SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL779-2024 Radicación n.°95799 Acta 11 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO URIBE CEBALLOS, JULIO CÉSAR BOLÍVAR FRANCO y JORGE EDUARDO TRUJILLO ARCILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de diciembre de 2021, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A., ESP, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS, la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., sucesor procesal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A., ESP y el INSTITUTO DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PEREIRA INFIPEREIRA al que fueron llamadas en garantía la Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 2 COMPAÑÍA ASEGURADORA FIANZA CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES Desiderio Suárez González, Luis Fernando Uribe Ceballos, Julio César Bolívar Franco y Jorge Eduardo Trujillo Arcila, demandaron para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la «extinta» empresa Multiservicios S.A., que finalizó de manera unilateral y sin justa causa; y, que las cooperativas de trabajo asociado, así como las empresas de servicios temporales vinculadas, actuaron como simples intermediarias.
Solicitaron que las otras accionadas, Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira Infipereira, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., ESP y la Empresa de Aseo de Pereira S.A., ESP, en su calidad de socias de la extinta empresa Multiservicios S.A., fueran declaradas responsables solidarias de las acreencias legales y extralegales que se les adeudaban, así como de las diferencias en el valor de los salarios los aportes en seguridad social, indemnizaciones por no consignación de cesantías y sus intereses, la que procedía por el despido injusto y la moratoria.
De manera subsidiaria pidieron que se declarara que existió un contrato verbal a término indefinido con Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 3 Multiservicios S.A.; y formularon idénticas pretensiones en relación con las otras demandadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que todos desempeñaron el cargo de «auxiliar de lectura y distribución», que fueron vinculados a Multiservicios S.A., empresa que les impartió órdenes y les impuso horarios, pero a través de varias cooperativas y empresas de servicios temporales; destacaron que tienen la calidad de trabajadores oficiales, por lo que también son beneficiarios de las disposiciones convencionales.
Describieron la creación de la empresa Multiservicios S.A, mediante escritura pública en 1997, que surgió de la escisión de las antiguas empresas públicas de Pereira; que fue liquidada el 30 de diciembre de 2014. Narraron que las sociedades demandadas asumieron la calidad de socias de la «extinta» Multiservicios S.A., y por ello, eran responsables solidarios de las acreencias laborales, convencionales e indemnizaciones; que de sus objetos sociales se desprendía que la facturación de los servicios públicos, la labor de lectura y distribución hacían parte del giro normal de los negocios.
Aseguraron que presentaron reclamación a las accionadas, pero que de todas recibieron negativa de los derechos pretendidos (f.º 1 a 40). Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 4 La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., se opuso a las pretensiones y destacó la autonomía e independencia con las demás demandadas; que con Multiservicios jamás existió un contrato comercial encaminado a beneficiarse de los servicios prestados, por lo que no se cumplía con los requisitos del artículo 34 CST; que la entidad era una sociedad anónima y por ende, no era dable derivar solidaridad.
Como excepciones, formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción (f.º 235 a 246). La Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., también se opuso a las pretensiones; hizo referencia a la independencia de las demandadas; precisó que lo establecido en el objeto social relacionado con las actividades de lectura, distribución y recaudo, si bien podía contratarse, ello era optativo; que los accionantes no le prestaron sus servicios directa ni indirectamente.
En lo concerniente a la solidaridad desde su calidad de socio, refirió que ello no era viable cuando se trataba de sociedades de capital, como la anónima. Llamó en garantía a Seguros del Estado y a la Compañía Aseguradora Fianza Confianza S.A.; y, presentó como excepciones, las de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 5 legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.º 266 a 282).
La Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP, al contestar, se resistió a las pretensiones, con el argumento de no haber tenido relación laboral con los demandantes; que no estaba llamada a responder por las reclamaciones en su contra; que los accionantes habían celebrado contratos de trabajo con diferentes empresas de servicios temporales y con Cooperativas de Trabajo Asociado, según las certificaciones que obraban en el proceso, siendo incluso trabajadores en misión, por lo que las empleadoras eran aquéllas, quienes además les hicieron pagos de salarios y prestaciones, sin que existiere reconocimiento alguno por parte de Multiservicios S.A.; y, que ellos no concurrieron al proceso de liquidación. Agregó que la empresa de Aseo, había dispuesto con Atesa de Occidente S.A. ESP, un contrato de operación que incluía la facturación y el recaudo, lo que implicaba que desde el año 2007 no tuvo a su cargo dichas actividades y por ello, tampoco sería posible lo ordenado porque Multiservicios S.A., no realizaba a favor de la Empresa de Aseo la actividad endilgada.
Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y la innominada (f.º 319 a 335). La Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP, también se opuso a las pretensiones; argumentó que la parte Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 6 actora era la responsable de probar los supuestos fácticos; de otro lado, adujo que no le asistía responsabilidad alguna por cuanto el beneficiario de la obra era un contratista independiente.
