CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL779-2022 Radicación n.° 88654 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que IRMA TERESA PÁRAMO MACÍAS sigue contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 17 y 66 a 67) que se declare la «nulidad» de su afiliación o traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP Colpatria hoy Porvenir SA, así como la de su movilización entre fondos de pensiones Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 2 obligatorias, lo que como consecuencia conlleva el regreso automático a Colpensiones.
Así mismo, requirió que se ordene a Porvenir SA trasladar todos los saldos tales como bonos pensionales, sumas adicionales, aportes a pensión, capital acumulado, monto de los aportes, cotizaciones correspondientes al riesgo previsional de invalidez, vejez y muerte, junto con sus rendimientos frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con sus rendimientos que se hubieren causado a Colpensiones.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que para efectos pensionales se reactive la afiliación con Colpensiones y esta entidad reciba todos los aportes girados por la AFP Porvenir SA y condenarla a reconocer una pensión de vejez a favor de la demandante, a partir de su causación, junto con su mesada pensional indexada; a liquidar e indexar la primera mesada pensional; a pagar el retroactivo de la mesada pensional con su respectivo reajuste IPC y a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; así como lo ultra y extra petita, las costas, gastos, expensas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) laboró para el sector privado y estuvo afiliada al Régimen de Prima Media a través del Instituto de Seguros Sociales desde el 13/02/1986 hasta el 03/09/1997; ii) en la historia laboral expedida por la AFP Porvenir SA, se reportan Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas cotizadas entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con un total de «1460» al corte de diciembre de 2017; iii) figura afiliada a la AFP Porvenir SA, con fecha 1997/09/03; iv) no se le suministró por parte de la AFP la información suficiente sobre las implicaciones del traslado de regímenes para la época de la vinculación; v) hasta el mes de diciembre de 2017, la AFP Porvenir SA le expidió una proyección de la mesada pensional; y vi) presentó sendas reclamaciones a Colpensiones y a la AFP Porvenir.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 91 a 100 y 162 a 163), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha en que la actora comenzó a trabajar, la edad que tenía para entonces, el lapso de vinculación con el ISS, el reporte de semanas cotizadas en la historia laboral expedida por Porvenir SA y la reclamación presentada.
De los demás dijo que no le constaban. En su defensa sostuvo que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, no puede retornar al RPM en cualquier tiempo y la afiliación hecha a la AFP no adolece de ninguna causal de nulidad. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho para para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras del pago de seguridad social y la innominada o genérica (f.° 97 a 100).
Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 4 De otro lado, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir SA (f.° 164). El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2019 (f.° 174 a 175 vto. y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por la señora IRMA TERESA PARAMO (sic) MACIAS (sic) al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello, ordenar a la SOCIEDAD ADMINlSTRADOTRA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a volver a afiliar a la demandante al régimen de prima media con prestación definida y recibir todos los aportes que hubiese efectuado a la sociedad administradora de cesantías Protección S.A.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar A PORVENIR S.A. que se realicen los trámites pertinentes tendientes trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, frutos e intereses debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a volver a afiliar al (sic) demandante IRMA TERESA PARAMO (sic) MACIAS (sic) al Régimen de Prima con Prestación Definida y a recibir todos los aportes que ésta hubiese efectuado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 5 PORVENIR S.A. conforme a lo señalado en el numeral anterior y en la parte considerativa.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada PORVENIR SA por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $1.000.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas y absolver a Colpensiones del reconocimiento pensional.
SÉPTIMO: CONSULTESE (sic) con el superior conforme a lo estipulado en el art. 69 del C.P.T y S.S. Por apelación de las partes y al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019 (f.° 191 a 191 vto. y archivo digital), resolvió «REVOCAR la sentencia apelada y consultada.
En su lugar, se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y con ello, se ABSUELVE a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra», e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte actora y en segunda instancia únicamente a favor de Colpensiones. A su turno, mediante sentencia CSJ SL3778-2021 de 11 de agosto de 2021, en el proceso en referencia, la Corte casó la decisión del Tribunal, en cuanto revocó el fallo del a quo que había declarado la «nulidad» del traslado de régimen pensional y ordenó trasladar a Colpensiones todos los aportes efectuados por la demandante y volverla a afiliar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 6 Para mejor proveer, se ofició a Porvenir SA para que remitiera con destino a este proceso la historia laboral detallada y actualizada a la fecha, en donde figure el total del tiempo cotizado y el ingreso base de cotización correspondiente a la demandante señora Irma Teresa Páramo Macías; a Colpensiones para que certificara con destino a este proceso, en detalle y a la fecha, las cotizaciones que en esa administradora figuran a nombre de la demandante señora Irma Teresa Páramo Macías; y a la demandante para que se sirva aportar soporte documental de su vinculación laboral y la calidad de ésta, es decir, si se encuentra vigente o ya feneció, detallando el extremo temporal correspondiente.
