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SL779-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL779-2021 Radicación n.°78070 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP - contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que la señora BELINDA MONICA CORONADO OSPINA promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Belinda Mónica Coronado Ospina llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP, con el fin de que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del señor Juan Octavio Salazar Cruzado (q.e.p.d.). Radicación n.° 78070 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes, a partir del día siguiente al fallecimiento del causante; el retroactivo pensional; las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hayan causado; ajustes e incrementos; los intereses de mora; y a las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que el causante se encontraba pensionado por jubilación convencional desde el 16 de noviembre de 1984; la demandada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico SA ESP en todas sus obligaciones a partir del 16 de agosto de 1998; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó que la pensión del fallecido la siguiera reconociendo la Electrificadora del Atlántico, hoy Electricaribe; mediante Resolución n.° 033 del 3 de agosto de 2000, se incluyó al causante en la masa de acreedores de la Electrificadora del Atlántico en liquidación, hoy Electricaribe; y su difunto compañero también se encontraba pensionado por el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución n.° 003219 del 27 de agosto de 1996, a partir del 26 de junio de 1995.

Narró también que la muerte de su compañero, Juan Octavio Salazar Cruzado (q.e.p.d.), ocurrió el día 10 de septiembre de 2013; el fallecido estuvo casado con la señora Isabel María Pahuana de Salazar, quien falleció el día 8 de enero de 1994; igualmente, convivió con ella – demandante - desde el año 1997 hasta la fecha de fallecimiento; con su Radicación n.° 78070 SCLAJPT-10 V.00 3 compañero efectuaron sendas declaraciones juramentadas para fines extraprocesales, reconociendo su convivencia; y efectuó solicitud de sustitución de la pensión convencional ante la demandada, la cual le fue negada, por considerar que la mencionada prestación no es transmisible (f.°s 1 a 18).

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe SA ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación. También, que al señor Salazar Cruzado (q.e.p.d.) el ISS le concedió pensión de vejez y que negó el otorgamiento de la sustitución pensional.

De los demás, manifestó que no eran ciertos y otros que no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe (f.°s 181 a 186). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de octubre de 2015, resolvió: 1º DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

En consecuencia, CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar a la demandante BELINDA MONICA CORONADO OSPINA una pensión de sobreviviente equivalente al 100% de la pensión convencional de Jubilación que en vida disfrutó el compañero permanente señor JUAN OCTAVIO SALAZAR CRUZADO (Q.E.P.D.), a partir del 1 de noviembre de 2013, en cuantía de $2.101.442,oo.

Radicación n.° 78070 SCLAJPT-10 V.00 4 2º CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar a la demandante BELINDA MONICA CORONADO OSPINA un retroactivo pensional incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre que se causaron, más los reajustes e incrementos de ley, a partir del 1 de noviembre de 2013 hasta el mes de septiembre de 2015, por valor de $58.501.378,oo, suma esta que deberá ser debidamente indexada. 3º ABSUELVASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP, de los demás cargos en su contra. 4º CONDENESE en costas a la demandada.

Liquídense por secretaría. 5º Si esta sentencia no es apelada, archívese el expediente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la accionada y el Tribunal, mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, confirmó la sentencia recurrida e impuso costas de segunda instancia a cargo de la demandada, determinando que la fijación de agencias en derecho se efectuará en auto separado y que deberán ser liquidadas de manera conjunta con las costas de primera instancia. Definió como problemas jurídicos a resolver: i) si la pensión solicitada le correspondía ser reconocida al ISS, en virtud de la cotización efectuada por la demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; ii) si la pensión convencional que percibía el señor Juan Octavio Salazar Cruzado es o no transmisible; iii) si el convenio de sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe, contenido en el Radicación n.° 78070 SCLAJPT-10 V.00 5 anexo del contrato de transferencia de activos, incluyó las obligaciones derivadas de la pensión del causante y; iv) si la convivencia de la demandante y el señor Juan Octavio Salazar Cruzado quedó debidamente acreditada.

En los argumentos que expuso, señaló que no existió discusión en torno a que el señor Juan Octavio Salazar Cruzado tenía la condición de pensionado de la demandada, desde el 16 de noviembre de 1984; que la fecha de su fallecimiento fue el 13 de septiembre de 2013; que el valor de la pensión ascendía en dicha data a la suma de $2.101.442; que le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales y que la misma le fue sustituida a la aquí accionante.

Por último, encontró probada la decisión por la cual la entidad demandada negó la sustitución pensional. La alzada, con fundamento en el precedente de esta Sala, consideró que la pensión convencional es transmisible a sus beneficiarios y que la sustitución pensional opera por ministerio de la ley. De igual manera, con fundamento en las mismas fuentes, manifestó que las pensiones convencionales reconocidas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 tienen vocación de ser compatibles con la pensión de vejez reconocida por el ISS, a menos que la convención colectiva contenga alguna cláusula en contrario.

Concluyó que, en el presente asunto, al no existir en la convención colectiva estipulación de las partes en contrario, fuerza concluir la compatibilidad de la pensión convencional con la pensión legal, habida cuenta que la primera fue Radicación n.° 78070 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocida a partir del 16 de noviembre de 1984, esto es, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.

