CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL780-2022 Radicación n.° 90113 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO SAAVEDRA PATARROYO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, identificada con CC n.° 31.271.414, como apoderada de Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce personería a David Santiago Lara Ospina, identificado con CC n.° 1110.567.737 y TP n.° 299625, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Saavedra Patarroyo persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 4 a 15) que se declare que cumplió 60 años el 24 de abril de 2014, prestó el servicio militar desde el 17 de enero de 1971 hasta el 30 de julio de 1973 equivalente a «101,85» semanas, cotizó al ISS desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 30 de marzo de 1993 que se traducen en «701,65» semanas que sumadas a las anteriores da un total de «867,85» semanas, cotizó durante toda su vida laboral ante el ISS hoy Colpensiones un total de «1009,29» semanas, Colpensiones ha omitido el cobro coactivo de 19 semanas a diversos empleadores, es beneficiario del régimen de transición, para la fecha de afiliación a Colfondos, abril 20 de 2005, estaba a menos de 10 años del cumplimiento de la edad para pensión y, por tanto, tiene derecho a una pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior solicitó se condene a las demandadas a tramitar su retorno al Régimen de Prima Media en aplicación de la sentencia CC SU-062-2010; a Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones a reconocer y pagar la pensión por vejez del Decreto 758 de 1990 a partir del 24 de abril de 2014, las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, los demás derechos que resulten probados con base en la facultades extra y ultra petita, así como el pago de las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 24 de abril de 1954 y cumplió 60 años el mismo mes y día del año 2014; ii) prestó el servicio militar desde el 17 de enero de 1971 hasta el 30 de julio de 1973, es decir, 713 días que representan «101,85» semanas; iii) cotizó al ISS del 16 de agosto de 1976 hasta el 30 de marzo de 1993 «701,65» semanas, que sumadas a las de servicio militar arrojan un total de «867,85» semanas a 01 de abril de 1994, lo cual lo hace beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; iv) el ISS hoy Colpensiones ha omitido el cobro coactivo de 19 semanas en los periodos de abril de 1995, mayo de 1997, diciembre de 1998, enero de 1999 y junio de 2004; v) para la fecha de afiliación a Colfondos, 20 de abril de 2005, tenía cotizadas «1009,29» semanas ante el RPM y estaba a menos de diez (10) años para el cumplimiento de la edad de pensión (24 de abril de 2014); vi) asegura que nunca se afilió al RAIS, pero aunque la firma y letra plasmadas en el formulario no son las suyas, figura como afiliado en Colfondos, entidad a la cual solicitó el retorno al Régimen de Prima Media; vii) el 14 de diciembre de 2017, solicitó a Colpensiones el retorno al Régimen de Prima Media y el reconocimiento de la pensión de vejez, entidad que Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 4 manifestó que era improcedente la solicitud, por falta de afiliación; y viii) cumple los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año. Colpensiones, al dar respuesta a la demanda (f.° 62 a 72 y 124), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor y aquella en que cumplió 60 años, así como el lapso de prestación del servicio militar.
De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que el actor no era beneficiario del régimen de transición, en tanto al 1.° de abril de 1994 contaba con 702,57 semanas de cotización; y la norma pensional aplicable al caso era la Ley 797 de 2003 que fija la edad en 62 años, luego para el 20 de abril de 2005, fecha de traslado al RAIS, no le restaban menos de 10 años para pensionarse, entonces no estaba inmerso en la prohibición del Decreto 3800 de 2003.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación; prescripción; principio de buena fe y la «innominada o genérica» (f.° 68 a 71). Por su parte, Colfondos, al dar respuesta al escrito generatriz (f.° 103 a 118 y 133 a 152), manifestó que no se oponía a las pretensiones declarativas numeradas del 1 al 7 en la demanda, en la medida en que iban dirigidas contra Colpensiones; se opuso a las declarativas consignadas del número 8 al 11 en la demanda; manifestó oponerse a las Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones condenatorias numeradas del 1 al 3, así como las distinguidas con los números 8 y 9, de las demás, dijo no oponerse por estar dirigidas contra Colpensiones.
En cuanto a los hechos, acepto como ciertos, la solicitud elevada para retornar al RPM, la respuesta dada por Colfondos a la petición y la contestación suministrada por Colpensiones a ésta. De los demás, dijo que no eran hechos, no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que la afiliación del actor fue libre y espontánea; que el deber de asesoría existe a partir de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015; que el demandante no es beneficiario del régimen de transición; que las reglas para pensionarse en cada régimen son diferentes y que el régimen de transición en inaplicable en el RAIS.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; inviabilidad del traslado de régimen pensional; «innominada o genérica»; compensación y pago; prescripción; inexistencia de perjuicios; mala fe por parte del demandante; obligación a cargo exclusivamente de un tercero e inaplicabilidad legal (f.° 116 a 118 y 149 a 152). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 09 de octubre de 2019 (f.° 188 a 188 vto. y archivo digital), resolvió: Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por las demandadas.
SEGUNDO: ORDENAR el regreso del señor GUSTAVO SAAVEDRA PATARROYO del régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por cumplir con el requisito de acreditar 15 años de servicios al 01 de abril de 1.994.
TERCERO: ORDENAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, fondo al se encuentra afiliado el actor, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - la totalidad del ahorro efectuado por el accionante, junto con los rendimientos obtenidos, quien está en la obligación de recibirlos y efectuar los ajustes en la historia pensional del demandante.
CUARTO: Declarar que el señor GUSTAVO SAAVEDRA PATARROYO se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de las demás pretensiones formulados en su contra por el señor GUSTAVO SAAVEDRA PATARROYO.
SEXTO: CONDENAR en costas las demandadas. Liquídense la suma de $300.000 M/CTE o cargo de cada una de ellas, y en favor del demandante.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE con el Superior la presente sentencia, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de las apelaciones de las partes y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, mediante fallo del 26 de Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 7 febrero de 2020 (f.° 196 y archivo digital), confirmó la sentencia proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si era procedente el traslado del Régimen Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para luego establecer si procedían o no las condenas invocadas en la demanda.
En esa dirección, el Colegiado señaló que de conformidad con lo establecido por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados podrían trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial, y que a partir del 29 de enero de 2004, no podrían trasladarse de régimen las personas a quienes les falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Expresó que esta limitación para el traslado fue declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C- 1024 de 2010, bajo el entendido que las personas que son beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, pueden regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en cualquier tiempo, si cumplen con las condiciones señaladas en la sentencia CC C-789 del 2002, sentencia en que a su vez se señaló la posibilidad de conservar el régimen de transición para quienes hubieran prestado servicios o cotizados más de 15 Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 8 años a la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones.
Con fundamento en lo enseñado en las sentencias CSJ SL1507-2018 y CSJ SL070-2020, el Tribunal arribó a la conclusión de que sí es posible recuperar el régimen de transición, para aquellos afiliados que luego del traslado al régimen privado deciden retornar al de Prima Media, cuando hubieren adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 años o más años con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, en razón del tiempo y no de la edad.
El juez plural observó que el actor prestó sus servicios como soldado del Ejército del 17 de agosto de 1971 al 30 de julio de 1973, y precisó que dicho tiempo «deberá tenerse en cuenta únicamente para ver si el actor recupera el régimen de transición, más no para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 del 90», de acuerdo a lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 59550 del 26 de agosto de 2015, por lo cual concluyó que el demandante acreditó un total de 102 semanas cotizadas.
Agregó que el demandante «se afilió al ISS el 16 de agosto del 78 y al realizar los cálculos respectivos al 1.° de abril de 1994, arroja un total de 682,27 semanas, que al sumarle el tiempo del servicio militar arroja 784,27 semanas, superando de esta manera los 15 años exigidos por la Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 9 jurisprudencia para poder retornar el Régimen de Prima Media y recuperar el régimen de transición, como lo indicó el a quo».
También encontró procedente la orden impartida de trasladar la totalidad del ahorro y, por ello, confirmó los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia. Respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, aseveró que «lo cierto es que una vez Colpensiones reciba la totalidad del capital y/o dinero proveniente del Régimen de Ahorro Individual, y se vean reflejados en el reporte de historial laboral, podrá la parte actora, solicitar ante dicha entidad la corrección de la historia laboral, si a bien lo tiene, o en su defecto solicitar el eventual reconocimiento y pago de la pensión de vejez aquí pretendida», razón por la cual confirmó el numeral quinto de la sentencia recurrida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto confirmo (sic) los numerales 1 y 5 de la sentencia de primera instancia al resolver negar el reconocimiento de la pensión de vejez, para que una vez constituida en SEDE DE INSTANCIA, se revoque parcialmente la decisión del nueve (9) de octubre del 2019, proferida por el Juzgado veintidós (22) (sic) Laboral del Circuito de Bogotá en sus numerales 1 y 5 y se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen jurídico del Acuerdo 049 de 1990 aproado (sic) por el Decreto 758 del mismo año. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del «literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5 de la Ley 57 de 1887, artículo 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política».
Dada la vía escogida la censura manifiesta que acepta los hechos demostrados en el proceso, esto es i) que Gustavo Saavedra es beneficiario del régimen de transición; ii) que se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y iii) que prestó sus servicios como soldado del Ejército desde el 17 de agosto de 1971 hasta el 30 de julio de 1973, equivalente a 102 semanas.
Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 11 El reproche lo dirige el impugnante a que el juez de alzada en su discurrir jurídico se rebeló contra el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «al establecer “que el tiempo de servicio del Ministerio de Defensa desde 17 de agosto de 1971 al 30 de julio de 1973 deberá tenerse encuentra únicamente para verificar si el actor recupera el régimen de transición, mas no para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme el acuerdo 049 de 1990”».
Resalta que el legislador señaló que el tiempo servido en una entidad pública debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento pensional de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, «teniendo de presente que la anterior normatividad si (sic) permite la posibilidad de computar los tiempos públicos con los privados», tal como fue rectificada la línea jurisprudencial de la Corte Suprema, de conformidad con lo argumentado en la sentencia CSJ SL1947-2020, de la cual copió algunos pasajes.
De lo anterior concluye la censura que el Tribunal incurrió en la violación enlistada, «al considerar de manera categórica que el tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa Nacional únicamente debería tenerse en cuenta para efectos de recuperar el régimen de transición, excluyéndolo para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez», cuando la actual línea jurisprudencial permite la sumatoria del tiempo privado con el público, bajo el régimen del Decreto 758 de 1990.
Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo dicho, sostiene que procede casar la sentencia de la forma pedida en el alcance de la impugnación «y una vez constituida en juez de instancia, declarar que al señor Gustavo Saavedra Patarroyo le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 lo que generó la INFRACCIÓN DIRECTA del literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993;, (sic) en armonía con los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5 de la Ley 57 de 1887, artículo 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política».
Manifiesta que dado el sendero de ataque seleccionado acepta los hechos demostrados en el proceso y referidos en el cargo primero, y centra su inconformidad en cuanto el juez de alzada en su discurrir jurídico «interpreto (sic) erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el artículo 12 Acuerdo 049 de 1990 al establecer “que el tiempo de servicio del Ministerio de Defensa desde 17 de agosto de 1971 al 30 de julio de 1973 deberá tenerse encuentra únicamente para verificar si el actor recupera el régimen de transición, mas no para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme el acuerdo 049 de 1990”».
Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 13 Para la censura, la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deriva de que el juez vertical estableció que el tiempo de servicio prestado como soldado debía tenerse en cuenta únicamente para recuperar el régimen de transición, excluyéndolo para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, lo que a su vez generó la infracción directa del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 1.° del artículo 33, preceptos que procedió a reproducir.
En su auxilio cita la sentencia CSJ 1947-2020 y menciona la sentencia de unificación CC SU-769 de 2014, que considera que el Acuerdo 049 de 1990 no contemplaba cotizaciones exclusivas al ISS, de donde era posible la acumulación de tiempos de servicio públicos y cotizaciones efectuadas a ese Instituto, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, «por las siguientes razones: “(i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, haría nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exigía que las cotizaciones se hubieren efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales”».
Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5 de la Ley 57 de 1887, artículo 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política».
Al igual que en los cargos primero y segundo, la censura expresa que acepta los hechos del proceso ya referidos en las acusaciones anteriores. La demostración resulta ser similar a los cargos primero y segundo, sólo que enfilada por la modalidad de aplicación indebida del conjunto normativo denunciado como quebrantado. IX. RÉPLICA Colpensiones sostiene que la impugnación comete un yerro en la sustentación, puesto que «los artículos referenciados en la demanda fueron aplicados como corresponde y la negativa del reconocimiento pensional del demandante esta (sic) justificada en los hechos y la normativa colombiana […]».
Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 15 Estima que el Tribunal utilizó adecuadamente el precedente jurisprudencial para indicar que no es posible acumular el tiempo de servicio como lo pretende el recurrente, para que se le otorgue la prestación pensional con el Acuerdo 049 de 1990. Considera procedente que el Tribunal haya indicado que el actor debe solicitar la corrección de la historia laboral, por lo que concluye que el sentenciador de segundo grado no interpretó erróneamente, ni trasgredió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «dado que establecer que el tiempo de servicio registrado en el Ministerio de Defensa Nacional podría tenerse en cuenta para recuperar el régimen de transición, esto hace referencia a los derechos ciertos que el demandante logró probar dentro del litigio».
Respecto de los artículos constitucionales denunciados como infringidos, expresa que el fallo del Tribunal se encuentra acorde con los parámetros precisados a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el principio de sostenibilidad financiera, ya que indirectamente lo está aplicando, por cuanto el actor no es beneficiario de la prestación pensional solicitada.
X. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal al considerar que el tiempo de prestación del servicio militar sólo es computable para efectos de Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 16 determinar si se es beneficiario del régimen de transición, pero no para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De entrada, debe anunciar la Sala que, si bien antaño se consideró que no era factible sumar el tiempo servido a través del servicio militar para efectos de pensión de vejez, en régimen de transición, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL, 04 nov. 2004, rad. 23611;
CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792; CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672 y CSJ SL11857-2015), dicho entendimiento ha sido rectificado como pasa a explicarse. Cabe recordar que el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, vigente hasta la expedición de la Ley 1861 de 2017 prescribía: Artículo 40. Al término de la prestación del servicio militar.
Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación (sic) de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley; A su vez, el artículo 45 de la citada Ley 1861 de 2017 ordena:
ARTÍCULO
45. DERECHOS AL TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley.
Los fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de jubilación de vejez y pensión de invalidez; La anterior intelección del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, vigente para la época en que el impugnante arribó a los 60 años de edad, partía de la base que la mención a «las entidades del Estado de cualquier orden», significaba que dichas prerrogativas sólo operaban frente a entidades públicas y que, concretamente en el ámbito pensional, el beneficio era aplicable si el destinatario se vinculaba y jubilaba de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985.
Posteriormente hubo un avance en el tema y, en relación con la pensión por aportes prevista en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, el antiguo criterio descrito en precedencia fue modificado por la Sala en la sentencia CSJ SL14926-2104, en el sentido de permitir sumar el tiempo del servicio militar obligatorio para efectos de completar el tiempo necesario para estructurar el derecho a la referida pensión: En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 18 sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que era posible sumar el tiempo del servicio militar obligatorio del actor, para efectos de completar el tiempo necesario para estructurar el derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, máxime si como se señaló en la jurisprudencia transcrita el artículo 5 del Decreto 2209 de 1994, misma sobre la cual apoya la Censura su argumentación, fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013.
Más recientemente, la Sala, en sentencia CSJ SL3110- 2020, asentó que era viable tener en cuenta el tiempo prestado como servicio militar a efectos de acreditar la densidad de semanas necesaria para una pensión, en régimen de transición, acorde con el Acuerdo 049 de 1990. Se dijo en aquella oportunidad: Frente al punto, precisa indicar que la Ley 48 de 1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio, con el propósito de estimular e incentivar el cumplimiento de ese deber ciudadano. En esa dirección, el literal a) del artículo 40 ibidem consagró que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez», tal y como lo ha adoctrinado esta Corporación para todas las pensiones de jubilación o vejez, e incluso para las de invalidez y sobrevivencia (CSJ SL11188-2016).
Para arribar a dicha conclusión, la Sala sostiene que aquellos tiempos de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado, su soberanía y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública, esto es, de servicio público y, por tal razón, deben contabilizarse a efectos de verificar la densidad de semanas requeridas para acceder a los derechos pensionales, tal como lo prevé el literal a) del artículo 40 del Ley 48 de 1993.
Por otro lado, no sobra mencionar que en el marco del régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, esta Sala sostuvo en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 19 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019, que solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas prestadas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.
No obstante, esta Magistratura replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, en el entendido que los beneficiarios del régimen de transición, como el demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.
Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento, fueron las siguientes: […] De acuerdo con los anteriores argumentos, sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, dentro de las que, se itera, se encuentra el servicio militar obligatorio, tal como lo señala la Ley 48 de 1993, normativa que, valga precisar, empezó a regir el 3 de marzo de ese mismo año, esto es, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994-; luego, con mayor razón resulta indiscutible su aplicación en el asunto.
(Subrayas de la Sala) El criterio vertido en precedencia, fue reiterado por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL3838-2020, proveído en el cual a más de hacer un recuento histórico sobre el estímulo otorgado en materia pensional a quienes han prestado el servicio militar, recalcó la factibilidad de reconocer la prestación pensional bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, contemplando para el efecto la validez del tiempo servido bajo bandera.
Adoctrinó la providencia en cuestión: Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, resulta oportuno señalar que la Ley 48 de 1993, «por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», estableció en el literal a) del artículo 40 como uno de los derechos para quien haya prestado el servicio militar obligatorio, el de que --en las entidades del Estado de cualquier orden-- ese tiempo «le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley».
Al respecto, en sentencia del 2 de mayo de 2012, rad. 42383, asentó la Corte: Para abordar el asunto en controversia, en primer lugar se ha de indicar que ya desde el año de 1968, la intención del ejecutivo era la de reconocer estímulos a aquellos servidores públicos que fueron llamados a prestar el servicio militar obligatorio, pues con la expedición de los Decreto 2400 y 3074, ambos de 1968, y reglamentados por el D.R. 1950 de 1973, se consagró en el artículo 101 de esta última normatividad, que –“El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley”-, beneficios que igualmente se consagraron, por mandato Constitucional, con la expedición de la Ley 48 de 1993 (…) consagrando así, como bien lo señala su Título V, “Derecho, prerrogativas y estímulos”, para aquellos servidores públicos que prestaron el servicio militar obligatorio, en cumplimiento de un deber Constitucional.
