CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL779-2023 Radicación n.° 93640 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO ARIAS ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a S. & A. SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS.
I.
ANTECEDENTES Mauricio Arias Arango demandó a S&A Servicios y Asesorías SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor determinada, del 3 de julio de 2018 al 2 de enero de 2019, el cual terminó por despido sin justa causa. Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, junto con sus intereses moratorios a la tasa máxima legal.
También reclamó el pago de dos días de salario, el auxilio de cesantías, los aportes a seguridad social por los meses de julio, octubre y diciembre de 2018 y dos días de 2019, tomando como ingreso base de cotización veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, más las costas. Contó que entre la República de Colombia y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, se celebró el Contrato de Préstamo n.° 3104/OC-CO, para cooperar en la ejecución del «Programa de Apoyo al Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina»; que ese negocio jurídico sería ejecutado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGR, quien, por intermedio del Fondo Nacional de la Gestión del Riego de Desastres y la Fiduprevisora S. A., suscribió el Convenio n.° 9677-SAPII013-281-2015 con Findeter.
Narró que, conforme al reglamento operativo del contrato con el BID, Findeter estaba obligada a contar con una «Unidad Coordinadora del Programa (UCP)» y un «Coordinador Especial de dedicación exclusiva y tiempo completo»; que fue contratado para cumplir con la última labor a través de diferentes contratos de prestación de servicios. Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el 3 de julio de 2018 celebró con la accionada el Contrato de Trabajo por Obra o Labor Determinada n.° 01-002-2018-08557, para desempeñar el cargo de gerente en la usuaria Findeter; que ésta lo asignó al Programa de Apoyo al Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que continuó ejerciendo las labores de coordinador especial, conforme lo venía haciendo desde el 2013.
Expuso que en vigencia de su vínculo tuvo por funciones: i) coordinar las actividades de la ejecución delegadas por la UNGRD; ii) articular los aspectos financieros, de adquisiciones, operativos y técnicos del Programa; iii) velar por la correcta implementación del «PEP, POA y PA», así como por la administración de todos los recursos, junto con las demás que fueran necesarias para el buen desarrollo de aquel; que su salario mensual correspondió a $20.662.742.; que prestó sus servicios en las instalaciones de la usuaria.
Aseveró que el 20 de noviembre de 2018, Findeter ordenó la apertura de la «CONVOCATORIA ABIERTA No C- FDT- 09- 2018», cuyo objeto era contratar una «empresa de servicios temporales que suministre trabajadores en misión para el nivel profesional, técnico, operativo, asistencial o auxiliar que se requiera en la sede principal o en las unidades regionales, zonales y oficinas satélites de Findeter»; que el 5 de diciembre del mismo año, dicha entidad verificó las ofertas Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 4 presentadas, entre las cuales se encontraba la de su empleadora, a quien el día 24 siguiente, le realizó la adjudicación respectiva.
Sostuvo que el 28 de diciembre, la accionada firmó el Contrato n.° 035 de 2018, «con ocasión de la CONVOCATORIA ABIERTA No C-FDT- 09- 2018», cuyo término de duración se estableció por un año; que no le fue pagada la prima de servicios; que los aportes a seguridad social de julio, octubre y diciembre, fueron deficitarios, pues no tuvieron como IBC veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que el 2 de enero de 2019 fue despedido sin justa causa a través de un correo electrónico, con la precisión de que esa finalización del contrato sería a partir del 31 de diciembre de 2018; que el motivo expuesto consistió en la terminación del Contrato Comercial n.° 011 de 2018; que la empleadora no pagó los dos días de salario de enero de 2019 (archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022121946303», expediente digital).
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió las relaciones contractuales que sostuvo con Findeter para el suministro de personal en misión; que celebró con el accionante un contrato de obra o labor determinada, el cual estuvo sometido a la duración del n.° 011 de 2018, para desempeñar el cargo de gerente; que percibió un salario de $20.662.742, pero en la modalidad integral.
Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 5 Negó que adeudada suma alguna al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales, puesto que recibía aquella remuneración, así como que sus aportes a seguridad social fueran deficitarios, toda vez que se los realizó con sujeción a la ley; que el contrato laboral haya terminado de manera injusta, pues fue por causa legal, esto es, la finalización de la obra contratada, el 31 de diciembre de 2018.
Arguyó que no le constaban las relaciones contractuales del peticionante con Findeter. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, aprovechamiento del error ajeno, duración del contrato de trabajo de los trabajadores en misión, pago total de obligaciones laborales, buena fe en el desarrollo de los contratos, prescripción y genérica (archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022121946303», expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 24 de noviembre de 2020, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., a pagar al señor MAURICIO ARIAS ARANGO, las siguientes sumas por los siguientes conceptos; 1. $1.377.516 por concepto de salarios insolutos. 2. $10.331.371 por concepto de cesantías. 3. $1.232.876 por concepto de intereses sobre las cesantías. Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 6 4. $10.331.371 por concepto de prima de servicios. 5. $688.758 diarios desde el 3 de enero de 2019 y por los primeros 24 meses, a partir del mes 25 los intereses moratorios de que trata el art. 65 del CST sobre un capital de $23.273.134.
Esto por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST. 6. $123.976.456 por concepto de indemnización por despido injusto. Esta suma deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes de enero de 2019 y como IPC final el del mes anterior al que se efectúe su pago. 7. La demandada deberá reliquidar y realizar los aportes a favor del señor MAURICIO ARIAS ARANGO a satisfacción de Colpensiones, por los ciclos de julio, octubre y diciembre de 2018, y enero de 2019 sobre un ingreso base de cotización de $19.531.050.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: COSTAS a cargo de S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. […] (archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022121946303», expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2021, al resolver la apelación de la demandada, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los literales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, por el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de dichas condenas conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 7° del ordinal PRIMERO de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que la reliquidación de aportes pensionales a favor del demandante deberá hacerse únicamente por los meses de julio, octubre y diciembre de 2018.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: SIN COSTAS en la presente instancia. Dijo que determinaría: i) si había lugar a la condena por indemnización por despido sin justa causa; i) si el Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante devengó un salario integral y, iii) si procedía la sanción moratoria. Aseveró que se allegaron como medios de prueba relevantes, los siguientes: • Contrato individual de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada entre el demandante y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, el 3 de julio de 2018. • Correo electrónico de fecha 2 de enero de 2019 remite carta de «TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL S&A». • Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2018. • Certificación de fecha 16 de mayo de 2019 de dedicación exclusiva al programa de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. • Certificación laboral del actor de fecha 7 de enero de 2019. • Contrato de préstamo N° 3104/OC-CO entre la República de Colombia y el Banco Interamericano de Desarrollo. • Anexo único programa de apoyo al desarrollo sostenible del Dpto. de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. • Contrato N° 9677-SAPIIO13-281-2015 celebrado entre el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres FIDUPREVISORA S. A. y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER. • Otrosí N° 2 contrato N° 9677-SAPlIO 13-281-2015 celebrado entre el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo y FINDETER.
