SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL780-2024 Radicación n.° 97550 Acta 11 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA TERESA PULIDO ALFONSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de abril de 2022, en el proceso que instauró contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS al que se vinculó a MARÍA ISABEL HERRERA GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Blanca Teresa Pulido Alfonso llamó a juicio a Colfondos SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de Daniel Gerardo Guiza Pirazán, a partir del «27 de enero de Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 2 2017» (sic), junto con las mesadas adicionales, incrementos anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo «ultra y extra petita», y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Daniel Gerardo Guiza Pirazán el 2 de noviembre de 2013; que antes de contraer nupcias convivieron desde febrero del 2011; que falleció el 27 de diciembre de 2016. Relató que mediante resolución del 17 de agosto de 2017, Colfondos SA le negó el reconocimiento pensional reclamado, aun cuando cumplía con el requisito de la densidad de semanas cotizadas, al no tener certeza de la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que en el mismo acto administrativo, dejó en suspenso el 50% de la mesada pensional y le reconoció el otro 50% a los hijos del afiliado; agregó que la madre del causante nunca la aceptó como su esposa y siempre se interpuso en su relación (f.° 26 a 29 ED).
Colfondos SA Pensiones y Cesantías, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante y el reconocimiento del 50% de la prestación a sus hijos. De los demás, manifestó que no le constaban. Precisó que ante el conflicto entre posibles beneficiarias correspondía a la jurisdicción laboral, resolver a quien le Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondía el porcentaje restante de la pensión de sobrevivientes.
Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; falta de causa y buena fe; inexistencia de intereses moratorios y prescripción (f.° 102 a 108 ED). Mediante auto del 4 de marzo de 2019 (f.° 185 y 186 ED), el juzgador de primera instancia ordenó vincular a María Isabel Herrera García en calidad de interviniente ad excludendum, pero al no haber sido posible se comparecencia, dispuso continuar con el trámite del proceso (f.° 231 y 232 ED).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 1 de febrero de 2022, (f.° 243 ED) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción, propuestas por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, según las razones ya expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora Blanca Teresa Pulido Alfonso, (…), en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento y pago en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Daniel Gerardo Guiza Pirazán, a partir del 27 de diciembre de 2016, en proporción del 50%, y en cuantía inicial de $344.727, junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre; valor que deberá ser acrecido 100%, cuando los hijos del causante Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 4 dejen de acreditar los requisitos para ser beneficiarios de la prestación pensional.
TERCERO: CONDENAR a Colfondos S.A., a reconocer y pagar a la señora Pulido Alfonso, la suma de $27’402.083, por mesadas causadas entre el 27 de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2022; y a partir de febrero de 2022, deberá pagar una mesada de $500.000 mensuales y en adelante junto con los reajustes legales y la mesada adicional que se cause.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de los valores reconocidos a la demandante a título de mesadas pensionales, el valor de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en la proporción que en derecho corresponda, según lo indicado en precedencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante los intereses de mora a partir del 21 de mayo de 2017, aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago, intereses que deberán ser aplicados a cada una de las mesadas causadas a favor de la demandante, según las razones expuestas.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación de la demandada, mediante sentencia de 28 de abril de 2022 (f.° 5 a 12 ED), revocó la de primer grado, para en su lugar, absolver a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, sin imponer costas en la instancia. Centró el problema jurídico en determinar, si la demandante acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de Daniel Gerardo Guiza Pirazán. Explicó que la normativa que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la Ley 797 del 2003; que no es objeto de discusión, que Daniel Gerardo Guiza se Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 5 encontraba afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a cargo de COLFONDOS; que contrajo nupcias con la demandante el 2 de noviembre de 2013; y que falleció el 27 de diciembre de 2016.
Luego de relacionar la prueba documental y testimonial adosada al expediente, concluyó que la demandante si bien, acreditó la calidad de cónyuge supérstite del causante, dicha situación no resultaba suficiente para que fuera beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, como quiera que la convivencia no estaba vigente para el momento de la muerte del afiliado, en razón a que se separaron por lo menos 1 mes y 8 días antes de que este sufriera el accidente que desencadenó en su deceso, sin que en ese interregno, ni en el tiempo que el señor Guiza permaneció hospitalizado, la gestora tuviera contacto con aquel.