Elevó como excepción la de prescripción (f.º 477 a 502). El Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira-Infipereira, al contestar, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que Multiservicios S.A. Liquidada, no era producto de una escisión de las Empresas Públicas de Pereira, sino que se constituyó como una empresa independiente y autónoma; que tampoco era responsable solidaria de Multiservicios S.A., por una parte, porque no existía una obligación cierta con los demandantes y, por otra, porque se trataba de dos personas jurídicas diferentes.
Como excepciones, formuló las de carencia de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia del contrato y ausencia de solidaridad dos personas jurídicas independientes (f.º 510 a 532 y 556 a 578). Seguros del Estado S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda principal y del llamamiento en garantía. Con relación a este último, aceptó la existencia de una póliza relacionada con la orden de servicios que en su momento celebró la Empresa de Energía de Pereira S.A ESP con Multiservicios S.A.; y, advirtió que ello no sugería que estuviese amparado el riesgo.
Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa, refirió que siendo el propósito de la demanda demostrar un contrato realidad entre los demandantes con Multiservicios como verdadero empleador, al no estar vinculado por desaparición de la persona jurídica, ello impedía una condena contra los supuestos solidarios y, adicional a ello, el servicio prestado no se encontraba cubierto, porque se trataba de una situación independiente a la que se amparó. Elevó como excepciones, las de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguros base del llamado al proceso, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios, inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A., si se declara relación laboral directa entre la empresa Multiservicios S.A., la empresa de energía de Pereira S.A. ESP y los demandantes; falta de aviso del siniestro a la compañía aseguradora, cobro de lo no debido, límite de responsabilidad, prescripción (respecto de la demanda principal y el llamamiento) y las genéricas (f.º 614 a 634).
Seguros Fianza S.A. Confianza, manifestó que no presentaba oposición al llamamiento, siempre y cuando los conceptos provinieran de un incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de Multiservicios S.A. y que la Empresa llamante resulte solidariamente responsable, ello dentro del marco de la póliza suscrita. Como excepciones de fondo invocó las que denominó: pérdida del derecho a la indemnización moratoria cuando han transcurrido más de 2 Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 8 años de culminado el vínculo laboral, improcedencia de la afectación de la póliza – el trabajador no prestó sus servicios en ejecución del contrato garantizado, ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera del contrato garantizado, ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera de la vigencia de la póliza, máximo valor asegurado-, límite de responsabilidad de la aseguradora, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria y de cualquier otra diferente a la indemnización por despido sin justa causa, ausencia de cobertura de prestaciones consagradas en convenciones y pactos colectivos y las genéricas (f.º 652 a 663).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 6 de diciembre de 2018, resolvió, PRIMERO: Declarar probadas las excepciones (…) propuestas por los voceros judiciales de las entidades demandadas por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Absolver al Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira – Infipereira, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A ESP, a la Empresa de Energía S.A. ESP, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. como sucesora procesal de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP, de las pretensiones que fueron formuladas en su contra por los demandantes Luis Fernando Uribe Ceballos, Jorge Eduardo Trujillo Arcila, Desiderio Suarez Gonzáles y Julio César Bolívar Franco, conforme a lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: Condenar en costas procesales a favor de cada una de las entidades demandadas y a cargo de cada uno de los integrantes de la parte demandante. Para la liquidación que realice la secretaria del juzgado en su momento, se ordenará Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 9 incluir la suma de $781.242 que corresponden a las agencias en derecho.
CUARTO: Condenar a la Empresa de Energía S.A. a cancelar las costas procesales a favor de las llamadas en garantía Seguros del Estado S.A. y la Compañía de Seguros de Finanzas S.A. Confianza S.A., para el efecto inclúyase como agencias en derecho la suma de $781.242 a favor de cada una de ellas.
QUINTO: Se ordena surtir el grado jurisdiccional de consulta. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación de la parte demandante, en decisión proferida 9 de diciembre de 2021 (f.°1 a 19 Expediente Digital), resolvió confirmar la sentencia del a quo y condenar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problemas jurídicos a resolver, si había lugar a proferir condena en contra de las demandadas, en calidad de deudores solidarios responsables del pago de las acreencias derivadas de la relación laboral existente entre el demandante y Multiservicios S.A., debiéndose para ello establecer: (a) Es posible declarar la solidaridad de las demandadas en el pago de salarios, prestaciones y demás, en virtud de la condición de socias de la extinta Multiservicios S.A., en los términos del artículo 36 CST.
(b) De no ser posible lo anterior, hay lugar de establecer obligaciones a cargo de las demandadas, en virtud de la solidaridad que se desprende del artículo 34 del CST, aun cuando el verdadero empleador no está vinculado a la Litis. Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 10 Expuso que, (…) para cumplir con tales propósitos la parte demandante arrimó como material probatorio: Las reclamaciones administrativas que se elevaron en el año 2014 y por cada demandante ante la extinta Multiservicios S.A. y las aquí demandadas, así como la respuesta negativa a sus aspiraciones.