Respuesta del BID de fecha 30 de enero de 2018 a la solicitud de ampliación de plazo para desembolsos. • Reglamento Operativo Programa de Apoyo al desarrollo sostenible del Dpto. de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. • Reporte de semanas cotizadas por el actor actualizada a 24 de junio de 2019. • Contrato de suministro 0011 de 2018 celebrado entre la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS. • Acta de inicio de actividades del contrato 0011 del 25 de febrero de 2018. • Acta por medio de la cual se ordena la apertura de la convocatoria abierta N° C-FDT-09-2018. • Convocatoria abierta N° C-FDT-09-2018. • Acta de selección convocatoria abierta N° C-FDT-09-2018. • Aclaración acta de selección convocatoria abierta N° C-FDT-09- 2018. • Contrato de suministro N° 0035 de 2018 celebrado entre FINDETER y ASESORIAS SAS. • Acta de inicio de actividades del contrato 0035 del 28 de Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 8 diciembre de 2018. • Derecho de petición presentado el 17 de julio de 2019 por el demandante a FINDETER. • Otrosí al contrato de trabajo celebrado entre SERVICIOS Y ASESORÍAS y el señor Rubén Darío Obando Neira el 1° de marzo de 2018. • Respuesta de FINDETER de fecha 25 de julio de 2019 al derecho de petición presentado por el demandante. • Correo electrónico de fecha 25 de junio de 2018. • Autorización para ingreso de candidatos. • Desprendibles de pago de nómina. • Planilla de certificado de aportes en línea. • Documento en donde se describen las condiciones contractuales entre las partes. • Solicitud del actor de licencia no remunerada. • Formato de autorización para ingreso de candidatos. • Interrogatorio del demandante.
Expresó que no existía discusión en torno a la existencia entre las partes de un contrato individual de trabajo de obra o labor determinada, que inició el 3 de julio de 2018, en virtud del cual el demandante desempeñó el cargo de gerente y tenía por objeto «prestar sus servicios a la empresa usuaria Financiera de Desarrollo Territorial S. A. FINDETER», pues así fue aceptado en la contestación a la demanda y lo corrobora el documento respectivo; que, según se indicó en el hecho 1.9 de la primera pieza procesal, el trabajador fue asignado al «Programa de Apoyo al Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina».
Precisó que el juez de primera instancia consideró que se probó el despido injusto, pues el contrato de trabajo no podía terminarse por la empleadora, debido a que había suscrito con la usuaria el n.° 035 de 2018; que había lugar al resarcimiento pedido «hasta el 3 de julio de 2019 dada la limitación señalada en la Ley 50 de 1990 respecto de los Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 9 contratos con empresas de servicios temporales».
Puntualizó que, sin embargo, esa decisión debía revocarse, toda vez que las pruebas allegadas al plenario informaban que: i) El contrato de trabajo tendría una duración sujeta al tiempo «[…] requerido para la realización de la obra o labor particular contratada; o hasta cuando el empleador así lo determine por justa causa; o hasta por el término del contrato comercial suscrito entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales»;
Además, en la cláusula 2° señalaba expresamente que la «duración» correspondería al periodo requerido para la realización de la obra, conforme a las necesidades de la usuaria y, por tanto, terminaría por causa legal cuando se le notificara a la empleadora la extinción de la misma. ii) El Contrato de Suministro n.° 0011 de 2018 suscrito el 25 de febrero de 2018, entre Findeter y S&A Servicios y Asesorías SAS, indicaba que: […] 2.- […] la presente contratación está amparada por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal N° CDP18-01282 del 30 de enero de 2018, por valor de $27.950.476.995 expedido por la Dirección de Contabilidad y Presupuesto de FINDETER […] 3.
Que la Junta Directiva en su sesión del 28 de noviembre de 2017, según consta en el acta n.° 330, impartió su aprobación para realizar la contratación de servicios temporales para la vigencia del año 2018, por lo cual la Dirección de Gestión Humana y Administrativa justificó la necesidad de realizar el proceso de convocatoria abierta […] Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 10 6.
Que por lo anterior, Findeter ha suscrito contratos y convenios interadministrativos de asistencia técnica, que demandan contar con personal profesional, técnico, operativo, asistencia y/o auxiliar para desarrollar dichas labores […] 7. Que los siguientes programas requieren suministro de trabajadores en misión que apoyen las actividades derivadas de la asistencia técnica y apoyo administrativo a la Financiera para el cumplimiento de su objeto social en los diferentes programas tales como: […] 6) San Andrés: Unidad Nacional de Gestión de Riesgo […]. 10.