De otro lado, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto a la viabilidad de sumar el tiempo de servicio militar para efectos pensionales, en concreto para acceder a la pensión de Ley 33 de 1985, y la de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988. Asimismo, la Sala de manera reciente mediante la sentencia SL1981-2020 abandonó su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permitía sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, adoctrinó que ello sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizando las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
Por manera que, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o sí fueron o no objeto de aportes a pensión, son válidos para efectos pensionales. De lo que viene de decirse, prosperan los cargos. Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Corresponde, entonces, resolver las apelaciones planteadas por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
El demandante apeló respecto del derecho pensional denegado, en la medida en que el a quo le reconoció «1008» semanas cotizadas, pero no accedió a la prestación, por lo cual solicitó se tengan en cuenta los principios constitucionales, el preámbulo, el artículo 21 del CST y la Ley 100 de 1993, ya que aplicando el principio de favorabilidad y teniendo en cuenta la sentencia CC SU-769-2014, se le debe otorgar la pensión de vejez.
Colpensiones, por su parte, pidió la revocatoria de la sentencia de primer grado, alegando que el demandante no cumple con la densidad de semanas para ser beneficiario del régimen de transición y se va a afectar la sostenibilidad financiera del sistema porque el capital ahorrado no es suficiente para financiar la prestación. Para el efecto, resultan suficientes los argumentos expresados en casación referentes a que el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio (Ley 48 de 1993) debía ser contabilizado para acceder a la prestación deprecada, según se manifestó en sede extraordinaria.
Pues bien, el actor nació el 24 de abril de 1954 (f.° 16) y conforme con la historial laboral de Colpensiones, visible a Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 22 f.° 126 a 131, éste comenzó a cotizar al Seguro Social el 16 de agosto de 1978 y, el 20 de abril del 2005, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, el cual se hizo efectivo a partir del 1.° de junio del 2005 (f.° 120).
Para determinar si se acreditan los 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, debe observarse el tiempo de servicio militar como soldado del Ejército Nacional del 17 de agosto de 1971 al 30 de julio de 1973, certificado por el Ministerio de Defensa Nacional (f.° 20 a 25 vto.) que equivale a 102 semanas; también lo cotizado al ISS a partir de la afiliación el 16 de agosto de 1978 hasta el 30 de marzo de 1994, lo cual arroja 701 semanas, que al ser sumadas al tiempo establecido de prestación del servicio militar arroja un total para este interregno de 803 semanas (15,39 años), superando de esta manera los 15 años exigidos por la jurisprudencia para poder retornar el Régimen de Prima Media y recuperar el régimen de transición, tal como acertadamente lo indicó el a quo.
Al recapitular la información derivadas de las pruebas allegadas al proceso, el demandante exhibe en su haber 1006,56 semanas cotizadas en toda su vida laboral, lo cual, como señaló el a quo, incluye algunos de aquellos periodos que manifestó el demandante, no habían sido objeto de cobro coactivo por parte del ISS hoy Colpensiones, pese a encontrarse en mora y, concretamente, los correspondientes a los ciclos 199812 y 199901, en el primero de los cuales se reportan «30» días por un valor de $46.779 y cotizados «0» y en el segundo figuran reportados «3» días por un valor de Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 23 $4.700 y cotizados «0», para 33 días que deberán ser tenidos en cuenta, equivalentes a 4,72 semanas, de los cuales no hay duda sobre la existencia de la relación laboral por tratarse de periodos con un mismo empleador que vienen de forma continua.
Se hace necesario, entonces, comprobar si se reúnen los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para la prestación de vejez. Establecido que el actor, en razón del tiempo de servicio, esto es, por contar con más de 15 años a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es beneficiario, en principio, del régimen de transición y, por ello, podía retornar en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como lo ha establecido la jurisprudencia, es menester determinar si conservó dicho régimen a la luz de lo ordenado en el parágrafo 4.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005: Parágrafo transitorio 4o.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese orden, para acceder a la pensión de vejez, el actor debió, en principio, cumplir los requisitos de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 hasta el 31 de julio de 2010, o demostrar que tenía más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es, 29 de julio de 2010, para así extender la cobertura del beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por su parte, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 estableció:
ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Atrás quedó acreditado que el demandante Saavedra Patarroyo, reunió 803 semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, a 1.° de abril de 1994, con lo cual, conservó el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Ahora, como el actor cumplió los sesenta años de edad el 24 de abril de 2014 (f.° 16), no alcanzó a satisfacer el requisito de 500 semanas en los últimos veinte (20) años (202,14 semanas), no obstante, sí lo hizo con la exigencia de Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 25 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, dentro de los límites señalados por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 31 de diciembre de 2014, en tanto que la última cotización data de agosto de 2005.
Así las cosas, las semanas acumuladas son suficientes para que el actor pueda acceder al derecho deprecado, que deberá ser reconocido por Colpensiones, a partir del 24 de abril de 2014 fecha en que cumplió los 60 años de edad; por la densidad de semanas acumuladas (1006,56), y de conformidad al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, Aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad la tasa de reemplazo sobre IBL, será equivalente al 75%.
A fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el afiliado requería una temporalidad superior a 10 años para consolidar el derecho, según la doctrina mayoritaria de la Sala le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita y, en tal virtud, se realizará la liquidación de la prestación teniendo en cuenta las semanas cotizadas que aparecen en la historia laboral que milita a folios 175 a 178, que corresponde a los últimos diez años de cotización del actor, conforme al siguiente cuadro:
1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS 10 ÚLTIMOS AÑOS EFECTIVAMENTE COTIZADOS Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 26 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Desde Hasta 12/04/1988 30/04/1988 19 $ 25.992,00 2,71 $ 578.123,31 $ 3.051,21 01/05/1988 31/05/1988 31 $ 41.040,00 4,43 $ 912.826,28 $ 7.860,45 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 41.040,00 4,29 $ 912.826,28 $ 7.606,89 01/07/1988 31/07/1988 31 $ 41.040,00 4,43 $ 912.826,28 $ 7.860,45 01/08/1988 31/08/1988 31 $ 41.040,00 4,43 $ 912.826,28 $ 7.860,45 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 41.040,00 4,29 $ 912.826,28 $ 7.606,89 01/10/1988 31/10/1988 31 $ 41.040,00 4,43 $ 912.826,28 $ 7.860,45 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 41.040,00 4,29 $ 912.826,28 $ 7.606,89 01/12/1988 31/12/1988 31 $ 41.040,00 4,43 $ 912.826,28 $ 7.860,45 01/01/1989 31/01/1989 31 $ 41.040,00 4,43 $ 712.477,59 $ 6.135,22 01/02/1989 28/02/1989 28 $ 54.630,00 4,00 $ 948.407,67 $ 7.376,50 01/03/1989 31/03/1989 31 $ 54.630,00 4,43 $ 948.407,67 $ 8.166,84 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 54.630,00 4,29 $ 948.407,67 $ 7.903,40 01/05/1989 31/05/1989 31 $ 54.630,00 4,43 $ 948.407,67 $ 8.166,84 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 54.630,00 4,29 $ 948.407,67 $ 7.903,40 01/07/1989 31/07/1989 31 $ 54.630,00 4,43 $ 948.407,67 $ 8.166,84 01/08/1989 31/08/1989 31 $ 54.630,00 4,43 $ 948.407,67 $ 8.166,84 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 54.630,00 4,29 $ 948.407,67 $ 7.903,40 01/10/1989 31/10/1989 31 $ 54.630,00 4,43 $ 948.407,67 $ 8.166,84 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 54.630,00 4,29 $ 948.407,67 $ 7.903,40 01/12/1989 31/12/1989 31 $ 54.630,00 4,43 $ 948.407,67 $ 8.166,84 01/01/1990 31/01/1990 31 $ 54.630,00 4,43 $ 751.970,38 $ 6.475,30 01/02/1990 28/02/1990 28 $ 54.630,00 4,00 $ 751.970,38 $ 5.848,66 01/03/1990 31/03/1990 31 $ 54.630,00 4,43 $ 751.970,38 $ 6.475,30 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 54.630,00 4,29 $ 751.970,38 $ 6.266,42 01/05/1990 31/05/1990 31 $ 54.630,00 4,43 $ 751.970,38 $ 6.475,30 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 54.630,00 4,29 $ 751.970,38 $ 6.266,42 01/07/1990 31/07/1990 31 $ 54.630,00 4,43 $ 751.970,38 $ 6.475,30 01/08/1990 31/08/1990 31 $ 54.630,00 4,43 $ 751.970,38 $ 6.475,30 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 54.630,00 4,29 $ 751.970,38 $ 6.266,42 01/10/1990 31/10/1990 31 $ 54.630,00 4,43 $ 751.970,38 $ 6.475,30 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 54.630,00 