Micelio
SL7807-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL7807-2016 Radicación n.° 43628 Acta No. 19 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por URIAS OYAGA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 16 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Acéptese el impedimento manifestado por el Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA, con el fin de que le fuera reintegrada «la carga académica disminuida en forma ilegal, unilateral e injusta», así como a pagarle los salarios correspondientes a esa carga académica desde el segundo semestre académico de 2003, junto con la nivelación salarial y la reliquidación prestacional legal y extralegal, con el reajuste anual y el I.P.C. de las condenas, más las costas procesales.

Como fundamento de tales pedimentos, argumentó que el 15 de febrero de 1982 celebró contrato de trabajo con la entidad demandada y actualmente desempeña el cargo de profesor hora cátedra adscrito al Departamento de Humanidades; que se encuentra afiliado al Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia «SIMPROFUAC» y paga cuota sindical, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas con la Fundación; que en la cláusula 5° de ese acuerdo colectivo la accionada se obligó a no disminuirle la carga académica, salvo que se cumplan ciertos requisitos o causas tales como: «a) Supresión de cursos o asignaturas, b) Suspensión de asignaturas por reformas del Pensum dentro del respectivo semestre académico, c) Cuando un profesor de tiempo parcial, transitoriamente se le aumente su carga académica para reemplazar algún docente por causa justificada y solo durante su ausencia. Parágrafo 1: Las causas de que tratan los literales a) y b) del presente artículo no se toman como justificación de terminación del contrato, excepto cuando la carga académica es cero (0); o no sea posible ubicar al profesor en cátedra de su misma área.

Parágrafo 2: En todo caso, a los docentes que se les hubiere disminuido la carga académica por los hechos de que trata el presente artículo en sus literales a) y b), tendrán derecho a que se les asigne la misma carga a la reapertura de cursos o de las asignaturas»; que dichas causas en este caso no ocurrieron, ya que la empleadora no demostró que se cumplieron; que para el segundo semestre de 2003 tenía una carga académica de 21 horas semanales, que la accionada le quitó 6 horas dejándole a penas 15 horas a la semana; que esa situación se repitió hasta el primer semestre de 2005 y de ahí en adelante sólo le asignaron seis horas semanales, sin que a la fecha se le haya reconocido y cancelado los salarios de esa carga académica disminuida.

Continuó diciendo que el 15 de octubre de 2005 las partes suscribieron un acuerdo, en el que la Fundación admitió el incumplimiento de sus obligaciones, reafirmando la existencia de cláusulas convencionales y su vigencia; que de esta manera lo pagado resulta inferior a lo que debería devengar un profesor de catedra tiempo parcial, como expresamente lo ordena la L. 30 de 1992 art 106; que le asiste el derecho a que se le reintegre la citada carga académica y se efectué la consecuente nivelación salarial o reajuste de prestaciones sociales; que para el año 2003 percibía un salario de $14.400,oo hora catedra y como se dijo tenía una intensidad horaria de 21 horas semanales; y que la empleadora sistemáticamente viene violando la convención colectiva de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo entre las partes que se está ejecutando, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado hora cátedra, el número de horas semanales trabajadas y que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia jurídica del derecho alegado de reintegrarle la carga académica disminuida, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago. En su defensa sostuvo que la relación laboral del demandante se ejecuta de buena fe; que la carga académica tratándose de profesores hora catedra es distinta para cada semestre por circunstancias ajenas a la Universidad, pues depende del volumen de población estudiantil, creación o disminución de cursos, asignaturas o programas, lo cual no es previsible; que el actor se vinculó con la Fundación el 15 de febrero de 1982, mediante contrato de trabajo a término indefinido y se encuentra adscrito al Departamento de humanidades como docente hora cátedra; que la intensidad horaria que cumple ha variado en los diferentes períodos académicos, lo que lleva a que la empleadora le liquidara y pagara su salario de conformidad a las horas realmente dictadas; y que no hay lugar a ninguna nivelación salarial ni a la reliquidación de prestaciones sociales que se reclama.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 19 de enero de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia calendada 16 de diciembre de 2008, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el eje central del debate gira en torno al alcance del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo que se aportó, que corre a fls. 20 a 43, relativo a las causas para poder disminuir la carga académica de los profesores de tiempo parcial, ello frente a lo alegado por las partes, ya que el demandante manifiesta que «a partir del segundo semestre del año 2003 se le ha venido restando carga académica, que en el primer semestre del año 2005 se le asignaron tan solo seis horas semanales, sin que se le hayan reconocido y pagado los salarios correspondientes a la carga disminuida.