Ahora bien, a efectos de resolver si el convenio de sustitución patronal, contenido en el anexo del contrato de transferencia de activos suscrito entre Electrificadora del Atlántico SA ESP y Electricaribe SA ESP, generó la obligación para Electricaribe SA de asumir las obligaciones derivadas de la pensión del causante, el ad quem evidenció el carácter de cosa juzgada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que así lo consideró. Finalmente, en lo atinente a la acreditación de la convivencia, la encontró probada a través de sendas declaraciones juramentadas rendidas ante notario, incluso del mismo causante y la demandante; el registro de la demandante, como beneficiaria de los servicios de salud; y los testimonios rendidos en el proceso, entre otros medios probatorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente plantea el alcance de la impugnación solicitando «la CASACION de la sentencia acusada en cuanto Radicación n.° 78070 SCLAJPT-10 V.00 7 confirmó las condenas dispuestas en la decisión de primer grado, para que en sede de instancia, se REVOQUEN dichas condenas impuestas por al A quo y en su lugar, se absuelva totalmente a mi mandante».

De igual manera, solicita que, respecto de las costas, se resuelva de conformidad con las resultas del proceso. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea, acusa la sentencia del Tribunal de violar «los artículos 260, 467 del C.S.T.; 1º de la ley 33 de 1985; 1º de la ley 33 de 1973»; en el concepto de aplicación indebida «los artículos 11, 13, 46, 47 de la ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley 797 de 2003); 1º de la ley 4 de 1976; 1508 y 1741 del C. C.» y también en el concepto de infracción directa «los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del C. C.; 76 de la ley 90 de 1946; 259 del C.S.T.; 1º del A.L. No. 1 de 2005».

En síntesis, considera que las pensiones convencionales no son transmisibles, porque su origen es una convención colectiva, y que en tanto dicho instrumento es un contrato, las partes deben ceñirse a su contenido. En ese sentido, añade, si dentro de la convención colectiva no se pactó la transmisión de este derecho por causa de muerte, no puede considerarse como un derecho que tenga tal vocación, máxime si no existe ley alguna que Radicación n.° 78070 SCLAJPT-10 V.00 8 contemple la sustitución de las pensiones convencionales por causa de muerte.

De igual manera, manifiesta que no es equiparable, para efectos de la sustitución pensional, una pensión convencional y una pensión legal, puesto que la segunda surge de la seguridad social y la primera surge del contrato. En su sentir, lo anterior explica la razón por la cual la regulación de la sustitución pensional afecta exclusivamente a las pensiones de la seguridad social y no las que surgen del contrato, en la medida que cubren riesgos distintos y, por lo tanto, con la sustitución de la pensión legal se cubre el riesgo económico que pueden sufrir los beneficiarios de una persona que tiene la carga de su manutención. Por el contrario, las pensiones convencionales devienen de un contrato, con el ánimo de complementar los ingresos de los beneficiarios de la convención, pero no es una pensión de la seguridad social y, por lo tanto, no se puede transmitir.

VII. LA RÉPLICA Expresa que la sentencia recurrida no debe ser casada, toda vez que existe reiterada jurisprudencia de esta Sala en la que se concluye que las pensiones convencionales sí pueden sustituirse y, en ese sentido, cita y transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41337 y CSJ SL, 16 mar. 2016, rad. 56870. Radicación n.° 78070 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII.

CONSIDERACIONES La parte recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico planteado, cuando concluyó que la prestación convencional que en vida devengaba el señor Juan Octavio Salazar Cruzado era sustituible a su compañera permanente. Considera que ello contraría lo dispuesto, principalmente, en la normatividad civil que regula los contratos, pues el alcance de dichos actos jurídicos se reduce a lo pactado las partes y, como quiera que en la convención colectiva vigente en la demandada no se pactó la sustitución pensional, tal institución no es de recibo.

De igual manera, manifiesta que no hay norma en el Sistema General de Pensiones que consagre el derecho a la sustitución de las pensiones convencionales, derecho reservado únicamente respecto de las pensiones de naturaleza legal. Para resolver la controversia, resulta pertinente reiterar lo expuesto por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL1420-2019, en la cual, a su vez, se memoró el criterio pacífico sobre la sustitución de la prestación de jubilación convencional, con ocasión de la muerte de un pensionado, contenido en la sentencia CSJ SL8294-2014: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.

Radicación n.° 78070 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes (sic) 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

(Destaca la Sala) La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, CSJ SL2589-2018, entre otras.

De igual modo, se ha considerado que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: (…) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.

De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, Radicación n.° 78070 SCLAJPT-10 V.00 11 que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).

Conforme lo expuesto, es claro que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor Juan Octavio Salazar Cruzado (q.e.p.d.) es transmisible por causa de muerte a sus beneficiarios, por lo cual el cargo deviene infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la empresa demandada y recurrente en casación, toda vez que su recurso no prospera y hay réplica.

En su liquidación inclúyanse la suma de $8.800.000, por concepto de agencias en derecho, que se liquidarán conforme al artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BELINDA MÓNICA CORONADO OSPINA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP.

Costas como se enunció en la parte motiva. Radicación n.° 78070 SCLAJPT-10 V.00 12 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con impedimento OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 78070 SCLAJPT-10 V.00 13