De igual forma se arrimaron las certificaciones del servicio prestado y copias de los contratos de trabajo suscritos con las empresas de servicios temporales y Cooperativas de trabajo asociado que contrataron las labores de los demandantes en favor de Multiservicios, además de los comprobantes de nómina respectivos y copias de carné expedidas por Multiservicios con la referencia de cumplir labores de Lector – contratista, otros expedidos por las CTA o por las empresas de servicios temporales con que se contrataron los servicios de los demandantes en favor de Multiservicios S.A. Llamó la atención, en las respuestas a las reclamaciones por parte de Multiservicios S.A., en las que la empresa indicó que el cargo de auxiliar de lectura no existía en la nómina de personal, que, por ello, contrató esta labor con las Cooperativas Cootratem y Cotrain.
Dijo además, que en el plenario se «adosaron formularios de errores de notificación de lecturas suscritas por “Auxiliares de lectura” para la fecha 28-04-2003 y si bien cuentan con logo de Multiservicios S.A. se desconoce las condiciones de vinculación del auxiliar que lo refrenda». Agregó que, Hasta aquí se podría decir que se cuenta con material probatorio para eventualmente arribar a un análisis del contrato pretendido y de hecho, no hay duda de la prestación personal del servicio de los aquí demandantes Luis Fernando Uribe Ceballos, Jorge Eduardo Trujillo Arcila, Desiderio Suárez González y Julio César Bolívar Franco en favor de Multiservicios S.A., labores que se cumplieron a través de COOTRATEM CTA, COTRAIN CTA, Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 11 SERVITEMPORALES S.A. y TEMPORALES ESMERALDA LTDA., obrando en el expediente copia de los contratos empresariales que fueron suscritos y que se visualizan en el siguiente Cuadro No. 2.
CUADRO No.
2. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITOS POR MULTISERVICIOS S.A. VS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. (…) Ahora, como prueba de la ejecución de las labores obran varios registros emitidos por auxiliares de facturas y con las programaciones de entregas de facturas emitidas por Multiservicios S.A. para los meses de julio a noviembre 2008, febrero a julio de 2010, marzo, abril y octubre de 2012 y abril 2013, respecto de los servicios de teléfonos, valorización, agua, Inducom (Dosquebradas), predial Dosquebradas y Pereira e incluso para los municipios de Cartago, la Virginia y Santa Rosa.
Lo anterior, se corroboró con los testimonios de (…) representante legal de Cootratem entre el 2000 al 2007-, José Albeiro Valencia Ospina - ex trabajador de planta en Multiservicios S.A - y Mario de Jesús Martínez García - ex trabajador de empresas públicas entre 1991 a 1998 como conductor y luego en Multiservicios como lector – contratista-, intervenciones de las que se desprende lo siguiente: (i) Multiservicios S.A tenía diversos contratos para la lectura de contadores y distribución de facturas de servicios públicos, documentos y otros, tareas que eran realizadas por sus trabajadores y contratistas, éstos últimos prestando el servicio indirecto para las empresas que contrataban a Multiservicios donde estaban Energía, Aguas, Aseo – hasta que lo vendieron a Atesa -, Telefónica, además de particulares que contrataban con Multiservicios por ser una empresa comercial, entre ellas, para distribuir facturas de Efigas, volantes de Colegios, volantes de Camacol, facturas de valorización o predial, revistas de la Alcaldía, revistas de Alkosto, periódicos, etc;
(ii) los servicios prestados por Multiservicios S.A. eran en Pereira, Dosquebradas, La Virginia, Santa Rosa, Cartago y Armenia; (iii) los demandantes y otros, venían desde hacía años vinculados con Multiservicios S.A., pasando luego la vinculación a través de C.T.A y Servicios temporales como encargadas únicamente de la administración de la nómina de éstos, pero no de las tareas porque Multiservicios S.A. era quien coordinaba, dirigía y subordinaba a través de sus empleados de planta las labores a desarrollar por los lectores contratados.
Además, las herramientas, dotación y rutas eran entregadas por Multiservicios S.A.; (iv) existían cerca de 27 rutas rurales y urbanas, asignando aproximadamente dos (2) personas por ruta aunque luego fueron más; para la distribución de éstas contaban con más de 70 lectores vinculados por contrato; los Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajadores eran rotados y distribuidos en las diferentes rutas y ciclos por mes, siendo la labor igual para todos porque no había una asignación específica por entidad o información para cada lector;
(v) Al interior de Multiservicios S.A al principio habían empleados de planta como lectores, siendo el 50% de estos y el restante por contrato y luego los de planta pasaron a otros cargos en tanto que los lectores ya eran todos por contrato (…) (…) Descendió al análisis de la responsabilidad laboral de los socios de conformidad con el artículo 36 del CST, y luego de transcribirlo, precisó que ello no es posible cuando se trataba de sociedades por acciones o capital; como apoyo de su aserto, citó las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 39891 y CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 43972.