Afirmación que se encuentra soportada con la certificación emitida por el ente universitario, visible a folios 8 a 13 del plenario», mientras que la demandada asegura «al dar respuesta al hecho cuarto de la demanda, " Lo cierto es que durante los periodos académicos por hechos originados en disminución de la población estudiantil, variación de programas, asignaturas y otras; la carga académica baja o se incrementa"».

Indicó que la declaratoria del Juez de conocimiento de tener como ciertos los hechos de la contestación de la demanda, por no comparecer el promotor del proceso a la audiencia obligatoria de conciliación (fls. 202 a 204), no se podía tener en cuenta, como quiera que dicho Juzgador no precisó ni determinó sobre cuáles hechos operó tal presunción. Que en consecuencia se debía apreciar las pruebas en conjunto obrantes en el plenario.

En relación con el citado texto convencional que pasó a transcribir, adujo que efectivamente contiene las causas o razones que dan lugar a la disminución de la carga académica, pero que esa estipulación «no es que en realidad establezca una prohibición de disminución de carga académica para los docentes de tiempo parcial, por el contrario allí se consagra una permisión, señalando los eventos que pueden provocar la disminución. No obstante, el mismo texto convencional en su parágrafo segundo contempla como restablecimiento de esa situación, la asignación de la intensidad académica anterior siempre que se reabran los cursos o las asignaturas suspendidas, lo que quiere decir que corresponde al afectado demostrar estas circunstancias o, en casos como en el presente en que no aparecen probadas la supresión de cursos o asignaturas, acreditar que estos eventos no se dieron en realidad y que la conducta del empleador fue injusta y arbitraria, exigencia que aquí no se cumplió, y que correspondía al demandante en virtud de las reglas sobre cargas probatorias, en especial la dispuesta en el artículo 177 del C. de P. C. Debe anotarse que por ningún lado la norma convencional establece que deben pagarse los salarios dejados de percibir como consecuencia de la disminución anotada, como pretende el actor, sino que simplemente consagra la restauración de la carga, siempre que se dé el supuesto normativo, es decir impone una especie de obligación de hacer, sin que se descarte que eventualmente pueda haber lugar al pago de perjuicios, pero estos deben solicitarse y demostrarse expresamente, cosa que aquí no se hizo, como tampoco se acreditó la existencia de los supuestos para ordenar el restablecimiento de la carga académica».

Así concluyó, que en definitiva la parte actora no logró acreditar que el a quo se hubiera equivocado cuando absolvió de las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se dicte la decisión de reemplazo revocando el fallo del a quo, se profieran las condenas solicitadas en la demanda inicial y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral que se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos «13, 14, 21, 43, 109, 467, 468, 469 y 478 del C.S.T, C.P.L. art. 61, Artículos, 1127, 1128, 1602, 1620, 1740, 1741, 1742, y 1746 del C.C.;

Artículos 2°, 39, 53, 55 y 58 de la CP.». Afirmó que la anterior transgresión de la ley, se produjo por cuanto el Tribunal cometió seis (6) errores manifiestos de hecho, que en resumen buscan no dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, establece la prohibición de disminuir la carga académica del docente, y por el contrario, dar por probado, sin estarlo, que la cláusula convencional cuestionada establece una permisividad en favor del empleador; así mismo no tuvo por acreditado que al actor le fue disminuida la carga académica sin justa causa, en forma ilegal, unilateral e injustamente y sin el lleno de los requisitos exigidos por la CCT, acto del empleador que es abiertamente violatorio e inaplicable por contrariar derechos constitucionales o legales; y por último, no tener por demostrado que la norma convencional establece la Acción de Reintegro.