Argumentó que, Si bien no se desconoce que la Corte Suprema en sentencia SL4525-2019 que reiteró las sentencias SL14237-2015, SL6519- 2017, SL1399-2018, rad. 45779, enseñó que los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia, es de anotar que en este caso no se cumplen dichos derroteros, en la medida que fue la misma actora quien en la investigación que adelantara Seguros Bolívar afirmó que “no nos visitábamos ni sostuvimos ningún tipo de relación sentimental” al paso que también indicó que solo visitó a su esposo en la clínica una sola vez, lo que lleva a la Sala a concluir que los lazos afectivos no se encontraban vigentes.
Indicó que no se logró demostrar en el curso del proceso, las obligaciones generadas por el vínculo jurídico del matrimonio, en los términos del artículo 176 del Código Civil, esto es, a guardase fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida entre la cónyuge y el Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 6 causante, tal como dispone la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL12886-2017, como quiera que la actora no estuvo presente ni durante la hospitalización ni al momento del fallecimiento de su esposo.
Por último, manifestó que, Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el expediente también reposan declaraciones extra juicio en las que se asegura que el causante sostenía otra relación sentimental, por lo menos desde diciembre 2015, con la señora María Isabel Herrera García (f.° 207-2015), lo que sumado al documento que suscribiera el afiliado el 19 de enero de 2016, a través del cual solicitaba a la Caja de Compensación – Cafam, un nuevo subsidio familiar, por “un nuevo vínculo familiar” (f.° 24), genera un manto de duda sobre la permanencia del vínculo matrimonial entre la pareja.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce que la sentencia «viola directamente la aplicación del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que señala los beneficiarios de la pensión de sobreviviente y los requisitos que estos deben cumplir». Indica que en el proceso se demostró con el elenco probatorio, que comenzó a convivir con el causante en unión marital de hecho, «desde el 2010» y que contrajeron matrimonio el 2 de noviembre de 2013, que dicha unión fue permanente e ininterrumpida «hasta un mes y ocho días antes del fallecimiento del causante».
Señala que la interpretación que debe dársele al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que allí se regula, en condición de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia toda vez que con la acreditación de la calidad exigida y la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, son suficientes.
Manifiesta que en el expediente obra el registro civil de matrimonio, que demuestra su calidad de cónyuge con Guiza Pirazán, que da cuenta que nunca se divorciaron ni disolvieron la sociedad conyugal, pues no se refleja ninguna nota marginal con lo que evidencia que se mantuvo el vínculo jurídico hasta su fallecimiento. Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisa que, en el interrogatorio de parte, manifestó de manera clara y espontánea, que inició una convivencia con el causante desde febrero de 2011 y posterior a esa fecha contrajeron matrimonio, situación que fue corroborada por los testigos Marlene Delgado Millares, Emilio Lopez Camelo y Luz Mary Rendón. Argumenta que dentro del acervo probatorio, se encuentran documentos que dan muestra de la convivencia de más de 5 años de los esposos, tales como: el registro civil de matrimonio (f.° 8) que da cuenta que la pareja contrajo nupcias el 2 de noviembre de 2013, declaraciones extra juico rendidas por Luz Mery Perilla Rodríguez y Luz Adriana Rodríguez Bolívar (f.° 13), declaración juramentada de la pareja realizada el 25 de octubre de 2013, en la que se indica que desde hace tres años conviven en unión libre.
(f.° 21), carné de Famisanar en el que se aprecia que la demandante es beneficiaria del afiliado (f.°22); misiva adiada el 19 de enero de 2016, por medio de la cual Daniel Gerardo Guiza Pirazán solicita nuevo subsidio familiar por nuevo vínculo familiar (f.° 24). Indica que el distanciamientos de un mes y ocho días antes del deceso de este, obedeció a un conflicto familiar, porque había encontrado pruebas que comprometía la fidelidad de su esposo y por esa razón se había ido a vivir unos días a donde su progenitora, pero en ningún aparte existen evidencias de una separación definitiva, «adicional que en aras de equidad no se le puede indilgar culpa alguna a la demandante por la separación transitoria de la pareja, Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando quien es acreedor de la culpa es el causante.