Describió que mediante el Acuerdo 30 del 16 de mayo de 1996 (f.º 199 a 205), las Empresas Públicas de Pereira, sociedad por acciones, escindió su patrimonio en cuatro sociedades de la misma naturaleza, entre ellas Multiservicios S.A., como una sociedad de apoyo para desarrollar actividades de lectura, facturación o recaudo que podía realizar directamente o a través de terceros, como se colegía de la escritura pública, en la que se señaló, además, que era una sociedad de economía mixta.
Agregó que a folio 362, se observaba certificación en la que se consignó que Multiservicios S.A., correspondía a una sociedad de economía mixta con más del 90% de capital público, con la siguiente composición: 68% Infipereira y las empresas de Telecomunicaciones, Acueducto y Alcantarillado y Aseo y Energía cada una con el 8% de participación accionaria.
Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 13 Resaltó que no era dable acoger los argumentos de la apelación, cuando aseveró que podían asumirse las mismas consecuencias de cara a la muerte de una persona natural, con la extinción de una persona jurídica, por la potísima razón de que en este último evento, para demandar, debía analizarse si se trataba de una sociedad de personas o de capital y, en este último escenario, únicamente se podía demandar a la empresa, que no a los socios.
Al abordar el estudio de la solidaridad del artículo 34 del CST, analizó el precedente de esta Corporación y se refirió a las providencias CSJ SL, 10 oct. 1997, rad. 9881 y CSJ SL49730-2016, en las que se adoctrinó que no era suficiente la correlación indirecta de los objetos sociales entre la empresa contratista y la beneficiaria de la obra, sino que para que esta figura operara, era indispensable «que la labor desarrollada constituyera una directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico».
Describió los objetos sociales de cada una de las sociedades llamadas a juicio, y puntualizó, que el hecho de que eventualmente se pudiera predicar una responsabilidad solidaria, a la parte accionante no le era permitido demandar indistintamente al deudor principal y deudor solidario. Aseveró que, En este punto es de mencionar que, de acuerdo con el material probatorio ya citado, se podría afirmar que respecto de los servicios contratados por Multiservicios S.A. ninguna solidaridad podría aducirse frente al Instituto de Fomento y Promoción del Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 14 Desarrollo Económico y Social de Pereira “INFIPEREIRA” o la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP., porque no obra contrato alguno para la realización de las labores a favor de estas y que hubiesen sido desplegadas por los demandantes.
Adicionalmente, en el caso de InfiPereira dichas actividades se tornarían extrañas a las actividades normales del negocio y, respecto de la empresa de Aseo la actividad de lectura de medidores y distribución de facturas era contratada con Atesa S.A. y no con Multiservicios S.A. Además, (…) como quiera que la solidaridad del artículo 34 que se pretende, lo es en virtud del servicio contratado por Multiservicios S.A para la prestación de los servicios prestados por los promotores de esta litis, actividades que al ser relacionadas con la lectura de medidores y distribución de facturas de servicios públicos, se sugiere que lo fue en beneficio de las empresas aquí demandadas, por sustracción de materia, requiere de antemano el haber contado con la declaratoria del contrato de trabajo entre los demandantes con Multiservicios S.A. – liquidado -, ello, en el evento de que las vinculaciones de los demandantes a través de las empresas de trabajo asociado y de servicios temporales hubieren encapsulado una verdadera relación laboral, por virtud de una intermediación ilegal.
Y, solo una vez deducido ello en juicio con presencia del deudor principal, aquellos demandados que se hubiesen beneficiado de la obra o del servicio, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales del negocio, estaría llamadas a responder solidariamente por la deuda del deudor principal. Enfatizó que, (…) el solo hecho de que pueda existir una responsabilidad solidaria, ello no implica que el trabajador pueda demandar indistintamente al deudor o al responsable solidario, sino que debe necesariamente demandar al deudor principal y al deudor solidario como tal, situación que en este caso se incumple porque quien eventualmente sería el deudor principal - MULTISERVICIOS S.A.- no se encuentra vinculado a la litis, tampoco existe un reconocimiento previo de ello y por tanto, no sería posible emitir condena en contra de los demandados a falta del presunto deudor principal.
Así las cosas, quien se presente a reclamar en juicio obligaciones a cargo del beneficiario de una obra, emanadas Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 15 de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, debe probar: «(i) el contrato de trabajo con este; (ii) el contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente y (iii) la relación de causalidad entre los dos contratos».
Esta Corporación ha sostenido que, para reclamar la responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra, en un proceso en el que no se encuentra integrado al verdadero empleador, se torna en requisito inexorable, la previa declaración de la responsabilidad de quien fungió en dicha calidad; como apoyo de su aserto, citó la providencia CSJ SL12236-2014.