Mediante escritos obrantes a f.° PDF carpeta de «ACTUACIONES CORTE» en el expediente digital, fueron allegados el oficio BZ: 2021_10216344 emitido por el Director de Procesos Judiciales de Colpensiones mediante el cual remite copia de la historia laboral expedida por la Dirección de Historia Laboral, correspondiente a Irma Teresa Páramo Macías; y el oficio n.° 2410 emitido por la Directora Jurídica Contenciosa de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante el cual envía la historia laboral detallada y actualizada a la fecha, en donde figura el total del tiempo cotizado y el ingreso base de cotización correspondiente a la demandante señora Irma Teresa Páramo Macías.
Ante el requerimiento de información a la demandante Irma Teresa Páramo Macías, ésta guardó silencio. Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 7 Surtido además el traslado a las partes de la mentada documentación, sin que hicieran manifestación alguna, de lo cual da cuenta el informe de Secretaría del 12 de octubre de 2021, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.
CONSIDERACIONES En instancia, corresponde desatar las apelaciones de las demandadas Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última y la apelación de la demandante Irma Teresa Páramo Macías. Para resolver las apelaciones de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, bastan los razonamiento expuestos en sede casacional para MODIFICAR, la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que la consecuencia del incumplimiento del deber de información es la ineficacia del acto de traslado, lo que implica que las partes deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación, es decir, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallarían si el acto no hubiera existido jamás, esto es, con ineficacia ex tunc.
Así, se modificará el ordinal primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de que lo que se declara es la Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 8 ineficacia del traslado efectuado por la señora Irma Teresa Páramo Macías, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; se modificarán los ordinales segundo y cuarto en cuanto a que para todos los efectos legales, la señora Irma Teresa Páramo Macías, nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones y el ordinal tercero en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.
De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
En relación con la excepción de prescripción aducida por Colpensiones, si bien los artículos 488 del CST y 151 CPTSS son los que regulan dicho fenómeno extintivo, por virtud del cual opera el término trienal, contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, no obstante, dado que en este tipo de procesos las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, es decir, están referidas a que se Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 9 compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, acaecido con anterioridad a que se trabe la litis, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, tal como se ha sostenido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL5292-2021;
CSJ SL5680- 2021 y CSJ SL5686-2021. En cuanto a la apelación de la demandante, centrada únicamente en la negativa del a quo a reconocer la prestación pensional, lo cierto es que como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ésta conlleva a que sea Colpensiones la administradora obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez, por cuanto se encuentra acreditada la existencia o causación en favor de la señora Irma Teresa Páramo Macías, con la prueba documental arrimada al proceso, porque la accionante nació el 31 de enero de 1961 (PDF GEN-DDI-CI-2018-1569921-20180210111812, exp. administrativo), lo cual es indicativo de que cumplió los 57 años de edad el mismo día y mes del año 2018, y según el historial laboral emanado de Colpensiones así como de Porvenir SA, para dicha calenda, supera las 1300 semanas, presupuestos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para generar la prestación; solo que, tal como se advierte en los términos de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, al cual se acude por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, no es viable o exigible su disfrute, por cuanto continúa vinculada laboralmente, afiliada y cotizando al Sistema General de Pensiones, según se desprende de la Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 10 relación de aportes allegada por Porvenir en el oficio n.° 2410 y obrante en el f.° PDF {C6ED32AD-1A48-467E-B624- D3FCB8609C24} del cuaderno de actuaciones de la Corte.
En efecto, la historia laboral aportada por Colpensiones mediante oficio del 09 de septiembre de 2021 (f.° PDF {C6ED32AD-1A48-467E-B624-D3FCB8609C24} del cuaderno de actuaciones de la Corte, demuestra que la demandante se afilió el 13/02/1986, figurándole un total de 391,86 semanas efectivamente cotizadas hasta el 30/11/1996. Porvenir SA, por su parte, en respuesta al requerimiento efectuado por la Corte, certificó como fecha efectiva de afiliación el 1997/01/01, con una primera cotización para el periodo 199710 y la última para el periodo 202107, con el empleador Universidad Libre y un IBC de $3.000.630, es decir, al corte de la comunicación, la señora Páramo Macías seguía cotizando al Sistema General de Pensiones.