La única prueba que denunció la censura como erróneamente apreciada lo fue la convención colectiva de trabajo de folios 20 a 43. Para la demostración del cargo se refirió por separado a cada uno de los yerros fácticos enrostrados y sostuvo lo siguiente: Primer error de hecho: Manifestó que el referido art. 5 de la CCT, crea una presunción pero a favor del trabajador, en el sentido de que el empleador no puede disminuir la carga académica del docente, mientras no de cumplimiento a los presupuestos que indica la regla allí contenida, esto es que, le haya comunicado al trabajador alguna de las dos causales relativas a la «supresión de cursos o, asignaturas; o por suspensión de asignaturas, por reformas del Pensum dentro del respectivo semestre académico».

Que dicha estipulación emplea el vocablo SOLO, que quiere decir «único en su especie, que está sin otra cosa, o, separado de ella», es decir es un imperativo categórico o mandato en el sentido de que solamente es factible dicha disminución, si la empresa prueba la existencia de la causal convencional, la invoca y la notifica al trabajador.

Especificó que la inferencia del ad quem consistente en que la cláusula convencional en cuestión no encierra una prohibición sino una permisión resulta equivocada, ya que no puede haberse pactado a favor de la empleadora y, de entenderse así, se debe tener como irrita para los trabajadores y desde luego sin ninguna consecuencia positiva para ellos.

Que al considerarse como una permisión, sería bajo el entendido que opera solamente cuando la empleadora invoque y demuestre la causal, lo cual de no cumplirse lleva a su inaplicación por atentar contra la libertad individual, y en tales condiciones queda acreditado este primer yerro fáctico endilgado. Segundo error de hecho: Dijo que el análisis probatorio del Tribunal frente a la cláusula convencional no es de recibo, pues aceptarla significa que la empresa podría disminuir la carga académica sin adelantar ningún proceso, que solo se tendría en cuenta la voluntad del empleador, lo que avalaría situaciones de hecho como la presente, convirtiendo la regla general en arbitrariedad y unilateralidad, apreciación errónea que es violatoria de las normas que integran la proposición jurídica.

Indicó que en este caso la empleadora demandada no le notificó al docente demandante la disminución de su carga académica esgrimiendo y demostrando la justeza de su decisión, en la forma indicada en la convención colectiva de trabajo, pues «se limita a enviar, o, remitir un documento contentivo de la carga académica, sin notificar la determinación tomada y las causas que la original, el Docente en esta situación, no tiene la más mínima oportunidad de intervenir en esta, que se traduce en una orden, por cuanto inequívocamente, se puede afirmar que su decisión, es unilateral, ilegal e injusta, alterando en esta forma el contrato de trabajo pactado » (Lo subrayado es del texto original), lo cual evidencia que la empleadora actuó con falta de lealtad y seriedad, en contra del principio tipificado en los arts. 55 del CST y 83 de la CN.

Trajo a colación lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-290 de 1993, para reforzar la violación de la ley al no revertirle al actor su carga académica disminuida. Tercer error de hecho: Afirmó que el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo (fls. 32 y 33) al estipular que «Los Contratos de Trabajo de los profesores continúan siendo a término indefinido…», establece claramente una estabilidad en cuanto a la duración del contrato, lo cual se reafirma con lo señalado en el art. 5 de la CCT que le da el derecho al docente a gozar de una carga académica, que no podrá ser disminuida sino cuando se hayan cumplido los requisitos o causas enlistadas en la disposición convencional que se incorpora al contrato por virtud del CST art. 467, además que se trata de un derecho adquirido conforme a la CN art. 58, por lo que la orden de disminución de la carga académica se debe tener por no escrita, por violar los principios contemplados en el CST art. 14 y CN art. 53.