Aseveró que, desde la demanda inicial se señaló como empleador a Multiservicios S.A., calidad que no admitió, al contrario, la negó desde que respondió la reclamación administrativa que elevaron los demandantes en el 2014; adicional, la sociedad al momento de la presentación de la acción judicial el 28 de julio de 2015, se encontraba liquidada, conforme con la resolución n.º 169 del 31 de diciembre de 2014.
Agregó que en el proceso solo se contaba con los únicos, (…) sujetos pasivos de la acción a las Empresas de Energía de Pereira S.A. ESP, Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S, Aseo de Pereira S.A. ESP, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. sucesor procesal de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP y el Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira “INFIPEREIRA”, con quienes se adelantó el presente trámite pero que, se insiste, para eventualmente declararlos solidarios requerían o de la presencia del deudor principal o la incuestionable declaración del derecho Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 16 en proceso anterior, conciliación o por reconocimiento expreso de quien se señala como verdadero empleador.
Precisó que de declararse que los demandantes eran trabajadores de Multiservicios S.A., (…) lo cierto es que la solidaridad que se predica respecto de las demandadas se encontraría obstaculizada porque el material probatorio con que se cuenta no determina de manera diáfana que los accionantes estaban específicamente atendiendo las labores de medición y distribución de facturas para los aquí accionados, pues de los contratos pactados entre Multriservicios S.A. con las empresas de servicios temporales y las cooperativas de trabajo asociadas incluían un número considerable de trabajadores para desplegar su actividad no solo en Pereira, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal – como lo limita la parte actora -, sino también en Cartago, la Virginia y Armenia y sin que además, los aquí demandados fuesen los únicos clientes de Multiservicios S.A., porque evidentemente existían otros más, según se observa en el cuadro No. 2, en los registros de las programaciones de entregas de facturas emitidas por Multiservicios S.A. y en las testimoniales traídas a juicio.
Para terminar, aseveró que tampoco le asistía razón al recurrente, cuando afirmó que los demandados eran sucesores de Multiservicios S.A., por cuanto la sociedad no «cambió su titularidad por absorción, fusión o subrogación respecto de las demandadas y tampoco hay evidencia probatoria que sugieran que estas asumieron, reemplazaron o sucedieron el objeto social que cumplía Multiservicios S.A».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 17 La parte recurrente pide a esta Sala que, 1º. CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia (…) En sede de instancia, REVOQUE totalmente la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; en su lugar, declare la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y la sociedad MULTISERVICIOS S.A., en los períodos indicados en la demanda para cada uno de los actores; se determinen las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas y, se condene a las demandadas al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas como beneficiarias del servicio (pretensiones subsidiarias).
Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, (…) por vía directa de ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 22 a 24 y 34 del CST en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional; lo que condujo además a la falta de aplicación de los artículos 13, 14, 35, 38, 43, 47, 55, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189, 249 y 306 del CST del CST, artículo 1 de la Ley 995 de 2005, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, numerales 2 y 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 15, 17 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 3, 4 y 9 de la Ley 797 de 2003.
Para la demostración de la acusación, se refieren a las providencias de primera y segunda instancia y señalan que obligar a los trabajadores a demandar a una persona liquidada, se torna en un «IMPOSIBLE JURÍDICO», con lo que se violan los derechos de los trabajadores; que este caso es sui generis, y se debe tener presente que dicha situación no puede dar al traste con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 18 Destacan que el Tribunal estableció como hechos probados, i) La prestación personal del servicio de los 4 demandantes a favor de extinguida empresa MULTISERVICIOS S.A., de lo que se presume la existencia de los contratos de trabajo alegados. Así se indica en sentencia: "Hasta aquí se podría decir que se cuenta con material probatorio para eventualmente arribar a un análisis del contrato pretendido y de hecho, no hay duda de la prestación personal del servicio de los aquí demandantes Luis Fernando Uribe Ceballos, Jorge Eduardo Trujillo Arda, Desiderio Suárez González y Julio César Bolívar Franco en favor de Multiservicios S.A., labores que se cumplieron a través de COOTRATEM CTA, COTRAIN CTA, SERVITEMPORALES SA. y TEMPORALES ESMERALDA LTDA." (Folio 11 sentencia de segunda instancia). ii) Que la sociedad Multiservicios S.A., entró en proceso de disolución y liquidación según acta de accionistas del 31 de octubre de 2012 y que, según resolución 169 del 31 de diciembre de 2014, se declaró terminado dicho proceso de liquidación. (Folio 14 sentencia de segunda instancia). iii) Que las empresas de Energía de Pereira S.A. ESP., de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P., y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP., ahora UNE EPM TELECOMUNICACIONES, fueron beneficiarias de los servicios prestados por los demandantes y contratados con MULTISERVICIOS S.A. Sostienen que este caso es sui géneris, por ende, se debe «dar aplicación a situaciones similares que resuelve el derecho y la jurisprudencia y, es que el trabajador no puede perder la posibilidad de reclamar sus prestaciones sociales» como cuando muere el empleador, o cuando «el verdadero empleador no está legitimado para comparecer por no tener capacidad jurídica para ser demandado (como sucede en los casos de los consorcios y las uniones temporales), o en el evento de que el empleador (persona natural) sea un incapaz».
Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 19 Aseguran que la providencia impugnada, desconoce el principio de la primacía de la realidad, al no acceder a las pretensiones de la demanda y específicamente al no declarar la existencia del contrato de trabajo con la desaparecida empresa Multiservicios S.A., pese a que se encuentra debidamente probado.
Agregan que aunque la Corte ha establecido que para condenar solidariamente a los beneficiarios del servicio, es indispensable que se demande al verdadero empleador cuando existe controversia sobre las acreencias laborales adeudadas, también es cierto, que en esos casos analizados por la Corte Suprema de Justicia, no se ha discutido ni se ha tenido en cuenta el hecho de que el verdadero empleador no existía jurídicamente al momento de la presentación de la demanda, por lo tanto, era imposible vincularla directamente.
Exponen que, En el expediente quedó demostrado que el proceso de disolución y liquidación de la empresa Multiservicios S.A., empezó el 31 de octubre de 2012; que los demandantes laboraron hasta el 30 de abril de 2013; que presentaron la reclamación administrativa para que se les reconociera la existencia del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, directamente a la empresa MULTISERVICIOS S.A., en Liquidación el 18 y 24 de septiembre de 2014; y, que la empresa Multiservicios S.A., quedó liquidada el 31 de diciembre de 2014; es decir, que entre la reclamación y la liquidación final de la empresa, solo transcurrieron algo más de 3 meses, por lo tanto, aunque estaban dentro de los términos de ley para demandar, cuando lo hicieron ya estaba liquidada la empresa verdadera empleadora, en ese orden de ideas, era imposible demandarla, razón por la cual, optaron por demandar a los SUCESORES PROCESALES, es decir a los socios de la empresa.
Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden de ideas, las empresas demandadas, que eran las socias de Multiservicios S.A., como quedó probado, una de ellas en un 68% y las otras cuatro en un 8% cada una, como sucesoras procesales, eran las llamadas a ser las demandadas. En este caso, es claro que, se trata de la inexistencia o "muerte" de una persona jurídica y, por lo tanto, los llamados a ser demandados eran los "herederos", o socios.
Para finalizar, señalan que la jurisdicción laboral no puede tener como «camisa de fuerza», en contravía de los derechos de los trabajadores, la «tesis de que solo se puede demandar a la sociedad, a pesar de que no exista, pues se trata de un argumento ilógico e irrazonable». VII. RÉPLICA UNE EPM Telecomunicaciones SA. en su oposición, expresa que la demanda no cumple con las exigencias técnicas; que la censura reitera lo que dijo en la demanda y en la apelación; que en ningún yerro pudo incurrir el Tribunal, pues era necesario que se determinara una obligación clara, expresa y exigible frente al obligado principal, supuesto de hecho que no se demostró en el proceso; que no compareció la sociedad Multiservicios S.A. Adiciona que se descartaba cualquier clase de responsabilidad solidaria en virtud del artículo 34 del CST, dado que con Multiservicios S.A. no existió alguna relación de carácter comercial.
La Empresa de Energía de Pereira S.A., ESP, enfatiza que en ningún error incurrió el juzgador, por cuanto aplicó las normas llamadas a regir el caso concreto. Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que para definir la responsabilidad solidaria pretendida, ora por la condición de socios (artículo 36 del CST) o bien de beneficiarios del servicio (artículo 34 del CST), era necesario que previamente se hubiese declarado la existencia del contrato de trabajo con quien se dice, era el verdadero empleador, Multiservicios S.A., del que se derivaría la obligación principal de pagar las acreencias reclamadas.
Sin embargo, adujo que no existía tal reconocimiento previo, y que no era posible efectuarlo, como quiera que la pretendida empleadora no fue parte en el litigio, pues, se había liquidado. Agregó que las accionadas no eran sucesoras de la entidad sobre la cual el demandante alega la calidad de empleadora, por cuanto, no existió fusión, absorción o subrogación con las demandadas y estas tampoco asumieron o reemplazaron a la empresa liquidada que era una sociedad de capital.
El ad quem destacó que al pretenderse la declaración de un contrato de trabajo era indispensable la presencia de los sujetos de esa relación jurídica, quiénes debían tener capacidad para ser parte o aptitud para comparecer al proceso y que sólo si se cumplía con esa condición, era posible resolver de mérito esta pretensión específica; refirió que dicho presupuesto no se cumplía en este caso debido a que Multiservicios S. A. era una entidad liquidada.
