Micelio
SL780-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1042 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 226 de 1995Ley 33 de 1985Ley 52 de 1975Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 789 de 2002

Radicación n.° 56164 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL780-2018 Radicación n° 56164 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de enero de 2012, en el proceso que le instauró ÉDGAR CRUZ MONTAÑA. I.

ANTECEDENTES Édgar Cruz Montaña demandó al Banco Popular S.A. para que se le condenara a pagar la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo, por justa causa imputable a la demandada, así como a reliquidar y reajustar el auxilio de cesantía final y demás prestaciones sociales, la indexación sobre los valores adeudados, y la indemnización moratoria, como consecuencia de la liquidación indebida de las prestaciones; subsidiariamente, pidió la indemnización legal por terminación del contrato de trabajo, el reajuste de las cesantías definitivas y sus intereses, incluido el periodo del 8 de julio de 1985 al 2 de agosto de 1988, la reliquidación y reajuste de la prima de servicios y cesantías, la indemnización por falta de pago establecida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la indexación de los valores debidos.

Soportó su pedimento en que laboró al servicio del Banco desde el 8 de enero de 1973 hasta el 10 de enero de 2008, de suerte que el 8 de enero de 1993 adquirió el derecho pensional por tiempo de servicio, en tanto el Banco Popular era una entidad oficial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual sus servidores eran trabajadores oficiales y se les reconocía la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968.

Adujo que por haber cumplido 20 años de servicio y 55 de edad, el 20 de diciembre de 2007 pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación, que le fuera negada en la medida en que estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales; por ello, el 10 de enero de 2008 dio por terminado el contrato de trabajo, con base en el no reconocimiento de la pensión de jubilación, a pesar de cumplir los requisitos.

Sostuvo que fue despedido el 8 de julio de 1985 y por orden judicial fue reintegrado el 2 de agosto de 1988, pero a pesar del reintegro, no le fueron pagados los salarios dejados de percibir en su integridad, en los términos señalados en el artículo 2 de la Ley 65 de 1946, el inciso 1 del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; que a pesar de haber ingresado el 8 de enero de 1973, no se le reconoció la prima de antigüedad convencional, ni las cesantías y sus intereses, primas legales y extralegales entre 1985 al 2 de agosto de 1988.

Relató que en varias oportunidades reclamó por la indebida liquidación de las prestaciones sociales, porque el reintegro ordenado impuso el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual fue desatendido por el Banco, por manera que le liquidó indebidamente las prestaciones sociales, toda vez que dedujo 1105 días correspondientes al periodo que va del 8 de julio de 1985 hasta el 2 de agosto de 1988 (fls. 2 a 7).

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación. Aceptó que el actor laboró a partir del 8 de enero de 1973 para el Banco Popular que era una entidad oficial; que para el 8 de enero de 1993, seguía siendo una sociedad de economía mixta adscrita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus servidores trabajadores oficiales, así como que el demandante cumplió 55 años de edad el 8 de septiembre de 2007 y que el 21 de agosto de 1987, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot ordenó el reintegro, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y autorizó a la demandada a descontar de las condenas lo pagado por concepto de cesantías definitivas y que se le reintegró el 2 de agosto de 1988 (fls.41 a 55).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de junio de 2009 declaró la existencia del contrato de trabajo, desde el 8 de enero de 1973 hasta el 10 de enero de 2008 y condenó a pagar $24.111.656.92 por cesantías, $238.840 por sus intereses, junto con $72.324.31 diarios a partir del 11 de enero de 2008 por indemnización moratoria, hasta que se paguen las sumas ordenadas; y absolvió de las demás pretensiones.

Además, declaró parcialmente probadas las excepciones de pago y prescripción e impuso costas a la demandada (fl.165 a 175). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal revocó la absolución por indemnización por despido y, en su lugar, la tasó en $152.965.915.65. La confirmó en lo demás y no impuso costas.