Ahora, como se mencionó arriba, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 establece que «Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley». A su turno, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 señala que «La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 11 en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo» y el artículo 35 del mismo reglamento dispone que «Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión» (Subrayas de la Sala).
Así las cosas, en la situación fáctica descrita y acreditada en el proceso, y bajo la normativa aplicable, advierte la Sala que es pertinente impartir a Colpensiones la orden de reconocer y pagar a la demandante la prestación pensional, una vez demuestre el retiro del Sistema General de Pensiones, y que ésta sea liquidada en los términos de los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada.
Por consiguiente, resulta acertado adoptar la decisión absolutoria respecto del retroactivo pensional y los intereses moratorios que fueran demandados por la actora. De otra parte, los artículos 34 y 21 contienen la fórmula de actualización del IBL, por lo que no es necesario hacer pronunciamiento adicional al respecto. Atendiendo las consideraciones que anteceden, habrá de modificarse y adicionarse la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en los términos antes descritos Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 12 Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas quedan resueltas.
Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir SA y a favor de la demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo proferido el 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, como se indica:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia, en el sentido de declarar la ineficacia del traslado que la señora IRMA TERESA PÁRAMO MACÍAS suscribió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, específicamente del Régimen con Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, específicamente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 13 CESANTÍAS PORVENIR SA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia, en el sentido de DECLARAR que IRMA TERESA PÁRAMO MACÍAS, nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por Colpensiones.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional y los rendimientos.
De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 14 Así mismo, ORDENAR a la ADMINISTRADIORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES recibir las sumas mencionadas en el párrafo anterior.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la señora IRMA TERESA PÁRAMO MACÍAS, de la pensión de vejez a partir del día siguiente al efectivo retiro del sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 15 Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 88654 SCLAJPT-10 V.00 16 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Irma Teresa Páramo Macías Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro.
Radicación: 88654 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión proferida en instancia, aclaro mi voto por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, en el sub lite, mediante sentencia CSJ SL3778-2021 de 11 de agosto de 2021, la Corte casó la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2019, al advertir que el citado juez plural se equivocó al limitar el alcance del precedente respecto a la inversión de la carga de la prueba en los procesos de ineficacia de traslado y, por esta vía, exigir que la demandante acreditara la calidad en que la AFP brindó «la información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias de su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual (…) y al supeditar la ineficacia porque el afiliado estuviese próximo o no a pensionarse».
Radicación n.° 88654 2 Previo a emitir sentencia de instancia, la Sala requirió a la AFP y Colpensiones con el fin que remitieran la historia laboral detallada y actualizada de la actora y, a esta última, para que allegará soporte documental en el que indicará si su contrato de trabajo había terminado o continuaba vigente. Una vez allegada la documentación requerida, al dictar la respectiva sentencia de instancia, la Sala señala que para resolver los recursos de alzada de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no apelados, «bastan los razonamientos expuestos en sede casacional»; no obstante, al resolver el recurso de casación no se abordaron las circunstancias fácticas del caso ni se realizó valoración alguna de los medios probatorios allegados al proceso, toda vez que se decidió casar la sentencia dados los errores jurídicos en que incurrió el Colegiado de instancia. En tal perspectiva, en mi criterio, sí era necesario que, la Sala valorara el formulario de vinculación a porvenir (f.º 123), el historial de vinculaciones de la actora al sistema de pensiones SIAFP emitido por Asofondos (f.º 126), la historia laboral para bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda (f.º152), las publicaciones que realizó la AFP en un diario de amplía circulación (f.º 156 y 157); así como los interrogatorios de parte que la demandante y Porvenir S.A. rindieron el 22 de mayo de 2019 (f.º 174).
Lo anterior, porque si bien es cierto que de ninguna de tales probanzas se logra advertir que Porvenir S.A. cumplió con su deber de información, a mi juicio, ello no liberaba a la Corte de realizar las consideraciones pertinentes respecto al material probatorio. Radicación n.° 88654 3 Dejo así planteada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.
SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso extraordinario de Casación Radicación n.° 88654 Referencia: Demanda promovida por IRMA TERESA PÁRAMO MACÍAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Como lo expresé en la discusión del proyecto de sentencia, aclaro el voto en este asunto, pues si bien, comparto el sentido de la decisión que se adoptó en instancia, debo expresar lo siguiente, en torno a los argumentos relativos al grado jurisdiccional de consulta, que se indica, se surte a favor de Colpensiones, y a las condenas adicionales que se impusieron al fondo de pensiones privado.