Por esa razón se vio imposibilitado de declarar el nexo laboral Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 22 aducido y aclaró que, tampoco obraba un reconocimiento previo de esa relación y de las obligaciones derivadas de ésta. La censura se duele de la providencia impugnada y asegura que la exigencia de vincular al directo empleador vulneró sus derechos constitucionales, peticiona que al sub lite, se le debe dar una solución similar a la que se adopta cuando fallece una persona natural y se realiza la sucesión procesal correspondiente, por cuanto la persona jurídica Multiservicios S.A., se encuentra liquidada.
Asegura que aunque el Tribunal estableció que las demandadas fueron beneficiarias de los servicios prestados por los actores a favor de Multiservicios S. A., se abstuvo de aplicar las normas denunciadas y no accedió a declarar las pretensiones, por cuanto le exigió un imposible jurídico, esto es, vincular al proceso a una sociedad extinta como es la pretendida empleadora.
Afirma que en este evento sí era factible declarar la existencia del vínculo de trabajo alegado y la responsabilidad de las accionadas, pues estas últimas eran las legitimadas para comparecer al proceso, ya que al haber sido socias de Multiservicios S. A., ostentan la calidad de «sucesoras procesales» de dicha empresa; condición que fue desconocida por el ad quem.
En este orden, el problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si erró el juzgador cuando se abstuvo de estudiar las pretensiones en el sub lite, pues no se vinculó al Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 23 proceso a una sociedad extinta como es la pretendida empleadora: Multiservicios S.A. Aunque en la acusación se insiste en que las empresas accionadas ostentan la calidad de «sucesoras», lo cierto es que, en el escrito inaugural no se invocó tal circunstancia, ya que fueron llamadas en condición de socias o accionistas de Multiservicios S. A., y subsidiariamente, como beneficiarias del servicio que pudieron haber prestado los demandantes.
Lo descrito implica que en principio, en sede de casación no se podría alegar una calidad distinta a la invocada en la demanda inicial, como se aspira ahora al señalar que son sucesoras procesales. Sin embargo, como quiera que el colegiado aludió a tal categoría y negó su existencia respecto de las accionadas, siendo este uno de los reparos de la censura, la Sala se referirá a este tema, debiendo precisar que, contrario a lo señalado en el cargo, las convocadas a juicio no pueden considerarse sucesoras procesales de Multiservicios S. A., como insistentemente lo aduce la recurrente.
En la sentencia impugnada no se reconoció que las entidades demandadas tuviesen la calidad de herederas, tan solo se señaló que fungieron como socias de Multiservicios S. A., en atención a la composición accionaria de esta empresa, acreditada en el proceso, al señalar expresamente que el Municipio de Pereira tuvo el 68% de las acciones, y las empresas de telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado, aseo, y energía, cada una el 8%, hecho no controvertido.
Sin Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 24 embargo, esa situación no les otorga la condición de «sucesoras» de la empresa liquidada. Ahora bien, aunque en el cargo se echa de menos la aplicación de una solución análoga, según se dice que opera en otros eventos en que el pretendido empleador no tiene capacidad para comparecer a juicio, lo cierto es que no es posible acceder a ello, por cuanto los eventos propuestos por la censura no comportan situaciones similares.
En efecto, en tratándose del empleador persona natural que fallece, sí puede convocarse a juicio a sus herederos con miras a que se declare la existencia de la relación de trabajo y se condene a estos últimos al pago de las acreencias laborales respectivas. Ello obedece a que, los herederos sí pasan a ocupar el lugar del causante en las correspondientes relaciones jurídicas, por lo que se subrogan o asumen las deudas laborales, tal como se señaló en sentencia CSJ SL rad. 7755 7 mar. 1996, reiterada en CSJ SL2346-2019.
Tampoco puede asimilarse este caso con la vinculación al proceso de las uniones temporales o del consorcio, pues actualmente, estas organizaciones sí tienen capacidad para ser parte y para comparecer a juicio, y lo hacen a través de su representante legal. Esto, dado que, si la Ley 80 de 1993 les otorgó capacidad plena para celebrar contratos con entidades estatales, es evidente que no resultan ajenas a los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones de trabajo que celebran y ejecutan precisamente para cumplir esos compromisos contractuales; de ahí que sí tienen la Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 25 facultad legal para acudir a un proceso judicial como parte.
Así se precisó en decisión CSJ SL676-2021. Esta Corporación ha precisado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra-, debe partirse de que exista una obligación clara, expresa y exigible a cargo del obligado principal, esto es, el empleador, bien sea porque haya sido reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente.
Así se expuso en decisión CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 25323, reiterada entre otras, en CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 29522 y CSJ SL497-2021: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador. […] Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador.
En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 26 c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo” […] De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.