El ad quem dejó por fuera de la controversia la labor del actor desde el 8 de enero de 1973 hasta el 8 de julio de 1985, cuando fue despedido, así como el reintegro el 2 de agosto de 1988, por orden judicial; también, que continuó prestando servicios hasta el 10 de enero de 2008, cuando el demandante terminó el contrato de trabajo, con base en la negativa del Banco a reconocer la pensión de jubilación, dada su afiliación al Instituto de Seguros Sociales; igualmente, consideró que el salario base de liquidación fue $2.169.729.47, así como que la Nación vendió sus acciones en el Banco el 21 de noviembre de 1996 y que cumplió 55 años de edad el 8 de septiembre de 2007.

Reflexionó que el despido ilegal en que incurrió el Banco, se resarció judicialmente, con la orden de que las cosas volvieran al estado en que se encontraban, sin necesidad de emitir declaración expresa en ese sentido, pues es consecuencia ínsita en la orden de reintegro, sin que el no pago de las prestaciones extralegales y legales implique solución de continuidad en la relación, a pesar de haberse autorizado la deducción de las cesantías de la condena impuesta, pues ello constituye el sello de la no solución de continuidad de la relación, en tanto tal crédito debe solucionarse a la terminación del vínculo laboral, de conformidad con las normas vigentes para ese momento.

También, discurrió el ad quem por la sentencia CSJ SL 27 may. 2009, rad. 33529, para concluir en un tiempo total de servicio de 35 años y 2 días, desde el 8 de enero de 1973 hasta el 10 de enero de 2008. Estimó que, a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 el actor tenía derecho a la pensión de jubilación, pues cumplió 55 años de edad y 20 de servicio como trabajador oficial con anterioridad a la privatización del Banco el 21 de noviembre de 1996 y que el trabajador conservó su derecho pensional regulado por dicho precepto, a más que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo adoctrinó la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad.39237.

Consideró que el Banco incumplió un mandato legal, al no reconocer la pensión de jubilación al trabajador, pues adujo que no es de recibo que un trabajador que presta sus servicios durante 35 años « no pueda acceder al terminar su vínculo laboral a un derecho consagrado legalmente a su favor y que configura su descanso al fin de su vida profesional y se vea obligado a tener que instaurar una demanda para el otorgamiento de un derecho superado con creces (…)».

En consecuencia, tildó de displicente y desconsiderada la actitud del Banco, y fulminó el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, por parte del trabajador por justa causa (fls.51 a 64). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque en su integridad los numerales 2, 3 y 5 del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, se casen los numerales 1 y 2, y en sede de instancia, se revoque el numeral 3 de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, se absuelva de la indemnización moratoria y confirme la absolución por indemnización por despido.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, debidamente replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa interpretación errónea del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 249 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1 de la Ley 52 de 1975. Asevera que: El Banco Popular S.A. al momento de reintegrar, el 2 de julio de 1988, al señor Édgar Cruz Montaña, en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias dictadas en proceso anterior, procedió a descontar los 1105 días no trabajados en el lapso comprendido entre el 8 de julio de 1985 y el 2 de agosto de 1988 en el cómputo para la liquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales con base en lo enseñado en la jurisprudencia reiterada de esa H. Sala de Casación Laboral para esa fecha (2 de agosto de 1988).

Agrega que con anterioridad al pronunciamiento del 20 de agosto de 1992, radicación 4844, el criterio jurisprudencial imperante era que cuando se ordenaba un reintegro, « se debía entender que, al regresar a su empleo el trabajador, surgía un nuevo vínculo laboral, de tal suerte que no daba la continuidad del contrato de trabajo anterior».

Alega que el Banco procedió conforme al criterio jurisprudencial vigente al 2 de julio de 1988 y, por ello, dedujo los 1105 días no laborados para el cálculo de las prestaciones sociales legales y extralegales, por lo cual considera que actuó conforme a derecho, en los términos de los pronunciamientos del juzgado, el Tribunal y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de junio de 1988.