4,29 $ 751.970,38 $ 6.266,42 01/12/1990 31/12/1990 31 $ 54.630,00 4,43 $ 751.970,38 $ 6.475,30 01/01/1991 31/01/1991 31 $ 54.630,00 4,43 $ 568.091,58 $ 4.891,90 01/02/1991 28/02/1991 28 $ 54.630,00 4,00 $ 568.091,58 $ 4.418,49 01/03/1991 31/03/1991 31 $ 54.630,00 4,43 $ 568.091,58 $ 4.891,90 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 54.630,00 4,29 $ 568.091,58 $ 4.734,10 01/05/1991 22/05/1991 22 $ 40.062,00 3,14 $ 416.600,49 $ 2.545,89 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 54.630,00 4,29 $ 568.091,58 $ 4.734,10 01/07/1991 31/07/1991 31 $ 54.630,00 4,43 $ 568.091,58 $ 4.891,90 01/08/1991 31/08/1991 31 $ 54.630,00 4,43 $ 568.091,58 $ 4.891,90 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 54.630,00 4,29 $ 568.091,58 $ 4.734,10 01/10/1991 31/10/1991 31 $ 54.630,00 4,43 $ 568.091,58 $ 4.891,90 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 54.630,00 4,29 $ 568.091,58 $ 4.734,10 01/12/1991 31/12/1991 31 $ 54.630,00 4,43 $ 568.091,58 $ 4.891,90 01/01/1992 31/01/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 576.096,16 $ 4.960,83 01/02/1992 29/02/1992 29 $ 70.260,00 4,14 $ 576.096,16 $ 4.640,77 01/03/1992 31/03/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 576.096,16 $ 4.960,83 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 70.260,00 4,29 $ 576.096,16 $ 4.800,80 01/05/1992 31/05/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 576.096,16 $ 4.960,83 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 70.260,00 4,29 $ 576.096,16 $ 4.800,80 01/07/1992 31/07/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 576.096,16 $ 4.960,83 01/08/1992 31/08/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 576.096,16 $ 4.960,83 Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 27 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Desde Hasta 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 70.260,00 4,29 $ 576.096,16 $ 4.800,80 01/10/1992 31/10/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 576.096,16 $ 4.960,83 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 70.260,00 4,29 $ 576.096,16 $ 4.800,80 01/12/1992 31/12/1992 31 $ 70.260,00 4,43 $ 576.096,16 $ 4.960,83 01/01/1993 31/01/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 583.638,25 $ 5.025,77 01/02/1993 28/02/1993 28 $ 89.070,00 4,00 $ 583.638,25 $ 4.539,41 01/03/1993 31/03/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 583.638,25 $ 5.025,77 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 89.070,00 4,29 $ 583.638,25 $ 4.863,65 01/05/1993 31/05/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 583.638,25 $ 5.025,77 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 89.070,00 4,29 $ 583.638,25 $ 4.863,65 01/07/1993 31/07/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 583.638,25 $ 5.025,77 01/08/1993 31/08/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 583.638,25 $ 5.025,77 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 89.070,00 4,29 $ 583.638,25 $ 4.863,65 01/10/1993 31/10/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 583.638,25 $ 5.025,77 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 89.070,00 4,29 $ 583.638,25 $ 4.863,65 01/12/1993 31/12/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 583.638,25 $ 5.025,77 01/01/1994 31/01/1994 31 $ 107.675,00 4,43 $ 575.451,11 $ 4.955,27 01/02/1994 28/02/1994 28 $ 107.675,00 4,00 $ 575.451,11 $ 4.475,73 01/03/1994 31/03/1994 31 $ 107.675,00 4,43 $ 575.451,11 $ 4.955,27 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 527.485,72 $ 4.395,71 01/05/1994 31/05/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 527.485,72 $ 4.542,24 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 527.485,72 $ 4.395,71 01/07/1994 31/07/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 527.485,72 $ 4.542,24 01/08/1994 31/08/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 527.485,72 $ 4.542,24 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 527.485,72 $ 4.395,71 01/10/1994 31/10/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 527.485,72 $ 4.542,24 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 98.700,00 4,29 $ 527.485,72 $ 4.395,71 01/12/1994 31/12/1994 31 $ 98.700,00 4,43 $ 527.485,72 $ 4.542,24 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 118.934,00 4,29 $ 518.470,30 $ 4.320,59 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 118.934,00 4,29 $ 518.470,30 $ 4.320,59 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 118.934,00 4,29 $ 518.470,30 $ 4.320,59 01/04/1995 19/04/1995 19 $ 75.325,00 2,71 $ 328.365,11 $ 1.733,04 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 118.934,00 4,29 $ 518.470,30 $ 4.320,59 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 118.934,00 4,29 $ 518.470,30 $ 4.320,59 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 118.934,00 4,29 $ 518.470,30 $ 4.320,59 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 118.934,00 4,29 $ 518.470,30 $ 4.320,59 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 518.610,35 $ 4.321,75 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 518.610,35 $ 4.321,75 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 518.610,35 $ 4.321,75 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 518.610,35 $ 4.321,75 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 518.610,35 $ 4.321,75 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 518.610,35 $ 4.321,75 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 518.610,35 $ 4.321,75 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 518.610,35 $ 4.321,75 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 518.610,35 $ 4.321,75 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 518.610,35 $ 4.321,75 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 518.610,35 $ 4.321,75 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 142.126,00 4,29 $ 518.610,35 $ 4.321,75 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 172.006,00 4,29 $ 515.986,35 $ 4.299,89 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 172.006,00 4,29 $ 515.986,35 $ 4.299,89 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 172.006,00 4,29 $ 515.986,35 $ 4.299,89 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 172.006,00 4,29 $ 515.986,35 $ 4.299,89 01/05/1997 20/05/1997 20 $ 114.671,00 2,86 $ 343.991,90 $ 1.911,07 Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 28 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Desde Hasta 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 172.006,00 4,29 $ 515.986,35 $ 4.299,89 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 172.006,00 4,29 $ 515.986,35 $ 4.299,89 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 172.006,00 4,29 $ 515.986,35 $ 4.299,89 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 172.006,00 4,29 $ 515.986,35 $ 4.299,89 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 350.000,00 4,29 $ 892.163,51 $ 7.434,70 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 350.000,00 4,29 $ 892.163,51 $ 7.434,70 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 210.000,00 4,29 $ 535.298,11 $ 4.460,82 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 350.000,00 4,29 $ 892.163,51 $ 7.434,70 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 350.000,00 4,29 $ 892.163,51 $ 7.434,70 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 350.000,00 4,29 $ 892.163,51 $ 7.434,70 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 350.000,00 4,29 $ 892.163,51 $ 7.434,70 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 350.000,00 4,29 $ 892.163,51 $ 7.434,70 01/01/1999 03/01/1999 3 $ 35.000,00 0,43 $ 76.447,31 $ 63,71 01/06/2004 01/06/2004 1 $ 12.000,00 0,14 $ 17.990,92 $ 5,00 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 542.143,45 $ 4.517,86 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 542.143,45 $ 4.517,86 01/08/2005 01/08/2005 1 $ 12.717,00 0,14 $ 18.071,92 $ 5,02 Totales 3.600 514,29 $ 648.980,09 Acorde con lo anterior, el monto de la pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, causada a favor del señor Gustavo Saavedra Patarroyo, a partir del 24 de abril de 2014, asciende para la primera mesada a SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/CTE ($616.000,00) mensuales, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, como se muestra a continuación:
2. CUANTIFICACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 648.980,09 Tasa de reemplazo (Acuerdo 049 de 1990) 75% Valor de la Mesada Pensional $ 486.734,51 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2014 $ 616.000,00 Valor de la Mesada Pensional $ 616.000,00 En ese orden, el valor de las mesadas pensionales, año a año, es como se indica: Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 29
3. VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AÑO A AÑO Vigencia Valor del salario mínimo legal mensual vigente Valor de la mesada pensional s/n C.S.J. 2014 $ 616.000,00 $ 616.000,00 2015 $ 644.350,00 $ 644.350,00 2016 $ 689.454,50 $ 689.454,50 2017 $ 737.717,00 $ 737.717,00 2018 $ 781.242,00 $ 781.242,00 2019 $ 828.116,00 $ 828.116,00 2020 $ 877.803,00 $ 877.803,00 2021 $ 908.526,00 $ 908.526,00 2022 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 Así mismo, deberán pagarse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no reconocimiento y satisfacción oportuna de la mencionada prestación, en tanto esta Corporación ha sostenido que los mismos proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria»; así se encuentra adoctrinado por la Sala, refiriéndose al carácter de los intereses de mora, entre otras, en la sentencia CSJ SL1681- 2020.