Que mediante acta de apertura del 1° de febrero de 2018, el representante legal de Findeter ordenó la apertura del proceso C- FDT-02-2018 cuyo objeto es «CONTRATAR UNA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES QUE SUMINISTRE TRABAJADORES EN MISIÓN PARA EL NIVEL PROFESIONAL, TÉCNICO, OPERATIVO, ASISTENCIAL O AUXILIAR QUE REQUIERA EN LA SEDE PRINCIPAL O EN LAS UNIDADES REGIONALES, ZONALES Y OFICINAS SATÉLITES DE FINDETER». iii) El Acta de inicio de actividades del Contrato n.° 011 de 2018 de fecha 1° de marzo de 2018, refería que el plazo de ese negocio jurídico sería de un año o hasta que se agotaran los recursos, lo que se contaría a partir del acta de inicio, previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento, ejecución y legalización del contrato. iv) El correo electrónico del 2 de enero de 2019 de «jrios@serviasesorias.com.co», dirigido a «MAURIARIAS90@gmail.com», que referenció como asunto la «TERMINACION DE CONTRATO LABORAL S&A», informaba que el vínculo contractual finalizó a partir del 31 de diciembre de 2018, en razón a la extinción «del Contrato Comercial n.° 0011 de 2018 suscrito entre S&A Servicios y Asesorías SAS y la empresa usuaria FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.» mailto:jrios@serviasesorias.com.co Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 11 v) La Certificación laboral del 16 de mayo de 2019, dejaba ver que el reclamante laboró para la demandada, mediante contrato individual de trabajo por obra o labor determinada, para prestar sus servicios como trabajador en misión en la empresa cliente Findeter, desempeñando el cargo de gerente, en los extremos laborales del 3 de julio de 2018 a 31 de diciembre de 2018, precisando que el cumplimiento de su responsabilidad fue el «programa para San Andrés, Providencia y Santa Catalina ser COORDINADOR ESPECIAL PROGRAMA crédito BID3104/OC-CO y que estas responsabilidades son de tiempo completo». vi) El Acto del 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual se ordenó la apertura de la «convocatoria abierta N° C- FDT-09-2018», mostraba que la junta directiva de la usuaria, en sesión del 30 de octubre de 2018, «aprobó el presupuesto para la contratación de servicios temporales para la vigencia del año 2019», por lo que dispuso dar apertura a […] la Convocatoria Abierta N° C-FDT-09-2018, cuyo objeto es: CONTRATAR UNA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES QUE SUMINISTRE TRABAJADORES EN MISION PARA EL NIVEL PROFESIONAL, TÉCNICO, OPERATIVO, ASISTENCIAL O AUXILIAR QUE REQUIERA EN LA SEDE PRINCIPAL O EN LAS UNIDADES REGIONALES, ZONALES Y OFICINAS SATÉLITES DE FINDETER vii) La Convocatoria abierta n.° C-FDT-09-2018 del 5 de diciembre de 2018 y el Acta del 24 de diciembre de 2018, aludía que la convocada fue seleccionada por la ofertante. viii) La aclaración del día 28 siguiente, enseñaba que el encabezado y el considerando número nueve de la anterior Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 12 acta, quedaría así: […]
PRIMERO: El encabezado del Acta de Selección de la Convocatoria Abierta CFDT-09-2018, se lee en el Acta original así: «Por medio de la cual se realiza la selección del proponente en la Convocatoria Abierta N° C-FDT-09-2018, que tiene por objeto SEGUNDO: El considerando # 9 del Acta de Selección de la Convocatoria Abierta C-FDT-09-2018, se lee en el Acta original así: «9.- Que una vez analizada la evaluación efectuada por el Grupo Evaluador el día 17 de diciembre de 2018 y por el Comité de Contratación, la Representante Legal acoge la recomendación del grupo evaluador y en consecuencia decide » ix) El Contrato de suministro n.° 035 del 28 de diciembre de 2018, expresaba que su objeto sería «SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN MISION PARA EL NIVEL PROFESIONAL, TÉCNICO, OPERATIVO, ASISTENCIAL O AUXILIAR QUE REQUIERA EN LA SEDE PRINCIPAL O EN LAS UNIDADES REGIONALES, ZONALES Y OFICINAS SATÉLITES DE FINDETER » y que el plazo era de «un (1) año o hasta el agotamiento de los recursos y será contado a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio de actividades y previa la aprobación de las garantías por parte de la Dirección de Contratación y del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y legalización». x) El Acta de inicio de actividades del citado contrato, con fecha «2 de enero de 2019», precisaba que su duración sería la antes mencionada.
Argumentó que, conforme a lo anterior, quedó demostrado que el demandante fue contratado por la empresa de servicios temporales para «desempeñar el cargo de gerente y coordinador especial del programa para San Andrés, Providencia y Santa Catalina»; que para el desarrollo Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 13 de ese programa «FINDETER celebró el contrato de suministro 011 de 2018», con el fin de que la demandada suministrara el personal en misión, precisando que la duración del vínculo sería: «i) de un (1) año, o ii) hasta el agotamiento de los recursos».
Así mismo, que según ese mismo acto jurídico, «la contratación de servicios temporales era para la vigencia del año 2018», lo que era concordante «el Acta de Apertura de la Convocatoria abierta N° C-FDT-09-2018», en la que se aprobó el «presupuesto para la contratación de servicios temporales para la vigencia del año 2019»; que, en consecuencia, «el Contrato 011 de 2018 celebrado por la demandada y Findeter tenía una vigencia específica, esto es, el año 2018», lo que significaba la acreditación de la causa legal de terminación del contrato de obra o labor determinada del trabajador, pues su duración quedó sujeta al «término del contrato comercial suscrito entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales».
Expuso que, por tanto, se equivocó el juez de primer grado al considerar que la labor para la que fue contratado el accionante continúo vigente por la celebración de un nuevo vínculo entre su empleadora y la usuaria, a través del Contrato n.° 0035 de 2018, atendida la similitud de los objetos, pues pasó por alto que el suministro de personal «no implica […] necesariamente [que] la obra o labor por la que fue contratado el demandante haya continuado», toda vez que esa circunstancia no podía colegirse de su contenido, en razón a que, Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 14 […] el cargo para el que se contrató fue el de gerente del proyecto o programa de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual se encontraba incluido de manera expresa en el Contrato 011 de 2018, lo que se puede corroborar en dicho documento, en el numeral 6°, en el listado de los programas que requerían suministro de personal, mientras que en el contrato 0035 de 2018, no se encuentra incluido tal programa o proyecto de manera expresa, aunado al hecho de que la demandada no aceptó tampoco que el contrato para el desarrollo del Programa de San Andrés hubiera continuado.
Señaló que, según lo anterior, entre la peticionada y la usuaria, existieron dos vínculos sucesivos para el suministro de personal en misión, lo que «no implica[ba] per se que los trabajadores […] a suministrar [tuvieran que] ser las mismas personas contratadas con anterioridad», teniendo en cuenta que es la contratante quien determinaba «el trabajador que requi[riera]».
Lo expuesto, teniendo en cuenta que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, autorizaba ese tipo de acuerdos de remisión de personal, para la realización de labores ocasionales, accidentales o transitorias o cuando se requiriera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad y maternidad o para atender incrementos en la producción, lo que limitó por seis meses prorrogables hasta por seis.
Añadió que la naturaleza de la empleadora implicaba la prestación de servicios transitorios para sus clientes, en el caso Findeter, quienes determinarían si este continuaba o terminaba, circunstancia que se presentó en el caso, pues «el Contrato 011 de 2018 tenía como vigencia el año 2018», razón Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 15 por la cual el trabajo en misión de los empleados «relacionados con dicho contrato tenían vigencia hasta esa fecha, salvo que la empresa usuaria hubiere decidido extender la labor especifica [del demandante]», lo que no se probó haya ocurrido.
