014, 2015 y parte de 2016, lo que implica una censurable negación del Derecho Fundamental de Asociación Sindical y su connatural de negociación colectiva». Añade que el objeto sustancial constitucional del Derecho de Asociación Sindical es mejorar las condiciones de los trabajadores afiliados a una Organización Sindical, pero en el asunto bajo examen, «el Tribunal de Arbitramento no solo deja de cumplir con esta obligación, sino que, desbordando su competencia desmejora las condiciones tanto del Sindicato como de los trabajadores».

Expone que la utilización del verbo «actualizar» en relación con los salarios, hace referencia al mantenimiento de su poder adquisitivo frente a los procesos de inflación y devaluación propios de nuestro modelo económico, por lo tanto la actuación «del Honorable Tribunal de Arbitramento no solamente deja de preservar el poder de compra de los salarios de los trabajadores sino que lo desmejora y al aumentar la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo priva al Sindicato de superar las actuales condiciones de trabajo de sus afiliados».

Además, destaca que «tratándose de la negociación de un pliego de peticiones la fijación que de ellos hace el Sindicato en su pliego de peticiones resulta constitucionalmente intocable». Al finalizar, asevera que acoge en su integridad las «argumentaciones expuestas en el salvamento de voto del árbitro que actuó en nombre del Sindicato, porque están ubicadas con precisión dentro del marco de los artículos 28 y 53 de la Constitución Política del país y normas pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos».

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º) Competencia Debe memorarse lo adoctrinado de antaño por esta Corporación en lo concerniente con que la competencia de los árbitros para resolver el conflicto colectivo es plena, pues carecería de todo sentido que la ley previese como solución única el arbitramento y que el Tribunal no pudiera definir la divergencia en sus diferentes aspectos.

De manera que a los árbitros les corresponde definir todos los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo. Del mismo modo, se ha sostenido que por virtud de las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del trámite del recurso de anulación, a esta Corporación le corresponde verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.

Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo. Es decir, que la misión de la Corte consiste en verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, pues la equidad es el sustento esencial de un fallo arbitral.

Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. Así las cosas, lo referente a la vigencia del laudo arbitral y el aumento de salarios, que son los puntos de reproche de la organización sindical recurrente, se encuentran entre aquellos aspectos que son de su competencia, y en efecto los mismos fueron decididos por el Tribunal de Arbitramento que conoció del conflicto colectivo que nos ocupa, y por tanto se concluye que obraron dentro de la órbita legal de sus atribuciones.

Entonces, la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, controvertida en el recurso de anulación no tiene asidero por cuanto, en virtud de lo estatuido en el citado artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, los árbitros decidieron sobre los puntos respecto de los cuales persistió el conflicto por no haberse solucionado directamente por las partes y no existe fundamento alguno para afirmar que al fallar de esta manera afectó «derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes». 2º) Vigencia Reprocha el Sindicato recurrente la vigencia del Laudo dispuesta por el Tribunal de Arbitramento, en tanto estima que al fijarla por dos (2) años se superaron los parámetros del Pliego de Peticiones de acuerdo con el cual el plazo era de un (1) año, comprendido entre el 1º de noviembre de 2012 y el 31 de octubre de 2013 (fls. 93 y 94 del cuaderno principal).

El Tribunal adujo como apoyo de su decisión, que era viable hacer uso de la discrecionalidad que el legislador le otorgó en el literal b) del art. 461 del C.S.T., es decir, los dos años, «que permitiría en los puntos de decisión, obtener la tranquilidad laboral y pacificación laboral en el ámbito de las relaciones directas y de entendimiento entre las partes, por el período que permita obtener el provecho interpartes de la relación laboral entre estas suscitado por virtud de los contratos celebrados y su ejecución (…) Así las cosas, no es incompatible con el campo de aplicación de su vigencia lo dispuesto en el artículo 463cccc (sic) para determinar que al ser tan puntuales los temas que se definen en este laudo y exclusivos para su vigencia este laudo señalará como periodo de su vigencia los dos años a que se contrae a (sic) norma citada(…)».

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se impone memorar que ha sido criterio uniforme de la Corte Suprema de Justicia los siguientes aspectos: (i) que en virtud de lo estatuido en el num. 2º del art. 461 del C.S.T., los Tribunales de Arbitramento tienen competencia para determinar la vigencia de un laudo en un periodo que «no puede exceder de dos años»; y (ii) un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley (ver sentencia CSL SL del 18 de abr. 2006, rad. 28.770).

En aquella oportunidad la Corporación citó los siguientes apartes de la sentencia CSJ SL de Homologación del 15 de feb. 2000, rad. 14.048, para precisar: “La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral.

Este tema constituye uno de los aspectos de ‘envoltura’ de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta al conjunto de ella. Por eso mismo, en principio, no puede ser abocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. “En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.

“Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula ‘El efecto y vigencia de los fallos arbítrales’, y en su numeral 2 prescribe que ‘La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años’. “De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. “Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.

Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios.

“ La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabajadores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetuidad o por lo menos durante un lapso mayor. “Más dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.

“Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de ‘duración estipulada’ o ‘impuesta legalmente’, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en la necesidad de tramitar un conflicto cuando no han resuelto el anterior, como se ha visto en alguno casos en que el Tribunal profiere un Laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de noviembre de 1989.

De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar también la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio.” (Resalta la Sala). En cuanto a las fechas que el Tribunal de arbitramento definió se enmarcaban dentro de los dos (2) años en comento, al decir: «El presente laudo arbitral rige a partir de la fecha de su expedición (21 de abril de 2014) y hasta el 21 de abril de 2016», debe recordarse que la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral resulta de la expedición de tal decisión, ya que las normas convencionales anteriores se extienden hasta el día anterior al que se pone fin al conflicto colectivo, en este caso con el laudo arbitral tal como lo consagra el citado artículo 461 del C.S.T. Puestas en esa dimensión las cosas, el Tribunal de Arbitramento estaba facultado para fijar un término de vigencia del Laudo superior al indicado por la asociación sindical en el pliego de peticiones, siempre y cuando no superara el término de dos (2) años fijado en precepto legal referido, lo cual ocurrió en este caso en que la vigencia del laudo se fijó dentro de los límites temporales previstos legalmente. 3º) SOBRE LOS INCREMENTOS SALARIALES Son dos los aspectos que debe analizar la Sala: i) la retrospectividad de los incrementos del salario; y ii) los incrementos del salario que operan luego de la entrada en vigencia del laudo arbitral.

En torno al primer punto la Sala también debe recordar, que le está permitido a los árbitros el reconocimiento de reajustes del salario entre el vencimiento del plazo del laudo o de la convención colectiva anterior y la fecha de expedición del nuevo fallo arbitral. De esta forma, tiene dicho esta Corporación que la nueva normatividad que surja del Laudo al proferirse puede, por consiguiente, comprender los reajustes inherentes al tiempo transcurrido entre esos dos extremos: el del vencimiento que se había señalado en la convención colectiva de trabajo precedente y el de la fecha del nuevo laudo arbitral.

La Corte Suprema de Justicia, en fallo de anulación CSJ SL del 19 de jul. De 1982, rad. 8637, expuso: Si por la naturaleza misma del procedimiento a que se debe someterse el conflicto colectivo en los servicios públicos no es posible que el Laudo Arbitral Obligatorio se pueda expedir antes del tiempo señalado para la expiración del laudo anterior o de la Convención precedente denunciado, es perfectamente lícito y jurídico que la decisión arbitral se expida con carácter retrospectivo.

No importa que la prolongación del trámite en el conflicto colectivo se deba a maniobras dilatorias patronales, o a obstáculos del sindicato, o a descuidos e inacción de los funcionarios administrativos del trabajo(…) La nueva normatividad que surja del Laudo a proferirse puede, por consiguiente, comprender los reajustes y revisiones inherentes al tiempo transcurrido entre esos dos extremos: el del vencimiento que se había señalado a la convención precedente y el de la fecha del nuevo laudo arbitral».

En esa misma línea, esta Corporación en sentencia de anulación CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 50469, razonó: Esta Sala ha sido pacífica en torno al punto traído a discusión y ha señalado que aun cuando en principio el laudo arbitral tiene efectos hacia el futuro, a partir de su expedición, se ha aceptado su retrospectividad, cuando quiera que el conflicto colectivo de trabajo no se termine mediante arreglo directo y sea necesaria la definición a través de un Tribunal de Arbitramento, como aconteció en el sub lite, a fin de corregir el desequilibrio económico que pueda surgir en ese lapso.

Justamente, esa facultad ha sido conferida a los árbitros para que, en cada caso particular ponderen si es viable la aplicación retrospectiva de las cláusulas referidas a los aumentos salariales, y se ha considerado que aquellos no se encuentran atados a una decisión en torno a este específico aspecto, de manera que les está permitida su definición, en el marco de los criterios de equidad a los que se hizo referencia anteriormente.

En efecto, tal posición quedó consignada en la sentencia 18380 de 6 de mayo de 2002, reiterada en la 38153,de 10 de marzo de 2009: “En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, otro de los puntos controvertidos por el sindicato, se tiene que por regla general éste produce efectos hacia el futuro, a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el 479 del C.S. del T. No obstante lo anterior es criterio jurisprudencial definido, desde Sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de julio 19 de 1982, es decir cuando estaba compuesta por dos secciones, que la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo; exégesis orientada a corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden abocadas a su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga.

Tesis que halla pleno respaldo en la nueva Constitución Política puesto que ésta determina la naturaleza vital y por consiguiente móvil de la remuneración salarial. “No significa lo anterior que los árbitros estén en todos los casos obligados a imponer efectos retrospectivos a los incrementos salariales que determinen, pues la jurisprudencia entiende que es sólo una potestad de la que pueden hacer uso en el supuesto que encuentren propicias las condiciones económicas de la empresa para adoptar tal medida.