Tal como afectivamente lo concluyo (sic) el Juez de Primera». Agregó que, Siguiendo los lineamientos de la decisión (CSJ SL1730-2020), desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como pensión de sobrevivientes por sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. VII.
RÉPLICA Colfondos SA manifiesta que el cargo presenta deficiencias de en que no se evidencia si el cargo se dirige técnica, en la medida por la vía fáctica o jurídica, lo que impide el análisis de la demanda. Afirma que las pruebas acusadas aptas para ser estudiadas en el recurso extraordinario, fueron debidamente apreciadas por el Tribunal y en consecuencia, el cargo no debía prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la recurrente no cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en estricto sentido, que la convivencia no estaba vigente para el momento del fallecimiento del afiliado, pues Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 10 se habían separado 1 mes y 8 días antes del accidente que desencadenó su deceso; que no logró demostrar en el curso del proceso, las obligaciones generadas por el vínculo jurídico del matrimonio, en los términos del artículo 176 del Código Civil, esto es, guardase fe, socorrerse y ayudarse mutuamente, por lo que no se evidenciaba la existencia de lazos afectivos hasta dicha data.
La censura aduce que contrario a lo afirmado por el ad quem, de la documental allegada se puede evidenciar que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso del causante, y que si hubo un distanciamiento de su pareja, fue con ocasión a una infidelidad, por lo que no se le podía endilgar culpa en dicho suceso. Observa la Sala que el cargo único, presenta deficiencias de técnicas, pues si bien lo formula por la vía jurídica, en su desarrollo lo plantea por la senda de los hechos, pero de la lectura integral del cargo, se entiende que lo que pretende la recurrente, es demostrar que el Tribunal se equivocó al considerar que no había logrado demostrar el cumplimento del requisito de convivencia en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Lo primero que debe decirse, es que esta Sala, mediante sentencia CSJ SL5270-2021, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la Constitución Política, modificó su línea de pensamiento, respecto a la Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 11 interpretación de la literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de cinco años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado, como ocurre en el caso bajo estudio.
Sin embargo, es menester memorar que, bajo en nuevo criterio jurisprudencial, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge, les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento del causante. Así se expresó en la sentencia CSJ SL328-2024 en la que se dijo: Esto es así, como efectivamente lo es, puesto que la actual lectura de la Corte frente al requisito de convivencia de quien tiene la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente, por muerte del afiliado, encontramos que, si bien no existe un término de convivencia mínimo, esto no es indicativo de que no se deba comprobar el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento de aquél. Por ello, vale la pena recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en enseñar que la Constitución Política de 1991 trajo consigo nuevos criterios respecto del concepto de familia y esa visión constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, principalmente en lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes, buscan proteger al núcleo o grupo familiar.
Por ejemplo, esta Corporación en sentencia CSJ SL, del 20 de abr. 2005, rad. 23735, explicó que el designio indeclinable de la seguridad social es procurar mejor calidad de vida para el ser humano, por ello, su preocupación constante es proteger a las personas frente a las contingencias que la menoscaban a fin de evitar que se pongan en situación que no se compadezca con tal dignidad, de conformidad con los parámetros que para el efecto estatuyen la Constitución Política y la ley.
La Sala agregó que esa filosofía -de un gran contenido social y humano- permea todas las instituciones de la seguridad social. Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisamente, con ocasión de la muerte de un afiliado o pensionado, el sistema de seguridad social consagra la pensión de sobrevivientes con el evidente propósito de amparar a las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, esto es, el núcleo familiar.
Se memoró que, con esta nueva perspectiva constitucional, el Estado debe brindar amparo a la familia, con total prescindencia de si esta tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados en el propósito de conformar una unidad familiar.
Así las cosas, es pertinente reiterar, que la asignación de la prestación al beneficiario definido por el legislador en caso de la muerte del afiliado, es a aquel que verdaderamente se ve privado de ese sustento material proveniente del fallecido y que, independientemente de la separación de hecho o liquidación de la sociedad conyugal, mantiene intacto el concepto de familia, que es el amparado por la seguridad social.