VII. RÉPLICA Reprocha la falta de indicación de la vía escogida por el recurrente, a más que el ad quem ordenó tener como tiempo de servicio 35 años y 2 días, entre el 8 de enero de 1973 y el 10 de enero de 2008, según la conclusión a la que arribó para resolver la no solución de continuidad, que no es debatida en el cargo. Aduce que el Banco no precisa cuál es el fundamento jurisprudencial que menciona y agrega que como la liquidación definitiva de las prestaciones sociales la efectuó el 18 de enero de 2008, no puede alegar el desconocimiento de las orientaciones jurisprudenciales que regían para el momento de dicha liquidación. Arguye que la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es la que sirvió de fundamento a las sentencias de primera y segunda instancia y el proceder de la demandada desconoció la ley y la doctrina vigente.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien, no se indica cuál es la vía escogida, la censura sí señala como modalidad del ataque, la interpretación errónea, lo cual junto a la argumentación desplegada permite colegir, sin asomo de duda, que la vía seleccionada es la directa. Por tratarse de un ataque por la vía directa, quedan fuera de discusión dos conclusiones fácticas de la sentencia del Tribunal; la no solución de continuidad en la relación laboral que existió entre el Banco y el actor, como consecuencia del despido el 8 de julio de 1985 y reintegro del 2 de agosto de 1988, y que el tiempo total de servicio fue de 35 años y 2 días, a partir del 8 de enero de 1973 hasta el 10 de enero de 2008.

Sobre estas, el ad quem discurrió: Para la Sala es acertada la decisión de Primer Grado, pues el despido en que incurrió el empleador provino de un acto ilegal que fue resarcido por orden judicial, e implica que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban, sin que sea necesario el decreto de la no solución de continuidad en el respectivo fallo, pues el mismo se supone inserto en la orden impartida de reintegrar al trabajador lo que supone volver las cosas al estado anterior, en este caso el regreso del trabajador a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones previas al despido injusto; sin que el hecho que tampoco se haya ordenado el pago de prestaciones extralegales y legales devenga en la solución de continuidad, menos aún por haberse ordenado la deducción de las cesantías de la condena impuesta, pues este hecho supone la no solución de continuidad pues ellas, no debieron pagarse, ya que es un acto que por regla general surge a la terminación del vínculo y al no haberse dado este acto, lo lógico es que vuelvan a manos del empleador para que las pague con disposiciones a las normas que así lo permiten (fl.57).

Por tal razón, concluyó que « Los anteriores fundamentos conducen a confirmar la decisión de Primera Instancia y a tener como tiempo de servicio un total de 35 años y 2 días, a partir del 8 de enero de 1973 hasta el 10 de enero de 2008 (…)». La censura argumenta que se incurrió en interpretación errónea de las normas denunciadas en la proposición jurídica, en la medida en que el proceder de la demandada se soportó en el criterio jurisprudencial imperante en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al 2 de agosto de 1988, cuando fue reintegrado el actor y se le descontaron 1105 días.

Contrario a lo que expone la demandada, a la Sala no le asiste duda que el reintegro del trabajador a su puesto de trabajo, en cumplimiento de una decisión judicial, necesariamente comporta la continuidad del vínculo laboral, entre otras razones por lo dispuesto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que el tiempo durante el cual el trabajador no pudo prestar el servicio por disposición del empleador, desde ningún punto de vista puede ser descontado a efectos de liquidar las prestaciones sociales; adicionalmente, conviene memorar que, también, el empleador que así ha procedido, tiene la obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social, debido precisamente a que el contrato no ha sufrido interrupción. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 16 may. 2005, rad. 23134, que adoctrinó: En el proceso hermenéutico de los efectos del reintegro previsto en el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 ha sostenido esta Corporación que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquel en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad y por tanto en ese interregno la relación laboral produce en general todos los efectos que son propios de la vigencia de la misma.