Cuarto error de hecho: Arguyó que si la convención colectiva art. 5, proscribe la disminución de la carga académica sin justa causa comprobada, cuando no se cumple con el proceso que trae ínsito la citada cláusula ni sus requisitos, no es dable llevarla a cabo, toda vez que ese precepto convencional es una garantía para el trabajador. Que en este asunto hay una omisión de la empleadora, al no demostrar la justificación de tal disminución, lo que «nos indica sin ninguna duda la violación manifiesta a la Convención Colectiva de Trabajo», prueba que de haberla valorado correctamente el Tribunal, habría aplicado la normatividad en debida forma y revocado el fallo del a quo, imponiendo las condenas solicitadas.

Quinto error de hecho: Esgrimió que es incontrovertible que el acto del empleador demandado que disminuyó la carga académica del demandante, es ilegal y nulo, al nacer de la voluntad omnímoda y absoluta de la empresa, sin respecto alguno del docente, lo cual desconoce principios constitucionales y legales, viola los arts. 2, 39 y 53 de la Carta Superior.

Que la citada cláusula convencional ampara de un lado la permanencia y estabilidad del trabajador individualmente considerado, y de otro a la organización sindical en la medida que ha de respetarse la asociación sindical. Sexto error de hecho: Aseguró que el art. 5 de la CCT consagra el derecho al reintegro de la carga académica que se disminuyó y el pago de los salarios dejados de percibir; que el Tribunal hizo un análisis descontextualizando de dicha cláusula, por cuanto la divide, cuando es una sola disposición y de la carga académica deviene el monto del salario como de las prestaciones sociales que mejoran las condiciones del docente.

Lo que significa, que si se disminuye la carga académica se afectan dichas condiciones laborales y no se logra la estabilidad laboral que también consagra el art. 53 de la CN. Que existe una relación de causalidad entre la carga académica y las condiciones de trabajo o estabilidad, esto es, a mayor carga mejores condiciones que da más estabilidad.

Explicó que es arbitrario e injusto que sin tener en cuenta los elementos estructurales de la cláusula convencional, el Tribunal exija que el actor pruebe los supuestos de hecho de esa estipulación, por manera que en el presente caso invirtió la carga de la prueba, máxime que lo que se exige probar es jurídicamente imposible, por ser del resorte exclusivo del empleador.

Que la interpretación de la norma convencional que hizo el ad quem fue la más desfavorable para el trabajador, ignorando lo preceptuado por el art. 53 de la CN que consagra el in dubio pro operario, así como la favorabilidad normativa de que trata el art. 21 del CST. y el principio contemplado en el art. 1620 del Código Civil según el cual «el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno», lo cual es plenamente aplicable a este asunto en el que se encuentra debidamente demostrado que al actor le fue suprimida su carga académica en forma ilegal, unilateral e injusta, acto que se insiste es evidentemente nulo en los términos de los arts. 1740, 1741 y 1742, que subrogó el art. 2° de la L. 50 de 1936, además que «el efecto de tal nulidad da a las partes el derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo, como lo tipifica el Art. 1746 del C.C.».

Expresó que al sufrir el accionante una disminución en su carga académica sin mediar justa causa para ello, tiene derecho a que se le restituya desde cuando se le desmejoró. Que si se dice que expresamente no hay disposición que establezca el restablecimiento de esa carga, al devenir ilícito y nulo el acto del empleador, la consecuencia es reparar el daño causado para que se disponga que las cosas vuelvan al estado que tenían antes del proceder contra la ley, con el consecuencial reintegro de la referida carga académica, que genera el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Añadió que se debe respetar el tenor literal de la regulación convencional, pues su inobservancia como se dijo conduce a la ilegalidad del acto del empleador y la nulidad lleva al reintegro de la carga académica como de la estabilidad laboral, todo ello como consecuencia de la mala apreciación de la prueba denunciada. VII. LA RÉPLICA A su turno, la entidad opositora señaló que el cargo debía rechazarse porque al estar fundada la decisión del Tribunal en la interpretación y aplicación de la convención colectiva de trabajo art. 5°, tal valoración probatoria debe respetarse, porque la Corte actuando como Tribunal de casación no tiene la función de fijarle el sentido a esta clase de cláusulas, además que el recurrente en su escrito de sustentación no confronta la sentencia impugnada con la norma sustantiva, sino que elabora un alegato más de instancia, sin atacar los verdaderos fundamentos del fallo cuestionado.

VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la L.16 de 1969, que modificó el 23 de la L. 16 1968, para que se configure el error de hecho es necesario que el cargo exponga las razones que lo demuestren, y a más de esto, como lo ha expresado la Corte, que la existencia del yerro aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o la errada valoración de pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

El recurrente le enrostra a la sentencia impugnada seis (6) errores de hecho, dirigidos a demostrar: a) Que la convención colectiva de trabajo establece la prohibición de disminuir la carga académica del docente de tiempo parcial, y no contiene una permisividad en favor del empleador para reducirla teniendo en cuenta solo su voluntad; b) Que la demandada le disminuyó al actor la carga académica, sin justa causa o justificación alguna, en forma unilateral e ilegal y sin el lleno de los requisitos exigidos por la convención colectiva; c) Que ese acto del empleador es violatorio del acuerdo colectivo de trabajo e inaplicable por contrariar derechos y principios legales como constitucionales; y d) Que la norma convencional consagra la acción para el reintegro de la carga académica que se disminuyó, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Adicionalmente, la censura trae a colación el tema de la carga de la prueba; la interpretación de la norma convencional para que sea más favorable para el trabajador que denominó «favorabilidad probatoria»; y por último enfatizó en la nulidad del acto de disminución o supresión de la carga académica por ser unilateral, ilegal e injusto. En este orden la Sala abordará el estudio de la acusación: 1.- Texto convencional: La estipulación convencional cuestionada que se encuentra ubicada en el título II del personal docente, capítulo I, artículo 5° (fl. 33), es del siguiente tenor literal: Artículo 5.

La carga académica de un profesor de tiempo parcial solo podrá ser disminuida por las siguientes causas: a) Supresión de cursos o asignaturas. b) Suspensión de asignaturas por reformas del pensum dentro del respectivo semestre académico. c) Cuando un profesor de tiempo parcial, transitoriamente se le aumente su carga académica para reemplazar algún docente por causa justificada y solo durante su ausencia. Parágrafo 1.

Las causas de que tratan los literales a) y b) del presente artículo no se toman como justificación de terminación del contrato de trabajo, excepto cuando la carga académica es cero (0); y no sea posible ubicar al profesor en cátedra de su misma área. Parágrafo 2: En todo caso, a los docentes que se les hubiere disminuido la carga académica por los hechos de que trata el presente artículo en sus literales a) y b), tendrán derecho a que se les asigne la misma carga a la reapertura de cursos o de las asignaturas» (…) Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal al apreciar dicha cláusula, infirió: (i) que la misma no establecía una prohibición de disminución de carga académica para los docentes de tiempo parcial, sino que por el contrario allí se consagra es una permisión, señalando los eventos que pueden provocar dicha disminución;

(ii) que al indicar el parágrafo segundo de tal disposición, como restablecimiento de esa situación la asignación de la intensidad académica anterior, siempre que «se reabran los cursos o las asignaturas suspendidas», corresponde al trabajador afectado demostrar las mencionadas circunstancias, o que «en casos como en el presente en que no aparecen probadas la supresión de cursos o asignaturas» acreditar que dichos eventos en la realidad no se dieron; que la conducta del empleador fue injusta y arbitraria, exigencias que aquí no se cumplieron, ello por virtud de las reglas de la carga probatoria del art. 177 del CPC; y (iii) que dicha norma de índole convencional por ningún lado dispone el pago de salarios dejados de percibir por razón de la disminución de la carga académica, sino que simplemente trae la restauración de la carga anotada, siempre que se dé el supuesto normativo, sin descartar que eventualmente puede haber lugar a la cancelación de perjuicios que tienen que solicitarse y demostrarse en el plenario, lo que acá no se hizo, «como tampoco se acreditó la existencia de los supuestos para ordenar el restablecimiento de la carga académica».