Ahora bien, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: […] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 13 desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
En ese orden, resulta claro que en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta necesario evaluar las vicisitudes que pueden darse en el seno de una familia que pueden afectar la convivencia de la pareja donde hubo un distanciamiento temporal de la demandante, que no implica -necesariamente- la pérdida del derecho pensional, sino el cuidadoso análisis de las circunstancias que rodean el devenir de la relación de pareja.
El Colegiado negó la prestación, al considerar que la demandante si bien, acreditó la calidad de cónyuge supérstite del causante, dicha situación no resultaba suficiente para que fuera beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, como quiera que la convivencia no estaba vigente para el momento de la muerte del afiliado, en razón a que se separaron por lo menos 1 mes y 8 días antes de su fallecimiento, sin que en ese interregno, la gestora tuviera contacto con aquel, por lo que no existía una comunidad de vida con vocación de permanencia Sobre tema de la infidelidad, existen algunas nociones de psicología en los que se ha concluido que: El afrontamiento de una infidelidad representa generalmente para el cónyuge del infiel una sensación muy dolorosa de engaño. Esta situación se asocia a la vivencia de haber sido víctima y por lo tanto produce tanta tristeza como rabia intensa.
Estos Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 14 sentimientos, que hacen tan dolorosa esta vivencia, se complican con la ambivalencia por el amor que se tiene por la pareja. Este amor no se acaba de un día para otro, o sea que durante algún tiempo convive dentro de la persona al lado del odio y la tristeza. Esta mezcla de sentimientos que se denomina ambivalencia es la causante del sufrimiento característico al momento de afrontar una infidelidad.1 […] La infidelidad a pesar de ser "tan común" es un choque contra la integridad, todos tenemos una opinión al respecto y si nunca la hemos padecido o la hemos percibido, pensamos que pondremos fin a la relación. Sin embargo, una vez que se descubre viene el choque emocional, el estallido de cólera, la humillación y la devaluación del sujeto engañado.
Pero la ruptura no aparece, entonces se forman dobles mensajes. El infiel quien cae en arrepentimiento primero se justifica y después exige que se le respete su tiempo y su libertad. Por su parte, el cónyuge engañado se vuelve suspicaz y anda tras cualquier pista que le asegure que la relación extramarital llegue al fin. Cae en un círculo vicioso pues aumenta su dependencia en la medida en que su conducta depende por entero de "descubrir la verdad", pero ésta nunca llega por más que llegue a haber enfrentamientos con el/la amante.
El cónyuge engañado, se compara con el/la amante en físico, poder, dinero, inteligencia y muchas veces llega a identificar al amante mediante el teléfono, domicilio, trabajo, etc.2 Ahora bien, desde un enfoque de género, se tiene que histórica y culturalmente a la mujer se le ha asignado, por la sociedad de forma forzosa, dentro del rol reproductor, del hogar, de la familia, del cuidado de los niños y del servicio del varón. De igual manera la infidelidad, es mayoritariamente censurable para la mujer cultural y socialmente, con el 1 http://www.susmedicos.com/0_Articulos_General/art_Afrontamiento_de_una _Infidelidad.htm.
Afrontamiento de una infidelidad. Médico Psiquiatra Efraín Noguera Alfonso. 2 http://www.psicoterapiaintegral.com/Articulos/Infidelidad.pdf Infidelidad, causa o consecuencia de la crisis de pareja. Psicóloga Hilda Beatriz Salmerón García. Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 15 agravante de que se perpetúa la convicción equivocada según la cual debe aceptar, sin objeción, las infidelidades del varón. En efecto en sentencia CE ST SB 28 may. 2015, rad. 26958, se manifestó: Entre los estereotipos asociados al hombre se reconoce, además, la idea de que sus necesidades sexuales van más allá de todo control, al punto que la infidelidad se entiende como un asunto propio y connatural a su virilidad.