Aseveró que, además, conforme se señaló en la réplica a la demanda, las limitaciones de tiempo de la contratación en misión del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, implicaban que la vinculación del demandante se diera «por el término que no excediera seis meses», es decir, del 3 de julio de 2018 al 31 diciembre de 2018, por lo que, «en caso que se aceptara que la obra continuó con el contrato 035 de 2018, aunque no se acredita tal circunstancia», la empresa de servicios temporales no podía contratarlo por un lapso superior al del numeral 3° del citado precepto, so pena de incurrir en trasgresión de una «prohibición legal».
Planteó que este tipo de negocios jurídicos estaba sujeto a las necesidades de las usuarias, quienes ejercen la facultad de subordinación por delegación, lo que significa que la existencia de un nuevo contrato entre las sociedades «no implica que las necesidades de personal en misión sean iguales a las de un contrato anterior». Apuntó que, […] en este asunto queda[ba] acreditado que el contrato de obra del demandante finalizó el 31 de diciembre de 2018 cuando terminó el contrato comercial 011 de 2018 suscrito entre la demandada y FINDETER, porque no se acredita que en específico la labor que desempeñaba […] hubiere continuado ni siquiera Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 16 hasta el 2 de enero de 2019, ni tampoco que hubiere prestado el servicio personal hasta ese día y, por lo tanto [,] no hay lugar a condenar al pago de indemnización por despido sin justa causa.
Agregó que tampoco procedía el pago de salarios y prestaciones por el 1° y 2° día de enero de 2019 y, por ende, el pago de la reliquidación contenida en los numerales 1°, 2°, 3° del numeral primero de la sentencia de primera instancia, relacionados con el pago de salarios, cesantías e intereses a las cesantías por ese periodo. Acotó, en relación con el salario integral, que la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL2804-2020, rectificó el criterio según el cual no era necesaria la formalidad escrita del pacto bilateral entre los interlocutores sociales, en punto de esa modalidad remuneratoria; que, por ende, ya no era admisible su demostración a partir de cualquier escrito que no dejara duda de la voluntad de los contratantes, inclusive si se infería de la conducta asumida por estos, pues debía ser aportado con la solemnidad respectiva.
Razonó que, por tanto, la remuneración del trabajador no fue integral, pues no se estipuló en el contrato de trabajo, en algún anexo o en documento diferente que demostrara de forma expresa su bilateralidad; que, a pesar de que reposan los desprendibles de nómina y una autorización de ingreso en los que así se definía, dichos documentos del empleador no suplían la solemnidad de ese acuerdo; que, además, ese pacto no fue aceptado por el demandante en el interrogatorio de parte, aunque admitió que tenía acceso al sistema de nómina de la entidad.
Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 17 Aseguró que, en consecuencia, los aportes a seguridad social fueron deficitarios, pues algunos periodos se pagaron sobre el porcentaje previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, lo que traía de suyo la reliquidación de los efectuados en julio, octubre y diciembre de 2018; que esto no se extendía a los de enero de 2019, «pues como quedó establecido, el vínculo que ató a las partes feneció el 31 de diciembre de 2018».
Indicó que tampoco había lugar a la sanción moratoria pretendida, ya que conforme a la jurisprudencia de la Corte, no operaba de manera automática, por lo que correspondía al juez evaluar en cada caso, si la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral estaba precedida de mala fe; que, en el caso, no observaba «una conducta renuente por parte del empleador de pagar los salarios y prestaciones debidos al actor», pues éste confesó que fue pagada en forma oportuna su remuneración, las cesantías y sus intereses.
Adujo que, a pesar de que, conforme quedó establecido en la primera instancia, sin que fuera objeto de apelación, al trabajador no le fue cancelada la prima de servicios, «dicha conducta […] no puede gravitar por sí sola en el campo de la mala fe»; que lo mismo ocurría con las cotizaciones deficitarias en seguridad social en pensiones, toda vez que la demandada estaba convencida de hacerlas conforme a derecho, en razón a naturaleza del salario, según «los desprendibles de pago, correos electrónicos […], certificaciones Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 18 laborales y demás documentos», que señalaban la modalidad salarial integral (archivo «Segunda Instancia_ Apelación Sentencia_ Expediente Segunda Instancia _2022122130084», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala […] casar parcialmente el fallo de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. del veintisiete (27) de mayo del año anterior (2021) y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha veinticuatro de noviembre de 2020 (archivo «Recursos Extraordinarios_Memorial de Partes e Invervinientes_ 2022070945245»).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, pues fueron dirigidos por la misma senda de violación legal y tienen afinidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 45 y 64 del CST, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, «en relación con» el 21, 43, 46 y 55, ibidem, «164 a 167, 176 del Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 19 Código General del Proceso, 60, 61, 127 del C.P.T. y S. S.»; 77 de la Ley 50 de 1990, 53 y 230 CP, 57 n.° 2° y 216 del CST; 21 literal c), 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, «en concordancia con el 164 y 167 del CGP»; «63 y 1604 del CC»; «51, 60 y 61 del CPTSS».
Dice que el colegiado incurrió en los siguientes errores fácticos: a. Dar por demostrado sin estarlo, que […] ni tiene derecho a la indemnización por despido injusto, porque la ruptura del nexo contractual fue justa, de conformidad con lo pactado con el actor se terminó el 31 de diciembre de 2018, debido a la finalización de la vigencia del contrato número 011 de 2018, suscrito entre la accionada y FINDETER, por ese motivo no había lugar a la indemnización por despido sin justa causa. b. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato número 035 de 2018 estaba vigente, por lo tanto, no se podía terminar el contrato de trabajo por obra o labor […], en consecuencia, había lugar a condenar a la indemnización por terminación del contrato hasta el 3 de julio de 2019, dada la limitación señalada en la Ley 50 de 1990 – artículo 77 respecto de los contratos con empresas de servicios temporales. c. No dar por demostrado, estándolo, que lo que en realidad movió a la entidad demandada a dar por terminado el contrato de trabajo […], no fue por vencimiento del plazo, que no había sucedido, por el contrario, cuando al celebrarse entre la demandada y FINDETER el contrato número 035 de 2018 es claro que no se podía terminar el contrato de trabajo por obra labor y en consecuencia había lugar a condenar a la indemnización por terminación del contrato hasta el 3 de julio de 2019 dada la limitación señalada en la Ley 50 de 1990 – artículo 77, respecto de los contratos con empresas de servicios temporales.
El cual dio por terminado el 02 de enero de 2019. Refiere que el juez de alzada «no apreció ni valoró verdaderamente la demanda, las pruebas anexadas, su contestación y el contexto de los contratos»; que «ni siquiera analizó el contrato que se aportó el otro sí, de otro empleado que, si se le estableció que su contrato de trabajo por obra Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 20 labor, se desarrollaría en vigencia del contrato 011 de 2018».