En la referida providencia se sostuvo, que se procedería a estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Rad. n.° 88654 Aclaración de Voto SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones sin especificar sobre qué puntos en concreto se surtiría dicho trámite, lo que considero era necesario; además, es claro que dicha entidad interpuso recurso de apelación. Sobre el particular, debo señalar que aun cuando esta Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que la sentencia condenatoria contra entidades territoriales, y aquellas donde la Nación es garante, debe ser consultada, independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, en razón de ese grado jurisdiccional, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados, en mi prudente juicio ello no es acertado, como paso a explicar.
El recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa; tiene como objeto defender una postura, refutar y/o contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver, de manera lógica y jurídica, aquellos puntos de la sentencia que se estiman contrarios al ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y lesivos a los intereses de la parte que se representa.
Con ello se busca que el superior la revoque o modifique, de suerte que le corresponde al apelante definir el alcance de la alzada, que finalmente limita la competencia del superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador. La reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta Rad. n.° 88654 Aclaración de Voto SCLAJPT-10 V.00 3 frente a entidades donde la Nación sea garante; su objetivo es que ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando la decisión no sea apelada, como expresamente lo consagra el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas».
Aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede leerse aisladamente del tercer inciso que consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde la Nación sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos sean revisados por el Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.
Así las cosas, cuando la entidad accionada, en este caso Colpensiones, presenta recurso de apelación respecto de algunos puntos de la sentencia y frente a otros no, quiere decir que en cuanto a estos guarda conformidad, en cuyo caso, el juez colegiado no tendría facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión del juzgado que no fue objeto de apelación, por mandato expreso del artículo 66 A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación», (Negrillas fuera de texto).
Rad. n.° 88654 Aclaración de Voto SCLAJPT-10 V.00 4 Y no puede ser de otra manera, porque si la razón de ser de ese grado jurisdiccional es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se consuma a cabalidad con la interposición del recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes mencionada, sino que crea una desigualdad de cara al trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable, no es apelada, que no, cuando se hace uso del recurso de alzada de manera parcial, evento en el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. A lo anterior, debe sumarse que en recientes pronunciamientos y en forma reiterada, la Sala ha señalado que en tratándose de asuntos donde se solicita la ineficacia del traslado al RAIS, y se ordene a Colpensiones aceptar el traslado, recibir los aportes y demás ítems que provengan de la cuenta individual que tuviere la afiliada en el fondo de pensiones privado, como es lo que ocurre en el asunto bajo examen, Colpensiones no tiene interés para recurrir, en tanto que, con dicha decisión no se le causa ningún agravio, ni se deriva un perjuicio por cuanto no le corresponde efectuar erogación alguna, tal y como se dijo en los proveídos CSJ SL2772-2021, CSJ AL1967-2021, CSJ AL2620-2021, CSJ AL124-2021 y AL923-2021, entre muchos otros.
En el primero de estos se sostuvo: Rad. n.° 88654 Aclaración de Voto SCLAJPT-10 V.00 5 […] adquiere especial sentido en aquellos casos en los que se profiere una sentencia declarativa en procesos de traslado de fondos del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. Nótese que declarar la ineficacia del traslado y, en consecuencia, ordenar el traslado de todos los aportes y rendimientos que posea el titular en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, es una decisión que no causa un perjuicio económico alguno, toda vez que los dineros que figuran a nombre del afiliado en la cuenta de ahorro individual son de este y no de las AFP y que la orden proferida al fondo público consiste, simple y llanamente, en recibir unos recursos y actualizar la historia laboral del afiliado.
Conforme ello, y tratándose de condenas simplemente declarativas, a mi juicio, no habría lugar a que en tales eventos se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En mi criterio, resulta un contrasentido que la Sala así lo sostenga frente al interés económico para recurrir respecto de Colpensiones, pero no en lo que tiene que ver con el grado jurisdiccional de consulta pues, en ultimas, no existe una sentencia que le sea adversa pecuniariamente para que se abra la puerta a esta figura en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
De otra parte, se observa que en la sentencia se ordenó que la administradora de pensiones Porvenir S.A., también debía trasladar a Colpensiones, «el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos», lo que se traduce en una adición al fallo de primer grado.
Rad. n.° 88654 Aclaración de Voto SCLAJPT-10 V.00 6 No obstante, se advierte que la demandante en su escrito inaugural no reclamó expresamente dichos rubros, en cuyo caso, en virtud de principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), la Sala en su actuar como Tribunal de instancia, no tenía competencia para pronunciarse sobre aquellos puntos que no fueron materia de controversia y agravar la condena en contra de la mencionada convocada a juicio.
En los anteriores términos dejo aclarado mi voto.