En sentencia de mayo 4 de 2000, Radicación 13583, precisamente al resolver un asunto similar, la Corte razonó: El criterio mayoritario de esta Corporación en relación con los efectos del reintegro previsto en el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 se orienta a considerar que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquel en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad y por tanto en ese interregno la relación laboral produce en general todos los efectos que son propios de la vigencia de la misma. […] Así lo entendió la demandada, que por tal motivo procedió a invocar el incumplimiento de la demandante de su obligación de prestar el servicio como causa de su decisión de terminar el contrato, y encuentra la Sala que ese entendimiento es el correcto, pues no es admisible que una decisión judicial, la de reintegro, deje de producir efectos jurídicos por la sola conducta de una de las partes, que es a lo que conduce lo concluido por el Tribunal cuando señala que el contrato no se reanudó y por ello lo tiene por terminado en el momento del primer despido producido en 1974. […] Dentro de tal orden de ideas, es consecuente concluir que el tiempo transcurrido después del despido sucedido el 4 de Agosto de 1974, hasta cuando se produjo el segundo despido en mayo 17 de 1983, forma parte de la duración total de la relación laboral que ligó a las partes y por tanto es susceptible de ser contabilizado para los efectos pensionales, con la advertencia de que la sola ausencia al trabajo por parte de la trabajadora no genera la suspensión del contrato, aunque pueda ser materia de alguna medida disciplinaria, y por ello no se presenta aquí la hipótesis prevista en el artículo 53 del C.S.T. que autoriza el descuento del tiempo de la suspensión del contrato dentro de la contabilización del que se toma para la causación de la pensión de jubilación” (subrayado fuera de texto).

De suerte que, en el asunto bajo examen, si en el primer proceso ordinario instaurado por la demandante, por el despido injusto de que fue objeto, se condenó a la demandada al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, de manera alguna se puede fraccionar o escindir las consecuencias de tal reintegro legal, en el sentido de reconocerle a la actora solamente los salarios dejados de percibir, más no la cesantía y sus intereses, durante el lapso de tiempo en que estuvo cesante, porque esta situación fue precisamente provocada por la actuación arbitraria del empleador; sin que, además, sea dable soslayar que la actora debió promover proceso ejecutivo laboral, con posterioridad a la ejecutoria del fallo en donde se ordenó su reintegro, con el fin de que la Federación Nacional de Cafeteros hiciera efectiva -la obligación de hacer- declarada por el Juez en el susodicho proceso ordinario, aspecto que sólo cumplió la demandada el 1º de junio de 1998.

Darle otra inteligencia a la norma, conduciría a aceptar que los efectos de los despidos injustos de trabajadores con derecho a reintegro, son en esencia indemnizatorios, tesis rechazada por la jurisprudencia del trabajo. En el caso bajo examen, es patente que lo argumentado por la entidad recurrente no halla donde asirse, en tanto, a pesar de basarse en la postura jurisprudencial de la época, en la demostración de la acusación omitió deliberadamente identificar la providencia en la cual, la Corte asumió que el reintegro del trabajador aparejaba el surgimiento de un nuevo vínculo.

Adicionalmente, sí se observa que la sentencia de 30 de octubre de 1987, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (fl.75), no solo ordenó el reintegro del actor, sino que adicionó la del Juzgado « en el sentido de que la entidad demandada podrá descontar de las condenas el valor de lo que entregó al demandante por cesantía definitiva», fácil resulta inferir, que no se requería remitirse a ningún criterio jurisprudencial para entender que se trataba del mismo contrato de trabajo, en tanto autorizó a la demandada para descontar las cesantías, puesto que, desde luego, su pago debe producirse a la finalización del vínculo laboral.