Arguye que tampoco le dio «plenos efectos a la duración del contrato, el cual tendrá vigencia por el tiempo requerido para la realización de la obra o labor estipulada conforme a las necesidades de la empresa usuaria (Findeter)», por lo que quebrantó el artículo 45 del CST, en concordancia con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que «no tuvo en cuenta, que la empresa demandada, continuó con el vínculo comercial con Findeter», a través del Contrato n.° 035, adjudicado el 24 de diciembre de 2018 y firmado el 28 siguiente «cuando todavía estaba vigente» su relación, lo que significaba que «la obra labor no se había terminado» y, en consecuencia, su contrato se extendió por seis (6) meses más, como lo concluyó el primer juez.
Asevera que «las probanzas aportadas con la demanda», informan que prestaba sus servicios […] bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el año 2013 para FINDETER, como Coordinador del Programa de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CO-L- 1125), en desarrollo del objeto del contrato No. 9677-SAPII013- 281-2015 suscrito entre el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) – Fiduprevisora S. A y la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. – FINDETER, ya que desde la celebración del contrato de Préstamo No 3104/OC-CO, ha sido una exigencia del Banco Interamericano de Desarrollo – BID, la existencia permanente de un Coordinador Especial que supervise la Unidad Coordinadora del Programa durante el desarrollo de todo el contrato, de conformidad con lo establecido en el reglamento operativo.
Es entonces el reglamento operativo la guía mediante la cual se ejecutará el Contrato de Préstamo «Programa de Apoyo al Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Préstamo 3104/OC-CO)», por lo que los lineamientos y requerimientos que este consagre Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 21 son de obligatorio cumplimiento para todas las partes que integran la ejecución del contrato, dentro de los cuales está la de tener un Coordinador Especial, cargo que fue ocupado y desarrollado por el señor MAURICIO ARIAS ARANGO, y el ad quem no lo tuvo en cuenta.
Expresa que «el plazo de ejecución del contrato del préstamo iba hasta el 30 de junio de 2018 de conformidad con la cláusula décima tercera», el cual fue «ampliado hasta el 16 de junio de 2020, con autorización del BID mediante oficio CCO - 87 / 2018 del 30 de enero de 2018, y legalizado mediante otro sí 02 del 24 de mayo de 2018», lo que fue pretermitido en el segundo fallo; que ello demuestra que la labor que desarrolló como «COORDINADOR ESPECIAL en el programa San Andrés, Providencia y Santa Catalina», en calidad de trabajador en misión era «necesaria, de dedicación exclusiva, tiempo completo y se extiend[ió] como mínimo hasta el 16 de junio del año 2020», por lo que su despido fue injustificado.
Manifiesta que «el otro sí del empleado Rubén Darío Obando», aportado con la demanda y no valorado por el Tribunal, demuestra que «el término de duración del contrato de trabajo lo determinó la empresa demandada hasta la duración del contrato comercial suscrito entre la empresa usuaria (FINDETER) […] (contrato 011 de 2018)»; que la inicial fue de un año, es decir, hasta el 26 de febrero de 2019, según la cláusula segunda del Contrato n.° 011 de 2018.
Aduce que, sin embargo, el suyo «no estaba ligado expresamente al mencionado contrato, [pues] nunca fue convenido así por las partes, ni por la empresa demandada», Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 22 razón por la cual no podía concluirse que «la finalización del contrato comercial también se terminaba [su relación de trabajo dependiente]», como se le expuso en la misiva laboral, enviada mediante Correo Electrónico del 2 de enero de 2019, porque para esa fecha se había suscrito el Contrato n.° 035 de 2018, que desarrollaba el mismo objeto.
Razona que la extinción de su vínculo fue injusta, puesto que fue posterior a la calenda señalada como «final de la relación laboral», toda vez que el correo que la hace efectiva fue enviado el 2 de enero de 2019 y porque la demandada «se limit[ó] a decirle que esto se deb[ía] a la finalización del contrato comercial No 011 de 2018 suscrito con la empresa usuaria, sin tener en cuenta […] que su contrato de trabajo no estaba ligado exclusivamente a este contrato comercial celebrado con FINDETER», en razón a que […] ni en el encabezado del contrato laboral ni en su clausulado ni mucho menos a través de otro sí, se dijo expresamente tal situación, como si ha ocurrido con otros trabajadores en misión de la empresa demandada a los que se les firmó otrosí al contrato de trabajo y se estableció que seguirían desempeñando sus funciones bajo el contrato comercial mencionado.
Afirma que, por tanto, «su contrato estaba íntimamente ligado […] a la labor desempeñada […] y no a la relación comercial entre FINDETER y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S»; que, incluso, si se admitiera dicho supuesto, el mismo habría continuado, pues «desde el 24 de diciembre de 2018 […] se había seleccionado por parte de FINDETER a la empresa demandada dentro de la convocatoria abierta No C- FDT- 09- 2018, la cual tiene por objeto celebrar un contrato de suministro», el cual se suscribió el 28 de diciembre de 2018, Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 23 teniendo por objeto el […] SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN MISIÓN PARA EL NIVEL PROFESIONAL, TÉCNICO, OPERATIVO, ASISTENCIAL, O AUXILIAR QUE SE REQUIERA EN LA SEDE PRINCIPAL O EN LAS UNIDADES REGIONALES, ZONALES Y OFICINAS SATELITES DE FINDETER, de conformidad con los requerimientos mínimos, la propuesta presentada por el CONTRATISTA y el Acta de Selección de fecha 24 de diciembre de 2018, los cuales forman parte integral del presente contrato».
Reitera que, para el momento de su despido, el 2 de enero de 2019, su empleadora tenía suscrito «un nuevo contrato de suministro (28 de diciembre de 2018)», con la misma empresa a la que prestaba sus servicios como trabajador en misión, «quedando claro que la relación comercial manifestada en la carta de despido no había finalizado, y por lo contrario estaba vigente mínimo por un año más, lo que garantizaba la permanencia en el cargo».