Los intereses se causan a partir del 15 de abril de 2018, porque conforme a lo adoctrinado por la Sala en sentencias CSJ SL11188-2016 y CSJ SL3110-2020, el cómputo del servicio militar para el reconocimiento de la pensión, bajo cualquier régimen, opera por ministerio de ley, por tal razón procede la condena moratoria. Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 30 En el mismo sentido, el retroactivo pensional causado hasta el 28 de febrero de 2022, arroja la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS con CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($73.689.710,50), y los intereses moratorios la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS con TRES CENTAVOS M/CTE ($47.639.272,03), como se indica y liquida en los cuadros siguientes:
4. RETROACTIVO DE MESADAS A FEBRERO DE 2022 Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor Total de Mesadas Pensionales Inicio Final 01/12/2014 31/12/2014 1,00 $ 616.000,00 $ 616.000,00 01/01/2015 31/12/2015 13,00 $ 644.350,00 $ 8.376.550,00 01/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 689.454,50 $ 8.962.908,50 01/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 737.717,00 $ 9.590.321,00 01/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 781.242,00 $ 10.156.146,00 01/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 01/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 01/01/2021 31/12/2021 13,00 $ 908.526,00 $ 11.810.838,00 01/01/2022 28/02/2022 2,00 $ 1.000.000,00 $ 2.000.000,00 Total $ 73.689.710,50
5. INTERESES MORATORIOS A FEBRERO DE 2022 Desde Hasta Valor de la mesada pensional Máxima tasa de mora diaria Días trascurridos Valor de intereses moratorios 01/12/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 0,0673988% 1.396 $ 579.586,53 01/01/2015 31/01/2015 $ 644.350,00 0,0673988% 1.396 $ 606.260,69 01/02/2015 28/02/2015 $ 644.350,00 0,0673988% 1.396 $ 606.260,69 01/03/2015 31/03/2015 $ 644.350,00 0,0673988% 1.396 $ 606.260,69 01/04/2015 30/04/2015 $ 644.350,00 0,0673988% 1.396 $ 606.260,69 01/05/2015 31/05/2015 $ 644.350,00 0,0673988% 1.396 $ 606.260,69 01/06/2015 30/06/2015 $ 644.350,00 0,0673988% 1.396 $ 606.260,69 01/07/2015 31/07/2015 $ 644.350,00 0,0673988% 1.396 $ 606.260,69 01/08/2015 31/08/2015 $ 644.350,00 0,0673988% 1.396 $ 606.260,69 01/09/2015 30/09/2015 $ 644.350,00 0,0673988% 1.396 $ 606.260,69 01/10/2015 31/10/2015 $ 644.350,00 0,0673988% 1.396 $ 606.260,69 01/11/2015 30/11/2015 $ 1.288.700,00 0,0673988% 1.396 $ 1.212.521,37 Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 31 Desde Hasta Valor de la mesada pensional Máxima tasa de mora diaria Días trascurridos Valor de intereses moratorios 01/12/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 0,0673988% 1.396 $ 606.260,69 01/01/2016 31/01/2016 $ 689.454,50 0,0673988% 1.396 $ 648.698,93 01/02/2016 29/02/2016 $ 689.454,50 0,0673988% 1.396 $ 648.698,93 01/03/2016 31/03/2016 $ 689.454,50 0,0673988% 1.396 $ 648.698,93 01/04/2016 30/04/2016 $ 689.454,50 0,0673988% 1.396 $ 648.698,93 01/05/2016 31/05/2016 $ 689.454,50 0,0673988% 1.396 $ 648.698,93 01/06/2016 30/06/2016 $ 689.454,50 0,0673988% 1.396 $ 648.698,93 01/07/2016 31/07/2016 $ 689.454,50 0,0673988% 1.396 $ 648.698,93 01/08/2016 31/08/2016 $ 689.454,50 0,0673988% 1.396 $ 648.698,93 01/09/2016 30/09/2016 $ 689.454,50 0,0673988% 1.396 $ 648.698,93 01/10/2016 31/10/2016 $ 689.454,50 0,0673988% 1.396 $ 648.698,93 01/11/2016 30/11/2016 $ 1.378.909,00 0,0673988% 1.396 $ 1.297.397,87 01/12/2016 31/12/2016 $ 689.454,50 0,0673988% 1.396 $ 648.698,93 01/01/2017 31/01/2017 $ 737.717,00 0,0673988% 1.396 $ 694.108,50 01/02/2017 28/02/2017 $ 737.717,00 0,0673988% 1.396 $ 694.108,50 01/03/2017 31/03/2017 $ 737.717,00 0,0673988% 1.396 $ 694.108,50 01/04/2017 30/04/2017 $ 737.717,00 0,0673988% 1.396 $ 694.108,50 01/05/2017 31/05/2017 $ 737.717,00 0,0673988% 1.396 $ 694.108,50 01/06/2017 30/06/2017 $ 737.717,00 0,0673988% 1.396 $ 694.108,50 01/07/2017 31/07/2017 $ 737.717,00 0,0673988% 1.396 $ 694.108,50 01/08/2017 31/08/2017 $ 737.717,00 0,0673988% 1.396 $ 694.108,50 01/09/2017 30/09/2017 $ 737.717,00 0,0673988% 1.396 $ 694.108,50 01/10/2017 31/10/2017 $ 737.717,00 0,0673988% 1.396 $ 694.108,50 01/11/2017 30/11/2017 $ 1.475.434,00 0,0673988% 1.396 $ 1.388.217,01 01/12/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 0,0673988% 1.396 $ 694.108,50 01/01/2018 31/01/2018 $ 781.242,00 0,0673988% 1.396 $ 735.060,62 01/02/2018 28/02/2018 $ 781.242,00 0,0673988% 1.396 $ 735.060,62 01/03/2018 31/03/2018 $ 781.242,00 0,0673988% 1.396 $ 735.060,62 01/04/2018 30/04/2018 $ 781.242,00 0,0673988% 1.380 $ 726.635,86 01/05/2018 31/05/2018 $ 781.242,00 0,0673988% 1.350 $ 710.839,42 01/06/2018 30/06/2018 $ 781.242,00 0,0673988% 1.320 $ 695.042,99 01/07/2018 31/07/2018 $ 781.242,00 0,0673988% 1.290 $ 679.246,56 01/08/2018 31/08/2018 $ 781.242,00 0,0673988% 1.260 $ 663.450,13 01/09/2018 30/09/2018 $ 781.242,00 0,0673988% 1.230 $ 647.653,70 01/10/2018 31/10/2018 $ 781.242,00 0,0673988% 1.200 $ 631.857,27 01/11/2018 30/11/2018 $ 1.562.484,00 0,0673988% 1.170 $ 1.232.121,67 01/12/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 0,0673988% 1.140 $ 600.264,40 01/01/2019 31/01/2019 $ 828.116,00 0,0673988% 1.110 $ 619.535,66 01/02/2019 28/02/2019 $ 828.116,00 0,0673988% 1.080 $ 602.791,45 01/03/2019 31/03/2019 $ 828.116,00 0,0673988% 1.050 $ 586.047,25 01/04/2019 30/04/2019 $ 828.116,00 0,0673988% 1.020 $ 569.303,04 01/05/2019 31/05/2019 $ 828.116,00 0,0673988% 990 $ 552.558,83 01/06/2019 30/06/2019 $ 828.116,00 0,0673988% 960 $ 535.814,63 01/07/2019 31/07/2019 $ 828.116,00 0,0673988% 930 $ 519.070,42 01/08/2019 31/08/2019 $ 828.116,00 0,0673988% 900 $ 502.326,21 01/09/2019 30/09/2019 $ 828.116,00 0,0673988% 870 $ 485.582,00 01/10/2019 31/10/2019 $ 828.116,00 0,0673988% 840 $ 468.837,80 01/11/2019 30/11/2019 $ 1.656.232,00 0,0673988% 810 $ 904.187,18 01/12/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 0,0673988% 780 $ 435.349,38 01/01/2020 31/01/2020 $ 877.803,00 0,0673988% 750 $ 443.721,51 01/02/2020 29/02/2020 $ 877.803,00 0,0673988% 720 $ 425.972,65 01/03/2020 31/03/2020 $ 877.803,00 0,0673988% 690 $ 408.223,79 01/04/2020 30/04/2020 $ 877.803,00 0,0673988% 660 $ 390.474,93 Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 32 Desde Hasta Valor de la mesada pensional Máxima tasa de mora diaria Días trascurridos Valor de intereses moratorios 01/05/2020 31/05/2020 $ 877.803,00 0,0673988% 630 $ 372.726,07 01/06/2020 30/06/2020 $ 877.803,00 0,0673988% 600 $ 354.977,21 01/07/2020 31/07/2020 $ 877.803,00 0,0673988% 570 $ 337.228,35 01/08/2020 31/08/2020 $ 877.803,00 0,0673988% 540 $ 319.479,48 01/09/2020 30/09/2020 $ 877.803,00 0,0673988% 510 $ 301.730,62 01/10/2020 31/10/2020 $ 877.803,00 0,0673988% 480 $ 283.981,76 01/11/2020 30/11/2020 $ 1.755.606,00 0,0673988% 450 $ 532.465,81 01/12/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 0,0673988% 420 $ 248.484,04 01/01/2021 31/01/2021 $ 908.526,00 0,0673988% 390 $ 238.810,89 01/02/2021 28/02/2021 $ 908.526,00 0,0673988% 360 $ 220.440,82 01/03/2021 31/03/2021 $ 908.526,00 0,0673988% 330 $ 202.070,75 01/04/2021 30/04/2021 $ 908.526,00 0,0673988% 300 $ 183.700,68 01/05/2021 31/05/2021 $ 908.526,00 0,0673988% 270 $ 165.330,61 01/06/2021 30/06/2021 $ 908.526,00 0,0673988% 240 $ 146.960,55 01/07/2021 31/07/2021 $ 908.526,00 0,0673988% 210 $ 128.590,48 01/08/2021 31/08/2021 $ 908.526,00 0,0673988% 180 $ 110.220,41 01/09/2021 30/09/2021 $ 908.526,00 0,0673988% 150 $ 91.850,34 01/10/2021 31/10/2021 $ 908.526,00 0,0673988% 120 $ 73.480,27 01/11/2021 30/11/2021 $ 1.817.052,00 0,0673988% 90 $ 110.220,41 01/12/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 0,0673988% 60 $ 36.740,14 01/01/2022 31/01/2022 $ 1.000.000,00 0,0673988% 30 $ 20.219,64 01/02/2022 28/02/2022 $ 1.000.000,00 0,0673988% 0 $ 0,00 Total $ 47.639.272,03 Lo anterior conlleva a REVOCAR parcialmente la decisión de primera instancia. Así las cosas, se CONDENARÁ a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a favor del señor Gustavo Saavedra Patarroyo, la pensión de vejez, a partir del 14 de abril de 2014, la que asciende en la primera mesada a SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/CTE ($616.000,00) mensuales, suma que deberá pagarse en trece (13) mesadas anuales (inc. 8.°, Acto Legislativo 01 de 2005) y los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional, el retroactivo y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 15 de abril de 2018.