Consiguientemente si los árbitros, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso tienen la posibilidad de negar la retrospectividad de los aumentos salariales, con mayor razón les asiste facultad para establecer sucedáneos del incremento retrospectivo, como la bonificación prevista en el artículo 12, que se homologará.” En tal sentido, como los árbitros actuaron dentro del marco de su competencia al disponer los incrementos salariales en forma retrospectiva, no trasgredieron precepto legal o constitucional alguno, además, que acogieron los lineamientos jurisprudenciales antes transcritos, luego se impone concluir que no existen razones para variar tal posición. De ahí que no se accederá a la anulación de las citadas cláusulas.

Es claro, entonces, que el Tribunal de Arbitramento sí tiene competencia para fijar el incremento salarial en forma retrospectiva, tal como se dispuso en el laudo arbitral impugnado. Frente a los incrementos salariales impuestos con posterioridad a la entrada en vigencia del Laudo arbitral, no se evidencia irregularidad alguna toda vez que el acto regulador de las condiciones de trabajo rige hacía el futuro, y en principio a partir de la fecha de su expedición, pues con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, la convención colectiva denunciada está en vigor hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que tiene el carácter de tal acuerdo según lo previsto en el artículo 461 ibídem.

Dicho en otras palabras: si el Laudo arbitral tiene como una de sus finalidades la de fijar para el futuro las condiciones de los contratos de trabajo, el aumento de salarios puede cobijar todo el tiempo de vigencia del laudo arbitral, por lo que no resulta manifiestamente inequitativo, ni los arbitradores exceden sus facultades legales al ordenar tal incremento.

En conclusión, si los árbitros pueden disponer que los incrementos salariales sean retrospectivos, con mayor razón pueden decidir que lo sean en vigencia del laudo arbitral. Aunado a lo dicho, tampoco puede haber objeto ilícito cuando los árbitros, disponen la actualización del salario teniendo como referencia el IPC, de manera que no hay méritos para que el Laudo Arbitral sea anulado en lo que respecta a este punto.

De todas formas bien vale la pena reiterar que existe la posibilidad de anular un lado cuando la inequidad resulte manifiesta. La Corte en sentencia de anulación de 5 ag. 2004, rad. 4443, adujo: “En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas”.

Tiene asentado también la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. Entonces, la competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada.

Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de 27 de octubre de 2009, radicación 41497). Igualmente, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

De manera que con la mirada puesta en la línea jurisprudencial en precedencia la Sala no anulará el Laudo Arbitral impugnado, pues de hacerlo, y al no tener competencia para sustituir o dictar una nueva decisión en torno a las clausulas anuladas, sin hesitación alguna, los trabajadores quedarían sin posibilidad de gozar de los beneficios consagrados en el laudo arbitral bajo estudio.

Es que a la verdad, el recurso de anulación que se interpone contra los laudos arbitrales que resuelven un conflicto económico se viene confundiendo con el recurso de anulación que se presenta contra un laudo arbitral que define un conflicto jurídico, puesto que en este último evento sí le es dable al Tribunal Superior anular y reemplazar, mientras que, como se explicó, a la Corte no le es dado anular y proferir una decisión sustituyendo la voluntad del tribunal arbitrador.

En ese horizonte, si la Corte anulara las cláusulas atacadas, lesionaría de manera frontal el principio prohibitivo de la reforma en peor, porque, se insiste, de anularlas no habría posibilidad jurídica de reemplazarlas, luego los trabajadores «perderían» lo que el Tribunal de arbitramento le otorgó. La Corte Suprema de Justicia ha repetido inveteradamente que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver los puntos del pliego de peticiones que no lo fueron por las partes en la etapa de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida.

De suerte que, al ser conferidas ciertas prerrogativas, como aquí aconteció, la anulación pretendida por el sindicato iría en contravía de sus propios intereses. Puestas en esa dimensión las cosas, se reitera que se impone la desestimación de la petición de la organización sindical, que deja incólume el Laudo Arbitral. Por otra parte, en relación con el escrito radicado por la apoderada del Sindicato recurrente, obrante a fl. 16 del cuaderno de la Corte, en el que informa que frente a otro pliego de peticiones presentado el 24 de enero de 2014, las partes llegaron al acuerdo convencional que aparece visible a fls. 17 a 25 ibídem, el cual hicieron llegar al nuevo Tribunal de arbitramento que se constituyó y quien dictó su laudo arbitral el pasado 11 de agosto de 2015, que se dice adquirió firmeza por no haberse recurrido y que entra a regular sus relaciones labores de acuerdo a su vigencia entre el « 1° de enero de 2015 y 30 de noviembre de 2017 »; al respecto debe decirse, que la competencia de la Sala en este asunto solamente lo es con relación al pliego de peticiones y laudo que se profirió el 21 de abril de 2014 con vigencia a partir de su expedición y hasta el 21 de abril de 2016, y por ello no es dable en esta oportunidad estudiar o confrontar el contenido de ese nuevo acuerdo de voluntades que aporta la procuradora judicial de la parte recurrente.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO ANULAR ninguna de las cláusulas denunciadas del Laudo Arbitral del 21 de abril de 2014, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE AUXILIARES DE VUELO DE AMERICAN AIRLINES –SAVAA - y la sociedad AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIA. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su cargo.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21