Concluye que […] El ad quem no valoró el contrato individual de trabajo por el tiempo que duraba la realización de la obra o labor determinada, celebrado con el señor Mauricio Arias Arango y demás pruebas documentales que se allegaron con la demanda como son: • Copia del correo electrónico enviado al señor Mauricio Arias Arango el día 02 de enero de 2019 a las 11:02 am, por parte de Alejandra Ríos, Coordinadora SAC Bogotá S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., al cual le adjuntan carta de terminación unilateral del contrato de trabajo. • Carta de terminación de contrato de trabajo suscrita por Natalia Castaño Rave, directora Jurídica de S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., enviada a Mauricio Arias Arango vía correo electrónico el día 02 de enero de 2019 a las 11:02 a.m. • Oficio del 16 de mayo de 2019, dirigido al Doctor Gerardo Jaramillo, suscrito por Rosalba Gil Acevedo en el que informan que Mauricio Arias Arango tiene como responsabilidad en el programa San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ser COORDINADOR ESPECIAL PROGRAMA Crédito BID 3104/OC- Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 24 CO y que sus responsabilidades son de tiempo completo. • Certificado laboral del señor Mauricio Arias Arango, suscrito por Denise Moreno Taylor, Gerente de Talento Humano de S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. • Copia del contrato de préstamo No 3104/OC- CO celebrado entre la República de Colombia y el Banco Interamericano de Desarrollo. • Copia del contrato No 9777- SAPII013- 281- 2015 celebrado entre el Fondo Nacional de Gestión del riesgo, FIDUPREVISORA S. A. y la Financiera de Desarrollo Territorial- FINDETER para la ejecución del Programa de Apoyo al Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. • Copia del OTROSI 02 al contrato No 9777- SAPII013- 281- 2015 celebrado entre el Fondo Nacional de Gestión del riesgo, FIDUPREVISORA S.A. y la Financiera de Desarrollo Territorial- FINDETER para la ejecución del Programa de Apoyo al Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual prorrogan su ejecución hasta el 16 de junio de 2020. • Copia del oficio CCO- 87/2018, suscrito por Ramiro López, Especialista Senior en Desarrollo Fiscal y Municipal, representación para Colombia del BID, mediante el cual aceptan la prórroga en la ejecución del contrato No 9777- SAPII013- 281- 2015 celebrado entre el Fondo Nacional de Gestión del riesgo, FIDUPREVISORA S. A. y la Financiera de Desarrollo Territorial- FINDETER. • Copia del Reglamento Operativo del Programa de Apoyo al Desarrollo Sostenible del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. • Historia laboral de la demandante expedida por COLPENSIONES. • Copia del contrato de suministro No 0011 de 26 de febrero de 2018, celebrado entre La Financiera de Desarrollo Territorial S. A.- FINDETER y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. • Copia del acta de inicio del contrato No 0011 de 26 de febrero de 2018. • Copia del acta que ordena apertura de la convocatoria abierta No C-FDT-09-2018. • Copia del acta de verificación de ofertas de la convocatoria abierta No C-FDT-092018.
Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 25 • Copia del acta de selección de la convocatoria abierta No C- FDT-09-2018. • Copia de la aclaración del acta de selección de la convocatoria abierta No C-FDT09-2018. • Copia del contrato de suministro No 00035 de 28 de diciembre de 2018, celebrado entre La Financiera de Desarrollo Territorial S. A.- FINDETER y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. • Copia del acta de inicio del contrato No 00035 de 28 de diciembre de 2018. • Derecho de petición entregado en Financiera de Desarrollo Territorial S. A.- FINDETER el 17 de julio de 2019. • Otro si al contrato de trabajo de otro trabajador de la empresa demandada.
Agrega que el Tribunal también desconoció los principios del derecho del trabajo, que tienen como objetivo el «respeto de la norma laboral como garantía para las partes, principalmente para el trabajador», al considerar que el contrato se extendería hasta el 31 de diciembre de 2018 y que el certificado de disponibilidad así lo contemplaba, «sin analizar todo el conjunto de las pruebas que se aportaron con la demanda y que se transcribió en parágrafo anterior», las cuales de manera inequívoca daban cuenta de que «la relación laboral acabó de manera unilateral e injusta y con afectación de los derechos del trabajo», lo que sustenta en los fallos CSJ SL3796-2017.
Sostiene que su desvinculación no tuvo justificación, pues suscribió «un contrato de obra labor», su empleadora rubricó uno nuevo con la usuaria, con el mismo objeto; que esto evidencia la infracción del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 26 Indica que también se valoró con error la carta de despido, «cuando afirma que el contrato de obra finiquito el 31 de diciembre de 2018, cuando terminó el contrato comercial 011 de 2018», pese a que ello se le comunicó el 2 de enero de 2019; que no se le cancelaron los salarios por esos dos días, ni las cesantías y sus intereses (archivo, ibidem).
VII. RÉPLICA Expresa que el Tribunal no incurrió error alguno en su providencia, puesto que el contrato de obra suscrito entre las partes precisó en su encabezado y en la cláusula segunda, que su duración estaría sujeta al término del contrato comercial suscrito entre la usuaria y la empresa de servicios temporales y no, como se quiere hacer ver, en virtud de la vigencia de los contratos interadministrativos que tuviera Findeter con terceros.
Asevera que, por tanto, el Contrato al que se ligó el vínculo laboral del trabajador fue el n.° 011 de 2018, que se extendió entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de ese año, lo que significa que aquel finalizó por causal legal; que ello se corrobora con el término de prestación del servicio del recurrente, que fue de cinco meses, es decir, dentro del legalmente permitido; además, porque «si el proyecto de Findeter en la que el accionante prestaba servicios continuaba vigente posterior a [su] retiro […], era la misma empresa usuaria Findeter quién definía en su momento como suplir esa necesidad, la cual no suplieron a través de mi representada».
Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 27 Precisa que el empleado no prestó sus servicios el 1 y 2 de enero de 2019, no obstante haberse legalizado su retiro en la última fecha; que «conocía que el vínculo laboral había terminado»; que aquel era consciente de que su salario era integral, conforme lo evidencia la orden de ingreso, desprendibles de nómina, certificado laboral y demás documentación conexa, por lo que no omitió pago alguno de acreencias laborales y de seguridad social, las cuales satisfizo conforme a la ley.
Aduce que «si bien no se pactó en el mismo contrato de trabajo y por error de la auxiliar de contratación de la empresa no se firmó el otrosí de salario integral», las pruebas referidas, «evidencia[ban] que la voluntad de las partes fue la de pactar el salario en modalidad de integral» (archivo «Recursos Extraordinarios_Casación_Escrito de Oposición_ 202212466118837»).
VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, por «interpretación errónea», los artículos «65, 127, 249 y 306 del CST (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002)». Sostiene que el juez de segunda instancia, con error «No d[ió] por demostrado estándolo que la empresa demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales prima de servicios, cesantías, dos (02) días de salario de enero de 2019, aportes a la seguridad social en debida Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 28 forma».