Por tanto, le asiste razón a la censura cuando reprocha el razonamiento del juzgador, quien se abstuvo de aplicar las normas denunciadas, así como estudiar las pretensiones en el sub lite y exigirle a la parte actora un imposible jurídico, esto es, vincular al proceso a una sociedad extinta como es la pretendida empleadora. Lo anterior, dado que era deber del Tribunal ahondar si existió o no el contrato de trabajo alegado, al ser este el requisito indispensable para descender al análisis de la responsabilidad solidaria reclamada en los términos del Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 27 artículo 34 del CST, de manera que la acusación es fundada, sin embargo, no procede la casación de la providencia, como pasa a estudiarse.
Los testimonios de Benicio Buriticá Castaño, José Albeiro Valencia Ospina y Mario de Jesús Martínez García, si bien manifestaron al unísono que los demandantes prestaron sus servicios personales a Multiservicios S.A., a través de cooperativas de trabajo asociado y empresas temporales, no ilustraron que las sociedades accionadas fueran las beneficiarias de las labores desempeñadas a efectos de analizar la solidaridad deprecada.
No obstante, lo anterior, fue desvirtuado con las demás probanzas, puesto que de las certificaciones laborales (f. 64 a 67), y de los contratos de trabajo (f. 68 a 70), no se evidencia que los accionantes estuvieran atendiendo labores en el cargo de auxiliar de lectura y distribución vinculados para Multiservicios S.A., a través de varias cooperativas y empresas de servicios temporales como se planteó en las pretensiones, menos aún aflora, se insiste, que prestaron sus servicios a las llamadas a juicio; es más, ni siquiera fueron convocadas a esta causa las cooperativas y empresas temporales referidas.
Adicional, la parte demandante tampoco allegó al plenario documento alguno, que permita inferir qué entidad, quedó a cargo del pasivo y las obligaciones de la extinta Multiservicios S.A. Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo único que se encuentra en el plenario, es un oficio dictado por el juzgado de primera instancia del 5 de marzo de 2018 (f. 883), dirigido al Municipio de Pereira que le requiere para que: Remita con destino al proceso los actos proferidos por la entidad territorial por medio de los cuales se dio creación a la Empresa Multiservicios S.A., incluyendo copia de la escritura pública de creación y estatutos que definan sus competencias.
Lo anterior, teniendo en cuenta la respuesta allegada por el liquidador del INFI Pereira, en la cual informa que lo solicitado obra en el archivo inactivo de Multiservicios SA Liquidada, que se encuentra a cargo de la Alcaldía Municipal, entidad a la que se remitió oficio para lo de su competencia (…) Y en la audiencia de trámite del 21 de marzo de 2018 (f. 886), se consignó que el apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión de la diligencia porque se advertía una eventual nulidad, por cuanto se vinculó a INFI Pereira, como accionada pero la misma fue liquidada, pidió que se vinculara al Municipio de Pereira, pero el a quo, no accedió a dicho pedimento, concluyó que no era obligatoria la comparecencia de dicho ente territorial; decisión que fue objeto de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, que mediante auto del 6 de septiembre de 2018 confirmó la negativa (f.° 1024).
Además, al descender al CD visible f.° 845, contentivo de los «CONTRATOS MULTISERVICIO Y EMPRESA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO», se observa que los acuerdos allí contenidos, no hacen referencia a la vinculación de alguna persona natural, menos de los accionantes. Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 29 En las reclamaciones administrativas que se elevaron en el año 2014 y por cada demandante, ante la extinta Multiservicios S.A., siempre negó las aspiraciones de los demandantes, esto es, que no fueron sus trabajadores.
Bajo el escenario descrito, es patente que no se evidencia la prestación personal de los servicios de los demandantes a favor de Multiservicios S.A., menos aún, a favor de las llamadas a juicio y de este no se deriva la solidaridad anhelada. En gracia de discusión, de declararse la existencia del contrato de trabajo de los accionantes con Multiservicios S.A., se trata de una sociedad por acciones de carácter mixto indirecta del orden municipal, hecho que no fue debatido y recuérdese que la solidaridad pretendida, tan solo se predica de las sociedades de personas (art. 36 CST), pero no de las anónimas como las demandadas.
De hecho, en su aparte pertinente, el artículo 252 del CCo establece: «en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos». Por tanto, no es posible considerar que cuando se liquida o extingue una sociedad de capital, los accionistas o socios deban asumir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pues tal responsabilidad no está prevista legalmente.
Así lo explicó Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 30 esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ SL18010- 2016. Debe advertir la Sala, que la censura tampoco Sin costas, dado que la acusación es fundada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO URIBE CEBALLOS, JULIO CÉSAR BOLÍVAR FRANCO, JORGE EDUARDO TRUJILLO ARCILA contra EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A., ESP., EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS, EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A., ESP, UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, sucesor procesal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA SA, ESP, INSTITUTO DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PEREIRA INFIPEREIRA al que fueron llamadas en garantía CONFIANZA S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D13190DEB152422C4629D0C6A1C23864D672FD21BB2F66E211130B456E558661 Documento generado en 2024-04-16