Por las razones señaladas, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 26, 27 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 36 de la Ley 100 de 1993 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que la obligación del Banco de reconocer al actor la pensión de jubilación no ha sido declarado por la justicia ordinaria, y que el demandado adujo que a partir del 21 de noviembre de 1996, cuando se trasformó en sociedad anónima de derecho privado, no le corresponde el reconocimiento de la pensión de jubilación de los trabajadores que se desvinculen a partir de esta fecha; en tal virtud, dice, no procede la argumentación del apoderado, acogida por el Tribunal, según la cual el Banco está obligado a reconocer la pensión de jubilación oficial que se le reclama, de forma que ese reconocimiento se constituye en una de las obligaciones a cargo del empleador señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Arguye que el Tribunal interpretó erróneamente las normas señaladas, cuando entendió que al no reconocer la pensión de jubilación al actor, el Banco incumplió una obligación de carácter legal, que configura una justa causa, soportando el ad quem esa consideración en la sentencia CSJ SL 24 mar. 2010, rad. 39237. X. RÉPLICA Acusa falta de señalamiento del tipo de violación de la Ley, a pesar de indicar el concepto de la violación. Esgrime que la censura no desvirtúa la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acerca del régimen pensional de los trabajadores del Banco Popular que se vincularon cuando era entidad oficial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Agrega, que desde hace más de 15 años la jurisprudencia, ha ordenado al Banco el reconocimiento de dicha prestación al cumplimiento de 20 años de servicio y 55 de edad; sin embargo, la demandada en abierta rebeldía contra la ley y la jurisprudencia le negó el derecho solicitado, por lo que el actor « se ve obligado a dar por terminado el contrato de trabajo, con razón justa y conforme a derecho, acorde a lo dispuesto en los artículos 55, 56, 57, 59 del C.S.T., concordantes con el numeral 6 del artículo 26, numerales 2 y 11 del artículo 27, articulo 48 numerales 1, 4, 6 del D.R. 2127 de 1945, Ley 33 de 1985 art.1º, art. 36 de la L. 100 de 1993».

Critica de inaudita la posición de la demandada, porque desconocer el derecho, a sabiendas de su obligación legal, desborda cualquier discusión, pues tanto la demandada como sus funcionarios conocen la reiterada posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a dicha prestación. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad, pues fue trabajador oficial con un tiempo de servicio superior al exigido, cumplido con anterioridad a la privatización del Banco el 21 de noviembre de 1996, porque el trabajador conservó su derecho pensional, pues era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Consideró que como la demandada incumplió una obligación legal, al negarse a reconocer la pensión de jubilación, pues no era atendible una respuesta negativa, en la medida en que el accionante satisfacía las exigencias legales para obtener la prestación. A esta altura del proceso, el eje problemático de la contención gira en torno a determinar si la negativa del empleador a conceder la pensión de marras, se erige como razón suficiente que justifica la decisión del trabajador de poner fin a la relación de trabajo por ese solo hecho.

En otras palabras, la cuestión es definir si la negación del derecho a la pensión de jubilación, constituye un incumplimiento empresarial de connotación grave, que legitima al trabajador para terminar el contrato. Para resolver, es necesario partir de considerar que no existe controversia en punto a que para el 21 de noviembre de 1996, el accionante tenía más de 20 años de servicio al Banco Popular, sociedad de economía mixta del orden nacional y era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que le era aplicable el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

En tal virtud, al trabajador solo le faltaba cumplir 55 años de edad para acceder a la pensión de jubilación oficial, lo cual sucedió el 8 de septiembre de 2007; de esta suerte, ante la solicitud del reconocimiento del derecho, el Banco no tenía otra alternativa diferente que su otorgamiento, dado que no era razonablemente plausible escudarse en el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, en la medida en que la gracia pensional estaba claramente causada, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.