Plantea que La aplicación de la sanción contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, depende de la buena o mala fe del empleador, por tratarse de algo muy subjetivo demostrar lo uno o lo otro, ni son elementos de juicio que consagre la disposición para condenar o absolver al empleador y que, de acuerdo al artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Aduce que si bien, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, su importancia radica en la certeza jurídica que brinda; que lo que no comparte es que se aplique en forma automática como lo hizo el Tribunal, con lo cual desconoció que cada proceso tiene una «connotación propia», y terminó por estimar «razonable la posición de la entidad demandada para negar la existencia del contrato de trabajo y desde luego abstenerse de pagar las prestaciones sociales […]», empero, sin precisar «cuál es esa razonable posición», que no puede ser la negación de la relación laboral, pues ello no es un argumento plausible.
Refiere que el colegiado negó el resarcimiento pedido, diciendo que no advertía una conducta renuente del empleador de pagar los salarios y prestaciones debidos, pues fueron cancelados de manera oportuna, salvo la prima, según había quedado definido en la primera sentencia, agregando que «dicha conducta del empleador no [podía] gravitar por sí sola en el campo de la mala fe».
Arguye que la posición mayoritaria del Tribunal fue objeto de disenso por uno de sus integrantes, quien, en el salvamento de voto parcial, indicó que no se demostraron o presentaron motivos justificables «que conduzcan a verificar que ciertamente no creía deber, a fin de lograr la absolución por la sanción», pues, por el contrario, se pagaron las prestaciones sociales con excepción de la citada.
Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 29 Dice que «es tanta la mala fe del demandado, que ni siquiera consignaba en forma correcta la seguridad social»; que «la intención de no causar daño al trabajador no podía erigirse en una razón sólida para determinar la buena o mala fe del empleador», pues lo que determina ese presupuesto es si el dador del empleo «real y objetivamente creyó no adeudar nada al trabajador, para lo cual deben aportarse, en cada caso, argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes».
Sostiene que la consecuencia normativa de la omisión de pago de la prima, es la indemnización pretendida; que la jurisprudencia laboral tiene adoctrinado, por ejemplo, en los fallos CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397; CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186; CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018, que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, por lo que corresponde al juez decidir cada caso con base en «los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales».
Plantea, luego de parafrasear la decisión impugnada, que el fallador de alzada «valoró en forma errónea la[s] pruebas», pues en su interrogatorio de parte no dijo que se le hubiesen cancelado las cesantías, por lo que se le adeudan seis meses de ese crédito, junto con sus intereses; que tampoco se le pagaron dos días del salario de enero de 2019, teniendo en cuenta que se le envió la comunicación finalización del contrato el 2 de enero de ese año; que, Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 30 […] No es mala fe para el Tribunal, cuando el empleador no cancela al terminar el contrato, los salarios adeudados, las cesantías y la prima de servicios; adicionalmente de pagar un mes sobre el tope de cotizaciones a pensión, o sea, 25 salarios mínimos legales mensuales, teniendo claro que devengaba un salario ordinario y al mes siguiente cotiza sobre el 70 % del salario devengado, como si ganara salario integral, de esta forma continuó durante toda la relación laboral; lo cual quedó más que probado que no era salario integral desde ninguna arista, porque no fue pactado así; demostrando la mala fe e interés de desmejorar las condiciones laborales del empleado; con los desprendibles de pago, la historia laboral del demandante, documentos que reposan en el expediente, se corrobora que durante tres (03) meses le hicieron cotizaciones sobre salario integral y tres (03) meses sobre salario ordinario, con un tope de 25 SMLM, porque el salario ordinario era superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales.
Cita la condena de primera instancia, para concluir que se valoró equivocadamente su interrogatorio de parte, las planillas de certificado en línea, los desprendibles de pago de nómina, el Correo Electrónico del 2 de enero de 2019 que remite carta de terminación de contrato laboral; la Carta de Terminación del Contrato de Trabajo del 31 de diciembre de 2018; la Certificación de fecha 16 de mayo de 2019 de dedicación exclusiva al programa de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; la laboral del 7 de enero de 2019 y la historia laboral emitida por Colpensiones (archivo «Recursos Extraordinarios Memorial de Partes e Invervinientes_ 2022070945245»).
IX. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal acertó al hallar demostrada la buena fe, pues, aunque «se presentó un error en el momento de la firma del contrato de trabajo», la orden de ingreso, los desprendibles de nómina y el certificado laboral obtenido Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 31 directamente desde el aplicativo de la empresa, evidencian que el tipo de salario que se grabó en el sistema corresponde a un salario integral «y sobre esa premisa se efectuaron los pagos […] y [los] aportes a seguridad social y […] vacaciones al finalizar el contrato de trabajo»; que, por tanto, canceló las acreencias laborales «bajo la fiel creencia de [hacerlo] […] conforme a Derecho» (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de Oposición_ 202212466118837»).
X. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 32 ende, respecto de su particular visión del conflicto.
Así, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Lo anterior debido a que solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia, motivo por el cual, el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación ejercer esa labor, en tanto que, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.
En tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia Constitucional y la especializada en la materia, por ejemplo, en las sentencias CC C058-1996, CC C596-2000, CC C1065- 2000, CC C372-2011, CC C213-2017, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, al diferenciar la misión de los jueces de las instancias, con las de esta Corporación como juez de casación. Precisión doctrinaria que se hace, porque en el presente Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 33 asunto la demandada que soporta el recurso no ordinario, tiene las siguientes graves deficiencias de forma: 1.
El alcance de la impugnación fue indebidamente propuesto, pues la censura solicita la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, sin precisar, como le correspondía, qué aspectos pretende sean objeto de quiebre y cuáles permanezcan inalterados, conforme se explicó en el fallo CSJ SL112-2021. 2. En la proposición jurídica del primer cuestionamiento acusa la vulneración de normas procesales sin aducir su violación medio y sin que explicar de qué manera esa afrenta desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, de acuerdo con lo expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL22169-2017, reiteradas en la CSJ SL1379-2019. 3. En ese mismo elemento de la demanda, se increpa al Tribunal la aplicación indebida de preceptos que no fueron soporte jurídico de su decisión, como el artículo 216 del CST, lo cual tampoco tiene desarrollo argumental en el cargo. 4.