A partir del año 2022 el valor de la mesada será el equivalente Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 33 a un salario mínimo mensual legal vigente, UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000,00). De otra parte, la demandada deberá descontar del retroactivo pensional, los aportes a que haya lugar con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
Las consideraciones anteriores sirven de soporte para declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, excepto la de prescripción, que se declarará parcialmente probada, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 14 de diciembre de 2017 (f.° 37 a 42) y la demanda fue instaurada el 18 de mayo de 2018 (f.° 264), con lo cual el término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del CST afecta las mesadas causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2014.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto por la sentencia CSJ SL1011-2021, que asentó, «Llegados a este punto del sendero, menester resulta oportuno aclarar que por regla general las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, en virtud de lo estatuido en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993», la Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 34 mesada pensional del mes de diciembre no está afectada por la prescripción, es decir, se encuentran afectadas por tal fenómeno las mesadas pensionales causadas con anterioridad a diciembre de 2014, esto es, de noviembre de 2014 hacia atrás. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto éste prosperó. Sin lugar a ellas en esta instancia. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró GUSTAVO SAAVEDRA PATARROYO contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto confirmó los ordinales PRIMERO y QUINTO de la sentencia proferida el 09 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. No casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 09 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 35 Circuito de Bogotá, en sus ordinales PRIMERO y QUINTO y, en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a favor del señor GUSTAVO SAAVEDRA PATARROYO la pensión de vejez, a partir del 14 de abril de 2014, la que asciende a SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/CTE ($616.000,00) mensuales, suma que deberá pagarse en trece (13) mesadas anuales y los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la mesada de diciembre de 2014 esto es, desde noviembre de 2014 hacia atrás; y no probadas las demás excepciones.
TERCERO: CONDENAR al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado a favor del señor GUSTAVO SAAVEDRA PATARROYO, y a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que hasta el 28 de febrero de 2022 arroja la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS con CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($73.689.710,50), sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 36 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor GUSTAVO SAAVEDRA PATARROYO, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de abril de 2018, que hasta el 28 de febrero de 2022 arroja la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS con TRES CENTAVOS M/CTE ($47.639.272,03), sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.
QUINTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
SEXTO: Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 90113 SCLAJPT-10 V.00 38 Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacibn Labaral LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n.° 90113 REFERENCIA: GUSTAVO SAAVEDRA PATARROYO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y OTRO.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion me permito aclarar el voto, en torno a dos puntuales temas: (i) la contabilizacion de las semanas en el sistema general de seguridad social y (ii) el ingreso base de liqmdacion para beneficiarios del regimen de transicion. a) La contabilizacion de las semanas en el sistema general de seguridad social En mi sentir, para efectos de la contabilizacion de las semanas en el sistema general de seguridad social, se deben tener en consideracion todos los dias calendario de cada ano. A la verdad, las razones son muy concretas, como paso a explicarlas.
L Radicacion n.° 90113 El articulo 17 de la Ley 100 de 1993, estableee que durante la vigencia de la relacion laboral deberan efectuarse cotizaciones obligatorias a los regimenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. Por su parte, el articulo 18 ibidem instituye el ingreso base de cotizacion y claramente dispone que este sera el salario mensual y, en consecuencia, las cotizaciones se liquidaran con base en el salario devengado por el aiiliado.
Asi mismo, el paragrafo 2° del articulo 33 del estatuto de la seguridad social estatuye que, para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) dias calendario. La facturacion y el cobro de los aportes se hardn sobre el numero de dias cotizados en cada periodo. Entonces, mientras los dos primeros preceptos hacen referencia a la base sobre la cual se debe cotizar que, como se dijo, corresponde al salario mensual, el cual puede variar si por ejemplo el trabajador labora boras extras, dominicales, festivos, viaticos, pero que de todas maneras corresponde a un monto que se calcula mensual, el tercero es claro en definir que una semana de cotizacion equivale a 7 dias calendario. 2 Radicacion n.° 90113 De suerte que a la luz de lo erigido en el mencionado paragrafo refulge que las semanas sobre las cuales se cotiza corresponden a 7 dias calendario, sin importar que los meses sean de 28, 29, 30 o 31 dias, o que los anos sean de 365 o 366 dias.
Lo anterior debe ser asi por la sencilla y potisima razon de que el sistema integral de seguridad social, esta disenado para que el aiiliado y sus beneficiarios esten protegidos durante todos los dias del ano y, por ello, tambien se cotiza todos los dias de cada anualidad, pues no tendria ninguna logica juridica que pese a que el trabajador aporta sobre el entendido de que la semana cotizada corresponde al period© de 7 dias calendario, cuando, por ejemplo, arribe a la edad- pension de vejez- no se le tengan en cuenta los dias efectivamente aportados, lo que implicaria que las semanas de cotizacion no fueran.de 7 dias calendario, como lo dispone la ley, sino mucho menor, soslayando que el sistema se nutre y reconoce las prestaciones, precisamente por las semanas de cotizacion.
Es que, si echaramos mano del vetusto metodo de interpretacion ad absurdum, se llegaria a la conclusion que un siniestro ocurrido, verbi gracia, el 31 de enero mayo, julio, agosto, octubre o diciembre, el sistema no lo debe cubrir porque unicamente se cotiza por 30 dias. marzo, Claro que jUna cosa es una cosa y otra cosa es otra cosaj Una es el ingreso base de liquidacion- salario- que segun el articulo 134 del Codigo Sustantivo del Trabajo debe 3 Radicacion n.° 90113 pagarse por periodos iguales y, otra, muy diferente, que una semana de cotizacion corresponde a 7 dias calendario.
Interpretar que como para el salario mensual se tiene en cuenta el mes de 30 dias, tambien se cotiza por ese mismo periodo, es pasar por alto la existencia del palmario querer del legislador expresado en el paragrafo 2° del articulo 33 de la Ley 100 de 1993. Aunque, sin hesitacion ninguna, existen razones adicionales, con el fin de rendirle tribute a la brevedad, dejo asi explicado mi aclaracion de voto, en lo que respecta a este primer punto. b) Ingreso Base de Liquidacion en pensiones de vejez reconocidas con fundamento en el regimen de transicion.
Lo que me lleva a aclarar el voto es la intima conviccion de que no se ha explicado con suficiencia los motives para aplicar el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el articulo 36 de este cuerpo normative, es decir, aquellas que se reconocen en sede de transicion del sistema. No existe duda alguna, por lo menos para esta Sala de Casacion, de que el regimen de transicion solo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el regimen anterior; como tampoco que la expresion monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporcion sobre el ingreso de base que determina la cuantia de la pension. 4 Radicacion n.° 90113 Esta exegesis de la Sala se ve reforzada cuando la misma ley, a punto seguido, reza que «las demds condiciones y requisites aplicables a estas personas para acceder a la pension de vejez, se regirdn por las disposiciones contenidas en la presente ley», para, inmediatamente, proceder a definir la figura del Ingres© Base de Liquidacion -IBL.
Asi las cosas, en nuestro criterio, el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, fija tanto los elementos necesarios para la causacion del derecho com© aquellos indispensables para la cuantificacion de la mesada, a decir, el monto y la base de liquidacion. Por tanto, ese precept© consagra todo lo necesario para la determinacion y cuantificacion del derecho pensional, lo que genera, prima facie, la imposibilidad de aplicar otras disposiciones juridicas de similar contenido para la definicion de la cuantia de la pension.
En este sentido, emerge palmario, el principio de inescindibilidad de la norma juridica, al no existir razon alguna para acudir a ptro texto normative bajo el pretext© de que existe un vacio en la Ley. Al respecto, consider© que existen dos problemas que deben ser analizados al moment© de estudiar el Ingres© Base de Liquidacion de las pensiones en regimen de transicion: i) la interpretacion del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) la posibilidad de sustituir la aplicacion del inciso 3° del mencionado articulo 36 con la del articulo 21 en determinados eventos. 5 Radicacion n.° 90113 1.
La interpretacion del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 El inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, admite al menos dos alcances que pueden conducir a resultados diferentes en la cuantificacion de la prestacion. La primera se basa en un derecho de opcion; mientras que la segunda considera que la norma tiene varies supuestos de tiempo para su estimacion.
Lo anterior se explica asi: Derecho de opciona. La estructura normativa para dar fundament© a esta interpretacion, es del siguiente tenor: El ingreso base para liquidar la pension de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) anos para adquirir el derecho, sera el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacion del indice de precios al consumidor, segun certificacion que expida el DANE.