De antaño la tolerancia a la infidelidad masculina, en contra del derecho de la mujer a exigirle a su cónyuge o compañero el mismo comportamiento que de ella se espera, constituye un arraigado estereotipo de género que para muchos todavía está lejos de considerarse maltrato psicológico […] En consecuencia, las inferencias jurídicas del colegiado son equivocadas al no evidenciar las particularidades del caso concreto, en el que la cohabitación fue interrumpida con ocasión de la infidelidad cometida por el causante, que conllevó un distanciamiento en el último mes de vida del causante, no obstante la existencia del matrimonio y el largo tiempo en que los cónyuges mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo, lo que no implica la perdida de la calidad de beneficiaria de la actora.
Por lo anterior, se casará la sentencia recurrida. Sin costas dada la prosperidad del cargo. Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante, al colegir que de conformidad a la jurisprudencia de esta Corporación cuando el causante de la prestación es un afiliado mas no en pensionado no es dable exigirá a la compañera o a la cónyuge un tiempo mínimo de convivencia, esto es, 5 años.
Aunado a lo anterior, de las pruebas aportadas al plenario se tenía certeza de que habían forjado una comunidad de vida con vocación de permanencia por lo menos desde el 2 de noviembre de 2013, fecha del matrimonio hasta el fallecimiento del causante y que si había cesado la cohabitación de la pareja 6 semanas antes del accidente que termino con la vida del afiliado, obedeció a causas no atribuibles a la demandante como la infidelidad, por lo que su calidad de beneficiaria se mantenía incólume.
La apoderada de Colfondos SA inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en el que adujo que de conformidad a la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional, la convivencia por 5 años de la cónyuge o compañera permanente antes del deceso, era exigible sin discriminar si el causante era pensionado o afiliado. Que, de las pruebas aportadas tanto en la investigación administrativa, como en el interrogatorio de parte, así como en los testimonios, se evidenciaba que al momento del fallecimiento del causante, no existía un vínculo afectivo con Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 17 vocación de permanencia lo que devenía en frustráneo del derecho pretendido.
Por último, alega que no podía imponerse intereses moratorios dado que el retardo en el pago de la prestación se debió a la existencia del reclamo de dos potenciales beneficiarias, por lo que debía dirimirse el conflicto por la jurisdicción laboral y anudando a que no podían imponerse de forma simultánea con la indexación. En punto al tema, bastan las consideraciones vertidas en el recurso extraordinario para confirmar que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante en primera medida porque tal como lo adujo el a quo al ser el causante afiliado que no pensionado no debía demostrar los 5 años de convivencia anteriores a su deceso.
La misma suerte corre el reparo de la existencia del vínculo familiar con vocación de permanencia al momento de la muerte del causante, dado que, de conformidad a lo discurrido en sede extraordinaria, el distanciamiento de la pareja obedeció a la infidelidad provocada por Daniel Gerardo Guiza Pirazán, lo que no ocasiona que pierda su derecho por las especiales circunstancias del caso concreto.
Sobre la condena a intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene asentado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 18 proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.
Ahora, esta Sala también ha dicho que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o, iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, rad. 43602;
SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779), situación última que no es predicable al caso, pues, aunque en la resolución del 17 de agosto de 2017 (f.° 4 a 8 ED,) en la cual Colfondos niega la prestación a la demandante, se hace referencia de la existencia de María Isabel Herrera García, como posible compañera permanente del afiliado fallecido, no obra en el expediente constancia de que dicha persona hubiese solicitado la prestación. En este orden, concluye la Sala que acertó el a quo al imponer condena por concepto de intereses de mora, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues formalmente no se evidencia que lo ocurrido en sede administrativa se pueda tomar como eximente de los mismos, al no existir un conflicto entere beneficiarias.
Radicación n.° 97550 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, del 1 de febrero de 2022. Costas en esta instancia a cargo de Colfondos SA. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada, el 28 de abril de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Bogotá DC, dentro del proceso seguido por BLANCA TERESA PULIDO ALFONSO contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS al que se vinculó a MARÍA ISABEL HERRERA GARCÍA, en cuanto revoco la pensión de sobrevivientes concedida a la demandante.
En sede de instancia se confirmará íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, del 1 de febrero de 2022. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3122D421D08E225B630C6B3DCCD3D4A7ADFF2534109B4E380715373B60E00FA2 Documento generado en 2024-04-16