De otra parte, no podía el empleador dudar de la obligación de reconocer la pensión, toda vez que desde mucho antes de que el demandante elevara la petición negada, la Sala de Casación en copiosa jurisprudencia, tenía definida la procedencia de la prestación. Basta memorar que el 21 de noviembre de 2002 la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2002, rad. 19372 determinó el acceso a la prestación jubilatoria en los siguientes términos: En innumerables decisiones esta Sala de la Corte, al examinar exactamente el mismo punto de derecho que cuestiona la censura, ha dicho que la calidad de trabajador oficial que ostentó el trabajador mientras sirvió a la entidad, antes de que el Estado enajenara la participación accionaria en ésta, no se pierde.

Desde ningún punto de vista resulta comprensible y lógico, que una persona- como el demandante-, que ostentó la calidad de trabajador oficial de la entidad accionada por espacio de más de 25 años, la pierda varios años después de haberse retirado del servicio, en tanto estaba inmerso en la transición establecida en la Ley 33 de 1985 y solo le faltaba cumplir la edad para reclamar la pretensa pensión, y con fundamento en ello, fue que el Tribunal entendió, asistirle razón en el reclamo de la prestación reconocida en el fallo acusado.

La mutación de naturaleza jurídica de una entidad, que pasa del régimen de pública a privada, en manera alguna apareja que se pierdan las garantías y prerrogativas que tenían sus servidores que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, lo que sí se pierde son las garantías y privilegios de la entidad pública en su carácter de tal, es decir la que por su propia naturaleza le eran inherentes, pero no puede una ley extraña al derecho laboral, disponer la pérdida de unos derechos que no solo por disposición legal (Arts. 13. 14 y 21 del C.S. del T.), sino constitucional (Arts. 25, 48 y 53 Constitución Nacional) son irrenunciables, y tampoco puede entenderse que el derecho a una pensión de jubilación sea una prerrogativa o un privilegio, ello es la consecuencia lógica de haber satisfecho, al servicio del Estado, el tiempo de servicios suficiente para acceder a un derecho que la misma ley le ha otorgado.

Ha sido, como se dijo, abundante la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema que ocupa nuestra atención, entre otras se cita la sentencia de julio 11 de 2000, radicación No.13783, en que se puntualizó: “El punto jurídico a esclarecer es el referente a si las personas que habían cumplido el tiempo de servicios cuando el banco accionado era una entidad estatal, continúan con esa prerrogativa allende la privatización de esa entidad bancaria, por así disponerlo, según la censura, la Ley 226 de 1995. […] “Resulta entonces pertinente afirmar que la condición de trabajador oficial que ostentó el demandante perduró hasta la fecha de su retiro y por ello las normas que gobiernan el derecho pensional son las destinadas al sector público vigentes para dicho momento.

Entender lo contrario es admitir que los posteriores cambios de naturaleza jurídica de una entidad oficial afectan la situación de una persona que no solo ha cumplido con el requisito máximo para hacerse beneficiario de una pensión (más de 20 años de servicios), sino que se ha retirado antes de que se produzca la mutación legal. No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad esta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado.

De lo que viene de decirse, surge absolutamente claro que la enjuiciada incumplió la obligación de reconocer la pensión de jubilación sin que mediara justificación alguna, dada la ausencia de duda de la existencia del derecho, en virtud de la claridad del precepto legal que consagra el derecho y la uniformidad de los pronunciamientos judiciales en el sentido de conceder la prestación, de suerte que vulneró el derecho del actor a devengar la pensión de jubilación que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 ordenó, y de contera los artículos 55 y 62, literal b), numerales 5 y 8, del Código Sustantivo del Trabajo, aplicables, dada la naturaleza del vínculo a la terminación del contrato de trabajo, en la medida en que desconoció la buena fe que debe reinar en toda relación de trabajo.

Colofón de lo expuesto, es que el juzgador de alzada no cometió la desinteligencia que le atribuyó la accionada, de donde se sigue la improsperidad este cargo. Costas a cargo del recurrente con inclusión de $7.500.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de enero de 2012 dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÉDGAR CRUZ MONTAÑA contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00