Conforme el texto convencional que acaba de reproducirse y tal como lo puso de presente el Tribunal, allí no se establece una prohibición de disminuir la carga académica de los docentes en la forma que lo sugiere la censura, sino más bien faculta al empleador para efectuar tal disminución, en el evento que se configuren las causales señaladas en dicha estipulación, esto es, cuando se presente supresión de cursos o asignaturas, se suspendan las asignaturas por reformas del pensum dentro del respectivo semestre académico, y cuando a un profesor de tiempo parcial transitoriamente se le aumente su carga académica para reemplazar algún docente por causa justificada y solo durante su ausencia. Igualmente, cabe anotar, que la citada estipulación convencional no consagra ningún procedimiento específico a seguir, para efectos de que el empleador lleve a cabo la mencionada disminución de la carga académica, entre ello que se notifique al docente demostrando la causal y justificación de esa decisión, y por consiguiente no existe la omisión que el recurrente en este sentido le enrostra a la entidad demandada.

De otro lado, en ninguno de los apartes de este precepto convencional se desprende el pago de salarios por virtud de la disminución de la carga académica, pues de acuerdo con su parágrafo 2, lo que consagra es la reasignación o restauración de dicha carga, cuando se de apertura nuevamente a los cursos o asignaturas que fueron objeto de supresión o suspensión; lo cual corresponde exactamente a lo inferido por el ad quem.

En este orden de ideas, la asignación de la carga académica, que como se dijo, es dable disminuir cuando se está en presencia de cualquiera de las causales antedichas, contempladas en la convención colectiva de trabajo, en definitiva no configura un derecho adquirido como lo quiere hacer ver el recurrente, además que el precepto convencional refiere a la duración pero de la jornada por estar dirigido a los profesores «de tiempo parcial» y, no a la duración del contrato de trabajo, no siendo para el presente caso de recibo lo argumentado por el censor de que a mayor carga académica mejores condiciones de trabajo y estabilidad.

En consecuencia, la Sala precisa que la valoración probatoria que antecede, es el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida, que surge de su texto, sin que sea posible colegir otra interpretación favorable, la cual está en armonía con la comprensión que de la misma estipulación convencional llevó a cabo la Corporación en un proceso seguido contra la Fundación demandada, en sentencia de la CSJ, SL, 25 mar. 2015, rad. 45481, oportunidad en la cual se dijo: La lectura y revisión del citado precepto convencional indica, tal como sin error lo entendió el Tribunal, que el ente universitario encartado sí tiene la potestad de disminuir la carga académica cuando quieran que se configuren las causales señaladas, luego resulta razonable, como se dijo en la sentencia y lo acepta el recurrente, que la carga académica no constituye un derecho adquirido.

Adicionalmente, es evidente que esa cláusula convencional no consagra procedimiento alguno a cargo de la universidad, y en tal sentido mal podría el ad quem incurrir en su errónea intelección. Por lo dicho, en este asunto no hay violación de la ley ni de principios constitucionales en los términos sugeridos por el recurrente, y por ende, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos endilgados. 2.- Carga probatoria: En cuanto a la inferencia del Juez Colegiado que gira en torno a la carga probatoria que le corresponde al docente demandante, ello de conformidad con las reglas de la carga de la prueba según lo dispuesto en el art. 177 del CPC (hoy art. 167 del CGP), y que la censura controvierte al sostener de un lado que el Tribunal se equivoca al exigir al actor que pruebe los supuestos de hecho de la estipulación convencional, y por otra parte que para el trabajador es un imposible jurídico por ser en esta oportunidad la prueba de resorte exclusivo del empleador; se ha de tener en cuenta, que esta clase de acusación sobre la crítica de la carga de la prueba, debe orientarse por la vía directa y no por la senda de los hechos, ya que no se trata de determinar yerros de valoración probatoria sino la violación de la norma que regula esa obligación de índole probatorio.