Esta primera interpretacion, iterese, se soporta en el derecho de opcion, en la medida en que se considera que el inciso tercero.del articulo 36 no regula todas las situaciones que pudieran derivarse del regimen de transicion de la Ley 100 de 1993, dado que solo cobija a quienes les falta 10 o menos anos para cumplir los requisites de acceso a la pension, poblacion para la cual se instituye un derecho de opcion en la fijacion del Ingreso Base de Liquidacion, ya que la mesada se liquida con el promedio del tiempo que les falte 6 Radicacion n.° 90113 para adquirir el derecho, siempre que sea inferior a 10 anos, o el cotizado durante «toda la vida», dejando por fuera la determinacion del IBL para quienes les falte diez o mas anos para acceder a la pension en sede de transioion.
En este ultimo event©, y ante el vacio normative, debe aplicarse el articulo 21 de la Ley 100 de 1993. b. La norma tiene varios supuestos de tiempo para su estimacion La segunda interpretacion posible esta dada por una lectura completa del inciso tercero original, sin tener en cuenta la sentencia de inexequibilidad C-168 de 1995, pero solo para establecer el alcance del mencionado inciso.
Dicho aparte complete senalaba:; El ingreso base para liquidar la pension de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) anos para adquirir el derecho, sera el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacion del indice de precios al consumidor, segun certificacion que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) anos a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pension sera el promedio de lo devengado en los dos (2) ultimos anos, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) ano para los servidores publicos. Teniendo en cuenta que una norma, como supuesto, abarca todas las hipotesis sobre el tema a regular, y que el regimen de transicion, en su version original, tendria una duracion superior a 20 anos, dadas las edades a partir de las cuales se protegio la expectativa pensional, 35 anos para las mujeres, 40 para los hombres, se puede encontrar que lo que 7 Radicacion n.° 90113 se entiende del citado inciso como un derecho de opcion no lo es y, mas bien, que la ley regula todas las situaciones para determinar el Ingreso Base de Liquidacion, asi: • Para los afiliados que les falten dos anos o menos para acceder al derecho a la pension, el IBL se halla con el promedio de lo devengado en los dos ultimos ahos, para trabaj adores del sector privado, y de un aho para los servidores publicos.
Se reitera esta forma de encontrar el IBL fue declarada inexequible, pero, claro esta, hacia parte de la norma original. • Para los que le faltan menos de 10 ahos para acceder al derecho a la pension, el IBL es el promedio de lo devengado en el tiempo que les haga falta para ello, debidamente actualizado con el IPC. • Para los que le faltan mas de 10 ahos para acceder a la pension es el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, que le faltara para adquirir el derecho debidamente actualizado con el IPC.
Esta interpretacion emerge cristalina cuando la lectura del inciso se realiza en forma inversa, de atras para adelante, colocandose como objeto principal de interpretacion el tiempo que le hace falta al afiliado para el acceso a la pension y teniendo, como supuesto, que el legislador previo todas las hipotesis posibles derivadas del regimen de transicion. 8 Radicacion n.° 90113 En efecto, la contraposicion que hace la norma es entre los que le faltan menos de diez anos para adquirir el derecho y los que le faltan mas de diez anos para tener el estatus de pensionado, cuando senala «si este fuere superior* pues se esta refiriendo al tiempo «que les hiciere falta para ello» con referencia a «los que lesfalte menos de diez anos para adquirir el derecho*.
Con esta interpretacion se libera el contrasentido de entender que el IBL es el promedio del tiempo que les haga falta para adquirir el derecho siempre que sea inferior a diez anos o todo el tiempo que les falta para adquirir el derecho si es superior a 10 anos, pues la adquisicion del estatus de pensionado se da en un solo moment©, cual es, aquel en que se cumple con los requisitos minimos de acceso a la pension.
Pero, ademas, adquiere mayor visibilidad cuando se acude a crear un range de amparo diferenciado entre la proteccion de expectativas legitimas, muy cercanas y medianas, y meras expectativas, en tanto el IBL para las primeras se calcula de manera muy aproximada al regimen entonces vigente y, en el otro extreme, que corresponde a las meras expectativas, de la forma en que lo hace la nueva ley, incrementandose progresivamente el period© de determinacion del mismo con base en el tiempo que le hace falta al afiliado para adquirir el derecho. 9 Radicacion n.° 90113 Este ultimo alcance, en nuestro criterio, deja sin bases a la interpretacion que propone, como un derecho de opcion del afiliado, la doble determinacion del IBL para escoger la que mas le favorezca. -Las dificultades que se imponen con la lectura completa del inciso 3 del articulo 36 en su version original La segunda lectura propuesta es problematica desde el punto de vista de la equidad.
Si un regimen de transicion busca garantizar, en todo o parte, las mayores ventajas de favorabilidad del regimen precedente, es patente que las condiciones de acceso y cuantificacion de la pension, deben ser proximas a las de la legislacion inmediatamente anterior para evitar cambios demasiado bruscos en la expectativa pensional del afiliado.
En este sentido, debe recordarse que los objetivos de la Ley 100 de 1993 eran en su orden i) proteger derechos adquiridos; ii) garantizar las expectativas; y iii) crear un nuevo regimen de pensiones para aquellos excluidos de transicion y nuevos afiliados. Ahora bien, por definicion, cuando se salvaguardan expectativas, estas se traducen como un puente, soportado por el principio de favorabilidad entre la nueva legislacion y la anterior, para amparar expectativas legitimas.
Elio implica que la legislacion anterior prima facie es mas favorable que 10 Radicacion n.° 90113 la nueva, lo cual deviene claro con la implementacion del Sistema General de Pensiones, pues los requisites de acceso y los elementos de cuantificacion del derecho se tornan mas exigentes para optar por la pension. De ello se sigue que el regimen de transicion no busca reconocer pensiones mas favorables que las consagradas en el mismo regimen anterior, ni menos favorables que las del nuevo ordenamiento.
Con todo, si para un afiliado con derecho a transicion, el nuevo regimen ordinario le resulta mas favorable por alguna razon, que lo puede ser, el articulo 288 del estatuto de la seguridad social le permite optar por la prestacion consagrada en la nueva ley, a condicion, eso si, de que se someta integramente a sus disposiciones. Llegados a este punto, si impone retornar al primer orden de transicion, hoy declarado inexequible.
Basicamente, en este orden, se protegia no solo el tiempo de servicios o semanas de cotizacion, la edad y el monto de pension, sino tambien la base de liquidacion para aquellas personas que les faltare dos ahos o menos para acceder a la pension. Notese que la forma de establecer la base de la pension para el sector privado, segun se desprende del apartado final del inciso tercero del articulo 36, es similar en cuanto al tiempo que se tiene en cuenta en el articulo 20 del Acuerdo n Radicacion n.° 90113 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, dos anos aproximados.
Y para el sector publico, dado el articulo 1° de la Ley 33 de 1985, la base de liquidacion se tpma con el promedio del salario devengado durante el ultimo ano de servicios. Como se recuerda, la norma de proteccion de la base de liquidacion para este primer orden, fue declarada inexequible por medio de la sentencia C-168 de 1995. Sin embargo, afloraba que el querer del legislador no era otro que proteger a aquellos que les faltaran dos anos o menos para acceder a la pension, en cuanto a que las reglas de acceso y cuantificacion del derecho fueran muy similares, si no iguales, a las del regimen anterior.
A nuestros efectos, baste memorar que el motive de inexequibilidad fue la discriminacion que se daba entre los trabajadores del sector privado y del publico en relacion al tiempo para fijar la base de liquidacion, dos anos para los aquellos, un ano para estos, pero no lo fue el de la posibilidad de segmentar el regimen de transicion, pues en esa sentencia, se razono: Y sobre la discriminacion que, segun el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas por el precept© demandado frente a las demas, cobijadas por el regimen anterior, cabe anotar que mal podria considerarse que la situacion de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pension de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos anos de servicio o su edad esta bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discrecion, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente.
Recuerdese que la 12 Radicacion n.° 90113 igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta ultima hipotesis expresa la conocida regia de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.
En el segundo orden aparecen los afiliados a los que les falta diez anos o menos para acceder a la pension. Para ellos, t el Ingreso Base de Liquidacion se define como el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho. Atinente al nuevo regimen, la base de liquidacion se toma con un tiempo inferior, lo que puede traer beneficios, toda vez: que es mas facil mantener una determinada base salarial durante menos tiempo.
Por su parte, en tercer orden se encuentran los beneficiaries de la transicion que les falta mas de 10 anos para adquirir el derecho, a los que, a voces del articulo 36, se les liquida la base con el promedio de todo el tiempo que les haga falta para ello, es decir, el lapso para adquirir el derecho. Es en este punto donde, en nuestro criterio, se configuro una manifiesta inequidad, en tanto, en el regimen ordinario las pensiones se liquidan, en principio, con base en el promedio de los salaries cotizados durante los ultimos diez anos, generandose una contradiccion palpable entre la favorabilidad que el regimen de transicion protege y la nueva normatividad, que se supone debe ser restrictiva en la 13 Radicacion n.° 90113 determinacion del IBL, segun se desprende de lo asentado y, por ende, menos favorable.