Adicionalmente, el recurrente adjudica un error de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró, entre otros, […] el contrato individual de trabajo por el tiempo que duraba la realización de la obra o labor determinada, celebrado con el señor Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 34 Mauricio Arias Arango […] • Copia del correo electrónico enviado al señor Mauricio Arias Arango el día 02 de enero de 2019 a las 11:02 am, por parte de Alejandra Ríos, Coordinadora SAC Bogotá S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., al cual le adjuntan carta de terminación unilateral del contrato de trabajo. • Carta de terminación de contrato de trabajo suscrita por Natalia Castaño Rave, directora Jurídica de S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., enviada a Mauricio Arias Arango vía correo electrónico el día 02 de enero de 2019 a las 11:02 am. • Oficio del 16 de mayo de 2019, dirigido al Doctor Gerardo Jaramillo, suscrito por Rosalba Gil Acevedo en el que informan que Mauricio Arias Arango tiene como responsabilidad en el programa San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ser COORDINADOR ESPECIAL PROGRAMA Crédito BID 3104/OC- CO y que sus responsabilidades son de tiempo completo. • Certificado laboral del señor Mauricio Arias Arango, suscrito por Denise Moreno Taylor, Gerente de Talento Humano de S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. […] • Historia laboral de la demandante expedida por COLPENSIONES. • Copia del contrato de suministro No 0011 de 26 de febrero de 2018, celebrado entre La Financiera de Desarrollo Territorial S.A.- FINDETER y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. • Copia del acta de inicio del contrato No 0011 de 26 de febrero de 2018. • Copia del acta que ordena apertura de la convocatoria abierta No C-FDT-09-2018. • Copia del acta de verificación de ofertas de la convocatoria abierta No C-FDT-092018. • Copia del acta de selección de la convocatoria abierta No C- FDT-09-2018. • Copia de la aclaración del acta de selección de la convocatoria abierta No C-FDT09-2018. • Copia del contrato de suministro No 00035 de 28 de diciembre de 2018, celebrado entre La Financiera de Desarrollo Territorial S.A.- FINDETER y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 35 • Copia del acta de inicio del contrato No 00035 de 28 de diciembre de 2018. […] Cuando, contrastada la sentencia de segundo grado, se advierte que el colegiado de manera concreta e, incluso, reiterada, se pronunció sobre esos medios de prueba, haciendo no solo referencia a su contenido, sino también emitiendo un juicio de valor concreto, a partir del cual concluyó que el contrato de trabajo del recurrente finalizó por causa legal.
De ahí que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL643-2020, con remisión a la CSJ SL4537-2018, la censura «solo podía acusar dichas probanzas de haber sido apreciadas equivocadamente, resultando desatinado pretender construir errores fácticos con base en pruebas frente a las que el juzgador sí se pronunció, argumentando que no lo hizo». 5.
Por otro lado, en la proposición jurídica del segundo cargo se increpa al Tribunal la violación indirecta de la ley, bajo el submotivo de «interpretación errónea», lo que no es admisible, toda vez que «la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el Juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso», según se adujo en la sentencia CSJ SL3800-2018. 6.
Así mismo, la acusación introdujo argumentos jurídicos que son ajenos a la senda seleccionada, al señalar Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 36 que «la intención de no causar daño al trabajador no podía erigirse en una razón sólida para determinar la buena o mala fe del empleador», pues lo que determina ese presupuesto es si el dador del empleo «real y objetivamente creyó no adeudar nada al trabajador, para lo cual deben aportarse, en cada caso, argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes». 7.
Igualmente, el recurrente fundamentó parte de su disenso sobre sobre premisas falsas o ajenas a la providencia recurrida, puesto que aseguró que no compartía la consideración del fallador de alzada, en torno a: […] que se apli[cara] en forma automática como lo hizo el Tribunal [la sanción moratoria], con lo cual desconoció que cada proceso tiene una «connotación propia», y terminó por estimar «razonable la posición de la entidad demandada para negar la existencia del contrato de trabajo y desde luego abstenerse de pagar las prestaciones sociales (…)», empero, sin precisar «cuál es esa razonable posición», que no puede ser la negación de la relación laboral, pues ello no es un argumento plausible.
Lo cual trae de suyo que, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798-2018, el ataque resulte «[ ] totalmente inefica[z] en sus propósitos, pues no controvierte[…] ni desvirtúa […] las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». 8. Aunado a lo anterior, en ninguno de los dos cargos propuestos el recurrente cumple con los requisitos de proposición y demostración de la vía indirecta, pues, aunque plantea algunos errores facticos, censurando que el Tribunal incurrió en defecto de valoración probatoria por omisión y tergiversación, no contrastó la inferencia fáctica de la Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 37 sentencia, con el contenido objetivo de la prueba denunciada de ser omitida en el primer cargo y apreciada con error en el segundo, así como precisar cómo esos yerros condujeron a la vulneración de la norma sustantiva referida en la proposición jurídica respectiva, según se ha enseñado, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3556-2019. 9.
De igual modo la censura soslayó el deber ineludible de desquiciar todos los soportes argumentales de la providencia recurrida, pues: i) En relación con el ataque inicial, dejó de cuestionar las consideraciones en torno a que el Contrato de Suministro 011 de 2018, tuvo una vigencia presupuestal limitada e incluyó de manera expresa «en el numeral 6°», «el listado de los programas que requerían suministro de personal, mientras que en el contrato 0035 de 2018, no se encuentra incluido tal programa o proyecto de manera expresa», lo que tampoco fue admitido por la demandada en relación con «el contrato para el desarrollo del Programa de San Andrés hubiera continuado», por lo que no podía concluirse que la existencia de dos convenios entre la empleadora y la usuaria, implicara el requerimiento del mismo personal. ii) En el segundo, no discutió la existencia del error jurídico por parte de la empleadora, en relación con el salario integral, pues a pesar de señalar que no se probó el pacto de esa modalidad remuneratoria y aludir a «los desprendibles de pago, la historia laboral del demandante», sobre la cual el juez de alzada coligió el convencimiento de actuar conforme a Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 38 derecho, lo hizo para justificar que sus pagos y aportes a seguridad social no se hicieron con base en su ingreso real. iii) En ambos cargos, pasó por alto que en la providencia refutada no se diera por probado que la labor del trabajador «[…] hubiere continuado ni siquiera hasta el 2 de enero de 2019, ni tampoco que hubiere prestado el servicio personal hasta ese día».
La anterior omisión de la impugnación tiene trascendencia, en razón a que con ello dejó indemne la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias judiciales, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, lo que convierte los cargos en planteamientos alternativos de la solución al caso, que por sí solo no podría conducir al quiebre de la segunda decisión, sin desnaturalizarse la esencia extraordinaria del recurso de casación. Por lo expuesto, se desestiman los ataques.
Costas procesales responsabilidad del recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 39 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró MAURICIO ARIAS ARANGO a S. & A. SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS.
Costas conforme a la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93640 SCLAJPT-10 V.00 40