Al respecto en sentencia de la SL, 20 mar. 2013, rad. 38546, se puntualizó: En este punto, conviene traer a colación lo dicho por esta Corporación, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quien tiene la "carga de la prueba" de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esa obligación probatoria, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en sentencias de la CSJ Laboral, 29 de noviembre de 2001 Rad. 16616, 26 de septiembre de 2006 Rad. 28299, 12 de marzo de 2007 Rad. 29717, y 21 de agosto de 2008 Rad. 33828 (…).

En conclusión, la discusión que subyace en el planteamiento del recurrente es que la demandada tenía la carga procesal de probar la justificación del rompimiento unilateral del contrato de trabajo, aspecto que involucra un debate alrededor del tema de la carga de la prueba, que, como ya se dijo, dada su naturaleza eminentemente jurídica, no es factible analizar por la vía de los hechos". 3.- Principio de favorabilidad El censor refiriéndose a la «Convención Colectiva de Trabajo, en su Artículo 5°», aseveró que la «interpretación» de esta «norma» que hizo el Tribunal «fue la más desfavorable para el trabajador, inaplicando entonces las Normas que ordenan que la interpretación de la ley se debe hacer teniendo en cuenta que ellas favorezcan al trabajador», que se ignoraron los arts. 21 del CST y 53 de la CN, lo que lleva a que sea nugatoria la aplicación de tal principio del in dubio pro operario o favorabilidad probatoria, así como el art. 1620 del C.C. que enseña que «el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel, deberá preferirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno».

Por tratarse la estipulación convencional de una prueba, respecto a su comprensión no opera el principio de favorabilidad o in dubio pro operario que tiene aplicabilidad es frente a dos normas legales de alcance nacional, además que en el sub litem el Tribunal no halló dos posibles interpretación del precepto convencional en cuestión, sino que como atrás quedó visto llevó a cabo una apreciación razonada de este medio de convicción. En sentencia de la CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41122, se precisó: En relación con el argumento expuesto por el recurrente, importa anotar que esta Sala de la Corte, por mayoría, ha considerado que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no opera en relación con preceptos contenidos en convenciones colectivas de trabajo, que, desde luego, no son normas de alcance nacional y deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso.

Aparte de lo anterior, tal principio carece del alcance que le atribuye el impugnante, por cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador. 4.- Nulidad del acto del empleador sobre disminución de la carga académica del docente demandante.

La censura indicó que «el acto producido por el empleador al disminuir la carga académica del trabajador, es ilegal, por tanto es evidentemente nulo, como lo indica el C.C. en su Artículo 1740, 1741 y 1742, que subrogó el artículo 2° de la Ley 50 de 1936», con el efecto de reinstituir las cosas al estado en que se encontraban como lo tipifica el art. 1746 del C.C. y entonces «cuando el trabajador, sufre la disminución de su carga académica sin que medie justa causa para ello, su acción le confiere el derecho de ser restituido al momento y situación en que se encontraba cuando fue desmejorado», por estar prohibido al empleador accionado, quien en el caso del demandante no tenía una justificación a la luz de la convención colectiva de trabajo que el demandado incumplió, generándose el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir a título de reparación del daño causado.

Como quiera que desde el punto de vista fáctico no se logró demostrar el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo por parte del empleador convocado al proceso, ni deficiencia probatoria alguna del Tribunal al interpretar la estipulación convencional que consagra la disminución de la carga académica de un profesor de tiempo parcial, que como se dijo está permitida de concurrir cualquiera de las causales allí previstas, no es dable hablar de ilegalidad y nulidad del acto del empleador, y menos del pago de salarios y prestaciones que no contempla la norma convencional.

Así las cosas, la disminución de la carga académica del actor en los términos pactados convencionalmente, no tiene la virtualidad de configurar un yerro fáctico con el carácter de evidente, de la manera sugerida por la recurrente, por lo que no puede prosperar ningún error de hecho de los atribuidos por la censura a la sentencia impugnada.

Por todo lo expresado, no puede tener éxito el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.250.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario que instauró URIAS OYAGA SÁNCHEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 25