De lo explicado hasta aqui fluye una primera conclusion: las pensiones en sede de regimen de transicioh para los aliliados que les hace falta menos de 10 anos para adquirir el derecho se deben liquidar, unica y exclusivamente, teniendo como base el promedio de lo devengado durante el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho, debidamente indexado con el Indice de Precios al Consumidor.
En ningun caso, se debe liquidar dicha pension con el promedio de «toda la vida», a menos que expresamente se renuncie al regimen de transicion. La posibilidad de sustituir la aplicacion del inciso 3° del mencionado articulo 36 con la del articulo 21 en determinados eventos 2. Como lo hemos sehalado, dada la interpretacion que dimana del inciso tercero, existe un problema juridico que debe atenderse, no por falta de regulacion sino por maniflesta inequidad.
Me explico. Si mediante el regimen de transicion se protegio tres de los cuatro elementos estructurales de la pension, y el IBL, como cuarto element© estructural, se modula entorno al tiempo que le falta al aliliado para adquirir el derecho, se supone, dado el principio de favorabilidad que subyace a la institucion de la transicion, que este no puede ser perjudicial en relacion con el estatuido en la legislacion permanente (Ley 100 de 1993). 14 i Radicacion n.° 90113 Entonces, como el articulo 36 instituye que para los que les falta mas de 10 anos, el IBL se toma con el promedio de Iq devengado durante el tiempo que le hace falta para adquirir el derecho, debidamente indexado con el I.P.C., esta es la definicion que debe utilizarse, por regia general, para liquidar la pension a favor de este grupo de afiliados.
No obstante, si dicho IBL resulta inferior al que se obtendria de la aplicacion de la norma ordinaria, vale decir, el derivado del promedio de los ultimos 10 anos de cotizaciones, debe aplicarse este ultimo calculo, en tanto, se repite, aun a riesgo de fatigar, que la esencia de un regimen de transicion es mantener rasgos de favorabilidad frente al nuevo regimen, por ello, la forma de encontrar el IBL no puede ser mas desfavorable que la que se aplica de manera general para los afiliados del Sistema General de Pensiones.
Pero lo dicho tambien tiene que ver el elemento de gradualidad, pues la idea finalmente de la ley, fue la de que el IBL para cada segmento de afiliados se determinara con el tiempo que le faltara al afiliado para adquirir el derecho, hasta un maximo de 10 anos. Elio se corrobora con el articulo 39 del proyecto de ley, texto definitive, aprobado por el Senado, registrado en la Gaceta del Congreso 397 del 16 de noviembre de 1993, el cual sehalaba: El ingreso base para liquidar la pension de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) anos para adquirir el derecho, sera el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, actualizado anualmente con base en la variacion del Indice de Precios al 15 Radicacion n.° 90113 Consumidor, segun certificacion expedida por el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta para ello, fuere igual o inferior a dos (2) anos, el ingreso base para liquidar la pension sera el promedio de lo devengado en los dos (2) ultimos anos. Asi las cosas, en nuestro criterio, lo que se deriva de la Ley concerniente al IBL es que no fue parte de los elementos dejados mtegramente a salvo por la transicion, pues debe servir como instrumento de graduacion proporcional de la base pensional para llevarlo hasta el momento en que sea igual al IBL ordinario, es decir, el promedio de los ultimos diez anos cotizados.
Debe en todo caso senalarse que el termino «o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superion fue incorporado al texto definitivo del proyecto de ley aprobado por la Camara de Representantes, segun consta en la Gaceta del Congreso 434 del 3 de diciembre de 1993. 3. Conclusion A modo de corolario, considero que en los casos en que al afiliado le falten 10 o mas anos para adquirir el derecho, el IBL se concreta con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo que le hace falta para adquirir el derecho, tal como lo senala expresamente el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 o, por favorabilidad, con el promedio de lo cotizado durante los 10 ultimos anos, apoyandose en este estricto sentido en el articulo 21 de la mencionada Ley. 16 Radicacion n.° 90113 Ahora bien, seria pertinente aplicar el IBL de «toda la vida» conforme al articulo 21 de la Ley 100 de 1993, si para el afiliado es mas favorable la pension de vejez ordinaria del regimen de prima media, a condicion de que en virtud del articulo 288 ibidem renuncie al regimen de transicion.
Fecha ut supra, STILLO CADBNAFERNANDO 17 SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso extraordinario de Casación Radicación n.° 90113 Referencia: Demanda promovida por GUSTAVO SAAVEDRA PATAROYO contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Aunque comparto la decisión adoptada en el asunto de la referencia, tal como lo expresé en la respectiva sala, me permito aclarar el voto, en los términos que paso a exponer. Al resolver el recurso extraordinario, se citó la sentencia CSJ SL3838-2020. Aun cuando esta mencionó que es viable tener en cuenta el tiempo de servicio militar para efectos de reconocer la pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, criterio que comparto y que fue acogido para dar Rad. n.° 90113 Aclaración de Voto SCLAJPT-10 V.00 2 solución al caso que aquí se estudió, me aparto de las reflexiones vertidas en aquel proveído, relativas a la procedencia de sumar semanas cotizadas al ISS con los tiempos de servicios públicos, para conceder la prestación de vejez del aludido Acuerdo, razón que motivó a que, en su oportunidad, en ese fallo aclarara el voto.
Adicionalmente, en el proceso de la referencia, al decidir la instancia se estudió en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, sin especificar sobre qué puntos en concreto se surtiría dicho trámite, lo que considero era necesario; además, como quedó consignado, dicha entidad interpuso recurso de apelación. Sobre el particular, debo señalar que aun cuando esta Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que la sentencia condenatoria contra entidades territoriales, y aquellas donde la Nación es garante, debe ser consultada, independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, en razón de ese grado jurisdiccional, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados, en mi prudente juicio ello no es acertado, como paso a explicar.
El recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa; tiene como objeto defender una postura, refutar y/o contradecir los Rad. n.° 90113 Aclaración de Voto SCLAJPT-10 V.00 3 argumentos de la providencia, haciendo ver, de manera lógica y jurídica, aquellos puntos de la sentencia que se estiman contrarios al ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y lesivos a los intereses de la parte que se representa.
Con ello se busca que el superior la revoque o modifique, de suerte que le corresponde al apelante definir el alcance de la alzada, que finalmente limita la competencia del superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador. La reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades donde la Nación sea garante; su objetivo es que ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando la decisión no sea apelada, como expresamente lo consagra el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas».
Aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede leerse aisladamente del tercer inciso que consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde la Nación sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos sean revisados por el Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.
Rad. n.° 90113 Aclaración de Voto SCLAJPT-10 V.00 4 Así las cosas, cuando la entidad accionada, en este caso Colpensiones, presenta recurso de apelación respecto de algunos puntos de la sentencia y frente a otros no, quiere decir que en cuanto a estos guarda conformidad, en cuyo caso, el juez colegiado no tendría facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión del juzgado que no fue objeto de apelación, por mandato expreso del artículo 66 A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación», (Negrillas fuera de texto).
Y no puede ser de otra manera, porque si la razón de ser de ese grado jurisdiccional es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se consuma a cabalidad con la interposición del recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes mencionada, sino que crea una desigualdad de cara al trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable, no es apelada, que no, cuando se hace uso del recurso de alzada de manera parcial, evento en el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. Rad. n.° 90113 Aclaración de Voto SCLAJPT-10 V.00 5 A lo anterior, debe sumarse que en recientes pronunciamientos y en forma reiterada, la Sala ha señalado que en tratándose de asuntos donde se solicita la ineficacia del traslado al RAIS, y se ordene a Colpensiones aceptar el traslado, recibir los aportes y demás ítems que provengan de la cuenta individual que tuviere la afiliada en el fondo de pensiones privado, Colpensiones no tiene interés para recurrir, en tanto que, con dicha decisión no se le causa ningún agravio, ni se deriva un perjuicio por cuanto no le corresponde efectuar erogación alguna, tal y como se dijo en los proveídos CSJ SL2772-2021, CSJ AL1967-2021, CSJ AL2620-2021, CSJ AL124-2021 y AL923-2021, entre muchos otros.
En el primero de estos se sostuvo: […] adquiere especial sentido en aquellos casos en los que se profiere una sentencia declarativa en procesos de traslado de fondos del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. Nótese que declarar la ineficacia del traslado y, en consecuencia, ordenar el traslado de todos los aportes y rendimientos que posea el titular en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, es una decisión que no causa un perjuicio económico alguno, toda vez que los dineros que figuran a nombre del afiliado en la cuenta de ahorro individual son de este y no de las AFP y que la orden proferida al fondo público consiste, simple y llanamente, en recibir unos recursos y actualizar la historia laboral del afiliado.
Conforme ello, y tratándose de decisiones simplemente declarativas, a mi juicio, no habría lugar a que en tales eventos se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Rad. n.° 90113 Aclaración de Voto SCLAJPT-10 V.00 6 En mi criterio, resulta un contrasentido que la Sala así lo sostenga frente al interés económico para recurrir respecto de Colpensiones, pero no en lo que tiene que ver con el grado jurisdiccional de consulta pues, en ultimas, no existe una sentencia que le sea adversa pecuniariamente para que se abra la puerta a esta figura en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
En los anteriores términos dejo aclarado mi voto.